T-247-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-247/14
(Bogotá
D.C., abril 11)
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido/DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento
constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
La educación implica una doble connotación; en primer lugar
como derecho fundamental, y en segundo lugar como servicio público. Al
respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, como servicio público, el derecho a la
educación debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, al
tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema vigilancia
para que sea de calidad garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección constitucional
reforzada
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad
de proteger aún más a aquellos menores que se encuentren en condiciones de
discapacidad ya que el nivel de indefensión aumenta frente al de otras
personas, que de no ser protegidos podrían llegar a ser víctimas de abusos,
atropellos y discriminaciones.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental
Respecto al derecho a la educación de los menores en situación
de discapacidad, esta Corporación estableció que, los niños y niñas con discapacidad son
sujetos de especial protección constitucional, por el ciclo vital que afrontan
y por la discriminación histórica a la que han sido sometidos debido a sus
diferentes funcionales. Son titulares del derecho a la educación y el Estado
tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educación para los niños
que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparación no puede
desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligación de
velar por el levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso a la
educación de los niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y
garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes excepcionalmente,
puedan requerirlo.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y
NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas
regulares de estudio
La Corte Constitucional ha considerado que
los niños en condiciones de discapacidad tienen el mismo derecho a la educación
de los otros menores, estableciendo como regla general la “educación inclusiva”, que implica que los niños con algún
tipo de discapacidad asistan a aulas regulares de estudio, con el fin de
colaborar en su proceso de rehabilitación e incorporación a la sociedad. De
manera excepcional será admitida la educación especializada cuando exista orden
médica que así lo indique. Por esta razón, “(…)
es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la educación negar la
entrega de un subsidio aduciendo que el estudiante con discapacidad está
vinculado a un aula regular, o, en el sentido contrario, negarlo bajo el
argumento de que está vinculado a un aula educativa especializada.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte
escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas
de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del
derecho a la educación
De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, el
transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a
la educación en nuestro país. La garantía de acceso al servicio implica el
asegurar que los estudiantes en atención a sus condiciones físicas, económicas
y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en el. Para ello,
el Estado tiene la obligación de establecer, en primer lugar, cuales son
precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes
de su territorio, para luego definir entonces de que manera debe responder el
sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo.
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a municipio garantizar la cobertura del transporte escolar del
menor y un acompañante para acudir a un instituto
especializado
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a municipio garantizar la continuidad del servicio de
transporte escolar, a favor del menor y un acompañante hasta tanto el menor lo
requiera
Referencia: Expediente T-4.145.306.
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas- Risaralda el 30 de
septiembre de 2013 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Dosquebradas-Risaralda el 15 de agosto de 2013, que negó
el amparo constitucional.
Accionante: Personería Municipal de Dosquebradas como agente oficioso de
Brayan Daniel Domínguez Bolaños.
Accionado: Municipio de Dosquebradas.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: educación,
vida digna e integridad personal.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa
por parte del municipio de Dosquebradas de reconocer auxilio de transporte al
menor Brayan Daniel Domínguez Bolaños y a su madre Luz Danery Bolaños, bajo el
argumento de no contar con los recursos necesarios para este fin.
1.1.3. Pretensión: ordenar a
la Administración realizar los trámites administrativos y financieros a los que
haya lugar para prestar la cobertura en transporte al menor Brayan Daniel
Domínguez Bolaños y su madre Luz Danery Bolaños; y garantizar la continuidad en
la prestación del servicio de transporte a los accionantes.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El menor Brayan Daniel Domínguez
Bolaños[2],
que actualmente reside con su madre en el municipio de Dosquebradas
(Risaralda), padece retardo mental leve, concomitante con trastorno de atención
e hiperactividad[3].
1.2.2. Con el fin de recibir el servicio
de educación idóneo para la condición del menor, el psicólogo especialista en
neuropsicología Dr. Jorge Olmedo Cardona recomendó los procedimientos de:
control con neurología infantil, terapias con fonoaudiología, terapia
ocupacional, entrenamiento para los cuidadores, enseñanza personalizada y
especializada, aula de apoyo y actividades lúdicas y deportivas[4].
1.2.3. De esta forma, la señora Luz Danery
Bolaños gestionó a través del ICBF el ingreso de su hijo a la Fundación
Instituto Pedagógico Especializado-INPE, ubicado en la ciudad de Pereira, donde
el menor permanece de 7:00 a.m a 12:00m de lunes a viernes[5].
1.2.4. Así mismo, el menor asiste en la
jornada de la tarde a la Institución Educativa Santa Sofía en el municipio de
Dosquebradas, donde a la fecha de presentación de la acción de tutela se
encontraba cursando sexto grado.
1.2.5. Debido a los altos costos de
transporte que la accionante debe sufragar todos los días y su precaria
situación económica, que incluso los obliga a realizar el recorrido caminando,
el 3 de julio de 2013, la señora Luz Danery Bolaños elevó derecho de petición
ante la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, solicitando auxilio de transporte
para ella y su hijo menor de edad[6].
1.2.6. El 11 de julio de 2013 la Alcaldía
de Dosquebradas mediante el Secretario de Desarrollo Social y Político negó la
solicitud presentada, argumentando que la Administración Municipal no cuenta
con los recursos disponibles para otorgar auxilio de transporte a la población
con discapacidad[7].
1.2.7. En virtud de su condición física,
aseguró que no se encuentra en capacidad de trabajar y que su hijo se encuentra
inscrito en el Instituto Pedagógico Especializado INPE, gracias a un subsidio
otorgado por el Bienestar Familiar. También manifestó ser beneficiaria de un
subsidio de educación, por encontrarse inscrita en el programa de Familias en
Acción, que le permite cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes[8].
1.2.8. Finalmente, la señora Luz Danery Bolaños manifestó
encontrarse en condición de discapacidad por padecer retardo mental leve, de
acuerdo al testimonio rendido ante el juez de primera instancia.[9]
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Municipio de Dosquebradas[10]
Solicitó
declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no existir
violación alguna a los derechos fundamentales del menor.
En
primer lugar consideró que no es posible que las pretensiones de la demanda
prosperen en la medida en que legalmente no son permitidas; aseguró que el
servicio de transporte educativo a cargo de los municipios certificados se
encuentra enmarcado en el cumplimiento de una serie de requisitos dentro de los
cuales se consagra que “todo gasto debe causarse dentro del ámbito de
jurisdicción”, por esta razón el municipio de Dosquebradas no se encuentra
en la obligación de cubrir gastos de transporte hacia el municipio de Pereira y
mucho menos para estudiantes de instituciones educativas no oficiales.
Por
otro lado, indicó que si bien es cierto que el menor Brayan Daniel Domínguez
Bolaños padece una patología que requiere de especial tratamiento, no
corresponde al municipio de Dosquebradas asumir los gastos en que se incurra,
sino a la EPS a la que el accionante se encuentra afiliado.
Finalmente,
manifestó que el municipio de Dosquebradas no desconoce los pronunciamientos
jurisprudenciales en materia de acceso a la educación, pero que los mismos se
refieren exclusivamente a instituciones educativas públicas y no a “educación
personalizada y especializada que requiera un paciente especial”.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Dosquebradas del 15 de agosto de 2013[11].
Mediante auto del 13 de agosto de 2013[12]
dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas y Pereira, y a
la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, el juez de primera
instancia ofició a dichas entidades para que le informaran si cuentan con un
sistema de transporte escolar para niños con discapacidad que comprenda el área
metropolitana.
La Secretaria de Educación de Pereira
allegó respuesta[13]
informando que a través de la Resolución No. 2514 del 21 de mayo de 2013 esa
entidad transfirió al Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa
Jesús María Omaza una suma de dinero destinada a la financiación del servicio
de transporte especializado de 27 estudiantes con necesidades educativas
especiales, previo proyecto presentado por la institución educativa.
De igual forma, la Secretaría de Educación
del municipio de Dosquebradas informó que el mismo no cuenta con un sistema de
transporte para niños discapacitados dentro del municipio ni el área
metropolitana; sin embargo hizo referencia al contrato de transporte escolar
que se encuentra en ejecución, que presta el servicio a 30 estudiantes con
discapacidad residentes del municipio, quienes asisten a instituciones
educativas oficiales[14].
Por su parte la Secretaría de Educación
Departamental de Risaralda[15],
aseguró que si bien esta entidad presta y vela por el servicio público y el
acceso a la educación, no se encuentra legitimada para intervenir en aspectos
de educación internos de los municipios de Pereira y Dosquebradas, pues en
virtud de las Resoluciones No.2494 del 8 de noviembre y 2745 del 3 de diciembre
de 2002, estas son entidades territoriales certificadas en educación. Además de
afirmar que dichos municipios cuentan con servicio de transporte escolar, “pues
son los municipios no certificados en educación y los establecimientos
educativos mediante los Fondos de Servicio Educativo, quienes contratan la
prestación del servicio siempre y cuando cuente con recursos suficientes para
sufragar los mismos”.
Así pues, el a quo consideró que
respecto al derecho a la educación no existió vulneración por parte del
municipio accionado, ya que el menor reside junto a su madre en el barrio El
Japón de Dosquebradas, mismo sector donde se encuentra ubicada la Institución
Educativa Santa Sofía a la que el menor Brayan Daniel Domínguez asiste
diariamente en horas de la tarde.
Adicionalmente, manifestó que resultaba
imposible para el Juzgado ordenar al municipio de Dosquebradas, ejecutar “un
gasto que no se encuentra incluido en el presupuesto municipal y mucho menos
para un destino fuera de su jurisdicción”.
Finalmente, al referirse al artículo 67 de
la Constitución Política los responsables de la educación son el Estado, la
sociedad y la familia; por lo tanto resulta necesario que esta última procure
su máximo esfuerzo a fin de lograr este objetivo, con mayor razón cuando se es
beneficiario de programas adelantados por la Nación, como en el caso de la
señora Luz Danery Bolaños, quien “(i) percibe un auxilio proveniente de
Familias en Acción, (ii) el menor se encuentra inscrito en un programa de
educación especializada subsidiado por Bienestar Familiar, (iii) está pendiente
de recibir un subsidio familiar, (iv) ha recibido capacitación del SENA, y (v)
el menor recibe la educación básica de que trata el artículo 67 de nuestra
Carta Política”. Por esta razón negó el amparo deprecado por el accionante.
3.2. Impugnación[16].
El día 20 de agosto de 2013, el Personero
Municipal de Dosquebradas presentó escrito de impugnación contra el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas el 15 de
agosto de 2013.
Consideró que el Despacho no tuvo en cuenta
el estado de indefensión del menor, pues requiere asistir al Instituto
Pedagógico Especializado INPE para recibir educación conforme a su condición y
no cuenta con los recursos económicos para su traslado.
Así mismo, haciendo referencia a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional; el derecho a la educación como
derecho fundamental y servicio público ha sido reconocido como, “un derecho
de contenido prestacional que comprende 4 dimensiones (…) b) la accesibilidad,
que consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar que en
condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo,
lo cual esta correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico
y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda
discriminación al respecto (…).”
3.3. Sentencia del Juzgado Civil del
Circuito de Dosquebradas del 30 de septiembre de 2013[17].
Confirmó la decisión adoptada por el juez
de primera instancia, teniendo en cuenta las mismas consideraciones.
Adicionalmente, consideró que en el
presente caso el principio de accesibilidad a la educación se garantiza, una
vez que la institución educativa a la que el menor Brayan Daniel Domínguez
Bolaños se encuentra matriculado en la jornada de la tarde, ya que se encuentra
ubicada en el mismo sector en el que residen el menor y su madre.
Además, debido a que el menor asiste al
Instituto Pedagógico Especializado por recomendación médica y subsidiado por el
Bienestar Familiar, la Alcaldía Municipal o la Secretaría de Salud de
Dosquebradas no se encuentran obligadas a destinar recursos para garantizar el
desplazamiento del niño.
Por último, opinó que de acuerdo al
artículo 345 de la Constitución Política no puede un juez ordenar a la
Administración Municipal la ejecución de un gasto que no fue previsto en el
presupuesto municipal.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[18].
2. Actuación
de la Corte en sede de Revisión.
Mediante auto del 20 de marzo de
2014, esta Sala decidió vincular a Cafesalud E.P.S. como entidad encargada de
prestar el servicio de salud del menor Brayan Daniel Domínguez
Bolaños, con el fin de que presentara los argumentos y aportara las
pruebas que considerara pertinentes en el presente caso.
De esta forma, el 3
de abril de 2014, el señor Néstor Orlando Herrera Munar, en calidad de
apoderado judicial de Cafesalud E.P.S., allegó escrito en el que solicita ser
desvinculado del presente caso, por las siguientes razones:
En primer lugar,
consideró que es necesario distinguir entre las prestaciones de salud y las de
educación y que al ser el trasporte escolar una prestación de educación,
quienes deben brindar este servicio son las instituciones educativas a las que
se encuentra matriculado el menor. En segundo lugar, afirmó que esa entidad ha
ofrecido cumplidamente los servicios de salud requeridos por Brayan Daniel
Domínguez Bolaños, además de los medicamentos, procedimientos, insumos y demás
elementos excluidos del POS, ordenados mediante fallos de tutela. Así mismo,
manifestó que no se cumple con los requisitos determinados por la
jurisprudencia para la cobertura excepcional de transporte como exclusión del
POS ni tampoco los requisitos generales para la prestación de cualquier
servicio NO POS.
Finalmente, solicitó
vincular a la Fundación Instituto Pedagógico Especializado- INPE, Institución
Educativa Santa Sofía y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como
instituciones a las que se encuentra matriculado el menor.
3.
Procedencia de la demanda de tutela.
3.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a
la vida digna, y a la integridad personal, consagrados en la
Carta Política.
3.2.
Legitimación activa. El señor Oscar Mauricio Toro
Valencia, en su calidad de Personero Municipal de
Dosquebradas, Risaralda; se encuentra legitimado para interponer la presente
acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales del menor de edad,
Brayan Daniel Domínguez Bolaños.
En virtud del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo y los Personeros
Municipales, podrán interponer la acción de tutela en representación de
cualquier persona. Así mismo, el artículo 44 de la Constitución Política los
faculta para actuar en defensa de los intereses de los niños.
3.3. Legitimación pasiva. El municipio de Dosquebradas, como
autoridad pública según el artículo 311 de la Constitución Política, ante el
cual la acción de tutela resulta procedente, de
acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P.
3.4.
Inmediatez. Oscar Mauricio Toro Valencia,
Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda), interpuso acción de tutela
para la protección de los derechos a la educación, a la vida digna y a la
integridad personal del niño Brayan Daniel Domínguez Bolaños; quien se
encuentra en estado de discapacidad, ante la negativa de la Alcaldía Municipal
de reconocer al menor y su madre, auxilio de transporte desde su vivienda en
Dosquebradas, hasta el Instituto Pedagógico Especializado; lugar donde asiste
con el fin de recibir educación especializada, ubicado en la ciudad de Pereira
y desde el instituto hasta su vivienda.
Dicha
solicitud fue negada por la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, el día 11 de
julio de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 1 de agosto del 2013, es
decir 21 días después; término razonable para el ejercicio de la acción[19].
3.5. Subsidiariedad. El artículo 86
de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo
subsidiario de protección de derechos, es decir que la misma será procedente
cuando no exista otro medio de defensa judicial de derechos fundamentales.
No obstante, esta Corporación ha reconocido
tres situaciones en donde la acción de tutela resultará procedente, aun cuando
exista otro mecanismo de protección:
“(i) los medios ordinarios de defensa
judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial
sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la
situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[20].
Teniendo en cuenta que en el presente
caso, se busca la protección de los derechos fundamentales de Brayan Daniel
Domínguez de 13 años de edad, quien se encuentra en situación de discapacidad
pues padece retardo metal
leve concomitante con trastorno de atención e hiperactividad, la acción de tutela resulta procedente.
En estos eventos, “la Corte ha
considerado que en virtud de la necesidad de garantizar la protección
constitucional reforzada de dichos sujetos, y con el fin de admitir la
procedencia y prosperidad de la acción, el juez de tutela debe considerar con
particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en
las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[21].
4. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde
a la Sala determinar si: ¿El municipio de Dosquebradas (Risaralda) vulneró los
derechos a la educación, a la vida digna y a la integridad personal de Brayan
Daniel Domínguez Bolaños, quien es menor de edad y se encuentra en situación de
discapacidad; al no reconocer a favor de él y su madre, auxilio de transporte
desde su residencia en Dosquebradas hasta el Instituto Pedagógico
Especializado, donde diariamente recibe el servicio de educación especializada
conforme a la condición en la que se encuentra, ubicado en la ciudad de
Pereira, y posteriormente desde dicho instituto hasta la institución educativa
regular a la que asiste en el municipio de Dosquebradas?
5. Contenido del derecho a la educación.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el
derecho a la educación se encuentra consagrado en el artículo 67 de la
Constitución Política.
En virtud de dicho artículo, la educación
implica una doble connotación; en primer lugar como derecho fundamental, y en
segundo lugar como servicio público. Al respecto, la Corte Constitucional ha
establecido que, “como servicio público, el derecho a la educación debe ser
garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, al tiempo que se le exige
al primero, además de regular y ejercer la suprema vigilancia para que sea de
calidad “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo”[22].
De esta forma, la doctrina nacional e
internacional ha comprendido el derecho a la educación, “como un derecho de
contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del
servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de
instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio;
b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene el Estado de
garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al
sistema educativo, lo cual esta correlacionado con la facilidad, desde el punto
de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación
de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho
de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del
servicio, y, que se garantice la continuidad de su prestación, y, d)
aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de educación que debe
brindarse”[23].
Particularmente, la accesibilidad a la
educación, implica que “el Estado debe implementar políticas públicas,
programas y actividades que estén dirigidas a alcanzar las condiciones de
infraestructura mínimas necesarias para permitir el acceso, la continuación y
la eficacia en la prestación del servicio”[24]. Es decir, que
si bien los responsables de la educación en Colombia son el Estado, la sociedad
y la familia; corresponde al primero eliminar las barreras de acceso e
implementar las medidas o condiciones necesarias para garantizar el acceso
efectivo a la educación. No basta con proporcionar planteles educativos y
docentes que presten el servicio, es obligación del Estado proveer los medios
necesarios para que los menores gocen plenamente del derecho a la educación, lo
cual comprende el servicio de transporte escolar que permita a los estudiantes
asistir a las instituciones educativas.
Así mismo, no es posible diferenciar el
contenido del derecho a la educación, para quienes asisten a instituciones de
naturaleza privada y quienes se encuentran inscritos en centros educativos
públicos, pues la accesibilidad implica el acceso a la educación de todas las
personas en igualdad de condiciones; de donde, cualquier trato diferenciado
resultaría discriminatorio y contrario a los mandamientos constitucionales.
6. Protección reforzada a niños, niñas y
adolescentes en condición de discapacidad. Implicaciones.
Si bien los niños, niñas y adolescentes son
considerados sujetos de especial protección por parte del Estado debido a su
vulnerabilidad dentro de la sociedad; la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la necesidad de proteger aún mas a aquellos menores que se
encuentren en condiciones de discapacidad ya que el nivel de indefensión aumenta
frente al de otras personas, que de no ser protegidos podrían llegar a ser
víctimas de abusos, atropellos y discriminaciones.
Respecto al derecho a la educación de los
menores en situación de discapacidad, esta Corporación estableció que, “los
niños y niñas con discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional, por el ciclo vital que afrontan y por la discriminación
histórica a la que han sido sometidos debido a sus diferentes funcionales. Son
titulares del derecho a la educación y el Estado tiene las mismas obligaciones
concebidas frente a la educación para los niños que no presentan
discapacidades. No obstante, esta equiparación no puede desconocer las
diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligación de velar por el
levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso a la educación de los
niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y garantizar que haya
plena disponibilidad de aulas especiales para quienes excepcionalmente, puedan
requerirlo”[25].
De esta forma, la Corte Constitucional ha
considerado que los niños en condiciones de discapacidad tienen el mismo
derecho a la educación de los otros menores, estableciendo como regla general
la “educación inclusiva”[26],
que implica que los niños con algún tipo de discapacidad asistan a aulas
regulares de estudio, con el fin de colaborar en su proceso de rehabilitación e
incorporación a la sociedad. De manera excepcional será admitida la educación
especializada cuando exista orden médica que así lo indique. Por esta razón, “(…)
es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la educación negar la
entrega de un subsidio aduciendo que el estudiante con discapacidad está
vinculado a un aula regular, o, en el sentido contrario, negarlo bajo el
argumento de que está vinculado a un aula educativa especializada”[27].
Sin dejar a un lado la regla general
anteriormente mencionada, en el evento en que un menor requiera de educación especializada
por las circunstancias que lo rodean o la enfermedad que padezca, el Estado
debe proporcionar las herramientas necesarias para que su derecho a la
educación sea garantizado plenamente, sin obstaculizar por ningún motivo su
acceso; esto, en el entendido de que el proceso de rehabilitación y tratamiento
de la patología de los menores que se encuentren en situación de discapacidad
hace parte de su derecho a la educación, además de asistir a las aulas
educativas regulares. Anteriormente, al estudiar el caso de una niña en
situación de discapacidad que alegaba la vulneración de su derecho a la
educación por parte de la Alcaldía Municipal de Soacha al negarse a prestar el
servicio de transporte escolar de su vivienda a una institución especializada,
por no considerarla institución educativa; la jurisprudencia constitucional
consideró que, “la posibilidad de acceder plenamente a la educación es parte
integral de este derecho. Las terapias son un mecanismo indispensable para que
la menor pueda ejercer un goce efectivo y pleno de su derecho constitucional.
El diseño institucional del Estado Social de Derecho no puede estar supeditado
a interpretaciones incompletas del alcance del derecho para explicar una
conducta censurable”[28].
Finalmente, tal como lo ha considerado la
Corte, “no puede olvidarse que en el caso de los niños estas disposiciones
sobre el derecho a la educación y los derechos de las personas con discapacidad
deben armonizarse con el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual
los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y con el
principio de interés superior del niño”[29].
7. Auxilio de transporte como elemento
fundamental de la accesibilidad a la educación.
De acuerdo a lo establecido por la Corte
Constitucional, el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar
la accesibilidad a la educación en nuestro país[30].
Si bien es cierto que la sociedad, el
Estado y la familia son corresponsables en la protección del derecho a la
educación de los niños y niñas; aquellos eventos donde los gastos de transporte
de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su
familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, el transporte
escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada,
para quienes buscan recibir el servicio de educación; siendo tarea del Estado,
eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación.
Así las cosas, “la garantía de acceso al
servicio implica el asegurar que los estudiantes en atención a sus condiciones
físicas, económicas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y
permanecer en el. Para ello, el Estado tiene la obligación de establecer, en
primer lugar, cuales son precisamente esas condiciones especiales en las que se
encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de que
manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la
accesibilidad al mismo”[31].
8. Caso Concreto.
En esta ocasión, la acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo y expedito para la protección de los derechos
fundamentales de Brayan Daniel Domínguez Bolaños, pues se trata de un menor de
13 años que padece retardo mental leve concomitante
con trastorno de atención e hiperactividad[32].
El menor acreditó su condición, además de
probar la necesidad de recibir educación especializada; para lo cual asiste al
Instituto Pedagógico Especializado, ubicado en el municipio de Pereira.
Brayan Daniel Domínguez Bolaños habita
junto a su madre en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), donde acude en
las jornadas de la tarde a la institución educativa Santa Sofía disfrutando con
ello de su derecho a la educación en condiciones de igualdad con los otros
estudiantes.
Sin embargo, sus médicos tratantes
consideran necesario que adicionalmente, reciba educación especializada, por lo
que diariamente durante la mañana debe desplazarse a la ciudad de Pereira,
donde recibe esta educación cuyos costos son asumidos por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. No obstante el menor se encuentra en
dificultades para disfrutar de la misma, por cuanto no puede sufragar los
gastos de transporte. Afirmación que no fue desvirtuada por la Administración,
pues si bien enumeró una sería de ayudas que le han dado a la madre del menor Luz Danery Bolaños, no logró demostrar
como ella podría asumir dicho costo.
Encuentra la Sala que el costo de
transporte se convierte en una barrera de acceso para que el menor disfrute del
derecho a la educación, pues el derecho se entenderá garantizado no solo con la
inscripción del menor a una institución educativa sino con su real y efectivo
acceso a la misma.
Acorde a las consideraciones del caso, y
teniendo en cuenta que la familia del menor no cuenta con los recursos
económicos suficientes para asumir los gastos de transporte, corresponde al
Estado eliminar cualquier barrera u obstáculo que se presente para el goce
efectivo del derecho fundamental a la educación del menor, más aún cuando se
encuentra en condiciones especiales como lo es su discapacidad.
De esta forma, esta Sala ordenará a la
administración municipal, reconocer y pagar auxilio de
transporte a favor del menor Brayan Daniel Domínguez Bolaños y su madre Luz
Danery Bolaños, con el fin de garantizar la accesibilidad a la educación del
menor ya que con ello se protege el derecho a la educación del menor.
9. Razón de la decisión.
9.1. Síntesis del caso.
El menor Brayan Daniel Domínguez Bolaños,
padece retardo mental leve concomitante con déficit de atención, razón por lo
cual su médico tratante le ordenó educación especializada. Teniendo en cuenta
que el menor reside en el municipio de Dosquebradas y la institución educativa
especializada se encuentra en la ciudad de Pereira, requiere que la Alcaldía
del municipio de Dosquebradas sufrague los gastos de transporte desde su
residencia hasta la institución educativa pues su familia no cuenta con los
recursos suficientes para cubrir los gastos de desplazamiento.
La Sala encontró que en el presente caso,
el municipio de Dosquebradas vulneró el derecho fundamental a la educación del
menor Brayan Daniel Domínguez Bolaños, quien se encuentra en condición de
discapacidad al negar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte
solicitado para él y su madre con fines de asistir a la institución donde
recibe educación especializada conforme a su condición en la ciudad de Pereira.
Así las cosas, se ordena a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias,
y adelantar los procesos administrativos pertinentes, con el fin de garantizar
el servicio de transporte al menor Brayan Daniel Domínguez Bolaños y su
acompañante, para asistir desde el municipio de Dosquebradas a la ciudad de
Pereira y de Pereira a Dosquebradas.
9.2. Regla de derecho.
La acción de tutela es procedente para
ordenar la protección del derecho fundamental a la educación de los menores de
edad quienes por falta de recursos económicos de su
familia, no puedan acceder a una institución de educación especializada, por
cuanto, es obligación del Estado proporcionar las condiciones necesarias para
garantizar el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes; cuando
sus familiares no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar
los gastos.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas- Risaralda el 30 de
septiembre de 2013 que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Dosquebradas -Risaralda el 15 de agosto de 2013, que
negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección del
derecho a la educación de Brayan Daniel Domínguez Bolaños.
SEGUNDO.- ORDENAR al municipio de Dosquebradas, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia,
garantice la cobertura del transporte escolar del menor Brayan Daniel Domínguez
Bolaños y un acompañante para acudir al Instituto
Pedagógico Especializado, ubicado en el municipio de Pereira, adoptando para ello, las medidas necesarias a que haya lugar.
TERCERO.- ORDENAR al municipio de Dosquebradas, la continuidad del servicio de
transporte escolar, a favor de Brayan Daniel Domínguez Bolaños y un
acompañante; hasta tanto el menor lo requiera.
CUARTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el primero (1) de agosto de 2013.
(Folios 1 a 17).
[2] Folio 1.
[3] Folios 3
a 5.
[4] Folios 3
a 4.
[5] Folio 6.
[6] Folio 7.
[7] Folio 9.
[8] Folio 22.
[9] Folio 22.
[10] Folios 23
a 30.
[11] Folios 54
a 61.
[12] Folio 34.
[13] Folio 38.
[14] Folio 44.
[15] Folios 47
a 48.
[16] Folio 65.
[17] Folios 7 a 17 del segundo libro.
[18] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 la
Sala de Selección de tutela Número Once de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[19] De conformidad con la
Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[20] Sentencia T-185 de 2007.
[21] Sentencia T-1109 de 2004.
[22] Sentencia T-734 de 2011.
[23] Sentencia T-779 de 2011.
[24] Sentencia T-779 de 2011.
[25] Sentencia T-139 de 2013.
[26] Sentencia T-794 de 2010.
[27] Sentencia T-139 de 2013.
[28] Sentencia T-282 de 2008.
[29] Sentencia T-139 de 2013.
[30] Sentencias T-734 de 2011, T-862 de 2011,
T-282 de 2008.
[31] Sentencia T-282 de 2008.
[32] Folio 3
a 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.