T-247-07
Sentencia T-247/07
REPRESENTACION
DE LA NACION RAMA JUDICIAL-Interpretación del
artículo 149 del C.C.A./REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL-Corresponde
de manera general al Director Ejecutivo de Administración Judicial y de manera
especial al Fiscal General de la Nación
Es claro que, de acuerdo con el
artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la representación de la
Nación – Rama Judicial en los procesos contencioso administrativos se ejerce,
de manera general, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y, de
manera especial, en el ámbito propio de sus competencias, por el Fiscal General
de la Nación.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESOS CONTRA LA NACION/ INDEBIDA
REPRESENTACION DE LA NACION-Está prevista como causal de nulidad y puede
ser saneada
cuando el petitum de la demanda se dirige contra la
Nación, y ésta es la llamada responderlo, pero el actor cita como parte
demandada a un órgano distinto de aquel que deba acudir al proceso en razón de
las actuaciones, los hechos o las operaciones que hayan dado lugar a la
demanda, se está ante un problema de representación, no de legitimación en la
causa. Independientemente de las consideraciones teóricas que quepa hacer sobre
las consecuencias jurídicas de los distintos presupuestos procesales, lo cierto
es que el Consejo de Estado ha sostenido que en los eventos de indebida
representación de la Nación cabe el alegato de la causal de nulidad prevista en
el artículo 140, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, la cual es
susceptible de ser saneada. De este modo, se tiene que el sujeto legitimado en
la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la
Rama Judicial del poder público es la Nación y que lo que varía en cada caso,
según el órgano a quien sean directamente imputables esas acciones u omisiones,
es la representación judicial de la misma.
DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Aspectos que comprende/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Juez debe adoptar las medidas de
saneamiento que sean necesarias para subsanar vicios que puedan impedir
decisión de fondo
Encuentra la Sala que, en este
escenario, efectivamente resulta lesivo del derecho de los actores al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia que, no obstante que se
demandó a la Nación – Rama Judicial, y que quien tiene la capacidad legal para
representarla, obró en el proceso para oponerse las pretensiones de la demanda,
en la sentencia, varios años después y cuando la posibilidad de iniciar un
nuevo proceso se encuentra caducada, se declare probada una excepción de falta
de legitimación por pasiva, se señale que se ha extinguido el derecho y se
nieguen las pretensiones de la demanda. El derecho a la tutela judicial
efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas,
naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del
Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e
impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho
servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe
duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando,
como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual
comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal,
que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y
se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo,
el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las
personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva
de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las
medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan
impedir una decisión de fondo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Se deja sin
efecto sentencia y se ordena poner en conocimiento de la Fiscalía la causal de
nulidad encontrada
Para la protección de los derechos al
debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de los accionantes,
habrá de dejarse sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima el 16 de diciembre de 2005, y disponer que, en su
lugar, en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se
ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la causal de nulidad
detectada, por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y
2º del artículo 320 del mismo Código. Si dentro de los tres días siguientes al
de notificación la Fiscalía no alega la nulidad, la misma se entenderá saneada
y el proceso continuará su curso con miras a su definición mediante sentencia
que decida de fondo sobre las pretensiones de los demandantes. De alegarse la
nulidad, la misma se decretará con efecto sobre la actuación posterior a la
contestación de la demanda por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y se dispondrá vincular como representante de la parte demandada a la
Fiscalía General de la Nación.
Referencia: expediente
T-1484258
Accionante: Luis Alejandro
Villarreal Ortiz y otros
Demandado: Tribunal
Contencioso Administrativo
del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez
(10) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-1484258 instaurado por Luis
Alejandro Villarreal Ortiz, quien actúa en su propio nombre y en representación
de su hijo menor Dilan Alejandro Villarreal Ortiz; María Dolores Ortiz, en su
calidad de madre de Luis Alejandro Villarreal Ortiz; Laureano Armando
Villarreal Ortiz, Cesar Uriel Paez Ortiz, Ruben Darío Arias Ortiz, Gustavo
Hernando Ortiz, y Edgar Eduardo Ortiz, obrando como hermanos del directamente
perjudicado, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Los accionantes,
obrando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por una presunta violación de
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, en la que consideran incurrió la entidad demandada en la sentencia de
16 de diciembre de 2005, mediante la cual se dispuso tener como establecida la
falta de legitimación por pasiva en el proceso que habían iniciado contra la
Nación-Rama Judicial debido a la privación injusta de la libertad de que fue
objeto el señor Luis Alejandro Villarreal Ortiz.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante
auto de 04 de agosto de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, decidió admitir la acción de tutela de la
referencia y ponerla en conocimiento de la entidad demandada, y de la Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero
interesado en las resultas del proceso.
3. Oposición
a la demanda
Mediante
escritos de 8 de agosto de 2006, Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, Magistrado del
Tribunal Administrativo del Tolima y Hector Van-Strahlen Bustamante, Director
Administrativo de Procesos de la Unidad Legal de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, se opusieron por separado a las pretensiones de la
demanda de tutela.
4.
Los hechos
4.1. Con
base en la medida de detención preventiva y en la posterior resolución de
acusación expedidas por la Fiscalía 49 Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales
y Violencia Intrafamiliar de Ibagué, Tolima, el señor Luis Alejandro Villarreal
Ortiz fue capturado y permaneció privado de la libertad entre el 26 de marzo y
el 15 de mayo de 2001.
4.2. Al
constatar que la detención del señor Villarreal Ortiz se debió a un caso de
homonimia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante
providencia de mayo 14 de 2001, dispuso declarar extinguida la acción penal
seguida en contra de Luis Alejandro Villarreal Ortiz, cesar todo procedimiento
adelantado en su contra en la causa que se le había iniciado y ponerlo en
libertad de manera inmediata e incondicionada.
4.3. Con
base en los anteriores hechos, los accionantes en el presente proceso
presentaron, el 18 de febrero de 2002, demanda de reparación directa contra la
Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
4.4. Admitida
la demanda mediante Auto de 10 de julio de 2002, se dispuso notificarla al
Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo del Tolima y al Director
Ejecutivo de la Administración de Justicia.
4.5. Obrando
a través de apoderado, mediante escrito radicado el 10 de julio de 2003, la
Directora Ejecutiva de Administración Judicial intervino en el proceso para
oponerse a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo consideraciones de fondo
acerca de la licitud de la actuación de la Fiscalía.
En
el aparte titulado como “Petición” de su escrito, la interviniente expresó:
“Solicito
a los señores magistrados, notificar a la Fiscalía General de la Nación, para
que se haga parte dentro de este proceso, ya que estas son actuaciones
meramente contra la Fiscalía, y de acuerdo a la Sentencia C-523 del 10 de julio
de 2002 la Corte Constitucional declaró exequible el art. 49 de la ley 446 de
1998 que modifica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que
asigna al señor Fiscal General de la Nación, funciones de representación
judicial de la Nación en los procesos contencioso-administrativos, y así evitar
nulidades por indebida representación por parte de la RAMA JUDICIAL.”
“Y
que se nieguen las pretensiones de la demanda y se considere en el fallo que,
si por alguna eventualidad la Nación-Rama Judicial llegare a ser condenada se
tenga en cuenta que no ha sido el Consejo Superior de la Judicatura quien
ocasionó el daño.”
Posteriormente,
en su alegato de conclusión, la representante de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial expresó que se ratificaba en las consideraciones
presentadas en la contestación de la demanda, y solicitó que si el fallo le
resultase desfavorable, se tenga en cuenta que la entidad que representa no fue
la que causó el posible daño y que “… la Fiscalía General de la Nación tiene
autonomía presupuestal y representación administrativa …”.
4.6. Mediante
sentencia de 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima
decidió: “1. Declárese probada la excepción de Falta de legitimación por pasiva
de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. / 2.
Niéguense las pretensiones de la demanda”.
Para
tomar la anterior determinación, el Tribunal, después de establecer que el
error que determinó la injusta privación de la libertad del señor Luis
Alejandro Villarreal Ortiz era imputable a la Fiscalía General de la Nación,
hizo las siguientes consideraciones:
“Por
lo tanto, al haberse demandado en el presente caso a la NACION – RAMA JUDICIAL,
DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y no a la FISCALIA GENERAL DE
LA NACION, se negarán las pretensiones de la acción, pues la llamada a
responder por la detención ilegal del señor LUIS ALEJANDRO VILLARREAL ORTIZ es
la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la cual, por disposición constitucional,
tiene autonomía administrativa y presupuestal (C.N., art. 249 inciso final), y
por mandato del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley
446 de 1998, en los procesos contencioso administrativos, la Nación entre
otros, está representada por el Fiscal General de la Nación.”
5.
Fundamento de la acción
En
criterio de los accionantes la referida decisión del Tribunal Administrativo
del Tolima constituye una clara vía de hecho violatoria de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
por varias razones, que pueden sintetizarse así:
5.1. El
Tribunal desconoció que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, la Fiscalía General de la Nación hace parte de
la Rama Judicial y que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 99 de la
misma ley, corresponde al Director Administrativo de Administración Judicial
obrar como representante de la Rama Judicial en los procesos judiciales.
La
autonomía con la que, de acuerdo con la Constitución, está dotada la Fiscalía,
se manifiesta en los campos funcional, administrativo y presupuestal, pero sin
desconocer que, en virtud del principio de unidad de caja presupuestal, en todo
caso será la Nación la llamada a responder por los daños antijurídicos que se
causen por los órganos de la Nación- Rama Judicial.
“[E]n
casos como el presente no es necesario demandar a todos los centros de
imputación que puedan estar comprometidos pues habiéndose notificado al
Director Ejecutivo de Administración Judicial, que es lo más, no era menester
notificar también a la Fiscalía ya que en el fondo el demandado es la Nación,
ente que maneja la filosofía de la Unidad de Caja Presupuestal.”
5.2. Por
otra parte, señalan los accionantes que el Tribunal incurrió en un evidente
defecto procedimental, puesto que si encontraba que no estaba acreditada la
legitimación por pasiva, su deber era integrar de manera oficiosa el
litisconsorcio o atender los requerimientos que en tal sentido le hizo la
apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Con
ese proceder del Tribunal, prosiguen, se afectó el derecho a la imparcialidad y
la igualdad que deben tener las partes en el proceso y se generó un
desequilibrio favorable al Estado.
5.3. Concluyen
que si en su momento, no obstante las solicitudes de la apoderada de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal no consideró
necesario vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, no cabe que
después niegue las pretensiones por encontrar acreditada una excepción de falta
de legitimación en la causa pasiva.
6.
Pretensión
Para
la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido
vulnerados, los accionantes solicitan que se ordene al Tribunal Administrativo
del Tolima rehacer, dentro de la oportunidad legal, el fallo de diciembre 16 de
2005, “… aceptando que la legitimación en la causa por pasiva está ajustada a
la ley y al derecho …”. De manera subsidiaria solicitan que se ordene al
Tribunal Administrativo del Tolima notificar de la demanda a la Fiscalía
General de la Nación, para que manifieste si se allana o no a la actuación
judicial, “… quedando el negocio en consecuencia para nuevo fallo.”
7. La
oposición
7.1. En
su escrito de oposición a la solicitud de amparo, Jorge Alfonso Gutiérrez
Muñoz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, expresa que de
acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación
forma parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y
presupuestal y que, a su vez, el artículo 149 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, dispone en
su inciso segundo que “(…) en los procesos contencioso administrativos la
Nación estará representada por el ministro, director de departamento
administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal
General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la
entidad que expidió el acto o produjo el hecho.”
Como
quiera que, concluye, de acuerdo con lo anterior, la Fiscalía General de la
Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal y representa a la Nación,
entre otros, en los procesos contencioso administrativos, la actuación del
Tribunal que dio lugar a la presente tutela se ajustó a Derecho.
7.2. Por
su parte, Hector Van-Strahlen Bustamante, Director Administrativo de Procesos
de la Unidad Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
señala, en síntesis, que debe denegarse el amparo solicitado en atención a que
el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial “… son entes ajenos a las decisiones o fallos judiciales, cuyas
funciones NO SON JURISDICCIONALES SINO ADMINISTRATIVAS …”, razón por la cual
carecen de competencia para revisar las actuaciones y decisiones judiciales.
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Primera
instancia
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2006, resolvió rechazar por
improcedente la solicitud de tutela de la referencia, argumentando que no
procede la tutela contra providencias judiciales.
2.
Impugnación
El
anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que los accionantes señalan
que la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado desconoce la abundante jurisprudencia de
la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra las
providencias judiciales que constituyan vías de hecho, y reiteran los
argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo.
3. Segunda
instancia
La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante providencia del 12 de octubre de 2006, resolvió confirmar la
providencia impugnada, reiterando los argumentos del a quo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
Como quiera que en
razón de la cuantía de las pretensiones, la decisión del Tribunal
Administrativo del Tolima que se impugna por la vía de la acción de tutela no
era susceptible de recurso alguno, esta acción es procedente para establecer
si, cumplidos los demás requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia
constitucional ha decantado para estos supuestos, la misma comporta violación
de los derechos fundamentales de los accionantes.
En
relación con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, la Corte, de manera reiterada ha señalado que, “… todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución”.[1]
Como quiera que en
el presente caso se ha planteado que con la decisión que se cuestiona, el
Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en graves defectos de carácter
sustantivo y procedimental, pasa la Sala a examinar el asunto.
3. Asunto a
resolver
En el presente
caso debe resolver la Sala si la decisión de negar las pretensiones de la
demanda por haberse encontrado probada la
excepción de falta de legitimación por pasiva, debido a que, por una
actuación imputable a la Fiscalía General de la Nación, se demandó a la Nación
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no a la Nación
- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, comporta una violación a los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los
accionantes.
Para resolver el
anterior problema, la Sala se referirá, en primer lugar a la representación
legal de la Nación – Rama Judicial, para mostrar, a partir de los antecedentes
legislativos, que para el momento en el que se inició la acción de reparación
directa que dio lugar a este proceso, existían interpretaciones divergentes
sobre el particular; hará luego algunas consideraciones sobre la legitimación
por pasiva de la Nación Rama Judicial en los proceso judiciales, para examinar,
finalmente, las circunstancias del caso concreto.
4. Representación
legal de la Nación – Rama Judicial
El Estado se
manifiesta en el ámbito jurídico como un ente dotado de personalidad jurídica.
Sin embargo, no obstante la significación que ello tiene desde el punto de
vista de la estructura y de la actividad del Estado, la Constitución no
contiene previsiones específicas sobre la materia.
De acuerdo con el
artículo 80 de la Ley 153 de 1887, “[l]a Nación, los
Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de
instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son
personas jurídicas.”
Dentro de ese
esquema, y a la luz de la consagración del Estado Colombiano como una república
unitaria pero descentralizada, se ha entendido que las entidades territoriales,
así como las entidades descentralizadas por servicios, tienen su propia
personería jurídica, al paso que la personalidad jurídica de la Nación cobija a
las ramas del poder público, así como a los otros órganos autónomos e
independientes que se han previsto por la Constitución para el cumplimiento de
las demás funciones del Estado.
De este modo, sin
perjuicio de la independencia con la que ejercen sus funciones y de la
autonomía administrativa y presupuestal con la que están dotados, los órganos
previstos en el artículo 113 de la Constitución, con la salvedad que se ha
anotado para las entidades descentralizadas, hacen parte de la Nación como
persona jurídica.
Tal como se puso
de presente por la Corte en la Sentencia C-388 de 1994, dentro de un régimen
político unitario y uniforme, centralista y presidencialista, como el que había
sido diseñado bajo el amparo de las disposiciones de la Carta Política de 1886,
la capacidad para ejercer la representación jurídica de la Nación bien podía
ser definida por la ley con carácter general y uniforme, y ser atribuida a uno
o a varios funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder, o a una o a varias
dependencias de la Administración. Ello era así, expresó la Corte, porque bajo
el régimen constitucional anterior, las ramas del poder, aunque separadas
orgánicamente, colaboraban para la realización de los fines del Estado, y a la
Rama Ejecutiva correspondía la función de administrar los recursos presupuestales,
materiales y económicos de las restantes. Sin embargo, puntualizó la Corte, el
constituyente de 1991 introdujo importantes modificaciones en este campo, al
establecer un régimen político unitario pero complejo, pluralista y
descentralizado, dentro del cual se predica la autonomía e independencia de las
ramas del poder público y se crean otros órganos autónomos e independientes
para el cumplimiento de los demás fines del Estado.
Así, no obstante
que la Nación, como persona jurídica es una sola, actúa en el mundo jurídico a
través de distintos órganos con capacidad para representarla en el ámbito de
sus respectivas competencias, en los términos que sean definidos por la ley en
armonía con la Constitución. Esa representación plural de la Nación, a cargo de
órganos que cumplen funciones separadas, tiene una especial manifestación en el
campo presupuestal, en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal de
tales órganos. De este modo, si bien las actuaciones de quienes integran las
ramas del poder y los demás órganos que hacen parte de la Nación son imputables
directamente a ésta, los efectos patrimoniales de tales actuaciones se
manifiestan por separado, a través de cada una de las entidades con capacidad
de representación.
El artículo 149
del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley
446 de 1998, reguló la representación de las personas de derecho público y
dispuso que en los procesos contencioso administrativos la Nación estará
representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General,
Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que
expidió el acto o produjo el hecho; que el presidente del Senado representa a
la Nación en cuanto se relacione con el Congreso, y que la Nación Rama Judicial
estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.[2]
En relación con la
representación judicial de la Nación - Rama Judicial, como antecedente se tiene
que hasta antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996, la misma correspondía al
Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como se señalaba originalmente en
el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo[3]. Aún cuando en el artículo
15-4 del Decreto 2652 de 1991 se le asignó al Director Nacional de
Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la
Nación-Consejo Superior de la Judicatura”, tal como se puso de presente por la
Corte en Sentencia C-388 de 1994, esa representación de la Nación a través del
Consejo Superior de la Judicatura solamente correspondía a los aspectos
administrativos y de gestión económica y contractual relativos a la Rama
Judicial. Posteriormente, el artículo 99 numeral 8º de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió al Director Ejecutivo de
Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en
los procesos judiciales.
En la actualidad,
tal como se ha señalado, la representación de la Nación - Rama judicial en los
procesos judiciales corresponde, por separado, al Director Ejecutivo de
Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación. Al primero, de manera
general para todos los asuntos que conciernan a la Rama Judicial, salvo la
representación especial que ejerce el Fiscal en aquellos asuntos que se
relacionen directamente con la Fiscalía General de la Nación.
Para los efectos
de este proceso resulta pertinente observar que la atribución de competencia al
Fiscal General de la Nación para ejercer la representación judicial de la
Nación en los asuntos de su competencia no fue pacífica y que de hecho el
artículo 49 de la Ley 446 de 1998 fue demandado ante la Corte Constitucional,
sobre la base de que puesto que la Fiscalía hacía parte de la Rama Judicial y
dado que en una ley estatutaria se había definido que la representación de la
Nación Rama Judicial correspondía al Director Ejecutivo de Administración
Judicial, no cabía que una ley ordinaria la atribuyese esa función también al
Fiscal General de la Nación. No obstante que la Corte, en la Sentencia C-523 de
2002 concluyó que no es contrario a la Constitución que la ley establezca un
régimen especial de representación de la Nación - Rama Judicial en cabeza del
Fiscal General de la Nación, resulta interesante observar que en el curso del
proceso que culminó con esa sentencia, quien intervino en representación del Ministerio
de Justicia hizo las siguientes consideraciones, tal como fueron recogidas por
la Corte:
“3.1. En virtud de la
autonomía reconocida constitucionalmente a la Fiscalía, esta entidad tiene la
facultad de gestionar y dirigir directamente todos aquellos asuntos de carácter
económico, contractual laboral y, en general, todos aquellos asuntos propios de
la gestión administrativa y presupuestal y, en esa medida, es razonable que
respecto de aquellos asuntos asuma la responsabilidad que le corresponde por su
gestión directa y represente a la Nación a través de la persona de mayor
jerarquía en la entidad, que lo es el Fiscal General, en los procesos de
carácter administrativo cuyo objeto tenga relación con dichas funciones” .
3.2. “Por otra parte, y
teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación como órgano integrante
de la rama judicial, cumple además funciones jurisdiccionales en desarrollo de
la facultad de investigar y acusar a los responsables de delitos, es lógico que
respecto de éstas se haga evidente su pertinencia en la rama judicial y, por
tal razón, en los procesos que versen sobre el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, la representación la asuma el Director Ejecutivo de la
Administración Judicial como representante judicial de la Nación Rama Judicial
en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” .
“Así las cosas, las
disposición acusada, al regular de manera uniforme y general la representación
de la nación en los procesos contencioso administrativos en cabeza de la
persona de mayor jerarquía en la entidad, no está reformando de manera alguna
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque se refiere
únicamente a actos o situaciones de carácter administrativo, más no a las
actuaciones jurisdiccionales, en cuyo caso la Nación si estaría representada
por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia”
Lo anterior denota
que para entonces era posible detectar una dificultad de comprensión, en
operadores jurídicos autorizados, acerca de la representación jurídica de la
Nación - Rama Judicial, derivada del hecho de que, en este caso, la representación
de la Nación no sólo es ejercida por órganos separados según las ramas del
poder público o los órganos autónomos e independientes previstos en la
Constitución, sino que además, dentro de la propia Rama Judicial, habría una
representación separada para la Fiscalía General de la Nación.
En el mismo
proceso, conceptuando desde la perspectiva de lo razonable, el Ministerio
Público expresó que “…por cuanto en las acciones contenciosas que pueden
incoarse en contra de la Fiscalía General de la Nación, valga decir a título de
ejemplo: por privación injusta de la libertad, inmovilización y retención de
naves o aeronaves o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
está de por medio el patrimonio de la Fiscalía, ello, aunado la circunstancia
del manejo especial de la prueba, el Ministerio Público encuentra razonable la
disposición del legislador al otorgar al Fiscal General de la Nación la
facultad de representar los intereses de esta persona jurídica de derecho
público, dada su naturaleza”.
No obstante lo
anterior, como se ha dicho, en la Sentencia C-523 de 2002, la Corte dejó en
claro que de acuerdo con las normas constitucionales que regulan la Rama
Judicial y, dentro de ella, a la Fiscalía General de la Nación, nada obsta para
que mientras al Director Ejecutivo de Administración Judicial se le encomienda
la representación general de la Nación – Rama Judicial, al Fiscal se le
reconozca esta misma atribución, no de manera general, sino específica y
precisa respecto de los asuntos y actuaciones que son de su competencia en los
procesos contencioso administrativos.
Hoy por hoy,
entonces, es claro que, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso
Administrativo, la representación de la Nación – Rama Judicial en los procesos
contencioso administrativos se ejerce, de manera general, por el Director
Ejecutivo de Administración Judicial, y, de manera especial, en el ámbito
propio de sus competencias, por el Fiscal General de la Nación.
5. La legitimación en la causa
por pasiva en los procesos contra la Nación
De acuerdo con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, “[e]n el ordenamiento jurídico procesal la legitimación en
la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o
contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación
jurídica sustancial.”[4] Esto significa, ha dicho
el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que “[l]a legitimación en
la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del
derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo
y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber
correlativo de satisfacer el derecho.”[5] Específicamente, en el
ámbito del proceso, puede decirse que la legitimación en la causa puede ser
entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las
pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica
sustancial que se ha planteado en el proceso y en torno a la cual gira la
controversia. En términos más precisos, podría decirse que la legitimación en
la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto
sobre que versa un litigio.
Cuando en un proceso contencioso
administrativo, una de las partes es la Nación, es preciso tener en cuenta que,
como se ha señalado en esta providencia y se ha puesto de presente por el
Consejo de Estado, “… esta persona jurídica está representada por diversos
funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba
concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las
operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con
cláusula de caducidad de las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de
lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera
directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A.”[6]
En estos eventos, “… el centro
genérico de imputación -Nación- es una persona jurídica unitaria y como tal,
para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su
representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama,
dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la
responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la
omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable
(art. 86 C.C.A.).”[7]
De este modo, cuando el petitum de la demanda se dirige contra la
Nación, y ésta es la llamada responderlo, pero el actor cita como parte
demandada a un órgano distinto de aquel que deba acudir al proceso en razón de
las actuaciones, los hechos o las operaciones que hayan dado lugar a la
demanda, se está ante un problema de representación, no de legitimación en la
causa.[8]
Independientemente de las
consideraciones teóricas que quepa hacer sobre las consecuencias jurídicas de
los distintos presupuestos procesales, lo cierto es que el Consejo de Estado ha
sostenido que en los eventos de indebida representación de la Nación cabe el
alegato de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7º, del
Código de Procedimiento Civil, la cual es susceptible de ser saneada.
De este modo, se tiene que el sujeto
legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones
atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y que lo que
varía en cada caso, según el órgano a quien sean directamente imputables esas
acciones u omisiones, es la representación judicial de la misma.
6. Caso concreto
En el presente
caso, los accionantes iniciaron proceso de reparación directa contra la Nación-Rama
Judicial, para solicitar la indemnización de perjuicios a la que consideran
tener derecho por la injusta privación de la libertad de uno de ellos dispuesta
por la Fiscalía 49 Unidad Primera de Vida,
Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de Ibagué, Tolima.
El Tribunal
Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda por
considerar que se encontraba probada la
excepción de falta de legitimación por pasiva, debido a que, por una
actuación imputable a la Fiscalía General de la Nación, se demandó a la Nación
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no a la Nación
- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.
Sobre el
particular observa la Sala que en la demanda de reparación directa se
identificó como parte demandada a la “… NACION, RAMA JUDICIAL, DIRECCION
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, representada legalmente por el
director de la misma, o por quien en el futuro hiciere sus veces.” De este modo
se tiene que, como quiera que la persona jurídica a quien resultan imputables
la actuaciones que dieron lugar a la demanda y que estaría llamada a responder
la pretensiones de la misma es, efectivamente, la Nación, resulta equivocado a
todas luces señalar, como se hizo por el Tribunal Administrativo del Tolima,
que se estaba en presencia de un problema de legitimación en la causa por
pasiva, cuando, de acuerdo con los anteriores apartes de esta providencia,
resulta claro que se está ante un problema de representación judicial.
Adicionalmente debe
señalarse que, aún si se admitiese que existía un problema de legitimación en
la causa pasiva, la consecuencia no podía ser la que se adoptó por el Tribunal
y conforme a la cual lo que procedía era negar las pretensiones de la demanda
por que, en su criterio, “…la falta de
legitimación material en la causa por pasiva conlleva a la extinción del
derecho pretendido …”, conclusión que no se desprende de la providencia del
Consejo de Estado que el Tribunal citó como soporte de su decisión y en la que
se consigna el criterio exactamente opuesto.
Si,
independientemente de la sanción jurídica que resulte adecuada para enfrentar
los problemas de falta de legitimación en la causa por pasiva y la oportunidad
procesal para adoptarla, ella no puede ser la de declarar extinguido el derecho
y negar la pretensión, menos cabe aplicar tal consecuencia a un problema de
representación, que como se ha señalado, está previsto en el ordenamiento
procesal como una causal de nulidad, y es susceptible de ser saneado.
En este caso debe
tenerse en cuenta, además, que la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, a quien se le dio traslado de la demanda como parte demandada,
intervino para defender materialmente los intereses de la Nación Rama Judicial,
refiriéndose de manera expresa a las conductas imputables a la Fiscalía; no
alegó falta de legitimación en la causa o indebida representación y se limitó a
solicitar que se notificase a la Fiscalía General de la Nación, para evitar
nulidades por indebida representación de la Rama Judicial, dado que de acuerdo
con la ley el Fiscal General de la Nación tiene funciones de representación
judicial de la Nación, y a señalar que la
entidad que representa no fue la que causó el posible daño y que la Fiscalía
General de la Nación tiene autonomía presupuestal y representación
administrativa.
En ese contexto
cabe observar que, efectivamente, en la medida en que al proceso se cito y
compareció la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no ocurrió
lo propio con la Fiscalía General de la Nación, se dio un problema de indebida
representación de la parte demandada.
En efecto, según se desprende de la
demanda de tutela, la Fiscalía General de la Nación nunca fue notificada de la
iniciación de un proceso en su contra, ni fue posteriormente vinculada al
mismo. Aunque la parte demandada es la Nación – Rama Judicial, la posible
responsabilidad patrimonial se deriva de una actuación directamente imputable a
la Fiscalía General de la Nación y sería su presupuesto el que resultaría
afectado de una eventual sentencia condenatoria. Esa circunstancia habría hecho
necesario que desde el primer momento la Fiscalía hubiese sido vinculada al
proceso para que hubiese ejercido su derecho de defensa, requisito sin el cual
no cabía proferir una decisión de fondo.
Encuentra la Sala que, en este
escenario, efectivamente resulta lesivo del derecho de los actores al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia que, no obstante que se
demandó a la Nación – Rama Judicial, y que quien tiene la capacidad legal para
representarla, obró en el proceso para oponerse las pretensiones de la demanda,
en la sentencia, varios años después y cuando la posibilidad de iniciar un
nuevo proceso se encuentra caducada, se declare probada una excepción de falta
de legitimación por pasiva, se señale que se ha extinguido el derecho y se
nieguen las pretensiones de la demanda.
El derecho a la tutela judicial
efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas,
naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del
Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e
impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho
servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe
duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando,
como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual
comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal,
que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y
se protejan las garantías personales que se estiman violadas.”[9]
De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite
alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una
decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el
juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los
vicios que puedan impedir una decisión de fondo.
En principio cabría concluir que en
el presente caso se estaría en presencia de la causal de nulidad prevista en el
artículo 140, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, y que lo
procedente habría sido, entonces, dar traslado de la nulidad detectada a la Fiscalía
General de la Nación para que la alegase o se tuviese como saneada, según el
caso (C.P.C., art. 145). Dadas las particularidades de este caso, entre las que
se cuentan la demora en el trámite normal del proceso judicial, la relativa
ambigüedad que el tránsito legislativo generó en punto a la representación
judicial de la Nación - Rama judicial; la conducta de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, que obrando como representante de la Nación – Rama
Judicial, ejercicio la defensa material de sus intereses, no obstante que quien
debía haber obrado en el juicio era el Fiscal General de la Nación, y la
improvidencia del Tribunal que no obstante habérsele solicitado y tener
competencia para sanear el proceso y adoptar las medidas necesarias para prevenir
las nulidades, se abstuvo de vincular al proceso a la Fiscalía, la Sala
dispondrá que, de decretarse la nulidad, ello se haga con efecto a partir del
momento en el que por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se
advirtió sobre la necesidad de vincular a la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, para la protección
de los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia
de los accionantes, habrá de dejarse sin efecto la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de diciembre de 2005, y disponer que,
en su lugar, en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento
Civil, se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la causal
de nulidad detectada, por auto que se le notificará como se indica en los
numerales 1º y 2º del artículo 320 del mismo Código. Si dentro de los tres días
siguientes al de notificación la Fiscalía no alega la nulidad, la misma se
entenderá saneada y el proceso continuará su curso con miras a su definición
mediante sentencia que decida de fondo sobre las pretensiones de los
demandantes. De alegarse la nulidad, la misma se decretará con efecto sobre la
actuación posterior a la contestación de la demanda por la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial y se dispondrá vincular como representante de la
parte demandada a la Fiscalía General de la Nación.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de 31 de agosto de 2006 de la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 12 de
octubre de 2006 de la Sección Cuarta de la
misma corporación, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la
Sentencia del 16 de diciembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima
dictada en el proceso de reparación directa iniciado por los actores y disponer
que en su lugar, en los términos del
artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se ponga en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación la causal de nulidad detectada, por auto que se
le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del mismo
Código. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación la Fiscalía no
alega la nulidad, la misma se entenderá saneada y el proceso continuará su
curso con miras a su definición mediante sentencia que decida de fondo sobre
las pretensiones de los demandantes. De alegarse la nulidad, la misma se
decretará con efecto sobre la actuación posterior a la contestación de la
demanda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se dispondrá
vincular como representante de la parte demandada a la Fiscalía General de la
Nación.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA
PINILLA A LA SENTENCIA T-247 DE 2007
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
(Salvamento de voto)
Tal como lo he manifestado de manera
más extensa en un buen número de ocasiones, considero que la acción invasiva
que de tiempo en tiempo asume la Corte Constitucional, excede en mucho el
concepto primigenio y auténtico de actuación de hecho, que dejó planteado la
propia corporación en su sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992. Además, como
también he expresado de manera reiterada, entiendo que este proceder desconoce
el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la recién mencionada
sentencia, quebrantando así el principio claramente establecido en el artículo
243 de la carta política.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad se convierten en una instancia adicional no
prevista en el debido proceso (Salvamento de voto)
En adición a lo dicho en las ya
citadas oportunidades anteriores y al margen de las circunstancias particulares
del caso que en esta ocasión fue decidido por la Corte, debo resaltar ahora
cómo las llamadas causales genéricas de procedibilidad abarcan, en la práctica,
todas las posibles situaciones que podrían justificar la interposición de un
recurso contra una decisión judicial. Con ello, la solicitud y trámite de la
acción de tutela al amparo de tales causales deviene simplemente en una nueva
oportunidad que se confiere a quien hasta entonces se ha visto desfavorecido
por las decisiones adoptadas por el juez competente, o lo que es lo mismo, en
una instancia adicional, no prevista en absoluto en el respectivo proceso
debido. Considerando además que la decisión de tutela es susceptible de
impugnación y de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ello
representa hasta tres nuevas oportunidades de debatir un caso ya concluido ante
el juez competente. Situación que difiere, de lejos, del propósito de
protección subsidiaria a los derechos constitucionales fundamentales que animó
al Constituyente de 1991 y que vino a quedar reflejado en el artículo 86 del
texto superior.
Referencia:
expediente T-1484258
Acción de tutela
de Luis Alejandro Villarreal Ortiz y otros contra el Tribunal Administrativo
del Tolima.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito
presentar una sucinta síntesis de las razones por las que me aparto en esta
ocasión del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión, que conformo junto
con los Magistrados Rodrigo Escobar Gil (ponente) y Marco Gerardo Monroy Cabra.
La razón de mi
disentimiento no es otra que mi ya conocido desacuerdo con el desbordado
alcance que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acción de
tutela contra decisiones judiciales, que en el caso de la sentencia de la que
en esta ocasión me aparto se pone de presente en la breve enumeración y la cita
que se hace (en el folio 7) de la sentencia T-949 de 2003 (M. P. Eduardo
Montealegre Lynnet).
Tal como lo he
manifestado de manera más extensa en un buen número de ocasiones[10], considero que la
acción invasiva que de tiempo en tiempo asume la Corte Constitucional, excede
en mucho el concepto primigenio y auténtico de actuación de hecho, que dejó
planteado la propia corporación en su sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992
(M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Además, como también he expresado de
manera reiterada, entiendo que este proceder desconoce el efecto de cosa juzgada
constitucional que tiene la recién mencionada sentencia, quebrantando así el
principio claramente establecido en el artículo 243 de la carta política.
En adición a lo
dicho en las ya citadas oportunidades anteriores y al margen de las
circunstancias particulares del caso que en esta ocasión fue decidido por la
Corte, debo resaltar ahora cómo las llamadas causales genéricas de
procedibilidad abarcan, en la práctica, todas las posibles situaciones que
podrían justificar la interposición de un recurso contra una decisión judicial.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
causales deviene simplemente en una nueva oportunidad que se confiere a quien
hasta entonces se ha visto desfavorecido por las decisiones adoptadas por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una instancia adicional, no prevista
en absoluto en el respectivo proceso debido. Considerando además que la
decisión de tutela es susceptible de impugnación y de la eventual revisión por
parte de la Corte Constitucional, ello representa hasta tres nuevas
oportunidades de debatir un caso ya concluido ante el juez competente.
Situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos constitucionales fundamentales que animó al Constituyente de 1991 y
que vino a quedar reflejado en el artículo 86 del texto superior.
Son, pues, estas
simples pero poderosas razones, las que explican el sentido de mi voto negativo
en relación con la sentencia T-247 de 2007, a que se refiere el presente salvamento
de voto.
Con mi
habitual respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1]
Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Esa norma también dispone que en los procesos sobre impuestos,
tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán
el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia,
o el funcionario que expidió el acto.
[3] El artículo 149 del C.C.A. disponía que “el Ministro de
Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de
Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”.
[4] Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 1999,
expediente No. 10610
[5] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -
Sección Tercera.
[6] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Septiembre 4 de 1997, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque,
Ref.: Expediente No. 10285 Actor: Efraín Campo Trujillo Demandada:
Nación-Minjusticia
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[10] Quien formula el presente salvamento de voto ha expresado su
disenso en relación con este mismo tema en varias oportunidades, por ejemplo
con respecto a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006 y frente a
los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.