T-247-08
II
Sentencia T-247/08
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de
procedencia
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar
por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad
ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o
completos de la licencia de maternidad dependiendo del caso en los procesos
acumulados
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
Referencia: expediente T-1736851 acumulado con los expedientes T-1737422,
T-1737693, T-1739023, T-1739480, T-1740008, T-1740784, T-1742418.
Acciones de tutela instauradas por Rubys Cervantes Prent contra Instituto
de Seguro Social EPS (T-1736851), Eugenia del Socorro Cataño Metaute contra
Susalud EPS y otro (T-1737422), Kelly Paola Camacho Acosta contra Salud Total
EPS (T-1737693), Derly Johanna Torres Mosquera contra Compensar EPS
(T-1739023), Wendy Tatiana Martínez Núñez contra Susalud EPS (T-1739480), Leathfit
Luzenet Zapata Chavarro contra Salud Total EPS (T-1740008), Yulieth Estella
Verbel Herazo contra Coomeva EPS (T-1740784) y Johanna Patricia Buitrago
Calderón contra Solsalud EPS (T-1742418).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos
mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia dictados por los
siguientes despachos judiciales:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil
– Familia Agosto 24 de 2007 (T-1736851), Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de
Medellín (T-1737422), Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (T-1737693),
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá (T-1739023), Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla (T-1739480), Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué
(T-1740008), Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (T-1740784) y Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (T-1742418).
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los mencionados
despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 32 y 31,
respectivamente, del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 11 de la Corte, el 2 de noviembre de 2007
eligió, para efectos de su revisión, los asuntos en referencia y dispuso la
acumulación de los expedientes T-1736851, T-1737422, T-1737693, T-1739023,
T-1739480, T-1740008, T-1740784 y T-1742418 por presentar unidad de materia,
para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES.
1. T-1736851 – Rubys Cervantes Prent
contra el Instituto de Seguro Social EPS.
La accionante se
encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social desde febrero de 1996,
presentando algunas interrupciones en los pagos de sus cotizaciones. Su hijo nació
en diciembre 28 de 2006, por lo cual le expidieron la licencia de maternidad
que luego presentó para su reconocimiento pero le fue negada en mayo 14 de 2007,
argumentando que “el empleador se encuentra en mora con el ciclo Mayo de 2006”
(f. 9 cd. inicial).
Solicita ordenar
al ente accionado su reconocimiento “para garantizar su alimentación, salud,
vida digna y mínimo vital… derechos que se vulneran por parte del Seguro Social
EPS al negar el pago de la Licencia de Maternidad”.
1.2. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
- Certificado de
incapacidad o licencia de maternidad expedido por el ISS en diciembre 28 de
2006 (f. 7 cd. inicial); carta de la EPS negando la solicitud para el pago de
la licencia de maternidad de la accionante con fecha de mayo 14 de 2007 y formulario
de autoliquidación de aportes desde enero de 2006 hasta abril del 2006 y junio
de 2006 al mes de abril de 2007. (fs. 11 a 25 ib.)
1.3. Respuesta
del Instituto de Seguro Social EPS.
El Gerente Seccional Atlántico, en
escrito de julio 24 de 2007, manifestó al a quo que se le negó el pago de
la licencia de maternidad a la acciónate por encontrarse “en mora con el
aporte correspondiente al mes de mayo de 2006” y finalmente solicitó conminar
al empleador para que cancelara a la acciónate la prestación reclamada.
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia de julio 23 de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Barranquilla declaró improcedente la tutela solicitada, estimando que examinada
la documentación que obra en el expediente “con toda claridad aparece que no
cumple con el requisito de ley, teniendo en cuenta que reinició sus
cotizaciones en la fecha 1° de junio de 2006 y la incapacidad por parto se
presento el 28 de diciembre de 2006, es decir, no aparece cotizado en su
totalidad el período de gestación, lo cual hace ineficaz su pretensión”
Concluyó que “no
aparece la afectación al Mínimo Vital de la accionante, ni aparecen
comprometidos sus derechos a la Vida Digna y a la Protección de la mujer
lactante, la ciudadana puede acudir a la justicia Ordinaria”.
El apoderado de la accionante, presentó
escrito de impugnación recibido en agosto 1° de 2007 (fs. 62 a 68 ib.), manifestando
que la empleadora al momento de comenzar su relación laboral cumplió con
la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social en salud, es decir
desde junio 1° de 2006.
Agregó que la accionante “dio a luz
el día 28 de Diciembre de 2007, al momento de impetrar la presente Acción de
Tutela que nos ocupa se encontraba dentro de los términos legales planteados
por la Honorable Corte Constitucional… un año a partir del día en que dio a luz
a su hija para buscar el amparo de tutela”.
1.5. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de agosto
24 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava
de Decisión Civil y de Familia, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar
que no existe forma de determinar concretamente cual fue el período de gestación
de la accionante, ya que en el escrito de tutela afirmó: “que al realizarse
el examen de gravidez se entero que se encontraba en estado de embarazo”.
Concluyó que “órgano
constitucional ha ordenado a las EPS inaplicar la norma arriba trascrita para
en su lugar ordenar el pago de la licencia de maternidad, sin embargo, olvida
la actora que aquellos pronunciamientos obedecen a la aplicación del principio
de favorabilidad, pues en aquella oportunidad las accionantes se habían
vinculado al sistema bajo la norma que exigía un tiempo menor de semanas
cotizadas”.
2. T-1737422
–Eugenia del Socorro Cataño Metaute contra Susalud EPS y otro.
La accionante afiliada
como dependiente a Susalud EPS desde julio de 2006, dio a luz a su hijo en
marzo 1° de 2007, por lo que gestionó luego el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, pero ésta le fue negada con el argumento de que no cumplía
con el tiempo necesario, porque su empleador se encontraba en mora en el pago
de los aportes de los meses de marzo a mayo de 2007.
Indicó que se
encuentra desempleada, es madre cabeza de familia y ésta prestación se he
convertido en su única fuente para proveer lo necesario para la manutención de
su hijo, por ello solicita se ordene a la EPS accionada el pago de la licencia.
2.1. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
- Licencia de
maternidad expedida por la Clínica Antioquia en marzo 2 de 2007 (f. 4 cd. inicial);
cédula de ciudadanía y carné de afiliación a Susalud EPS (f. 7 ib.).
2.2. Contestación de los demandados.
2.2.1. El
representante legal de Susalud EPS, manifestó en escrito de mayo 29 de
2007 que la accionante no ha realizado el procedimiento establecido para
la reclamación de la licencia de maternidad, ya que en su base de datos “no
se registran licencias otorgadas ni negadas a la accionante, lo que indica que
no ha seguido el procedimiento formal y ordinario para que le sea reconocida la
licencia de maternidad por ella solicitada”.
Adicionalmente afirmó que la accionante
presenta “inconsistencia en pagos”, es decir mora en los pagos desde el
mes de marzo, abril y mayo de 2007, por lo tanto para el reconocimiento de
dicha prestación, la usuaria debió haber cotizado ininterrumpidamente al
sistema durante todo su período de gestación (fs. 13 y 14 cd. inicial).
2.2.2. El
empleador de la señora Cataño Metaute, Omar Nicolás Medina también accionado, en
mayo 28 de 2007 envía al Juzgado comunicación vía fax, informando que la
accionante “no ha aportado la documentación necesaria, en este caso el
comprobante de pago de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y
la documentación a la licencia de maternidad a la cual ella se refiere, para
seguir con los trámites y darle respuesta a esta demanda” (f. 25 ib.).
2.3. Sentencia de primera instancia.
En providencia
de junio 1° de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín declaró
improcedente la tutela solicitada, al considerar que la actora “debió haber
cotizado como mínimo durante todo el período de gestación, cuya cantidad
aproximada está definida en el sistema en un número de 38 semanas, de las
cuales, según consta a folio 15, únicamente se cubrieron 28 puesto que su
período inicia el día 17 de julio cuando se suscribe, según se infiere, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud, pese a que su relación
laboral… se hubiese surtido para el mes de junio ”.
La sentencia fue
impugnada por la accionante en el mismo momento de la notificación del fallo en
junio 5 de 2007, sin presentar argumentación por escrito.
2.4. Sentencia de segunda instancia.
En julio 16 de
2007, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, confirmó el fallo
del a quo, al considerar que para tener derecho a la prestación económica
reclamada, “deberá haber cotizado ininterrumpidamente… durante el período de
gestación y efectuado el pago oportuno de no menos de cuatro cotizaciones,
durante los seis meses anteriores al parto… la mora en este caso se produjo a
partir del mes de marzo de 2007, datación para la cual se produjera el parto –
2 de marzo de 2007 -, que de por si permite concluir que no habría lugar a
predicar que se han cumplido los requisitos exigidos…”.
3. T-1737693
– Kelly Paola Camacho Acosta contra Salud Total EPS.
Mediante
apoderado, la accionante informó que esta asociada a la Cooperativa de Trabajo
Coodetramofan C.T.A., realizando los respectivos aportes a Salud Total EPS desde
junio 29 de 2006 y con el nacimiento de su hijo en diciembre 6 de 2006, tramitó
la licencia de maternidad ante la EPS, que fue negada, argumentando que solo
cotizó 19 semanas de las 40 que duró su período de gestación.
Solicita el pago
de la licencia de maternidad, porque considera que con la omisión de Salud
Total se vulneran sus derechos fundamentales y los de su menor hijo.
3.1.
Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
- Formulario de
autoliquidación de aportes de agosto a septiembre de 2006 (fs. 9 y 10 cd.
inicial); cédula de ciudadanía y carné de afiliación a Salud Total EPS (fs. 48
y 49 ib.); licencia de maternidad expedida por Salud Total EPS (f. 57 ib.); formato
de negación de servicios de salud y/o medicamentos de diciembre 12 de 2006 (f.
58 ib.) y formulario de afiliación a Salud Total EPS para trabajadores
dependientes de diciembre 26 de 2006 (f. 59 ib.).
3.2. Respuesta
de la entidad demandada.
El Gerente de Salud Total EPS, manifestó
en escrito de abril 18 de 2007 que el motivo para no acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad no obedeció a
mora en el pago de los aportes, sino al hecho de “haber cotizado un total de
19 semanas, mientras su período de gestación fue de cuarenta semanas y dos días
(40.2), por tanto no es posible acceder conforme la ley al pago de la licencia
de maternidad”.
3.3. Sentencia de primera instancia.
En providencia
de abril 27 de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedió
la tutela solicitada, al considerar que “de acuerdo con las pruebas
allegadas… canceló el valor de los aportes correspondientes a los meses
anteriores al parto… extemporáneamente, pero la EPS SALUD TOTAL, no dijo nada
al respecto, sino que recibió muy complacida dicho pago”.
Agrego que “una mujer tiene derecho a
percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Sistema de Seguridad Social, cuando la mora ha quedado
saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida
sin objeción alguna”.
El ente demandado presento escrito de
impugnación, argumentando que el motivo para no reconocer la licencia de
maternidad no obedeció a la mora en el pago de los aportes, sino al hecho de
haber cotizado “solo un total de 19 semanas, mientras su período de
gestación fue de cuarenta semanas y dos días (40.2)”.
3.4. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de junio 12 de 2007
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, revocó el fallo de primera
instancia, al considerar que “en este caso se discute no es la mora en el
pago de aportes, sino el requisito del cumplimiento de igual tiempo de
cotización al de gestación, significando lo anterior que la demandante aún
tienen a su favor los recursos y acciones ordinarias, como es el proceso ante
la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, los que ha dejado de lado para acudir a la vía preferente y sumaria
de la acción de tutela, que no se instituyo como mecanismo paralelo y/o alterno
de los procesos ordinarios”.
4. T-1739023 - Derly Johanna Torres
Mosquera contra Compensar EPS.
La accionante afiliada
a la EPS como dependiente desde mayo 11 de 2006, manifestó que en diciembre 16
de 2006 “fui atendida por un parto realizado mediante cesárea, como lo
acredito con las copias del certificado de Licencia de Maternidad expedido en
la misma fecha por la Dra. Gina Suárez Reyes y copia del registro civil de
nacimiento de mi hija Sharay Daniela Valencia Torres”.
Agregó que
solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad que fue negada sin darle razones, lo que considera vulnera sus
derechos fundamentales, ya que su ingreso constituye el único medio para
sufragar su subsistencia y la de su familia “máxime que la EPS Compensar ha
recibido mis aportes sin ningún tipo de objeción y sin que hasta la fecha se
haya producido notificación alguna respecto a la mora en los pagos”.
4.1.
Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
- Cédula de
ciudadanía de la actora (f. 1 cd. inicial); registro civil de nacimiento de la menor
hija de la accionante (f. 2 ib.); incapacidad médica expedida por Gina Suárez
Reyes, médico ginecólogo de la EPS (f. 3 ib.) y formulario de afiliación e
inscripción en mayo de 2006 a Compensar EPS (f. 4 ib.).
4.2. Respuesta de la entidad demandada.
La abogada de Compensar EPS, en
septiembre 4 de 2007 presentó escrito, argumentando que lo pretendido por la
accionante es el reconocimiento exclusivo de prestaciones económicas, que no
deben ser tramitadas por tutela, ya que existen otros medios de defensa
consagrados en la ley.
Agregó que “La licencia de
maternidad, no se autorizó… porque los aportes durante el período de gestación
no están completos, la cotización fue ininterrumpida en los meses de junio de
2006 y agosto de 2006, en donde cotizó 21 y 1 día con novedad de ingreso y
retiro, respectivamente y no registra cotización para los períodos abril y mayo
de 2007.”
Finalmente “el empleador de la
accionante ha venido cancelando los aportes a la Seguridad Social en Salud por
fuera de los plazos límite establecidos por la ley para el efecto”.
4.3. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Bogotá, en sentencia de septiembre 12 de 2007, que no fue impugnada, negó el
amparo solicitado, argumentando que la ocurrencia del parto fue en diciembre 16
de 2006, por lo tanto la licencia de maternidad terminó el 16 de marzo del
mismo año, lo que significa que como el objetivo primordial de esta prestación “es
permitir la recuperación de la madre lactante, otorgándole un salario durante
dicho término, hoy en día dicha finalidad ha desaparecido, presumiéndose a
estas alturas que la actora se encuentra en capacidad física de retornar a sus
labores”.
Adicionalmente agrego que “la actora
continúa trabajando, lo que permite intuir que posee los medios económicos para
la subsistencia de ella y su familia”.
5. T-1739480 – Wendy Tatiana Martínez
Núñez contra Susalud EPS.
La accionante se
encuentra afiliada a Susalud EPS como dependiente desde mayo 15 de 2006 a
través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías y Servicios del Caribe
Coopasercar; luego de dar a luz a su hijo en enero 6 de 2007 le fue otorgada la
licencia de maternidad que gestionó ante la accionada para su cobro, pero le fue
negada con el argumento que le faltan semanas de cotización.
Agregó que “con
el actuar de la EPS Susalud se ve afectado su mínimo vital y el de su hijo,
pues no tienen para el sustento diario, para satisfacer las necesidades básicas
y esenciales de todo ser humano”.
5.1.
Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente.
- Sentencia de
tutela interpuesta por Wendy Tatiana Martínez Núñez contra Susalud EPS del
Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla de enero 15 de 2007, que protegió
los derechos a la salud, a la vida, y a la seguridad social, ordenando dejar
sin efecto la actuación administrativa de Susalud EPS que desafilió a la
accionante al SGSSS, mientras se adelanta en legal forma el trámite
administrativo del Decreto 4588 de 2006 (fs. 27 a 32 cd. inicial).
- Cédula de
ciudadanía de la actora (f. 7 ib.); formulario de afiliación a Susalud EPS (f.
9 ib.); formularios de autoliquidación de aportes de septiembre y noviembre de
2006 y marzo de 2007 (fs. 10, 11 y 65 ib.); certificado de nacido vivo del hijo
de la accionante (f. 22 ib.) y licencia de maternidad expedida por Susalud EPS
(f. 23 ib.).
5.2. Contestación de los demandados.
5.2.1. El Representante Legal de la Cooperativa Coopasercar, manifestó al
Juzgado en escrito de marzo 12 de 2007 que en diciembre de 2006 se enteraron de
la desvinculación masiva que realizó la EPS, “no obstante esta situación la
señora Wendy Martínez Núñez presentó acción de tutela… como consecuencia el
Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, tutelo los derechos reclamados… y
que por intermedio de la acción coercitiva del Estado, la EPS Susalud atendió a
la señora Wendy Martínez Núñez nos vemos en la obligación de seguir pagando
los aportes… hasta tanto la orden judicial quede sin efecto o hasta que la EPS
Susalud logre demostrar ante las autoridades… que la desvinculación o
desafiliación de nuestros asociados se dio en forma legal” (fs. 40 a 45 cd.
inicial).
5.2.2. Susalud EPS, por medio de su Representante
Legal, en escrito de marzo 9 de 2007 dirigido al Juzgado de conocimiento, se
opuso a la procedencia de la acción, argumentando que a la accionante “no le
asiste derecho a reclamar la licencia de maternidad a mi representada pues no
cotizó de manera continua al sistema de seguridad social durante su período de
gestación, ingresó el 22 de mayo de 2006 y dio a luz en enero de 2007 (un poco
mas de 7 meses después de la fecha de afiliación), además tuvo una interrupción
en el pago de los aportes desde el 11 de
Noviembre de 2006 hasta la fecha”.
5.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Noveno
Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia de marzo 15 de 2007, denegó
el amparo solicitado, al considerar que “estamos frente a una controversia
de carácter prestacional” y que por esta misma circunstancia debe
ventilarse ante la jurisdicción laboral ordinaria, ya que se discute entre Susalud
EPS que argumenta que la accionante fue afiliada al SGSSS el 22 de mayo de 2006
y “presenta interrupción en los aportes desde el 1 de noviembre de 2006
hasta la fecha” y lo que cuestiona la cooperativa, es que la EPS no informó
por escrito la desvinculación de sus asociados.
Esta decisión fue impugnada por la
demandante, en escrito presentado el 28 de marzo de 2007, quien argumentó que
la acción de tutela es el medio más idóneo ya que esta buscando la protección
de sus derechos, porque el proceso ordinario “uno sabe cuando comienza pero
no cuando termina”.
5.4. Sentencia de segunda instancia
que se revisa.
Mediante providencia de mayo 17 de 2007,
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo del a
quo, argumentando que si bien la accionante sostuvo que reunía los requisitos e
incluso su empleadora aseguró haber continuado cancelándole su aporte después
de la desvinculación masiva que de los miembros de la Cooperativa hiciera la
EPS, “no lo es menos que al expediente no se allegó pruebas que demostraran
la veracidad de estas afirmaciones, significando lo anterior que la demandante
aún tiene a su favor los recursos y las acciones ordinarias, como es el proceso
ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad”.
6. T-1740008 – Leathfit Luzenet
Zapata Chavarro contra Salud Total EPS.
La actora se
encuentra afiliada a la EPS demandada como trabajadora independiente
desde noviembre 15 de 2006; nació su hija en junio 1° de 2007, pero al
solicitar el pago de la licencia de maternidad ante la EPS, le fue negada argumentando
que el período de cotización no fue igual a las 39 semanas de gestación, es
decir solo cotizó 32 semanas.
6.1.
Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente.
- Cédula de
ciudadanía de la actora (f. 4 cd. inicial); carné de afiliación (f. 5 ib.): registro
civil de nacimiento de María José Zapata García (f. 6 ib.); licencia de
maternidad expedida por Gustavo Gómez médico gineco-obstetra (f. 10 ib.) y formularios
de autoliquidación de aportes de noviembre a diciembre de 2006 y enero a junio
de 2007 (fs. 13 a 20 ib.).
6.2. Contestación de Salud Total EPS.
La Gerente de la
sucursal de Ibagué, solicitó negar la acción, argumentando que la accionante debía
haber reunido todos los requisitos como haber cotizado de manera ininterrumpida
todo el período de gestación, ya que “tubo 39 semanas de gestación, y solo
cotizó 32 de ellas” y el tiempo restante debía haberlo cotizado para tener
derecho al pago de la licencia.
6.3. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Ibagué, mediante sentencia de julio 13 de 2007, que no fue impugnada, negó el
amparo solicitado, argumentando que “la tutelante tuvo 39 semanas de
gestación y solo cotizó 32”, además esta probado que la fecha de afiliación
de la señora Zapata Chavarro es de noviembre 15 de 2006, hasta junio de 2007
fecha de nacimiento de la menor.
7. T-1740784 - Yulieth Estella Verbel Herazo contra Coomeva EPS.
La demandante se
encuentra afiliada como cotizante independiente a la EPS demandada “desde el
día 16 de agosto de 2006”; en febrero 21 de 2007, nació su hijo en la Clínica
Santa María de Sincelejo, por ello en marzo 8 de 2007 presentó solicitud para “el
pago de la licencia de maternidad a que tengo derecho, aportando todos los documentos
que exige Coomeva EPS”, la cual le fue negada, argumentando que no cumple
con la cotización ininterrumpida y completa exigida por la ley.
7.1.
Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente.
- Carné de
afiliación y cédula de ciudadanía de la accionante (fs. 5 y 6 cd. inicial);
registro civil de nacimiento de Santiago de la Ossa Verbel (f. 7 ib.); formulario
de autoliquidación de aportes de agosto de 2006 hasta abril del 2007 (fs. 11 a
19 ib.); formulario único de afiliación al régimen contributivo de agosto 15 de
2006 (f. 20 ib.) y certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedida
por Coomeva EPS (f. 22 ib.).
7.2. Contestación del ente demandado.
La Directora de la
Oficina de Sincelejo de Coomeva EPS, solicitó al juez de conocimiento declarar
improcedente la acción, al considerar, que la accionante “se encuentra
afiliada a nuestra entidad como cotizante independiente a partir del 15 de
agosto de 2007 (sic)” el parto tuvo lugar en febrero 21 de 2007, “se
afilia con aproximadamente dos meses y medio de embarazo” al sistema
contributivo de seguridad social en salud.
Agregó que la
accionante “no cotizo de manera ininterrumpida durante todo el período de
gestación, pues cotiza únicamente 6 meses y medio de su período de gestación”.
7.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, mediante sentencia de abril 20 de 2007, negó
el amparo solicitado, al argumentar que “la
accionante se encuentra afiliada a la EPS como trabajadora independiente, y no
cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud, que su
parto tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2006, no cumpliendo con uno (1) de
los tres (3) requisitos que regulan el reconocimiento económico de la licencia
de maternidad”.
Concluyó que tampoco
se demostró la supuesta vulneración al mínimo vital
ocasionado por el no pago de la licencia de maternidad.
La accionante
presentó escrito de impugnación en abril 25 de 2007, aduciendo que “conforme
a los soportes allegados al proceso; he venido cotizando aportes como
trabajadora independiente y de manera ininterrumpida, desde el 15 de agosto de
2006 hasta la fecha, lo que sin lugar a dudas me hace merecedora de la licencia
de maternidad solicitada” (f. 39 cd. inicial).
7.4. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en sentencia de mayo 18 de 2007
confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no se da el
cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la licencia de
maternidad, teniendo en cuenta que, en cuanto a la cotización ininterrumpida “no
podemos afirmar con seguridad si se cumplió o no por cuanto aun cuando la
generalmente la gestación humana es de nueve meses, puede darse el caso que es
menor”; el requisito de cotizar durante todo el período de gestación no se
cumple, ya que se afilió como independiente en agosto 16 de 2006 y “la
solicitud se realizó el ocho de marzo de 2007, es decir ocho meses después”;
además cumple con el pago oportuno de cinco aportes durante los seis meses
anteriores al momento en el cual se causa el derecho.
8. T-1742418 - Johanna Patricia
Buitrago Calderón contra Solsalud EPS.
La accionante se
encuentra afiliada a la EPS “desde mayo de 2006… en calidad de cotizante
independiente”. En diciembre 13 de 2006 la entidad demandada le
envió un comunicado, informando que se encontraba en mora de unos meses de
cotización, “los cuales no había podido cancelar porque me encontraba en una
situación económica difícil; sin embargo en enero de 2007 cancele los meses que
debía… y desde ese momento he estado cancelando mes a mes” (f. 24 cd.
inicial).
Agregó que en
enero 20 de 2007 nació su hija, por lo que adelantó el trámite para el pago de
la licencia de maternidad que le fue negada, porque “no cumplía los períodos
mínimos de cotización”, situación que le vulnera sus derechos fundamentales
ya que “no estoy trabajando en ninguna empresa, y mi único sustento es mi
trabajo independiente, pero que no he podido desempeñar a raíz del nacimiento
de mi hija”.
8.1.
Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
- Cédula de
ciudadanía (f. 1 cd. inicial.); carné de afiliación a Solsalud EPS (f. 2 ib.); formulario
de autoliquidación de aportes de mayo de 2006 hasta abril de 2007 (fs. 3 a 18
ib.); certificado de incapacidad por licencia de maternidad expedido por el
Ginecobstetra Cesar Pinzón de la Clínica Santa Teresa S.A. (f. 19 ib.); certificado
de nacido vivo del hijo de la accionante (f. 20 ib.) y carta de la EPS negando
la autorización de la licencia de maternidad de febrero 7 de 2007 (f. 23 ib.).
8.2. Contestación del ente demandado.
La apoderada de
Solsalud EPS contesta al Juzgado en escrito de mayo 2 de 2007 que no se le
autorizó el pago de la licencia de maternidad a la accionante porque “debió
haber cotizado al Sistema general de Seguridad Social en Salud desde el 23 de
abril de 2006, sin interrupción, para completar las 39 semanas de gestación de
acuerdo a lo consignado en el certificado de nacido vivo; inicia su única y
primera afiliación como independiente a partir del 31 de mayo de 2006, de esta
manera haciéndole falta tiempo de cotización de treinta y seis (36) días que
corresponden anteriores a la afiliación”.
8.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de mayo 9 de 2007, denegó el amparo solicitado, argumentando que de
acuerdo a las pruebas aportadas, “de acuerdo al certificado de epicrisis de
cesárea… da cuenta de un período de gestación de 39 semanas, como que el
nacimiento del bebe se produce el 20 de Enero de 2007… no se encuentra
acreditado por la activante que para el momento en que se produce el nacimiento
hubiese cotizado como mínimo un lapso igual al período de gestación (39
semanas)… es claro que para el momento en que se produce el parto (20 de enero
de 2007 habían transcurrido doscientos treinta y cinco días (235), existiendo
en consecuencia un faltante sobre tiempo de cotización de 38 días,
correspondiente a tiempo anterior a la afiliación”.
La accionante impugnó
la anterior decisión de primera instancia, en mayo 11 de 2007, señalando los
mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda de tutela.
8.4. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de junio 19 de 2007
confirmó el fallo de primera instancia, manifestando que nuestra legislación en
el Decreto Nº 047 de 2000, estipula que “para acceder a las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en
calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás
requisitos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer en revisión estas acciones, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Esta Sala de
Revisión establecerá si las demandantes, en calidad de afiliadas, como
independientes o dependientes, al régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tienen derecho a obtener por vía de tutela que la
respectiva EPS les cancele la prestación económica que se deriva de la licencia
de maternidad.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Por tratarse en
principio de un derecho prestacional, la licencia de maternidad no resultaría
susceptible de protección por vía de tutela y su pago,
en caso de no verificarse, habría de ser solicitado a través de la jurisdicción
laboral ordinaria, como mecanismo judicial idóneo. Sin embargo, esta
corporación en múltiples pronunciamientos ha reafirmado la necesidad de
proteger a la mujer al rededor de la gestación, dando así cumplimiento a lo
consagrado en el artículo 43 de la Constitución, en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre y
del recién nacido, para quienes puede proceder excepcionalmente si dependen de
esa prestación o su mínimo vital se encuentra insatisfecho, por lo cual su pago
deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna relevante en lo
constitucional, demandando la especial asistencia y atención del Estado. Así,
ha expresado:
“… la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva
madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al
cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en
condiciones dignas junto con el recién nacido; de manera pues que, si el mínimo
vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no
puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la
justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional.
En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede
vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del
recién nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acción
de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden
de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acción
laboral-, éste no resultaría eficaz para la protección del mínimo vital de la
madre y del niño.
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad, se
basa y está condicionada por la teoría elaborada por la jurisprudencia
constitucional sobre el mínimo vital, que parte de la base de que ‘ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del niño
que está o acaba de nacer, la acción de tutela es el mecanismo procedente’.” (T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis).
Así las cosas,
para acceder a las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de
maternidad, la trabajadora deberá: “(i) haber
cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber
cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la
solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes
durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho;
(iv) no encontrarse en mora en dicho momento [1]”.
Por otra parte,
el cuidado de la maternidad no está limitado al período de gestación y al
nacimiento, sino que se proyecta en un lapso más extenso, que es igualmente
objeto de protección, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la
Corte cuando de por medio existe una amenaza al mínimo vital de la mujer en
estado de embarazo y después del parto.
Al respecto, en sentencia T-1161 de 2005 (noviembre 21), con
ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló la Corte:
“A partir de
la sentencia T-999 de 2003, se planteó un cambio de jurisprudencia en cuanto a
la oportunidad de presentación de la acción de tutela cuando se trata del
reclamo de la licencia de maternidad por esta vía. Consideró la Corte que la
tesis mantenida previamente, que establecía la garantía de la vigencia de la
licencia de maternidad (84 días) como plazo oportuno para interponer la acción
de tutela, se convirtió con el tiempo en un formalismo utilizado por las
Empresas Promotoras de Salud que hacía nugatoria la protección efectiva de las
garantías con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y después del
parto, así como el recién nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte amplió el
término para hacer viable el amparo constitucional al primer año de vida del
niño. La sentencia lo estableció en los siguientes términos:
Adicional a
las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora
con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas
al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que
acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el
juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la
presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la
protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo
en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.”
Se puede
concluir que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestación económica
tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado para que se
recupere del parto y otorgue al recién nacido el cuidado y la atención
requerida, presume la afectación del mínimo vital de ambos. Así, la protección
que se procura con la licencia de maternidad va dirigida a favorecer a la mujer
en el embarazo y después del parto y enfatiza el cuidado que debe darse al
recién nacido.
Cuarta. Pago completo o proporcional de la licencia de maternidad
según las semanas cotizadas durante el período de gestación. Reiteración de
jurisprudencia.
Respecto al amparo de los derechos cuando se niega el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha considerado que
debe ser cubierta en forma total o proporcional, dependiendo de las semanas
cotizadas durante el período de gestación.
Así se pronunció en sentencia T-136 de 2008 (febrero 4), M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, especificando dos situaciones con sus consecuencias:
“… concluyó que en aquellos casos en los que el período dejado de
cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos
meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total
de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado
de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su
tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad,
pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el
equilibrio financiero del sistema.
De tal forma en la Sentencia T-530 de 2007[2]
la Corte Constitucional articuló las posiciones jurisprudenciales referidas,
mediante la definición de las reglas citadas y expuso:
‘(…) la Sala encuentra probado lo siguiente:
i) En aquellos casos en
los que las cotizaciones hechas por las accionantes fueron incompletas,
discontinuas o no coincidieron en el mismo número de semanas que su período de
gestación, esta Sala de Revisión tomará dos tipos de decisión, así:
a) En aquellos casos en
los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2)
meses frente al total del tiempo de la gestación, se ordenará el pago de la
referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento
(100%).
b) En los otros casos en
los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al
total de semanas que duró el período de gestación, el pago de la licencia de
maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. (…)’.
En tal sentido, esta Sala de revisión ordenará que se tenga un
plazo de dos meses para que se inapliquen los requisitos del régimen y en tal
sentido ordenar el pago total de la prestación., con el objeto de proteger los
derechos fundamentales de las madres en estado de gravidez, que dan a luz un
hijo, y de los menores recién nacidos
En la misma línea, y con el fin de mantener el equilibrio del
sistema, si se superan dos meses sin cotizar por parte de la madre durante su
embarazo, la tesis se inclinará hacia la proporcionalidad del pago de la
licencia de maternidad, con el objeto de lograr bilateralmente una solución que
permita tanto a la madre y al menor la subsistencia económica y la protección
de su derecho al mínimo vital, sin que el sistema de salud retenga dineros que
han sido cotizados por la afiliada, y por otra el compensación del sistema para
que éste no se obligue a hacer erogaciones de dineros que no ha percibido.”
Igualmente, en la sentencia T-204 de febrero
28 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:
“… la aplicación estricta del requisito de haber cotizado durante
todo el período de gestación, es infundado
a; pero tampoco puede implantarse un criterio rígido, según el cual,
solo se ordenaría el pago completo de la licencia por maternidad cuando se ha
dejado de cotizar ocho semanas o menos durante el período de gestación. En
efecto, si la cotización no se extendió a todo el período de gestación cuando
la madre y el hijo dependan económicamente de la licencia por maternidad, deben
aplicarse los criterios constitucionales y jurisprudenciales que propugnan para
que durante el embarazo y después del parto, la mujer goce efectivamente de
especial asistencia y protección del Estado, ya sea ordenando la totalidad o la
proporción del pago según sea el caso.”
Ahora bien, la privación del pago correspondiente a la licencia de
maternidad, hace suponer una vulneración al mínimo vital de la mujer y del
recién nacido, presunción que justifica la afirmación reiterada por la
jurisprudencia constitucional, en el sentido de calificar de razones
insuficientes para negar el pago de la licencia, el incumplimiento de algunos
requisitos formales.
Quinta. Los casos sometidos a
revisión.
Conforme a los
hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si
cada una de las EPS demandadas vulnera los derechos fundamentales a la vida, a
la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de las demandantes, al negar
el pago de la licencia por maternidad alegada.
De esta manera, se expondrá brevemente en cada uno de los casos estudiados
los hechos más relevantes, para determinar de esta forma les asiste o no el
derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad.
Expediente
Fecha de nacimiento del menor
Fecha de solicitud
Semanas de gestación
Semanas
cotizadas
Semanas faltantes
T-1736851
Diciembre 28 de 2006
Mayo de 2007
39
35
4
T-1737422
Marzo 1° de 2007
Abril de 2007
39
30
9
T-1737693
Diciembre 6 de 2006
Diciembre 12 de 2006
40.2
19
21
T-1739023
Diciembre 16 de 2006
Posterior al parto
39
30
9
T-1739480
Enero 6 de 2007
Enero 26 de 2007
39
29
10
T-1740008
Junio 1° de 2007
Junio 22 de 2007
39
32
7
T-1740784
Febrero 21 de 2007
Marzo 8 de 2007
39
26
13
T-1742418
Enero 20 de 2007
Febrero de 2008
39
34
5
1. Expediente T-1736851 – Rubys
Cervantes Prent.
La accionante presentó documentación acreditando que ha cotizado al
Instituto de Seguro Social EPS, desde enero hasta abril de 2006 y desde junio
de 2006 al mes de abril de 2007 (fs. 11 a 25 ib.), para un total de 35 semanas
cotizadas de las 39 que duró su período de gestación.
Encuentra la Sala que no se dio aplicación a los criterios
jurisprudenciales expuestos, a partir de los cuales, resulta contrario a la
garantía de los derechos fundamentales de la madre y de su hijo recién nacido,
desconocer el pago correspondiente a la licencia de maternidad, ya que por el
hecho de que la accionante haya dejado de cotizar 4 semanas (mayo de 2006) no
resulta una razón suficiente para dejar de garantizar su derecho al mínimo
vital y el de su hijo.
En atención a lo explicado en el acápite cuarto de estas consideraciones,
procede el reconocimiento por el valor total de la licencia, como si la
tutelante hubiese cotizado todo la etapa de gestación, teniendo en cuenta que
el período no cotizado es inferior a 8 semanas.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido
en agosto 24 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Civil, Familia y, en su lugar, concederá
la tutela solicitada por Rubys Cervantes Prent, para
amparar la maternidad, la nueva vida, la seguridad social y, en concreción, el
derecho al mínimo vital de ella y de su hijo menor.
En tal virtud, se ordenará al Instituto de
Seguro Social EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a la señora Rubys
Cervantes Prent la licencia de maternidad a que tiene derecho.
2. Expediente T-1737422 - Eugenia del Socorro Cataño Metaute.
La accionante afiliada desde julio 17 de 2006 a Susalud EPS, dio a
luz a su hijo en marzo 1° de 2007, pero al solicitar la licencia de maternidad,
le fue negada por presentar mora en el pago de las cotizaciones de los meses de
marzo, abril y mayo de 2007.
En este caso, la demandante completó de manera continua 30 semanas,
contadas desde la fecha de afiliación a la EPS hasta la del nacimiento de su
hijo. Encuentra la Sala que por dejar de cotizar 9 semanas, no configura como razón
suficiente para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad y
garantizar su derecho al mínimo vital. Por lo tanto, procede el reconocimiento al
pago proporcional de la licencia, acogiendo la regla jurisprudencial mencionada[3], teniendo en cuenta que el tiempo no cotizado es superior a 8
semanas.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido
en julio 16 de 2007 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y,
en su lugar, concederá la tutela solicitada por Eugenia del Socorro Cataño Metaute, amparando sus derechos
fundamentales y los de su hijo menor.
En tal virtud, se ordenará a Susalud EPS, a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Eugenia del Socorro Cataño Metaute
la licencia de maternidad a que tiene derecho.
3. Expediente T-1737693 - Kelly Paola Camacho Acosta.
La accionante cotizó a Salud Total EPS desde junio 29 de 2006 y en
diciembre 6 de 2006 nació su hijo, por lo que con la licencia de maternidad
tramitó su reconocimiento que le fue negado por faltarle unas semanas de cotización.
Se tiene
entonces en este caso, que la madre gestante cotizó 19 de las 40.2 semanas del
período de gestación, es decir, no cotizó al sistema de seguridad social en salud
por un lapso de 21 semanas, caso en el cual, según la jurisprudencia reseñada,
procede el reconocimiento del pago de la licencia en un valor proporcional al
período cotizado, pues su omisión en el pago de los aportes supera las 8
semanas respecto al tiempo de gestación.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido
en junio 12 de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y,
en su lugar, concederá la tutela solicitada por Kelly Paola Camacho Acosta, amparando sus derechos fundamentales y los de su hijo menor.
En tal virtud, se ordenará a Salud Total EPS,
a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Kelly Paola Camacho Acosta la
licencia de maternidad a que tiene derecho.
4. Expediente T-1739023 - Derly Johanna Torres Mosquera.
La accionante afiliada como dependiente desde mayo 11 de 2006 a
Compensar EPS, tramitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, que
le fue otorgada por el nacimiento de su hijo en diciembre 16 de 2006, le fue
negada porque algunos de los aportes realizados durante
el período de gestación fueron extemporáneos.
En este caso la EPS
demandada, presenta como argumento para el no reconocimiento del pago de la
licencia, el hecho de que se registraron pagos extemporáneos en las semanas
cotizadas (f. 12 cd. inicial). La jurisprudencia de esta corporación ha
reiterado en múltiples ocasiones, la teoría del allanamiento a la mora, cuya
relevancia en el presente asunto, radica en que ello no puede ser un motivo
para desconocer el pago de las prestaciones económicas correspondientes a la
licencia de maternidad.
Así pues, la Corte
ha sido enfática en señalar que “si las entidades de salud no manifiestan su
inconformidad al momento en que se efectúa el pago ‘extemporáneo’, no podrán
posteriormente alegar esta circunstancias como causa suficiente para negar el
reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en estos casos, se estaría
ante un allanamiento a la mora, originada en la propia negligencia de la
entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, máxime
cuando ésta dispone de los medios legales para hacerlo[4]”.
Encontramos que de 39 semanas que duró su período de gestación,
cotizó 30 semanas, dejando de cotizar 9. Por ello, y de conformidad con
explicado en los anteriores acápites, procede el reconocimiento del valor
proporcional de la licencia, ya que en este caso a la actora le faltaron más de
8 semanas de cotización.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido
en septiembre 12 de 2007 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá y, en
su lugar, concederá la tutela solicitada por Derly Johanna Torres Mosquera, amparando sus derechos fundamentales
y los de su hijo menor.
En tal virtud, se ordenará a Compensar EPS,
a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Derly Johanna Torres Mosquera la
licencia de maternidad a que tiene derecho.
5. Expediente T-1739480 - Wendy Tatiana Martínez Núñez.
La accionante cotizó a Susalud EPS desde mayo 15 de 2006 a través de
la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías y Servicios del Caribe
Coopasercar y luego de dar a luz a su hijo en enero 6 de 2007 solicitó el
reconocimiento de la licencia de maternidad que le fue porque tenía una interrupción en el pago de los aportes desde el 11 de Noviembre de 2006.
Se debe anotar, que la accionante allego copia de una sentencia de
la tutela interpuesta con anterioridad por ella contra Susalud EPS, que fue
resuelta por el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla en enero 15 de 2007,
donde se protegió a la accionante su derecho a la salud, ordenando dejar sin
efecto la actuación administrativa de Susalud que desafilió a la accionante al
SGSSS, mientras se adelanta en legal forma el trámite administrativo del
Decreto 4588 de 2006 (fs. 27 a 32 cd. inicial).
De otro lado el Representante Legal de la Cooperativa Coopasercar,
manifestó, que debido al mencionado fallo de tutela, se continuaban pagando los
aportes en salud a la EPS demandada, además de encontrar como prueba de los
respectivos pagos, los formularios de autoliquidación de aportes de septiembre
y noviembre de 2006 y marzo de 2007.
Por lo tanto, tenemos que de las 39 semanas que duró su período de
gestación, cotizó 29 semanas, dejando de cotizar 10. Por ello, y de conformidad
con lo expuesto en las consideraciones, aplicando la regla, procede el
reconocimiento del valor proporcional de la licencia, ya que a la actora le
faltaron más de 8 semanas de cotización.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido
en diciembre 17 de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla
y, en su lugar, concederá la tutela solicitada por Wendy Tatiana Martínez Núñez, amparando los derechos fundamentales
de ella y de su hijo menor.
En tal virtud, se ordenará a Susalud EPS, a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Wendy Tatiana Martínez Núñez la
licencia de maternidad a que tiene derecho.
6. Expediente T-1740008 - Leathfit Luzenet Zapata Chavarro.
La actora desde noviembre 15 de 2006, se encuentra afiliada a
la EPS Salud Total; nació su hija en junio 1° de 2007, pero al solicitar el
pago de la licencia de maternidad, le fue negada porque su período de
cotización no fue igual a las 39 semanas de gestación, ya que solo cotizó 32
semanas.
En el caso
estudiado, se desconoce la jurisprudencia de esta corporación en relación con
la interpretación acorde con la Constitución, del deber de cotizar durante todo
el período de gestación para poder acceder al pago de la licencia de
maternidad. Frente a lo cual, procede la aplicación de los criterios ya
expuestos, así como la determinación de que con ello se vulneran los derechos
fundamentales de Leathfit Luzenet Zapata Chavarro y de su hijo recién nacido.
Por lo tanto,
el hecho de que la demandante haya dejado de cotizar 7 semanas no resulta ser razón
suficiente para dejar de garantizar su derecho al mínimo vital. Procede
entonces el reconocimiento por el valor total de la licencia de maternidad,
como si la tutelante hubiese cotizado toda la etapa de gestación, teniendo en
cuenta que el período no cotizado es inferior a 8 semanas.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido
en julio 13 de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y, en su
lugar, concederá la tutela solicitada por Leathfit Luzenet Zapata Chavarro, amparando los derechos
fundamentales de ella y de su hijo menor.
En tal virtud, se ordenará a Salud Total
EPS, a través de su representante o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad a que
tiene derecho la accionante.
7.
Expediente T-1740784 - Yulieth Estella Verbel Herazo.
La accionante
afiliada a Coomeva EPS desde agosto 16 de 2006; adelantó el trámite para
el cobro de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hija en enero 20
de 2007, pero le fue negado con el argumento de faltar 13 semanas de cotización
de las 39 que duró su período de gestación.
Encuentra la
Sala que según los criterios jurisprudenciales, resulta contrario a la garantía
de los derechos fundamentales de la madre y de su hijo recién nacido,
desconocer el pago a la licencia de maternidad, por cuanto las necesidades
básicas que conforman el mínimo vital se incrementan en el caso de las mujeres
gestantes y luego en condición de madres, y la urgencia de su protección es que
la licencia de maternidad se convierte en su garantía efectiva e inmediata.
Por lo anterior, el hecho de que la accionante haya dejado de
cotizar 13 semanas no es suficiente razón para negar el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad. Procede entonces, el reconocimiento del valor
proporcional, ya que a la actora le faltaron más de 8 semanas de cotización.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido
en mayo 18 de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y,
en su lugar, concederá la tutela solicitada por Yulieth Estella Verbel Herazo, amparando los derechos fundamentales
de ella y de su hijo menor.
En tal virtud, se ordenará a Coomeva EPS, a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad a que
tiene derecho.
8.
Expediente T-1742418 - Johanna Patricia Buitrago Calderón.
La accionante
afiliada a Solsalud EPS desde mayo de 2006, con el nacimiento de su hija
en enero 20 de 2007, solicitó el reconocimiento de la licencia de maternidad,
que le fue negada porque no cumplía los períodos mínimos de cotización, es
decir 5 semanas de las 39 del período de gestación.
La Sala al
examinar los documentos allegados al expediente, encontró como prueba de los
pagos realizados, los formularios de autoliquidación de aportes de mayo de 2006
hasta abril de 2007 (fs. 3 a 18 cd. inicial.) Por lo tanto, el hecho de que la
demandante haya dejado de cotizar 5 semanas no resulta una razón suficiente
para dejar de garantizar su derecho al mínimo vital y el de su hijo. Procede
entonces el reconocimiento por el valor total de la licencia de maternidad,
como si la tutelante hubiese cotizado toda la etapa de gestación, teniendo en
cuenta que el período dejado de cotizar es inferior a 8 semanas.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido
en junio 19 de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y,
en su lugar, concederá la tutela solicitada por Johanna Patricia Buitrago Calderón, amparando los derechos
fundamentales de ella y de su hijo menor.
En tal virtud, se ordenará a Solsalud EPS, a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Johanna Patricia Buitrago
Calderón la licencia de maternidad a que tiene derecho.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en agosto 24 de 2007 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil y Familia en el
expediente T-1736851. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada,
y ORDENAR al Instituto de Seguro Social EPS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
y si aún no se hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Rubys Cervantes Prent
la totalidad de su licencia de maternidad.
Segundo: REVOCAR el fallo proferido en julio 16 de 2007 por el Juzgado Veintiocho
Penal del Circuito de Medellín en el expediente T-1737422. En su lugar, CONCEDER
la tutela solicitada, y ORDENAR a Susalud EPS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, y si aún no se hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Eugenia
del Socorro Cataño Metaute la licencia de maternidad de manera proporcional a
las semanas cotizadas.
Tercero: REVOCAR el fallo proferido en junio 12 de 2007 por el Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1737693. En su lugar, CONCEDER
la tutela solicitada, y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, y si aún no se hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Kelly
Paola Camacho Acosta la licencia de maternidad de manera proporcional a las
semanas cotizadas.
Cuarto:
REVOCAR el fallo proferido en septiembre 12 de 2007
por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá en el expediente T-1739023.
En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Compensar
EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, y si aún no se hubiere hecho, proceda a pagar
a la señora Derly Johanna Torres Mosquera la licencia de maternidad de manera
proporcional a las semanas cotizadas.
Quinto: REVOCAR el fallo proferido en diciembre 17 de 2007 por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1739480. En su
lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Susalud EPS,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, y si aún no se hubiere hecho, proceda a pagar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.