T-247-97
Sentencia T-247/97
Sentencia
T-247/97
DEBIDO PROCESO DE
TUTELA-Notificación
ineludible y oportuna al tercero interesado/DEMANDA DE TUTELA-Notificación
ineludible y oportuna al tercero interesado/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación
de tercero interesado
La intervención
de los terceros se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su
legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías
del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus
principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren
pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los
momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada
juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. La
intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible
debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar
con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico
e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad;
de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia
como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual
resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso
de las garantías procesales.
DERECHO DE
DEFENSA EN TUTELA-Notificación
de tercero interesado
La Corte ha
considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos
fundamentales de los asociados, debe garantizar también "a los terceros
determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a
la defensa mediante la comunicación" que, en su caso, persigue la
protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la
decisión.
NOTIFICACION DE
TUTELA-Fundamento
Como lo ha
sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto
de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con
independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las
pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la
naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o
los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de
pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de
las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la
notificación viene impuesta por el principio de publicidad. Es de importancia
precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una
solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las
providencias que se profieran durante el trámite.
NOTIFICACION DE
TUTELA-Expeditos y
eficaces
La alusión que
contienen las normas a medios que sean "expeditos y eficaces" para
realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez
ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de
la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo,
cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal
más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la
vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos
enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.
NOTIFICACION
FALLO DE TUTELA-Medios de
comunicación
En cuanto a la
notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la
comunicación telegráfica se halla plasmada en el decreto 2591 de 1991 no limita
las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime
más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el
requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia,
cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que
puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la
impugnación de la misma.
NULIDAD POR FALTA
DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación
de la acción/NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE NOTIFICACION-Sentencia de
tutela
En asuntos
llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido
la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de
la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente
a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en
conocimiento del afectado la causal de nulidad para que la alegue dentro de los
tres días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad
y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que
se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la
sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las
diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud
de tutela el trámite adecuado.
IMPUGNACION
FALLO DE TUTELA-Legitimación
El particular, en
tanto sujeto pasivo de la acción, está legitimado para impugnar como también lo
están los terceros, pues, "el interés en la decisión judicial viene a ser
elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que
sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella,
pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la
misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación,
para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación
jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela".
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Tercero interesado
En ciertas
ocasiones en las que los jueces han negado el derecho a impugnar a terceros con
interés legítimo en el resultado del proceso, la Corte ha decretado la nulidad
de las providencias que así lo dispusieron y a la vez ha ordenado que se le dé curso
a la impugnación.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Tercero
interesado en proceso ordinario
EXCLUSION
REVISION FALLO DE TUTELA-Firmeza
de órdenes impartidas/COSA JUZGADA/DEMANDA DE TUTELA-Fallo de mérito
La Corte ha
advertido, de manera enfática, que no es admisible un pronunciamiento que
recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido
de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido
seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que "al haber sido
excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme", no
siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó.
El carácter absoluto de la cosa juzgada impide a las partes plantear nuevas
controversias por idéntica causa, hipótesis que deja a salvo las eventualidades
en que la advertencia plasmada por el juez en la misma sentencia delimita los
alcances de la cosa juzgada que no adquiere entonces el aludido carácter
absoluto, tornándose relativa. Trátese de la cosa juzgada absoluta o de la cosa
juzgada relativa, lo cierto es que en materia de tutela la demanda tiene que
concluir en un fallo de mérito que pone fin a la acción, y que se edifica sobre
el supuesto de que el juez ha examinado todas las cuestiones involucradas en el
fondo del asunto llevado a su conocimiento, lo que a su turno supone la previa
participación de los interesados en el proceso.
ACCION DE TUTELA-Intervención de sujetos procesales
El fondo o la
materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jurídicas
que se susciten a propósito del caso examinado y que el juez tiene la
obligación de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos
vinculantes de la sentencia que pronuncie se produzcan en relación con todos
los sujetos que hayan tenido y ejercido el derecho a participar en cada una de
las etapas del procedimiento breve y sumario, propio de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Resolución material
Se desatiende el
sentido de la resolución material cuando el fallador, frente a la presunta
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, adopta una decisión aparente,
limitada a los aspectos puramente formales o en la que se aluda de modo
tangencial al asunto debatido, con absoluta prescindencia de toda consideración
relativa al verdadero problema de fondo, y también se contraría ese imperativo
de abordar la materia del litigio siempre que el fallo se funde en una
estimación parcial de las relaciones o situaciones jurídicas comprometidas en
el problema que el juez debe dilucidar. Resolver, significa desatar una
controversia mediante una resolución fija y decisiva y en relación con la
totalidad de los sujetos implicados, cada uno de los cuales ha debido tener la
oportunidad de conocer la posición de los restantes, de adoptar la propia y, en
fin, de ponerla en conocimiento del juez de quien se demanda un pronunciamiento
que toque el conjunto de aspectos deducidos durante el trámite de la acción.
ACCION DE TUTELA-Participación activa de todos los
interesados
Sólo cuando se ha
procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus
resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional,
imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de
los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de
una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro
atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o
simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental
consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la
versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del
demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del
sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se
ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo
interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus
derechos y pretensiones.
FALLO DE TUTELA-Efectos respecto de partes intervinientes
La Corte
Constitucional ha puntualizado que "las sentencias judiciales a través de
las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tiene efecto en relación con las
partes que intervienen en el proceso", de donde se desprende que el
efecto vinculante de la sentencia y su carácter inmutable dependen de la
efectiva intervención de los interesados, de manera que si respecto de alguno
de quienes deben ser llamados se ha recortado esa participación en el proceso o
se la ha eliminado por completo, mal podría concluirse que la única opción que
le queda es resignarse a acatar lo que fue resuelto sin su audiencia y en una
sentencia que, pese a afectar su situación jurídica, no puede controvertir
porque supuestamente ha hecho tránsito a cosa juzgada.
DERECHO DE
DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA
La intervención
de los terceros con interés legítimo abarca las posibilidades reales de ejercer
el derecho de defensa y las restantes garantías del debido proceso, así como el
derecho a que el juez al fallar analice su situación y exponga los motivos que
le asisten para afectar su interés. Cuando lo anterior no ocurre, la fuerza de
la cosa juzgada no puede extenderse a las determinaciones huérfanas de todo
sustento procesal o carentes de motivación y respecto de las cuales, con
indudable violación del debido proceso, se haya omitido el debate; entender lo
contrario comportaría tener por decidido, en contra de la verdad procesal, lo
que ni siquiera fue objeto de consideración y entrañaría la resignación del
papel preponderante que el Constituyente confió a los jueces al encargarlos de
la defensa de los derechos constitucionales fundamentales.
ACCION DE TUTELA-No es declarativa de derechos
No está comprendida
dentro del objeto del mecanismo de protección, que el Constituyente plasmó en
el artículo 86 de la Carta Política, la posibilidad de su utilización para
ventilar discusiones acerca de la titularidad o de la existencia de los
derechos que se invocan, sino que la vocación protectora de la tutela parte
precisamente de la certeza acerca de que el derecho que se aduce concierne a
quien pide su amparo. La acción de tutela, entonces, no es declarativa de
derechos y se dirige "no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u
omisión), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho
fundamental".
Referencia:
Expediente T-120.873
Peticionarios:
Junta de Acción
Comunal del Barrio Las Orquídeas y otros.
Demandados: Juzgado
38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá e Inspección 11C Distrital de Policía.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO
NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-120.873
e instaurado, mediante apoderado, por la Junta de Acción Comunal del Barrio
Las Orquídeas y Víctor Abel Martín Guerrero, Ofelia Morales de Martín, Fernando
Javier Palacios Ruiz, María Tránsito Barajas Barrera, Agustín Rodríguez
Hernández, Luz Martha Rosas Sierra, María Inés Cuy Caro, María del Carmen
Hende, Jaime Rodríguez Duquino, Isabel Hernández Ovalle, Doris Martínez López,
Abel Daza, Ricardo Gómez Bernal, Santos Miguez Martínez, Luís Antonio Peñuela
Urrea, Luis Antonio Castañeda y Pedro Arnulfo Castañeda, en contra del Juzgado
38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y de la Inspección 11C Distrital de
Policía.
I.ANTECEDENTES
1. Los hechos y la solicitud de tutela
Dentro de un proceso
abreviado de restitución de inmueble, la señora Aura Ligia Ramírez Ramírez
obtuvo del Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá sentencia favorable
en contra de José Cayetano Vainilla, a quien había dado en arrendamiento
unos lotes ubicados en la vereda de Tuna, antigua municipalidad de Suba.
La sentencia fue
proferida el 24 de octubre de 1990 y para la práctica de la diligencia de
lanzamiento el despacho judicial comisionó al Inspector Distrital de Policía
(reparto) de la zona. La Inspección 11C Distrital de Policía conoció de la
referida comisión y, en diferentes fechas, procedió a efectuar la respectiva
diligencia, dentro de la cual surgió la oposición promovida por un grupo de
personas que alegaron ser poseedores y propietarios de mejoras, por virtud de
contratos de compraventa celebrados con Luis Octavio Córdoba Marroquín, que, a
su vez, manifestó haber comprado la supuesta posesión a Hernando Valvuena
Ramos, individuo que, a su turno, dijo haberla adquirido de Eudoro Hortua con
quien José Cayetano Vainilla celebró contrato de arrendamiento, el 1º de marzo
de 1984, aduciendo su calidad de propietario y poseedor de los lotes, “muy a
pesar de que lo único que ostentaba era una mera tenencia, derivada del
arriendo dado por la señora Aura Ligia Ramírez”.
El Juzgado 38 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia fechada el 6 de abril de
1994, resolvió negar la oposición planteada luego de considerar que la cadena
posesoria carece de “fundamentos de hecho y de contenido jurídico” pues, según
el despacho judicial, en las condiciones anotadas la venta, además de ilícita,
es “inexistente por imposibilidad originaria” fuera de lo cual, precisó que
nadie puede transmitir a otros más derechos de aquellos que se encuentran
radicados en su cabeza, que el simple transcurso del tiempo no muda la mera
tenencia en posesión y que “los presuntos poseedores observan indistintamente
que creían que el vendedor de la posesión y mejoras era el dueño de éstas”,
denotando apenas “una intención de legalidad y legitimidad y no una verdadera
realidad jurídica, es decir, simplemente creyeron haber adquirido, mas no
tenían conciencia de que era una adquisición legítima, y así no puede
entenderse que la fe de los presuntos poseedores sea buena” .
En contra de la
citada providencia los opositores interpusieron el recurso de reposición que
fue despachado en forma desfavorable a sus pretensiones y, habiéndose
concedido la apelación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá se declaró sin competencia para conocer del recurso, por tratarse de un
proceso de mínima cuantía, en cuyo caso las providencias que se dicten no son
susceptibles de apelación.
Así las cosas, el 21
de septiembre de 1995, la Junta de Acción Comunal del Barrio “subnormal” Las
Orquídeas y los habitantes del mismo que más arriba quedaron mencionados,
impetraron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, una acción de tutela en contra del Juzgado 38 Civil Municipal de
esta Ciudad y de la Inspección 11C Distrital de Policía, invocando, para tal
efecto, el derecho fundamental de propiedad que, en criterio de los
demandantes, recae “sobre las mejoras de viviendas de interés social” y en
procura de lograr la suspensión de la diligencia de desalojo “a practicar por
la Inspección 11C de Policía el día 30 de octubre de 1995, hasta tanto el juez
civil del circuito decida de fondo sobre la acción de declaración de
pertenencia por prescripción extraordinaria que contempla el artículo 51 de la
ley 9 de 1989, instaurada por los afectados”.
2. El fallo de
tutela, la solicitud de nulidad de su notificación y su trámite
El Tribunal, en
fallo de octubre 4 de 1995, amparó el derecho fundamental al debido proceso
y no el de propiedad invocado por los actores, basándose en que el Juzgado 38
Civil Municipal de Santafé de Bogotá impartió un trámite inadecuado al proceso
de restitución ya que los inmuebles fueron arrendados para dedicarlos a
actividades agrícolas y pecuarias de donde, a juicio del fallador surge que el
proceso corresponde a la jurisdicción agraria y que debió rituarse de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, y no con fundamento en
la ley 56 de 1985, como aconteció, configurándose una violación del debido
proceso que “transmite sus efectos a terceros de manera ostensible”, pues la
forma de notificación al demandado “no es la prevista en el Código de
Procedimiento Civil (..) sino la regulada en los artículos 49 y 55 del Decreto 2303
de 1989 que disponen especiales formas de notificación y “de entre estas
especificidades se destaca la difusión radial del aviso, difusión que nunca se
cumplió en este caso porque el Juzgado aplicó integralmente el proceso indicado
en los artículos 424 y siguientes del C. de P. C.”.
En concordancia con
lo anterior, el Tribunal declaró “sin valor ni efecto toda la actuación desde
la propia notificación del auto admisorio de la demanda” y ordenó comunicar lo
decidido al Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a las partes en el
proceso de restitución y a la Inspección 11C de Policía “para que ponga fin a
la ejecución de la sentencia y a la comisión que le fuera otorgada”.
Según constancia
secretarial que obra en autos, la Corte Constitucional excluyó de revisión la
acción de tutela a la que se acaba de aludir y, por consiguiente, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fecha 25 de enero de
1996, ordenó archivar el expediente.
El 31 de enero de
1996, la señora Aura Ligia Ramírez Ramírez, actuando mediante apoderado,
dirigió un memorial a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el que solicita la declaración
de nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela, alegando que éste no le
fue notificado por cuanto “escasamente” se dirigió un cable a la dirección de
una antigua apoderada suya, lugar inexistente porque el número de la oficina no
coincide con el verdadero que aparece “en la página 161 del directorio
telefónico de la ciudad”. Expuso el apoderado que ante tal situación, la
afectada con la determinación del Tribunal vino a enterarse mucho tiempo
después, cuando había vencido el lapso para recurrir y, por lo tanto no pudo ejercer
el derecho a la defensa, resultando, entonces, que la declaración de nulidad
es el único mecanismo idóneo para restablecer el derecho al debido proceso que
fue conculcado, pues la señora Ramírez Ramírez pese a tener un interés legítimo
no fue noticiada y por obra de la sentencia de tutela, “tiene necesidad de
iniciar un nuevo proceso”.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá rechazó la solicitud de nulidad
por considerar que la actuación se encontraba totalmente concluida y, en
contra de esta decisión, el apoderado de la señora Aura Ligia Ramírez Ramírez
interpuso el recuso de apelación ya que, en su sentir, “estas actuaciones
tienen dos instancias” y el proveído impugnado, de acuerdo con el artículo 351
del C. de P. C., corresponde al que deniega el trámite de incidente.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial De Santafé de Bogotá negó el recurso de apelación
esgrimiendo que el doble grado jurisdiccional está previsto tratándose del
trámite de la acción de tutela pero para ciertas providencias como la que la
decide, empero, “en consonancia con la celeridad que informa el trámite de
la acción de tutela, el régimen procesal civil de providencias apelables no
puede ser trasladado sin más a la acción de tutela”, porque “la remisión
del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 atañe a los principios generales del
Código de Procedimiento Civil y no a la totalidad de este cuerpo normativo”.
El apoderado de la
señora Ramírez Ramírez repuso el auto que negó la apelación propuesta y,
subsidiariamente, pidió la expedición de copias con el objeto de recurrir en
queja. Expuso el mandatario judicial “que ni en la Constitución ni en los
decretos que reglamentan la acción de tutela se prohiben expresa o tácitamente
los recursos contra las decisiones que se tomen con posterioridad a la
decisión de tutela, cualquier veda en torno del ejercicio del derecho
subjetivo de los litigantes de impugnar las resoluciones judiciales adversas es
inconstitucional”.
El Tribunal mantuvo
la providencia objeto de reposición y el apoderado de la señora Aura Ligia
Ramírez Ramírez interpuso recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de
la h. Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta Corporación concediera
la alzada indebidamente “negada por el Tribunal”. La Corte Suprema de
Justicia en providencia de mayo 7 de 1996, declaró “mal denegado el recurso de
apelación” interpuesto y lo concedió en el efecto suspensivo.
Consideró la Corte
que durante el trámite de la acción de tutela no existe posibilidad de doble
instancia para decisiones distintas al fallo de tutela que puede ser impugnado
y a la decisión que arroje el incidente promovido por desconocimiento de la
orden de tutela impartida, que admite el grado de consulta siempre y cuando se
haya impuesto sanción al desobediente. Sin embargo, estimó la Corte que
“terminado el trámite de la tutela no puede decirse lo mismo de decisiones
adoptadas posteriormente en el mismo expediente por el juez que de ella conoció
y en desarrollo de peticiones formuladas por el actor de la tutela, pues en
este caso no media la limitación en comento”, por lo cual, “congruente resulta
recurrir, cuando de tales decisiones se trata (las adoptadas con posterioridad
a la terminación de la tutela) a las previsiones del artículo 4 del Decreto
306/92, disposición acorde con la cual la procedencia del recurso de apelación
sobre dichos pronunciamientos está dada en la medida en que para ellos el
Código de Procedimiento Civil tenga consagrado expresamente ese medio de
defensa”. Así las cosas, puntualizó la Corte, “no se remite a dudas que en el
caso presente, la apelación interpuesta es procedente por cuanto tratándose del
auto en virtud del cual el juez de tutela rechazó de plano el incidente de
nulidad propuesto por el actor frente al trámite ya cumplido y finalizado de la
acción de tutela, esa decisión, por cierto tangencial a lo que fue ese trámite,
resulta sustancialmente susceptible de tal recurso, según lo advierte el
artículo 351 C.P.C”.
Al despachar el
recurso de apelación propuesto en contra del auto por el cual el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá rechazó el incidente de
nulidad respecto de lo actuado dentro de la acción de tutela que, no obstante
su legítimo interés, se adelantó a espaldas de Aura Ligia Ramírez Ramírez, la
Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de junio de 1996, argumentó que
para el restablecimiento del derecho de defensa no existía camino diferente al
de la “nulidad deprecada”, debido a que frente al fallo de tutela no cabe la
diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C. de P. C., ni tampoco el
recurso extraordinario de revisión y por lo tanto, revocó el auto apelado y
ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá impartir
a la solicitud de nulidad “el trámite del inciso 5º del artículo 142 del C. de
P. C., esto es, correr el traslado allí previsto”.
El Tribunal Superior
ordenó correr traslado a las partes. La apoderada de los actores en tutela
solicitó al Tribunal decidir el incidente de nulidad y a la vez alegó la falta
de legitimación de la señora Ramírez Ramírez para actuar en la acción de tutela
y para impugnar el fallo en ella producido, por no ser parte en la referida
actuación.
El Tribunal,
mediante providencia de agosto 20 de 1996, decretó la nulidad impetrada y
dispuso que se procediera a surtir en forma adecuada la notificación del fallo
de tutela a Aura Ligia Ramírez Ramírez, quien, según el Tribunal, aunque no
adquiere la calidad de parte tiene un interés legítimo para intervenir y, por
ende, para impugnar el fallo de tutela por cuya virtud se dejó de ejecutar una
sentencia judicial favorable a sus intereses.
3. La impugnación
de la sentencia de tutela y la declaración de nulidad de esa sentencia
El apoderado de la
señora Ramírez Ramírez, una vez efectuada la notificación, impugnó el fallo de
tutela aduciendo que la falta de notificación radial que, de acuerdo con el
Tribunal, debía hacerse siguiendo las directrices de los artículos 49 y 55 del
Decreto 2303 de 1989, en nada afecta a los querellantes porque ellos no son los
demandados en el proceso de restitución y de nada les habría servido ya que el
artículo 89 del mismo decreto, no acepta en ese tipo de trámites demanda de
reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos o
incidentes por hechos que configuren excepciones previas, resultado de todo lo
anterior que “no hubo la más remota posibilidad de perjuicio para los
querellantes, puesto que lo omitido según el fallo de tutela, en nada pudo
repercutir respecto de los terceros a no ser que fuese relevante el daño
simplemente teórico o académico” y, además, para los efectos que
específicamente debieron interesar a esta tutela, como es el caso de los
terceros con ánimo de exteriorizar repulsa a la diligencia de entrega se remite
al art. 338 del C. de P.C. que fue impecablemente empleado en este caso”.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en providencia del 26 de septiembre
de 1996 resolvió declarar nulo el fallo de tutela y, en consecuencia, dejó sin
efectos las actuaciones judiciales y administrativas que en dicho fallo
tuvieron origen y ordenó devolver el expediente al Tribunal para que “se
resuelva la petición de amparo constitucional”.
Estimó la Corte que
el juez de tutela debe limitarse a verificar frente a la situación fáctica
concreta que se somete a su examen, si se produce o no la violación de los
derechos fundamentales alegados y a establecer cuál es el remedio para que cese
esa violación y se restablezca el derecho vulnerado; lo que significa que no
puede acudir a otras fuentes de información distintas, como no sean las propias
acciones u omisiones puestas a su consideración por el peticionario, ya que sin
desconocer que el juez tiene amplias posibilidades de interpretación de la
solicitud no está habilitado para salirse del marco de los hechos planteados en
ella, ni para conocer de acciones u omisiones no consideradas por el
peticionario como causas de la violación o amenaza de sus derechos, que, a
juicio de la Corte, fue justamente lo sucedido en el caso sub-exámine, por
cuanto, mientras que los hechos puestos de presente por los actores se
relacionan con la ejecución de la orden de entrega de los inmuebles, el
Tribunal extendió sus razonamientos al proceso surtido dentro del juicio de
restitución adelantado por Aura Ligia Ramírez en contra de Cayetano Vainilla,
cuestionando la validez del trámite procesal cuando lo cierto es que “ese no
era el punto neurálgico de lo que se le propuso, pues, “en verdad no ofrece
dificultad constatar que la pretendida violación, y a su vez causa del
perjuicio irremediable, estaría representado en el cumplimiento mismo de la
sentencia de restitución, y no en el rito que se le imprimió al litigio,
asunto este último ajeno por completo a soporte fáctico de la pretensión del
tutelante”.
4. La nueva
sentencia de tutela, su impugnación y la sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de octubre 16 de
1996, denegó la tutela solicitada arguyendo que el derecho de propiedad sólo
puede ser amparado cuando existe una relación inmediata con un derecho de rango
fundamental, como por ejemplo la vida, la dignidad o la igualdad, conexidad
que no se vislumbra en el presente caso, fuera de lo cual indicó el Tribunal
que “ha de tomarse en consideración que el derecho de propiedad pudo ser
protegido mediante la correspondiente oposición a la diligencia de entrega
ordenada en la sentencia del proceso restitutorio, en que no fueron parte
quienes hoy intentan el amparo”.
Los demandantes en
la acción de tutela impugnaron el fallo del Tribunal ante la Corte Suprema de
Justicia, basándose en que la sentencia del a-quo vulnera su derecho de
propiedad que habían adquirido mediante contrato de compraventa; así como el
debido proceso al dársele a la demanda de restitución un trámite distinto al
que la ley contempla para el caso concreto.
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 3 de
diciembre de 1996 confirmó el fallo impugnado.
Sobre la presunta
vulneración del derecho de propiedad apuntó la Corte que la orden de
restitución no lo conculca pues “ella versa no más que sobre una relación de tenencia,
así se haya concluido por el sentenciador que sus efectos se extienden a los
accionados, pues en nada cambia el criterio precedente el hecho, también
reconocido por el juez natural; de que los actores en tutela son continuadores
o causahabientes del arrendatario”.
Para la Corte, si
los actores son titulares de un derecho de “propiedad”, cuentan con los medios
ordinarios de defensa judicial para protegerlo, lo cual le cierra el paso
consecuentemente a la acción de tutela, que como se sabe es de carácter
residual; ellos mismos manifiestan contar con la acción de prescripción
adquisitiva extraordinaria de vivienda de interés social prevista en la ley de
reforma urbana y tienen, adicionalmente, “a su haber las acciones ordinarias
para reclamar de quienes adquirieron el derecho que dicen tener (propiedad) del
mismo modo que para impetrar la protección indemnizatoria a que hubiera lugar
por los perjuicios eventualmente sufridos”.
En cuanto al debido
proceso la Corte se remitió a los argumentos vertidos en la providencia de
septiembre 26 de 1996, resumida más arriba y reiteró que las facultades
oficiosas del juez de tutela están limitadas precisamente por los supuestos de
hecho presentados por los peticionarios, “de los cuales no puede apartarse a su
antojo el juez constitucional”.
Hizo énfasis,
además, la Corporación en que dentro del incidente de oposición que
propusieron, los actores “gozaron y usaron las garantías que la ley procesal
les brindó para esbozar sus argumentos, los que no encontraron buen suceso no
por haberse faltado al debido proceso, sino porque el juez del conocimiento no
encontró demostrado lo alegado por éstos, tópico en el cual, como se sabe, no
puede intervenir el juez de tutela sin desbordar los criterios de autonomía e
independencia determinantes de la actividad judicial”
Concluyó la Corte
“que la petición de tutela debe ser denegada, en primer lugar, por no hallarse
prueba ninguna que demuestre que la autoridad judicial haya incurrido en
conducta ilegítima que cause desmedro a los derechos fundamentales de los
actores y en segundo término, porque éstos cuentan con medios de defensa
judicial idóneos para alcanzar lo pedido, sin que se observe perjuicio
irremediable”.
II. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
Primera. La
competencia
La Sala es
competente para decidir, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso segundo y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado de conformidad con el reglamento de la Corporación.
Segunda. La
materia
La causa de la
presunta amenaza al derecho a la propiedad sobre mejoras de “viviendas de
interés social”, que aducen los actores en la presente actuación, es “la
diligencia de desalojo” que debía efectuarse en cumplimiento de una sentencia
judicial que así lo dispuso y que fue proferida al término de un proceso de
restitución de bien inmueble, adelantado por la señora Aura Ligia Ramírez
Ramírez en contra de Cayetano Vainilla quien, de conformidad con lo que surge
de autos, siendo arrendatario de unos lotes, promovió la celebración de
contratos de compraventa con terceros, resultado de todo lo cual es el surgimiento
del Barrio subnormal las Orquídeas, algunos de cuyos habitantes y el Presidente
de la Junta de Acción Comunal, luego del fracaso de la oposición que formularon
dentro de la pertinente diligencia, presentaron la acción de tutela que ahora
se examina.
Los demandantes en
tutela identificaron como autores de la amenaza a su pretendido derecho al
Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, despacho judicial que conoció
del proceso de restitución y que profirió sentencia en la que se decreta el lanzamiento,
y a la Inspección 11 C Distrital de Policía, a la que, por reparto y en
cumplimiento de la comisión que se le confirió, le correspondió efectuar la
respectiva diligencia.
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá concedió el amparo
impetrado ya que, a juicio del fallador, al proceso de restitución se le
impartió un trámite indebido, pues versando el contrato de arrendamiento sobre
unos predios que serían destinados a explotaciones agrícolas y pecuarias, ha debido
rituarse de conformidad con los procedimientos contemplados en el decreto 2303
de 1989 para los casos que son del conocimiento de la jurisdicción agraria.
Así las cosas, el
Tribunal encontró vulnerado el derecho al debido proceso “dentro del juicio de
restitución formulado por Aura Ligia Ramírez Ramírez contra Cayetano Vainilla”
y, en consecuencia, dispuso “declarar sin valor ni efecto toda la actuación
desde la propia notificación del auto admisorio de la demanda” y comunicar
acerca de lo resuelto al Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y
también a la Inspección 11 C Distrital de Policía “para que ponga fin a la
ejecución de la sentencia y a la comisión que le fuera otorgada”.
Es de interés
destacar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
al avocar el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar la
iniciación del trámite “por telegrama a las partes y demás interesados”
y que, pese a ello, la señora Aura Ligia Ramírez Ramírez no fue notificada de
la iniciación del procedimiento preferente y sumario que tiene su origen en la
solicitud de amparo de un derecho constitucional fundamental.
Empero, en la
sentencia que otorgó la protección pedida, el Tribunal dispuso la comunicación
telegráfica “a las partes y demás interesados, no sólo en esta tutela sino en
el proceso de restitución en el cual se dispuso la ejecución del fallo” y, en
cumplimiento de esa previsión, se envió telegrama a la señora Aura Ligia
Ramírez Ramírez y/o Gilma Arciniegas E. a una dirección que, según el
mandatario judicial de la primera no es la correcta, ya que si bien es cierto
corresponde a la de una antigua apoderada suya no es coincidente el número de
la oficina con el que aparece en la guía telefónica, circunstancia ésta que le
impidió a la señora Ramírez Ramírez conocer oportunamente la existencia del
proceso de tutela y el fallo en él proferido y que la llevó, una vez enterada,
a solicitar, con fundamento en su legítimo interés, la nulidad de lo actuado,
en procura de que al surtirse la notificación en forma correcta tuviera la
oportunidad de impugnar.
La anterior
solicitud, no obstante la renuencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá -fundada en el hecho de que la Corte Constitucional se
había abstenido de seleccionar el caso para revisión- tuvo que ser conocida
merced a la intervención de la Sala de Casación Civil y Agraria de la h. Corte
Suprema de Justicia que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la señora Ramírez Ramírez en contra del auto que había negado la
posibilidad de estudiar el vicio alegado, juzgó pertinente analizar la nulidad,
la que fue efectivamente declarada por el Tribunal mediante un trámite
incidental, con posterioridad al cual se le dio curso a la impugnación de la
sentencia de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que la
encontró afectada de nulidad y que debido a ello remitió de nuevo las
diligencias al Tribunal para que profiriera el respectivo fallo.
Planteado así el
asunto son varios los interrogantes que se suscitan alrededor del trámite que
se le imprimió a la solicitud de tutela y a la posterior solicitud de nulidad
de lo actuado. A esas inquietudes responderá la Sala antes de abordar la
cuestión de fondo y se cuidará de hacerlo con estricta sujeción a los criterios
que la Corte Constitucional ha dejado consignados en numerosas providencias, en
las que abordó temas similares a los que en esta oportunidad son objeto de
estudio.
1. Los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso
de tutela, el debido proceso, el derecho de defensa, la notificación de la
solicitud y de la sentencia y la impugnación
1.1 Los terceros
en el proceso de tutela y el debido proceso
De particular
relevancia para apreciar la validez de los procedimientos cumplidos a propósito
de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y, adicionalmente, para
fundar la decisión que haya de adoptarse en el presente evento, es dilucidar si
los terceros que tienen interés legítimo en lo que se decida en una sentencia
de tutela deben ser notificados de la presentación de la solicitud.
Al respecto es
oportuno recordar que ya la Corte en decisión contenida en el auto No. 27 de
1995, que fue consultada con la Sala Plena de la Corporación y aprobada por ésta
y que por lo tanto debe tenerse como unificación de la jurisprudencia en la
materia, señaló:
“…no es posible
adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos
jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos
administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se
encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se
entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un
proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos
que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir
necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la
decisión judicial o administrativa”.[1]
El fundamento del
llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el resultado
del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de
conformidad con el artículo 29 superior, es aplicable a “toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”, predicado del cual se deduce que
también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el
artículo 86 de la Carta Política se encuentra gobernado por sus reglas, en los
términos de las normas constitucionales y de las normas legales que las
desarrollan y en particular las del decreto 2591 de 1991.
La intervención de
los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de
su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías
del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios
rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes
y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y
términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se
hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.
Lo anterior
significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela
además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a
resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y
para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la
correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de
tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido
proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con
interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.
1.2 Los terceros
en el proceso de tutela y la notificación de la solicitud de amparo y de la
sentencia
En armonía con lo
expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de
los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los
terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su
derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la
protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la
decisión.[2]
Acerca de este tópico la Corporación ha dicho:
“Es claro que en el
trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la
notificación de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un interés
legítimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el
principio contenido en el artículo 2º de la Constitución según el cual es fin
esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan…”, lo cual a su vez se ve complementado con lo señalado en
el artículo 13, inciso último del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la
acción de tutela, que permite la intervención de “Quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso”, intervención que sólo puede llevarse
a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero
acerca de la existencia de la acción de tutela”.[3]
Así pues, como de
manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto
meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido
proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea
favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en
búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento,
su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y
eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar
el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de
publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido
argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto
avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”.
Es de importancia
precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una
solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las
providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo
16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias
que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez
considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 eijusdem, que
refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio
expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber
sido proferido”.
La alusión que
contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y
eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la
forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los
interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las
providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos
de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro
distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los
notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del
proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.
La Corte ha hecho
énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y
tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar
a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia
circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del
notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e
incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando
en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción
de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del
Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término
legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su
realización de acuerdo con las circunstancias”.[4]
En cuanto a la
notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la
comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591
de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando
quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no
satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del
contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a
pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud
de las garantías sobre la impugnación de la misma.
1.3 Las
consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la
sentencia o de la ineficacia de la notificación
Habiéndose resaltado
la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las
consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a
haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los
efectos que han debido cumplirse.
Al respecto la
jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el
acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los
fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que
genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo
proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables
en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la
falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación
de la sentencia, así:
“En el presente
caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado
por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos
causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o
eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al
‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente
una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la
sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.
Si bien es cierto
que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que
avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista
por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido
íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.[5]
En asuntos llegados
a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la
configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la
iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a
los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en
conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue
dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará
saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los
eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de
notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y
enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a
impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado.
1.4 Los terceros
con interés legítimo en el proceso de tutela y el derecho a impugnar
Como quiera que la
pretermisión de la instancia se explica por la ausencia de oportunidad para
impugnar que, a su turno encuentra su causa en la no notificación de la
sentencia, cabe preguntarse si a los terceros que tienen un interés legítimo
en el resultado del proceso de tutela les asiste la legitimación para impugnar.
Es sabido que la
impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de
defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según
las voces del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, se reconoce al Defensor del
Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano
correspondiente. Sin embargo, la Corte ha puntualizado que aún cuando en
apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir al particular
demandado en tutela, una interpretación sistemática de la norma con los
artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que el particular,
en tanto sujeto pasivo de la acción, está legitimado para impugnar como también
lo están los terceros, pues, “el interés en la decisión judicial viene a ser
elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que
sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella,
pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de
la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la
impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su
situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela”.[6]
En ciertas ocasiones
en las que los jueces han negado el derecho a impugnar a terceros con interés
legítimo en el resultado del proceso, la Corte ha decretado la nulidad de las
providencias que así lo dispusieron y a la vez ha ordenado que se le dé curso a
la impugnación, con base en consideraciones que vale la pena transcribir:
“Observa la Sala
que, si bien los impugnantes en este caso concreto aparentemente no forman
parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -artículo
31 del decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso
solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos
igualmente susceptibles de protección, en este caso concreto y, en general, la
Sala concluye que los impugnantes si están legitimados para controvertir la
decisión.
“A esta conclusión
llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por
cuanto el inciso segundo de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga
interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como
coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la
acción correspondiente.
“De esta manera no
ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de
justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que
deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la
impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar
derechos, en algunos casos fundamentales”.[7]
En otra ocasión
afirmó la Corte:
“Esta Corte, sin
embargo, estima que los impugnantes sí estaban legitimados para atacar el fallo
de primera instancia, pues, además de haber sido expresamente demandados, la
sentencia afectó sus derechos, porque dejó sin fuerza una orden de desalojo que
los favorecía, dictada, respecto de un inmueble, por una autoridad de policía
contra el demandante de esta tutela”.[8]
Así las cosas,
atendiendo a los criterios reseñados y descendiendo al caso concreto, es
posible concluir que:
-La señora Aura
Ligia Ramírez Ramírez tenía un interés legítimo en el resultado del proceso de
tutela, por cuanto la decisión adoptada podía afectar, como en efecto sucedió,
la orden de lanzamiento que en favor suyo había decretado el Juzgado 38 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, en la sentencia que puso término al proceso de
restitución que ella adelantó en contra de Cayetano Vainilla.
-Como tercera
interesada ha debido ser notificada de la iniciación del proceso de tutela y,
sin embargo no lo fue.
-La señora Ramírez
Ramírez tenía el derecho a ser enterada de la sentencia de tutela que afectó su
situación jurídica, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá dejó sin efecto la actuación surtida en el proceso de restitución y
ordenó a la Inspección 11 C Distrital de Policía poner “fin a la ejecución de
la sentencia y a la comisión que le fuera otorgada”.
-El Tribunal, al
resolver el incidente de nulidad en contra del trámite de la notificación de la
sentencia de tutela, reconoció que “el envío de la comunicación se hizo de
manera equivocada” y que ese “desafortunado proceder (…) dejó a una de las
partes agraviadas con el fallo privada de la posibilidad de impugnar” que, de
acuerdo con lo anotado corresponde a los terceros con interés legítimo dentro
de los procesos de tutela y en este específico evento a la señora Aura Ligia
Ramírez Ramírez.
-La actuación
adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
adolece de nulidad por la omisión de la notificación del auto que avocó el
conocimiento de la acción de tutela y por no haber sido eficaz la notificación
de la sentencia; en la primera hipótesis la nulidad es saneable, mientras que
en la segunda no lo es por haberse pretermitido una instancia, debido a que la
señora Ramírez Ramírez no tuvo oportunidad para impugnar el fallo adverso a sus
legítimos intereses.
2. La solicitud
de nulidad, su trámite, el principio de cosa juzgada y el fallo de mérito en
materia de tutela
Ahora bien, una vez
despejadas las anteriores incógnitas aflora una inquietud adicional que tiene
que ver con el procedimiento que terminó en la declaración de nulidad de todo
lo actuado en la primera instancia. Más arriba se apuntó que el apoderado de la
señora Ramírez Ramírez solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá la nulidad derivada de la ineficacia de la notificación de la
sentencia y que, frente a la negativa del Tribunal a tramitar el incidente
respectivo, acudió ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la h. Corte
Suprema de Justicia que inicialmente ordenó al a quo darle curso al incidente
que culminó en la declaración de nulidad de la notificación. Una vez declarada
la nulidad el Tribunal procedió a concederle a la señora Ramírez Ramírez la
impugnación y llegadas de nuevo las diligencias a la Corte Suprema de Justicia,
la Corporación resolvió declarar nulo el fallo de tutela con fundamento en que,
a su juicio, el Tribunal extendió, en forma inadecuada, sus razonamientos al
proceso de restitución, siendo que ha debido limitarse a apreciar lo
concerniente a la orden de desalojo que fue el hecho generador de la tutela. En
consecuencia, la Corte ordenó devolver el expediente al Tribunal para que “de
conformidad con la parte motiva de esta providencia, se resuelva la petición de
amparo constitucional…”.
Importa poner de
manifiesto que la solicitud de nulidad fue formulada por el apoderado de la
señora Ramírez Ramírez cuando ya el expediente se encontraba archivado, pues la
Corte Constitucional no seleccionó el caso para revisión. En dichas condiciones
es posible, en principio, aseverar que la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá había hecho tránsito a cosa
juzgada y que no resultaba acertado reabrir el caso y volver a debatir lo
definido, reviviendo un proceso concluido mediante sentencia definitiva,
incontrovertible e inmutable.
La propia Corte
Constitucional ha advertido, de manera enfática, que no es admisible un
pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas,
y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no
habiendo sido seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que “al haber
sido excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme”, no
siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó.[9]
La Sala reitera
estos criterios y además recuerda que el carácter absoluto de la cosa juzgada
impide a las partes plantear nuevas controversias por idéntica causa, hipótesis
que deja a salvo las eventualidades en que la advertencia plasmada por el juez
en la misma sentencia delimita los alcances de la cosa juzgada que no adquiere
entonces el aludido carácter absoluto, tornándose relativa como sucede, a
título de ejemplo, cuando la tutela se niega o se otorga en atención a
determinadas circunstancias que condicionan el sentido de un fallo que
“eventualmente podría ser diferente, si sobreviniera un cambio” de esas
circunstancias.[10]
Trátese de la cosa
juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa, lo cierto es que en materia de
tutela la demanda tiene que concluir en un fallo de mérito que pone fin a la
acción, y que se edifica sobre el supuesto de que el juez ha examinado todas
las cuestiones involucradas en el fondo del asunto llevado a su conocimiento,
lo que a su turno supone la previa participación de los interesados en el
proceso.
El fondo o la
materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jurídicas
que se susciten a propósito del caso examinado y que el juez tiene la
obligación de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos
vinculantes de l...
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