T-247-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-247/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable
Frente al perjuicio irremediable y la afectación al
mínimo vital, para una persona que se encontraba trabajando y sufre una pérdida
de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, que los ingresos se
reducen consecuencialmente, si la actividad laboral que no se puede seguir
realizando, era el único medio de subsistencia suyo y de su núcleo familiar. De
igual forma, se ha resaltado la existencia de circunstancias en las cuales el
otorgamiento y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún más
prominente, por la evidente relación que tiene con derechos como el referido
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así
su carácter fundamental y permitiéndole al afectado solicitar su protección por
vía de tutela.
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia
de derechos pensionales
Referencia: expediente
T- 2881668
Acción de tutela instaurada por Mirian Aranzazu
González, contra el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y
Fiduprevisora S.A..
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela
instaurada por Mirian Aranzazu González, contra la Secretaría de Educación del
Departamento de Caldas y Fiduprevisora S.A..
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal,
según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 23 de noviembre
del 2010, la Sala 11 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Mirian Aranzazu González promovió acción de tutela, en septiembre 15 de 2010, contra
el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A., aduciendo
vulneración del derecho al “debido proceso”, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La accionante manifiesta que laboró “en diferentes entidades del estado por espacio de nueve
años, efectuando aportes a seguridad social al Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, por cuanto labore en el magisterio por espacio de tres años y
medio”.
2. Señaló que padece de trastorno afectivo bipolar, “del
cual ya no obtengo ningún tratamiento debido a que se trata de un caso
irreversible, adicionalmente me fue diagnosticado glaucoma del cual se
diagnosticó una deficiencia más discapacidad más minusvalía, así como un cuadro
de deformidad originado por la osteoartritis”, estableciéndosele “la
pérdida de la capacidad laboral y el dictamen de invalidez se determinó en un
90.5% desde el día 19 de agosto de 2008”.
3. En septiembre 1° de 2008 radicó la documentación del
caso en la Gobernación de Caldas, Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero le
fue negada por “no haber cumplido con el requisito de fidelidad del 20%”.
B. Pretensión.
A partir de lo relatado, la accionante solicita le “sea
reconocida la pensión de invalidez dado que cumplo los requisitos establecidos
en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 reformada por el numeral 1 del artículo
1° ley 100 de 1993 reformada por el numeral 1 del artículo 1 ley 860 de 2003” (f. 10 cd. inicial).
C.
Documentos relevantes cuya copia
obra dentro del expediente.
1. Formulario único para determinación de pérdida de
capacidad laboral y dictamen de invalidez, emitido por Fiduprevisora S.A. (agosto
19 de 2008, fs. 12 a 15 ib.).
2. Autorización de servicios de Cosmitet Ltda. (octubre
18 de 2007, f. 16 ib.), que señala “paciente con cuadro de 2 años de
deformación y ardor en las manos por lo que consulta… deformidades múltiples en
articulaciones interfalangicas de manos”.
3. Autorización de servicios (“Recomendaciones: tamizaje
glaucoma bilateral”) y reporte de un médico reumatólogo (fs. 18 y 19 ib.).
4. Formato único para expedición de certificado de
historia laboral, emitido por la Gobernación de Caldas, Secretaría de Educación
(fs. 21 y 22 ib.).
D.
Respuesta del Departamento de Caldas,
Secretaría de Educación.
Mediante escrito presentado en septiembre 21 de 2010, un
abogado de la Secretaría demandada hizo mención a que “como lo establece el
procedimiento señalado en el Decreto 2831 de 2005, la solicitud de pensión de
invalidez presentada por la accionante fue remitida con el respectivo proyecto
de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora, toda
vez, que esta entidad no tiene autonomía para acceder a solicitudes de
prestaciones sin el visto bueno de la Fiduprevisora”. Además, argumentó:
“Tal y
como lo afirma el demandante, la Fiduciaria negó la aprobación del
reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que la señora Aranzazu
González no cumple con el requisito de fidelidad del 20% y aclarando que no se
puede dar aplicación a la sentencia 428 de 2009, por medio de la cual se
declaró la inaplicabilidad del mencionado requisito, por ser ésta posterior al
dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Esta
Secretaría no puede cumplir las disposiciones de la Fiduciaria, toda vez que
cualquier acto administrativo que se expida sin el visto bueno de ella, carece
de validez...”
E.
Respuesta de Fiduprevisora S.A..
En
comunicación de septiembre 24 de 2010, el Vicepresidente del Fondo de
Prestaciones de la mencionada sociedad, señaló (transcripción textual, f. 34 ib.):
“La señora Mirian Aranzazu González… presentó y radicó
ante la Secretaría de Educación de cauca, solicitud de pensión de
invalidez cuyo expediente ingresó a la entidad Fiduciaria para efectos de la
aprobación previa al reconocimiento de que tratan las disposiciones anotadas.
Luego del estudio jurídico por parte de la entidad Fiduciaria respecto del
expediente y proyecto de acto administrativo no se le otorgo la aprobación
previa al reconocimiento.
Se reitera negaciones anteriores 2.-según documentos
anexos no cumple con el requisito de fidelidad del 20% consagrado en ley
860/003; toda vez que entre la fecha que cumplió 20 años edad 1990/02/20 –
2009/05/11 y la calificación de invalidez y según documentos anexos no cumple
con el requisito de fidelidad del 20% para lo cual requiere haber cotizado 197
semanas al sistema de seguridad social teniendo en cuenta que la valoración de
la pérdida de capacidad fue anterior a la expedición y aplicabilidad de la
sentencia 428 de 2009 que determinó la no aplicabilidad de la fidelidad, es de
aclarar que las normas no son retroactivas se aplican hacia el futuro –por lo
anterior no procede reconocer esta prestación. 4.- la Secretaría debe proceder
a expedir el acto adtivo negando la prestación.-
Por lo anterior desde el día 30 de marzo de 2010 se
envió el expediente a la Secretaría de Educación de caldas para que por parte
de su titular actué de conformidad con el art. 56 de la ley 962 de 2005.”
Por
lo anterior, solicita “se declare improcedente la acción de tutela en contra
de esta entidad Fiduciaria, habida consideración que no vulnerado derecho
alguno”.
F.
Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de septiembre 28 de 2010, el Juzgado 1°
Laboral del Circuito de Manizales negó el amparo demandado, estimando (fs. 35 a 51 cd. inicial):
“… la accionante, cuenta con el mecanismo idóneo
tendiente a asegurar la efectiva satisfacción de sus derechos, verbigracia, el
reconocimiento de su pensión de vejez.
Este despacho no puede en este momento discutir la
razón que le asista a la accionante en los hechos expuestos sobre la
inaplicabilidad de la fidelidad del 20% exigida por el artículo 1 de la ley 860
de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009,
pero antes que proceder a un análisis de dichas circunstancias particulares,
este fallador no puede basar su decisión en estos hechos, sino en la legalidad
de los requisitos exigidos a la actora por parte de la accionada al
estructurarse la fecha de invalidez que para el caso de la accionante fue el 19
de agosto de 2008, y no hay que olvidar la circunstancia que en la actualidad
muchos jueces de la República están inmersos en procesos penales y han sido
condenados a penas privativas de la libertad, por haber ordenado el
reconocimiento de pensiones sin el lleno de los requisitos legales.”
G.
Impugnación.
En
memorial presentado el 4 de octubre de 2010, la accionante impugnó la referida
sentencia, al no estar de acuerdo con lo decidido, señalando que “es
cierto que existe otro medio de defensa judicial de reclamar la protección de
mis derechos… el despacho omitió hacer un análisis de la oportunidad, idoneidad
y eficacia del medio judicial” y además “es evidente que por mi
incapacidad permanente y especiales condiciones que el despacho no analizó
ameritaba que se hubiera estudiado la vía de hecho interpretativa en la cual
incurrió el accionado al negarme la pensión de invalidez” (fs. 57 a 62 ib.).
Así
mismo argumentó que “la fidelidad que hoy se me quiere aplicar nunca debió
haberse aplicado y si por casualidad hay alguna duda de parte del operador
jurídico debe aplicar el principio de favorabilidad o de la interpretación más
beneficiosa manifestadas en el principio de progresividad de los derechos de la
seguridad social”.
H.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
fallo de octubre 25 de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales “niega la impugnación”, al encontrarla
extemporánea, ya que “el juez de conocimiento profirió sentencia el día 28
de septiembre del año en curso. En esa misma calenda fue notificada
personalmente la decisión… razón por la que esta disponía para impugnar el
fallo hasta las 6:00 p.m. del día 1° de octubre”, y la accionante “propuso
su alzada únicamente el día 4 de octubre de 2010”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos
invocados por Mirian Aranzazu González, fueron vulnerados por el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y
Fiduprevisora S. A., al negarle el reconocimiento de
la pensión de invalidez, argumentando que la peticionaria no cumple el
requisito de “fidelidad” al sistema, sin tener en cuenta sus especiales
condiciones de discapacidad.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento
de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece
que la acción de tutela es un mecanismo constitucional al alcance de toda
persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa
judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave[1], emergiendo entonces
como necesario el amparo.
En
este sentido, debe recordarse que por el principio de subsidiariedad, la
procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la
ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser
restablecido o preservado el derecho atacado, situación que determinará el juez
de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio
correspondiente[2].
Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de
una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en
principio, pues el ordenamiento jurídico
nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de
conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la
contencioso administrativa, según corresponda.
No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el
pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de
defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la
jurisprudencia constitucional[3], al señalar que “de manera excepcional y como mecanismo transitorio,
el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica,
si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo
familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial
protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al
proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le
asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de
manera caprichosa o arbitraria”.
De lo cual se infiere, frente al perjuicio
irremediable y la afectación al mínimo vital, para una persona que se encontraba
trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o
accidente, que los ingresos se reducen consecuencialmente, si la actividad
laboral que no se puede seguir realizando, era el único medio de subsistencia suyo
y de su núcleo familiar.
Se ha observado entonces que “la pensión de invalidez representa para quien ha
perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo
proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho
esencial e irrenunciable”[4], colegida la afectación al mínimo vital y el
perjuicio irreparable, con lo cual se materializan los criterios
jurisprudenciales anteriormente citados[5].
Es pertinente recordar que esta Corte ha catalogado
como sujetos de especial protección a las personas discapacitadas, que por tal
condición requieren una pensión de invalidez[6]. En este sentido, en sentencia
T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se señaló: “La condición de disminuido físico, sensorial o
psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad
laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la
igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse
en circunstancias de debilidad manifiesta.”
De igual forma, se ha resaltado la existencia de
circunstancias en las cuales el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez
adquiere un rango aún más prominente, por la evidente relación que tiene con derechos
como el referido mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre
otros, realzándose así su carácter fundamental[7] y permitiéndole al
afectado solicitar su protección por vía de tutela.
Paralelo a lo anterior, cuando una entidad, obligada
al efecto dentro del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la
pensión de invalidez, a pesar de que la persona
cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, puede estar
incurriendo adicionalmente en conculcación de los derechos al debido proceso y
a la igualdad, lo cual hace procedente la acción de tutela, que es el medio
idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aún tratándose
de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violación al mínimo vital
de quien goza de especial protección constitucional, precisamente a raíz de su
pérdida de capacidad laboral.
Cuarta.
Requisito de “fidelidad” y el principio de progresividad. Reiteración de
jurisprudencia[8].
El artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el
39 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez. 2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez…”
Es
sabido que el citado artículo fue objeto de demanda de inconstitucionalidad[9],
resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, en la cual la Corte estudió, a la luz del principio de
progresividad[10], los requisitos
impuestos por esa reforma, entre ellos el 20% de “fidelidad” al sistema,
determinando que esta exigencia contrariaba el principio mencionado, pues no se
advirtió “una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la
cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con
los efectos producidos por la misma”.
En
consecuencia, declaró exequibles los numerales 1º y 2° del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, salvo las expresiones que consagraban el requisito del 20% de “fidelidad”
al sistema, que fue declarado inexequible, quedando así expulsada esa exigencia
fue expulsada del ordenamiento jurídico nacional.
Imperioso
es advertir que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de la Corte
Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que la propia
corporación resuelva lo contrario. No obstante, entre el lapso de expedición de
la norma examinada y su declaratoria parcial de inexequibilidad, fueron
proferidas sentencia de tutela[11]
en las cuales se aplicó la excepción de inconstitucionalidad sobre tal
disposición regresiva, para así reconocer la pensión de invalidez a quien le
había sido negada por no satisfacerse tal “fidelidad”.
Recuérdese,
por ejemplo, lo expresado en la sentencia T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Por lo tanto,
mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la
exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez
podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más
favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten
circunstancias de especial vulnerabilidad.”
Alegar
entonces que no se puede dar aplicación a la precitada sentencia C-428 de 2009
cuando la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a su
proferimiento (julio 1° de 2009), no es válido, debido a que tal requisito fue siempre
inconstitucional, por lo cual se inaplicó en muchas ocasiones concretas, al ser
abiertamente contrario al principio de progresividad que rige todo el sistema
general de seguridad social.
Así,
en la sentencia T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expuso: “Esta posición resulta fácilmente refutable,
en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue
corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a
la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar
el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por
consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y
no constitutivo.”
Si
se aceptara la interpretación de mantener el requisito de la “fidelidad al
sistema”, sobre personas cuya estructuración de la invalidez tuvo fecha
anterior a la vigencia del fallo de inconstitucionalidad parcial, se actuaría
en flagrante desconocimiento de los principios de igualdad y de favorabilidad
hacia los trabajadores, consagrados nacional e internacionalmente.
Quinta.
El caso bajo estudio.
5.1.
Es claro que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o
subsidiario, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para
evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de
defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.
5.2.
En el asunto analizado, se aprecia que la señora Mirian Aranzazu González,
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Departamento la
Gobernación de Caldas, Secretaría de Educación, al considerar que cumplió los
requisitos necesarios para ser beneficiaria de esa prestación.
En
el expediente puede constatarse, con el formato único para expedición de
certificado de historia laboral emitido por dicha Secretaría (fs. 21 y 22 cd.
inicial), que la actora completó más de 65 semanas cotizadas en los tres
últimos años[12]. Adicionalmente,
mediante dictamen emitido por el médico laboral (fs. 12 a 15 ib.) se certificó a la accionante un porcentaje de pérdida de capacidad del 90.5%, cuya
calificación de origen fue enfermedad común, con fecha de estructuración agosto
19 de 2008.
Sin
embargo, Fiduprevisora S.A. negó el reconocimiento argumentando que “no cumple con el requisito de fidelidad del 20%
consagrado en ley 860/003; toda vez que entre la fecha que cumplió 20 años edad
1990/02/20 – 2009/05/11 y la calificación de invalidez y según documentos
anexos no cumple con el requisito de fidelidad del 20% para lo cual requiere
haber cotizado 197 semanas al sistema de seguridad social teniendo en cuenta
que la valoración de la pérdida de capacidad fue anterior a la expedición y
aplicabilidad de la sentencia 428 de 2009 que determinó la no aplicabilidad de
la fidelidad, es de aclarar que las normas no son retroactivas se aplican hacia
el futuro –por lo anterior no procede reconocer esta prestación”, lo cual deviene manifiestamente contrario a lo
anteriormente reseñado en esta motivación.
5.3. Atendiendo las
circunstancias del caso y dada la notoria urgencia de proteger los derechos de
la señora Mirian Aranzazu González, por encontrarse en severas condiciones de
vulnerabilidad e indefensión, por su elevada incapacidad y la
consecuencialmente grave afectación del mínimo vital, es inconcebible que se
aduzca una interpretación palmariamente inconstitucional, como la expresada
frente a la sentencia C-428 de 2009; reitérese que el regresivo requisito de la
“fidelidad” exacerbada siempre fue inconstitucional y, por ende, se
inaplicó en muchas situaciones concretas porque, como se ha repetido,
contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad, que rige el
sistema general de seguridad social.
5.4. Tampoco
es aceptable que el Juzgado de primera instancia argumente, para negar la
prestación reclamada, que “en
la actualidad muchos jueces de la República están inmersos en procesos penales
y han sido condenados a penas privativas de la libertad, por haber ordenado el
reconocimiento de pensiones sin el lleno de los requisitos legales”, pues si ello fuere así, se deberá a que incurrieron
en conductas punibles; es indiscutible que la administración de justicia necesita
servidores idóneos, independientes e irrestrictamente probos, en orden a asumir,
entender y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento a través de enfoques
neutrales, objetivos y, en una palabra, justos, construidos a partir de la ecuanimidad,
la aptitud, la sensibilidad social, la acuciosidad, la irreductible voluntad de
acierto, la eficiencia y el consolidado sentido de justicia, en la cabal
apreciación de las pruebas y para pronunciarse siempre en derecho.
5.5. Esta corporación en sentencia
C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló (no está en negrilla en el texto original):
“… una
interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad
frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la
concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces
realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de
elementos tanto fácticos como jurídicos.
Sólo mediante la aplicación consistente del
ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos. Como
se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos
a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida
su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven
comprometidos. Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca
caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente
analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en
realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber
constitucional.”
5.6. Por las
razones expuestas y teniendo en cuenta que el único requisito alegado por Fiduprevisora
S.A. para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora, siempre
fue considerado contrario a la Constitución, y así finalmente fue declarado, esta
Sala de Revisión revocará el fallo proferido en septiembre 28 de 2010 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Manizales, que negó la tutela pedida por
la señora Mirian Aranzazu González, contra la Secretaría
de Educación del Departamento de Caldas y Fiduprevisora S.A..
En su lugar
se concederá el amparo solicitado, a los derechos a la seguridad social, la
salud, la vida digna y el mínimo vital de la actora, disponiendo que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas,
por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, si aún no lo ha
efectuado, expida la resolución de reconocimiento pensional a favor de la
señora Mirian Aranzazu González, para que Fiduprevisora S.A. apruebe y empiece a pagar
la reclamada pensión de invalidez, con cubrimiento desde agosto 19 de 2008,
fecha de estructuración de la incapacidad.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR el fallo proferido en septiembre 28 de 2010, por el Juzgado 1° Laboral del
Circuito de Manizales, que negó la acción
de tutela presentada por la señora Mirian
Aranzazu González, contra la Secretaría de Educación del
Departamento de Caldas y Fiduprevisora
S.A..
Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a
la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital de la señora Mirian Aranzazu González, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas,
por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, si aún no lo ha
efectuado, expida la resolución de reconocimiento pensional a favor de la mencionada
señora, para que Fiduprevisora S.A. apruebe y empiece a pagarle la pensión de
invalidez, erogando a favor de la demandante lo que corresponda a partir de
agosto 19 de 2008, fecha de estructuración de la incapacidad.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[2] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[3] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería
[4] T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[6] Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561
de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[7] Cfr. T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas; entre
otras.
[8] T- 989 de diciembre 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla
[9] La demanda fue dirigida contra los numerales 1° y 2° del artículo
1° de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban “el principio de
progresividad contenido en el artículo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensión de invalidez más gravosos que los que exigía el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993”; además, se endilgó que violaban “el
artículo 53 de la Constitución pues la reforma se mostró regresiva frente a la
protección otorgada por la legislación anterior, sin que exista un propósito
constitucional importante que justifique la medida.”
[10] Carga impuesta al Estado colombiano por su Constitución Política e
instrumentos internacionales, que consiste en propender hacia reformas cada vez
más incluyentes, que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad
social en el país, impidiendo la disminución de los derechos ganados en tal
ámbito.
[11] Cfr. T-069 de
enero 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-699 A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de agosto 15 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[12] 461 días
cotizados por la actora, dividido por 7 para precisar el número de semanas = 65.8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.