T-247-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-247/93
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La tutela se
consagró no como herramienta para dirimir y controvertir derechos litigiosos,
ordinarios y corrientes, sino que es un mecanismo extraordinario de protección
y defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que se ajusta a
patrones particulares, entre otros, que no exista otro medio de defensa
judicial del derecho que se pretende salvaguardar.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia/ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Apertura
El petente
dispone de un medio de defensa judicial, idóneo y efectivo para lograr lo
pretendido a través de la acción de tutela, como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, que puede intentar ante el Tribunal
Administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo
cuestionado y consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que
presuntamente le fue lesionado y el reconocimiento y pago de los
correspondientes perjuicios. El sólo hecho de que se abra o se adelante una
investigación o averiguación judicial o administrativa, no implica la amenaza
de los derechos fundamentales de la intimidad, honra y buen nombre.
DEBIDO
PROCESO/ACTO ADMINISTRATIVO
La protección del
derecho fundamental al debido proceso, cuando este ha sido infringido con la
expedición de un acto administrativo, susceptible de ser controvertido mediante
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es materia que única y
exclusivamente esté radicada en el Juez de tutela, pues como sucede en el caso
objeto de estudio, esa posible vulneración puede evitarse o repararse, en la
sentencia que ponga fin al correspondiente proceso contencioso administrativo.
REF:
Expediente T- 9595.
TEMA:
Mediante los acciones ante lo contencioso
administrativo se pueden proteger no sólo derechos de rango legal sino
constitucional.
El sólo hecho de adelantar una
investigación judicial o administrativa, no amenaza los derechos de la
intimidad, honra y buen nombre.
ACCIONANTE:
Jairo José Pineda
Cepeda.
PROCEDENCIA:
Juzgado sesenta y
cuatro (64) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Aprobado en Santafé
de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela ejercida por JAIRO JOSE PINEDA CEPEDA, la cual
fue fallada por los Juzgados Sesenta y Ocho Penal Municipal y Sesenta y Cuatro
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, los días veinticuatro (24) de
diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y primero (1) de febrero de
mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
A. Los hechos.
Del expediente de
tutela se desprenden los siguientes hechos:
El Consejo de
Disciplina de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dispuso no
proponer para alférez al Cadete del curso 63, señor Jairo José Pineda Cepeda,
con fundamento en lo siguiente:
La Dirección General
de la Policía Nacional, aprobó el Manual de Instrucción para Cadetes, Alféreces
y Oficiales de la Policía Nacional, en el cual se orienta el proceso académico,
el comportamiento disciplinario tanto dentro como fuera del plantel, las formas
de calificación y clasificación de los educandos, las atribuciones de los
diferentes órganos directivos y las exigencias de orden académico y
disciplinario para ascender en los diferentes rangos. Según lo dispuesto en el
artículo 74 del referido Manual, el Consejo de Disciplina de la Escuela, tiene
entre otras obligaciones, recibir los informes de carácter disciplinario que se
traigan a debate por sus integrantes, evaluarlos y tomar la decisión
correspondiente y estudiar las hojas de vida de los cadetes que van a ser
promovidos a alféreces y de decidir acerca de su proposición, con tal
finalidad. Adicionalmente se prevé, de conformidad con el artículo 48 del Manual,
en concordancia con el artículo 18, ibidem, que la Dirección de la Escuela
podrá suspender el curso a los alumnos, que determinen los Consejos Académicos
o de Disciplina, y se abstendrá de proponer a los alumnos para el ascenso a
alféreces, cuando, entre otros motivos, los Cadetes durante el correspondiente
curso hubieren observado mala conducta y estuvieren clasificados en lista
número cuatro, o a juicio del Consejo de Disciplina, carezcan de las
condiciones indispensables para el ejercicio del mando.
El peticionario de
la tutela apoya sus pretensiones en las siguientes razones de hecho:
Manifiesta que la
decisión del Consejo de Disciplina se fundó, entre otras consideraciones, en
una investigación que se le inició por hechos ocurridos en Suba el día 29-02-92,
la cual se encuentra totalmente viciada, pues descarta las declaraciones que
algunos testigos rindieron en su contra, quienes afirmarón que el petente y un
acompañante suyo, les quitaron dinero a algunas personas, hicieron disparos y
observaron conductas homosexuales.
Anota, que está
"dispuesto a comprobar que sí cumplo los requisitos según el artículo 18,
pues nunca he pertenecido a lista No. 4, siempre he estado en lista No. 2;
además, sí aprobé los cursos según las libretas de calificaciones y si es
necesario pueden ser solicitadas a la escuela por el señor Juez, también poseo
condiciones especiales indispensables para el ejercicio del mando según las
calificaciones del cuarto periodo académico ya que dictan la materia de Mando
policial (sic). Con respecto al art. 74 literales b y d, me han hecho un
proceso parcializado, precipitado y sin derecho a defensa".
Así mismo expresa:
"yo tengo una sanción de un día de arresto simple pero ya esta caducada,
según el reglamento de disciplina para la Policía Nacional la cual prescribe al
año en su Título I Capitulo III art. 106 y no son acumulables. Además aparte de
los tres días de arresto severo por el incidente de Suba, no tengo ninguna otra
sanción por ningún motivo; por el contrario he tenido trece felicitaciones por
mi buen desempeño en las diferentes actividades".
Finalmente dice:
"quiero dejar constancia que yo nunca supe de la acusación de
homosexualismo hecha por parte del Capitán Villamizar Carrillo cuando rindió su
informe y ratificación, en mi declaración y en mis descargos rendidos ante el
comando de la compañía nunca me preguntaron ni supe nada relacionado con esa
acusación por lo cual no me había preocupado al respecto, solo me enteré cuando
recibí las copias del proceso solicitadas el 23 de Noviembre de 1992".
B. La Pretensión:
Con fundamento en
los hechos que consigna en su petición, el accionante solicita:
Se ordene su
"reintegro inmediato a la institución y se le permita ponerse al día con
los estudios, prácticas y exámenes correspondientes, para de este modo, ser
ascendido a los respectivos rangos y cargos, y con retroactividad para el
ascenso dentro de su curso, el cual corresponde al número 63, que por orden
presidencial fue adelantado o promovido para otorgar el grado de oficiales en
el mes de mayo de 1993". Igualmente, solicita se le devuelva su dignidad,
honra, honorabilidad, e intimidad personal.
C. La actuación
procesal:
Se allegó al
proceso, documentación variada, entre la cual, cabe destacarse:
El acta de la reunión del Consejo de
Disciplina, del 10 de noviembre de 1992 y en la cual se estudiaron hojas de
vida del personal propuesto para alféreces. En ella se incluye, en lo pertinente, lo siguiente:
"6o. Pineda Cepeda Jairo: Por unanimidad el consejo de disciplina no lo
propone y decide suspenderle definitivamente el cupo por los siguientes
motivos: a- En su hoja de vida le figuran cinco (5) correctivos disciplinarios.
b- En el primer periodo habilitó dos (2) materias y en el segundo (2) habilitó
una (1) materia, calificado en lista numero 4. c- El concepto del Comandante de
sección es negativo. Persona retraída, regular su rendimiento académico y ha
demostrado poco interés por la profesión; de aplicación Art. 18 de la
Resolución 1774/85, Literal C.y Art. 48 del Capítulo VIII, Literales A y C de
la norma antes citada".
Copia de lo consignado por el oficial
investigador dentro del disciplinario seguido contra Pineda Cepeda. En él se afirma: Es un hecho evidente que
el Cadete Jairo José Pineda Cepeda, el día 29 02 92, en horas de la madrugada
aproximadamente a las 04:30 horas se encontraba en la calle 145 con carrera 92
en el sector de la "CAMPIÑA", en companía del Agente del DAS Gilberto
Lozano Lozano, que hubo disparos realizados con un revólver, el cual fue
encontrado en un aula de la escuela Liceo TIELHARD DE CHARDIN, donde fue
capturado el Cadete en mención; dicha arma al igual que unas esposas son de
dotación del DAS. Ciertamente el arma había sido disparada ya que tenía cinco
(5) vainillas. Los ofendidos manifestaron en el momento del hecho ante la
patrulla policial colocar un denuncio ya que habían sido objeto de maltrato y
requisa".
"Es igualmente
evidente que el Cadete sí participó en el registro que se les efectuó a los
sujetos, ya que esta actividad fue vista por el señor LAURENCIO MORA DIAZ,
quien se desempeñaba como vigilante del CARULLA, para la hora de los hechos y
afirma haber visto la forma como los cuatros sujetos amenazaban con armas de
fuego y ordenaban recostarse contra la pared a tres individuos desconocidos,
aduciendo que ellos eran del DAS y que por tal motivo no se asustaran".
"En igual forma
el señor Capitán Comandante de la patrulla evidenció durante el desarrollo del
procedimiento, que tanto el Cadete como el Agente del DAS, compañero del
anterior ejecutaban actividades poco usuales entre personas de un mismo sexo
tales como besos y caricias en momentos en que eran trasladados a la Estación.
Los aludidos dicen que no desean perjudicar al Cadete y que, por este motivo,
hicieron el informe a solicitud del padre del Cadete, comprometiéndose a decir
que no había ocurrido nada, que había sido una discusión sin
trascendencia".
D. Los fallos que
se revisan:
1. El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 24 de diciembre de 1992, rechazó
la solicitud de tutela, con los siguientes argumentos:
El peticionario no cumplió con los
reglamentos de la Escuela de Cadetes General Santander, pues la educación es un
derecho fundamental de la persona y un servicio público que tiene una función
social, lo cual a su vez exige al educando el cumplimiento de un deber y una
carga como contraprestación al servicio público recibido, por lo tanto, Pineda
Cepeda no cumplió con esas exigencias de orden disciplinario, como son las de
atender los reglamentos internos de la Escuela en el proceso de formación de
oficiales, que demandan un comportamiento decoroso tanto al interior de la
institución, como al exterior de la misma.
Encuentra justas las razones aludidas en
el acta número 12 del diez de noviembre de 1992, y considera, que el
procedimiento adelantado por el Consejo de Disciplina, para suspender del curso
y retirar de la Escuela al señor Pineda Cepeda, corresponde a las atribuciones
dadas por el Manual de Instrucción para Cadetes, Alféreces y Oficiales de la
Policía Nacional, en su artículo 74.
En lo que concierne a los derechos
fundamentales de la intimidad, honra y honorabilidad, que igualmente se
consideran vulnerados según las manifestaciones del accionante, estimó que el
hecho mismo de someter el comportamiento desarrollado por el petente, en los
hechos ocurridos el día 29 de febrero de 1992, a una investigación de carácter
disciplinario que no salió a la luz pública porque se tuvo al interior del
comando de la Compañía Gabriel González, no constituye violación o amenaza a
dichos derechos, pues se pretendía esclarecer las quejas formuladas por los
ciudadanos del barrio Suba, sin que la investigación tuviera siquiera
trascendencia externa.
Finalmente, y con respecto al derecho
fundamental del debido proceso que argumenta el peticionario le fue vulnerado
durante el curso de la investigación disciplinaria, considera el a-quo que la
decisión tomada por el comando se hizo acorde a las pruebas allegadas, la cual
pudo ser recurrida, en su tiempo, por el actor, lo cual no lo hizo; agrega el
Juzgado que como dicha providencia -la que falló el proceso disciplinario- fue
expedida hace más de dos meses, con fundamento en lo normado por el artículo 11
del Decreto 2591, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la Tutela.
2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, revocó la providencia del Juzgado que conoció de
la acción de tutela en primera instancia, y expuso, entre otras razones, las
siguientes:
"En el presente
asunto si bien el señor Jairo José Pineda Cepeda tuvo acceso al sistema
educativo que brinda la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, su
permanencia en la institución no podía ser suspendida bajo el procedimiento
efectuado por el Consejo Disciplinario, pues desconoció fundamentales normas
contempladas en el Manual de Instrucción para Cadetes, Alféreces y oficiales de
la Policía Nacional, por lo que comprometieron seriamente los derechos
fundamentales de la educación y el debido proceso".
Al efecto, en primer
lugar, se anota, que "en el Consejo de Disciplina participaron un número
mayor de integrantes de los que posibilita o permite el artículo 73 del tantas
veces citado Manual de Instrucción, y que dentro del mismo, uno de los
participantes, hizo uso de la palabra para argüir que "el alumno frecuenta
sitios que no van acordes con su nivel (prostitución) y considera no reunir los
requisitos para continuar el curso, afirmaciones muy personalísimas que no
tienen ningún respaldo probatorio y que fueren tenidas en cuenta por el Consejo
de Disciplina".
En segundo lugar, se
apunta que la decisión del Consejo de Disciplina es arbitraria pues "para
nada se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 del Manual de Instrucción
para Cadetes, Alféreces y Oficiales de la Policía Nacional, esto porque el acto
no registra la verificación de quórum y la decisión no es producto de la
mayoría de votos, pues al parecer ni siquiera se sometió a elección de los
Integrantes del Consejo de Disciplina, no aparece consignado quienes votaron a
favor o en contra de la suspensión del curso y retiro de la Escuela del Cadete
Jairo José Pineda Cepeda".
En tercer lugar, se
comenta que "es totalmente claro, conforme al acervo probatorio, que en
aplicación exácta de las normas contenidas en el Manual, para la proposición
para ascenso a Alféreces, el Cadete Pineda cumplía con las exigencias del
artículo 18. Tal como lo demuestran las pruebas, el Cadete aprobó el curso en
cuanto hace a la parte académica; y en cuanto al literal a), que al parecer,
porque el acta no lo refiere, fue la razón esgrimida para suspender el curso y
ordenar el retiro del Cadete, no es solamente el concepto subjetivo de la mala
conducta el que debe ser tenido en cuenta, si no que requiere
indispensablemente, la inclusión o clasificación del alumno en lista número
(4), cosa que no sucedió con Pineda, pues aparece clasificado en su última
calificación en lista número (3)".
Por último, se
glosa, que "el peticionario no tenía otro medio de defensa judicial al
cual poder acudir porque obsérvese que las decisiones del Consejo de Disciplina
no son suceptibles de recurso alguno, o al menos, el Manual para cadetes,
alféreces y oficiales de la Policía Nacional, no lo posibilita así. Allí no se
habla a qué medio o entidad puede acudir quienes se ven afectados por la
decisión del Consejo de Disciplina, mutilándose de esta forma la orientación de
los procedimintos jurídicos modernos que establecen la segunda instancia como
mecanísmo que brinda certeza y transparencia a las decisiones judiciales y
administrativas".
Así las cosas, se
dispuso por el juzgador de segunda instancia, tutelar el derecho fundamental a
la educación, ordenando a la Dirección de la Escuela de Cadetes de Policía
General Santander, el reintegro inmediato del Cadete Pineda para que continúe
sus estudios universitarios en la Institución, y la promoción al grado de
Alférez, por reunir los requisitos a que alude el artículo 18 del Manual de
Instrucción para Cadetes, Alferecés y Oficiales de la Polícia Nacional".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En virtud de lo
ordenado por el Artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la
Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Conforme al Artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibídem, la Sala de Selección de
la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
De acuerdo con los
artículos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constitución Política, y 34 del
Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar el correspondiente fallo.
2. Aspectos
Preliminares.
De la materia objeto
de las actuaciones y de los antecedentes narrados se deduce que la pretensión
del accionante, está encaminada a obtener, a través del mecanismo de la tutela,
el reintegro a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, con la
finalidad de poder continuar y concluír sus estudios de formación profesional
en dicho establecimiento, lo cual necesariamente implica, en la práctica, que
el juez de la tutela desconozca los efectos jurídicos de la decisión contenida
en el acta No. 12 de fecha 10 de noviembre de 1992, originaria del Consejo de
Disciplina, en virtud de la cual se dispuso, "por unanimidad", no
proponer para alférez al Cadete del curso 63, señor JAIRO JOSE PINEDA CEPEDA y,
consecuencialmente, retirarlo del correspondiente curso de formación de
oficiales.
3. Naturaleza
jurídica de la decisión adoptada por el Consejo de Disciplina de la Escuela de
Cadetes de Policía General Santander.
La decisión aludida
es, sin lugar a dudas, un acto administrativo de carácter particular y
concreto, emanado de una autoridad administrativa, con contenido y esencia
administrativa, y que afecta la esfera jurídica del peticionario de la tutela,
por cuanto sus efectos jurídicos lo privan del derecho de continuar sus
estudios de formación profesional en la Escuela de Cadetes de Policía General
Santander.
4. Medio de
defensa existente contra el acto administrativo objeto de impugnación.
El art. 85 del
Código Contencioso Administrativo consagra la llamada acción de nulidad y
restablecimiento del derecho al expresar que: "Toda persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien
pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pagó indebidamente".
5. Naturaleza
extraordinaria y subsidiaria de la acción de tutela.
La acción de tutela
no es una vía ordinaria para la reclamación de derechos; esto es, ella no es un
medio común entre los demás medios de defensa judicial,, pues dadas sus
características, la tutela se consagró no como herramienta para dirimir y
controvertir derechos litigiosos, ordinarios y corrientes, sino que es un
mecanismo extraordinario de protección y defensa de los derechos
constitucionales fundamentales, que se ajusta a patrones particulares, entre
otros, que no exista otro medio de defensa judicial del derecho que se pretende
salvaguardar.
Esta Sala de
Revisión, mediante Sentencia T-106 del 11 de marzo de 1993, precisó el carácter
subsidiario de la acción de tutela en los siguientes términos:
"Según dispone
el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, entendido éste, según el numeral 1o. del artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991, como aquel que sólo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización".
"El sentido de
la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que
la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico".
6. Improcedencia
de la Tutela en el caso objeto de estudio.
Existe otro medio de defensa (judicial y
eficaz).: Según el inciso
1o. del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela no procederá "cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
(subraya la Sala) un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante".
Luego de analizar
las circunstancias de la situación particular en que se encuentra el petente de
la tutela, considera esta Sala que éste dispone de un medio de defensa
judicial, idóneo y efectivo para lograr lo pretendido a través de la
acción de tutela, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
que puede intentar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin
de obtener la nulidad del acto administrativo cuestionado y consecuencialmente,
el restablecimiento del derecho que presuntamente le fue lesionado y el
reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios.
La acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y
así se consideró por esta Corporación en Sentencia de tutela No 223, de 15 de
junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, al señalar que
la aludida acción "no es algo formal, inasible, teórico, insuficiente o
inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por
la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del
resorte de tribunales que imparten justicia a diario".
La mencionada acción
es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como
medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo por el cual
se pronunció el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Policía
General Santander, con respecto al retiro del accionante. (artículo 152 del C. C.
A).
No se vislumbra un perjuicio irremediable:
Aun cuando el peticionario
no invocó la acción de tutela como "mecanismo transitorio", tal
omisión, dado el informalismo procesal que inspira dicha acción, no
constituirá, en principio, un obstáculo para que el juzgador, interprete la
pretensión en sentido favorable a su procedencia, desde el punto de vista
estrictamente procesal. No obstante, tampoco procede la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se entiende como
aquel que "solo pueda ser reparado en su integridad mediante una
indemnización", por las siguientes razones:
En relación con la
tutela como mecanismo transitorio, el inciso 1o. del artículo 8o., ibídem,
expresa que: "aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio
irremediable", precepto que reitera en el inciso final de la misma norma,
al decir que "cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar
(subraya la Sala) un daño irreparable, la acción de tutela también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo..."
Se precisa el
alcance del inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Nacional, en el
sentido de que la tutela como medio definitivo de protección inmediata de los
derechos fundamentales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando teniendo otro medio de esta naturaleza utilice la
tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Es evidente, que a
través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento
del derecho, es posible obtener no sólo la nulidad del acto administrativo
cuestionado sino el restablecimiento del derecho y la reparación del perjuicio
que eventualmente se le pudo causar al peticionario; ello indica, que la
referida acción, además de los objetivos reparatorios de los perjuicios
causados, tiene otros, como son el restablecimiento del derecho consistente en
obtener el reintegro a la institución de la cual fue excluido el petente, y la
declaración de que no existió solución de continuidad durante el tiempo en que
el actor permaneció separado de la institución.
En consecuencia, y
de conformidad con el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política y
el numeral 1°. del artículo 6o del decreto 2591 de 1991, no se dan los
presupuestos normativos que permitan conceder la tutela como mecanismo
transitorio, pues como se ha explicado antes, el perjuicio presuntamente
causado al peticionario no se repara en su integridad, mediante una
indemnización.
7. Mediante las
acciones ante lo contencioso administrativo se pueden proteger no sólo derechos
de rango legal sino constitucional, como el "debido proceso".
Con relación a la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, estima esta Sala, que el
Juez administrativo al conocer de la correspondiente acción contenciosa,
determinara, si al adoptarse la decisión de retirar al señor Jairo José Pineda
Cepeda de la Escuela de Cadetes de Polícia General Santander, se violó o no tal
derecho, pues es obvio, que de concluirse la violación de este o de algún otro
derecho, de naturaleza legal o constitucional, se anulará el acto y se haran
las condenaciones consecuenciales ya mencionadas, lo que equivaldría a la
protección integral del derecho quebrantado.
En otros términos,
la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando este ha sido
infringido con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser
controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no
es materia que única y exclusivamente esté radicada en el Juez de tutela, pues
como sucede en el caso objeto de estudio, esa posible vulneración puede
evitarse o repararse, en la sentencia que ponga fin al correspondiente proceso
contencioso administrativo.
Esta Sala desea
resaltar, que la acción de tutela prosperaría en el presente caso, si se
hubiere podido entrever un perjuicio irremediable, según la definición que del
mismo trae el decreto por el cual se reglamenta este mecanismo de protección de
los derechos constitucionales fundamentales.
8. El sólo hecho
de que se abra o se adelante una investigación o averiguación judicial o
administrativa, no implica la amenaza de los derechos fundamentales de la
intimidad, honra y buen nombre.
En virtud de que el
accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de "la
intimidad, honra y honorabilidad", por el hecho de haberse determinado su
retiro de la Escuela General Santander de Cadetes de la Policía Nacional, con
fundamento, según sus afirmaciones, en apreciaciones falsas que afectan su
esfera intima como persona, esta Sala considera, que no resulta procedente la
acción de tutela, por cuanto no hubo violación de dichos derechos
constitucionales, toda vez que la investigación fue totalmente reservada, y
nadie mas, que quienes tuvieron acceso a ella, se enteraron de las afirmaciones
hechas contra el Cadete Jairo Jose Jose Pineda Cepeda. Aparte de ello, el
ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración y de las facultades
que posee para adelantar diferentes actuaciones administrativas, dentro de los
cauces señalados por la Constitución y el legislador, no puede constituir una
violación o amenaza de violación de los referidos derechos.
9. La acción de
tutela podrá ejercerse en todo tiempo, pues los artículos 11 y 12 del decreto
2591, sobre caducidad y efectos de la misma, fueron declarados
inconstitucionales desde el 1o. de octubre de 1991.
En razón a que el
Juzgado de primera instancia, esto es, el Juzgado Sesenta y ocho Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de las razones para rechazar la tutela
en el caso sub-lite, aduce el acaecimiento del fenomeno jurídico de la
caducidad de la tutela, con fundamento en lo normado por el artículo 11 del Decreto
2591 DE 1991, esta Sala advierte a ese despacho, que la referidad figura, no
opera respecto a la acción de tutela, pues tanto el artículo 11 como el
artículo 12 del susodicho decreto, fuerón declarados inconstitucionales por
esta Corporación, en Sentencia No C-543 de fecha 1o. de octubre de 1992.
III. DECISION.
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Sesenta y
Cuatro (64) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, proferido el día primero
(1) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio del cual se
concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la educación de Jairo
José Pineda Cepeda.
SEGUNDO: NO CONCEDER la tutela solicitada por Jairo
José Pineda Cepeda, en contra de la Escuela de Cadetes de Policía "General
Santander", por las razones aludidas en esta providencia.
TERCERO: LIBRAR comunicación al Juzgado Sesenta y
Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a efectos de que notifique esta
sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo
a lo aquí dispuesto.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de las Corte y cúmplase
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.