T-247-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-247/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA
TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
excepcional
A
pesar de que la administración puede modificar las condiciones de prestación
del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta
las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por años,
las cuales no pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a
una mejora en el servicio.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y
SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha
sostenido que la facultad del empleador de trasladar a sus empleados no tiene
carácter absoluto, porque, por un lado, existen límites que impone la
Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones
dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Norma
Superior, y, de otro lado, las decisiones deben sujetarse al principio de
proporcionalidad y deben responder a las necesidades del servicio u objeto
social de la empresa. En el caso del sector público, la Corte igualmente ha
señalado que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad
para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con el
fin de realizar una adecuada y mejor prestación del servicio. Tratándose del
servicio público de la educación, la Constitución Política dispone en sus
artículos 365 y 366 la obligación que tiene el Estado de organizar y garantizar
su prestación en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional
y de suplir las necesidades que existan. Por ésta razón, el ejercicio del ius
variandi se encuentra limitado por el deber del Estado de la debida prestación
del servicio. En ese sentido, con el fin de organizar la planta global de
personal y garantizar el cumplimiento en la prestación del servicio público de
educación, se expidió la Ley 715 de 2001, que reguló lo concerniente a los
traslados de los docentes o de su personal directivo docente. frente al
ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar traslados de
docentes o de personal administrativo, la administración tiene la carga de
observar que las decisiones sean razonables o proporcionales y que observen los
siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de
educación (condición objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales
del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del
trabajador o de su familia de forma grave (condición subjetiva).
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración
de jurisprudencia
La
Corte ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su
crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos
afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus
derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas,
como ya se indicó, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por
orden de un defensor o comisario de familia, se pueden afectar la unidad
familiar. En consecuencia, la procedencia de la tutela en caso de generarse una
separación familiar con ocasión de un traslado laboral, está supeditada, como
ya se indicó inicialmente, a que aparezcan probadas afectaciones graves a los
derechos fundamentales de los empleados, de los niños, las niñas y los
adolescentes o de las personas que dependen de ellos; por ello es conveniente,
que cada caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y
debidamente motivado de manera que no sean afectados sus derechos
fundamentales.
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protección
El vínculo familiar puede estar conformado por una
madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes,
igualmente se puede dar entre hermanos, hermanas, primos, nietos y abuelos. Por
su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la especial
situación en la que se encuentran las mujeres cuando tienen su rol de madres
cabeza de familia y la necesidad de una protección que les ofrezca una forma de
hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas
del hogar. Las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la
responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas
incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como
económicamente, gozan de especial protección constitucional.
TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración al no analizar situación particular
respecto a condición familiar y laboral de madre cabeza de familia con hijos
adolescentes
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique
provisionalmente a la accionante en una institución educativa cercana a su
residencia
Referencia: expediente T-3.274.071
Acción de Tutela instaurada por la señora Imilce
María Córdoba Cuesta contra la Administración Temporal para el Sector Educativo
del Departamento del Chocó.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial - Sala Única- de Quibdó, Chocó, el
2 de septiembre de 2011, que confirma la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, del 15 de julio
de 2011, que negó el amparo solicitado por la señora Imilce María Córdoba Cuesta.
1. ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD DE LA
TUTELA
La señora Imilce María Córdoba Cuesta, a nombre propio y de sus hijos menores de 18 años,
Beatriz Helena y Jaime Gabriel García Córdoba, solicita que se le tutelen sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de los niños, la
unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso y, por
consiguiente, se le traslade a otra institución educativa cercana al área de su
residencia.
1.2.
HECHOS Y
RAZONES DE LA TUTELA
1.2.1. La señora Imilce María Córdoba Cuesta fue nombrada en el
mes de marzo de 2008, como Técnico Administrativo de la Secretaría de Educación
del Departamento del Chocó, asignada a la Oficina de Calidad de la Educación.
1.2.2. Manifiesta que la Administración Temporal para el Sector
Educativo del Chocó, mediante Resolución 009202 del 24 de noviembre de 2010, la
trasladó a la entidad educativa Normal Superior La Inmaculada del corregimiento
La Italia del municipio de San José del Palmar, alegando necesidad del servicio,
sin que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.
1.2.3. Señala que no obstante lo anterior, presentó recurso de
reposición dentro del término legal, informando que es madre cabeza de familia y
que el traslado afectaría los derechos fundamentales de sus hijos al libre
desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar.
1.2.4. Informa que acatando la orden de traslado, se presentó al centro
educativo el día 2 de diciembre de 2010, donde el Rector del plantel le informó
que para el cargo se requería una persona con conocimientos contables, ante lo
cual le aclaró que ella era Técnico Administrativo, de profesión abogada y que el
cargo que ejercía en la Oficina de Calidad de la Secretaría de Educación
Departamental, era de Secretaria.
1.2.5. Indica que para llegar a la Institución Educativa Normal
Superior la Inmaculada ubicada en el corregimiento La Italia del Municipio de
San José del Palmar, hay que tomar un bus desde Quibdó a Cartago en el Valle
del Cauca durante 8 horas y, luego un bus escalera al día siguiente durante
seis 6 horas más, por lo que sólo puede visitar a sus hijos en semana santa y
las vacaciones de julio y diciembre, situación que pone en riesgo la
estabilidad y unidad de su familia, afectándolos psicológica y emocionalmente,
al punto de que su hija quedó en estado de embarazo, con alto riesgo para su
vida y el niño por su corta edad.
1.2.6. Sostiene que sus hijos no cuentan con el acompañamiento y
cuidados del padre, por cuanto él permanece todo el tiempo en Bogotá y no
responde por el hogar.
1.2.7. Asegura que a ésta situación se le suma el hecho de que fue
desmejorada laboralmente, generándole sobrecostos económicos, al ubicarla en un
sitio con menores condiciones de calidad de vida respecto de aquel donde se encontraba,
por lo que solicitó ser trasladada a un sitio cercano a su residencia que le
permita estar con sus hijos por lo menos los fines de semana.
1.2.8. Concluye que su petición ha sido negada
con el argumento de que no hay plazas, lo cual considera que no es cierto, dado
que en el Colegio de las Ánimas requieren personal administrativo y, de hecho,
se han realizado traslados a otras instituciones cercanas a Quibdó.
1.3
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se aportaron las siguientes pruebas
documentales:
1.3.1 Copia de la Resolución 002902 del 24 de
noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del
Chocó, Administración Temporal para el Sector Educativo, en la cual se dispone
por necesidad del servicio el traslado de la señora Imilce María Córdoba
Cuesta, en su calidad de Técnico Administrativo, a la Institución Educativa
Escuela Normal Superior La Inmaculada, ubicada el La Italia, corregimiento del municipio
de San José del Palmar.
1.3.2 Copia de la comunicación de traslado del
día 24 de noviembre de 2010, remitida por el Coordinador de Recursos Humanos de
la Administración Temporal para el Sector Educativo.
1.3.3 Copia del recurso de reposición presentado
por la señora Imilce María Córdoba Cuesta, el día 30 de noviembre de
2010, donde solicita la revocatoria del acto administrativo que le ordena el
traslado.
1.3.4 Copia del oficio de fecha 3 de diciembre
de 2010, mediante el cual el Director de la I.E. Escuela Normal Superior La
Inmaculada, le informa al Coordinador de Recursos Humanos de la Administración
Temporal para el Sector Educativo, que el cargo que solicitó era de una persona
con conocimientos contables.
1.3.5 Certificado médico de la IPS Confir donde
consta que Beatriz Elena García Córdoba cuenta con 25 semanas de embarazo.
1.3.6 Copia del registro de nacimiento de
Beatriz Elena García Córdoba, en donde consta que nació el 24 de noviembre de
1993.
1.3.7 Copia del registro de nacimiento de Jaime
Gabriel García Córdoba, en donde consta que nació el 28 de junio de 1995.
1.4
TRÁMITES
PROCESALES
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de
Quibdó – Chocó, admitió la solicitud el día 30 de junio de 2011, para lo cual requirió
a la Secretaría del Departamento del Chocó Administración Temporal para el
Sector Educativo, para que se pronunciara sobre los hechos.
1.4.1 Mediante escrito del 5 de julio de 2011, la
Secretaría del Departamento del Chocó Administración Temporal para el Sector
Educativo, informó que la señora Córdoba fue trasladada como funcionaria administrativa mediante Resolución 002902 del 24 de
noviembre de 2010, a la IE Normal Superior La Inmaculada, ubicada en el corregimiento La Italia del
municipio de San José del Palmar, en ejercicio de las facultades del ente
administrador para realizar los traslados de docentes y/o administrativos de
conformidad con el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010, teniendo en cuenta la
necesidad del servicio.
Recordó que el sector educativo en el
Chocó se encuentra ante una situación de excepción por la adopción de la medida
cautelar y correctiva de la Asunción Temporal de la Administración por parte
del Ministerio de Educación Nacional, uno de sus objetivos es precisamente la
distribución de la planta de cargos docentes y administrativos, teniendo en
cuenta la población escolar de cada una de las IE.
Sobre ello hizo referencia al documento
CONPES No. 124 de 6 de julio de 2009, “por el cual se recomendó la adopción
de la medida cautelar correctiva de Asunción Temporal de la competencia de la
prestación del servicio educativo en el Departamento del Chocó” donde se
estableció que: “La distribución de la planta no se ajustaba a los
parámetros establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002”, dado que presentaba “… una alta concentración de funcionarios en Quibdó, en sus
municipios cercanos y en las cabeceras municipales lo que contrasta con el
déficit en los lugares apartados de la zona rural dentro del departamento, con
un número importante de sedes educativas cerradas por falta de éstos.”
Agregó que ante el diagnóstico anterior,
el Ministerio de Educación Nacional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley 715 de 2001, decidió aplicar el “Sistema de Control
de la Educación en el Departamento”, expidiendo para tal efecto la
Resolución 596 del 13 de febrero de 2006, que ordenó a las autoridades
departamentales la adopción de medidas, entre otras, la de administrar la planta
de personal y distribuir su totalidad por municipio y zona urbana y rural.
Concluyó en su escrito de descargo, que no
se encuentran vulnerados los derechos fundamentales que invoca la demandante, por
cuanto, en lo relacionado a sus hijos, éstos se encuentran en una edad (16 y 17
años) en la que ya tienen definidos sus principios y valores por lo que ya
pueden ayudar a sus padres. Agregó que en lo referente a la unidad familiar, no
se evidencia vulneración de los derechos, porque con los ingresos económicos
que recibe como funcionaria de la Secretaría de Educación del Chocó, le brinda
bienestar a su familia; sostuvo que el trabajo del docente implica sacrificio y
entrega para realizar su labor donde sea requerido y que ante los derechos de
la accionante y de sus menores hijos, están los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes que necesitan educación y para lo cual, la señora
Córdoba “… asumió el compromiso como funcionaria al servicio de la educación
superior”.
Respecto al derecho al trabajo en
condiciones dignas, manifestó que el trabajo de la actora está ubicado en un
lugar donde la población infantil se encuentra desprotegida “… donde
la única presencia del Estado son los maestros y o funcionarios asignados”.
Frente al debido proceso, indicó que el
traslado se realizó en cumplimiento a las normas que rigen la materia. Ante lo
anterior, argumentó que no toda implicación de orden familiar y económico del
trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita
la procedencia del amparo, y que existen otras instancias judiciales que
resultan procedentes para el caso, por ello solicita se declare improcedente la
solicitud impetrada.
1.5
DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia
del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó, mediante fallo del 15 de julio de
2011, negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que los derechos
fundamentales de la accionante no fueron vulnerados con ocasión del traslado.
Agregó que, frente a su hija Beatriz Elena de 17 años de edad, si bien es
cierto cuenta, según certificación médica, con 25 semanas de embarazo y está en
estado anémico, no está demostrado que no está casada o que su pareja no pueda
atenderla; y en cuanto a Jaime Gabriel de 16 años, indicó que puede vivir y
estudiar cerca al lugar de trabajo de su madre.
De igual forma, sostuvo el a-quo que no
existe prueba de amenaza o violación grave de los derechos de la accionante o
de su núcleo familiar, puesto que “… las circunstancias del traslado son
superables ya que no es necesaria la ruptura de su núcleo familiar máxime si se
tiene en cuenta la cercanía a la cabecera municipal, o sea, a San José del
Palmar, así como del municipio de Cartago”, por lo tanto, argumentó que
los hijos pueden vivir en el lugar de trabajo de la madre o cerca de él.
Argumentó que el Estado debe solucionar
las necesidades de la población en materia de educación y garantizar su
continuidad y, por ello, la administración pública cuenta con amplias
facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes a los sitios que son
requeridos de conformidad con la necesidad del servicio.
Por último, señaló que no se cumplen con
los requisitos de procedencia de la tutela, por lo tanto, no procede la
solicitud de traslado, para lo cual puede acudir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa para controvertir la legalidad del acto
administrativo.
1.6
IMPUGNACIÓN
La decisión de primera instancia fue
impugnada por la parte demandante a través de apoderado judicial, quien
manifestó su inconformismo y se opuso a la decisión de primera instancia, por
lo siguiente:
1.6.1 Indicó que el acto administrativo por el
cual fue trasladada la señora Córdoba se basó en una falsa motivación de
necesidad del servicio. Esto por cuanto el rector de la IE Normal Superior La
Inmaculada solicitó al Administrador Temporal de la Educación para el
Departamento del Chocó, una “auxiliar contable” para dicha
institución, como así lo recalcó en oficio del 3 de diciembre de 2010. Manifestó
que el a-quo no analizó esa situación y el hecho de que la accionante es
de profesión abogada y no contadora.
1.6.2 Agregó que de igual forma el juez de
primera instancia no se detuvo a analizar a fondo la afectación y el perjuicio
irremediable que el traslado ha significado para la unión familiar, con el
argumento de que los hijos pueden vivir con su madre en el sitio de trabajo. Agregó
que la decisión no tuvo en cuenta la etapa escolar de los hijos adolescentes,
quienes tendrían que abandonar sus estudios en la ciudad de Quibdó para
trasladarse al lugar de trabajo de su madre, y tampoco analizó la afectación
económica que ello implicaría.
1.6.3 Además, consideró que no se tuvo en cuenta
el embarazo de la hija, que por su edad y su estado anémico, presenta un alto
riesgo para su vida y la del bebe. Para constancia de ello, anexó copia de la
Hoja de Evolución expedida por la IPS Confir, en la que se señala el estado
anémico de la paciente y recomienda reposo absoluto.
1.6.4 Como soporte de su impugnación, anexó dos
declaraciones extra proceso de los señores Jesús Antonio Serna Rentería y Heber
Adolfo Álvarez Mosquera, rendidas en la Notaría Primera del Círculo de Quibdó,
el día 28 de julio de 2011, en las cuales los declarantes dan testimonio de que
los adolescentes Beatriz Elena y Jaime Gabriel García Córdoba dependen única y
exclusivamente de su madre en Quibdó, quien es cabeza de familia, por cuanto el
padre de sus hijos no vive con ellos sino en Bogotá y no aporta económicamente
al hogar. Igualmente, sostuvo que viven en una casa que constituye su único
patrimonio familiar. Manifestó que a raíz del traslado de Imilce Córdoba, los hijos
viven solos y sin el cuidado de su madre, y que por esa circunstancia, la hija
quedó embarazada de un compañero del colegio también menor de 18 años, quien
igualmente depende de su madre.
1.6.5 Por ultimo, anexó certificaciones de
estudio de los adolescentes en instituciones oficiales de Quibdó.
1.7
DECISIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Quibdó, Sala Única, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, confirmó la
decisión de primera instancia y negó la tutela, por considerar que si lo que se
pretende es demostrar la ilegalidad del acto por la presunta falsa motivación,
para ello existen otras vías jurídicas que pudo iniciar la actora a fin de
controvertir la decisión administrativa.
Argumentó igualmente que no existe prueba
del desmejoramiento salarial o que el traslado haya causado algún perjuicio a
su salud o constituya amenaza a su integridad física. Del mismo modo, consideró
que no se ha violado el libre desarrollo de los hijos, por cuanto éstos están
en una etapa de adolescencia en la que se supone que abandonaron la etapa de la
inmadurez en la que sí requieren la presencia de la figura de los padres.
Por último, precisó que no se violó el
debido proceso, por cuanto se tiene que la demandante fue debidamente
notificada de la resolución de traslado frente al cual ejerció su derecho a la
defensa presentando recurso de reposición. Éste fue resuelto y notificado por
edicto ante la ausencia de la accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2
EL PROBLEMA
JURÍDICO
En el presente caso se debe establecer si se
vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al
debido proceso y a la unidad y estabilidad familiar, de la señora Imilce
Córdoba y sus hijos, por parte de la Administración Temporal del Servicio
Educativo del Departamento del Chocó, al trasladarla a una institución educativa
lejos del lugar de su residencia, y no valorar en debida forma su particular
situación, como la desmejora salarial y económica, su condición de ser madre
cabeza de familia y la ruptura del vínculo familiar que implica el traslado,
puesto que no puede atender a sus hijos adolescentes, quienes requieren
especial cuidado en esa etapa de transición.
Para tales efectos, la Corte debe estudiar (i) la procedencia
de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan
traslados de servidores públicos; (ii) la jurisprudencia en relación con el
ejercicio del ius variandi en el caso de los servidores públicos; (iii) el
derecho de los niños, de las niñas y de los adolescentes a tener una familia y
no ser separados de ella; y (iv) el concepto de la mujer cabeza de familia; por
último, se analizará el caso concreto.
2.3
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS DE SERVIDORES PÚBLICOS
La Corte
Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no
constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración
pública referentes a traslados laborales, por cuanto existen en el ordenamiento
jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo[1]. Sin embargo, la
Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en
la sentencia T-653 de 2011[2],
la cual se transcribe a continuación:
“Según los artículos 86 de la Constitución Política y
6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente
cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos
mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en
estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los
mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.[3]
En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o
actos administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un
servidor público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius
variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la
jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática
en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi[4], independientemente
de su naturaleza privada o pública,[5]
no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un
servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye
una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto
administrativo.
Según la jurisprudencia constitucional, esta situación
se presenta “cuando se encuentra que el acto de
traslado es ostensiblemente arbitrario[6] y
adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el
traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del
servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente
porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para
brindarle el cuidado médico requerido[7];
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria
y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que
no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[8]; (3)
cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la
integridad personal del servidor público o de su familia[9].”[10]
Estas subreglas son aplicables a todo
servidor público susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor
público todo aquel investido regularmente de función pública[11],
pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad
de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificación del
servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas
reglas, pues los derechos fundamentales son universales y además, no es un
criterio objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista
del principio de igualdad.
Teniendo como base lo anterior, a continuación la Sala se referirá a los
casos en los que la Corte, observando que existía una amenaza de vulneración de
los derechos fundamentales de los accionantes o de su núcleo familiar, ha
considerado procedente la acción de tutela frente a actos administrativos que
ordenan traslados o los niegan. Adicionalmente, se hará una breve referencia a
las situaciones en que la Corte ha sostenido que el mecanismo de amparo no
puede tenerse como instrumento idóneo para controvertir tales actos.
3.3.1. Casos en los que se ve amenazado el derecho a la
salud.
Como se indicó anteriormente, la jurisprudencia ha definido algunas
reglas para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos,
cuando a través de ellos las autoridades nominadoras en ejercicio del ius
variandi modifican las condiciones laborales de ciertos servidores públicos,
específicamente cuando cambian su lugar de trabajo.
Por ejemplo, mediante sentencia T- 922 de 2008[12], la Corte revisó el caso de una madre que tras el nacimiento de su hijo
fue trasladada de la ciudad de Quibdó al municipio de Atrato, en donde no podía
acceder a los servicios médicos necesario para el niño, por cuanto este padecía
enfermedades de tipo congénito y además le estaba programada una cirugía en la
ciudad de Quibdó. Allí, se encontró que el traslado afectaba gravemente la
salud del niño y por tal razón la Corte concluyó:
“Así las cosas, la Sala concluye que es válida la
intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de
salud del hijo de la accionante determinaron la inconstitucionalidad del
traslado. En tal virtud, procede la tutela de la referencia para dejar sin
efectos el traslado de la docente porque éste pone en peligro la vida, la
integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría
de Educación del Municipio de Quibdó, por ser esta la entidad a quien fue
entregada la plaza docente que desempeñaba la accionante, que disponga su
reubicación en dicho municipio, tal y como lo ha ordenado esta Corporación en
anteriores oportunidades.”
Así mismo, en la sentencia T-791 del 1 de octubre
de 2010[13], esta Corporación analizó la situación de una docente que había sido
trasladada de la ciudad de Tunja al municipio de Samacá. Por medio de tutela
ella solicitó la protección del derecho a la salud y, en consecuencia, su
traslado nuevamente a la ciudad a Tunja, pues en su nuevo lugar de trabajo
existía una alta actividad minera industrial, lo cual afectaba su salud
pulmonar y respiratoria, siendo diagnosticada con asma por parte del médico
especialista en salud ocupacional. En este caso, la Sala Séptima de revisión
encontró que las condiciones de la docente en su nuevo lugar de trabajo
afectaban su derecho a la salud, por lo cual decidió:
“Así las cosas, sin desconocimiento de las
exigencias que contempla la ley y en aras de proteger los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en
conexidad con la vida, invocados por la accionante, además teniendo en cuenta
el tiempo que tardaría la celebración de un convenio interadministrativo, esta
Sala ordenará al Municipio de Tunja que, en un lapso de quince días, a
partir de la notificación de la sentencia, dé respuesta a la accionante en
cuanto a si para el año lectivo de 2011 existe la posibilidad de ubicarla en
algún plantel educativo del Municipio de Tunja. De ser así, se
ordenará que, dentro de un término prudencial, el Departamento de Boyacá
gestione el convenio interadministrativo con el Municipio de Tunja, con el fin
de ubicar de manera definitiva a la accionante, en un establecimiento educativo
de dicho Municipio.”.
Finalmente, igual razonamiento se puede observar en la sentencia
T-805 de 2010[14], en la que la Corte revisó el caso de un docente de 51 años de edad que
padece VIH/SIDA, el cual fue trasladado de una cabecera municipal a una vereda,
lugar en donde no podía realizarse el tratamiento de su enfermedad. En esta
oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional manifestó que dadas las especiales
circunstancias del actor, el traslado podía afectar su estado de salud por ser
el VIH/SIDA una patología degenerativa y catastrófica. Al respecto, sostuvo:
“En el presente caso, el hecho de que la
Secretaría de Educación y de Cultura del Cauca, no hubiese autorizado el
traslado del docente a una institución educativa ubicada en la cabecera
municipal de Piendamó, Timbío o Popayán, pone en grave peligro la vida del
señor Pedro, toda vez
que éste sufre de una enfermedad catastrófica, como es el virus de
inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, el cual, causa el deterioro paulatino de la
salud de quien la padece y éste, al estar ubicado en una institución lejana y,
además, con un dificultoso acceso a un centro de salud, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
En
segundo lugar, esta Sala observa los conceptos médicos en los cuales se ordena
que el actor debe trabajar en una institución educativa en la cabecera
municipal y, además, se evidencia el concepto del Comité de Salud Ocupacional
del sector educativo, el cual señala la conveniencia de la reubicación del
docente en la cabecera municipal de Piendamó que, si bien fue proferido el 24 de
noviembre de 2008, para esta Sala es claro que la enfermedad que padece el
actor no tiene cura y, por tanto, su situación, desafortunadamente, no va a
mejorar con el transcurso del tiempo, por el contrario se podrá ver
desmejorada.
Con
base en lo anterior, esta Sala concluye que el señor Pedro requiere el traslado a una institución educativa
ubicada en la cabecera municipal de Piendamó, Timbío o en Popayán, toda vez que
éste necesita estar cerca de un centro de salud en consideración a la
enfermedad que padece, pues donde se encuentra actualmente, Escuela Rural Mixta
Octavio, no tiene como acceder a un centro hospitalario que le brinde una
atención rápida y oportuna en caso de sufrir alguna complicación en su salud.”
3.3.2. Caso en que se amenaza la unidad familiar
Esta Corporación también ha manifestado que en el
sector público deben protegerse y garantizarse otros derechos constitucionales
que, en razón a la clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse
amenazados por la decisión de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la
protección de la unidad familiar[15], como manifestación del
derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
De este modo, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 2004[16], la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio para la
protección del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez
en Cúcuta, presentó tutela en su propio nombre y en representación de su hijo,
de seis años de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado
dada por la Fiscalía General de la Nación, respecto de su esposa y
madre, quien venía laborando en una de las Fiscalías en Cúcuta y de
repente se ordenó su traslado a las Fiscalías en Pasto y al Charco (Nariño).
Allí, se consideró que dicho desplazamiento constituía un elemento inminente
que traía como inevitable consecuencia el rompimiento de la unidad familiar,
especialmente frente al derecho de hijo de la accionante a tener una familia y
no ser separado de ella. Además, el esposo padecía “diabetes mellitus” y
requería de los cuidados constantes de su pareja. En tal sentido, la Corte
sostuvo que:
“En efecto, el rompimiento de la unidad familiar es inminente porque
madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el reencuentro y sin
razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor sufre de
problemas de adaptación y está en una edad que requiere la presencia de la
madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente
se la trasladó hacia Pasto sino que luego se ordenó enviarla aún más
lejos y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las
circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar
(…)”.
3.3.3. Casos en que se amenaza la vida, la integridad y la
seguridad personal.
Por último, la Corte ha concedido la tutela en
casos en los que la decisión de trasladar o no a un servidor público ha
amenazado sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal.
Por ejemplo, en la sentencia T-1656 de 2000[17], la Corte ordenó el traslado de un Fiscal Seccional que estando en el
municipio de Aguachica, fue objeto de amenazas contra su vida. Allí se
consideró que al estar en peligro la vida del actor, y al ser este un derecho
fundamental sin el cual el ejercicio de los demás derechos sería imposible, era
procedente que por medio de tutela se ordenara el traslado a la cabecera
municipal de Valledupar, ciudad en la que antes prestaba su servicio, por
cuanto:
“…el juez de tutela esta obligado a decidir
con prontitud y de manera preferente la protección real de la vida en juego,
más aún en razón de los hechos y la situación personal del actor quien se
desempeñó como Fiscal en el municipio de Aguachica y en razón de su desempeño
adelantó investigaciones en contra de reconocidos jefes paramilitares.
3.8. En otros términos,
esta Sala de Revisión señala que la Constitución protege la vida de las
personas como el primer derecho fundamental, derecho inviolable (artículo 11),
a él se hallan subordinados los demás derechos, razón por la que este derecho
debe ser pleno, es decir que va en contra del mismo, cualquier acto por medio
del cual la vida humana sea lesionada o resulte amenazada”
3.2.4. Casos en los que la Corte no ha considerado que el
traslado constituya una amenaza contra los derechos fundamentales.
De otro lado, la Corte ha
considerado que los mayores gastos que para un tutelante pueda significar
trasladarse a otra localidad, no representan una amenaza de perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo, salvo cuando se demuestre la
vulneración del mínimo vital.
Por ejemplo, en la sentencia T-1498 del 2 de
noviembre de 2000[18], la Corte analizó el caso de un funcionario de la Fiscalía General de la
Nación en el que no se encontró que la situación de traslado ameritaba
necesariamente la intervención del juez constitucional, porque no se demostró
que el desmejoramiento de las condiciones económicas del servidor público, en
razón a los gastos adicionales que debía sufragar al ser trasladado a una
ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, fuera motivo suficiente para la
procedencia de la acción de tutela. En particular, la Corte concluyó que no se
encontraba establecida la afectación del mínimo vital.
Adicionalmente, respecto a la presunta lesión de
su derecho a la unidad familiar, se concluyó que el demandante no indicaba las
razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y
decisiva de su relación familiar. En consecuencia, la Corte no concedió el
amparo por cuanto el actor ni siquiera aportó un indicio de que su reubicación
territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar,
pues no se pusieron de presente las condiciones reales familiares o si
era viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad.
3.2.5. Conclusión
En suma, la Sala concluye que todo servidor público que vea amenazados
gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga
su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de
garantizar su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio.
Adicionalmente, debe entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede
presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis planteadas previamente,
es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la
unidad familiar y la vida e integridad física, tanto propia como de familiares.
La Sala es enfática en manifestar que el ámbito de protección del
recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como
consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse
únicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significaría desconocer
que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar
aplicables. Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier
derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor
público, es susceptible de amparo por vía de tutela siempre y cuando no exista
otro mecanismo judicial de protección y se esté ante un perjuicio irremediable.”
De la sentencia transcrita se evidencia que la Corte Constitucional ha
señalado de manera clara, que la clasificación del servidor público no es un
criterio diferenciador de la aplicación de las reglas que regulan la función
pública respecto a todo funcionario susceptible de ser trasladado. Esto, por
cuanto no sería un criterio objetivo el trato diferencial respecto del
principio de igualdad.
Visto lo anterior se puede concluir, que a pesar de que la
administración puede modificar las condiciones de prestación del servicio, no
existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones
particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por años, las cuales no
pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el
servicio. Establecida entonces la procedencia de la tutela de forma excepcional,
la Sala entrará a estudiar el tema del ius variandi.
2.4
ALCANCE Y LÍMITES AL
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La Corte
Constitucional[19],
en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la facultad del empleador de
trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto, porque, por un lado,
existen límites que impone la Constitución Política que exigen que el trabajo
se desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido
en el artículo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben
sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades
del servicio u objeto social de la empresa.
En el caso
del sector público, la Corte igualmente ha señalado que la administración goza
de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional
o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor
prestación del servicio. Específicamente, ha sostenido:
“que la
estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a
los fines que constitucionalmente les han sido confiados, requieren de una
planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la
capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo,
pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de
sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”[20].
Ahora bien, tratándose del
servicio público de la educación, la Constitución Política dispone en sus
artículos 365 y 366 la obligación que tiene el Estado de organizar y garantizar
su prestación en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional
y de suplir las necesidades que existan. Por ésta razón, el ejercicio del ius
variandi se encuentra limitado por el deber del Estado de la debida
prestación del servicio.
En ese sentido, con el fin de organizar
la planta global de personal y garantizar el cumplimiento en la prestación del
servicio público de educación, se expidió la Ley 715 de 2001, que reguló lo
concerniente a los traslados de los docentes o de su personal directivo docente.
El artículo 22 de la citada norma dispuso:
“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. (…)
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse
con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades
territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”
Posteriormente, el citado
artículo fue reglamentado por el Decreto 3222 de 2003, que estableció:
“Articulo 2. Traslados por necesidades del
servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera
el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará
el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo
traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del
servicio y la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio son de carácter
discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad
nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.
Para los traslados solicitados por los docentes o
directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la
información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en
los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses
antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico
adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo
siguiente.
Para decidir sobre los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los
siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado
como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La
evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con
la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.
Las solicitudes de traslado que se sustenten en
razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en
cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en
cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en
el inciso anterior.
La decisión sobre traslado por permutas solicitadas
por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido
en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa
disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por
permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará
de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.
Parágrafo 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un
traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la continuidad de
la prestación del servicio en el establecimiento educativo.
Parágrafo 2. El traslado por permuta no será
autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le
faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro
forzoso.
Parágrafo 3. El traslado no procederá cuando el
docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial
o de autoridad policiva.”
Sobre éste tema, igualmente el
Decreto 1278 de 2002, en su Artículo 52, establece: “Se produce traslado
cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente,
con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones
afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas
entidades territoriales.”
El artículo 53 del citado decreto
determina las modalidades del traslado, los cuales proceden por:
“a)
Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación
del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro
del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate
de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por
solicitud propia.”
El literal a)
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003[21], "...
en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la
necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del
trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad
funcional entre el cargo al que fue inicialmente
vinculado y el nuevo destino".
En esta forma observamos como las citadas normas hacen
referencia a la posibilidad de la administración de hacer uso del ius
variandi para modificar las condiciones del docente respecto al lugar de
prestación del servicio, de manera discrecional y como resultado del ejercicio
de la potestad de organización administrativa. Esto con el fin de garantizar la
efectiva y adecuada prestación del servicio público de educación y de cubrir
las necesidades básicas insatisfechas en esta misma[22].
Por su parte, la Corte
Constitucional ha considerado que el ius variandi “es una de las
manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus
empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se
realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar
el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[23], y en varias
oportunidades se ha referido al alcance del mismo.
Así por ejemplo, en la Sentencia
T-483 de 1993[24],
estudió el caso de un empleado al cual no se le tuvo en cuenta para su
traslado, la situación particular de salud a pesar de encontrarse probado que
padecía de úlcera duodenal activa e hipertensión arterial, las cuales no
podían tratarse en el lugar donde fue trasladado. En esa oportunidad se
tutelaron los derechos a la salud del accionante. En ella se manifestó lo
siguiente:
"El jus variandi
no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige
para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta
en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio
concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al
trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados,
el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha
venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad
de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y
adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.”
Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2000[25], aclaró que la facultad del
empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius
variandi) no es absoluta, ya que ésta puede ser violatoria de derechos
fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos
por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.
En ese sentido, la sentencia
T-611 de 2001[26]
dejó claro que el empleador no puede modificar las condiciones iniciales del
trabajador sin que existan razones que lo justifiquen.
De esa forma esta Corporación ha
considerado que la facultad legal de que dispone el empleador para modificar
las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en
cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador;
(ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados;
(iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el
comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[27].
Cuando se trata de traslado de docentes que prestan el
servicio público de educación, esta Corporación concretamente ha señalado en
sentencia T- 065 de 2007[28]
los criterios que se deben tener en cuenta. En ella se dijo:
“Tratándose del servicio público de educación que
interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima
relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a
nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los
municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato
constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas
de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad
como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la
administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a
sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[29],
constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato
educativo institucional.
No obstante
lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de
discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo demandan
las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos
servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de educación,
igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constitución la que
prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajadores, implica que
la decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria, con lo cual,
también en estas hipótesis el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro
de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes
condiciones[30]:
(i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que
venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la
medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social
del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar
y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado
de salud, entre otros[31],
a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta
significación.
Y es que, lo
ha sostenido la Corte[32],
la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del
empleador - público o privado - para ajustar su planta de personal a los
requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el
traslado también comporta un derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con
otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad,
en la medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su
seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para
implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En
este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar
los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe
procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a
los mandatos previstos en la Constitución Política.”
Es preciso
indicar que todas las anteriores consideraciones sobre el ius variandi deben
ser aplicadas a todos los servidores públicos, tanto en los casos cuando la
administración pública ordena el traslado de un funcionario a otro lugar, como
cuando éste solicita el traslado y se le ha negado[33].
Por último, esta Corporación en sentencia: T-543 de 2009[34] resaltó que:
“… que a pesar de la existencia de esta facultad en
cabeza de la administración pública, la misma debe ejercerse dentro de los límites
de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos términos, su
aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego
profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían
verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una
decisión arbitraria.
Por su parte, el afectado con la nueva medida, para
hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en qué medida lo
afecta la variación ordenada, pues no le basta simplemente manifestar su
inconformidad.”
Para concluir, resulta claro que frente al ejercicio del ius variandi, en
cada caso particular, para realizar
traslados de docentes o de personal administrativo, la administración tiene la carga de observar que las
decisiones sean razonables o proporcionales y que observen los siguientes
requisitos: (i) que respondan a
necesidades reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii) que
atiendan las necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa
derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condición
subjetiva).
2.5
EL DERECHO DE LOS NIÑOS,
LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA
Las normas internacionales, la Constitución Política y
las leyes, otorgan una protección especial a la familia en virtud del principio
de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, y van encaminadas
preferentemente a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes.
En estos términos, los Estados y organismos
internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la protección
especial de la familia, y han resaltado que la sociedad y el Estado deben
proporcionar a los niños, las niñas y los adolescentes, una protección especial
que les garantice un proceso de formación y desarrollo en condiciones adecuadas
en virtud de su situación de vulnerabilidad. Esta protección especial se dio
inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño.
Posteriormente, la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, establece en el artículo 25
(num. 2), que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de
asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o
fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
Consecuente con
lo anterior, el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño,
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1959, establece que:
“el niño
gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño”. (subrayado nuestro)
A su vez, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley
74 de 1968, dispone en el artículo 24 (num. 1), que “todo niño tiene
derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado”.
Igualmente, el artículo
10 (num. 3) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y
aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “se deben adoptar
medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra
condición”.
En el mismo sentido, el artículo 19 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, firmada en San José, Costa Rica, en 1969 y
aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece que “todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Por último, la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de Noviembre de
1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, convino:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad. (Subrayado nuestro)
Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”
En concordancia con las normas citadas del Derecho
Internacional, la Constitución Política protege el derecho a la unidad familiar
y el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a permanecer con su
familia, al consagrar en su artículo 5º a la familia como institución básica de
la sociedad. De igual manera, el artículo 42 estab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.