T-247-21
Sentencia
T-247/21
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en
aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
(…) la entidad accionada vulneró el derecho
fundamental a la seguridad social del accionante, toda vez que le negó el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, en aplicación del principio
de la condición más beneficiosa, aun cuando este cumplía con todos los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el
derecho.
DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en
la historia laboral
(La accionada) vulneró el derecho fundamental al
habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente
sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia
para el efecto.
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia
judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición
de una segunda acción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
(…) tanto el trámite administrativo
adelantado ante COLPENSIONES, como el proceso judicial adelantado ante la
justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos idóneos para la
protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante en este caso
particular.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
(i) clara, es decir que, los argumentos que
se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese
sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los
planteamientos de la solicitud; (iii) suficiente para resolver materialmente la
petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas;
(iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que
significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA
DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración
sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19
DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la información por parte de las
administradoras de fondos de pensiones
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la
información consignada en la historia laboral de sus afiliados
(Las entidades
administradoras de fondos de pensiones) pueden modificar la historia laboral de
las personas, cuando exista una justificación suficiente para introducir dichos
cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que ejerza su derecho de
contradicción respecto de la actuación de la entidad.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL
Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes
para reconstruir la historia laboral o indicar trámite a seguir
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de
1990
Referencia: Expediente 8.104.396
Acción de tutela instaurada
por Hernando Iván Elorza Marín en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES.
Procedencia: Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
Asunto: Condición más
beneficiosa en pensión de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión emitida
en segunda instancia por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, al resolver la impugnación del accionante en contra
del fallo del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
El asunto llegó a esta Corporación por
remisión que hizo la Sala Segunda de Oralidad en mención, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
N° 3 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de marzo de 2021[1].
I. ANTECEDENTES
El accionante fue calificado con pérdida de capacidad
laboral del 69%, por lo que solicitó a la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante COLPENSIONES) el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez, pero esa entidad le negó la petición. El accionante pide aplicar las
Sentencias SU-442 de 2016[2], SU–556 de 2019[3]
y T-188 de 2020[4] de la Corte
Constitucional, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso,
petición y habeas data. En concreto, solicita que se ordene a la accionada
dejar sin efectos los actos administrativos que le niegan el reconocimiento
pensional y, en su lugar, emitir un nuevo acto administrativo en el que se
pronuncie de fondo sobre los argumentos presentados en el recurso de apelación[5].
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Hernando Iván Elorza Marín, de 70 años de
edad y, quien se desempeñó laboralmente en oficios varios dentro del área de la
construcción, está afiliado en la actualidad a COLPENSIONES. De acuerdo con la
historia laboral emitida por esa entidad el 30 de agosto de 2018[6], el accionante cotizó al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones aproximadamente un total de 957.57 semanas entre el 16 de enero de
1979 y el 31 de diciembre de 2015. Del total de aportes, aproximadamente 602.87
semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Según el dictamen N° 8317645-14654 del 25 de
octubre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[7],
el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 69% de origen común,
estructurada el 11 de abril de 2014. Con fundamento en esta calificación,
solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que
le fue negada por medio de la Resolución No. 215011 del 13 de agosto de 2018[8].
En este acto administrativo la entidad señaló que el accionante había cotizado
866 semanas, equivalentes a 6062 días, de los cuales 1475 correspondían a
tiempos públicos de cotización con el municipio de Andes, Antioquia.
3. Con posterioridad, el accionante accedió
a un reporte de historia laboral actualizado a 30 de agosto de 2018, según el
cual contaba con 957,57 semanas cotizadas, de las cuales 213,86 correspondían a
tiempos públicos cotizados con el municipio de Andes, Antioquia[9].
4. Ante la respuesta negativa de la entidad y con fundamento
en el reporte de su historia laboral, el señor Elorza Marín interpuso acción de
tutela contra COLPENSIONES. En sentencia del 11 de abril de 2019, el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad, y al mínimo vital del peticionario[10]. En consecuencia, ordenó
a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, de manera transitoria y
temporal, por el término de 4 meses.
5. En cumplimiento de la orden
judicial anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 101363 de 29 de
abril de 2019, por medio de la cual reconoció el pago de una pensión de
invalidez a favor del señor Elorza Marín por cuantía de $828.116 pesos[11]. No obstante, impugnó la
decisión de primera instancia.
6. El 23 de mayo de 2019, la Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, al pronunciarse
sobre la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
declaró improcedente el amparo[12]. COLPENSIONES revocó,
entonces, la resolución que reconocía el pago de la pensión de invalidez
durante 4 meses[13] y
ordenó a la Entidad Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, devolver el valor de
$99.400.00 por concepto de aportes en salud de la vigencia del 2019-06[14].
7. El expediente fue remitido para su eventual
revisión a esta Corporación. La Secretaría General le asignó el número de
radicado interno T -7.478.534 y mediante Auto del 30 de julio de 2019[15], la Sala de Selección Número Siete
decidió no escoger para revisión el asunto.
8. El 8 de noviembre de 2019, el
accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez[16].
Mediante Resolución SUB 61264 de 2 de marzo de 2020, COLPENSIONES estudió una
vez más la pretensión y la negó, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el accionante no
acreditó 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 11 de abril de
2014, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral. Por lo
tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. En
segundo lugar, la figura jurídica de la condición más beneficiosa, en atención
a la jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exige que la estructuración de la
pérdida de capacidad laboral ocurra entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de
diciembre de 2006, inclusive. Como la pérdida de capacidad laboral en este caso
se configuró en una fecha posterior a la establecida, consideró que no procedía
la aplicación de este principio constitucional. En tercer lugar, aunque
COLPENSIONES estudiara la solicitud con fundamento en la fecha del dictamen (27
de octubre de 2017) y no en la fecha de estructuración, como lo ordena la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para el caso de enfermedades
degenerativas, el solicitante tampoco cumpliría con el requisito de las 50
semanas de cotización en los tres años anteriores, establecido en la Ley 860 de
2003[17].
Ahora bien, cabe destacar con
respecto a esta decisión que, aunque el reporte de historia laboral actualizado
al 30 de agosto de 2018 señalaba que el accionante cuenta con 957,57 semanas
cotizadas, - como se mencionó con anterioridad-, en este acto administrativo la
entidad reiteró lo establecido en la Resolución No. 215011 del 13 de agosto de 2018[18],
con fundamento en la cual, el demandante contaba
aparentemente con 866
semanas, equivalentes a 6062 días, de los cuales 1475 correspondían a tiempos
públicos de cotización con el municipio de Andes, Antioquia.
9. El actor apeló[19] la resolución mencionada, al
considerar que la administración desconoció el precedente establecido por la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016[20]. Manifestó que la
jurisprudencia aludida establece que el principio de la condición más
beneficiosa incluye todo esquema normativo anterior. En ese sentido, la entidad
debió verificar que el solicitante cumple con los requisitos consagrados en el
Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez y conceder la
solicitud presentada. En consecuencia, pidió la revocatoria de la resolución
aludida para que, en su lugar, la entidad le conceda la prestación requerida.
Adicionalmente, solicitó que la entidad le aclare los constantes cambios en su
historia laboral, puntualmente, en el número de semanas cotizadas.
10. El 4 de julio de 2020, el peticionario
adicionó el recurso de apelación presentado[21],
con el propósito de solicitar que COLPENSIONES le diera aplicación a la
jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias SU-556 de 2019[22] y T-188 de 2020[23], relacionadas con la protección
de su derecho fundamental a la seguridad social. El 7 de julio de 2020,
COLPENSIONES informó al peticionario que su solicitud sería tramitada con el
radicado No. 2020-6334269 del 4 de julio de 2020[24].
11. Mediante Resolución DPE 9277 de 7
de julio de 2020, COLPENSIONES confirmó su decisión de negar el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez[25].
12. Por otra parte, el 13 de julio de 2020, el
accionante solicitó también copia del formulario de retiro que soporta su
desvinculación de Representaciones NIMAR Ltda., toda vez que encontró
inconsistencias en su historia laboral relacionadas con el tiempo en que estuvo
vinculado laboralmente con este empleador. Una solicitud, que según indica, no
fue contestada de manera oportuna.
13. En vista de lo
anterior, el peticionario interpuso acción de tutela en contra de
COLPENSIONES, por considerar que, mediante la segunda negativa de reconocer el
derecho a la pensión de invalidez, la entidad vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y de petición, por dos razones. En primer
lugar, la entidad omitió
pronunciarse sobre los argumentos que presentó el actor en el recurso de
apelación[26], y “desconoció sin más, el precedente
de la Corte Constitucional” en materia de aplicación del criterio de
condición más beneficiosa, para el caso de su solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez. En segundo lugar, el 13 de julio de 2020, el accionante
le pidió a la entidad copia de la desafiliación realizada por Representaciones NIMAR Ltda., por medio
de comprobante de pago Nro. 51038902043201 del 26 de marzo de 2010, y la
entidad no respondió la solicitud, en el término establecido por la ley.
Adicionalmente, el actor estimó que COLPENSIONES vulneró su
derecho fundamental al habeas data, toda vez que la entidad reportó distintos
números de semanas cotizadas al sistema pensional. Así, mientras que la
historia laboral emitida por las bases de datos registra un total de 957
semanas cotizadas, en las resoluciones proferidas por esa entidad en el trámite
administrativo descrito, se reportaron sólo 866 semanas[27].
Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la entidad accionada que le informe
el motivo de los constantes cambios en el número de semanas que aparecen
cotizadas y precise su información pensional – habeas data- en el Sistema de
Seguridad Social en Pensiones conforme a su verdadera historia laboral.
B. Actuaciones en sede de tutela
14. Mediante Auto del 18
de agosto de 2020[28], el
Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió y corrió
traslado de la acción de tutela a la entidad acusada, para que se pronunciará
sobre los hechos.
Intervención de
COLPENSIONES
15. La entidad manifestó
que actúo de conformidad con el debido proceso, toda vez que respondió las
solicitudes presentadas por el accionante con la debida motivación legal.
Adicionalmente, puso de presente que existen mecanismos ordinarios de defensa a
los que el accionante puede acudir en caso de encontrar inconformidades con los
actos administrativos proferidos. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones
del accionante y declarar la improcedencia del amparo[29].
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de primera instancia
16. En Sentencia del 26 de agosto de 2020[30],
el juez de primera instancia se pronunció sobre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y omitió hacer
referencia a la presunta vulneración del derecho al habeas data del accionante.
En cuanto, a las alegaciones presentadas con ocasión de la Resolución DPE 9277 de 7 de julio de 2020[31], consideró que
COLPENSIONES resolvió de fondo y oportunamente el recurso de apelación
interpuesto por el accionante y su posterior adición. Así, el despacho resaltó
que la respuesta negativa a las pretensiones del actor no conllevaba a la
vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. De igual forma, destacó
que el accionante debía acudir a los medios ordinarios de defensa, para debatir
el contenido de la respuesta de la administración.
De otra parte, en cuanto a la solicitud relacionada
con la aparente desafiliación realizada
por Representaciones NIMAR
Ltda., por medio de comprobante de pago Nro. 51038902043201 del 26 de marzo de
2010, –según la petición presentada por el accionante el 13 de julio de 2020– el
despacho puso de presente que la respuesta otorgada por la entidad no cumplía con
los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En consecuencia, amparó
el derecho fundamental de petición del accionante en lo que respecta a dicha solicitud
y negó las demás pretensiones, incluso la relacionada con la presunta
afectación del derecho al habeas data.
17. COLPENSIONES informó al juez que,
mediante respuesta proferida el 24 de agosto de 2020[32], cumplió con el fallo de
primera instancia. La información fue remitida a la dirección electrónica
señalada por el accionante[33].
Impugnación
18. El 29 de agosto de
2020, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia[34]. Para fundar su inconformidad, en primer lugar, manifestó
que la resolución que resolvió negativamente el recurso omitió pronunciarse
sobre los argumentos de la apelación, de manera tal que, a diferencia de lo
enunciado por el juez de instancia, la resolución resultó incongruente e
imprecisa. En segundo lugar, señaló que la entidad accionada tampoco se refirió
a la disparidad del número total de semanas cotizadas en los actos
administrativos relacionados, ni respondió satisfactoriamente la solicitud
radicada el 13 de julio de 2020. En consecuencia, solicitó al juez de segunda
instancia ordenar a COLPENSIONES: (i) dejar sin efectos la resolución DPE 9277
del 7 de julio de 2020 para que, en su lugar, resuelva el recurso en debida
forma y responda a los argumentos planteados por el actor; (ii) proferir
un pronunciamiento sobre la disparidad en el registro total de semanas
cotizadas; y (iii) responder adecuadamente la solicitud presentada el 13 de
julio de 2020[35].
Fallo de tutela de segunda
instancia
19. La Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de octubre de 2020, confirmó
parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto ampara el derecho
fundamental de petición del accionante[36].
El ad-quem consideró que COLPENSIONES: (i) omitió pronunciarse sobre el
argumento expuesto por el actor, consistente en solicitar la aplicación del
precedente de la Sentencia SU-442 de 2016 en la resolución por
medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, y (ii) no contestó
debidamente la petición presentada por el accionante el 13 de julio de 2020;
por lo tanto, en ninguno de los casos existió respuesta de fondo. En
consecuencia, modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia y
ordenó a COLPENSIONES resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto
por el accionante y responder de fondo las solicitudes presentadas[37].
D. Actuaciones
en sede de Revisión
20. El 16
de marzo de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al
despacho de segunda instancia, remitir el expediente completo en el caso de la
referencia para efectos de adelantar el trámite de selección[38]. Sin embargo, el expediente no
fue remitido en su totalidad. Por lo tanto, mediante Auto del 7 de mayo de 2021[39],
la magistrada sustanciadora (i) reiteró dicha solicitud a la Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la falta de piezas
procesales en sede de revisión, y (ii) solicitó a su vez a la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que remitiera los elementos
procesales más relevantes del primer trámite de tutela adelantado por el actor en
2019. También ofició al accionante para que (iii) respondiera un cuestionario
de 15 preguntas con el propósito de determinar las condiciones de su entorno y
contar eventualmente con documentos, certificaciones y declaraciones que
sustentaran sus afirmaciones. Finalmente, (iv) ordenó a COLPENSIONES informar
las actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión del ad-quem,
para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia[40].
Respuesta del accionante
21. El 18 de mayo de 2021, el actor
aportó su respuesta al cuestionario formulado en el auto indicado, y puso de presente
que su situación socioeconómica es precaria[41]. Al
respecto informó a la Corte que: (i) no cuenta con vivienda propia y vive en
arriendo con su hermana de 68 años de edad[42]. (ii) Ninguno
de los dos trabaja, y no tienen pensión o subsidios gubernamentales que les
permitan asumir su manutención mensual. (iii) Los recursos que perciben
provienen de las ayudas que les brinda el hijo de su hermana y de la caridad de
algunos vecinos y amigos, y (iv) en cuanto a su nivel de escolaridad, manifestó
que estudió hasta quinto de primaria[43].
Por otra parte, sostuvo que (v) no cotizó
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 31 de julio de 2006 y el 1º
de marzo de 2014, porque algunos de sus empleadores no cumplieron con la
obligación de cotizar al sistema. Adicionalmente, señaló que sus cotizaciones
entre el 2014 y 2015, fueron producto de un subsidio que recibió en aquella época,
denominado Colombia Mayor. Pero al cumplir 65 años fue desvinculado del
programa[44].
Finalmente, señaló que presentó demanda
ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES[45]. La demanda
está en trámite ante al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia[46],
y como COLPENSIONES no propuso fórmula conciliatoria, el juez fijó como fecha
para la primera audiencia el 5 de septiembre de 2022[47].
22. Recibidas las pruebas solicitadas, el
accionante aportó escrito en el que manifestó que COLPENSIONES no resolvió satisfactoriamente
su petición del 13 de julio de 2020. En primer lugar, afirma que solicitó copia
del formulario de retiro que soporta su desvinculación de Representaciones
NIMAR Ltda., porque encuentra irregularidades en la información registrada en
su historia laboral. De hecho, considera llamativo que dicho empleador comunicó
la novedad de retiro a COLPENSIONES, 10 años después de la culminación de la
relación laboral, mediante comprobante número 51038902043201 del 26 de marzo de
2010. En segundo lugar, sostiene que estuvo vinculado a la empresa mencionada
ininterrumpidamente desde octubre de 1996 hasta enero de 2000. Sin embargo, en
los reportes de COLPENSIONES aparece un periodo de cesación de pagos entre
marzo y noviembre de 1999. A pesar de lo anterior, la entidad no le ha
informado en dónde o cómo puede solicitar esos documentos[48].
Por último, reiteró que COLPENSIONES, de
forma injusta, ha reducido sus semanas de cotización debido a que, conforme a
su historia laboral, a 30 de agosto de 2018 contaba con 957 semanas cotizadas,
pero en el reporte remitido por la entidad a la Corte Constitucional se omite
el tiempo de servicios laborados en el municipio de Andes, Antioquia[49].
Respuesta de COLPENSIONES
23. Mediante escrito del 14 de mayo de
2021, la directora (A) de acciones
constitucionales de COLPENSIONES manifestó que la entidad en mención desplegó
las siguientes actuaciones, para cumplir el fallo de segunda instancia. De un
lado, respondió la solicitud presentada por el accionante el 13 de julio de
2020[50]. De otro, resolvió
nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el peticionario[51].
En ese sentido, la accionada manifestó que el acto administrativo que dio
respuesta a la solicitud analizó la procedencia de la aplicación de la Sentencia
SU-442 de 2016 al caso concreto[52]. Adicionalmente, pidió al
juez de primera instancia que declarara el cumplimiento del fallo, con
fundamento en las actuaciones adelantadas[53].
En el nuevo acto administrativo proferido
señaló que, en lo concerniente al principio de la condición más beneficiosa, la
entidad aplica el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En su criterio, la Sentencia SU-442 de 2016 contradice esa
jurisprudencia al permitir la aplicación del Decreto 758 de 1990 cuando la
invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, lo
establecido en la Sentencia SU-442 de 2016, no resulta aplicable al
caso.
Por otra parte, COLPENSIONES allegó la
historia laboral del accionante, actualizada al 7 de octubre de 2020. De
conformidad con ese documento, el sistema registra un total de 743, 86 semanas
cotizadas[54].
24. Vencido el término de traslado
probatorio, la entidad accionada remitió a esta Corporación una intervención en
la que se pronunció sobre los hechos objeto de estudio. Sin embargo, no será
tenida en cuenta dentro de esta decisión, por resultar extemporánea[55].
Respuestas del Tribunal Administrativo de Antioquia y
de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín
25. La Secretaría del Tribunal Administrativo de
Antioquia anexó la documentación faltante del expediente objeto de revisión[56],
conforme al requerimiento de la Corte.
26. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta sobre
la primera tutela interpuesta por el accionante, por parte de la Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de remitir las
piezas más relevantes de ese trámite. En respuesta al requerimiento, ese
despacho envió el escrito de tutela[57], la respuesta de la
accionada[58], así como los fallos de
primera[59] y segunda instancia[60]
del proceso de amparo adelantado en el 2019, con número de radicado 05001 31 09
009 2019 00065[61].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis y problemas jurídicos
2. El accionante es un adulto mayor de 70
años, que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69%, de
origen común, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2014. En la
actualidad, cuenta con un total aproximado de 957.57 semanas de cotización al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causadas entre el 16 de enero de 1979
y el 31 de diciembre de 2015. En el año 2020, el actor solicitó a COLPENSIONES
el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero la entidad decidió
negar su requerimiento, por considerar que el actor no cumplió con los
requisitos establecidos en la ley vigente al momento en que se estructuró su
invalidez, ni con los definidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia para aplicar el principio constitucional de la condición
más beneficiosa.
Así, para el accionante la entidad
demandada vulneró sus derechos al debido proceso, de petición y al habeas data,
pues al resolver el recurso propuesto contra la resolución que negó la pensión de
invalidez inicial, la entidad omitió pronunciarse sobre su requerimiento de
aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con las Sentencias
SU-442 de 2016[62], SU-556
de 2019[63] y T-188
de 2020[64]. De
conformidad con aquellas sentencias, la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa permite valorar los requisitos del Decreto 758 de 1990 y, de este modo, el accionante podría acceder a la pensión solicitada.
El actor manifestó, además, que
COLPENSIONES omitió contestar la petición que presentó el 13 de julio de 2020,
y dar respuesta a la presunta afectación de su derecho al habeas data en
materia pensional, dada la disparidad en los reportes relacionados con su historia
laboral. En efecto, en las bases de datos se registra a su favor un total de
957,57 semanas cotizadas. Sin embargo, en las resoluciones proferidas por la
entidad en el trámite administrativo, se da cuenta sólo de un total de 866
semanas cotizadas y, en sede de revisión, según un nuevo reporte, las semanas
realmente cotizadas son aparentemente 743,86. Por lo anterior, solicita que la
entidad acusada expida un nuevo acto administrativo en el que se dé respuesta a
sus solicitudes y se considere relevante la valoración de la condición más
beneficiosa en materia pensional en los términos fijados por la jurisprudencia
constitucional.
3. En atención a lo anterior, esta Sala
deberá resolver de manera preliminar, los siguientes problemas jurídicos:
·
¿Existe cosa juzgada
constitucional en el presente caso, o la posibilidad de que se consolide una
actuación temeraria por parte del accionante, toda vez que adelantó un proceso
de tutela en el 2019, aparentemente con identidad de partes y bastante cercanía
con la solicitud actual del peticionario?
·
¿Cumple la acción de
tutela de la referencia el requisito de subsidiariedad, dado que existe un
proceso laboral en curso por estos hechos?
4. De considerarse procedente la tutela, la
Sala deberá resolver de fondo, los siguientes interrogantes adicionales:
·
¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del
demandante a la seguridad social, de petición y al debido proceso, al negarse a
aplicar en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte
Constitucional en las Sentencias SU-442 de 2016[65],
SU-556 de 2019[66] y T-188 de 2020[67]
para el reconocimiento de una pensión de invalidez, sobre la base de la
aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa?
·
¿COLPENSIONES lesionó
el derecho fundamental al habeas data del accionante, al existir disparidad de criterios
con respecto a las semanas cotizadas realmente por el actor, acorde a diversos reportes
presentados por la misma entidad, con relación a la historia laboral del
peticionario?
·
¿La administradora de
pensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar
respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2020?
·
¿Existe una carencia
actual de objeto por hecho superado, ya que la accionada resolvió finalmente el
recurso de apelación y profirió un nuevo acto administrativo, con posterioridad
al trámite tutelar?
5. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se
revisarán de manera preliminar, (i) los fenómenos procesales de la cosa juzgada
constitucional y la temeridad, y (ii) los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela en estos casos, a fin de establecer, prima facie,
si el amparo es o no procedente acorde con las solicitudes del demandante. De ser
pertinente el estudio de fondo, se revisarán brevemente a manera de
reiteración, las reglas jurisprudenciales relacionadas con (iii) el derecho
fundamental de petición; (iv) la procedencia de la acción de tutela para
reclamar la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensiones
de invalidez, y (iv) el derecho al habeas data en este mismo tema. Una vez
identificadas las premisas centrales en la discusión, la Sala analizará el caso
concreto.
Cuestión previa: inexistencia de temeridad y de cosa juzgada
constitucional
Cosa Juzgada
6. La situación fáctica expuesta al inicio de la
providencia, permite advertir que el demandante interpuso una acción de tutela
en el año 2019, con pretensiones similares a las que ocupan a la Sala en esta
oportunidad, y con una clara identidad con respecto a las partes involucradas. Por
lo tanto, le corresponde a esta Corporación analizar preliminarmente si se
configuró o no la figura de la cosa juzgada constitucional, y si, eventualmente,
el actor incurrió en temeridad.
7. En lo que respecta a la cosa
juzgada, es pertinente recordar que se trata de una institución jurídico-procesal
que se consolida como una garantía del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia. Como figura legal, le permite a los sujetos
procesales tener la certeza de que las controversias que son puestas en conocimiento
de las autoridades revestidas de funciones jurisdiccionales, serán resueltas de
manera definitiva[68]. Así, las sentencias judiciales
ejecutoriadas, cuentan en principio con un carácter inmutable, definitivo y
vinculante[69], que asegura que las controversias judiciales
no sean indefinidas para los involucrados y se afecte con ellas la seguridad
jurídica de las partes[70]. En el caso del recurso de amparo, la existencia de la cosa juzgada constitucional
se consolida como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, el
cual impide que se acuda de forma repetida e indefinida a los jueces de
tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción con
anterioridad[71]. Por esta razón, la Corte Constitucional ha destacado la
necesidad de respetar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el
recurso de amparo, de manera tal que, ante la existencia de un proceso de tutela previo, con
identidad de partes, causa y objeto, sea necesario declarar la improcedencia de
la nueva acción[72]. Lo anterior, a fin de garantizar el
debido respeto por las decisiones judiciales en su conjunto.
8. El fenómeno de la cosa juzgada, como se mencionó, se
consolida cuando existe una decisión judicial previa y en firme, con la que se
comparten las partes[73], el objeto[74] y la causa pretendi[75].
Así, solo puede predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional en sede
de tutela, respecto: (i) de los fallos proferidos y ejecutoriados por la misma Corte
Constitucional, y (ii) en el caso de las decisiones proferidas por los jueces
de instancia, una vez este Tribunal haya desistido de la revisión de un asunto[76], a través de auto ejecutoriado.
9. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas pueden interponer
una nueva acción de tutela con identidad tripartita, sin que se configuren los
fenómenos de la temeridad, ni de la cosa juzgada constitucional[77], cuando[78]: (i) surgen hechos nuevos o se verifica
que algunos hechos no fueron considerados para decidir las tutelas anteriores,
cuyo análisis permita advertir la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del accionante[79]; (ii) la Corte Constitucional, con
posterioridad a la decisión definitiva de la(s) tutela(s) previas, profiere una
sentencia de unificación con efectos inter pares que crea o modifica una
regla relacionada con el caso objeto de controversia[80]; (iii) los jueces de instancia de la(s)
tutela(s) previas no se pronunciaron de fondo sobre las pretensiones del
accionante[81]; o (iv) el juez advierte que la vulneración de los
derechos fundamentales invocada en el primer recurso de amparo continúa[82].
10. Conforme a las pruebas recaudadas en el proceso,
el demandante interpuso una acción de tutela en el año 2019, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por
COLPENSIONES, al negarle la pensión de invalidez solicitada, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa[83]. El conocimiento de dicha tutela fue
asumido en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Medellín que, en sentencia del 11 de abril de 2019[84], tuteló transitoriamente los derechos
del accionante y ordenó a COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez,
durante 4 meses, mientras el demandante acudía a los jueces ordinarios para
reclamar su derecho. No obstante, en segunda instancia, la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó
la “providencia anterior y declaró la improcedencia de la acción, por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad”[85]. El expediente fue remitido para su
eventual revisión a esta Corporación. La Secretaría General le asignó el número
de radicado interno T -7.478.534 y mediante Auto del 30 de julio de 2019[86], la Sala de Selección Número Siete
decidió no escoger para revisión el asunto.
11. Ante los anteriores supuestos, para la Sala es
claro que el caso objeto de estudio está dentro de escenarios que, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, permiten al juez
constitucional el estudio de fondo de una solicitud de amparo fundada en hechos
distintos a los alegados en una anterior, sin que se configure la cosa juzgada.
De un lado, la tutela de la referencia, a diferencia del amparo anterior al que
se alude, cuenta con hechos materialmente distintos, que involucran el agotamiento
de la vía gubernativa (que no se dio en la primera oportunidad) y las
modificaciones realizadas por la entidad de manera unilateral al número total
de semanas cotizadas por el accionante sin justificación alguna. Por tanto, el
proceso administrativo y las resoluciones sobre las que se contrae la decisión
en esta tutela, responden también a actos administrativos diferentes, a la
solicitud de aplicación de nuevas providencias constitucionales a las que no se
refirió el trámite de tutela inicial, y a los cambios injustificados de la
historia laboral del trabajador.
Además, el alcance de la tutela que hoy se analiza difiere
de la inicial. En efecto, la primera tutela se centró en la solicitud de
protección de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital, mientras que las garantías que hoy se invocan van más dirigidas a
salvaguardar, los derechos de petición, al debido proceso y al habeas data.
Estas nuevas circunstancias justifican la presentación de una nueva acción de
tutela[87].
12. De otro lado, con posterioridad a la decisión
definitiva de la primera tutela, adoptada en sentencia del 23 de mayo de
2019, por medio de la cual declaró improcedente la acción por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad[88], la Corte Constitucional profirió la Sentencia
SU-556 del 20 de noviembre de 2019. En dicha providencia, la Sala Plena de
esta Corporación cambió la regla jurisprudencial relacionada con la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la
acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esta
situación constituye un hecho nuevo jurídicamente relevante para la
resolución del caso concreto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, justifica la presentación de una nueva tutela, sin que se
configure el fenómeno de la cosa juzgada.
Temeridad
13. La temeridad[89] consiste en la interposición
injustificada por parte de peticionarios y/o de sus representantes, de tutelas
idénticas en cuanto a las (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto[90], que supone un uso abusivo e indebido del amparo como
herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio
constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el
funcionamiento del Estado y de la administración de justicia[91].
Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y
no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando
circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso
de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo
probatorio que repose en el proceso”[92].
14. Acorde con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, una interpretación inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de
1991[93] permitió considerar que la sola
presentación de las acciones de tutela en tales condiciones era suficiente para
rechazar o resolver desfavorablemente las pretensiones por temeridad[94]. Con posterioridad, la misma
jurisprudencia llegó a la conclusión de que rechazar la acción de tutela
implicaba una restricción al derecho de acceso a la justicia que solo puede ser
legítima ante la actuación dolosa del accionante[95]. Así pues, determinó que una persona
incurre en temeridad cuando, entre las tutelas propuestas, concurren los
siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad del demandante,
ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de
sujeto accionado; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción;
y (v) la intención dolosa de defraudar la buena fe de las partes[96]. En estos eventos, el juez constitucional
puede rechazar el recurso de amparo e imponer las sanciones previstas en la ley[97].
15. Ahora bien, debido a que de las pruebas recaudadas
en el proceso no es posible advertir una actuación dolosa o amañada del
accionante, de la cual pueda derivarse el uso temerario de la acción de tutela,
la Sala concluye que en este caso tampoco se consolida la temeridad enunciada. En
efecto, el actor al interponer acción de tutela objeto de revisión limitó sus
pretensiones a los hechos nuevos configurados con el segundo trámite
administrativo que adelantó para acceder a su pensión de invalidez, sin
esconder los distintos momentos la historia del debate administrativo. Además,
al evaluar los argumentos allí presentados, para la Sala es evidente que el
accionante nunca pretendió ocultar información, ni ha acudido a la tutela en
forma abusiva ni tampoco para proteger sus derechos a partir de las mismas
circunstancias. De los hechos que reseña, se desprende, que su objetivo era obtener
la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y
habeas data, presuntamente vulnerados dentro del trámite administrativo, a fin
de poder determinar el estado real de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones y establecer la razones por las cuales sus argumentos no
fueron estudiados dentro del trámite adelantado ante la entidad[98]. Una realidad que la ratifica el hecho de que el
actor estuvo dispuesto a acudir al proceso ordinario laboral de manera
concomitante al trámite constitucional. Bajo estos supuestos, procederá entonces la Sala, a continuar con
el análisis correspondiente.
Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela[99]
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
16. Legitimación por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la
Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces
para procurar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o particular. La legitimación para solicitar el amparo
constitucional en tales casos es un presupuesto que parte de una relación
jurídico-procesal válida[100], que autoriza a quien estime vulnerados
sus derechos fundamentales, exigir su protección constitucional. Así, el caso
objeto de estudio cumple precisamente con esa condición, por cuanto el accionante
presentó la demanda a nombre propio, con el fin de obtener la protección
directa de sus derechos fundamentales.
17. La legitimación por pasiva dentro del
trámite de tutela se refiere a la capacidad legal de quien es accionado, para
ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental afectado, en el evento en que se acredite en el proceso.
En este caso, la tutela está dirigida contra COLPENSIONES, que como entidad financiera
de carácter especial[101], tiene a su cargo la administración pensional de sus
afiliados, por lo que, en el caso del actor, es a ella a quien le corresponde estudiar
la solicitud pensional del accionante y decidirla positiva o negativamente. De
este modo, se trata de una entidad legitimada por pasiva en esta actuación.
Inmediatez
18. Con el fin de garantizar que el amparo cumpla con
su finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de
manera inmediata y urgente, la acción de tutela debe interponerse dentro de un
plazo razonable y oportuno[102],
con respecto
al hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales,
cuya protección se invoca. El incumplimiento de este requisito da lugar, en general, a declarar
la improcedencia de la acción[103].
En la tutela de la referencia, la Resolución DPE 9277, que es la que presuntamente afecta los
derechos fundamentales del accionante, fue proferida el 7 de julio de 2020 y la
acción de tutela fue admitida el día 18 de agosto de 2020 por el Juzgado 34
Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ello quiere decir que sólo
transcurrió 1 mes y 11 días entre la presunta vulneración alegada y la
solicitud de amparo, por lo que, la Sala estima que se trata de un tiempo razonable
para invocar la protección constitucional enunciada.
Subsidiariedad
19. El principio de subsidiariedad (Art. 86 C.P.[104]),
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para proteger sus derechos[105], salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[106].
20. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional,
cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin
embargo, conforme a la jurisprudencia, el presupuesto de subsidiariedad que
rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando
así lo amerite el caso concreto. Por lo tanto, con fundamento en los artículos
86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que
existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[107] de la acción
de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa
judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la
ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que
se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo
definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de
defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio[108].
21. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de
otros medios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluación
de la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio tiene
la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe
tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción
de tutela puede proceder de manera definitiva.
Con respecto a la
idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, debe decirse,
además, que esta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el
contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en
el contexto concreto[109],
pues podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión
en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la
protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
22. Cuando se
trata adicionalmente de sujetos de especial protección constitucional, esta
Corporación ha reconocido, a su vez, una mayor flexibilidad en lo concerniente
al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De este modo, si el amparo es promovido por personas
que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y
adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad,
de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia
de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más
amplios, aunque no menos rigurosos[110].
En efecto, en tales
oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe
brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se
encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones al común de la sociedad[111].
Pues de esa valoración dependerá establecer si el requisito de subsidiariedad
se cumple o no, en el caso concreto.
23. La Corte Constitucional ha considerado que la condición de
vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del
interesado no son suficientes para que, solo por esa circunstancia, la tutela
sea procedente en materia pensional[112]. En
ese sentido, esta
Corporación, en la Sentencia SU-556 de 2019[113],
estableció algunas reglas particulares para revisar las pretensiones ligadas
al eventual reconocimiento de una pensión de invalidez, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, por vía de la tutela. Así, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración
de este tipo de pretensiones, se determinó que se debe cumplir con un “test
de procedencia” que tiene el
siguiente alcance:
Test de procedencia
Primera condición
Debe acreditarse que el accionante, además de ser
una persona en situación de invalidez[114], pertenece a un grupo de especial
protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada
de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica,
catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición
Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento
de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las
necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en
consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición
Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el
accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas
previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la
invalidez.
Cuarta condición
Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar
el reconocimiento de la pensión de invalidez.
24. En virtud de estas reglas generales en materia de subsidiariedad,
en momentos en los que se alega por vía de tutela la protección de derechos
ligados a trámites de reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación
del principio de la condición más beneficiosa, procederá la Sala a realizar la
valoración de las circunstancias del caso, para evaluar la procedencia o no de
la acción de tutela.
25. Así las cosas, en
esta ocasión el actor pretende
la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al
habeas data, dentro del trámite administrativo dirigido a obtener el
reconocimiento de su pensión de invalidez ante COLPENSIONES, dado el interés
que tiene de que se le garantice la aplicación del principio de la condición
más beneficiosa. En ese sentido, la Sala advierte que, el accionante, en
principio, cuenta con un medio de defensa judicial para obtener la protección
de sus derechos fundamentales. Así, en virtud del numeral 4º del artículo 2º
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[115],
el demandante puede entablar un proceso ordinario laboral para debatir el
contenido de la Resolución DPE 9277 del 7 de julio de 2020[116], y los constantes cambios advertidos en su historia
laboral. Incluso, dentro de este proceso podría solicitar acceso a los
documentos a los que hizo referencia en la petición del 13 de julio de 2020.
No obstante, lo anterior,
para el caso concreto, el proceso ordinario laboral no ha resultado idóneo, ni
eficaz para proteger los derechos del accionante. El pasado 24 de agosto de
2020, el ciudadano entabló una demanda ordinaria laboral, en contra de
COLPENSIONES, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia[117].
La entidad demandada no propuso formula conciliatoria[118],
por lo tanto, el Juez fijó como fecha para la primera audiencia el 5 de
septiembre de 2022 a las 2:30 P.M.[119]. Esto significa que el
accionante tendrá que aguardar más de un año, adicional a los tres últimos años
en los que ha esperado una respuesta positiva en el trámite administrativo, en
aplicación del precedente jurisprudencial, para ser escuchado por el juez
ordinario por primera vez. Una espera de dichas proporciones resulta
irrazonable para el accionante, toda vez que es una persona de la tercera edad
que se encuentra en una situación económica crítica[120], y cuenta con una afectación importante
en su salud debido a una pérdida de visión del 36% en su ojo derecho[121].
26. Con todo, la Sala advierte que es probable que el
derecho a la seguridad social del actor también requiera de un pronunciamiento
constitucional, en la medida en que la discusión administrativa sobre la que
debaten las partes supone la aplicación o no de las determinaciones fijadas por
esta Corporación al respecto. De hecho, esa discusión ha dado pie a la aparente
vulneración de los derechos fundamentales del actor, ante la decisión de
COLPENSIONES de separarse del alcance que la Corte Constitucional le ha dado al
análisis de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Por
esta razón será necesario analizar la procedibilidad eventual de la solicitud
de amparo respecto de estos derechos, para que, en caso de considerarlo pertinente,
la Sala, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, pueda
pronunciarse a este respecto.
27. Bajo ese entendido, es pertinente recordar, que la
Corte Constitucional ha reconocido la eficacia del proceso ordinario laboral,
como el mecanismo principal e idóneo para proteger los derechos fundamentales
relacionados con el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez. En
todo caso, ha señalado que cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional o de personas en situación de debilidad manifiesta, el juez
constitucional debe flexibilizar el estudio de la procedencia de la acción de
tutela para proteger los derechos de esas personas que posiblemente resulten
vulnerados en trámites administrativos de reconocimiento pensional. Lo anterior,
con el fin de hacer efectivo el mandato de la justicia material[122].
Así, en las
circunstancias objeto de esta tutela, esta Corporación ha señalado que las
controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, por
regla general, deben tramitarse ante la justicia laboral ordinaria[123]. Solo
excepcionalmente, y en tanto se den las circunstancias concurrentes
establecidas en la jurisprudencia, a las que se ha hecho mención previamente, el
asunto puede tramitarse vía tutela. Así las cosas, al aplicar el test de
procedencia al caso concreto, se pueden extraer las siguientes
conclusiones:
28. El accionante del caso objeto de
revisión cumple con cada uno de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia, así:
Test de procedencia
Primera condición
El accionante, además de ser una persona con una
pérdida de capacidad laboral del 69%[124], es adulto mayor[125], tiene un grado de escolaridad muy
bajo[126], se encuentra en una situación de
riesgo derivada de su precaria situación económica[127] y padece de dolencias de salud al tener una pérdida de visión de más
del 36% acreditada en el dictamen enunciado, que dan cuenta de que se trata
de una persona en situación de vulnerabilidad[128].
De las respuestas allegadas por el demandante a esta Corporación y sus respectivos
soportes[129], esta Sala advierte que el señor
Elorza Marín convive con su hermana de 68 años, en una casa arrendada, y
ninguno de los dos cuentan con ingresos fijos. Su manutención la sustentan de
la caridad ajena y de las ayudas que el hijo de su hermana les puede brindar
esporádicamente. Adicionalmente, el accionante es un hombre soltero que no
tiene hijos que puedan ayudar con su manutención. La falta de un ingreso que
le permita su manutención lo pone en una situación de riesgo que amerita la
protección del juez constitucional[130].
Segunda condición
La situación descrita con anterioridad permite advertir que la falta
de reconocimiento pensional afecta la satisfacción de las necesidades básicas
del accionante. El demandante manifiesta que sus gastos ascienden a un valor
de $ 400.000 que, ante la falta de ingresos fijos, no puede sustentar por sí
mismo[131]. En este estimado el accionante solo hizo alusión a
sus gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos. Esto quiere decir
que ni siquiera tuvo en cuenta otras necesidades básicas para subsistir como
son las de vestido y gastos derivados de asistir a consultas médicas, ni
otras requeridas para una vida digna como las de recreación. De manera tal
que, la ausencia de un ingreso fijo en su núcleo familiar afecta directamente
su mínimo vital e impide una vida en condiciones dignas.
Tercera condición
En cuanto a la imposibilidad de cotizar entre el 31 de julio de 2006 y
el 1º de marzo de 2014, periodo previo a la estructuración de la invalidez,
el accionante señaló que en ese lapso no tuvo relaciones laborales estables,
y no todos los empleadores con los que trabajó lo afiliaron al Sistema
General de Pensiones. Adicionalmente, indicó que pudo volver a cotizar de
2014 a 2015, gracias al auxilio gubernamental de Colombia Mayor, el cual le
fue retirado en diciembre de 2015 al cumplir la edad de 65 años. Estos
argumentos son razonables, en tanto, el demandante dedicó su vida a
desempeñar oficios varios en el sector de la construcción que presenta un
alto nivel de informalidad[132].
Cuarta condición
Finalmente, el ciudadano ha sido diligente para
solicitar el reconocimiento de su pensión por invalidez. En primer lugar,
presentó su primera solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez el 24
de mayo de 2018[133]. Ante la negativa de la entidad de
reconocer la prestación pensional, el demandante entabló su primera solicitud
de amparo, en la cual el juez de segunda instancia declaró la improcedencia
de la acción, entre otras consideró, que el peticionario debía agotar la vía
gubernativa y entablar demanda ordinaria laboral[134].
En consecuencia, el 8 de noviembre de 2019, el señor
Elorza Marín inició una vez más el trámite administrativo correspondiente.
COLPENSIONES negó la solicitud[135], y confirmó su decisión[136], sin responder a los argumentos
planteados por el accionante. Por lo tanto, el accionante interpuso la acción
de tutela objeto de estudio, la cual fue admitida por el juez de primera
instancia el 18 de agosto de 2020[137].
Adicionalmente, el 24 de agosto de 2020, entabló
demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES ante el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia. Este proceso tiene número de
radicado 05266310500120200027400
y la entidad demandada no propuso fórmula conciliatoria. Así, el juez de
instancia fijó como fecha para la primera audiencia el 5 de septiembre de
2022 a las 2:30 p.m.[138].
29. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los
antecedentes fijados en esta providencia, es evidente que tanto el trámite
administrativo adelantado ante COLPENSIONES, como el proceso judicial
adelantado ante la justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos
idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales del
accionante en este caso particular. Lo anterior por cuanto ha tardado más de
tres años, en el proceso administrativo, y por lo menos uno más en el proceso
judicial sólo para ser escuchado en la audiencia inicial, a fin de decidir
sobre la situación pensional del actor.
En suma, se acredita que el accionante cumple con las
reglas jurisprudencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.