T-247-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-247/24
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia
por incumplirse requisito de subsidiariedad
La acción de tutela no satisface el requisito
de subsidiariedad... el proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz
en el caso sub examine. Esto, en la medida en que no se advirtió falta de
celeridad de dicho medio judicial en el caso concreto. Tal circunstancia
permite inferir razonablemente que el desarrollo de ese proceso laboral no
supone una carga desproporcionada para la demandante. Esto se ve reforzado por
el hecho de que no se constató la existencia de circunstancias que pudieran
configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria
del juez de tutela.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la
mala fe en el actuar del peticionario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia T-247 de 2024
Expediente: T-9.947.250
Acción de tutela interpuesta por Ana de Dios Carvajal
de Núñez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones ―Colpensiones―
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado
Séptimo Penal de Conocimiento de esa misma ciudad, que declaró
improcedente la acción de tutela.
I.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
1.
Síntesis de los hechos. Ana de Dios Carvajal de
Núñez, actuando mediante apoderada especial, interpuso acción de tutela contra
Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Adujo que la entidad demandada ha negado el reconocimiento de la prestación
debido a un hecho no imputable a su accionar, esto es, la mora de su antiguo
empleador en el pago de las cotizaciones correspondientes.
2.
Decisión de instancia en sede de tutela. El Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela, al
concluir que no se cumplió el requisito de
subsidiariedad por dos razones. Primero, sostuvo que la accionante debía acudir
al proceso ordinario laboral, que es la causa judicial prevista por el
Legislador para resolver las controversias relacionadas con la titularidad del
derecho a la pensión de vejez. Segundo, no halló circunstancias que permitieran
inferir que la demandante se encontraba ante un perjuicio irremediable.
3.
Decisión de la Sala Séptima de Revisión. Tras la verificación de
la ausencia de temeridad, la Sala de Revisión concluyó que la acción de tutela era
improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, por
cuanto acreditó que la accionante inició un proceso ordinario laboral con el
mismo propósito, en el que se advirtió que el juez ha desplegado un actuar
diligente, encaminado a imprimir la mayor celeridad posible en el trámite de la
demanda. Además, al analizar la situación personal y económica de la
accionante, la Sala concluyó que de esta no se deducía la existencia de
circunstancias actuales que pudieran constituirse en un perjuicio
irremediable.
II.
ANTECEDENTES
4.
Solicitud de tutela. La accionante interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar que la
entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al
mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social. Adujo que se desconocieron sus prerrogativas constitucionales
debido a la negativa de Colpensiones en reconocer la pensión de vejez.
5.
Cotizaciones al sistema de seguridad social en
pensiones. La accionante, de setenta y dos
años, manifestó que durante su vida laboral efectuó cotizaciones al régimen de
prima media del sistema de seguridad social en pensiones. Según se desprende de
la historia laboral expedida el 23 de agosto de 2023 y que fue aportada con la
acción de tutela, en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 12
de septiembre de 2011, cotizó 748,29 semanas en dicho sistema[1].
Agregó que, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años.
6.
Solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez. La accionante ha solicitado en distintos momentos el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez. En todas las ocasiones, la petición ha sido negada
por la misma razón, esto es, por el incumplimiento del requisito de semanas
cotizadas al Sistema de Seguridad Social. Así, el 2 de octubre de 2006, tras cumplir 55 años, solicitó al
extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez.
7.
Mediante Resolución número 012220 del 26 de octubre de
2006, la entidad negó el reconocimiento de esa prestación[2]. La entidad adujo que si bien se constató que, para el 1 de abril
tenía 35 o más años ―razón por la cual era aplicable el régimen de transición
dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993―, la solicitante no
acreditaba el requisito de haber cotizado mínimo quinientas semanas en los
veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años, pues «cotizó a este
Instituto en forma ininterrumpida un total de 511 semanas, de las cuales 489
semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida»[3]. La decisión fue confirmada en su integridad por medio de las
resoluciones 1298 del 15 de febrero [4] y 1047 del 11 de mayo de 2007, que resolvieron los recursos de
reposición y apelación interpuestos por la demandante.
8.
Con posterioridad, por medio de Resolución número 1439
del 26 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales negó nuevamente el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En esta oportunidad, manifestó
que había «cotizado un total de 593 semanas, de las cuales 485 corresponden a
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»[5].
9.
Más adelante, mediante la Resolución número 102508 del 29 de junio de
2011, dicha entidad negó nuevamente el reconocimiento de la prestación. En esta
oportunidad, reiteró que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos
por la ley para acceder a esa prestación. Al respecto, mencionó que la
accionante había «efectuado aportes por 707 semanas cotizadas al ISS, de las
cuales solo 485 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento
de los 60 años de edad»[6]. Esta decisión fue
confirmada mediante la Resolución número 6727 del 11 de octubre de 2011, que
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.
10.
Con posterioridad, en la Resolución número SUB301517 del 31 de octubre
de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de vejez debido a que no se
acreditó el requisito de semanas cotizadas[7]. Esta decisión fue
confirmada mediante la Resolución número SUB18379 del 27 de agosto de 2020, en
la que se decidió declarar la improcedencia del recurso de queja formulado por
la accionante y negar el reconocimiento de la prestación[8].
De igual manera, en las resoluciones número SUB124863 del 26 de mayo de 2021;
DPE6429 del 19 de agosto de 2021; SUB102543 del 20 de abril de 2023; SUB162002
del 23 de junio de 2023; y DPE 11584 del 22 de agosto de 2023, Colpensiones
negó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el mismo
argumento.
11.
Aportes realizados por la accionante. En 2016, la accionante efectuó el pago de las cotizaciones
correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre
de 1999 y de enero a marzo de 2000. Lo anterior, debido al reiterado criterio
de Colpensiones consistente en negar la pensión de vejez debido a que no se
cumplía el requisito de semanas cotizadas. A pesar de lo anterior, manifestó
que Colpensiones se ha rehusado a tener en cuenta dichos emolumentos.
12.
Trámite de la acción de tutela. El 6 de septiembre de 2023, actuando mediante
apoderada especial, la demandante interpuso acción de tutela contra Colpensiones,
por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a la
oposición de la entidad frente al reconocimiento de la pensión de vejez[9].
Indicó que la decisión se fundó en inconsistencias en la historia laboral, no atribuibles a una conducta de la tutelante.
Expresó que la entidad demandada no ha observado que la razón por la que obran
periodos sin cotización al Sistema de Seguridad Social es que el empleador no
realizó los aportes o el pago de estos se hizo de manera extemporánea. Además,
manifestó que su representada es una persona de setenta y dos años, que tiene dos
personas a cargo. Además, señaló que no cuenta con un ingreso para su congrua
subsistencia.
13.
Pretensiones. La
tutelante formuló las siguientes solicitudes: (i) contabilizar los
tiempos reportados y no contabilizados debido al supuesto no pago o pago tardío
del empleador; (ii) tener en cuenta los seis pagos realizados en el
2016; (iii) que se reconozca a la accionante como beneficiaria del
régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se
conceda la pensión de vejez a la demandante, así como el derecho al pago retroactivo
de la mesada 14 a partir del 26 de agosto de 2006.
14.
Reparto de la acción de tutela. Según las actas de reparto, el 6 de septiembre de 2023 se presentaron
dos acciones de tutela idénticas con una diferencia de cuatro horas. Se trata
de acciones interpuestas por Ana de Dios Carvajal de Núñez
contra Colpensiones. La primera,
que corresponde al expediente objeto de este pronunciamiento, se identifica con
el número de radicado 68001310900720230009500[10]. La segunda, con el número de radicado 68001318700420230007300[11].
Cabe resaltar que esta última no fue seleccionada para revisión, según consta
en el Auto dictado el 30 de enero de 2024 por la Sala Primera de Selección de
Tutelas de la Corte Constitucional.
15.
Contestación de Colpensiones[12]. La entidad demandada presentó una
síntesis de las actuaciones administrativas en el trámite de las solicitudes de
reconocimiento de la pensión de vejez. También recalcó que se realizó una
revisión tendiente a esclarecer las inconsistencias en la historia laboral que
fueron informadas por la tutelante. En seguida, sostuvo que la acción de tutela
era improcedente, toda vez que la demandante podía acudir al proceso ordinario
laboral para controvertir las decisiones dictadas por la entidad.
16.
Decisión de única
instancia. Mediante
sentencia del 19 de septiembre de 2023[13],
el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bucaramanga declaró
la improcedencia de la acción de tutela. En su
criterio, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque la accionante
pretendía que se determinara su derecho a la pensión de vejez por medio de la
acción de tutela, a pesar de que contaba con un medio idóneo y eficaz para
controvertir las decisiones de Colpensiones, esto es, el proceso ordinario
laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, mencionó que no se evidenció la
afectación alegada, «pues no obra elemento material probatorio de las
alegaciones de su afectación fundamental o que le impida esperar el trámite
ante la jurisdicción en donde se deba ventilar su asunto»[14].
17.
Proceso ordinario laboral. La
tutelante, actuando mediante apoderada judicial, interpuso una demanda
ordinaria laboral en contra de Colpensiones el 14 de noviembre de 2023[15]. De
acuerdo con el escrito presentado, la demandante procura que se declare que
tiene el derecho a la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de
transición[16]. De prosperar dicha
pretensión declarativa, solicita que se ordene a la entidad demandada
«reconocer los tiempos dejados de computar con base en la presunta mora o no
pago del aporte»[17], «reconocer y pagar la
pensión de vejez a la señora Ana De Dios a partir del 26 de agosto de 2006»[18]
y «que al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Carvajal de
Núñez, se le apliquen los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que
la accionante solicitó el reconocimiento, el 26 de agosto de 2006, hasta la
fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso»[19].
Actuaciones en sede de revisión
18.
Selección del expediente. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la
sentencia de tutela dictada en el proceso identificado con la referencia
T-9.947.250. En cumplimiento de dicho auto, el expediente en cuestión fue
remitido al despacho de la suscrita magistrada.
19.
Auto de pruebas. Por
medio de auto del 9 de abril
de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a las
partes que remitieran informes con el propósito de ahondar en las
circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela. Además, solicitó al juez que fungió como autoridad de primera
instancia para que remitiera copia íntegra del expediente de la referencia.
También, pidió a otras autoridades judiciales que remitieran información sobre
otras causas judiciales ―en curso y terminadas―, adelantadas por la
accionante contra Colpensiones.
20.
Informes recibidos. Las
entidades vinculadas y oficiadas por la magistrada sustanciadora
respondieron al auto de pruebas y vinculación en los siguientes términos:
Sujeto
Respuesta
Ana de Dios Carvajal de Núñez[20]
Por intermedio de su apoderada, dio respuesta al
traslado de las pruebas aportadas por Colpensiones. En el escrito reiteró los
argumentos expuestos en la acción de tutela dirigidos a justificar que en las
distintas solicitudes de la pensión de vejez, la entidad ha omitido el
cómputo de tiempos cuya causa de mora se debe a la omisión del entonces
empleador de la demandante.
En relación con la interposición de la acción,
manifestó que «se trató de un desafortunado error por parte de la oficina de
reparto de los juzgados de Bucaramanga que la asignó a dos despachos
diferentes»[21].
Por último, informó «que mediante providencia
calendada el 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tunja, fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77
del CPL, el 13 de agosto de 2024, es decir dentro de 4 meses»[22].
Sin embargo, guardó silencio acerca del
requerimiento de información acerca de su situación socioeconómica, de sus
redes de apoyo familiar o social, o de la existencia de circunstancias que
permitieran inferir una situación de vulnerabilidad.
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga[23]
Aportó copia de las actuaciones procesales surtidas
en el expediente 68001310900720230009500.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bucaramanga
El despacho guardó silencio.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[24]
Remitió copia íntegra del expediente 68001318700420230007300. En este proceso se resolvió
la acción de tutela interpuesta por la accionante el 6 de septiembre de 2023
en contra de Colpensiones[25]. Esto, debido a la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a
la vida en condiciones dignas. En dicha ocasión adujo que estos fueron
desconocidos por Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensión de
vejez.
En
consecuencia, solicitó que se emitieran distintas órdenes contra la entidad
demandada, todas dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[26].
Por
medio de sentencia del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró la
improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior en razón a que «la
acción de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en
principio, es el mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con
todas las garantías procesales para resolver con mediana prontitud el
presente litigio que, como se observa en los antecedentes, involucra una
discusión en cuanto al régimen legal aplicable y las semanas exigidas para
acceder a la prestación social»[27].
En
cuanto al análisis sobre la estructuración de un perjuicio irremediable,
concluyó «que no se acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales
el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los
derechos fundamentales presuntamente afectados»[28].
Por
medio de la sentencia del 24 de octubre de 2023, la Sala Penal de Tribunal
Superior de Bucaramanga confirmó la decisión en segunda instancia. Además de
refrendar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, agregó
que la accionante elevó «una pretensión que desde el año 2006 ha perseguido;
no acreditándose que la actora padezca de alguna situación de salud o
económica que le hubiese impedido en ese amplio término acudir ante el
mecanismo judicial principal, esto es, la jurisdicción laboral»[29].
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja
El despacho guardó silencio.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja[30]
El despacho remitió copia íntegra en medio digital
del expediente 15001310500320230027500. Dicho expediente contiene las
actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral iniciado el 14 de
noviembre de 2023 por Ana de Dios Carvajal de Núñez, actuando mediante
apoderado, contra Colpensiones. En dicho proceso, la tutelante pretende el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez[31].
Según la información remitida, se advierte que la
demanda fue inadmitida[32] y después
subsanada por la demandante[33]. Además,
tras la subsanación se notificó a Colpensiones del auto admisorio[34]
y esta, a su vez, contestó el libelo[35]. En la
actualidad, el proceso se encuentra pendiente de realización de la audiencia
de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del
objeto del litigio[36].
Colpensiones[37]
La entidad demandada remitió copia en medio digital
de las resoluciones número SUB301517 de 31 de octubre de 2019, SUB18379 de 27
de agosto de 2020, DPE6429 del 19 de agosto de 2021, SUB102543 del 20 de
abril de 2023 y SUB162002 del 23 de junio de 2023.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y
estructura de la decisión
21.
Competencia. La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia de tutela dictada en el presente asunto, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
22.
Fijación del objeto de la
decisión. Ana de Dios Carvajal de Núñez interpuso acción de tutela contra Colpensiones,
por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social. Expresó que se desconocieron sus
prerrogativas constitucionales debido a la negativa de Colpensiones en
reconocer la pensión de vejez.
23.
Similitudes y diferencias con otras causas judiciales. En aras de aclarar el objeto de esta decisión, la Sala considera
necesario precisar cuál es la decisión judicial sub examine. Esto, por
cuanto se pudo establecer que la accionante ha iniciado otros procesos
judiciales que guardan una estrecha similitud con el que se debe resolver en
esta oportunidad. Así, a continuación se presenta una síntesis de las causas
judiciales en comento:
Expediente 68001310900720230009500
Expediente 68001318700420230007300
Expediente 15001310500320230027500
Fecha de radicación de la acción
6 de septiembre de 2023[38]
6 de septiembre de 2023[39]
14 de noviembre de 2023[40]
Naturaleza
Acción de tutela
Acción de tutela
Demanda ordinaria laboral
Selección del caso en la Corte Constitucional
Según el ordinal décimo primero auto del 29 de febrero de 2024,
la Sala Número Dos de Selección de Tutelas seleccionó para revisión la
sentencia de tutela dictada en este proceso.
De acuerdo con el ordinal décimo tercero del auto dictado el 30
de enero de 2024 por la Sala Número Uno de Selección de tutelas, el
expediente fue excluido de revisión.
No aplica.
Fuente: Elaboración del despacho
24.
Con base en la información
expuesta con anterioridad, la Sala aclara que el único proceso sobre el cual
tiene competencia para emitir un pronunciamiento es el expediente identificado
con el número 68001310900720230009500. Esto es así, por dos razones. Primero,
el expediente 68001318700420230007300 fue excluido de revisión según consta en
el auto dictado el 30 de enero de 2024 por la Sala Número Uno de Selección de
tutelas. Segundo, el expediente 15001310500320230027500 corresponde al proceso
ordinario laboral iniciado por la accionante contra Colpensiones.
25.
Metodología de la
decisión y problema jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, en primer lugar, la Sala analizará si la demandante incurrió en temeridad. A
continuación, examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. De encontrar superados dichos análisis, resolverá el
siguiente problema jurídico:
¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones
dignas y a la seguridad social de Ana de Dios Carvajal de
Núñez, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez?
2. Cuestión previa: análisis sobre la eventual configuración de
temeridad
26.
Definición y elementos de procedencia de la temeridad. Según la
jurisprudencia constitucional, la «actuación temeraria»[41]
se configura cuando se presentan acciones de tutela por «la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales»[42], sin que medie
una razón que justifique tal actuación. Para el escrutinio de la temeridad, la
jurisprudencia ha establecido un examen de dos pasos. Primero, acreditar la
concurrencia de una triple identidad de (i)
causa, (ii) hechos y (iii) objeto. Segundo, constatar «la
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»[43]. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional[44],
no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones
de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante,
(ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la
condición de indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un
derecho»[45].
27.
Acreditación
de la triple identidad. Como se expuso con anterioridad, la
accionante presentó dos acciones de tutela el 6 de septiembre de 2023[46].
Al examinar los escritos de amparo presentados en ambos procesos, la Sala
encuentra que se satisface la triple identidad de causa, hechos y objeto:
27.1. La identidad de partes. La Sala constata que en ambos
casos, la única entidad que figura como accionada es Colpensiones.
27.2.
La
identidad de hechos. La accionante fundamentó sus solicitudes de amparo en los siguientes
ejes temáticos: (i) procedencia de la acción de tutela para la obtención del
reconocimiento y pago de la prestación pensional, (ii) la presunta
temeridad de la acción de tutela debido a una solicitud de amparo interpuesta
en 2021[47],
y (iii) derecho a la
pensión de vejez. En consecuencia se verifica que las dos acciones se basan en
circunstancias fácticas idénticas.
27.3. Identidad de objeto. La Sala observa que las
acciones de tutela son idénticas, toda vez que con ambos escritos de amparo
persigue el reconocimiento de la pensión de vejez, como se puede evidenciar en
el siguiente cuadro:
Expediente 68001310900720230009500[48]
Expediente 68001318700420230007300[49]
Fecha de radicación de la acción
6 de septiembre de 2023[50]
6 de septiembre de 2023[51]
Primer grupo de pretensiones
«Reconocer que en el presente caso la accionante es beneficiaria
del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
[…]
Reconocer que en el presente caso no se aplica lo dispuesto en
el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto los
requisitos de pensión se cumplieron con anterioridad al 31 de diciembre de
2014.
[…]
Decretar que para el reconocimiento de la prestación pensional
la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto
0758 de 1990, conforme se reconoció en las resoluciones número. 012220 de 26
de octubre de 2006, 1298 de 15 de febrero de 2007, 1047 del 11 de mayo de
2007, 001439 de 26 de febrero 2009, 102508 de 29 de junio de 2011 y 6727 de
11 de octubre de 2011 y no la Ley 100 de 1993 como se dejó dicho en la
Resolución núm. 124863 de 26 de mayo de 2021»[52].
«Reconocer
que en el presente caso la accionante es beneficiaria del régimen de
transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
[…]
Reconocer
que en el presente caso no se aplica lo dispuesto en el parágrafo 4°
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto los requisitos de
pensión se cumplieron con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.
[…]
Decretar
que para el reconocimiento de la prestación pensional la norma a aplicar es
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 0758 de 1990, conforme
se reconoció en las resoluciones número. 012220 de 26 de octubre de 2006,
1298 de 15 de febrero de 2007, 1047 del 11 de mayo de 2007, 001439 de 26 de
febrero 2009, 102508 de 29 de junio de 2011 y 6727 de 11 de octubre de 2011 y
no la Ley 100 de 1993 como se dejó dicho en la Resolución núm. 124863 de 26
de mayo de 2021»[53].
Segundo grupo de pretensiones
«Contabilizar los tiempos reportados y no contabilizados debido
al supuesto no pago o pago tardío del empleador»[54].
«Contabilizar
los tiempos reportados y no contabilizados debido al supuesto no pago o pago
tardío del empleador»[55].
Tercer grupo de pretensiones
«Tener en cuenta los seis (6) pagos hechos en el año 2016 con el
cálculo actuarial para la fecha y, en consecuencia, se contabilice
proporcionalmente el tiempo que cubra y que corresponda a los meses octubre
de 1999 a ma[r]zo de 2000 de acuerdo con los recibos que se anexan y que
además reposan en las bases de datos de Colpensiones»[56].
«Tener
en cuenta los seis (6) pagos hechos en el año 2016 con el cálculo actuarial
para la fecha y, en consecuencia, se contabilice proporcionalmente el tiempo
que cubra y que corresponda a los meses octubre de 1999 a ma[r]zo de 2000 de acuerdo con los recibos que se anexan y
que además reposan en las bases de datos de Colpensiones»[57].
Cuarto grupo de pretensiones
«Decretar que el derecho a la prestación pensional se causó a
partir del 26 de agosto de 2006.
[…]
Liquidar la pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 2006,
toda vez que desde el mes de octubre de 2006 se solicitó su reconocimiento y
pago»[58].
«Decretar que el derecho a la prestación pensional se causó a
partir del 26 de agosto de 2006.
[…]
Liquidar
la pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 2006, toda vez que desde el
mes de octubre de 2006 se solicitó su reconocimiento y pago»[59].
Otras pretensiones
«Reconocer el derecho al pago de la mesada 14, toda vez que para
la fecha en que adquirí el derecho, aún no se había derogado»[60].
«Reconocer
el derecho al pago de la mesada 14, toda vez que para la fecha en que adquirí
el derecho, aún no se había derogado»[61].
28.
Ana
de Dios Carvajal de Núñez no incurrió en temeridad. A pesar de haberse acreditado la triple identidad de causa, hechos
y objeto, la Sala considera que la accionante no obró de mala fe. Si bien las
actas de reparto de ambos procesos, dan cuenta de que estos fueron radicados
con una diferencia de aproximadamente cuatro horas, de tal circunstancia no se
desprenden elementos de juicio que permitan atribuírselo a un actuar doloso de
la demandante. Es decir, no es posible concluir que la accionante haya obrado con
la intención de inducir en error al juez o de cualquier otra forma próxima a la
mala fe. De hecho, la apoderada de la accionante indicó que «se trató de un desafortunado error por parte de la oficina de reparto
de los juzgados de Bucaramanga que la asignó a dos despachos diferentes»[62].
29.
En tales
términos, la Sala concluye que a pesar de que la demandante ha promovido
distintas acciones de amparo para impulsar su solicitud de reconocimiento
pensional, no se configura temeridad alguna. Esto es así, por cuanto es
razonable inferir que pudo haber existido un error en la gestión del reparto de
la acción de tutela. Habiéndose esclarecido tal circunstancia, la Sala
procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
3. Análisis de procedibilidad
30.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y
autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los
derechos fundamentales»[63] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y
sumario»[64]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es
posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de
cualquier autoridad, pública o privada. Para tal
efecto, la Sala examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i)
legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii)
subsidiariedad.
31.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86
de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica «tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales»[65].
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada a nombre propio o través de un tercero. En este
último supuesto, la acción de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes
figuras: (i) mediante la representación legal; (ii) por medio de
apoderamiento judicial; (iii) a través de agente oficioso; (iv)
por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales[66].
En adición a lo anterior, el Código General del Proceso introdujo la
posibilidad de que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado ejerza la acción
de amparo[67]. En tales términos, la
Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa
por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[68] presuntamente
amenazados o vulnerados.
32.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. En
concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y
décimo del Decreto 2591 de 1991[69],
la accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que
presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente
acreditado[70]
y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por
Colpensiones. Así, la demandante plantea la vulneración de sus derechos
fundamentales debido a la negativa de dicha entidad en reconocerle la pensión
de vejez.
33.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a
resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[71].
34.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones
es una empresa industrial y
comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial[72],
a la que se le atribuyó, entre otras, la función de determinar los derechos
pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al régimen de
prima media con prestación definida[73]. En virtud del artículo
13 del Decreto 2591 de 1991[74],
se considera que Colpensiones tiene la aptitud legal para responder por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que se
trata de la entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la
demandante.
35.
Inmediatez. El
artículo 86 superior dispone que la acción de tutela se puede interponer «en
todo momento y lugar». Por esta razón, la Corte ha entendido que no tiene un
término de caducidad[75]. No obstante, ha
advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y
proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales[76].
36.
Subreglas jurisprudenciales
de inmediatez en materia de pensiones. La Corte Constitucional ha señalado
que la inmediatez debe estudiarse a partir del criterio de
razonabilidad, «teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto»[77].
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el análisis de razonabilidad debe
atender tres factores: «(i) [S]i exist[e] un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (iii) si la inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno
de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»[78].
37.
Asimismo, ha advertido que, en materia de flexibilización
de la inmediatez en materia de prestaciones periódicas, «no basta con constatar que la presunta vulneración se
prolongue en el tiempo»[79], pues
esto desconocería la esencia misma del amparo como mecanismo urgente de
protección de derechos fundamentales[80]. De tal
suerte, acudir a la acción de tutela después de un tiempo desproporcionado se
traduce en «un claro desconocimiento del principio de lealtad procesal»[81]. Así, por ejemplo, esta corporación ha
declarado improcedentes acciones de tutela formuladas más de diecisiete años
después de generado el hecho vulnerador, habida cuenta de la inactividad
injustificada del accionante, quien, además, ya había acudido a la jurisdicción
ordinaria[82].
38.
También conviene señalar que este tribunal ha flexibilizado
el requisito de inmediatez en materia pensional en diversas ocasiones, en
atención a las circunstancias particulares de los accionantes, tales como su
desconocimiento sobre la titularidad del derecho, su precaria situación
económica o su dependencia exclusiva del causante[83].
39.
La acción de tutela satisface el requisito de
inmediatez. Por una parte, el hecho generador de
la presunta transgresión tuvo lugar el 22 de agosto de 2023, fecha en la
que Colpensiones emitió la Resolución número DPE 11584 en la que negó el
reconocimiento de la pensión de vejez. Por otra parte, el
amparo se promovió el 6 de septiembre de 2023. En
consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez,
comoquiera que la accionante interpuso el amparo en un término que, a la luz de
la jurisprudencia constitucional, se considera razonable. Además se acredita
que ha actuado con diligencia en el agenciamiento de sus propios intereses.
40.
Carácter subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591
de 1991, el requisito de subsidiariedad[84]
de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria
―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial[85].
En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución
prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[86]:
(i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[87]
y eficaz[88],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable[89],
evento en el que procede como mecanismo transitorio.
41.
En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección
de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se
debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida
el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial
adicional[90]. La inobservancia del
requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela[91],
y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede
decidir de fondo el asunto planteado.
42.
Sin embargo, la Corte ha establecido que la eficacia de
los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede escrutar en función de las
características y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la
finalidad de «brindar plena y además inmediata protección a los derechos
específicos involucrados en cada asunto»[92].
43.
Subreglas de subsidiariedad en materia pensional. La jurisprudencia constitucional ha precisado que «la tutela no es el
mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la protección del
derecho a la seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno
al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes»[93].
En estos casos, «el interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos
para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser
dirimida, prima facie y según sea el caso, ante la jurisdicción
ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»[94].
44.
En cualquier caso, esta Corte ha señalado que el juez constitucional
deberá valorar al menos cuatro factores para evaluar las circunstancias
específicas en que se encuentra el accionante, en aras de determinar el
carácter subsidiario de la acción de tutela en materia pensional. Estos, pueden
sintetizarse de la siguiente manera:
Subreglas sobre la valoración de circunstancias
específicas del accionante en materia pensional[95]
Factor
Elementos para valorar
¿Están acreditadas, al menos de manera sumaria, las
razones por las cuales el medio judicial no es idóneo o eficaz?
Análisis de idoneidad y eficacia en el caso
concreto. Exige examinar la argumentación o prueba en la cual se fundamenta
la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental.
¿El accionante desplegó cierta actividad
administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación?
Diligencia en el agotamiento de medios de defensa.
Se evalúa el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha soportado con miras
al reconocimiento de la prestación.
¿El accionante es sujeto de especial protección
constitucional?
Edad, condiciones de salud, pertenencia étnica,
entre otros.
¿La falta de reconocimiento y pago de la prestación
afecta el derecho al mínimo vital del accionante?
Personas a cargo y situación económica actual.
45.
Valoración de los elementos estructurantes del examen de subsidiariedad.
Para corroborar estas premisas, la Sala pasa a evaluar si en el presente
caso se configuraron los factores recién mencionados.
46.
Análisis de idoneidad y eficacia de otros mecanismos judiciales. La
accionante interpuso una acción de tutela con la que
pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Así mismo, como
se mencionó en los antecedentes de esta providencia, también interpuso una
demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con idéntico
propósito[96]. Según la información
remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, se advierte que
Colpensiones contestó el libelo[97]
y actualmente el proceso se encuentra pendiente de fijación de fecha de
audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y
fijación del objeto del litigio[98].
Comoquiera que existe una acción en curso, esta Sala deberá evaluar si,
en el caso concreto, dicha acción resulta idónea y eficaz para
conjurar las presuntas vulneraciones de derechos de Ana de Dios
Carvajal de Núñez.
47.
Idoneidad del proceso ordinario laboral en el caso
objeto de estudio. De acuerdo con el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción
ordinaria laboral es la competente para dirimir «las controversias relativas a
la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras»[99], así como las que surjan
de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad»[100].
Al analizar las pretensiones de la demandante, se advierte que la accionante
busca que se le reconozca como beneficiaria del régimen de
transición y que, por esa razón, se declare que tiene derecho a la pensión de
vejez con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera que el
proceso ordinario laboral es un medio idóneo para resolver la controversia
suscitada en torno a un derecho incierto y discutible.
48.
Eficacia del proceso ordinario laboral en el caso
sub examine. Para esta Sala de Revisión, el medio judicial es eficaz
en el caso concreto, pues se advierte que el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Tunja ha adelantado los trámites requeridos para
impulsar el proceso. En efecto, se constata que la demanda
fue inadmitida[101]
y después subsanada por la demandante[102].
Con posterioridad, tras la subsanación se notificó a Colpensiones del auto
admisorio[103]
y esta entidad, a su vez, contestó el libelo[104].
En esa medida, desde la fecha de interposición de la demanda (14 de noviembre
de 2023) a la fecha no ha transcurrido un lapso que pudiera estimarse como
irrazonable para agotar las etapas antedichas. De hecho, según lo informó la
apoderada de la accionante, actualmente el proceso se encuentra
pendiente audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del objeto del litigio, que se fijó para el 13 de agosto
de 2024.
49.
Actividad judicial o administrativa promovida por la
demandante. La Sala constata que la accionante ha
promovido diversas actuaciones administrativas y acciones judiciales. Por una
parte, ha acudido en diversas oportunidades ante Colpensiones para solicitar el
reconocimiento de la pensión de vejez. Por otra parte, ha interpuesto dos
acciones de tutela y una demanda ordinaria laboral; medios judiciales a través
de los cuales ha pretendido controvertir la decisión de no reconocerle la
prestación aludida, y actuando en todas mediante la misma apoderada. Para la
Sala de Revisión, estas circunstancias fácticas contrastan con casos análogos,
en los que diferentes salas de revisión han verificado que los accionantes no
contaban con conocimientos sobre las vías judiciales a las cuales podían
acceder, ni con medios económicos para «satisfacer las necesidades más
elementales de existencia»[105] y, por ende, pagar
honorarios a un abogado[106]. Por tanto, es
razonable concluir que la accionante ha agotado recursos administrativos y
judiciales con algún grado de asesoría.
50.
Situación personal de la accionante. La Corte Constitucional ha dado por superado el requisito de
subsidiariedad en casos similares en atención a circunstancias de
vulnerabilidad particulares, que van más allá del análisis sobre la calidad de
los accionantes como sujetos de especial protección constitucional. En
particular, en la Sentencia T-012 de 2023 la Corte afirmó que no basta con
acreditar la condición de adulto mayor para obtener un reconocimiento pensional[107].
Así, la jurisprudencia constitucional también ha valorado la situación de
dependencia directa entre el accionante y el causante[108]
o a situaciones de salud gravosas que limitan la capacidad de los actores para
«generar recursos para solventar sus necesidades básicas»[109].
51.
Estas circunstancias no se acreditan en el presente caso. Si bien es
cierto que la accionante tiene una edad avanzada, también lo es que dadas las
condiciones del caso concreto, su situación personal no amerita la intervención
del juez constitucional.
52.
Primero, la tutelante se encuentra por debajo de la expectativa de vida
en Colombia que, para la fecha en que se dicta esta providencia y según cifras
del Departamento Nacional de Estadística, es de 74 años en mujeres[110].
En esa medida, la edad, considerada como un factor aislado, no es un criterio
suficiente para concluir que la accionante se encuentra ante una situación que
requiera de la intervención del juez de tutela. En materia pensional, un
entendimiento en ese sentido «llevaría a la conclusión
irrazonable de que todas las controversias respecto de una solicitud pensional
deberían solucionarse en sede de tutela, y no a través de los mecanismos
judiciales ordinarios»[111].
53.
Segundo, aunque la apoderada manifestó que la
tutelante presenta quebrantos de salud, no aportó ningún elemento que permita
inferir, siquiera sumariamente, que presenta una merma en su salud que le
impida el desarrollo de sus actividades cotidianas.
54.
Tercero, la demandante tiene tres hijos, de los
cuales, según lo indicó en la acción de tutela, uno no tiene vinculación
laboral. De los demás, no informó de circunstancias que les impidiera contribuir
a su congrua subsistencia. De hecho, expresó que «suple sus necesidades con lo
que su hija Martha Lucia Niño Carvajal le puede dar»[112].
Tal circunstancia pone de presente que su red familiar es la llamada a servir
de apoyo para su subsistencia.
55.
Situación económica de la accionante. Ni la apoderada ni la
accionante aportaron evidencia alguna a este respecto. Por
tal razón, por medio de auto del 9 de abril de 2024, la
magistrada sustanciadora requirió a la accionante para que remitiera un informe
que permitiera ahondar en las circunstancias que motivaron la interposición de
la acción de tutela, particularmente, en relación con su situación
socioeconómica, sus redes de apoyo familiar o social o de la existencia de
circunstancias que permitieran inferir una situación de vulnerabilidad. Además
se le indagó sobre la fuente de ingresos para tramitar tanto la acción de
tutela sub examine como la demanda ordinaria laboral que cursa
actualmente en el despacho del Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Tunja. Sin embargo, optó por
guardar silencio en relación con estos requerimientos y únicamente se pronunció
sobre las pruebas aportadas por Colpensiones reiterando los argumentos
expuestos en la acción de tutela.
56.
En esa medida, para examinar este elemento, la Sala únicamente cuenta
con los medios de convicción aportados con la acción de tutela, toda vez que,
como se mencionó con anterioridad, no se aportó en sede de revisión ningún
elemento que permita acreditar la situación socio económica de la accionante.
57.
La demandante aportó un certificado de tradición y
libertad en el que consta que es propietaria de un inmueble en
Bucaramanga, sobre el cual recae una medida cautelar. Asimismo, se acreditó que
satisface sus necesidades básicas con los aportes que le brinda uno de sus
hijos. Cabe resaltar que a pesar de haber requerido pruebas al respecto, no se
evidenciaron circunstancias que impidieran a los demás miembros del núcleo
familiar contribuir a su sostenimiento, ni tampoco sobre la existencia de
personas a cargo, ni ningún medio de convicción que permitiera a esta a Sala
deducir una situación económica apremiante. Además, en consulta realizada por
el despacho de la magistrada sustanciadora en el dominio dispuesto para la
consulta de la encuesta Sisbén IV[113], se constató que la
tutelante se encuentra catalogada dentro de grupo de población vulnerable, esto
es, dentro de una figura catalogada como de menor vulnerabilidad, según los
estándares de esa herramienta.
58.
La acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad. A juicio de la Sala de Revisión,
la acción de tutela no cumple el requisito en cuestión. Si bien la
accionante ha desplegado numerosos esfuerzos a lo largo de muchos años para que
la prestación le sea otorgada, lo cierto es que el proceso
ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz en el caso sub examine. Esto,
en la medida en que no se advirtió falta de celeridad de dicho medio judicial
en el caso concreto. Tal circunstancia permite inferir razonablemente que el
desarrollo de ese proceso laboral no supone una carga desproporcionada para la
demandante. Esto se ve reforzado por el hecho de que no se
constató la existencia de circunstancias que pudieran configurar un perjuicio
irremediable que amerite la intervención transitoria del juez de tutela.
59.
En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas confirmará la decisión del Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Ana de Dios
Carvajal de Núñez contra Colpensiones, por incumplir el requisito de
subsidiariedad.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bucaramanga, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Segundo. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA T-247/24
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional por
afectación del mínimo vital de un adulto mayor
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente
mi voto respecto de las consideraciones y decisiones adoptadas en la Sentencia
T-247 de 2024, por las razones que paso a exponer:
1.
Aplicación de un estándar regresivo para
descartar la afectación del derecho al mínimo vital.
En la sentencia de la cual me aparto se concluye que no hay una
afectación al mínimo vital de la actora, una mujer de 72 años, y, por tanto, se
descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita activar la
acción constitucional como mecanismo transitorio. Las consideraciones que
llevaron a establecer la inexistencia de dicha afectación al mínimo vital
corresponden a un estándar regresivo que interpreta la satisfacción y goce de
este derecho con base a que hay otras personas que están en peores condiciones
de vulnerabilidad.
2.
En efecto, una de las consideraciones expuestas en
la sentencia es la siguiente:
«Además, en consulta realizada por el despacho de la magistrada
sustanciadora en el dominio dispuesto para la consulta de la encuesta Sisbén IV[114],
se constató que la tutelante se encuentra catalogada dentro de grupo de
población vulnerable, esto es, dentro de una figura catalogada como de menor
vulnerabilidad, según los estándares de esa herramienta».[115]
(Negrilla fuera del texto original)
3.
Esta forma de interpretar la satisfacción del
derecho al mínimo vital es regresiva porque evalúa la experiencia de vivir en
condiciones dignas a partir de la existencia de personas que viven en peores
condiciones y no del contenido del derecho, que, por su puesto, fija un
estándar más alto de satisfacción de necesidades básicas. Ahora bien, si
quisiéramos evaluar la satisfacción del derecho a partir de la vida de los
otros, ¿por qué no medirlo respecto de quienes viven en estratos altos? Es
decir, concluir que la actora no goza de su derecho al mínimo vital porque hay
personas que viven en mejores condiciones. A mi juicio, la valoración sobre la
vulneración del mínimo vital debe observar el contenido del derecho como
parámetro, no si otros viven peor que el ciudadano que pide la intervención del
juez constitucional.
4.
Considero que este
enfoque corresponde a una mirada que desconoce el principio de progresividad de
los derechos sociales. La obligación de progresividad a cargo del Estado
consiste en ampliar el goce de tales derechos y concebir la vida en condiciones
dignas cuando se satisfacen todas las necesidades que ello implica en el
mayor grado posible. En contraste, considerar que por el hecho de que
hay personas que sufren un mayor grado de vulnerabilidad que la actora y por
ello no enfrenta una amenaza a su mínimo vital y a su derecho a vivir
una vida en condiciones dignas, es una interpretación que admite las
condiciones de vida precarias y excusa al Estado por incumplir con su
obligación de progresividad.
5.
Esta visión no se ajusta al derecho a una vida
en la que estén satisfechas todos los derechos de los que son titulares las
personas, ni a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los
derechos humanos.
6.
Ahora bien, desde el punto vista técnico de
la encuesta, en el Sisbén IV se incluye en el grupo de población vulnerable a
las personas que están en riesgo de caer en la pobreza (T-217 de 2021)
y, además, sin entrar en los debates en torno a la idoneidad de la encuesta
para identificar a los hogares que sufren la insatisfacción de sus derechos
sociales, se puede establecer que el Estado Colombiano ha incluido como
beneficiarios de varios programas sociales, tanto a los grupos identificado por
la encuesta como pobres, como a los identificados como vulnerables: por
ejemplo, Ingreso Solidario «consistía en dar una transferencia monetaria no
condicionada a los hogares (unidades de gasto) en condición de pobreza,
pobreza extrema o vulnerabilidad (…) En su etapa inicial (…) En esta fase
se focalizó inicialmente a los 3 millones de hogares más vulnerables que
cumplían con esas condiciones y se encontraban en situación de pobreza o
vulnerabilidad según el Sisbén, priorizando las personas registradas en el
Sisbén IV».[116] (Negrilla fuera del
texto)
7.
De otro lado, hay una segunda consideración en
la sentenbcia, de la misma naturaleza regresiva que la anterior, que
condujo a la conclusión sobre la inexistencia de afectación al mínimo vital.
Según la sentencia:
«Asimismo, se acreditó que satisface sus necesidades básicas con los
aportes que le brinda uno de sus hijos. Cabe resaltar que, a pesar de haber
requerido pruebas al respecto, no se evidenciaron circunstancias que impidieran
a los demás miembros del núcleo familiar contribuir a su sostenimiento, ni
tampoco sobre la existencia de personas a su cargo, ni ningún medio de
convicción que permitiera a esta Sala deducir una situación económica
apremiante».[117]
8.
No comparto esta consideración porque se afirma que
«se acreditó» la satisfacción de las necesidades básicas con los aportes de uno
de sus hijos; pero, allí no se precisa que es una hija quién aporta lo que «le
puede dar». Considero indispensable resaltar que la hija le da lo que puede,
más no lo que la madre necesita para gozar de su derecho al mínimo vital.
Nuevamente, el estándar para evaluar la satisfacción de un derecho es muy bajo
y, en consecuencia, regresivo. El hecho de que un hijo ayude con lo que
puede a su madre de 72 años, sin pensión, no debería equipararse
a la satisfacción de todas las necesidades básicas que tiene una persona en
general, y, más aún, una adulta mayor.
9.
Fragmentos del escrito de tutela que no están en
la sentencia. En el escrito de tutela se narran las
condiciones socioeconómicas de la única hija que ayuda con lo que puede a su
madre. En el mismo se relató que la hija:
«no tiene tampoco (sic) vínculo laboral, sino que es ama de casa,
por lo que no le puede ayudar de manera significativa económicamente, pero tampoco
la puede cuidar, por cuanto tiene hijos y esposo».[118]
(Negrilla fuera del texto)
10.
Además, en el escrito de tutela se mencionó que la
hija vive en Tunja, mientras que la madre vive en una vereda de
Santander. Del mismo modo, en dicho escrito se relata que de todos los hijos de
la actora solo dos están vivos y los dos están casados; sin embargo,
esta información no se encuentra en la sentencia y, en consecuencia, no fue
tenida en cuenta para valorar la afectación del derecho al mínimo vital.[119]
11.
Información de la historia laboral como un
indicio sobre la afectación del mínimo vital. De la
historia laboral se desprende que el ingreso base de la cotización (IBC) de la
actora siempre fue el salario mínimo; es decir, fue una trabajadora que durante
toda su vida laboral percibió ingresos mínimos para su subsistencia.
Esto indica que se trata de una trabajadora que no recibió una cantidad de
dinero que le permitieran ahorrar capital para enfrentar su vejez con solvencia
financiera. En la siguiente tabla se muestra que el IBC de la actora durante
toda su vida laboral siempre fue el salario mínimo:
Año cotización
Salario base de cotización
Salario mínimo para ese año
1994
98.700
98.700[120]
1995
118.933
118.934[121]
1996
142.125
142.125[122]
….
…
…
2011
535.600
535.600[123]
12.
Sin embargo, esta particularidad no se tuvo en
cuenta para evaluar la afectación actual del derecho al mínimo vital de la
actora.
13.
Importancia de valorar el certificado de
libertad y tradición como un indicio sobre la afectación del mínimo vital. En la sentencia se menciona que «la demandante aportó un certificado de
libertad y tradición en el que consta que es propietaria de un inmueble en
Bucaramanga, sobre el cual recae una medida cautelar».[124]
En este certificado hay dos anotaciones: la primera en la que se registra la
compraventa hecha en 1979 por la actora; pero, en la segunda anotación, de
enero de 2019, consta el registro de una medida cautelar: «embargo por
jurisdicción coactiva impuesto predial unificado».[125]
Entonces, surgen varias dudas: (i) en la descripción del inmueble se señala que
se trata de un «lote de terreno», de modo que no hay certeza de si en ese lote
hay una vivienda o sólo es un lote; (ii) frente a esa falta de certeza, ¿puede
concluirse que se trata de un bien que genera renta por alquiler de la casa o
algún tipo de ingreso?; por tanto, el embargo por falta de pago del impuesto
predial es un indicio de una situación económica precaria.
14.
La existencia de un proceso laboral en curso no
descarta la afectación del mínimo vital. En la sentencia
de la cual me aparto se menciona:
«Si bien la accionante ha desplegado
numerosos esfuerzos a lo largo de muchos años para que la pensión le sea
otorgada, lo cierto es que el proceso ordinario laboral es un medio idóneo y
eficaz en el caso sub examine. Esto, en la medida en que no se advirtió...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.