T-247-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-247/94
DERECHO
DE PETICION
Ref: proceso
T-30326
Peticionario:
Carlos Alberto Chunza Garzón
Procedencia:
Juzgado Sexto 6o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital
Magistrado
ponente: Dr. Jorge Arango Mejía
Aprobada
en sesión de mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha enero doce (12) de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
El
actor formuló acción de tutela contra la Oficina Seccional de Escalafón de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, con el fin de obtener protección de su
derecho fundamental de petición, mediante una orden para que la demandada
expida una resolución en la que resuelva su solicitud de ascenso al grado 11
del escalafón docente.
La
exigencia se basó los siguientes hechos:
1.-
Que el peticionario se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de
Educación Distrital;
2.-
Que el día 21 de octubre de 1992, presentó ante la Oficina de Escalafón de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, la solicitud anotada, todo con base en el
decreto 2277 de 1979;
3.-
Que hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido
respuesta alguna.
B. La sentencia revisada.
El
Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de esta ciudad, con fecha doce (12) de
enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), denegó la protección
impetrada considerando que el silencio administrativo negativo permitía que el
interesado ocurriera a la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La
Sala es competente para revisar la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y
34 del decreto 2591 de 1991.
B. El derecho de petición es tutelable porque es
constitucional fundamental.
Como
esta Sala lo ha dicho en sentencia T-253 de junio 30 de 1993, el derecho de
petición es fundamental:
"Tal
derecho está consagrado en el artículo 23 de la Constitución, concretamente en
el Capítulo 1o. del Título II, el cual en forma específica se ocupa "De
los Derechos Fundamentales". De esta suerte, por su misma ubicación, el
derecho de petición es de los que la Carta denomina "Fundamentales".
Por otra parte, aun si el constituyente lo hubiera incluído en otro lado, no
dejaría de ser un derecho constitucional fundamental porque, como se ha
reconocido de tiempo atrás, es propio de la democracia."
En
tal virtud, al derecho de petición le es aplicable la acción de tutela prevista
en el artículo 86 de la Constitución Política.
C. Para la defensa de su derecho de petición, el
interesado no cuenta con otros medios eficaces de defensa judicial.
Es
pertinente dedicar algunas palabras a este tema, pues el inciso 3o. del
artículo 86 de la Carta y el numeral 1o. del artículo 6 del decreto 2591 de
1991, consagran como causal de improcedencia de la acción de tutela, la
existencia de "otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
Al
respecto, la jurisprudencia citada dijo:
"Sin
duda, mediante la operancia del llamado silencio administrativo negativo, que
positivamente corresponde al inciso primero del artículo 40 del Código
Contencioso Administrativo, la persona huérfana de atención por parte de la
autoridad, tiene la posibilidad de acudir ante los tribunales administrativos
para controvertir la negación de su derecho.
"Pero,
en esos procedimientos (...) en rigor lo que se juzga no es tanto el derecho de
petición mismo, sino la cuestión de si el peticionario es o no titular del o de
los derecho invocados. Allí se proveerá sobre la juridicidad o nulidad de la
presunción de respuesta negativa, en razón del silencio, de la conducta omisiva
de la administración. No más.
"Lo
anterior, para la Sala, indica que la alternativa contencioso administrativa,
por ocuparse de los aspectos sustantivos, está enderezada a cuestión distinta
de la estricta defensa del derecho de petición como tal, es decir, concebido en
forma abstracta, con independencia y autonomía de la causa de la impetración.
Por este lado, entonces, se puede afirmar que el quebrantamiento del derecho de
petición no tiene, en el camino de la justicia administrativa, un adecuado
medio de defensa judicial.
"Y
lo dicho se extiende también al eventual argumento consistente en decir que
toda persona que considere vulnerado su derecho de petición, puede subsanar la
ausencia de respuesta a través de la llamada acción de reparación directa
(artículo 86 del Código Contencioso Administrativo), como quiera que ésta
resarce los daños originados por omisiones de los entes públicos. Resultaría
ciertamente extravagante, obligar a quien no se le ha resuelto una petición
(...) a poner en marcha todo un proceso administrativo, con sus naturales
complicaciones, demoras y costos, sabiendo que con la acción de tutela,
sencilla, expedita, al alcance de todos, es posible constreñir a los
funcionarios para que cumplan con su deber.
"(...)
No obstante que con las anteriores consideraciones, la Sala cree que ya está
suficientemente establecido que la acción de tutela procede respecto del amparo
del derecho de petición -entre otras cosas porque las demás causales del
artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 no excluyen claramente el uso de la
institución-, se juzga conveniente dejar constancia de la convicción de este
Tribunal respecto de la idea de que el silencio negativo jamás será la vía de
dar satisfacción al derecho de petición.
"En
este sentido, se comparte lo dicho por algunos de los salvamentos de voto
transcritos, especialmente cuando afirman que el silencio de la autoridad no
puede tenerse como verdadera respuesta, por ser esto contrario a la lógica. La
Sala está, también, de acuerdo en que de prosperar la tesis que aquí se
controvierte, se podría alterar, con peligro de los derechos fundamentales, el
giro ordinario de la administración pública, que, en estas materias, radica en la
autoridad la carga de resolver prontamente las cuestiones que las personas le
someten. Además, la conclusión de que la administración no pierde la
competencia para dar respuesta, así ésta no sea oportuna, mientras no se acuda
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene mucho poder de
convicción pues, fuera de estar basada en la letra misma de la ley (inciso
final del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo), contrasta con lo
que disponía el inciso 2o. del artículo primero del decreto 2304 de 1989,
instrumento que introdujo algunas modificaciones al mencionado Código. Tal
inciso, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, decía que
"la ocurrencia del silencio administrativo negativo implica pérdida de la
competencia para resolver la petición". Obviamente, si la competencia para
responder no se pierde, la administración continúa obligada a brindar una
resolución a las peticiones. Por último, es cierto que si, no obstante la
ocurrencia del silencio administrativo negativo, el funcionario responsable es
merecedor de una sanción por su falta de proceder, esta penalización no tendría
ningún sentido si la ley partiera de la base de que el servidor público, con su
silencio, cumple con la obligación de dar pronta resolución."
En
conclusión, no contando el peticionario con otros medios de defensa judicial de
su derecho de petición, la acción de tutela está llamada a prosperar.
D. Prevención e investigación.
En
guarda del derecho fundamental de petición, la Sala prevendrá a la Oficina
Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para que en lo
sucesivo dé pronta respuesta a las solicitudes que se le formulen, y ordenará
que se compulse copia del presente expediente a fin de que el Ministerio
Público investigue el porqué de la violación del derecho de petición del señor
Carlos Alberto Chunza Garzón y, si es del caso, sancione al responsable o
responsables.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el
fallo del Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), que denegó la tutela impetrada considerando que el silencio
administrativo negativo permitía al interesado ocurrir a la jurisdicción
contencioso administrativa.
SEGUNDO. TUTELAR el
derecho de petición del señor Carlos Alberto Chunza Garzón, para lo cual se
ordena a la Oficina Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, Distrito
Capital, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, si es que todavía no lo ha hecho, resuelva la solicitud del
interesado, radicada bajo el número 67461.
TERCERO. COMUNICAR
inmediatamente el contenido de esta providencia al Juzgado Sexto (6o.) Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991; para que se prevenga a la Oficina Seccional de
Escalafón de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en el sentido de que debe dar
pronta respuesta a las solicitudes que recibe; y para que se compulse copia del
expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se
investigue y, si es del caso, se sancione al responsable o responsables de la
vulneración del derecho de petición del señor Carlos Alberto Chunza Garzón.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.