Sentencia T-247 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-247-21 Sentencia T-247/21 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (…) la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, toda vez que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando este cumplía con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el derecho. DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral (La accionada) vulneró el derecho fundamental al habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia (…) tanto el trámite administrativo adelantado ante COLPENSIONES, como el proceso judicial adelantado ante la justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante en este caso particular. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19 DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados (Las entidades administradoras de fondos de pensiones) pueden modificar la historia laboral de las personas, cuando exista una justificación suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que ejerza su derecho de contradicción respecto de la actuación de la entidad. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para reconstruir la historia laboral o indicar trámite a seguir DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 Referencia: Expediente 8.104.396 Acción de tutela instaurada por Hernando Iván Elorza Marín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Procedencia: Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Condición más beneficiosa en pensión de invalidez. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la impugnación del accionante en contra del fallo del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala Segunda de Oralidad en mención, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas N° 3 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de marzo de 2021[1]. I. ANTECEDENTES El accionante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 69%, por lo que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero esa entidad le negó la petición. El accionante pide aplicar las Sentencias SU-442 de 2016[2], SU–556 de 2019[3] y T-188 de 2020[4] de la Corte Constitucional, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data. En concreto, solicita que se ordene a la accionada dejar sin efectos los actos administrativos que le niegan el reconocimiento pensional y, en su lugar, emitir un nuevo acto administrativo en el que se pronuncie de fondo sobre los argumentos presentados en el recurso de apelación[5]. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Hernando Iván Elorza Marín, de 70 años de edad y, quien se desempeñó laboralmente en oficios varios dentro del área de la construcción, está afiliado en la actualidad a COLPENSIONES. De acuerdo con la historia laboral emitida por esa entidad el 30 de agosto de 2018[6], el accionante cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones aproximadamente un total de 957.57 semanas entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2015. Del total de aportes, aproximadamente 602.87 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Según el dictamen N° 8317645-14654 del 25 de octubre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[7], el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 69% de origen común, estructurada el 11 de abril de 2014. Con fundamento en esta calificación, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que le fue negada por medio de la Resolución No. 215011 del 13 de agosto de 2018[8]. En este acto administrativo la entidad señaló que el accionante había cotizado 866 semanas, equivalentes a 6062 días, de los cuales 1475 correspondían a tiempos públicos de cotización con el municipio de Andes, Antioquia. 3. Con posterioridad, el accionante accedió a un reporte de historia laboral actualizado a 30 de agosto de 2018, según el cual contaba con 957,57 semanas cotizadas, de las cuales 213,86 correspondían a tiempos públicos cotizados con el municipio de Andes, Antioquia[9]. 4. Ante la respuesta negativa de la entidad y con fundamento en el reporte de su historia laboral, el señor Elorza Marín interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES. En sentencia del 11 de abril de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y al mínimo vital del peticionario[10]. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, de manera transitoria y temporal, por el término de 4 meses. 5. En cumplimiento de la orden judicial anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 101363 de 29 de abril de 2019, por medio de la cual reconoció el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Elorza Marín por cuantía de $828.116 pesos[11]. No obstante, impugnó la decisión de primera instancia. 6. El 23 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, al pronunciarse sobre la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo[12]. COLPENSIONES revocó, entonces, la resolución que reconocía el pago de la pensión de invalidez durante 4 meses[13] y ordenó a la Entidad Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, devolver el valor de $99.400.00 por concepto de aportes en salud de la vigencia del 2019-06[14]. 7. El expediente fue remitido para su eventual revisión a esta Corporación. La Secretaría General le asignó el número de radicado interno T -7.478.534 y mediante Auto del 30 de julio de 2019[15], la Sala de Selección Número Siete decidió no escoger para revisión el asunto. 8. El 8 de noviembre de 2019, el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[16]. Mediante Resolución SUB 61264 de 2 de marzo de 2020, COLPENSIONES estudió una vez más la pretensión y la negó, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el accionante no acreditó 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 11 de abril de 2014, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. En segundo lugar, la figura jurídica de la condición más beneficiosa, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exige que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurra entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, inclusive. Como la pérdida de capacidad laboral en este caso se configuró en una fecha posterior a la establecida, consideró que no procedía la aplicación de este principio constitucional. En tercer lugar, aunque COLPENSIONES estudiara la solicitud con fundamento en la fecha del dictamen (27 de octubre de 2017) y no en la fecha de estructuración, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el caso de enfermedades degenerativas, el solicitante tampoco cumpliría con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores, establecido en la Ley 860 de 2003[17]. Ahora bien, cabe destacar con respecto a esta decisión que, aunque el reporte de historia laboral actualizado al 30 de agosto de 2018 señalaba que el accionante cuenta con 957,57 semanas cotizadas, - como se mencionó con anterioridad-, en este acto administrativo la entidad reiteró lo establecido en la Resolución No. 215011 del 13 de agosto de 2018[18], con fundamento en la cual, el demandante contaba aparentemente con 866 semanas, equivalentes a 6062 días, de los cuales 1475 correspondían a tiempos públicos de cotización con el municipio de Andes, Antioquia. 9. El actor apeló[19] la resolución mencionada, al considerar que la administración desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016[20]. Manifestó que la jurisprudencia aludida establece que el principio de la condición más beneficiosa incluye todo esquema normativo anterior. En ese sentido, la entidad debió verificar que el solicitante cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez y conceder la solicitud presentada. En consecuencia, pidió la revocatoria de la resolución aludida para que, en su lugar, la entidad le conceda la prestación requerida. Adicionalmente, solicitó que la entidad le aclare los constantes cambios en su historia laboral, puntualmente, en el número de semanas cotizadas. 10. El 4 de julio de 2020, el peticionario adicionó el recurso de apelación presentado[21], con el propósito de solicitar que COLPENSIONES le diera aplicación a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias SU-556 de 2019[22] y T-188 de 2020[23], relacionadas con la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. El 7 de julio de 2020, COLPENSIONES informó al peticionario que su solicitud sería tramitada con el radicado No. 2020-6334269 del 4 de julio de 2020[24]. 11. Mediante Resolución DPE 9277 de 7 de julio de 2020, COLPENSIONES confirmó su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[25]. 12. Por otra parte, el 13 de julio de 2020, el accionante solicitó también copia del formulario de retiro que soporta su desvinculación de Representaciones NIMAR Ltda., toda vez que encontró inconsistencias en su historia laboral relacionadas con el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con este empleador. Una solicitud, que según indica, no fue contestada de manera oportuna. 13. En vista de lo anterior, el peticionario interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que, mediante la segunda negativa de reconocer el derecho a la pensión de invalidez, la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por dos razones. En primer lugar, la entidad omitió pronunciarse sobre los argumentos que presentó el actor en el recurso de apelación[26], y “desconoció sin más, el precedente de la Corte Constitucional” en materia de aplicación del criterio de condición más beneficiosa, para el caso de su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En segundo lugar, el 13 de julio de 2020, el accionante le pidió a la entidad copia de la desafiliación realizada por Representaciones NIMAR Ltda., por medio de comprobante de pago Nro. 51038902043201 del 26 de marzo de 2010, y la entidad no respondió la solicitud, en el término establecido por la ley. Adicionalmente, el actor estimó que COLPENSIONES vulneró su derecho fundamental al habeas data, toda vez que la entidad reportó distintos números de semanas cotizadas al sistema pensional. Así, mientras que la historia laboral emitida por las bases de datos registra un total de 957 semanas cotizadas, en las resoluciones proferidas por esa entidad en el trámite administrativo descrito, se reportaron sólo 866 semanas[27]. Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la entidad accionada que le informe el motivo de los constantes cambios en el número de semanas que aparecen cotizadas y precise su información pensional – habeas data- en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a su verdadera historia laboral. B. Actuaciones en sede de tutela 14. Mediante Auto del 18 de agosto de 2020[28], el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió y corrió traslado de la acción de tutela a la entidad acusada, para que se pronunciará sobre los hechos. Intervención de COLPENSIONES 15. La entidad manifestó que actúo de conformidad con el debido proceso, toda vez que respondió las solicitudes presentadas por el accionante con la debida motivación legal. Adicionalmente, puso de presente que existen mecanismos ordinarios de defensa a los que el accionante puede acudir en caso de encontrar inconformidades con los actos administrativos proferidos. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones del accionante y declarar la improcedencia del amparo[29]. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia 16. En Sentencia del 26 de agosto de 2020[30], el juez de primera instancia se pronunció sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y omitió hacer referencia a la presunta vulneración del derecho al habeas data del accionante. En cuanto, a las alegaciones presentadas con ocasión de la Resolución DPE 9277 de 7 de julio de 2020[31], consideró que COLPENSIONES resolvió de fondo y oportunamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y su posterior adición. Así, el despacho resaltó que la respuesta negativa a las pretensiones del actor no conllevaba a la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. De igual forma, destacó que el accionante debía acudir a los medios ordinarios de defensa, para debatir el contenido de la respuesta de la administración. De otra parte, en cuanto a la solicitud relacionada con la aparente desafiliación realizada por Representaciones NIMAR Ltda., por medio de comprobante de pago Nro. 51038902043201 del 26 de marzo de 2010, –según la petición presentada por el accionante el 13 de julio de 2020– el despacho puso de presente que la respuesta otorgada por la entidad no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante en lo que respecta a dicha solicitud y negó las demás pretensiones, incluso la relacionada con la presunta afectación del derecho al habeas data. 17. COLPENSIONES informó al juez que, mediante respuesta proferida el 24 de agosto de 2020[32], cumplió con el fallo de primera instancia. La información fue remitida a la dirección electrónica señalada por el accionante[33]. Impugnación 18. El 29 de agosto de 2020, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia[34]. Para fundar su inconformidad, en primer lugar, manifestó que la resolución que resolvió negativamente el recurso omitió pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, de manera tal que, a diferencia de lo enunciado por el juez de instancia, la resolución resultó incongruente e imprecisa. En segundo lugar, señaló que la entidad accionada tampoco se refirió a la disparidad del número total de semanas cotizadas en los actos administrativos relacionados, ni respondió satisfactoriamente la solicitud radicada el 13 de julio de 2020. En consecuencia, solicitó al juez de segunda instancia ordenar a COLPENSIONES: (i) dejar sin efectos la resolución DPE 9277 del 7 de julio de 2020 para que, en su lugar, resuelva el recurso en debida forma y responda a los argumentos planteados por el actor; (ii) proferir un pronunciamiento sobre la disparidad en el registro total de semanas cotizadas; y (iii) responder adecuadamente la solicitud presentada el 13 de julio de 2020[35]. Fallo de tutela de segunda instancia 19. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de octubre de 2020, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto ampara el derecho fundamental de petición del accionante[36]. El ad-quem consideró que COLPENSIONES: (i) omitió pronunciarse sobre el argumento expuesto por el actor, consistente en solicitar la aplicación del precedente de la Sentencia SU-442 de 2016 en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, y (ii) no contestó debidamente la petición presentada por el accionante el 13 de julio de 2020; por lo tanto, en ninguno de los casos existió respuesta de fondo. En consecuencia, modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia y ordenó a COLPENSIONES resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y responder de fondo las solicitudes presentadas[37]. D. Actuaciones en sede de Revisión 20. El 16 de marzo de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al despacho de segunda instancia, remitir el expediente completo en el caso de la referencia para efectos de adelantar el trámite de selección[38]. Sin embargo, el expediente no fue remitido en su totalidad. Por lo tanto, mediante Auto del 7 de mayo de 2021[39], la magistrada sustanciadora (i) reiteró dicha solicitud a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la falta de piezas procesales en sede de revisión, y (ii) solicitó a su vez a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que remitiera los elementos procesales más relevantes del primer trámite de tutela adelantado por el actor en 2019. También ofició al accionante para que (iii) respondiera un cuestionario de 15 preguntas con el propósito de determinar las condiciones de su entorno y contar eventualmente con documentos, certificaciones y declaraciones que sustentaran sus afirmaciones. Finalmente, (iv) ordenó a COLPENSIONES informar las actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión del ad-quem, para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia[40]. Respuesta del accionante 21. El 18 de mayo de 2021, el actor aportó su respuesta al cuestionario formulado en el auto indicado, y puso de presente que su situación socioeconómica es precaria[41]. Al respecto informó a la Corte que: (i) no cuenta con vivienda propia y vive en arriendo con su hermana de 68 años de edad[42]. (ii) Ninguno de los dos trabaja, y no tienen pensión o subsidios gubernamentales que les permitan asumir su manutención mensual. (iii) Los recursos que perciben provienen de las ayudas que les brinda el hijo de su hermana y de la caridad de algunos vecinos y amigos, y (iv) en cuanto a su nivel de escolaridad, manifestó que estudió hasta quinto de primaria[43]. Por otra parte, sostuvo que (v) no cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 31 de julio de 2006 y el 1º de marzo de 2014, porque algunos de sus empleadores no cumplieron con la obligación de cotizar al sistema. Adicionalmente, señaló que sus cotizaciones entre el 2014 y 2015, fueron producto de un subsidio que recibió en aquella época, denominado Colombia Mayor. Pero al cumplir 65 años fue desvinculado del programa[44]. Finalmente, señaló que presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES[45]. La demanda está en trámite ante al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia[46], y como COLPENSIONES no propuso fórmula conciliatoria, el juez fijó como fecha para la primera audiencia el 5 de septiembre de 2022[47]. 22. Recibidas las pruebas solicitadas, el accionante aportó escrito en el que manifestó que COLPENSIONES no resolvió satisfactoriamente su petición del 13 de julio de 2020. En primer lugar, afirma que solicitó copia del formulario de retiro que soporta su desvinculación de Representaciones NIMAR Ltda., porque encuentra irregularidades en la información registrada en su historia laboral. De hecho, considera llamativo que dicho empleador comunicó la novedad de retiro a COLPENSIONES, 10 años después de la culminación de la relación laboral, mediante comprobante número 51038902043201 del 26 de marzo de 2010. En segundo lugar, sostiene que estuvo vinculado a la empresa mencionada ininterrumpidamente desde octubre de 1996 hasta enero de 2000. Sin embargo, en los reportes de COLPENSIONES aparece un periodo de cesación de pagos entre marzo y noviembre de 1999. A pesar de lo anterior, la entidad no le ha informado en dónde o cómo puede solicitar esos documentos[48]. Por último, reiteró que COLPENSIONES, de forma injusta, ha reducido sus semanas de cotización debido a que, conforme a su historia laboral, a 30 de agosto de 2018 contaba con 957 semanas cotizadas, pero en el reporte remitido por la entidad a la Corte Constitucional se omite el tiempo de servicios laborados en el municipio de Andes, Antioquia[49]. Respuesta de COLPENSIONES 23. Mediante escrito del 14 de mayo de 2021, la directora (A) de acciones constitucionales de COLPENSIONES manifestó que la entidad en mención desplegó las siguientes actuaciones, para cumplir el fallo de segunda instancia. De un lado, respondió la solicitud presentada por el accionante el 13 de julio de 2020[50]. De otro, resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el peticionario[51]. En ese sentido, la accionada manifestó que el acto administrativo que dio respuesta a la solicitud analizó la procedencia de la aplicación de la Sentencia SU-442 de 2016 al caso concreto[52]. Adicionalmente, pidió al juez de primera instancia que declarara el cumplimiento del fallo, con fundamento en las actuaciones adelantadas[53]. En el nuevo acto administrativo proferido señaló que, en lo concerniente al principio de la condición más beneficiosa, la entidad aplica el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, la Sentencia SU-442 de 2016 contradice esa jurisprudencia al permitir la aplicación del Decreto 758 de 1990 cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, lo establecido en la Sentencia SU-442 de 2016, no resulta aplicable al caso. Por otra parte, COLPENSIONES allegó la historia laboral del accionante, actualizada al 7 de octubre de 2020. De conformidad con ese documento, el sistema registra un total de 743, 86 semanas cotizadas[54]. 24. Vencido el término de traslado probatorio, la entidad accionada remitió a esta Corporación una intervención en la que se pronunció sobre los hechos objeto de estudio. Sin embargo, no será tenida en cuenta dentro de esta decisión, por resultar extemporánea[55]. Respuestas del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 25. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia anexó la documentación faltante del expediente objeto de revisión[56], conforme al requerimiento de la Corte. 26. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta sobre la primera tutela interpuesta por el accionante, por parte de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de remitir las piezas más relevantes de ese trámite. En respuesta al requerimiento, ese despacho envió el escrito de tutela[57], la respuesta de la accionada[58], así como los fallos de primera[59] y segunda instancia[60] del proceso de amparo adelantado en el 2019, con número de radicado 05001 31 09 009 2019 00065[61]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. El accionante es un adulto mayor de 70 años, que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69%, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2014. En la actualidad, cuenta con un total aproximado de 957.57 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causadas entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2015. En el año 2020, el actor solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero la entidad decidió negar su requerimiento, por considerar que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente al momento en que se estructuró su invalidez, ni con los definidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa. Así, para el accionante la entidad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, de petición y al habeas data, pues al resolver el recurso propuesto contra la resolución que negó la pensión de invalidez inicial, la entidad omitió pronunciarse sobre su requerimiento de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con las Sentencias SU-442 de 2016[62], SU-556 de 2019[63] y T-188 de 2020[64]. De conformidad con aquellas sentencias, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa permite valorar los requisitos del Decreto 758 de 1990 y, de este modo, el accionante podría acceder a la pensión solicitada. El actor manifestó, además, que COLPENSIONES omitió contestar la petición que presentó el 13 de julio de 2020, y dar respuesta a la presunta afectación de su derecho al habeas data en materia pensional, dada la disparidad en los reportes relacionados con su historia laboral. En efecto, en las bases de datos se registra a su favor un total de 957,57 semanas cotizadas. Sin embargo, en las resoluciones proferidas por la entidad en el trámite administrativo, se da cuenta sólo de un total de 866 semanas cotizadas y, en sede de revisión, según un nuevo reporte, las semanas realmente cotizadas son aparentemente 743,86. Por lo anterior, solicita que la entidad acusada expida un nuevo acto administrativo en el que se dé respuesta a sus solicitudes y se considere relevante la valoración de la condición más beneficiosa en materia pensional en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. 3. En atención a lo anterior, esta Sala deberá resolver de manera preliminar, los siguientes problemas jurídicos: · ¿Existe cosa juzgada constitucional en el presente caso, o la posibilidad de que se consolide una actuación temeraria por parte del accionante, toda vez que adelantó un proceso de tutela en el 2019, aparentemente con identidad de partes y bastante cercanía con la solicitud actual del peticionario? · ¿Cumple la acción de tutela de la referencia el requisito de subsidiariedad, dado que existe un proceso laboral en curso por estos hechos? 4. De considerarse procedente la tutela, la Sala deberá resolver de fondo, los siguientes interrogantes adicionales: · ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del demandante a la seguridad social, de petición y al debido proceso, al negarse a aplicar en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-442 de 2016[65], SU-556 de 2019[66] y T-188 de 2020[67] para el reconocimiento de una pensión de invalidez, sobre la base de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa? · ¿COLPENSIONES lesionó el derecho fundamental al habeas data del accionante, al existir disparidad de criterios con respecto a las semanas cotizadas realmente por el actor, acorde a diversos reportes presentados por la misma entidad, con relación a la historia laboral del peticionario? · ¿La administradora de pensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2020? · ¿Existe una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la accionada resolvió finalmente el recurso de apelación y profirió un nuevo acto administrativo, con posterioridad al trámite tutelar? 5. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se revisarán de manera preliminar, (i) los fenómenos procesales de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, y (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en estos casos, a fin de establecer, prima facie, si el amparo es o no procedente acorde con las solicitudes del demandante. De ser pertinente el estudio de fondo, se revisarán brevemente a manera de reiteración, las reglas jurisprudenciales relacionadas con (iii) el derecho fundamental de petición; (iv) la procedencia de la acción de tutela para reclamar la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de invalidez, y (iv) el derecho al habeas data en este mismo tema. Una vez identificadas las premisas centrales en la discusión, la Sala analizará el caso concreto. Cuestión previa: inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional Cosa Juzgada 6. La situación fáctica expuesta al inicio de la providencia, permite advertir que el demandante interpuso una acción de tutela en el año 2019, con pretensiones similares a las que ocupan a la Sala en esta oportunidad, y con una clara identidad con respecto a las partes involucradas. Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación analizar preliminarmente si se configuró o no la figura de la cosa juzgada constitucional, y si, eventualmente, el actor incurrió en temeridad. 7. En lo que respecta a la cosa juzgada, es pertinente recordar que se trata de una institución jurídico-procesal que se consolida como una garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como figura legal, le permite a los sujetos procesales tener la certeza de que las controversias que son puestas en conocimiento de las autoridades revestidas de funciones jurisdiccionales, serán resueltas de manera definitiva[68]. Así, las sentencias judiciales ejecutoriadas, cuentan en principio con un carácter inmutable, definitivo y vinculante[69], que asegura que las controversias judiciales no sean indefinidas para los involucrados y se afecte con ellas la seguridad jurídica de las partes[70]. En el caso del recurso de amparo, la existencia de la cosa juzgada constitucional se consolida como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, el cual impide que se acuda de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción con anterioridad[71]. Por esta razón, la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de respetar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el recurso de amparo, de manera tal que, ante la existencia de un proceso de tutela previo, con identidad de partes, causa y objeto, sea necesario declarar la improcedencia de la nueva acción[72]. Lo anterior, a fin de garantizar el debido respeto por las decisiones judiciales en su conjunto. 8. El fenómeno de la cosa juzgada, como se mencionó, se consolida cuando existe una decisión judicial previa y en firme, con la que se comparten las partes[73], el objeto[74] y la causa pretendi[75]. Así, solo puede predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional en sede de tutela, respecto: (i) de los fallos proferidos y ejecutoriados por la misma Corte Constitucional, y (ii) en el caso de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, una vez este Tribunal haya desistido de la revisión de un asunto[76], a través de auto ejecutoriado. 9. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas pueden interponer una nueva acción de tutela con identidad tripartita, sin que se configuren los fenómenos de la temeridad, ni de la cosa juzgada constitucional[77], cuando[78]: (i) surgen hechos nuevos o se verifica que algunos hechos no fueron considerados para decidir las tutelas anteriores, cuyo análisis permita advertir la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante[79]; (ii) la Corte Constitucional, con posterioridad a la decisión definitiva de la(s) tutela(s) previas, profiere una sentencia de unificación con efectos inter pares que crea o modifica una regla relacionada con el caso objeto de controversia[80]; (iii) los jueces de instancia de la(s) tutela(s) previas no se pronunciaron de fondo sobre las pretensiones del accionante[81]; o (iv) el juez advierte que la vulneración de los derechos fundamentales invocada en el primer recurso de amparo continúa[82]. 10. Conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, el demandante interpuso una acción de tutela en el año 2019, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por COLPENSIONES, al negarle la pensión de invalidez solicitada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa[83]. El conocimiento de dicha tutela fue asumido en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín que, en sentencia del 11 de abril de 2019[84], tuteló transitoriamente los derechos del accionante y ordenó a COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez, durante 4 meses, mientras el demandante acudía a los jueces ordinarios para reclamar su derecho. No obstante, en segunda instancia, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la “providencia anterior y declaró la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad”[85]. El expediente fue remitido para su eventual revisión a esta Corporación. La Secretaría General le asignó el número de radicado interno T -7.478.534 y mediante Auto del 30 de julio de 2019[86], la Sala de Selección Número Siete decidió no escoger para revisión el asunto. 11. Ante los anteriores supuestos, para la Sala es claro que el caso objeto de estudio está dentro de escenarios que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, permiten al juez constitucional el estudio de fondo de una solicitud de amparo fundada en hechos distintos a los alegados en una anterior, sin que se configure la cosa juzgada. De un lado, la tutela de la referencia, a diferencia del amparo anterior al que se alude, cuenta con hechos materialmente distintos, que involucran el agotamiento de la vía gubernativa (que no se dio en la primera oportunidad) y las modificaciones realizadas por la entidad de manera unilateral al número total de semanas cotizadas por el accionante sin justificación alguna. Por tanto, el proceso administrativo y las resoluciones sobre las que se contrae la decisión en esta tutela, responden también a actos administrativos diferentes, a la solicitud de aplicación de nuevas providencias constitucionales a las que no se refirió el trámite de tutela inicial, y a los cambios injustificados de la historia laboral del trabajador. Además, el alcance de la tutela que hoy se analiza difiere de la inicial. En efecto, la primera tutela se centró en la solicitud de protección de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, mientras que las garantías que hoy se invocan van más dirigidas a salvaguardar, los derechos de petición, al debido proceso y al habeas data. Estas nuevas circunstancias justifican la presentación de una nueva acción de tutela[87]. 12. De otro lado, con posterioridad a la decisión definitiva de la primera tutela, adoptada en sentencia del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[88], la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-556 del 20 de noviembre de 2019. En dicha providencia, la Sala Plena de esta Corporación cambió la regla jurisprudencial relacionada con la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esta situación constituye un hecho nuevo jurídicamente relevante para la resolución del caso concreto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, justifica la presentación de una nueva tutela, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada. Temeridad 13. La temeridad[89] consiste en la interposición injustificada por parte de peticionarios y/o de sus representantes, de tutelas idénticas en cuanto a las (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto[90], que supone un uso abusivo e indebido del amparo como herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia[91]. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[92]. 14. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una interpretación inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[93] permitió considerar que la sola presentación de las acciones de tutela en tales condiciones era suficiente para rechazar o resolver desfavorablemente las pretensiones por temeridad[94]. Con posterioridad, la misma jurisprudencia llegó a la conclusión de que rechazar la acción de tutela implicaba una restricción al derecho de acceso a la justicia que solo puede ser legítima ante la actuación dolosa del accionante[95]. Así pues, determinó que una persona incurre en temeridad cuando, entre las tutelas propuestas, concurren los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad del demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción; y (v) la intención dolosa de defraudar la buena fe de las partes[96]. En estos eventos, el juez constitucional puede rechazar el recurso de amparo e imponer las sanciones previstas en la ley[97]. 15. Ahora bien, debido a que de las pruebas recaudadas en el proceso no es posible advertir una actuación dolosa o amañada del accionante, de la cual pueda derivarse el uso temerario de la acción de tutela, la Sala concluye que en este caso tampoco se consolida la temeridad enunciada. En efecto, el actor al interponer acción de tutela objeto de revisión limitó sus pretensiones a los hechos nuevos configurados con el segundo trámite administrativo que adelantó para acceder a su pensión de invalidez, sin esconder los distintos momentos la historia del debate administrativo. Además, al evaluar los argumentos allí presentados, para la Sala es evidente que el accionante nunca pretendió ocultar información, ni ha acudido a la tutela en forma abusiva ni tampoco para proteger sus derechos a partir de las mismas circunstancias. De los hechos que reseña, se desprende, que su objetivo era obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados dentro del trámite administrativo, a fin de poder determinar el estado real de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y establecer la razones por las cuales sus argumentos no fueron estudiados dentro del trámite adelantado ante la entidad[98]. Una realidad que la ratifica el hecho de que el actor estuvo dispuesto a acudir al proceso ordinario laboral de manera concomitante al trámite constitucional. Bajo estos supuestos, procederá entonces la Sala, a continuar con el análisis correspondiente. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[99] Legitimación en la causa por activa y por pasiva 16. Legitimación por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. La legitimación para solicitar el amparo constitucional en tales casos es un presupuesto que parte de una relación jurídico-procesal válida[100], que autoriza a quien estime vulnerados sus derechos fundamentales, exigir su protección constitucional. Así, el caso objeto de estudio cumple precisamente con esa condición, por cuanto el accionante presentó la demanda a nombre propio, con el fin de obtener la protección directa de sus derechos fundamentales. 17. La legitimación por pasiva dentro del trámite de tutela se refiere a la capacidad legal de quien es accionado, para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, en el evento en que se acredite en el proceso. En este caso, la tutela está dirigida contra COLPENSIONES, que como entidad financiera de carácter especial[101], tiene a su cargo la administración pensional de sus afiliados, por lo que, en el caso del actor, es a ella a quien le corresponde estudiar la solicitud pensional del accionante y decidirla positiva o negativamente. De este modo, se trata de una entidad legitimada por pasiva en esta actuación. Inmediatez 18. Con el fin de garantizar que el amparo cumpla con su finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata y urgente, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable y oportuno[102], con respecto al hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección se invoca. El incumplimiento de este requisito da lugar, en general, a declarar la improcedencia de la acción[103]. En la tutela de la referencia, la Resolución DPE 9277, que es la que presuntamente afecta los derechos fundamentales del accionante, fue proferida el 7 de julio de 2020 y la acción de tutela fue admitida el día 18 de agosto de 2020 por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ello quiere decir que sólo transcurrió 1 mes y 11 días entre la presunta vulneración alegada y la solicitud de amparo, por lo que, la Sala estima que se trata de un tiempo razonable para invocar la protección constitucional enunciada. Subsidiariedad 19. El principio de subsidiariedad (Art. 86 C.P.[104]), implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para proteger sus derechos[105], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[106]. 20. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[107] de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio[108]. 21. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción de tutela puede proceder de manera definitiva. Con respecto a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, debe decirse, además, que esta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[109], pues podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 22. Cuando se trata adicionalmente de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido, a su vez, una mayor flexibilidad en lo concerniente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De este modo, si el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos[110]. En efecto, en tales oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al común de la sociedad[111]. Pues de esa valoración dependerá establecer si el requisito de subsidiariedad se cumple o no, en el caso concreto. 23. La Corte Constitucional ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, solo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional[112]. En ese sentido, esta Corporación, en la Sentencia SU-556 de 2019[113], estableció algunas reglas particulares para revisar las pretensiones ligadas al eventual reconocimiento de una pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por vía de la tutela. Así, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones, se determinó que se debe cumplir con un “test de procedencia” que tiene el siguiente alcance: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez[114], pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 24. En virtud de estas reglas generales en materia de subsidiariedad, en momentos en los que se alega por vía de tutela la protección de derechos ligados a trámites de reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procederá la Sala a realizar la valoración de las circunstancias del caso, para evaluar la procedencia o no de la acción de tutela. 25. Así las cosas, en esta ocasión el actor pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al habeas data, dentro del trámite administrativo dirigido a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez ante COLPENSIONES, dado el interés que tiene de que se le garantice la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ese sentido, la Sala advierte que, el accionante, en principio, cuenta con un medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Así, en virtud del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[115], el demandante puede entablar un proceso ordinario laboral para debatir el contenido de la Resolución DPE 9277 del 7 de julio de 2020[116], y los constantes cambios advertidos en su historia laboral. Incluso, dentro de este proceso podría solicitar acceso a los documentos a los que hizo referencia en la petición del 13 de julio de 2020. No obstante, lo anterior, para el caso concreto, el proceso ordinario laboral no ha resultado idóneo, ni eficaz para proteger los derechos del accionante. El pasado 24 de agosto de 2020, el ciudadano entabló una demanda ordinaria laboral, en contra de COLPENSIONES, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia[117]. La entidad demandada no propuso formula conciliatoria[118], por lo tanto, el Juez fijó como fecha para la primera audiencia el 5 de septiembre de 2022 a las 2:30 P.M.[119]. Esto significa que el accionante tendrá que aguardar más de un año, adicional a los tres últimos años en los que ha esperado una respuesta positiva en el trámite administrativo, en aplicación del precedente jurisprudencial, para ser escuchado por el juez ordinario por primera vez. Una espera de dichas proporciones resulta irrazonable para el accionante, toda vez que es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situación económica crítica[120], y cuenta con una afectación importante en su salud debido a una pérdida de visión del 36% en su ojo derecho[121]. 26. Con todo, la Sala advierte que es probable que el derecho a la seguridad social del actor también requiera de un pronunciamiento constitucional, en la medida en que la discusión administrativa sobre la que debaten las partes supone la aplicación o no de las determinaciones fijadas por esta Corporación al respecto. De hecho, esa discusión ha dado pie a la aparente vulneración de los derechos fundamentales del actor, ante la decisión de COLPENSIONES de separarse del alcance que la Corte Constitucional le ha dado al análisis de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Por esta razón será necesario analizar la procedibilidad eventual de la solicitud de amparo respecto de estos derechos, para que, en caso de considerarlo pertinente, la Sala, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, pueda pronunciarse a este respecto. 27. Bajo ese entendido, es pertinente recordar, que la Corte Constitucional ha reconocido la eficacia del proceso ordinario laboral, como el mecanismo principal e idóneo para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez. En todo caso, ha señalado que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional debe flexibilizar el estudio de la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de esas personas que posiblemente resulten vulnerados en trámites administrativos de reconocimiento pensional. Lo anterior, con el fin de hacer efectivo el mandato de la justicia material[122]. Así, en las circunstancias objeto de esta tutela, esta Corporación ha señalado que las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, por regla general, deben tramitarse ante la justicia laboral ordinaria[123]. Solo excepcionalmente, y en tanto se den las circunstancias concurrentes establecidas en la jurisprudencia, a las que se ha hecho mención previamente, el asunto puede tramitarse vía tutela. Así las cosas, al aplicar el test de procedencia al caso concreto, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 28. El accionante del caso objeto de revisión cumple con cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, así: Test de procedencia Primera condición El accionante, además de ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 69%[124], es adulto mayor[125], tiene un grado de escolaridad muy bajo[126], se encuentra en una situación de riesgo derivada de su precaria situación económica[127] y padece de dolencias de salud al tener una pérdida de visión de más del 36% acreditada en el dictamen enunciado, que dan cuenta de que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad[128]. De las respuestas allegadas por el demandante a esta Corporación y sus respectivos soportes[129], esta Sala advierte que el señor Elorza Marín convive con su hermana de 68 años, en una casa arrendada, y ninguno de los dos cuentan con ingresos fijos. Su manutención la sustentan de la caridad ajena y de las ayudas que el hijo de su hermana les puede brindar esporádicamente. Adicionalmente, el accionante es un hombre soltero que no tiene hijos que puedan ayudar con su manutención. La falta de un ingreso que le permita su manutención lo pone en una situación de riesgo que amerita la protección del juez constitucional[130]. Segunda condición La situación descrita con anterioridad permite advertir que la falta de reconocimiento pensional afecta la satisfacción de las necesidades básicas del accionante. El demandante manifiesta que sus gastos ascienden a un valor de $ 400.000 que, ante la falta de ingresos fijos, no puede sustentar por sí mismo[131]. En este estimado el accionante solo hizo alusión a sus gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos. Esto quiere decir que ni siquiera tuvo en cuenta otras necesidades básicas para subsistir como son las de vestido y gastos derivados de asistir a consultas médicas, ni otras requeridas para una vida digna como las de recreación. De manera tal que, la ausencia de un ingreso fijo en su núcleo familiar afecta directamente su mínimo vital e impide una vida en condiciones dignas. Tercera condición En cuanto a la imposibilidad de cotizar entre el 31 de julio de 2006 y el 1º de marzo de 2014, periodo previo a la estructuración de la invalidez, el accionante señaló que en ese lapso no tuvo relaciones laborales estables, y no todos los empleadores con los que trabajó lo afiliaron al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, indicó que pudo volver a cotizar de 2014 a 2015, gracias al auxilio gubernamental de Colombia Mayor, el cual le fue retirado en diciembre de 2015 al cumplir la edad de 65 años. Estos argumentos son razonables, en tanto, el demandante dedicó su vida a desempeñar oficios varios en el sector de la construcción que presenta un alto nivel de informalidad[132]. Cuarta condición Finalmente, el ciudadano ha sido diligente para solicitar el reconocimiento de su pensión por invalidez. En primer lugar, presentó su primera solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez el 24 de mayo de 2018[133]. Ante la negativa de la entidad de reconocer la prestación pensional, el demandante entabló su primera solicitud de amparo, en la cual el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción, entre otras consideró, que el peticionario debía agotar la vía gubernativa y entablar demanda ordinaria laboral[134]. En consecuencia, el 8 de noviembre de 2019, el señor Elorza Marín inició una vez más el trámite administrativo correspondiente. COLPENSIONES negó la solicitud[135], y confirmó su decisión[136], sin responder a los argumentos planteados por el accionante. Por lo tanto, el accionante interpuso la acción de tutela objeto de estudio, la cual fue admitida por el juez de primera instancia el 18 de agosto de 2020[137]. Adicionalmente, el 24 de agosto de 2020, entabló demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia. Este proceso tiene número de radicado 05266310500120200027400 y la entidad demandada no propuso fórmula conciliatoria. Así, el juez de instancia fijó como fecha para la primera audiencia el 5 de septiembre de 2022 a las 2:30 p.m.[138]. 29. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los antecedentes fijados en esta providencia, es evidente que tanto el trámite administrativo adelantado ante COLPENSIONES, como el proceso judicial adelantado ante la justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante en este caso particular. Lo anterior por cuanto ha tardado más de tres años, en el proceso administrativo, y por lo menos uno más en el proceso judicial sólo para ser escuchado en la audiencia inicial, a fin de decidir sobre la situación pensional del actor. En suma, se acredita que el accionante cumple con las reglas jurisprudencia...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia