T-247-00
Sentencia T-247/00
Sentencia
T-247/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e
inciertos
Carece de objeto
la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una
posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos.
En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y
actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna
manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DERECHO A LA
SALUD-Expedición de
incapacidad laboral en oportunidad con motivo de cirugía
Referencia:
expediente T-258226
Acción de tutela
instaurada por Gabriel Palacios Angulo contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los juzgados Diecinueve Penal Municipal y
Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, al resolver sobre la acción
de tutela instaurada por Gabriel Palacios Angulo contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Según el peticionario, quien presenta grave anomalía
en uno de sus ojos, fue hospitalizado, pues han debido practicarle trasplante
de córnea, no obstante lo cual su problema persiste y le han ordenado un nuevo
trasplante. El Seguro Social se niega a darle la incapacidad necesaria y sin
ella perdería su trabajo. Invoca la tutela con el fin de que el Seguro Social
le reconozca la incapacidad que necesita, ya que de lo contrario -según piensa-
lo retiran de la empresa y pierde el empleo. Considera vulnerados sus derechos
a la salud y a la vida.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santiago de
Cali, en fallo del 28 de julio de 1999, tuteló los derechos fundamentales a la
salud y a la vida del peticionario, pues, en su criterio, le ha sido vulnerado
el derecho al trabajo. La enfermedad que padece fue ocasionada precisamente por
el manejo de metales en el desempeño de su labor y, por ello, Medicina Laboral
del Seguro Social y la empleadora, "Constructora Meléndez", deben
reubicarlo en otra labor distinta a la manipulación del hierro y otros metales.
El fallo fue impugnado por la sociedad
"Constructora Meléndez S.A.", empresa para la cual dijo laborar el
peticionario, y correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Dieciocho
Penal del Circuito de Santiago de Cali, el cual, mediante sentencia del 7 de
septiembre de 1999, confirmó parcialmente el fallo inicial, pero lo modificó en
lo relativo a la reubicación, teniendo en cuenta que el accionante no tiene
vínculo laboral con dicha firma constructora.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Carece de objeto la tutela si se trata de hechos futuros
e inciertos
El peticionario invoca la acción de tutela con el
propósito de que el Seguro Social le otorgue una incapacidad que necesita para
un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder, si no su visión, de
manera definitiva, su empleo.
La Sala encuentra que lo que pretende el
accionante es la protección de sus derechos a la salud, por un lado, y al
trabajo, por el otro, buscando que el Seguro Social le dé la incapacidad que
dice requerir, sin exponer la permanencia en su actual puesto de trabajo.
El Seguro Social, en memorial dirigido al
juez de instancia, señaló que al interesado le tenían programada una cirugía
oftalmológica para el mes de agosto de 1999, y que no le habían expedido aún la
incapacidad porque no había sido operado.
En relación con la posible omisión a la que
alude el peticionario por parte del Seguro Social, en lo relativo a la
incapacidad proveniente de la intervención quirúrgica, encuentra la Sala que la
entidad demanda no ha incurrido en conducta u omisión violatoria de sus
derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de
tutela por algo que podría ser pero que, para la época de la demanda, aún no se
había producido: la cirugía de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad
correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo.
A juicio de la Corte, carece de objeto la
tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una
posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos.
En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y
actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna
manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos.
La Sala observa que, al menos en cuanto a
la incapacidad derivada de la operación -todavía no efectuada-, el peticionario
está invocando en forma preventiva la acción de tutela, ante una posible
negativa del Seguro Social, pero nada hay en el expediente que inculpe al
Seguro por violar o amenazar los derechos básicos del actor.
En efecto, esa entidad no se ha negado a
reconocer la incapacidad por la operación, sino que ésta sólo se produce cuando
ya se ha efectuado la intervención quirúrgica o se ha configurado médicamente
una circunstancia que impida al paciente seguir trabajando.
Se ordenará, eso sí, al Seguro Social que,
en caso de que así lo estimen sus facultativos, y siempre que,
independientemente de la cirugía, el estado de salud del paciente lo amerite,
expida las incapacidades correspondientes al mismo. De igual manera, el Seguro
practicará al señor Palacios Angulo la cirugía de ojos que está necesitando,
expidiéndole la incapacidad que fuere pertinente, y estudiará la posibilidad de
concederle una pensión de invalidez si su disminución visual, en criterio de
los médicos, fuere realmente significativa.
La tutela se denegará por carencia actual
de objeto, en cuanto a la incapacidad derivada de la intervención quirúrgica,
siguiendo los lineamientos jurisprudenciales plasmados en Sentencia T-175 de
1997, que señaló:
“.En estos casos la
tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los
hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos
fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción
de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos
riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de
interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir
que se produzca, siendo inminente”.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175
de 1.997. Sala Quinta de Revisión).
Se encuentra en el expediente el siguiente
dictamen de Medicina Legal:
"El concepto de
la Junta Calificadora de Invalideces establece la DISMINUCION DE SU CAPACIDAD
GLOBAL, pero al parecer no tuvo en cuenta solicitar otros exámenes como lo son
la CAMPIMETRIA y AGUDEZA VISUAL DEL OJO IZQUIERDO, así como el oficio del
examinado para emitir un dictamen más contextualizado.
CONCLUSION: 1- EL
SEÑOR GABRIEL PALACIOS ANGULO CONTINUA SIENDO APTO PARA LABORAR, PERO NO EN EL
OFICIO ESPECIFICO QUE DESEMPEÑA (FORJADOR Y FUNDIDOR DE METALES), ESTE SERVICIO
CONSIDERA QUE DEBE SER REUBICADO EN LABORES ACORDES A SU CAPACIDAD LABORAL,
TALES COMO OFICIOS VARIOS, MENSAJERIA, ETC. DICHA READAPTACION DE FUNCIONES
DEBERA REALIZARSE EN CONSENSO CON LA EMPRESA Y MEDICINA LABORAL DE LA EPS.
RECOMENDACIONES:
DEBE ABSTENERSE DE TRABAJAR EN SU OFICIO HABITUAL COMO FORJADOR Y FUNDIDOR DE
METALES". (Folios 16 y 17).
El Seguro Social, al expedir la
incapacidad, advertirá a quien pueda en el futuro contratar los servicios del
actor, o a quien actualmente los tenga contratados, que las condiciones de
salud de aquél le impiden la manipulación de ciertos elementos, de modo que no puede
ser obligado a laborar con los que, según lo probado, lo afectan.
No se imparte orden a la empresa
"Constructora Meléndez S.A.", puesto que esta compañía no es
empleadora del accionante, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR el fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago
de Cali, en el sentido de NEGAR la tutela, por carencia actual de
objeto.
No obstante, el Seguro Social, al expedir
la incapacidad, en su momento, advertirá a quien pueda en el futuro contratar
los servicios del actor, o a quien actualmente los tenga contratados, que las
condiciones de salud de aquél le impiden la manipulación de ciertos elementos,
de modo que no puede ser obligado a laborar con los que, según lo probado, lo
afectan.
El Seguro Social, en caso de que así lo
estimen sus facultativos, y siempre que, independientemente de la cirugía, el
estado de salud del paciente lo amerite, expedirá las incapacidades
correspondientes al mismo. De igual manera el Seguro practicará al peticionario
la cirugía que está necesitando, le expedirá la incapacidad que fuere
pertinente, y estudiará la posibilidad de concederle una pensión de invalidez
si su disminución visual, en criterio de los médicos, fuere realmente significativa.
Segundo.- ABSTENERSE de impartir
orden alguna contra la empresa "Constructora Meléndez S.A.", por las
razones expuestas en la parte motiva.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.