T-247-96
Sentencia T-247/96
Sentencia
T-247/96
FALLO DE TUTELA-Relación entre consideración y decisión
Tiene que existir
una relación lógica entre las consideraciones que expone el fallador y la
determinación que adopta con fuerza obligatoria, la cual, en el caso de
concederse la protección pedida, consiste, por mandato constitucional, "en
una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo".
ACCION DE TUTELA-Repercusiones por concederla/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Protección derechos en tutela/FALLO
DE TUTELA-Contradicción entre consideración y decisión
La decisión de
conceder la tutela ha de repercutir en resoluciones pragmáticas encaminadas a
obtener que en realidad cese la violación o amenaza o que se lleven a efecto
las acciones indispensables en guarda del derecho. La declaración acerca de que
el peticionario merece que se lo defienda por la vía judicial debe hallarse en
consonancia con la materia misma de los mandatos que se impartan. El amparo de
los derechos fundamentales no puede significar protección teórica y formal, sin
repercusión práctica alguna. La tutela teórica o formal no tiene sentido. Tal
es el alcance del derecho constitucional de acceso a la administración de
justicia.
DERECHOS DEL
INTERNO-Protección/ESTADO-Responsabilidad
frente a interno
El recluso tiene
restringido de manera específica y directa su derecho a la libertad y eso,
sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta que el Estado es
responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que cause al detenido o
condenado en relación con derechos suyos no cobijados por la providencia
judicial que ordena la privación de la libertad ni necesariamente afectados por
la naturaleza misma de tal estado, y que también lo es por las omisiones que dé
lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos por parte de las mismas
autoridades carcelarias, de los guardianes o de los demás reclusos, pues tales
daños y violaciones de derechos son por definición antijurídicos.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Responsabilidad
frente a interno
A partir de la
privación de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y
permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde
habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento, asume de
manera íntegra las responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y
represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la
vida y la integridad física de aquéllas personas.
INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Aumento protección de interno
Los peligros que
puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales
correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las
autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o
requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende
sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de
especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos
para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces
deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. La
adopción de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del
Inpec, siendo la obligación de este organismo, la de garantizar la plenitud de
las condiciones de seguridad para el detenido afectado.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Protección
expolicía detenido/TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia
Establecida la
evidente amenaza para los derechos fundamentales, se le concederá la tutela y
se ordenará al Inpec adoptar de manera inmediata todas las medidas enderezadas
a la eficaz y cierta protección del detenido, bien en el mismo establecimiento
carcelario o en el de Facatativá, según la evaluación de las autoridades
competentes. No se accederá de modo específico a lo pedido, en el sentido de
disponer esta Corte sea trasladado, por cuanto la decisión respectiva solamente
puede estar fundada en el conocimiento directo e inmediato de la situación
concreta y de las condiciones existentes en una y otra cárcel (población
carcelaria, disponibilidad física, condiciones de infraestructura y seguridad),
elementos de juicio que la Corporación no ha tenido a su alcance.
Referencia:
Expediente T-91039
Acción de tutela
incoada por Carmen Cenit Macias de Mercado contra autoridades carcelarias.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 82 Penal Municipal de
Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La accionante, madre
de JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS, quien se encuentra detenido en la Cárcel
Nacional Modelo sindicado del delito de homicidio, a órdenes de la Fiscalía
General de la Nación, instauró acción de tutela para la defensa de los derechos
a la vida y a la integridad personal de aquél, alegando que el Director de la
Cárcel de la Policía de Facatativá se negó a recibirlo en las instalaciones de
la misma.
Teniendo en cuenta
que su hijo es agente de la Policía Nacional, la peticionaria invocó el
artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, según el cual los funcionarios
y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público, el personal de
prisiones y el Cuerpo de Policía Judicial serán detenidos en establecimientos
especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.
Al ampliar, mediante
declaración judicial, los motivos de su demanda, la solicitante afirmó que
temía por la vida de MERCADO MACIAS por cuanto, en su condición de miembro de
la Policía, había laborado en el Urabá, dando captura a varios guerrilleros,
algunos de los cuales pueden hallarse en la cárcel Modelo.
II. LA DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante sentencia
del 22 de enero de 1996, el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá
resolvió "proteger los derechos fundamentales de la vida e integridad
física de JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS", pero no impartió orden alguna al
respecto. Por el contrario, decidió "declarar que con la reclusión de
JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS en el Pabellón 9, pasillo CAI, de la Cárcel
Nacional Modelo, destinado exclusivamente a los funcionarios de Policía, se
está cumpliendo lo ordenado en el artículo 403 del C.P.P.".
En la providencia se
reconoce que en el lugar actualmente destinado a la reclusión del accionante hay
hacinamiento, pues allí se encuentran aproximadamente 84 personas durmiendo en
23 celdas y en la asignada al interno hay cuatro más y en ocasiones hasta
cinco, mientras que en el pasillo correspondiente no hay ninguna seguridad.
Según el fallo, el
preso a quien se refiere la acción "no sabe en qué momento llega el
enemigo que ya sabe que él fue agente de Policía y que laboró durante dos años
en el Departamento de Policía de Urabá, en donde tuvo combates, y con algunos
de los que él aprehendió se ha encontrado en el centro carcelario, pasillo CAI,
de la Modelo".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de
1991.
2. Las
contradicciones insalvables y de fondo en el fallo de tutela. Su necesaria
revocación. El acceso a la Administración de justicia en esta clase de
procedimientos
La función señalada
a los jueces por el artículo 86 de la Constitución tiene la mayor importancia,
por cuanto del ejercicio adecuado de ella depende nada menos que la efectividad
de los principios básicos del ordenamiento jurídico en materia de derechos
fundamentales.
Goza el juez de
autonomía para resolver acerca del asunto planteado y tiene, por tanto, la
opción de conceder o denegar la protección que se le solicita, pero, al dictar
sentencia en uno u otro sentido, ha de hacerlo basado en la plena convicción
acerca de que se dan los supuestos contemplados en la preceptiva superior.
Si la tutela
prospera, ello solamente puede acontecer en el entendido -respaldado por el
material probatorio allegado o recaudado por el juez- de que éste llegó a la
convicción sobre el efectivo desconocimiento o la real amenaza de los derechos
fundamentales en juego, como consecuencia de acción u omisión de la autoridad
pública o de particulares, o, por el contrario, acerca de que tales
circunstancias no se presentan en el caso concreto, por lo cual no hay lugar a
protección alguna, o de que la acción no es procedente por cualquiera de las
razones constitucionales.
Pero, desde luego,
tiene que existir una relación lógica entre las consideraciones que expone el
fallador y la determinación que adopta con fuerza obligatoria (parte resolutiva
de la sentencia), la cual, en el caso de concederse la protección pedida,
consiste, por mandato constitucional, "en una orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".
Obviamente, la
decisión de conceder la tutela ha de repercutir en resoluciones pragmáticas
encaminadas a obtener que en realidad cese la violación o amenaza o que se
lleven a efecto las acciones indispensables en guarda del derecho. La
declaración acerca de que el peticionario merece que se lo defienda por la vía
judicial debe hallarse en consonancia con la materia misma de los mandatos que
se impartan.
El amparo de los
derechos fundamentales no puede significar protección teórica y formal, sin
repercusión práctica alguna, ya que precisamente el mecanismo es preferente,
sumario y de efecto inmediato en procura de la efectividad de los derechos
fundamentales conculcados o en peligro. La tutela teórica o formal no tiene
sentido.
Tal es el alcance
del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia en lo
concerniente a la acción objeto de análisis (artículos 2, 86 y 228 C.P.).
Las alusiones que
preceden son formuladas por la Sala a propósito de la peculiarísima manera como
fue fallado el caso en revisión, pues, según puede observarse, la Juez encontró
que en realidad los derechos a la vida y a la integridad personal de JAIRO
MANUEL MERCADO MACIAS se hallaban seriamente amenazados en razón de la
inseguridad reinante en el centro de reclusión que ocupa, por lo cual dijo
conceder la tutela impetrada, pero, a renglón seguido y en forma abiertamente
contradictoria, resolvió declarar que en el caso considerado no se ha
desconocido derecho alguno, únicamente con base en el aparente cumplimiento de
un artículo perteneciente al Código de Procedimiento Penal.
Basta a la Corte
corroborar que el fallo presenta tan flagrante inconsistencia, la cual en sí
misma significa patente vulneración del derecho de acceso a la administración
de justicia, para revocarlo.
Los sitios
especiales de reclusión en defensa de la vida e integridad de ciertos reclusos.
Responsabilidad del Estado por la seguridad de los internos y detenidos
Esta Corte, al
verificar la constitucionalidad de las pertinentes normas (artículo 29) del
Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hizo, en torno al
establecimiento de sitios especiales de reclusión con destino a ciertas
personas para enfrentar los riesgos que corren por diversas razones, la
advertencia de que ello no constituye un privilegio "sino una prudente
medida de seguridad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-394 del 7 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
El artículo 403 del
Código de Procedimiento Penal, invocado expresamente en la demanda, ordena:
"ARTICULO
403. Lugar de detención
para determinados servidores públicos. Los funcionarios y empleados de la
Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y cuerpo de
policía judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a
los ordinarios de reclusión.
Este derecho se
extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los
funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal".
El artículo 29 del
Estatuto Penitenciario y Carcelario, declarado exequible por la Corte,
estipula:
"Artículo 29. RECLUSION
EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por
personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y
empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio
Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de
fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se
llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas
por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos
respectivos.
"La autoridad
judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales,
tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la
gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del
individuo, sus antecedentes y conducta.
"PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas
interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En
el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y
privadas sin ánimo de lucro".
Las aludidas normas
tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las
autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas
las personas, aun las privadas de su libertad por razón de condena judicial o
de modo preventivo, según resulta de claros mandatos constitucionales
(artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros).
A juicio de la
Corte, el recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a
la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta
que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que
cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por
la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni
necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también
lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales
derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o
de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por
definición antijurídicos (artículo 90 C.P.).
No puede olvidarse,
además, que la situación del detenido o preso no es argumento ni razón para que
se pierda la perspectiva fundamental sobre su condición humana, lo que
significa que permanece inalterado e intocable el núcleo esencial de la
dignidad que en tal carácter corresponde a todo individuo aunque haya
delinquido y, con mayor razón, si no ha sido condenado.
Ya esta Sala de la
Corte se había referido al tema:
"...los propios
reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida, su integridad
física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias
carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista material
sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y controlado por el
Estado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-016 del 30 de enero de 1995).
La Corte considera
que, a partir de la privación de la libertad y posteriormente durante el
transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las
instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de
aseguramiento -bien que se trate de cárceles, penales, cuarteles u otros
establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se
autorice la detención domiciliaria-, asume de manera íntegra las
responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales
fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad
física de aquéllas personas.
Entonces, los
peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones
judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y
controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial
solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual
se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia
de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos
para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces
deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes.
La Corte considera
que, tal como lo reconoció la Juez de instancia, el hijo de la peticionaria se
encuentra en circunstancias de peligro para su vida y su integridad personal,
habida cuenta de sus antecedentes en la actividad policiva.
Además, son
precarias las condiciones de seguridad del pabellón al que fue asignado. Y, al
contrario de lo asumido por el Juzgado de instancia, la Sala considera que ello
acontece en una probada circunstancia de clara transgresión a lo dispuesto por
las normas procesales y carcelarias correspondientes, que, si preven la
existencia de ciertas áreas únicamente destinadas a algunos internos afectados
por especial riesgo, no pueden entenderse cumplidas cuando a dichas zonas
tienen acceso reclusos provenientes de pabellones distintos, ajenos al personal
que allí debe ser recluído, circunstancia ésta que hace notoriamente inútiles
las indicadas disposiciones legales.
Así, establecida la
evidente amenaza para los derechos fundamentales de MERCADO MACIAS, se le
concederá la tutela y se ordenará al Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario "INPEC" adoptar de manera inmediata todas
las medidas enderezadas a la eficaz y cierta protección del detenido, bien en
el mismo establecimiento carcelario o en el de Facatativá, según la evaluación
de las autoridades competentes.
No se accederá de
modo específico a lo pedido en la demanda, en el sentido de disponer esta Corte
que MERCADO MACIAS sea trasladado al reclusorio últimamente mencionado, por
cuanto la decisión respectiva solamente puede estar fundada en el conocimiento
directo e inmediato de la situación concreta y de las condiciones existentes en
una y otra cárcel (población carcelaria, disponibilidad física, condiciones de
infraestructura y seguridad), elementos de juicio que la Corporación no ha
tenido a su alcance.
En consecuencia, la
adopción de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del
INPEC, siendo la obligación de este organismo, de acuerdo con el presente
fallo, la de garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el
detenido afectado, so pena de la imposición de sanciones al tenor de los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE el fallo proferido en este
proceso por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el 22 de enero
de 1996.
Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por CARMEN
CENIT MACIAS DE MERCADO a nombre de su hijo, JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS, y, en
consecuencia, ORDENASE al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario "INPEC" que, bajo su personal responsabilidad, a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, adopte, previa evaluación de las condiciones de seguridad
existentes, las medidas necesarias para la eficiente y real protección del
detenido antes nombrado en guarda de sus derechos a la vida y a la integridad
personal, bien en la Cárcel Nacional Modelo o en la de Policía de Facatativá.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.