T-247-06
T-1132193
Sentencia
T-247/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
La Corte ha señalado que cuando se impugne una
sentencia judicial por la vía de la acción de tutela el juez debe adelantar un
estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acción, y que “…todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución.”
DEBIDO PROCESO Y EXIGENCIA DE MOTIVACION DE
SENTENCIAS JUDICIALES-Caso
de empleada distrital a la que se le suprimió el cargo y tenía fuero sindical
La exigencia de motivación de las
sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de
la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no
expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte
afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber
previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación
de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben
recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del
arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada
del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De
este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión
se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los
hechos que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento
adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales
eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia,
sino mostrar, además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha
revocado la decisión del inferior. Encuentra la Sala que no obstante la
parquedad argumentativa de la Sentencia que se impugna a través de la acción de
tutela, no se observa que la decisión del Tribunal resulte manifiestamente
contraria a la evidencia que obra en el expediente, ni que la misma no pueda considerarse
como una interpretación razonable de los hechos y del derecho aplicable. Por
consiguiente no puede decirse que ella constituya una vía de hecho judicial y
habrán de confirmarse las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.
JUEZ DE TUTELA-No le corresponde realizar análisis de corrección de
la sentencia
Al juez constitucional no le corresponde
realizar ese análisis de corrección de la sentencia y los defectos que puedan
estar presentes en una providencia judicial, solo constituyen vía de hecho
susceptible de amparo constitucional cuando se pueda establecer que el error
observado es determinante del sentido de la decisión y que de no ser por tal
error la solución habría podido o debido ser distinta. Esto es, en el caso
concreto, no bastaría con establecer que la motivación del Tribunal es
demasiado escueta y su argumentación insuficiente, sino que sería necesario,
además, mostrar que una consideración explícita de otros elementos de hecho y
de derecho relevantes habría, al menos con cierto grado de probabilidad,
conducido a una decisión distinta. Sin embargo, para esta Sala de Revisión, la
decisión del Tribunal encuentra en el expediente respaldo en muy diversos
elementos, que no han sido desvirtuados por la accionante.
Referencia: expediente T-1230116
Accionante:
Marly Briñez
Demandado:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1230116 instaurado
por Marly Briñez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Marly Briñez,
obrando en su propio nombre, presentó acción de
tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al trabajo y de asociación en la que considera incurrió la autoridad demandada al expedir la sentencia
en la que se resolvió en segunda instancia el proceso especial de fuero
sindical que promovió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Secretaría de
Tránsito y Transporte.
2. Información a
los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante Auto de 22 de
agosto de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
admitió la demanda y dispuso vincular a la actuación al Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Bogotá, despacho donde cursó el proceso materia de la presente
acción, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. – Secretaría de Tránsito y
Transporte, como tercero con interés legítimo. Se dispuso, así mismo, notificar
a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que
ejerciten su derecho de réplica, si lo estiman conveniente.
3. Oposición a la
demanda
La autoridad demandada
no intervino en el trámite de la acción de tutela.
4.
Los hechos
4.1. La accionante
se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. – Secretaría de Tránsito y
Transportes, como Auxiliar de Servicios Generales, a partir del 6 de marzo de
1975.
4.2. El 27 de marzo
de 2001 se fundó el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá SINTRASTT y el 17 de abril de 2001 ese hecho se comunicó a
la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Bogotá, indicando los nombres y las identificaciones de los socios fundadores,
entre los cuales se encontraba la accionante.
4.3. Mediante
Decreto 354 de abril 30 de 2001 se modificó la estructura orgánica de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y mediante Decreto 355 de la
misma fecha se modificó la Planta Global de Personal de la Secretaria de
Tránsito y Transporte de Bogotá, se suprimieron 497 cargos y se dispuso que
cuando los servidores públicos que ocupaban los cargos suprimidos se
encontrasen en situaciones jurídicas que hiciesen imposible su retiro efectivo
del servicio, éste se produciría cuando cesasen los efectos de tales
situaciones.
4.4. A través de la
Resolución 109 de abril 30 de 2001 la Secretaria de Tránsito y Transporte de
Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 355 de 2001, identificó a
las personas a quienes se les suprimió el cargo pero que se encontraban en
alguna situación jurídica que imposibilitase su retiro efectivo. Entre tales
servidores públicos se relacionó a la accionante, en la categoría de
“servidores públicos protegidos con fuero sindical de fundadores y adherentes”.
En la misma resolución se dispuso que el retiro efectivo de las personas allí
relacionadas se produciría cuando cesasen las situaciones que hacían imposible
su retiro. Agregó la citada resolución que los servidores públicos a los que
ella se refiere continuarían ejerciendo las funciones de los cargos de los que
eran titulares y percibirían la remuneración correspondiente, hasta tanto
cesasen, para cada uno de ellos, las situaciones que imposibilitaban hacer
efectivo el retiro del servicio.
4.5. No obstante lo
anterior, el mismo día 30 de abril de 2001, la accionante recibió una
comunicación suscrita por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en la que se le informaba que “…
en virtud de lo dispuesto en el Decreto 00355 ‘Por el cual se modifica la
planta global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá,
D.C. y se dictan otras disposiciones’, (…) se suprimió el cargo de Auxiliar
código 565, grado 07 del cual usted es titular”, y que “[p]or tanto, a partir
de la fecha de recibo de la presente comunicación queda retirado (sic) del
servicio.” En la parte inferior de la comunicación aparece constancia de
recibo, con la firma de la accionante y la fecha 30 de abril de 2001 a las 4:30
p.m.
4.6.
El
mismo día 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero de
la S.T.T. expidió una comunicación (folio 190, Cuaderno No. 1) dirigida a
“Señor(a)// Briñez Marly // 41.535.167 // Bogotá”, en la que se expresa:
“… me permito comunicarle que en
virtud de lo dispuesto en el Decreto 00355 ‘Por el cual se modifica la planta
global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. y
se dictan otras disposiciones’, (…) se suprimió el cargo de Auxiliar código
565, grado 07 del cual usted es titular.”
“Que en virtud de la Resolución
00109 de 30 ABR. 2001, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Bogotá D.C., usted, continuará ejerciendo las funciones del cargo del cual es
titular y percibirá la remuneración correspondiente hasta tanto cesen los
efectos del fuero sindical que a la fecha ostenta.”
“Su retiro efectivo del servicio
se producirá una vez cese la situación jurídica que hace imposible su retiro a
la fecha.”
“Esta comunicación deja sin valor
la comunicación recibida por Usted con anterioridad a la presente.”
En esa comunicación no
aparece constancia de recibido, ni observación alguna sobre el particular. En
la copia que obra en el expediente figura en la parte inferior izquierda de la
comunicación, en letra manuscrita, el nombre de Jesús Antonio Urrutia y la
fecha “15.05.01// 2:45 p.m.”. Sobre este particular, en respuesta rendida bajo
gravedad de juramento al cuestionario remitido por el Juzgado 15 Laboral del
Circuito, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá expresó (Folio 589)
que las comunicaciones relacionadas con la supresión del cargo de la señora
Marly Briñez eran de 30 de abril de 2001, y que “…. la primera fue comunicada
el mismo 30 de abril de 2001, y la comunicación que dejaba si efecto la
anterior, fue comunicada el 15 de mayo de 2001”.
4.7.
El
3 de mayo de 2001 la accionante dirigió un derecho de petición al Subsecretario
Administrativo y Financiero de la STT, que en sello de radicación parcialmente
ilegible aparece como recibido el 4 de mayo, y en el que le informa que fue
notificada de la supresión de su cargo, le pone de presente que en la
actualidad está amparada por fuero como fundadora del sindicato SINTRASTT y le
solicita que en los términos de ley se le resuelva su situación.
4.8.
Con
fecha mayo 7 de 2001 y sello de radicación ilegible, figura en el expediente un
derecho de petición en interés general dirigido al señor Alcalde Mayor de
Bogotá D.C. por el Presidente del Sindicato de Empleados de la Secretaría de
Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá –SETT- y en el cual se le solicita
ordenar a la Secretaria de Tránsito de Bogotá reconsiderar el despido de Marly
Briñez en atención a que la trabajadora goza del fuero sindical de fundadores
debido a su participación en la constitución del naciente sindicato de
Trabajadores de la Secretaría de Tránsito de Bogotá –SINTRASTT-. Dicha
solicitud fue corregida en mayo 11, en relación con el nombre de la
trabajadora, que había quedado erróneamente deletreado y se reiteró en junio 11
con la manifestación de no haber recibido respuesta hasta el momento. En
comunicación de junio 21, la Alcaldía informó que la solicitud del sindicato
había sido remitida a la Secretaría de Tránsito y Transporte, para su
conocimiento y por competencia.
4.9.
Con
fecha mayo 25 de 2001 obra en el expediente copia de una comunicación dirigida
por la Secretaria de Tránsito y Transporte a la señora Marly Briñez en la
Subsecretaría Jurídica de la S.T.T. y en la que se refiere a la solicitud
radicada el 4 de mayo de 2001 y al derecho de petición radicado el 18 de mayo
de 2001 y en la que se expresa que de acuerdo con la Resolución 109 del 30 de
abril de 2001, el retiro efectivo de las personas allí relacionadas, entre las
cuales figura Marly Briñez, se producirá cuando cesen las situaciones que hacen
imposible su retiro. Se agrega que se ha intentado por todos los medios
comunicarle el contenido de esa resolución pero que siempre informan que salió
de la ciudad y no se la ha encontrado en su lugar de trabajo. En la
comunicación hay un sello de correspondencia interna de devolución por
imposibilidad de entrega al destinatario. No hay constancia de recibido.
4.10. El mismo 25 de mayo,
la accionante dirige un nuevo derecho de petición a la Secretaria de Tránsito
Transporte, en el que manifiesta que, aunque se encuentra de viaje, ha podido
averiguar que en su cuenta bancaria aparece consignada una suma por valor de $280.245,
la cual debe ser reintegrada a la STT, por cuanto ella fue notificada de la
supresión de su cargo el 30 de abril y desde ese día dejó de trabajar. Solicita
además que se le informe sobre el examen médico de retiro para adelantar los
procedimientos necesarios. (folio 61).
4.11. Mediante comunicación
de mayo 30 de 2001 la Secretaria de Transito y Transporte se refirió a la
anterior solicitud, y expresó:
“Causa mucha extrañeza a este
despacho la solicitud de la referencia, ya que como es sabido por Usted, a la
fecha se encuentra gozando de la garantía de Fuero Sindical de Fundadores, por
pertenecer al sindicato SINTRASTT.”
“Por eso le reitero que mediante
Resolución 0109 del 30 de abril del 2001, se resuelve que: “El retiro efectivo
del servicio de las personas que a continuación se relacionan se producirá
cuando cesen las situaciones que hacen imposible su retiro …. BRIÑEZ MARLY …
41535167…”.
“Nuevamente le aclaro que hemos
intentado comunicarle por todos los medios sobre esta Resolución y siempre nos
informan que Usted salió de la ciudad, como tampoco la hemos encontrado en su
sitio de trabajo. El 15 de mayo del presente año, procedimos a enviarle la
comunicación por Servientrega y el 25 de mayo se dio respuesta a sus peticiones
de 4 y 10 de mayo del presente año.”
“Con todo, Usted a la fecha se
debe encontrar laborando, ya que aunque su cargo fue suprimido no ha sido
posible el retiro efectivo del servicio por ostentar la garantía del Fuero
Sindical.”
4.12. Contra la anterior
comunicación, en escrito de junio 8 de 2001, la accionante manifestó que
interponía recurso de reposición y en subsidio apelación, como quiera que
mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001, que le fue debidamente notificado,
fue retirada del servicio, no obstante que estaba amparada por fuero sindical,
razón por la cual solicita que mediante un acto administrativo de igual
categoría se corrija el error cometido.
4.13. Con fecha agosto 8 de
2001 la Directora de Apoyo Corporativo de la STT solicitó a la accionante que
informase las razones por las cuales dejó de asistir a laborar desde el 2 de
mayo de 2001 “…a sabiendas de que Usted se encuentra gozando de la Garantía del
Fuero Sindical Circunstancial y que se ha reconocido su permanencia en el cargo
suprimido hasta que cesen dichas Garantías según Resolución 109 del 30 de abril
del 2001.”
4.14. En escrito de agosto
24 de 2001 la señora Marly Briñez da respuesta a la anterior solicitud, que fue
recibida el 18 de agosto. Después de hacer un recuento de lo ocurrido expresa
que no ha regresado a laborar como quiera que fue desvinculada de su empleo
desconociendo su calidad de aforada, que no ha recibido respuesta a los derechos
de petición en los que solicita su reincorporación y no se ha producido acto
administrativo que ordene su reintegro.
4.15. El 29 de junio la
accionante radicó escrito de agotamiento de vía gubernativa en la que
solicitaba ser reintegrada sin solución de continuidad. La administración
respondió reiterando que su retiro efectivo del servicio había sido suspendido
en razón al fuero de fundadores que la amparaba, motivo por el cual no era
procedente la solicitud presentada.
4.16. El 29 de junio de 2001
la accionante instauró proceso especial de fuero sindical, en orden a obtener
su reintegro.
4.17. Mediante comunicación
de 24 de septiembre la Directora de Apoyo Corporativo de la STT comunicó a la
accionante que su retiro efectivo del servicio se haría a partir del día 28 de
septiembre de 2001.
4.18. Mediante Resolución
494 de octubre 8 de 2001, teniendo en cuenta que el cargo de la señora Marly
Briñez fue suprimido mediante Decreto 355 del 30 de abril de 2001; que de
acuerdo con la Resolución 109 de la misma fecha, ese retiro no se hizo efectivo
en razón a que para ese momento gozaba de fuero sindical; que no obstante
habérsele comunicado el contenido de la Resolución 109 de abril 30 de 2001, la
señora Marly Briñez dejó de asistir a laborar desde el primero de mayo de 2001;
que una vez vencidos los efectos del citado fuero se le comunicó que su retiro
efectivo del servicio se produciría a partir del 28 de septiembre de 2001; que
se le manifestó que dentro de los cinco días calendario contados desde el 28
de septiembre de 2001 debía manifestar su decisión de optar por la
incorporación o la indemnización, en los términos del Decreto 1568 de 1998;
que como no hubo manifestación de la señora Briñez al respecto se entiende que
opta por la indemnización, la STT decidió reconocer y liquidar la
correspondiente indemnización.
4.19. Con destino al Juzgado
15 Laboral del Circuito, obra en el expediente una constancia expedida por la
profesional especializada de la Dirección de Apoyo Administrativo de la STT,
conforme a la cual el retiro efectivo de la señora Marly Briñez se produjo a
partir del 28 de septiembre de 2001. Se expresa en la constancia que el cargo
de la señora Briñez fue suprimido mediante el Decreto 355 del 30 de abril de
2001, “… sin que se hiciese efectivo su retiro del servicio de acuerdo a la
resolución No 109 de abril 30 de 2001, en razón a que a esa fecha
gozaba de fuero sindical.” Agrega la constancia que “… no obstante habérsele
comunicado el contenido de la Resolución No 109, la señora MARLY
BRIÑEZ dejó de asistir a laborar desde el 01 de mayo de 2001.”
4.20. Mediante Sentencia de
30 de mayo de 2003 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió
condenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá a reintegrar a la
señora Marly Briñez a un cargo de igual o de superior categoría al que
desempeñaba en el momento de su despido, y a pagarle, a título de
indemnización, los salarios dejados de percibir hasta el momento en el que sea
reintegrada. Para fundamentar su decisión expresó:
4.20.1.
El
punto central de la controversia que se ha planteado entre las partes consiste
en establecer la fecha de retiro del servicio de la demandante, puesto que de
acuerdo con ésta, la misma se produjo a partir del 30 de abril de 2001, al paso
que, conforme a la versión de la demandada, no obstante que la supresión del
cargo de la señora Briñez se dispuso mediante Decreto de abril 30 de 2001, el
retiro del servicio, dado el fuero sindical que la amparaba, solo se hizo
efectivo el 28 de septiembre de 2001.
4.20.2.
De
la revisión de la conducta de la demandada, de conformidad con la prueba
arrimada al expediente, “… para el juzgado la real fecha de desvinculación es
la afirmada por la demandante de acuerdo a como se le informó en la
comunicación de abril 30 de 2.001 que aparece a folio 59, debidamente recibida
por ella, firmada por funcionario público y la cual no ha sido tachada de
falsa. Además la conducta posterior de la actora, corroboran nuestra
apreciación, porque una vez enterada de la supresión y retiro del cargo,
directamente formuló reclamaciones (derecho de petición, folios 152 a 156) a la
administración solicitando reconsiderar tal decisión y que se le tuviera en
cuenta su fuero sindical, en idéntico sentido solicitó el sindicato SINTRASTT,
en comunicaciones de mayo 7 y 11 de ese año.”
4.20.3.
El
proceder de la demandada resulta extraño y ambivalente porque “… le envía la
carta de folio 59 en la que le informa que a partir de su fecha (abril 30 de
2.001) ha quedado retirada del servicio; no le atiende efectivamente los
derechos de petición formulados, tanto por ella como por el sindicato
SINTRASTT, y sin embargo sostiene que la actora no se ha presentado a trabajar
desde mayo primero de 2.001, cuando era su deber hacerlo ya que había quedado
en suspenso la supresión de su cargo en razón del fuero que la protegía, pero
no trae evidencias, tales como declarar el abandono del cargo, como tampoco se
acredita que efectivamente la demandante trabajó al servicio de la demandada
hasta el 28 de septiembre, tal como se afirma. Nótese además, que a folios 156
y 162, obran sendas comunicaciones dirigidas por la demandada a la actora, sin
constancia de recibido por algún medio, directo o de correo, en los que
supuestamente se pretende dar satisfacción a los derechos de petición por ella
formulados, pero esas intenciones no las materializa en actos positivos, luego
no es cierto que la señora MARLY BRIÑEZ estuvo vinculada a la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Bogotá hasta el 28 de septiembre de 2.001, sino que,
tal como se afirma en su demanda, su retiro efectivo ocurrió el 30 de abril de
2001.”
4.20.4.
Como
quiera que está establecida la fecha de la asamblea de fundación del sindicato
SINTRASTT, la comunicación efectiva de ese hecho al empleador y la fecha del
retiro de la demandante, que estaba amparada por el fuero de fundadores,
resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordenando el
reintegro, con las consecuencias que ello conlleva y condenando, además, a la
demandada, a título de indemnización, a pagarle a la demandante los salarios
dejados de percibir por causa del despido.
4.21. La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso en grado de consulta y mediante
providencia de 5 de marzo de 2004 resolvió revocar en su totalidad la
sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el
30 de mayo de 2003 dentro del proceso especial de fuero sindical entablado por
Marly Briñez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para en
su lugar absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones
incoadas en su contra. El Tribunal tomó su decisión con base, en lo relevante
para esta tutela, en las siguientes consideraciones:
4.21.1.
Si
bien resulta incontrastable que a la demandante se le comunicó que con base en
el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, su cargo había sido suprimido, (f. 59),
también resulta cierto que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
expidió la Resolución 109 de 30 de abril del mismo año en la cual se
determinaba que no obstante mediar la supresión del cargo, el retiro de las
personas allí enlistadas entre las cuales se encontraba la demandante, se haría
efectivo una vez cesaran las situaciones que lo hacían imposible. (fls. 598 a
605).
4.21.2.
“De
lo visto, en conjunto con la certificación de folio 151 expedida por la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se colige, que sin perjuicio
de la supresión anunciada, la entidad demandada sólo retiró del servicio a la
accionante en forma efectiva, a partir del 28 de septiembre de 2001, fecha ésta
que se tendrá para efectos de esta providencia como la de terminación del
vínculo existente entre las partes.”
4.21.3.
Analizados
los elementos fácticos y jurídicos en relación con el fuero de fundadores se
puede concluir que “… para el momento en que la demandante fue desvinculada
definitiva y efectivamente de su cargo el 28 de septiembre de 2001, habían
transcurrido más de seis meses contados a partir de la constitución del
sindicato SINTRASTT (27 de marzo de 2001), según se estableció en el acta de su
constitución (…)”, con lo cual “ queda claro que para ese momento, no se
encontraba la demandante amparada por el fuero sindical de fundadores y que por
ello, la administración no se encontraba compelida legalmente a solicitar el
permiso judicial correspondiente para despedirla.”
5.
Fundamento de la acción
Considera la
accionante que la motivación de la decisión proferida por el Tribunal Superior
de Bogotá carece de todo fundamento fáctico y jurídico y que con ella se
incurrió en una efectiva vía de hecho, porque, a) desconoce que la fecha
efectiva del retiro, tal como aparece demostrado en el expediente con la copia
de la comunicación que al respecto le fuera remitida, fue el 30 de abril de
2001; b) señala, en contravía con la evidencia que obra en el expediente, que
el hecho de que hubiese dejado de asistir a sus labores obedeció a una decisión
autónoma suya, que ni siquiera fue tomada en cuenta por la Administración, la
cual habría continuado con el pago de sus salarios, cuando lo cierto es que, c)
nunca se probó que a la accionante le hubiesen pagado o consignado salarios
hasta el 28 de septiembre de 2001 y d) pone en duda la existencia del
sindicato, no obstante que la propia demandada reconoció la constitución del
mismo.
En criterio de la
accionante, el Tribunal dio como ciertos e incontrovertibles hechos que no
fueron acreditados en el proceso y fundó su pronunciamiento en meras
especulaciones. Con esa decisión, agrega, el Tribunal le ocasiona un perjuicio
irremediable, porque implica privarla de la única fuente de ingresos que tenía
su familia, sin que, en atención a su edad – mayor de 50 años-, tenga opción en
el mercado laboral.
6. Pretensión
Para la protección de
los derechos fundamentales que estima le han sido vulnerados, la accionante
solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que falle
en consonancia con la Constitución y la ley, y disponga, en consecuencia, su
reintegro, con todas las consecuencias legales que de tal decisión se derivan.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de
06 de septiembre de 2005, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar
que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales.
2.
Impugnación
El anterior fallo fue
impugnado por la accionante, quien puso de presente una serie de
consideraciones orientadas a mostrar que, en determinadas circunstancias, si
procede la tutela contra sentencias judiciales, y que su caso se encuadra
dentro de esos supuestos, como quiera que la decisión del Tribunal Superior
carece de todo fundamento fáctico y jurídico. Para hacer más evidentes sus
razones, la accionante acompaña al escrito de impugnación una copia del Auto de
terminación de procedimiento en el cual la Personería Delegada de Bogotá,
resolvió que en su caso no se presentó abandono del cargo, porque el acto
administrativo de supresión, del 30 de abril de 2001, le fue debidamente
notificado en forma personal y es esa la fecha que debe tenerse como la real
fecha de desvinculación de la investigada.
3. Segunda
instancia
Después de hacer un
breve recuento sobre la doctrina constitucional en torno a la vía de hecho
judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia de 18 de octubre de 2005, resolvió confirmar la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral, por considerar que no se aprecia que el
Tribunal Superior hubiese incurrido en una vía de hecho o desconocido los
derechos de la accionante, por cuanto la autoridad judicial, en forma seria,
juiciosa y razonada, explicó los motivos que, de conformidad con los hechos, le
permitían adoptar la determinación reseñada. Para sustentar su decisión, el ad
quem transcribe el aparte pertinente de la sentencia del Tribunal.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la tutela
contra sentencias judiciales
De manera reiterada esta Corporación ha señalado que
“… la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la
acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, desde sus
primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la
revisión de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, está
circunscrita única y exclusivamente a los casos en que se verifique la
existencia de una vía de hecho judicial, entendiendo por tal aquella
actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico
aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”
En ese contexto la Corte ha señalado que cuando se
impugne una sentencia judicial por la vía de la acción de tutela el juez debe
adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acción[1], y que “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos
suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo,
orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[2]
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de
2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la
misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de
sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer
una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto,
el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que
quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario.
Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables
y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la
Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico,
esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho
aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario,
que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”[3]
Se trata, pues, ha dicho la Corte, de situaciones
excepcionales en las que es imperativa la intervención del juez constitucional
para el restablecimiento de la juridicidad, de manera que se protejan los derechos fundamentales de las
personas afectadas por la impropia actuación de los jueces.[4]
En el presente caso no se trata, entonces, de que el
juez constitucional aborde la controversia que fue debidamente planteada ante
los jueces laborales competentes, sino que evalúe si la decisión judicial por
medio de la cual, en sede de consulta, se decidió en torno la pretensión de
reintegro por violación del fuero sindical que amparaba a la demandante,
constituye una vía de hecho que se inscribe en alguna de las causales genéricas
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3. Análisis
del caso concreto
Para la demandante el Tribunal accionado
incurrió en una vía de hecho, fundamentalmente porque dio como hecho que su
desvinculación efectiva de la entidad se habría producido el 28 de septiembre
de 2001, razón por la cual su inasistencia al trabajo a partir del 1 de mayo de
2001 carecería de fundamento, con lo cual la decisión del Tribunal estaría en
contravía con la evidencia que obra en el expediente y que habría sido
correctamente apreciada por el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá, cuando señaló que la fecha
efectiva del retiro fue el 30 de abril de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en
el Decreto 355 de esa fecha, que le fue debidamente notificado a la accionante.
Observa la Sala que, tal como acertadamente
se estableció por el Juzgado Quince Laboral
del Circuito de Bogotá, el punto central de la controversia que se planteó
entre las partes del proceso laboral consistía en establecer la fecha de retiro
del servicio de la demandante, puesto que de acuerdo con ésta, la misma se
produjo a partir del 30 de abril de 2001, al paso que, conforme a la versión de
la demandada, no obstante que la supresión del cargo de la señora Briñez se
dispuso mediante Decreto 355 de abril 30 de 2001, el retiro del servicio, dado
el fuero sindical que la amparaba, solo se hizo efectivo el 28 de septiembre de
2001.
A pesar de esa correcta identificación
inicial del problema que debía resolverse, llama la atención de la Sala la
deficiente motivación que en torno a ese aspecto medular del proceso se observa
tanto en la sentencia de primera instancia, como en la que posteriormente
emitió el Tribunal en el grado de consulta.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, del derecho de
acceso a la administración de justicia y del debido proceso se deriva la
necesidad de la motivación de las decisiones judiciales.[5]
Sobre el
particular la Corte ha puntualizado que “[u]na de las dimensiones del debido
proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión ‘con
observancia de la plenitud de las formas’, de que trata el artículo 29 de la
Constitución.” Agregó la Corporación que “[t]odo acto definitorio debe ser
motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del
principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si
corresponde a los fines señalados en la misma”[6].
La exigencia de motivación de las sentencias
judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garantía
de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa
suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el
mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el
ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la
actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben
recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del
arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada
del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De
este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión
se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los
hechos que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento
adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales
eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia,
sino mostrar, además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha
revocado la decisión del inferior.
Es claro, por otra parte, que no todo déficit de
motivación abre la vía para el amparo constitucional, porque decisiones
escuetamente sustentadas, pueden, sin embargo, remitir a la consideración de
elementos de hecho y de derecho que brinden suficiente soporte a la decisión,
sin perjuicio de que pudiese ser deseable un más amplio desarrollo
argumentativo. Tampoco procedería el amparo cuando la deficiencia en materia
de motivación de una sentencia no muestre que una consideración objetiva del
proceso habría permitido, con un cierto grado de probabilidad, una decisión
distinta.
En el proceso especial instaurado por la
demandante, tal como se ha dicho, la controversia giraba entre dos fechas que
se tenían alternativamente como las de desvinculación efectiva de la
accionante de su empleo. Es claro que la opción por una u otra no queda librada
al arbitrio del juez, cuya convicción en uno o en otro sentido no puede
formarse a partir de apreciaciones subjetivas y parciales de los elementos de
prueba que obran en el proceso.
Así, para el juez de primera instancia, la
fecha cierta es la del 30 de abril de 2001, porque hay un acto administrativo
que fue debidamente notificado en ese sentido; una actuación en consonancia con
tal notificación por parte de la trabajadora, que dejó de asistir al trabajo e
interpuso una solicitud en relación con su fuero; y una serie de conductas que
estima ambiguas por parte de la demandada, que no habría declarado el abandono
del cargo, ni habría contestado los derechos de petición que le fueron
presentados.
Observa la Sala que una lectura atenta de
los elementos que obran en el expediente y que han sido reseñados en la
presente providencia, permite apreciar que la conclusión del juez se sustenta
en una consideración selectiva de los hechos. El juez no puede,
discrecionalmente, apreciar unos hechos, porque resultan congruentes con la
conclusión a la que quiere llegar y dejar de apreciar otros, porque podrían ser
problemáticos desde esa misma perspectiva. La decisión judicial debe estar
basada en una consideración expresa de todos los hechos relevantes y en un
proceso argumentativo que explique el valor que se les confiere y la manera
como encajan en un resultado que debe ser consistente.
En este caso, el juzgado de primera
instancia concluye que para ese despacho la fecha cierta de desvinculación
efectiva de la demandante es la del 30 de abril de 2001, pero nada dice sobre
el hecho de que en el Decreto 355 de 30 de abril, que es el acto administrativo
que dispuso la supresión del cargo de la demandante y cuya existencia era
conocida por ella, expresamente se dispuso que cuando los servidores públicos que ocupaban los cargos suprimidos se
encontrasen en situaciones jurídicas que hiciesen imposible su retiro efectivo
del servicio, éste se produciría cuando cesasen los efectos de tales
situaciones, y tampoco mereció consideración alguna del Juzgado la
Resolución 109 del 30 de abril, en la cual se individualizaron la personas cuya
desvinculación no era posible por consideraciones jurídicas y entre las cuales
se identificaba, de manera especifica a la señora Marly Briñez, en atención al
fuero de fundadores que la amparaba; tampoco se refiere el juez a la
comunicación de esa misma fecha y en la que se expresa que la comunicación
anterior -por medio de la cual se le informaba que la supresión de su cargo
procedía con efecto inmediato- quedaba sin efecto, y, en cualquier caso, a las
comunicaciones de 25 y 30 de mayo, que fueron conocidas por la trabajadora, en
las que se manifestaba dar respuesta a los derechos de petición por ella
elevados y se le ponía de presente la existencia de la Resolución 109 de 30 de
abril de 2001, que reconocía y protegía su fuero sindical; tampoco le llamó la
atención al Juzgado que el sindicato SINTRASTT, cuya fundación era la fuente
del fuero que amparaba a la trabajadora, no hubiese actuado, puesto que quien
presentó los derechos de petición a los que se alude en la demanda y son
valorados por el juez es el SETT, otro sindicato al que pertenecía la actora,
pero no aquel directamente involucrado en el asunto materia del conflicto;
tampoco existe consideración sobre el hecho de que la demandante no fue
retirada de nomina y de que para la liquidación de su contrato se haya tomado
como fecha de terminación de la relación laboral el 28 de septiembre.
No le corresponde al juez de tutela
establecer cual debía haber sido la conclusión del juez laboral después de un
pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, pero si señalar que
sin dicho análisis la providencia presenta un grave déficit de motivación que
la deslegitima como tal.
El Tribunal, a su vez, con base en un
análisis, que, al menos en su expresión formal en la sentencia, tampoco es
plenamente satisfactorio desde la perspectiva del deber de motivar las
decisiones, llega a la conclusión contraria a la alcanzada por el juzgado.
Así, el Tribunal no controvierte de manera
expresa la decisión del juzgado, ni muestra sus eventuales deficiencias
argumentativas o de apreciación fáctica o jurídica. Solo afirma como
alternativa su propia conclusión, que fundamenta en el recuento fáctico y en
una remisión a los elementos de prueba que obran en el expediente, pero sin que
en la sentencia se haga explícito el proceso argumentativo a través del cual se
arribó a tal conclusión.
El Tribunal funda su decisión en dos
premisas fácticas que, en su criterio, se derivan de los elementos que obran en
el expediente, pero sin que, como se ha dicho, se haga evidente, la manera como
se forma su convicción en torno a las mismas. Así, para el Tribunal, a) para
los efectos del proceso se tendrá como fecha de terminación del vínculo
existente entre las partes el 28 de septiembre de 2001 y, b) que “[e]l hecho de
que la actora hubiese dejado de asistir a desempeñar sus labores a partir del 1
de mayo de ese mismo año, obedeció, según se deduce de las pruebas
relacionadas, a una decisión autónoma y personal de la señora Briñez …”.
Para la demandante esas conclusiones del
Tribunal carecen de fundamento en el expediente y, por el contrario, resultan
en abierta oposición con la evidencia.
El Tribunal toma como soporte de su
providencia los siguientes elementos: a) El hecho de que el mismo 30 de abril
se expidió la Resolución 109 “… en la cual se determinaba que no obstante
mediar la supresión del cargo, el retiro de las personas allí enlistadas entre
las cuales se encontraba la accionante, se haría efectivo una vez cesaran las
situaciones que lo hacían imposible”, y, b) el hecho de que según
certificación expedida por la STT, la entidad demandante sólo retiró del
servicio a la accionante en forma efectiva a partir del 28 de septiembre de
2001.” A partir de esa realidad jurídica concluye el Tribunal que al apreciar
las pruebas que obran en el expediente, el hecho de que la actora hubiese
dejado de asistir a desempeñar sus labores obedeció a una decisión autónoma y
personal suya.
Para esta Sala, un análisis en torno a la
corrección de la Sentencia del Tribunal desde la perspectiva de la motivación
mostraría que la misma resulta insuficiente, porque no muestra las razones por
las cuales la decisión del a quo es equivocada, sino que se limita a
establecer, por vía de autoridad, una interpretación distinta; no agota el
examen de los elementos de convicción que respaldan su propia decisión, ni
explica las razones por las cuales estima que es suficiente con la referencia
solo a algunos de ellos; no se pronuncia sobre el alcance de la comunicación
efectivamente realizada a la demandante el día 30 de abril, ni sobre el
argumento de ésta conforme al cual dejó de asistir al trabajo con base en un
acto administrativo, que le fue validamente notificado y conforme al cual su
cargo había sido suprimido y su desvinculación se producía con efecto
inmediato. A todo lo cual se suma un error de apreciación en torno al periodo
durante el cual la Administración continuó pagando los salarios, no obstante la
inasistencia de la empleada.
Sin embargo, tal como se ha señalado, al
juez constitucional no le corresponde realizar ese análisis de corrección de la
sentencia y los defectos que puedan estar presentes en una providencia
judicial, solo constituyen vía de hecho susceptible de amparo constitucional
cuando se pueda establecer que el error observado es determinante del sentido
de la decisión y que de no ser por tal error la solución habría podido o debido
ser distinta. Esto es, en el caso concreto, no bastaría con establecer que la
motivación del Tribunal es demasiado escueta y su argumentación insuficiente,
sino que sería necesario, además, mostrar que una consideración explícita de
otros elementos de hecho y de derecho relevantes habría, al menos con cierto
grado de probabilidad, conducido a una decisión distinta. Sin embargo, para
esta Sala de Revisión, la decisión del Tribunal encuentra en el expediente
respaldo en muy diversos elementos, que no han sido desvirtuados por la
accionante:
.- Los actos administrativos que
definieron la situación laboral de la accionante fueron explícitos en señalar
que se respetaba la garantía foral que la amparaba.
.- Aunque consta que a la accionante se
le comunicó que mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001, con efecto
inmediato, se había suprimido su cargo, en la misma fecha se expidió una nueva
comunicación, que pese a los intentos de la Administración, no pudo ser puesta
en conocimiento de la demandante sino hasta varios días después.
.- Es cierto que, por lo menos a partir
del 30 de mayo, a la demandante se le puso de presente el contenido del Decreto
355 y de la Resolución 109, se le expresó que la Administración respetaba su
fuero y que su desvinculación solo se haría efectiva cuando venciese la
protección foral.
.- La señora Briñez no fue retirada de
la nómina sino hasta el 28 de septiembre de 2001
.- La liquidación de su contrato se
hizo a partir del 28 de septiembre de 2001.
De este modo, es claro que la
Administración, de manera expresa, en los actos administrativos en los que se
resolvió la situación laboral de la accionante, dispuso respetar el fuero
sindical que la amparaba, y que formalmente su retiro sólo se hizo efectivo a
partir del 28 de septiembre, fecha para la cual había expirado la protección
foral. Por consiguiente el Tribunal podía validamente concluir que no se había
desconocido el fuero de fundadores que tenía la demandante y que no había lugar
a ordenar el reintegro por ella solicitado.
Por otra parte, de acuerdo con la
conclusión a la que arribó el Tribunal, la demandante no podía, dado el
contenido, tanto del Decreto 355, como de la Resolución 109 de 30 de abril de
2001, que son los actos de la Administración que resolvían su situación
jurídica, ausentarse de su lugar de trabajo. Si bien el Tribunal no expone el
proceso argumentativo que le permite llegar a esa conclusión, la misma no
resulta contraria a la evidencia que obra en el expediente y que de manera
general se tomó como soporte por el Tribunal. Así, no obstante que está
establecido que el día 30 de abril le fue comunicado a la accionante que
mediante Decreto 355 de esa fecha se había suprimido su cargo y que desde ese
momento quedaba desvinculada de la entidad, no es menos cierto, a) que en el
acto administrativo que le fue comunicado el 30 de abril, expresamente se disponía
que cuando los servidores públicos que
ocupaban los cargos suprimidos se encontrasen en situaciones jurídicas que
hiciesen imposible su retiro efectivo del servicio, éste se produciría cuando
cesasen los efectos de tales situaciones; b) que mediante Resolución 109
de esa fecha, se individualizaron las personas cuya desvinculación no era
posible por consideraciones jurídicas y entre las cuales se identificaba, de
manera especifica a la señora Marly Briñez, en atención al fuero de fundadores
que la amparaba; c) que pese a que elevó solicitud para que le fuera
respetado su fuero, de manera inmediata se ausentó de la ciudad sin que
intentara establecer contacto con la entidad en orden a aclarar su situación,
ni tomara las previsiones que permitieran que la entidad la contactase, y, d)
que pese a que el Sindicato SINTRASTT era el directamente afectado por la
pretendida violación de protección foral, y que como organización sindical
tiene una responsabilidad de representación y asesoramiento, y que debía estar
al tanto del proceso cumplido en la SDTT, no existe en el expediente constancia
de actuación alguna suya para controvertir una decisión que, presuntamente
lesionaba de manera directa a una de sus miembros fundadores e indirectamente a
su integridad como organización de los trabajadores. En este contexto parece
claro que una mediana diligencia de la trabajadora, tanto ante la entidad, como
ante el sindicato que se acababa de constituir, le habría permitido establecer
que el fuero que la amparaba había sido respetado por la entidad y que su
retiro efectivo del servicio sólo se produciría cuando se venciese el periodo
de protección.
De este modo, encuentra la Sala que no
obstante la parquedad argumentativa de la Sentencia que se impugna a través de
la acción de tutela, no se observa que la decisión del Tribunal resulte
manifiestamente contraria a la evidencia que obra en el expediente, ni que la
misma no pueda considerarse como una interpretación razonable de los hechos y
del derecho aplicable. Por consiguiente no puede decirse que ella constituya
una vía de hecho judicial y habrán de confirmarse las decisiones de la Corte
Suprema de Justicia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia
por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2005, mediante la cual, a su vez, se
confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del 6 de
septiembre de 2005, que DENEGO la acción de tutela de la
referencia.
SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-1247 de 2005
[2] Sentencia T-774 de 2004
[3] Sentencia T-1101 de 2005
[4] Ibid.
[5] Ver Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.P. Alejandro
Martínez Caballero. Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales
administrativos en aplicación del debido proceso, pueden consultarse, entre
muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-259 de
1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-450 de 1994 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-415 de
1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.