T-247-16
Sentencia T-247/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
Una providencia
judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere
desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el
fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto
de generar un “exceso
ritual manifiesto” que, aun cuando acoplado a las exigencias
previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de
derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en
aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico es aquel que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se configura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del
proceso.
UNION MARITAL DE HECHO-Declaración
juramentada como medio probatorio válido para demostrar su existencia
La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que,
para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un
sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede
acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos
en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por
consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio,
el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el
dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y
cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento
del juez.
RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
No todos los casos en los que se discuta la posibilidad de
valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con
base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, es posible
que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una
formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las
finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos
sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como
en un defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso
de reparación directa
Las deficiencias se configuran en razón de (i) no haber valorado,
conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como
prueba de la unión marital de hecho entre los accionantes, siendo que las
mismas corresponden a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y
apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por
ninguna de las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las
pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho si
estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no
eran suficientes para demostrar tal condición, por ejemplo, solicitando su
ratificación; y (iii) haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas
aportadas al proceso, como lo son los registros civiles de nacimiento de los
nueve (9) hijos de la víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos
es la accionante–compañera permanente-
Referencia:
Expediente T-5.297.253
Demandantes:
Wilson
Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en
representación de sus hijos menores de edad Eduin José Villazón Daza, Lorainis
Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón
Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany
Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón
Daza
Demandados:
Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha (Guajira) y Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil
dieciséis (2016).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30
de octubre de 2015, que confirmó el dictado por la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la misma corporación el 23 de julio de 2015,
en el trámite del amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza
Loperena, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eduin
José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón
Daza e Irenis Dayana Villazón Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José
Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y
Yurainis Carolina Villazón Daza contra las
providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 6 de mayo de 2015, Wilson Enrique Villazón Villazón, Matilde Eliana Daza
Loperena, Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany
Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón
Daza, por conducto de apoderado judicial,
formularon acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira, por considerar que las sentencias proferidas el
24 de septiembre de 2012 y el 16 de octubre de 2014, respectivamente, vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a
continuación se expone:
2. Reseña fáctica
2.1. El 17 de septiembre de 2004, Wilson Enrique Villazón
Villazón, miembro de la comunidad indígena Wiwa, se encontraba en la vereda La
Peña, ubicada en la Sierra Nevada de Santa Marta, cuando tropas del Batallón
Buenavista “Juan José Rendón” del Ejército Nacional procedieron a inspeccionar
cada una de las viviendas localizadas dentro de su resguardo sin identificarse
como miembros de la Fuerza Pública.
2.2. Afirman los demandantes que, durante la operación
militar, Wilson Enrique Villazón Villazón fue retenido de manera arbitraria e
interrogado acerca del paradero y ubicación de la guerrilla, frente a lo
cual manifestó no tener conocimiento al respecto. En consecuencia, sostienen que
fue golpeado y torturado indiscriminadamente y, debido a la gravedad de las
lesiones, lo trasladaron a una brigada de salud de la Cruz Roja, lugar donde
recibió atención médica hasta su recuperación.
2.3. Mencionan que, posteriormente, Wilson Enrique
Villazón Villazón fue objeto de amenazas de muerte por parte de los agentes del
Estado involucrados en estos hechos, motivo por el cual se vio obligado a
desplazarse, junto con su núcleo familiar, al municipio de San Juan (Cesar),
abandonando la fuente de su sostenimiento económico.
2.4. Por lo anterior, la víctima, su compañera permanente,
padre e hijos formularon demanda de reparación directa contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que fuera
declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios
morales y patrimoniales causados con ocasión de las lesiones infligidas a
Wilson Enrique Villazón Villazón.
2.5. En sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente
responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solo por los
perjuicios morales causados a Wilson Enrique Villazón Villazón y sus hijos,
excluyendo a Matilde Eliana Daza
Loperena de la indemnización por este concepto.
2.6.
Para tal efecto, encontró acreditada, no de manera directa pero sí
indiciaria, que la conducta antijurídica existió, presumiéndose el dolor,
la angustia y la zozobra padecida por los demandantes, la cual, a su juicio, se
atribuye a la conducta desplegada por el Ejército Nacional. Sin embargo, sostuvo
que estos no lograron probar, en debida forma, los perjuicios materiales
causados, así como tampoco Matilde Eliana Daza Loperena acreditó su calidad de
compañera permanente de la víctima, toda vez que las declaraciones
extrajudiciales aportadas con la demanda para demostrar la unión marital de
hecho se practicaron a instancias de los demandados y en forma extraprocesal,
sin que hayan sido ratificadas en el proceso, contrario a lo dispuesto en los
artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en adelante, CPC.
2.7. Impugnada la anterior decisión por las partes, el
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en sentencia del 16 de
octubre de 2014, decidió revocarla y, en su lugar, denegó las pretensiones de
la demanda, tras considerar que no se acreditaron los extremos de la
responsabilidad extracontractual del Estado. Puntualmente, sostuvo que:
“El material probatorio dispuesto y valorable en el expediente
no permite esclarecer los hechos que rodearon la presunta tortura padecida por
el señor VILLAZÓN VILLAZÓN y, por consiguiente, no es posible concluir que el
mismo hubiera ocurrido tal como se dijo en la demanda, de modo que, ante la
ausencia de pruebas, no existen elementos de juicio suficientes para pregonar
que, en este caso, se configuró una falla en la prestación del servicio,
imputable a la demandada, tal como fue esgrimido por el apoderado de la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”.
3.
Fundamentos de la demanda y pretensiones
3.1. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los demandantes
le atribuyen a las decisiones judiciales censuradas un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en su sentir, el excesivo
rigorismo procesal con el que fueron valoradas algunas de las pruebas aportadas
al plenario, sin consideración a su condición de víctimas y sujetos de especial
protección constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, al tiempo que desconoce las
obligaciones internacionales de Colombia en materia de protección de los
derechos de las víctimas. Por esa misma vía, sostienen que tales decisiones
incurren, además, en violación directa de la Constitución, habida cuenta de la
discrecionalidad interpretativa de las normas procesales en los términos antes
señalados.
3.2. Particularmente, en lo que respecta al fallo dictado por
el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Riohacha, el reparo de los demandantes se limita al hecho de haber excluido de
la indemnización por perjuicios morales a la señora Matilde Eliana Daza Loperena, por considerar ese
fallador que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda,
mediante las cuales se pretendía demostrar su calidad de compañera permanente
de la víctima, carecían de valor probatorio, al haberse practicado a instancias
de los demandados y en forma extraprocesal, sin ser ratificadas dentro del
proceso.
Frente a este razonamiento, sostienen los actores que ello refleja un excesivo
rigor procedimental, toda vez que la jurisprudencia, tanto del Consejo de
Estado como de la Corte Constitucional, reconoce que no existe tarifa
probatoria para demostrar la unión marital de hecho, pudiéndose hacer uso de
distintos medios de prueba, como lo son los
testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario, para tales efectos.
3.3. En relación con la decisión proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira, en cuanto revocó íntegramente el fallo de primer
grado que había ordenado el reconocimiento de los perjuicios morales en favor
de los actores, consideran que la misma se basa en interpretaciones
excesivamente formalistas que abandonan la finalidad del proceso, cual es la
efectiva realización del derecho material.
3.4. En consecuencia, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos
fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, de manera que se ordene:
(i) Revocar la sentencia proferida, el 16 de octubre de 2014, por
el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira; y
(ii) Revocar parcialmente el fallo dictado, el 24 de septiembre de 2012, por el
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Riohacha, en cuanto a que este excluye a Matilde Eliana Daza Loperena como
víctima en el proceso de reparación directa seguido contra la Nación-Ministerio
de Defensa- Ejército Nacional.
4. Pruebas allegadas al proceso
Las
pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las
siguientes:
§
Copia simple de la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de
octubre de 2014 y su constancia de notificación (f. 19-41).
§
Copia simple de la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Riohacha el 24 de septiembre de 2012 y su constancia de
notificación (f. 42-67).
5.
Oposición a la demanda de tutela
Por
Auto del 29 de mayo de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin
de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de
las autoridades judiciales demandadas, de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado y de terceros con interés, para efectos de que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
5.1.
Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira
Dentro
del término otorgado para el efecto, el magistrado ponente del fallo de segunda
instancia objeto de censura dio respuesta a la acción de tutela, mediante
escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la
demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en
los siguientes argumentos:
Inició
con explicar que en el juicio de imputación adelantado por esa colegiatura se
procedió, en principio, a la verificación del daño presuntamente irrogado a la
víctima directa, aflorando en este presupuesto la primera falencia sustancial,
habida cuenta de la falta de acreditación de la presunta lesión que padeció. Se
hicieron las valoraciones probatorias respectivas, en virtud de las probanzas
allegadas al expediente, sin que se observase una verdadera lesión que pudiera
ser resarcida.
Agregó
que, a prima facie, la falta de acreditación del daño presuntamente
irrogado, relevaba al Tribunal del estudio de los otros elementos de la
responsabilidad, pero, bajo una visión garantista de los derechos de los
accionantes, se efectuó el juicio de imputación conforme [con] lo probado, del
cual no pudo palparse la acción u omisión de la entidad demandada relacionara
[sic] con los hechos que se le imputan.
Por
último, una vez enunciados los presupuestos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que no
se ha incurrido en ninguna de las causales, habida cuenta que la resolución del
asunto se hizo conforme lo estatuye la ley y la jurisprudencia, y bajos los
extremos acreditados dentro del sub lite.
5.2.
Ministerio de Defensa Nacional
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa
Nacional, en su escrito de intervención, sostuvo que la acción de tutela no
cumple con los presupuestos generales de procedencia, toda vez que se sustenta
en manifestaciones y apreciaciones que demuestran inconformidad con lo decidido
pero sin ningún sustento probatorio y, además, fue presentada más de seis meses
después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, razón por la cual
no satisface el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, indicó que no se explicaron las razones por las que,
eventualmente, podría imputarse el hecho dañoso a ese ministerio y, menos aún,
el régimen de responsabilidad aplicable, considerando que no es posible que,
bajo simples afirmaciones, se pretendan configurar los elementos de la
responsabilidad extracontractual del Estado.
Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Riohacha y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado guardaron silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES
1.
Primera instancia
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, negó por improcedente el
amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no cumple con el
requisito de inmediatez, toda vez que trascurrieron más de seis meses desde la
notificación del fallo que puso fin al proceso de reparación directa y la
presentación de la demanda de tutela.
2.
Impugnación
Dentro del término de rigor, los demandantes impugnaron
la anterior decisión, manifestando que la misma desconoce los criterios
interpretativos planteados en diversos instrumentos internacionales, en el
sentido de que las decisiones judiciales deben orientarse a maximizar los
principios y valores constitucionales que involucran la protección de derechos
fundamentales de los indígenas como sujetos de especial protección
constitucional.
En ese sentido, consideran que el fallador de instancia
ha debido flexibilizar los requisitos en materia de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez, y dar
primacía a los aspectos sustanciales y no meramente procesales de la acción, en
procura de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos en
situación de debilidad manifiesta, víctimas de la violencia y del
desplazamiento forzado.
3.
Segunda instancia
La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en providencia del 30 de octubre de 2015, confirmó el fallo dictado por
el juez de primer grado.
A diferencia
de lo expuesto por el A-quo, sostuvo que la acción de tutela sí cumple
con el presupuesto de inmediatez, pero “los argumentos en que se sustenta,
contrario a evidenciar algún vicio que tenga entidad suficiente para dejarla
sin efectos, pone de presente la omisión de la parte actora de cumplir con la
carga de la prueba […]”.
Reparó,
en que “no se advierte un exceso en la aplicación de formalidades procesales
que atente contra los derechos alegados por los tutelantes, como tampoco
arbitrariedad o capricho de parte del operador judicial al momento de valorar
las existentes, sino falencia probatoria por parte de los demandantes, la cual
fue la única razón que llevó a la corporación judicial accionada a revocar la
decisión del [a quo] y, en consecuencia, negar las pretensiones de la
demanda”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Con el fin de allegar información relevante que orientara la decisión por
adoptar, mediante Auto del 11 de marzo de 2016, el magistrado ponente resolvió
solicitar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Riohacha, en calidad de préstamo o en copia, el expediente No.
44-001-33-31-002-2006-00850-01, correspondiente al proceso de reparación
directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional.
1.1. El 7 de abril
de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del
magistrado ponente que, comunicado el anterior auto, no se recibió respuesta
alguna.
2. Posteriormente, el 8 de abril de 2016, ante la
imposibilidad de entablar comunicación telefónica con el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, se decidió
contactar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de la misma
ciudad, despacho que informó que aquel fue suprimido y, en consecuencia, los
expedientes que tenía en archivo fueron repartidos, para su custodia, entre los
Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha.
3. Por lo anterior, mediante Auto del 11 de abril de
2016, el magistrado ponente ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo
Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha para que se sirvieran remitir
el respectivo expediente de reparación directa, advirtiéndose que en caso de no
tenerlo en su custodia, deberían comunicar, inmediatamente, dicha situación a
la Corte e informar el despacho judicial al que le fue asignado.
3.1. El 26 de
abril de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del
magistrado ponente que, comunicada la anterior providencia, no se recibió
respuesta alguna. Por tanto, al adoptar la presente decisión no fue posible
consultar el expediente solicitado.
IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente de tutela de la
referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número
Uno, mediante Auto del 25 de enero de 2016, notificado el 8 de febrero
siguiente, dispuso su revisión, a
través de la Sala Cuarta de Revisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala
de Selección Número Uno de esta Corporación.
2.
Planteamiento del problema jurídico y cuestiones jurídicas a resolver
2.1. En la presente oportunidad le corresponde a la Corte establecer si
las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de reparación directa
promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional, incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
y, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. En el primer caso, (i) al
excluirse a la señora Matilde Eliana Daza Loperena del reconocimiento de la
reparación económica de los perjuicios morales causados, por considerar
el juez de primer grado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la
demanda a fin de demostrar la unión marital de hecho con la víctima, carecen de
valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en
forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso y, en el
segundo caso, (ii) por el hecho de revocarse, íntegramente, la anterior
decisión y despojarlos de la reparación económica de los perjuicios morales,
con base en una supuesta deficiencia probatoria.
2.2. Para resolver el mencionado problema
jurídico, previamente, debe la Sala abordar el estudio de los siguientes temas:
(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto fáctico
por falta de flexibilización en la apreciación y
valoración de los medios de prueba frente a sujetos de especial protección
constitucional; (iv) el valor probatorio de las
declaraciones extrajudiciales para demostrar la unión marital de hecho; y (v)
la ratificación de testimonios y su aplicación en el proceso contencioso
administrativo. A partir de
las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. Según lo dispuesto en
el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario,
preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de
los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. Tal y como se
estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es
improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias
judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de
seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa
juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que:
“La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[1]
3.3.
Sin embargo, en esa oportunidad también se estableció que “de conformidad con
el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales
[…]”[2]. De
modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo
constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su
ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa
judicial, cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza
de un derecho fundamental.
3.4.
A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el
criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto
proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido
despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el
ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en
principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,
comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de
los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales).
Esta figura se dio en denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo
llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre
los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el
procedimental.
3.5.
Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[3], si bien afirmó, como
regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales,
con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la
seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia
proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el
cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección
de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos
fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a
la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes
a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de
derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
3.6.
En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que
son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar
el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Tales requisitos son: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que
el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta
tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber
sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de
tutela.
3.7.
Por lo que refiere a los requisitos específicos, estos fueron
unificados en las denominadas causales de
procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios
materiales: orgánico[4],
sustantivo[5],
procedimental[6]
fáctico[7],
error inducido[8],
decisión sin motivación[9],
desconocimiento del precedente constitucional[10] y violación directa a
la Constitución.
3.8.
En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección
de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i)
se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva
la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
4.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
jurisprudencial
4.1.
Vista la alegación de los actores en relación
con las actuaciones surtidas en el proceso contencioso administrativo de
reparación directa, la cuestión planteada debe ser ventilada con base en el
denominado defecto procedimental que tiene su fundamento en los artículos 29 y
228 de la Constitución Política. La primera de las disposiciones citadas se
ocupa del derecho fundamental al debido proceso y la obligación de observar las
formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de
acceso a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del
derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales.
4.2. En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha
sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se
conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial
impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de
los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.
4.3. En ese sentido, “una providencia judicial incurre en el
defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera
absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de
modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso
ritual manifiesto” que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en
la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos
constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de
otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal”[11].
4.4. Esta Corporación ha
caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel
que se presenta “cuando un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales
opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia
irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas”[12].
4.5. Particularmente y por interesar a esta causa, en materia
probatoria, la Corte ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para
valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer
la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la
prevalencia del derecho sustancial”[13]
y “que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique
derechos constitucionales más importantes”[14].
En esos términos, “el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al
derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y
de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con
problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la
Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos
constitucionales”[15].
4.6. De igual manera, se configura un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto “cuando existiendo incertidumbre sobre unos
determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya
ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, [el Juez] omite
decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su
demostración”[16].
Ante esta situación, ha dicho la Corte que “procede la tutela del derecho
constitucional de acceso a la administración de justicia y la orden de reabrir
el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código
adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus
deberes inquisitivos”[17].
4.7. Así las cosas, para que proceda la acción de tutela
cuando se alegue la configuración de tal defecto en una providencia judicial,
es menester que concurran las siguientes situaciones establecidas por la
jurisprudencia constitucional:
“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
tutela;
(ii)
que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa
de [vulnerar] derechos fundamentales;
(iii)
que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo
que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico; y
(iv)
que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos
fundamentales”[18].
4.8. En conclusión, “el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial con la consecuente denegación
de justicia. Aunque los jueces gozan de amplia libertad para valorar el acervo
probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia
material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este
proceso valorativo. En ese orden de ideas, no existen requisitos sacramentales
inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si
procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor
manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada
caso concreto”[19].
5. El defecto fáctico por falta de flexibilización en
la apreciación y valoración de los medios de prueba frente a sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración jurisprudencial
5.1. Tal y como se indicó en precedencia, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra estrechamente relacionado
con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y, por
tanto, se estructura en concurrencia con un defecto fáctico. A este
respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material “no existe un límite indivisible, pues tan solo
representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar
el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción
de tutela contra providencias judiciales”[20].
5.2. En ese contexto, el defecto fáctico es aquel que “surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[21].
Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,
atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
5.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión
judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así
como, cuando sin una razón válida, da por no probado un hecho que emerge
claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la
errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de
pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al
caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación
errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[22]
5.4. A su vez, las mismas han sido
enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a
saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de
pruebas[23];
(ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[24];
y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
(desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[25].[26]
5.5. En ese orden de ideas, el fundamento de la intervención del juez de tutela
por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el
juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar
conforme con los principios de equidad y sana crítica, es decir, con base en
criterios objetivos y racionales.
5.6. En punto a la aplicación del principio de equidad
en materia probatoria dentro del proceso contencioso, cabe señalar que este resulta
de obligatoria observancia en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de
1998[27].
Tiene una función derogatoria o correctiva de la ley, ya sea por vía de la
interpretación o de la flexibilización de la norma general, pudiéndose,
mediante su aplicación, adaptarse el estándar de prueba exigido en ciertos
casos.
5.7. Conforme con ello, esta Corporación ha reconocido
que ante situaciones que involucran graves violaciones de derechos humanos y
frente a la dificultad que, en muchos casos, representa para las víctimas
probar la existencia del daño antijurídico, el principio de equidad impone al
juez administrativo el deber de flexibilizar las normas procesales y, en
particular, las exigencias probatorias, de modo que, para formar su
convencimiento, acuda a otros elementos de juicio, tales como: “los hechos
notorios (art. 177 CPC); (ii) al juramento estimatorio (Art. 211 CPC); (iii) en
el caso de violaciones masivas a los derechos humanos, la cuantificación de las
reparaciones puede adoptar modelos baremo o diferenciados ‘esto es, a partir
de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse
también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en
situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a
acreditar el quantum de los perjuicios sufridos’; (iv) a las
presunciones, que invierten la carga de la prueba a favor de las víctimas; (v)
a las reglas de la experiencia, entre otros, bajo la guía interpretativa del
principio pro homine”[28].
5.8. Finalmente, siguiendo esa misma orientación, la
jurisprudencia del Consejo de Estado también ha aceptado que las víctimas, como
sujetos en situación de debilidad manifiesta, se enfrentan a grandes
dificultades al momento de demostrar la ocurrencia del hecho dañoso y su
consecuente afectación. Por tal razón, ha manifestado que “el juez
administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a
criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e
inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de
reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos
fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”[29].
6.
El valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales para demostrar la unión
marital de hecho
6.1.
Como ya se mencionó, el reparo de los demandantes, dentro de la presente causa,
se contrae al hecho de haberse excluido a la señora Matilde Eliana Daza
Loperena de la reparación económica de los perjuicios morales causados con
ocasión de las lesiones personales de que fue víctima su compañero permanente,
Wilson Enrique Villazón Villazón, por parte de miembros de la Fuerza Pública.
Ello, por cuanto el juez de primera instancia desestimó las declaraciones extrajuicio
mediante las cuales pretendían demostrar su unión marital de hecho, al
considerar que carecían de valor probatorio, en razón de haberse practicado a instancias de los demandados y en forma
extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso.
6.2.
Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos[30],
ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital
de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho
vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de
prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP[31]. Por consiguiente, al no existir tarifa legal
en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el
interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen
pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera
otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Lo
anterior, por cuanto “la unión marital se rige
fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la
realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos
jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida
común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”[32].
6.3. Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre
los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión
marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los
efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos
en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990[33],
modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005[34],
es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de
conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.
6.4.
Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en
orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los
efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de
los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo
son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario[35].
De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio
de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho
fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos
tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de
la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros.
7. La ratificación de testimonios y su aplicación en
el proceso contencioso administrativo
7.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de
la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en [dicho] Código,
se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”,
entiéndase hoy CGP.
7.2. Acorde con dicha remisión normativa, la
jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sostenido que la declaración
extrajudicial aportada sin citación y asistencia de la parte contra la cual se
aduce “carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada
en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo
juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229[36],
298[37]
y 299[38]
del CPC, salvo que esté destinada a servir como prueba sumaria en los casos en
los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio […]”[39].
Con fundamento en tal consideración, en numerosas oportunidades, la Sección Tercera
de esa corporación ha desestimado las declaraciones extrajudiciales aportadas
al proceso de reparación directa, mediante las cuales se ha pretendido demostrar
la unión marital de hecho, ante la ausencia del presupuesto de ratificación.
No obstante, llama la atención de esta Sala la
sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera-Subsección
B, en la cual, frente a la validez de las declaraciones extrajudiciales ante
notario para demostrar la unión marital de hecho dentro de un proceso de
reparación directa, sostuvo que: “[l]a amplitud de admisibilidad de los medios
probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas,
sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los
casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no
es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de
ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de
contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja
de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo
esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga
acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y
efectivas de contradicción”[40].
En igual sentido se pronunció la Sala Plena de la
Sección Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior del
11 de septiembre de 2013[41],
al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial
trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de la
ratificación. En dicha sentencia, esa colegiatura reiteró que “no es necesario
cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de
testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las
garantías que se prohíjan con la misma”[42].
7.3. Entre tanto, la jurisprudencia constitucional, en
las sentencias T-363 de 2013[43]
y T-964 de 2014[44],
ha explicado que la finalidad de la ratificación de testimonios o declaraciones
extrajudiciales regulada en las citadas normas, “es permitir que la persona
contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la
oportunidad de controvertir dicha prueba” [45].
A su vez, ha indicado que “la ratificación permite que el juez que conoce de la
causa pueda apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos
del testigo frente a los hechos relevantes del proceso”[46].
En esa medida, con la ratificación “termina cumpliéndose así con los principios
de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso y a
la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis […] a la búsqueda de
la verdad de los hechos”[47].
7.4. Sin embargo, esta Corte ha admitido la
posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones
extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos
vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en
los términos del artículo 277[48]
del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su
ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere
necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos
de defensa y contradicción de la contraparte. Para la Corte, las dos medidas
“se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el
juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el
marco de la sana crítica”[49].
7.5. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que no
todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios
practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una
interpretación literal de las normas procesales, pues, como ya se mencionó, es
posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de
una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las
finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos
sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.
De
acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la Corte a resolver el caso
concreto.
8.
Caso concreto
8.1. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia
8.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales (§ 3.6), encuentra la Sala
que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales
de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar
un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.
8.1.2. En efecto, se observa que (i) la cuestión que
se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se
persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia de una familia perteneciente a la
comunidad indígena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta[50],
sujetos de especial protección constitucional, presuntamente trasgredidos por
las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de decisiones
proferidas en el marco de un proceso de reparación directa que han cobrado
firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación
directa, los actores desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su
alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la
sentencia, de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Riohacha, interpusieron el recurso de
apelación, el cual fue tramitado y resuelto por el
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, siendo dichas sentencias el
objeto de la presente providencia. En este punto específico es
conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del artículo 185 del
Código Contencioso Administrativo –vigente para la época de los hechos-, contra
las sentencias dictadas por los Tribunales
Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el Recurso
Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el presente
asunto, toda vez que este no se enmarca en ninguna de las causales de
procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii)
adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida
en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta
vulneración, atendiendo a las especiales condiciones de los actores, pues tan
solo trascurrieron seis (6) meses y doce (12) días desde la ejecutoria de la
sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela[51];
(iv) del mismo modo, considera la Corte que los demandantes identificaron
claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los
derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados
en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que las
sentencias objeto de discusión no corresponden a un fallo de tutela.
Evidenciado que el caso cumple con los requisitos
generales, la Sala procede a comprobar si en el caso concreto se presentó la
causal específica de procedencia consistente en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto.
8.2. Revisión de las
providencias judiciales objeto de cuestionamiento a la luz del defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto
8.2.1. Los accionantes, dentro de la presente causa, formularon
demanda de reparación directa con el fin de que la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional fuera declarada administrativa y patrimonialmente
responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las
lesiones personales de que fue víctima el señor Wilson Enrique Villazón Villazón
cuando, según lo afirman, miembros de la Fuerza Pública incursionaron
arbitrariamente en el resguardo indígena donde vivían y lo sometieron a actos
de tortura para que suministrara información acerca de la ubicación de grupos
al margen de la ley.
8.2.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional, únicamente, a la reparación económica de los perjuicios
morales causados a la víctima, a su padre y a sus hijos, de la siguiente
manera:
Demandantes
Parentesco
Perjuicios morales
Wilson Enrique Villazón Villazón
Víctima
40 SMLMV
Rafael
Villazón Armenta
Padre
20 SMLMV
Matilde Eliana Daza Loperena
Compañera permanente
NEGADOS
Eduin José Villazón Daza
Hijos
20 SMLMV
Lorainis Beatriz Villazón Daza
Yolmaris Karina Villazón Daza
Irenis Dayana Villazón Daza
Dalgis Elvina Villazón Daza
Wilmer José Villazón Daza
Luz Jhany Villazón Loperena
Eduar Enrique Villazón Daza
Yurainis Carolina Villazón Daza
Para tal efecto, el juez de primer grado encontró acreditado, no de
manera directa pero sí indiciaria, que el hecho dañoso existió, presumiéndose
el dolor, la angustia y la zozobra padecida por los demandantes, la cual, a su
juicio, se atribuye al accionar del Ejército Nacional. Sin embargo, como puede observarse, excluyó a la señora Matilde Eliana Daza Loperena, en calidad de
compañera permanente de la víctima, de la reparación económica de los
perjuicios morales. Ello, tras considerar que las dos declaraciones
extrajudiciales aportadas con la demanda, mediante las cuales ella y la víctima
daban testimonio de la unión marital de hecho, carecían de valor probatorio, al
haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin
ser debidamente ratificadas dentro del proceso.
En cuanto a los perjuicios materiales, estos fueron negados con base en
que los demandantes no lograron probar, en debida forma, la existencia de los
mismos, argumento frente al cual, en sede de tutela, ningún cuestionamiento
se hace.
8.2.3. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal
Contencioso Administrativo de la Guajira decidió revocarla y, en su lugar,
denegó las pretensiones de los actores, al estimar que no se acreditaron los
elementos de la responsabilidad del Estado. A juicio de esa colegiatura, no se
probó el daño antijurídico, esto es, las lesiones físicas padecidas por la
víctima, pues las valoraciones médicas que se le practicaron corresponden a dos
(2) años después de ocurridos los hechos y el informe técnico emitido por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses da cuenta de que no
presenta secuelas. Agregó, además, que la prueba indiciaria con
fundamento en la cual el a-quo encauzó su decisión, esto es, un acta
de compromiso suscrita entre el comandante del Batallón Buena Vista “Juan
José Rendón” y Wilson Enrique Villazón Villazón con posterioridad a los hechos,
que no se allega al proceso sino que tan solo se menciona su existencia en una
declaración juramentada ante la Personería Municipal de San Juan Cesar aportada
con la demanda, no permite probar el hecho dañoso y el consecuente perjuicio
causado. Conforme con ello, concluyó que no había lugar a realizar el juicio de
imputación y, menos aún, entrar a establecer si Matilde Eliana Daza Loperena acreditó o no su calidad
de compañera permanente de la víctima.
8.2.4. En la solicitud de tutela, los actores alegan
que los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en primera instancia, y el
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en segunda instancia,
incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En el
primer caso, por el hecho de restarle valor probatorio a dos declaraciones
extrajudiciales aportadas con la demanda con el fin de demostrar la unión
marital de hecho entre Wilson Enrique Villazón Villazón y Matilde Eliana Daza Loperena, bajo el argumento según
el cual, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso y, en el segundo
caso, como consecuencia de haberse desestimado la prueba indiciaria que
acreditaba el hecho dañoso y el consecuente daño antijurídico causado y, en esa
medida, despojarlos de la reparación económica que les había sido reconocida en
primera instancia.
8.2.5. Una vez
analizado el material probatorio que obra dentro del expediente y, en
particular, el contenido de las decisiones judiciales objeto de reproche, la
Sala encuentra que, en efecto, las mismas incurren en un defecto
procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, así como en un defecto
fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas.
En cuanto hace a la actuación adelantada por el
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Riohacha, tales deficiencias se configuran en razón de (i) no haber valorado,
conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como
prueba de la unión marital de hecho entre Wilson Enrique Villazón Villazón y Matilde Eliana Daza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.