T-247-15
Sentencia T-247/15
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES,
IMPERSONALES Y ABSTRACTOS
Existe una
regla general de improcedencia de la acción de tutela respecto de actos de
carácter general, impersonal y abstracto. No obstante, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones en las
cuales procede la acción de tutela frente a este tipo de actos.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES,
IMPERSONALES Y ABSTRACTOS-Acción
de tutela contra resolución que dio inicio a procesos administrativos de formación
y actualización catastral en municipio habitado en su mayoría por indígenas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
De conformidad con la jurisprudencia
de la Corte, la consulta previa es un derecho fundamental de los pueblos
indígenas, el cual se debe llevar a cabo a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarlos directamente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
del derecho a la consulta previa
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas
legislativas o administrativas que los afecten directamente
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-No toda medida
legislativa que concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al
deber de consulta
CONSULTA PREVIA-Ambito material de procedencia
Debe realizarse consulta
previa cuando se adopte cualquier medida administrativa o legislativa
susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. Se ha sostenido
igualmente que la consulta previa debe comprender cualquier medida susceptible
de afectar directamente a los pueblos indígenas y no solamente aquellas que
comprendan sus territorios.
CONSULTA
PREVIA-Afectación directa
No existe una lista
taxativa de hipótesis en las cuales procede la consulta previa. Para determinar
si esta es procedente lo importante es establecer si la medida analizada es
susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o tribal.
CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Finalidad
Los procesos de consulta
son “medios para asegurar la protección de la supervivencia colectiva, la
integridad cultural, los intereses comunitarios y los derechos fundamentales de
las comunidades indígenas y afrodescendientes”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características del proceso
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Orden al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Ministerio del Interior adelantar
consulta previa para nuevos procesos de formación y actualización catastral en
municipio donde habitan comunidades indígenas
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Orden al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar un nuevo proceso de Actualización
y Formación catastral en municipio donde habitan comunidades indígenas
Referencia: Expediente T-4107370
Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Arias contra el Grupo
de Consulta Previa Ministerio del Interior y el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil quince
(2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencia proferidas,
en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el
cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece
(2013), dentro del trámite de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
Luis Fernando Arias interpuso acción de
tutela, en su calidad de representante legal de la Organización Nacional
Indígena (ONIC) contra el Grupo de Consulta Previa Ministerio del Interior y el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Alega que el Agustín Codazzi llevó a cabo
durante el mes de noviembre de dos mil doce (2012), en el municipio de
Cumaribo, Departamento de Vichada, actividades de actualización y formación
catastral, sin realizar una consulta previa con los indígenas que se encuentran
en el área de esa población.
1.
Hechos
1.1.
El municipio de Cumaribo se encuentra ubicado en
el departamento del Vichada, el cual de acuerdo con los peticionarios, cuenta
con veintidós (22) resguardos indígenas, nueve (9) solicitudes de constitución
de resguardo y doce (12) solicitudes de ampliación de resguardo. También lo habitan
tres (3) pueblos en aislamiento voluntario, uno de los cuales está en proceso
de reconocimiento ante el Ministerio del Interior.
1.2.
Sostuvo el actor que en el municipio hace
presencia los pueblos indígenas Sikuani, Piapoco, Puinave, Wipijivi, Amorua,
Mapayerri, Piaroa y Kubeo. El pueblo Mapayerri no supera las sesenta personas.
Señaló que estos pueblos son semi- nomadas y tienen una población que en
general no domina el castellano. Las personas indígenas constituyen el 80% de
la población del municipio[2].
1.3.
Desde el mes de noviembre de 2012, según sostuvo
el actor, llegaron funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con
el fin de realizar actividades de formación y actualización catastral de la
zona. Agregó que los servidores públicos de esa entidad trazaron los límites de
los predios, dentro de los cuales se encuentran comprendidos territorios
ancestrales, sitios sagrados, y en posesión de las comunidades, sin adelantar
un proceso de consulta previa.
1.4.
Señaló que el censo fue coordinado con los
colonos. Agregó que estos pretenden cambiar el nombre a los territorios
indígenas, trazar nuevos linderos e inscribirlos para justificar “su
ocupación ilegal”. Sostuvo que han derrumbado cercas dentro de las “parcialidades
indígenas”[3],
lo cual ha impedido el tránsito de los indígenas a sus territorios. Alegó que
como consecuencia del censo los indígenas del pueblo Mapayerri han sido
desplazados.
1.5.
Argumentó que en el proceso de actualización
catastral se están reconociendo posesiones inexistentes. Señaló que se han
dividido e inscrito predios a colonos, que están en el territorio ancestral de
los pueblos indígenas.
1.6.
El actor alegó que la conducta del Agustín
Codazzi vulnera los derechos fundamentales de los pueblos asentados en el
municipio de Cumaribo a la identidad étnica y cultural, al debido proceso, a la
propiedad ancestral y a la consulta previa. Solicitaron: a) que se realice una
consulta previa concertada para iniciar el registro catastral; b) que en la
consulta sea involucrado también el INCODER; c) la consulta debe garantizar la
participación de todos los pueblos del municipio de Cumaribo.
2.
Respuesta de las entidades demandadas y
vinculadas
El
veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) el Magistrado Sustanciador[4]
admitió la acción y ordenó notificar al Grupo de Consulta Previa del Ministerio
del Interior y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
2.1.
Respuesta de la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior.
El
treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la Dirección de Consulta
respondió la tutela. Admitió que el Agustín Codazzi no solicitó una
certificación con el fin de establecer si en el municipio de Cumaribo tiene
presencia o no de comunidades étnicas, pero argumentó que la Resolución 70 del
cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), expedida por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, pretende actualizar los censos y las bases de datos
estatales sobre el uso y la utilización de la tierra para evitar abusos.
Sostuvo que este acto administrativo prevé que cuando se realicen las
actividades de actualización catastral, deben ser comunicadas a los habitantes
del lugar, para que participen en las decisiones que los puedan afectar. Respecto
de la petición del actor concluyó que no se violó ningún derecho fundamental.
2.2.
Respuesta del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi.
El
veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC) presentó los argumentos en defensa de su actuación.
Sostuvo que el censo catastral se realiza en cumplimiento de un mandato legal
previsto en la Ley 14 de 1983[5].
Al Incoder le corresponde la constitución y ampliación de los resguardos
indígenas, y de acuerdo con los títulos, el IGAC realiza la identificación
predial “que consiste en el levantamiento y verificación de los elementos
físico y jurídico de los predios para identificar en documentos cartográficos
y/o catastrales, su ubicación, linderos, extensión, edificaciones y precisar el
derecho de propiedad”. Indicó que la actividad realizada en la zona urbana
del municipio fue un proceso de “actualización catastral”, y en el área
rural se adelantó una actividad de “formación catastral” en la que se
obtuvo información de los terrenos y edificaciones.
La
entidad sostuvo que a diferencia de lo que se señala en la tutela no se
desconoció la toponimia indígena, porque los datos fueron tomados de las
resoluciones de constitución de los resguardos indígenas que habían sido
registradas. Sostuvo que se comunicó al representante legal del municipio de
Cumaribo de la Resolución mediante la cual se ordenó “el inicio y ejecución
del proceso de formación catastral y la actualización catastral urbana en el
municipio de Cumaribo y otros”. Señaló que se realizaron reuniones
informativas en el municipio para dar a conocer las actividades catastrales.
Alegó que la inscripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea
los vicios de la titulación. Aclaró que “por tratarse de formación y
actualización catastral es posible que se presenten inconsistencias en la
información levantada o renovada, caso en el cual las normas catastrales han
previsto los espacios y los trámites para solventarlas”.
3.
Sentencia de primera instancia
El
cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, concedió la tutela interpuesta por el accionante[6].
Argumentó que de conformidad con la Resolución 70 de 2011, los objetivos del
catastro son realizar un inventario de los bienes del Estado y de los
particulares y la creación de un sistema único de información de estos predios,
por lo que resulta importante que la información recogida sea clara y precisa.
Consideró que por esta razón, la realización del censo catastral debió ser
consultada con los pueblos indígenas ubicados en Cumaribo, con el fin de
precisar cuáles eran los territorios habitados por ellos. De esta manera se
garantizaría, según sostuvo, por un lado información confiable, y por otro lado
la protección de los derechos fundamentales a la integridad étnica y a la
consulta previa recogidos en la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT.
Ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dejar sin valor la actualización
catastral y adelantar un proceso de consulta previa para modificar la
información de los predios ubicados en el área del municipio.
4.
Impugnaciones.
La
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, impugnaron separadamente la sentencia de primera
instancia.
4.1.
Impugnación de la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior.
El
veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el Director de Consulta Previa
del Ministerio del Interior impugnó la sentencia de primera instancia. Presentó
cuatro argumentos contra el fallo de primera instancia. Argumentó que la
protección de las áreas que habitan los indígenas está ubicada “por fuera de
los cascos urbanos de los municipios”, y que fue en estos últimos donde se
llevó a cabo la actualización del catastro. Sostuvo que las comunidades
indígenas no se pueden ubicar en la zona urbana de Cumaribo, porque su organización
es rural “como se establece en la ley”.
En
segundo lugar señaló, que durante el proceso de actualización de catastro la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no intervino en el
proceso administrativo de actualización catastral. Y que tampoco se le informó
de la realización de esta actividad, ni se le solicitó la certificación de la
presencia de grupos étnicos en la zona.
En
tercer lugar dijo que las actividades desarrolladas no causaron una afectación
a los pueblos indígenas que habitan el municipio de Camaribo, porque lo que
pretenden es actualizar los censos y la base de datos del IGAC, para así
garantizar seguridad jurídica a los habitantes de la zona. Aseguró que la
autonomía de los pueblos indígenas tiene como límite la Constitución y la ley,
y en este caso se debe ajustar a los límites previstos en la Resolución 70 de
2011 que regula la actualización y la formación de catastro, la cual fue
aplicada en este caso.
Finalmente
que en el proceso de tutela se presenta una nulidad por violación del derecho
de defensa, porque aunque se les vinculó y presentaron la respuesta a la acción
de tutela, el juez de primera instancia no consideró su respuesta al momento de
emitir la sentencia. Afirmó que de acuerdo con el Decreto 306 de 1992, en esta
clase de procesos, deben aplicarse los principios generales del Código de
Procedimiento Civil. Señaló que la falta de referencia a los argumentos
presentados en su respuesta genera una nulidad, porque no fueron considerados.
4.2.
Impugnación del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC).
El
veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el IGAC impugnó la sentencia de
primera instancia. Al igual que el Ministerio del Interior, el representante
del Instituto sostuvo que, al no ser consideradas las respuestas del IGAC
frente a las pretensiones de la acción de tutela, existió una vulneración del
debido proceso, ya que estas fueron aportadas oportunamente.
También
señaló que en el fallo de primera instancia se tuvieron en cuenta como
precedentes sentencias que no se refieren a la obligación de consultar los
procesos de formación y actualización catastral. Dijo que las providencias
citadas se refieren al derecho a la consulta previa en licencias ambientales y
permisos de uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables.
Señaló que el Decreto 1320 de 1998 se refiere a la obligación de consultar
previamente por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio,
por lo cual las actividades que desarrolló la entidad en el municipio no deben
cumplir con esta garantía.
Estableció
que la actualización de la formación catastral urbana de Cumaribo y de la zona
rural de esa población cumplió con todos los requisitos legales. Indicó que la
actualización catastral se llevó a cabo con base en “documentos
justificativos y su verificación en terreno para identificar correctamente
ubicación, linderos, extensión y lograr precisar el derecho de propiedad”.
Y agregó que “se realizó tomando como referencia la información suministrada
por el Incoder en las resoluciones de constitución y/o ampliación de los
resguardos indígenas”. Concluyó que la consulta previa no es aplicable a la
función de levantar, renovar y mantener el censo catastral del país.
Finalmente
solicitó que se vincule al Municipio de Cumaribo como tercero afectado, porque
los avalúos catastrales realizados por el IGAC “son la base gravable del
impuesto predial”. También requirió vincular al Ministerio de Hacienda
porque los avalúos de la zona urbana y rural de Cumaribo, son la base gravable
del impuesto al patrimonio.
5.
Auto de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El
veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió un auto en el que se
pronunció acerca de los argumentos expuestos por el Ministerio del Interior y
el IGAC. Señaló que los escritos de respuesta a la tutela fueron enviados por
la Secretaria del Tribunal el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) y
consideró que, después de analizar los argumentos expresados por estas
entidades, ninguno de ellos es susceptible de modificar la sentencia de tutela.
Sostuvo que en el proceso de actualización y formación del catastro del
municipio debió consultarse a los pueblos indígenas que allí se encuentran
ubicados. Decidió conceder la impugnación y estarse a lo resuelto en la sentencia
de primera instancia del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
6.
Sentencia de segunda instancia.
El
seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar
negar el amparo. Sostuvo que la actuación del IGAC, no vulneró el derecho a la
consulta previa de los pueblos indígenas asentados en el municipio porque la
labor adelantada por esta entidad “consistió en la actualización de la
formación catastral urbana y formación de la zona rural de Cumaribo, proceso
que fue debidamente socializado a la comunidad y dentro del cual fueron tenidas
en cuenta las resoluciones de constitución y/o ampliación de los resguardos
indígenas que suministró el Incoder”. Agregó que la actualización catastral
“no se realiza de manera específica para territorios donde están asentadas
las comunidades indígenas, sino por el contrario es un proceso de cobertura y
alcance nacional”, con el que se pretende evitar abusos. Sostuvo que la
actividad de la entidad demandada se había ajustado a lo previsto en “la
normatividad correspondiente”.
7.
Actuaciones en sede de Revisión
El
doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se profirió un auto de pruebas.
A través de la decisión se vinculó al municipio de Cumaribo y se le otorgó un
plazo de cinco (5) días para que se pronunciara sobre el problema jurídico de
la tutela. También se solicitó un informe al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, INCODER acerca de los siguientes aspectos relativos al
municipio de Cumaribo: (i) los resguardos o reservas indígenas que han sido
constituidos en la zona y copia de las resoluciones que así lo decidieron; (ii)
los procesos administrativos en curso previstos en el Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley
160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las
comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y
saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”; y (iii) si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi consultó al
INCODER antes de iniciar el proceso de formación y actualización catastral.
Dentro
del término, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, dio respuesta
a la información requerida manifestando que se encuentran constituidas 10
comunidades indígenas en el municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada,
pertenecientes a los grupos étnicos Guahibo, Cuiva, Piapoco, Kubeo, Curripaco,
Piaroa, Puinave y Sikuani. Que adicionalmente, se encuentran 20 solicitudes de
legalización de tierras en trámite entre ellas una de la comunidad Mapayerri.
Sobre
si existió consulta por parte del IGAC antes de iniciar los procesos de
formación y actualización catastral, manifestó el Coordinador de Representación
Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder que “una vez revisada la
correspondencia del Instituto no reposa solicitud referente al tema”.
El
municipio de Cumaribo, presentó respuesta extemporánea[7].
El
trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante auto se ordenó oficiar
al Programa de Justicia Global de la Universidad de los Andes, al Departamento
de Antropología de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Antropología
de la Pontifica Universidad Javeriana, al Grupo de Derecho Público de la
Universidad del Rosario y al Instituto Colombiano Nacional de Antropología e
Historia (ICANH) con el fin de que rindieran concepto en torno a la pregunta: ¿es
un proceso de actualización y formación del catastro, una medida que tenga
incidencia en la manera en la cual una comunidad indígena regula los modos de
transmisión de derechos sobre la tierra? Adicionalmente se ordenó oficiar
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que informe a la Sala
sobre la incidencia fiscal de la determinación de un predio como parte de un
resguardo indígena.
En
relación con la solicitud de concepto sobre la incidencia del proceso de
actualización y formación del catastro en los modos de transmisión de derechos
sobre la tierra de las comunidades indígenas, se recibió respuesta de parte del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- y un oficio del
Departamento de Antropología de la Universidad de Antioquia, solicitando
prórroga para emitir el concepto[8].
El
ICANH, después de realizar un análisis de carácter histórico sobre el municipio
de Cumaribo, los procesos de colonización de la cuenca del Río Orinoco, los
procesos de presión sobre los territorios ancestrales de las comunidades allí
asentadas y referir alguna jurisprudencia de esta Corporación, concluye que es
“muy desafortunada la falta de coordinación institucional entre el IGAC, el
INCODER y el Ministerio del Interior en el desarrollo de sus actividades en el
municipio de Cumaribo, Vichada (…) esta desarticulación, aunada a las fallas en
la participación de las comunidades indígenas en la toma de decisiones sobre
sus territorios, puede desembocar no sólo en el desmedro en las formas de
transmisión de derechos indígenas sobre la tierra, sino también en la poco
deseada perennidad de la formalización del despojo de tierras a los pueblos
amerindios de la Orinoquía”.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Coordinadora del Grupo
de Representación Judicial, allega concepto emitido por el Director General del
Presupuesto Público Nacional, en el que después de citar textualmente el
artículo 184 de la Ley 223 de 1995, aclara que “la incidencia fiscal que
tiene la determinación de un predio como parte de un resguardo indígena, es que
una vez se amplíe el área que forma parte del resguardo, de conformidad con lo
establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la formación del
catastro, la Nación deberá pagar un mayor valor por concepto de impuesto
predial unificado que el municipio deje de recaudar, previa certificación del
respectivo tesorero municipal”.
II. Consideraciones y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Las actividades de formación y actualización catastral que
llevó a cabo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulneraron los derechos a
la consulta previa, el territorio y la identidad étnica y cultural de las
comunidades indígenas Guahibo, Cuiva, Piapoco, Piaroa, Puinave, Curripaco,
Kubeo, Sikuani, Mapayerri, Wipijivi y Amorrua, asentadas en el municipio de
Cumaribo teniendo en cuenta que (i) el que el 80% de la población es
indígena; (ii) que los datos que se recaudan en estos procedimientos
tienen como fin la conformación del Sistema de Información del Territorio,
obtener referencias de los terrenos y edificaciones tanto en los aspectos
físico, jurídico, fiscal y económico y, (iii) cuyo uso puede tener
incidencia sobre el derecho de propiedad de los ciudadanos?
3.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá en
primer lugar a la procedencia formal de la tutela. En segundo lugar abordará
los siguientes aspectos: (i) el alcance las actividades ordenadas por la
Resolución Número 50-000-044-2012 del 23 de mayo de 2012 del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi “por medio de la cual se ordena la iniciación y
ejecución del proceso de Actualización de la Formación Catastral de las zonas
urbanas y Formación rural y centros poblados de los municipios de Puerto
Carreño, Santa Rosalía, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del Vichada”
y (ii) la procedencia de la consulta previa con el fin de garantizar los
derechos al territorio y la identidad étnica y cultural de las comunidades
indígenas en el marco de actuaciones administrativas relacionadas con los
procesos de Formación Catastral.
Procedencia formal
4.
Con respecto a la procedencia formal de la acción de tutela se deben resolver
dos aspectos. En primer lugar, si la ONIC puede presentar como agente oficioso
la acción en representación de los pueblos indígenas asentados en el municipio
de Cumaribo (Vichada). En segundo lugar, la Corte debe analizar si existe en
este caso una excepción a la regla general de improcedencia de la Tutela sobre
actos administrativos generales, impersonales y abstractos.
Legitimación activa -Agencia Oficiosa-
5. El artículo 86 de la Constitución Política,
establece que toda persona podrá a través de la acción de tutela, reclamar ante
los jueces en todo momento, la protección de sus derechos constitucionales y
que la misma podrá realizarse “por sí misma o por quien actúe a su nombre”.
Así mismo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[l]a
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
6. En concordancia
con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos
para la procedencia de la agencia oficiosa “Por un lado, que el afectado se
encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en
la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o
tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a
solicitar el amparo a nombre de un tercero”[9]. No obstante ha aclarado
la necesidad de que el análisis de estos requisitos se haga “…de forma flexible, porque lo que está en
juego es la posibilidad de asegurar a todos los ciudadanos, aún a aquellos que
se encuentran impedidos física o jurídicamente para actuar por sí mismos, la
posibilidad de obtener de los jueces una determinación concreta acerca de la
posible violación de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener
un pronto remedio jurídico”.[10]
7.
Para los casos en los cuales la Organización Nacional Indígena de Colombia, ha
actuado como agente oficioso de los pueblos indígenas, la Corte ha reconocido
de manera reiterada su legitimación considerando que se trata de una
organización constituida para defender los derechos de estos pueblos y su labor
ha sido reconocida por estos.[11]
8.
Resulta ilustrativa la sentencia T-557 de 2012[12] en la cual se
hace un estudio riguroso sobre la legitimación por activa en materia de tutela
cuando se trata de Comunidades Indígenas y el papel de la ONIC como agente
oficioso en razón a las reconocidas condiciones de aislamiento geográfico en
las que se encuentran algunas comunidades y de estas, respecto de los
medios judiciales de defensa. Resalta la mencionada jurisprudencia “su
legitimación se justifica porque: a) es una entidad constituida para la defensa
de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades[13]
y b) su labor ha sido reconocida por éstas. A lo anterior se suma, que conforme
con la Constitución Política las comunidades indígenas constituyen un grupo de
especial protección y son titulares de derechos fundamentales susceptibles de
ser amparados por medio de la acción constitucional de tutela[14]”.
9.
Siguiendo el precedente, esta Sala considera que la
ONIC tiene legitimación para presentar el amparo en el presente caso a favor de
las comunidades Guahibo, Cuiva, Piapoco, Piaroa, Puinave, Curripaco, Kubeo,
Sikuani, Mapayerri, Wipijivi y Amorrua, asentadas en el municipio de Cumaribo-
Vichada, teniendo en cuenta el papel que ésta ha cumplido en la defensa de los
derechos de los pueblos indígenas y las condiciones de algunas de ellas, que de
acuerdo a la información suministrada, se encuentran en aislamiento voluntario[15].
Procedencia excepcional de la tutela frente a actos generales,
impersonales y abstractos.
10.
Conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6 numeral 5),
existe una regla general de improcedencia de la acción de tutela respecto de
actos de carácter general, impersonal y abstracto.
11. No obstante, la jurisprudencia ha
establecido algunas excepciones en las cuales procede la acción de tutela
frente a este tipo de actos. Así por ejemplo, en la sentencia T-315 de 1998[16],
en la cual la Corte se pronunció negativamente frente a la pretensión de un
ciudadano de inaplicar un acto administrativo del Consejo Superior de la
Judicatura por medio del cual se inició un proceso de selección de magistrados,
se determinó que para la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
existen dos requisitos:
“En primer lugar, se trata de aquellos casos
en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de
tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para
impugnar los actos administrativos que los vulneran[17] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[18]. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias
excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la
orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos
fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más
complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en
ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser
definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las
circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental
deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional”.
12. Así mismo, en sentencia T-1073 de 2007[19],
esta Corporación, al decidir sobre si la
difusión de información relacionada con las personas condenadas por delitos
contra la libertad y la formación sexuales y cuyas víctimas hayan sido menores
de edad, constituye una violación o amenaza de derechos fundamentales de esas
personas y de sus familias, así como de las propias víctimas y de sus familias,
determinó que: “De este
modo, en casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento
que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en
los cuales, sin embargo, la pretensión no considera el acto cuestionado en
abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de
derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de
la acción de tutela es necesario establecer, por un lado, que se está ante una
amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal
y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una
persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría
comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pasa la Sala, a ocuparse
de estos aspectos”.
13.
Para el caso en concreto, es a través de la Resolución Número 50-000-044-2012
del 23 de mayo de 2012, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó “la
iniciación y ejecución del proceso de Actualización de la Formación Catastral
de las zonas urbanas y Formación rural y centros poblados de los municipios de
puerto Carreño, Santa Rosalía, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del
Vichada”. Se trata de un acto general, impersonal y abstracto en la medida
en que sus efectos son predicables indistintamente frente a todos aquellos
individuos que se encuentran dentro de los territorios afectados por la
mencionada resolución. Por lo tanto, es necesario determinar si frente a esta
resolución procede de manera excepcional la acción de tutela por existir un
perjuicio irremediable.
14.
En ese sentido, resulta preciso determinar si se encuentra presentes los cuatro
elementos que permiten inferir la existencia de un perjuicio irremediable. Como
lo ha determinado la Corte, estos elementos son: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”[20]
15.
En relación con que el perjuicio sea inminente o próximo, considera esta sala
que si bien, ya se llevó a cabo lo ordenado en la Resolución Número
50-000-044-2012 (formación y actualización catastral en el municipio de
Cumaribo), es el uso de la información recolectada la que puede poner en riesgo
los derechos de los pueblos indígenas asentados en dicho territorio. Como se
verá más adelante, la información que obtiene el IGAC en los procesos de
formación y actualización catastral es empleada para tomar un gran número de
decisiones de diferentes órdenes (económico, jurídico y fiscal), decisiones que
pueden afectar los derechos fundamentales de estos pueblos y que esa afectación
puede ser grave. La incidencia de la información que recopila el INAC a través
de estos procesos y que es de uso continuo por parte de numerosas entidades,
requiere que se tomen acciones urgentes con el fin de evitar el perjuicio de
estas comunidades y garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
16.
Incluso, en sentencia SU- 383 de 2003[21],
en la cual la Corte ordenó a la Presidencia de la República, a los Ministerios
del Interior y la Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
al Consejo Nacional de Estupefacientes y a cada uno de sus integrantes, a la
Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Policía Nacional, consultar de
manera efectiva y eficiente a los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía
colombiana sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios,
la Corte consideró la procedencia de la tutela frente a políticas públicas. En
ella determinó:
“a) Esta Corte ha sostenido, de manera
reiterada, dada la especial significación que para la subsistencia de los
pueblos indígenas y tribales comporta su participación en las decisiones que
puedan afectarlos, mediante el mecanismo de la consulta previa, que éste es un
derecho fundamental, “pues se erige en un instrumento que es básico para
preservar la integridad étnica, social económica y cultural de las comunidades
indígenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social”.[22]
Ahora bien, no existe en el ordenamiento un
mecanismos distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y
tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser
consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por
consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar
su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta”.
17. Así mismo, en relación con la
procedencia excepcional de la tutela para el caso de la protección inmediata e
integral de las comunidades indígenas, existen tres razones fundamentales
desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la primera de ellas tiene
que ver con la discriminación histórica a la cual estos pueblos se han visto
sometidos. La segunda, la carga excesiva de acceder a la justicia contenciosa
dada la vulnerabilidad social, lejanía geográfica, ausencia de una adecuada
representación y, por último, el hecho de tratarse de derechos fundamentales
que no han sido desarrollados por el legislador sino por la propia Corte, lo
que justifica que el juez constitucional actúe como juez natural en estos
trámites. En ese sentido la sentencia T-567 de 1992[23]
en la cual decidió favorablemente sobre los derechos de petición y de igualdad
del Cabildo de la parcialidad indígena de La
Paila, corregimiento de Timbá, jurisdicción del municipio Buenos Aires (Cauca),
la Corte consideró que:
“En el presente caso la Corte considera que la
reticencia en que la administración ha incurrido vulnera, además del derecho de
petición, el derecho a la igualdad material, pues existe el deber
constitucional de adoptar las medidas pertinentes en favor de grupos
discriminados o marginados. Y siendo evidente el abandono, humillación y
discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos, se
hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial”.
18. En jurisprudencia más reciente, la
sentencia T-235 de 2011[24],
en la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al territorio
colectivo; a la vivienda digna; a la educación de los menores; y a la
prevención y atención de desastres de la comunidad indígena del río Pepitas, la
Corte consideró:
“Esta
Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las
comunidades indígenas tiene sustento en los principios de participación y
pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el artículo 1º superior; en
el principio de respeto a la diversidad étnica establecido en el artículo 7º
constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (artículo 70 CP).
En jurisprudencia temprana, explicó este Tribunal que
el carácter fundamental de los derechos de los grupos indígenas se desprende de
la prohibición de desaparición forzada llevada al plano de estos grupos humanos[25]. Posteriormente, la Corte ha
avanzado en la comprensión de los derechos de los pueblos indígenas a partir en
el marco del derecho internacional del DIDH y los mandatos de protección
reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades indígenas.[26]
(…)
La jurisprudencia constitucional ha
señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con
identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada,
en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente
incisos en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un
trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición
de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta.
La caracterización de los pueblos indígenas
como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de
vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y
jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no
superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una
cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su
percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de
vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que
el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas,
principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o
utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular
gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura,
propia de las comunidades aborígenes[27].”
19. Así mismo, en sentencia T- 282 de 2011[28]
en la cual la Sala Novena de Revisión resolvió sobre la protección de los
derechos a la vivienda digna, la diversidad e identidad étnica, la autonomía de
las comunidades indígenas y la especial protección a las personas en situación
de desplazamiento, de un grupo de familias indígenas que ocuparon el predio de
Alto Nápoles, en la ciudad de Cali, se confirma que:
“La
caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección
constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los
siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones
históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las
personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la
desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía
y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse
cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha
significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de
las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus
territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la
reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades
aborígenes[29].”
20. En aplicación
de los precedentes citados la Sala considera que en este caso concreto, procede
la acción de tutela contra la resolución que dio inicio a los procesos
administrativos de formación y actualización catastral en el municipio de
Cumaribo. La tutela es el medio de defensa para garantizar los derechos
fundamentales reclamados, sin perjuicio de la procedencia de los medios de
defensa ante la jurisdicción contenciosa. Se cumple en consecuencia con la procedencia
formal y se debe estudiar el fondo del asunto.
Análisis de
fondo.
21. Para resolver
de fondo sobre la vulneración de los derechos a la consulta previa, el
territorio y la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas
asentadas en el municipio de Cumaribo, se analizarán los siguientes
presupuestos: i. el alcance las actividades ordenadas por la Resolución Número
50-000-044-2012 del 23 de mayo de 2012 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
“Por medio de la cual se ordena la iniciación y ejecución del proceso de
Actualización de la Formación Catastral de las zonas urbanas y Formación rural
y centros poblados de los municipios de Puerto Carreño, Santa Rosalía, La
Primavera y Cumaribo, en el departamento del Vichada” y ii. la procedencia
de la consulta previa con el fin de garantizar los derechos al territorio y la
identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas en el marco de
actuaciones administrativas relacionadas con los procesos de Formación
Catastral.
Alcance
del Acto Administrativo (Resolución Número 50-000-044-2012 IGAC).
22. El catastro ha
sido definido como “el inventario o censo, debidamente actualizado y
clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica,
fiscal y económica[30]”.[31]
La labor catastral la lleva a cabo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en
adelante “el IGAC”), en todo el territorio a excepción de Bogotá, Medellín y
Cali y el Departamento de Antioquia donde existen instituciones
descentralizadas que cumplen esta labor. La identificación de los
inmuebles comprende cinco criterios. El primer criterio es el físico, el cual “Consiste en la identificación, descripción y clasificación del
terreno y de las edificaciones del predio, sobre documentos gráficos”, como mapas fotografías aéreas o imágenes de satélite.[32]
El segundo criterio es el jurídico, el cual consiste en anotar en los
documentos catastrales la relación entre el propietario o poseedor y el bien
inmueble por medio de la identificación tributaria o ciudadana y de la
escritura y el registro.[33]
El tercer criterio es el económico, el cual consiste en
el avalúo catastral del predio.[34]
Finalmente, el cuarto criterio, es el fiscal que consiste en la entrega a los
tesoros municipales del listado de avalúos de los bienes a los que se les habrá
de aplicar el impuesto predial.[35]
23. Esta función
busca coadyuvar a la protección jurídica a la propiedad[36]
y garantizar la efectividad del ordenamiento territorial de los municipios y de
los distritos a través del Sistema de Información
del Territorio, que tiene entre otras funciones facilitar la planificación
territorial de las entidades territoriales.[37] Allí reposan
las características físicas, jurídicas, fiscales y económicas de los predios.
Adicionalmente es la información básica para la liquidación y recaudo del
impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo
catastral[38].
24. El catastro se integra a
través de tres procesos: la formación, la conservación y la actualización
catastral. Estas actividades las lleva a cabo el IGAC y las entidades
descentralizadas de Bogotá, Medellín el departamento de Antioquia y Cali. La
Ley 14 de 1983 “Por la cual
se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones” estableció
que las labores catastrales se adelantarán en todo el país de conformidad con
las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.[39]
En desarrollo de esta función, el IGAC publicó la Resolución 70 de 2011, “Por la cual se reglamenta técnicamente la
formación catastral, la actualización de la formación catastral y la
conservación catastral”.
25. De acuerdo con la citada
Resolución, la formación
catastral “consiste en el
conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos
y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada
predio”[40].
Esta función se lleva a cabo mediante un proceso administrativo[41]
que se inicia a través de una resolución del IGAC o la autoridad catastral, la
cual debe ser divulgada en los medios de comunicación locales. Durante el
proceso se desarrollan varias actividades. Las principales son las siguientes:
a) “hacer la investigación jurídica, mediante consulta directa en las
Oficinas de Registros Públicos”; b) diligenciamiento de la ficha predial;
c) conformación de la base de datos catastral; d) liquidación del avalúo
catastral para cada predio.[42]
26. Durante este proceso también se determinan las zonas homogéneas
físicas que son “los espacios geográficos con características físicas
similares en cuanto a vías, topografía, servicios públicos, uso actual del
suelo, norma de uso del suelo, tipificación de las construcciones y/o
edificaciones” entre otras variables.[43] A través de
la formación catastral también se liquida el avalúo catastral de cada uno de
los predios. El proceso termina con la resolución que ordena la inscripción de
los bienes formados en el catastro, inscripción que no constituye título de
dominio. Al respecto las normas técnicas elaboradas por el IGAC precisan que “La
inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios
de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado”.[44]
27. Por su parte, la actualización de la formación catastral
pretende renovar la información recogida en procesos previos. Ha sido definida
como: “el conjunto de operaciones destinadas a
renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y
jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades
originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras
públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario”.[45]
Para la actualización se desarrollan las mismas actividades previstas para la
formación catastral que fueron citadas. El proceso de actualización cubre a
todos los predios que conforman el municipio o distrito.[46]
28. Vale la pena resaltar que la Resolución 70 de 2011, establece en
su artículo 24 que la información catastral es una descripción “íntegra,
consistente y actualizada de los datos físicos, jurídicos y económicos de
cada predio, obtenidos en los procesos catastrales”. (Subrayas fuera de
texto)
29. En desarrollo
de la función antes señalada, el IGAC expidió la Resolución Número
50-000-044-2012 del 23 de mayo de 2012 “por medio de la cual se ordena la
iniciación y ejecución del proceso de Actualización de la Formación Catastral
de las zonas urbanas y Formación rural y centros poblados de los municipios de
Puerto Carreño, Santa Rosalía, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del
Vichada”. En ella se distinguen claramente dos actividades, por un lado la
Actualización de la Formación Catastral de las zonas urbanas de los municipios
de Puerto Carreño, Santa Rosalía, La Primavera y Cumaribo y por otro lado, la
Formación rural y centros poblados de estos mismos municipios.
30. Estas actividades de formación y actualización,
conforme a la Resolución 70 de 2011 (artículos
78-81) además de ser publicadas en el Diario Oficial, deben ser comunicadas a
las demás autoridades catastrales y al representante legal de la unidad
orgánica catastral para que, a su vez, la comunique a los habitantes de su
jurisdicción por los medios de comunicación que estén a su alcance. Prevé la
posibilidad de que se le anuncie a los propietarios o poseedores con la debida
antelación con el fin de que concurran a ella y suministren la información
sobre linderos, títulos de propiedad o justificación de la posesión. Así mismo
a las entidades de derecho público, para que remitan una relación de los bienes
inmuebles de su propiedad en la respectiva unidad orgánica catastral. Aunque la
ausencia de estos mecanismos de publicidad y comunicación (excepto la
publicación en el diario Oficial) no invalida el proceso catastral, sí
contribuyen a la exactitud de la información que pretende obtenerse.
31. De acuerdo con la información que reposa en el
expediente, el IGAC cumplió tanto con el requisito de publicación en el Diario
Oficial como con la respectiva comunicación al Alcalde del municipio de
Cumaribo[47].
Incluso la entidad le solicitó al alcalde divulgarla “(…) por una emisora de
gran audiencia de esta región o cualquier otro medio masivo de comunicación”.
En este mismo oficio se informa sobre el inicio de las actividades de
actualización y formación catastral, 1 de octubre de 2012. Se agrega además “en
tal virtud, los propietarios o poseedores deberán presentar a los funcionarios
del IGAC, sus documentos de identidad, títulos de propiedad correspondiente o
documentos justificativos de la posesión y en general suministrar toda la
información que se requiera para el cabal cumplimiento y desarrollo de las
labores catastrales[48]”.
32. El IGAC, mediante comunicado de prensa del 18 de
octubre de 2012[49]
informó a la comunidad de Cumaribo, el inicio del proceso e hizo énfasis en que
“la información producto de la Actualización de la Formación Catastral, es
un insumo estratégico para la toma de decisiones por parte de la administración
municipal en temas referentes al desarrollo sostenible, política de vivienda de
interés social, prevención y atención de desastres y protección colectiva
de los grupos étnicos” (subrayas por fuera de texto). Y resalta que
dentro de estos procesos (de actualización y formación) “estará realizando
visitas aproximadamente a 4.300 predios entre urbanos y rurales, con la
finalidad de recopilar información física y jurídica de los mismos, por lo que
solicitamos a la comunidad en general suministrar dicha información”.
33. Conforme con lo manifestado por el propio IGAC, la
actualización y la formación catastral ordenada por la Resolución
50-000-044-2012 de 23 de mayo, tienen múltiples objetivos, entre ellos la protección
colectiva de los grupos étnicos y la recolección de información física y
jurídica. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 83 de la citada
Resolución 70 de 2011, la
recolección de información que se lleva a cabo en el proceso de formación
catastral es fundamental para la toma de decisiones en variadas materias[50].
34. Sin embargo en este proceso no fue tenida en
cuenta la presencia de varias comunidades indígenas en el territorio del
municipio de Cumaribo y es claro que no se iniciaron los procedimientos que
permitieran que estas comunidades participaran en los mencionados
procedimientos (como se verá más adelante, se trata del 80% de la población del
municipio)[51].
35. Mediante Resolución Número 50-000-093-2012 del 21
de diciembre de 2012[52]firmado
por el director territorial Salvador Aguilera Huérfano Director Territorial
Meta se ordenó la inscripción en el catastro de los predios del municipio de
Cumaribo.
La presencia de grupos indígenas en el municipio.
36. En este punto, es
importante señalar que de acuerdo con el Plan de Desarrollo del Municipio, el
área urbana ocupa el 0,01% del total del área del municipio, con 88,4
hectáreas. El área rural ocupa el 99,99% del municipio que se encuentra distribuida de la siguiente manera: a) el 48,647% la constituyen resguardos indígenas (3.171.452,5 hectáreas.); b) el Parque Nacional El
Tuparro comprende el 8% (548.000 hectáreas); y c) el 42,94% (2’799.759
hectáreas) se encuentra conformada por propiedad rural.[53]
37. Según el
contenido del Plan de Desarrollo del municipio los indígenas representan el 80%
de la población y[54]
se encuentran treinta y siete (37) resguardos.[55] De acuerdo con
el Incoder hasta el momento se han constituido 10 resguardos y se encuentran en
proceso de constitución, otros 20[56].
38. Hacen presencia
en este territorio, conforme con la información suministrada por el Incoder,
las comunidades indígenas Guahibo, Cuiva, Piapoco, Piaroa, Puinave, Curripaco,
Kubeo, Sikuani[57],
con resguardos legalmente constituidos, adicionalmente, los pueblos Mapayerri
(en aislamiento voluntario), Wipijivi y Amorrua, están en proceso de
formalización.
39. Uno de estos
pueblos (Sikuani) está considerado como en peligro de extinción y se encuentra
incluido en el Auto 004 de 2009 expedido por la Sala Segunda de Revisión de
esta Corporación, sobre la protección de derechos fundamentales de personas e
indígenas desplazados por el conflicto armado en el marco de superación del
estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04. No obstante,
de acuerdo con lo expresado por la ONIC, son varias las comunidades asentadas
en este territorio que se encuentran en esta situación: “los pueblos
indígenas Sikuani, Piapoco, Curripaco, Puinave, Wipijivi, Amorua, Mapayerri,
Piaroa y Kubeo hacen parte de los pueblos indígenas en Colombia, que se
encuentran en riesgo de extinción, algunos como en el caso del pueblo Mapayerri
no supera más de 60 personas, el pueblo Wipijivi en todo el país no supera más
de 100 personas…”. [58]
40. El Instituto
Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, sostuvo en su concepto que, en
relación con las comunidades presentes en la cuenca del río Orinoco y en
particular en el departamento del Vichada, “existe un consenso general sobre
los dramáticos procesos de exterminio y despojo que desde tiempos coloniales y
hasta tiempos muy recientes continuaban experimentando los indígenas de esta
región del país”.[59]
Desde la época colonial, algunos grupos semi nómadas se desplazaron hacia los
bosques de transición amazónicos “a los cuales corresponde una buena porción
del municipio de Cumaribo” especialmente pertenecientes a la familia
Guajiba y a su subgrupo lingüístico y cultural Cuiva.
41. A partir de
1870 se agudizan los conflictos de estos grupos con los colonos al punto que,
iniciado el siglo XX se hicieron populares las denominadas “guajibiadas”
o “cuiviadas” que consistían literalmente en cacerías de indígenas, “muchas
veces respaldadas por la efectiva participación de comisarios y otros
representantes regionales y locales del gobierno”, de acuerdo al concepto
citado. Esta violencia agudizó el fenómeno del desplazamiento de estas
comunidades. Señala el concepto como hecho notorio de la violencia contra estas
comunidades, la conocida “Masacre de la Rubiera” en la que fueron asesinados 16
indígenas Cuivas[60]
en Arauca.
42. En décadas
recientes, de acuerdo al ICANH, las comunidades indígenas de la región
comprendida entre los municipios de Puerto Gaitán (Meta) y Cumaribo (Vichada)
han enfrentado nuevas presiones sobre sus territorios derivadas del conflicto y
de variados actores como los grupos paramilitares, guerrillero y el reciente Ejército
Revolucionario Popular Anticomunista (ERPAC).
43. Como puede
verse, la situación de las comunidades indígenas presentes en el municipio de
Cumaribo, ha sido de permanente tensión frente a la defensa de su territorio y
de su supervivencia como pueblo. De hecho, como lo enuncia la accionante,
algunos de estos se mantienen en aislamiento voluntario (incluyendo el pueblo
Mapayerri), alejados de los cascos urbanos y con poco dominio del idioma
castellano[61]en
peligro permanente tanto por el accionar de grupos organizados como por las
disputas con los “colonos”.
44. Visto el
anterior panorama, entrará la Sala a determinar si, para llevar a cabo los
procedimientos de Actualización y Formación catastral ordenados mediante
Resolución Número 50-000-044-2012 del 23 de mayo de 2012, dados sus alcances, y
la presencia de varias comunidades indígenas, era necesaria la realización del
procedimiento de Consulta Previa con el fin de resguardar los derechos
fundamentales de estas comunidades.
La procedencia
de la consulta previa
Para determinar la
procedencia de la Consulta Previa en este caso, esta Sala entrará a realizar
una caracterización general de la misma y por último su procedencia en relación
con las actuaciones administrativas de Actualización y Formación catastral en
el caso concreto.
Fundamentos
constitucionales del derecho a la consulta previa. Reiteración de
jurisprudencia.
45. Esta Corte ha
reconocido de manera reiterada que el derecho a la consulta previa de los
pueblos indígenas y tribales tiene el carácter de derecho fundamental.[62]
El derecho a la consulta se fundamenta en el artículo 1º de la Constitución,
que señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático y
participativo; en el artículo 2º que establece que uno
de los fines del Estado es facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa de
la Nación; en el artículo 7º, mediante el cual se reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación; y en el artículo 40, según el cual
todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación y control del
poder político.[63]
46. Tal derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.