T-247-98
Sentencia T-247/98
Sentencia
T-247/98
DERECHO DE
ASOCIACION-Fundamental con
una connotación positiva y negativa/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Cumplimiento
decisiones de órganos
El derecho de
asociación, entendido como la facultad de pertenecer o no a determinada
agrupación, es un derecho de rango fundamental y, por ende, susceptible de
tutela, cuando el mismo resulta vulnerado o amenazado, en sus aspectos negativo
y positivo. El primero, entendido como la libertad de pertenecer a un grupo,
cualquiera que sea el fin de éste, y, el segundo, definido como la libertad de
no pertenecer o retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta.
Existen casos en los que la pertenencia a una determinada agrupación es el
resultado del ejercicio de otros derechos. El ejemplo típico lo constituye el
régimen de propiedad horizontal, en el que la ley busca fijar condiciones de
convivencia en una determinada comunidad que, por sus características, requiere
de quienes la conforman, el acatamiento de normas y decisiones que buscan la
efectividad plena de sus derechos, uno de ellos, el de propiedad. Los
residentes de un inmueble, deben acatar los reglamentos de copropiedad que
prevén la conformación de un ente con órganos de deliberación y decisión,
facultado para tomar decisiones que afecten e interesen a toda la comunidad.
Las decisiones adoptadas por estos órganos son de obligatorio cumplimiento,
siempre y cuando, se tomen en forma democrática, y no afecten derechos
fundamentales, como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o el
debido proceso, entre otros derechos. Por tanto, la única forma de sustraerse
de las decisiones así adoptadas, es dejando de residir en el inmueble sometido
a este régimen especial.
ASOCIACION CIVICA
DE URBANIZACION-Libertad
de los residentes de pertenecer a ella
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Impugnación acto
de asociación que ordena cobro de cuota de administración
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVO-Improcedencia
para el caso
ASOCIACION CIVICA
DE URBANIZACION-Circulares
que invitan al pago de cuota de administración
Referencia: Expediente
T-153.291
Demandantes: Myriam
del Socorro Prencke de Méndez, Carlos Felipe Rosas González, Elci Ruth Prada
Cristancho, Jorge Santos Nuñez, Libia Mónica Escobar Marín, Edwin de Jesús
Gómez Vallejo, María Nubia Cortés y Esther del Carmen Torres de Gómez.
Demandado:
Asociación Cívica Belmira.
Magistrada Ponente:
(E)
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los
veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carmenza Isaza de Gómez, decide
sobre el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito
de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Myriam del Socorro
Prencke de Méndez y otros, contra la Asociación Cívica Belmira.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
En forma
independiente, cada uno de los demandantes presentó demanda de tutela ante el
Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), contra la Asociación Cívica
Belmira, razón por la que distintos despachos judiciales asumieron su
conocimiento.
Sin embargo, por
tratarse de los mismos hechos y un único demandado, los actores, una vez se
efectuó el reparto correspondiente, solicitaron al Juez Once (11) Civil
Municipal de Bogotá, a quien correspondió una de las demandas, la acumulación
de todos los procesos, con el fin de que fueran fallados en una sola sentencia.
Este juzgado accedió a la petición, y solicitó la remisión de los expedientes a
los distintos despachos judiciales.
Los jueces civiles
municipales que estaban conociendo de estas acciones, accedieron a la
solicitud, y remitieron los expedientes correspondientes.
Por esta razón, el
Juzgado Once (11) Civil Municipal conoció en primera instancia de las demandas
de tutela presentadas contra la Asociación Cívica Belmira, por los hechos que a
continuación se resumen:
A. Hechos.
1. Los demandantes
son propietarios de unos inmuebles ubicados en la Urbanización
"Belmira". Inmuebles que tienen la calidad de bifamiliares,
sometidos al régimen de propiedad horizontal.
2. La urbanización
"Belmira", es un barrio conformado por el conjunto de bifamiliares y
edificios, con vías públicas y parques que pertenecen al Distrito. La
urbanización, como tal, no está sometida a ningún régimen especial de
propiedad, a diferencia de lo que sucede con cada uno de los bifamiliares que
la conforman.
3. Algunos
residentes de la urbanización crearon una asociación sin ánimo de lucro
denominada "Asociación Cívica Belmira" (ACB), que, según sus estatutos,
tiene por objeto la reglamentación del uso, mantenimiento, vigilancia,
conservación, y mejoras de las zonas comunes de la urbanización.
4. Los actores
manifiestan que voluntariamente hicieron parte de la asociación acusada. Para
el efecto, cancelaban las cuotas de administración correspondientes, y,
algunos de ellos, llegaron a formar parte de su Junta Directiva.
5. A partir de 1994,
por anomalías de carácter administrativo, los actores dejaron de cancelar el valor
de la cuota de administración, razón por la que en 1997, la asamblea general
decidió iniciar el cobro prejurídico de las cuotas ordinarias y extraordinarias
que los actores y otros residentes han dejado de cancelar. En caso de no
lograrse el pago por esta vía, la Asociación procederá judicialmente, según se
deduce de la circular del 11 de julio de 1997.
B.
La demanda de tutela.
Para los actores, el
que la asamblea general los obligue a pagar las cuotas de administración que
dejaron de cancelar, vulnera el derecho de libre asociación (artículo 38 de la
Constitución), pues ya no pertenecían a la asociación.
En su concepto,
desde que dejaron de pagar las mencionadas cuotas, perdieron su calidad de
asociados. Para llegar a esta afirmación, los demandantes señalan que el
artículo 3º de los estatutos de la Asociación acusada, establece que son
miembros activos quienes pagan mensualmente la cuota de administración. Por
tanto, el no pago de ésta, da lugar a que se pierda la calidad de asociado.
Concluyen, entonces,
que desde la fecha en que dejaron de pagar, manifestaron su intención de no
seguir vinculados con la Asociación. Por tanto, no pueden ser obligados a
cancelar suma alguna, ni constreñidos a pertenecer a una agrupación de la que
no quieren ser miembros.
Para los
demandantes, la violación del derecho de asociación, es consecuencia de la
aplicación de los artículos 3° y 4° de los estatutos del organismo acusado.
Según los actores, las mencionadas normas establecen que se adquiere la calidad
de socio activo, por el sólo hecho de ser propietario o de residir en alguno
de los inmuebles comprendidos dentro del radio de acción de la Asociación. Es
decir, se obliga a los residentes de la Urbanización Belmira a pertenecer a la
Asociación acusada, sin que medie acto de voluntad para su afiliación y se
impone, en consecuencia, la obligación de cancelar una cuota mensual por
concepto de administración. La desafiliación, por su parte, sólo opera si se
produce la venta del inmueble.
Afirman,
igualmente, que en 1997, la Asociación acusada inició una campaña denominada
“en el 97 devuélvasele su sonrisa a Belmira”, en la que, a través de
circulares y volantes, se invita a la comunidad a colaborar con sus objetivos.
Para el efecto, a cada uno de los residentes, se les hicieron llegar los
estados de cuenta y una especie de plano de la urbanización, en el que los
bifamiliares se identifican con su correspondiente número y una “cara feliz”,
cuando su ocupante está colaborando con la Asociación. Así, como una leyenda
que dice:
“ Entre todos SÍ
podemos
Si usted NO tiene
carita feliz....
Sonría
“COLÓQUELE ESTA
SONRISA A SU CASA HOY MISMO!”
Para los actores,
estas circulares los muestran como deudores morosos ante la comunidad
residencial, a pesar de no tener tal calidad, hecho que vulnera sus derechos al
buen nombre y a la intimidad (artículo 15 de la Constitución).
C. Pretensiones.
Los actores
solicitan la protección de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y de
asociación ( artículos 15 y 38 de la Constitución).
D. Pruebas.
Los actores
aportaron como pruebas los siguientes documentos:
Escrituras Públicas
de compraventa de los inmuebles de los que son propietarios, con los
respectivos reglamentos de coopropiedad bifamiliar; copia de los estatutos de
la Asociación Cívica Belmira, y copias de circulares que la Asociación ha
repartido en la urbanización, entre otros.
E. Sentencia de
Primera Instancia.
Mediante sentencia
del quince (15) de septiembre de 1997, el Juzgado once (11) Civil Municipal de
Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que no fue vulnerado el
derecho de asociación, pues los actores voluntariamente aceptaron su afiliación
a la demandada, mediante la realización de actos positivos como el pago de la
cuota de administración y el ejercicio de cargos en su Junta Directiva. Por
consiguiente, para el juzgado no es aceptable que los actores cuestionen su
condición de socios, en el momento en que se les exige el cumplimiento de sus
obligaciones.
No obra en el
expediente prueba que permita afirmar que los actores han manifestado de
manera clara y expresa su voluntad de retiro de la Asociación demandada.
Así mismo, señala
que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, porque los actores
pueden acudir ante la jurisdicción civil o a la vía arbitral para cuestionar la
legalidad de los estatutos de la Asociación y obtener su desafiliación.
Finalmente, afirma
que el hecho de utilizar medios que difundan la necesidad del pago de las
cuotas de administración, en procura del bienestar general, no constituye
vulneración de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre e igualdad.
F. Impugnación.
En escritos
presentados el 23 de octubre de 1997, los demandantes impugnaron el fallo proferido
por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bogotá.
En primer término,
manifestaron su inconformidad con el deficiente análisis de los hechos y del
acervo probatorio que hizo el ad quo. Señalaron que lo que se pretende
con la acción de tutela, es la protección del derecho de libre asociación,
vulnerado por la demandada al no aceptar su retiro. Por tanto, estiman
improcedentes las consideraciones hechas por el a quo en relación con
las vías judiciales que tienen para demandar la legalidad de los estatutos de
la Asociación, por no ser éste el objeto de su pretensión.
Indican que tal
como lo expone el juez de primera instancia, su vinculación a la Asociación
Cívica Belmira se produjo por el pago de la cuota de administración. Por ello,
para obtener su desafiliación, dejaron de cancelarlas.
G. Sentencia de
Segunda Instancia.
Mediante sentencia
del dos (2) de diciembre de 1997, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los actores no
manifestaron en debida forma su voluntad de retiro de la Asociación, pues el
hecho de dejar de cumplir con las obligaciones derivadas de la calidad de socio
de una agremiación, no implica la pérdida automática de esa condición. El no pago,
por el contrario, da lugar a las consecuencias jurídicas previstas en los
estatutos, es decir, el cobro judicial de lo adeudado.
Por tanto, en el
trámite judicial que se adelante para obtener el cobro de las deudas de los
actores, éstos, por vía de excepción, podrán alegar y demostrar que no están
obligados a pagar cuota alguna.
En el presente caso,
afirma el juez, no ha sido desconocido ningún derecho fundamental, pues en
razón del interés general y de la condición de los demandantes, éstos deben
cumplir las obligaciones que les son propias. En consecuencia, indica que si
los actores no comparten los fines de la Asociación a la que pertenecen, pueden
solicitar su disolución.
Afirma, finalmente,
que los derechos al buen nombre y honra, no han sido desconocidos, porque las
circulares expedidas por la demandada, solamente invitan al mejoramiento de
las condiciones de vida de los residentes de la urbanización, sin que se
hubiese hecho alusión a los nombres de los actores o a la identificación del
inmueble que habitan.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, según lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o.,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Para los actores,
sus derechos fundamentales a la libre asociación, honra y buen nombre,
consagrados en los artículos 38 y 15 de la Constitución, respectivamente, se
han visto afectados por parte de la Asociación acusada, pues no sólo les está
cobrando unas cuotas de administración a las que dicen no estar obligados, por
haber dejado de pertenecer a ella, sino, porque, en circulares que se
distribuyen en la Urbanización, son mostrados como morosos.
Así las cosas, la
Corte entrará a definir si, en el presente caso, ha existido vulneración de los
derechos fundamentales a los que hacen referencia los actores, teniendo en
cuenta, principalmente, que, de la supuesta violación del derecho de
asociación, por el aspecto negativo, se ha generado un conflicto de tipo
económico entre los actores y la Asociación acusada.
Tercera.- El
derecho de asociación.
El derecho de
asociación, entendido como la facultad de pertenecer o no a determinada
agrupación, es un derecho de rango fundamental y, por ende, susceptible de
tutela, cuando el mismo resulta vulnerado o amenazado, en sus aspectos negativo
y positivo. El primero, entendido como la libertad de pertenecer a un grupo,
cualquiera que sea el fin de éste, y, el segundo, definido como la libertad de
no pertenecer o retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. Al
respecto, ha señalado esta Corporación:
“...el derecho de
asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos
encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con
propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser
obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada.
Si no fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido
constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya
garantía se funda en la condición de voluntariedad.” (Corte Constitucional,
sentencia C-606 de 1992. Magistrado ponente, doctor Ciro Angarita Barón).
A pesar de ser éste
un derecho de carácter fundamental, con una connotación positiva y negativa,
existen casos en los que la pertenencia a una determinada agrupación es el
resultado del ejercicio de otros derechos. El ejemplo típico lo constituye el
régimen de propiedad horizontal, en el que la ley busca fijar condiciones de
convivencia en una determinada comunidad que, por sus características, requiere
de quienes la conforman, el acatamiento de normas y decisiones que buscan la efectividad
plena de sus derechos, uno de ellos, el de propiedad.
Los residentes de un
inmueble sometido a este régimen, deben acatar los reglamentos de copropiedad
que prevén la conformación de un ente con órganos de deliberación y decisión,
facultado para tomar decisiones que afecten e interesen a toda la comunidad.
Las decisiones adoptadas por estos órganos son de obligatorio cumplimiento,
siempre y cuando, se tomen en forma democrática, y no afecten derechos
fundamentales, como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o el
debido proceso, entre otros derechos, tal como lo ha reconocido esta
Corporación en diversos fallos, entre ellos, T-210 de 1993; T-233 de 1994,
T-630 de 1997.
Por tanto, la única
forma de sustraerse de las decisiones así adoptadas, es dejando de residir en
el inmueble sometido a este régimen especial.
Dentro de este
contexto, es necesario analizar si la urbanización en la que habitan los
actores, está sometida a un régimen de copropiedad de estas características.
Cuarta.-
Naturaleza jurídica de la asociación acusada.
La Urbanización
Belmira, constituida por 182 inmuebles, aproximadamente, no está sometida a un
régimen especial de aquellos que se describieron anteriormente. Es decir, no se
puede sostener que sus residentes, fueren ellos propietarios, poseedores, o
meros tenedores, estén sometidos a un régimen especial de propiedad que
les obligue a pertenecer a una determinada agrupación y acatar decisiones de
organismos que la ley, en aplicación de ese régimen especial de propiedad,
obliga a constituir y respetar.
El anterior aserto,
encuentra respaldo en el oficio AJ2594 de 1997, suscrito por el señor Alcalde y
el asesor jurídico de la Alcaldía local de Usaquén, en el que se afirma:
“...me permito
comunicarle que consultados los libros radicadores y de registro, se pudo
observar que a las casas que forman parte del Barrio BELMIRA no se les ha
reconocido personería Jurídica que las autorice actuar como Copropiedad, que su
Urbanización no constituye conjunto cerrado, que las vías de acceso son Zonas
de Uso público.
“Con el mismo
propósito se certifica que los parques allí existentes son Zonas de Cesión que
pertenecen al Distrito Capital por lo que se catalogan como de Uso Público”
(mayúsculas del texto)
No sucede lo mismo
con cada uno de los inmuebles que conforman la urbanización, pues éstos se
encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, en su calidad de
bifamiliares. Entendiéndose por bifamiliar, “la resultante de obtener dos
viviendas por lote original, no implicando ello la subdivisión de lotes o
reloteo” (“Viviendas Bifamiliares” Scala. 1990).
Es decir, la
copropiedad se predica frente a cada una de la unidades privadas que conforman
un bifamiliar, pero no comprende el conjunto de inmuebles y edificaciones que
hacen parte de la urbanización Belmira.
Precisamente, ante
la ausencia de un régimen especial como aquel que rige la propiedad horizontal,
y, ante la necesidad de contar con una organización que permitiera a los
residentes de la urbanización coordinar acciones para el mantenimiento y
conservación del espacio físico, ambiental, etc., algunos de los moradores
decidieron crear la Asociación Cívica Belmira, asociación sin ánimo de lucro y
cuyo objeto social es “el cumplimiento de las normas legales vigentes
reglamentadas para la urbanización Belmira, especialmente en cuanto se refiere
al uso, mantenimiento, vigilancia y conservación y mejoras de las zonas comunes
y el mejoramiento de los servicios de las mismas” (artículo 2 de los
estatutos).
Así las cosas,
mientras a la urbanización en comento no se le reconozca un régimen especial,
como los que consagran las leyes 338 de 1997 o 428 de 1998, los residentes del
sector de Belmira, no pueden ser obligados a pertenecer a la Asociación
Cívica Belmira. Por tanto, la vinculación de los residentes, estará
supeditada a que éstos deseen asociarse y, por ende, acatar las decisiones
que, para el cumplimiento de su fin social, lleguen a adoptar los órganos de
gobierno correspondientes.
Entonces, no se
puede afirmar que la adquisición de un inmueble en esta urbanización, implique
el ingreso automático de su propietario a la Asociación. Mucho menos, que las
decisiones que adopten sus órganos de representación sean oponibles a cualquier
residente (propietario, poseedor, tenedor, etc), si no ha existido la libertad
y la voluntad de éste de hacerse parte de la mencionada organización.
En el caso de los
actores, éstos se vincularon a la Asociación, en desarrollo de su libertad para
asociarse. Es claro que entraron a formar parte de ella, por su propia
voluntad, y no porque así lo establecen unos estatutos, como mal lo afirman
ellos. Voluntad representada en actos positivos, como el pago de las cuotas
establecidas para los socios, participación en las actividades propias de la
asociación, y, más claro aún, por el ingreso de algunos de ellos a los órganos
de gobierno de ésta.
En el expediente
obran pruebas sobre la pertenencia de cada uno de los actores a la Asociación
(copias de recibos de pago de las cuotas de administración de diferentes meses,
copias de actas donde consta la participación de éstos en las asambleas, así
como la elección de algunos de ellos como miembros de la junta directiva)
(folios 270 y s.s. del cuaderno principal).
La Sala no desconoce
que los fines que persiguen las asociaciones de la naturaleza de la acusada,
son loables, cimentados en un principio muy claro de solidaridad y asistencia
mutua, pero no por ello, puede forzarse a las personas a integrar y contribuir
con la satisfacción de necesidades que, si bien les son comunes, algunos
integrantes de la comunidad pueden considerar que, para su logro, no es
necesaria la pertenencia a organización alguna.
Dentro de este
contexto, es necesario analizar el caso planteado por los actores.
Quinta-. Análisis
de caso concreto.
Los actores afirman
que la Asociación acusada no les acepta su retiro. Afirmación que basan en el
hecho de que, a pesar no querer seguir vinculados a la Asociación, se les
obliga a pagar las cuotas de administración a las que sólo están obligados
quienes son socios. Manifiestan que al dejar de pagar las mencionadas cuotas,
perdieron su calidad de asociados, según lo establecen los estatutos. Por
tanto, la entidad acusada no puede cobrarles suma alguna.
El conflicto que
aquí se plantea, surge por la forma como las partes han interpretado los
estatutos de la Asociación Cívica Belmira. Por un lado, los actores consideran
que al dejar de pagar las cuotas de administración, perdieron la calidad de
asociados y, por tanto, no puede exigírseles el pago de deuda alguna. Por su
parte, la Asociación cree tener el derecho a cobrar las cuotas adeudas, pues
los estatutos la facultan para ello.
Los artículos de los
estatutos a los que hacen mención los actores son los siguientes:
“Artículo 3: Son
miembros de la Asociación los propietarios de los inmuebles que son activos,
quienes pagan mensualmente la cuota que apruebe la junta directiva, para el
funcionamiento del Conjunto, dentro de los primeros cinco días del mes.”
“Artículo 4: Serán
socios activos las personas propietarias de inmuebles ubicados en la
Urbanización Belmira, situados dentro de los límites establecidos en el
artículo 1º. A los residentes no propietarios se les considera como socios
activos por adhesión y, deben pagar la cuota mensual en cuantía igual a los
socios activos, no obstante el propietario del inmueble será el responsable de
pagar cualquier suma que se adeude por cuotas de administración.”
Por su parte, la
Asociación basa su pretensión de cobro, en el siguiente artículo:
“Artículo 5º: ...la
cuota de administración es obligatoria y acarreará un interés del 3% de mora
mensual si ésta se paga después del 20 de cada mes. Así mismo, los socios
autorizan desde ya el cobro de las cuotas de administración vencidas por vía
judicial si fuere el caso, con los intereses, honorarios y gastos del proceso.
Para este efecto el Acta de la Asamblea General o de la Junta Directiva de la
Asociación Cívica Belmira, el cual se aprobó el valor de la cuota de
administración ordinaria o extraordinaria firmada por el secretario y con la
constancia escrita del valor en mora del usuario por el tesorero, sin protesto
alguno constituirá mérito ejecutivo conforme a las normas vigentes.”
Como puede
observarse, el conflicto que originó esta acción no tiene otra razón de ser,
sino la interpretación de las normas transcritas. Conflicto que, por su
naturaleza, no corresponde resolver al juez de tutela, pues existen los
mecanismo legales para lograr su solución. Uno de estos mecanismos, lo
consagra el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se
deben tramitar y decidir por el proceso abreviado la “6. Impugnación de
actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de
socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la
ley o los estatutos sociales...”.
Es claro para la
Sala que si el asunto aquí planteado se somete al conocimiento del juez civil,
éste podrá definir si los actores perdieron su calidad de asociados por el
hecho del no pago, y concluir, en consecuencia, que a la Asociación no le
asiste el derecho de realizar cobro alguno. Aún en el evento de un proceso
ejecutivo, los actores podrían interponer la excepción correspondiente, cuyo
fundamento sería, precisamente, el hecho de haber perdido la calidad de
socio.
El juez de tutela,
en este caso, so pretexto de proteger el derecho de asociación, no puede
entrar a interpretar los estatutos de la Asociación, y dirimir un conflicto de
tipo meramente económico que, expresamente, corresponde decidir a la
jurisdicción ordinaria.
Sexta.- ¿Por qué
no procede en este caso la protección del derecho de asociación, por el aspecto
negativo?
Porque no obra
prueba alguna en el expediente que permita afirmar que los actores hubiesen
manifestado su voluntad inequívoca de no seguir perteneciendo a la Asociación,
y que ésta les hubiese impedido su retiro. La única actuación
desplegada por la Asociación, y que los demandantes entendieron como una
vulneración de su derecho de asociación, fue el inicio de algunos trámites
para obtener el pago de lo que, en concepto de ésta, adeudan los actores.
Esta conducta de la
Asociación, en principio, no puede entenderse como un ataque al derecho de
asociación, por el aspecto negativo, pues, como se plateó, la Asociación sólo
está haciendo una interpretación de sus estatutos. Válidamente cree tener
derecho a realizar ese cobro, y los actores, por su parte, sostienen que han
perdido su calidad de asociados, precisamente por haber dejado de pagar las
mencionadas cuotas. Conflicto de interpretación que debe resolver el juez
ordinario, pues de él no se deduce la violación del derecho fundamental que
alegan los actores. Corresponderá, entonces, a la justicia ordinaria,
determinar las obligaciones que puedan existir en cabeza de los actores,
función que es ajena a la competencia del juez de tutela.
Séptima.- Los
derechos al nombre, intimidad y honra no se han visto vulnerados en el caso en
estudio.
No comparte la Sala
el criterio de los actores, cuando afirman que la Asociación ha vulnerado sus
derechos a la honra, el buen nombre e intimidad, por la distribución de
circulares en las que se invita a los residentes de la Urbanización a
colaborar con los objetivos de ésta, y pagar, por consiguiente, las
correspondientes cuotas de administración.
Estas circulares son
un medio de información entre los miembros de la Asociación y ésta, y, si bien
es cierto en ellas se incluyeron los nombres y direcciones de todos los
residentes, y un cuadro mes por mes, indicando en cada uno de ellos si el pago
del mes se efectuó, su distribución se hizo a cada uno de los miembros de la
asociación, que, obviamente son residentes de la Urbanización, haciendo conocer
asuntos que les conciernen. Entonces, ¿cómo pueden estar vulnerándose los
derechos al buen nombre y a la honra de los actores, cuando éstos hacían parte
de la Asociación, y su comportamiento interesaba a toda la comunidad ? Al
respecto, ha dicho la Corte:
“...durante algún
tiempo se consideró violatorio de la intimidad de los directamente implicados
en las deudas comunales, la publicación de listados que consignaran la
identidad de las personas que tenían esas deudas y las sumas correspondientes,
porque se pensaba que tal información solo interesaba a los deudores morosos y
su revelación constituía una injerencia indebida en el fuero íntimo de las
personas. Sin embargo, esta Corte en la sentencia T-228 de 1994 consideró
que tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos
porque la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia
económica para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de
una comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma.
Igualmente se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la
intimidad, en razón a que “la citada lista no fue divulgada al público en
general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes
evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en
perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con
ella.”" (Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995, Magistrado
ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Cosa distinta
sucedería, si la entidad acusada decidiera incluir en estas circulares,
información relacionada con residentes que nunca han pertenecido a la
Asociación, o dejaron de hacer parte de ella, pues la publicación de sus
nombres, mostrándolos como morosos, sí podría ser considerada como una lesión
de sus derechos fundamentales.
Igualmente, no
encontró la Sala ninguna circular que responsabilice directa o indirectamente a
los actores de la inseguridad de la zona, tal como lo afirman en su escrito de
tutela, razón por la que este hecho no será objeto de análisis.
Por otra parte, es
obvio que quien no esté contribuyendo con sus cuotas, no pueda beneficiarse de
los servicios que presta la Asociación. Por tanto, una circular en la que se
afirme que se suspenderán los servicios de seguridad, aseo, etc., que
obviamente son prestados por la Asociación en forma adicional a los que
prestan las empresas de servicio público, a quien no se encuentre al día,
sin especificar ningún otro dato, y poniendo presente los riesgos que se pueden
correr, por ejemplo, al no contar con una adecuada vigilancia, no vulnera
derecho fundamental alguno.
Por este aspecto,
tampoco procede el amparo solicitado, en relación con los derechos consagrados
en el artículo 15 de la Constitución.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFÍRMASE la
sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 1997, por el Juzgado 32 Civil
del Circuito de Bogotá.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.