T-246-22
Sentencia
T-246/22
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD
(…) los procesos de definición de
las plantas de docentes de las comunidades indígenas que impliquen el retiro de
personas en provisionalidad son compatibles con la Constitución siempre que (i)
no se lleven a cabo de forma arbitraria por las citadas autoridades e (ii)
implican el deber para la Administración de adoptar medidas afirmativas en
favor de los sujetos de especial protección constitucional (…)
DERECHO A LA
EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental
Como parte del contenido
de la etnoeducación, se ha reconocido (i) la prerrogativa de las
comunidades étnicas de participar en la definición del modelo educativo y (ii) su
derecho a contar con un estatuto especial para los etnoeducadores.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O
ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera
que se erige sobre un vacío normativo permanente
SELECCION
DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR GRUPOS ETNICOS-Debe
efectuarse a través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las
comunidades indígenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio
público de educación/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites
y ámbitos de aplicación
(…) pese a que las
autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas
facultades deben respetar el mínimo de garantías constitucionales; es por esto
que la autonomía de la comunidad en relación con la escogencia de los docentes
de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios encuentra un primer
límite derivado del principio del mérito (…)
PREPENSIONADO-Sujeto de especial
protección/MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
(…) la estabilidad laboral reforzada en
favor de las personas prepensionadas y las mujeres cabeza de familia no constituye una protección absoluta ni automática;
el Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con fundamento en
razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, entre estas, la
necesidad de proveer el cargo con el ganador de un concurso de méritos o, en el
caso que nos ocupa, la designación de un integrante del grupo étnico,
por solicitud expresa de la comunidad, previa verificación de las condiciones
de idoneidad y tras haberse surtido un proceso de consulta previa para la
determinación de la planta docente de la institución educativa ubicada en
territorio indígena (…)
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se encuentran
elementos para determinar que el actor se encontraba sujeto a esta garantía
(…), la
terminación del nombramiento provisional de la tutelante se dio mediante un
acto administrativo motivado, con fundamento en el retiro del aval y la
solicitud expresa por parte de las autoridades indígenas (…), la accionante no
es beneficiaria de la protección especial dispuesta para las personas
prepensionadas y mujeres cabeza de familia, dado que no acredita las
condiciones requeridas (…)
Referencia: Expediente
T-8.488.881
Solicitud de
tutela presentada por Ana Patricia Castaño Gálvez en contra de la Secretaría de
Educación del Departamento de Caldas
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., uno (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
La
Corte Constitucional, por conducto de la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del
fallo de segunda instancia adoptado el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), que modificó la decisión
adoptada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la
referencia, en los siguientes términos:
I.
ANTECEDENTES
1. El 27 de
septiembre de 2021, Ana Patricia Castaño Gálvez, por intermedio de apoderada
judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Educación
del Departamento de Caldas (en adelante, la Secretaría de Educación)[1].
En su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo,
seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, al haber finalizado
su nombramiento provisional como docente orientadora en la Institución
Educativa María Fabiola Largo del Municipio de Riosucio (Caldas), a pesar de tener
la condición de prepensionada y de cabeza de familia.
1. Hechos
2. El 31 de marzo de
2015, Ana Patricia Castaño Gálvez fue nombrada en provisionalidad como docente
con funciones de orientadora escolar en la Institución Educativa María Fabiola
Largo[2], del
municipio de Riosucio (Caldas)[3], ubicada
en el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña (en adelante,
el Resguardo)[4], “por la
carencia, para el momento[,] de profesionales indígenas en psicología”[5].
3. El 10 de diciembre
de 2020, la Secretaría de Educación y el Resguardo llevaron a cabo una reunión
de consulta previa para conformar las listas de los docentes Embera a ser
designados en propiedad en las instituciones educativas pertenecientes a los
territorios indígenas del departamento de Caldas[6]. La accionante
no fue incluida en el listado por no tener la condición de indígena ni ser integrante
del Resguardo. Por consiguiente, el 19 de abril de 2021 las autoridades de la
comunidad le comunicaron la decisión de retirarle el aval para continuar desempeñando
el cargo.
4. El 30 de abril de
2021, la tutelante presentó escrito ante la Secretaría de Educación[7],
en el que manifestó ser prepensionada, tener 57 años, y ser una persona vulnerable
por razón de su edad. Afirmó que de ser desvinculada se verían afectados sus derechos
“a pensionarse” y al mínimo vital “para pervivir dignamente con [su] cónyuge,
quien es, un adulto mayor desempleado, no pensionado y con problemas de salud”[8].
En respuesta a la solicitud, la Secretaría de Educación[9]
informó que la desvinculación obedecía a la decisión de retiro del servicio comunicada
por el Resguardo; sin embargo, no se pronunció sobre las manifestaciones de la
actora relacionadas con la condición de prepensionada y la dependencia
económica de su pareja.
5. El 28 de mayo de
2021, la Secretaría de Educación profirió la Resolución No. 2481-6[10],
por medio de la cual dio por terminado el nombramiento de la actora en
provisionalidad en vacante definitiva como orientadora escolar adscrita a la
Institución Educativa María Fabiola Largo[11]. Como
sustento de la decisión, señaló que el 19 de mayo de 2021 el gobernador y representante
legal del Resguardo informó sobre el retiro del aval a la tutelante y solicitaron
“se adelanten los trámites legales correspondientes para desvincular a la
docente ANA PATRICIA CASTAÑO GÁLVEZ”, por no cumplir con el requisito de
“pertenecer a la parcialidad de la Montaña, acreditado con el censo de
población”.
6. El 15 de junio de
2021, la accionante interpuso recurso de reposición[12].
Reiteró que, en su criterio, era acreedora de la estabilidad laboral por ser
prepensionada y cabeza de familia con compañero permanente a cargo[13].
Agregó que nunca tuvo un llamado de atención, ni quejas por parte de la comunidad
sobre su desempeño y que aprendió a conocer la cultura e identidad del grupo
étnico. Además, sostuvo que el acto recurrido carecía de motivación, dado que
“solo hac[e] referencia a la selección de educadores y a la elección de
etnoeducadores, [pero] en ninguna parte de la normatividad allí citada se
refiere, en forma expresa el [sic] retiro de los docentes o el procedimiento a
seguir para dar por terminado un nombramiento provisional”[14].
7. El 15 de julio de
2021, la Secretaría de Educación pidió a la actora allegar pruebas sobre la
condición de prepensionada, para resolver el recurso interpuesto[15].
La tutelante se negó a aportar estas pruebas, bajo el argumento de que, “al
probar o no [la] calidad de prepensionada”, la entidad podría resolver “de
plano” el recurso sin considerar los otros fundamentos jurídicos expuestos,
entre estos, (i) la falsa motivación del acto, (ii) el
desconocimiento de preceptos constitucionales, (iii) la condición de
cabeza de familia y (iv) “la protección laboral por la emergencia
sanitaria que brinda el Decreto Legislativo 491 de 2020”[16].
8. Mediante la Resolución No. 3973-6 del 17 de agosto de 2021[17],
la accionada confirmó su decisión[18]. En primer
lugar, reiteró que la actora fue retirada del servicio por no contar con el aval
del Resguardo para continuar en el cargo de docente orientadora, con fundamento
en la solicitud expresa de las autoridades indígenas. En segundo lugar,
manifestó que el acto recurrido estaba debidamente motivado, por cuanto se fundamentó
en las disposiciones que habilitan la determinación de la planta docente por
parte de los grupos étnicos. En tercer lugar, refirió que no era dable
determinar si la tutelante contaba con la calidad de prepensionada, dado que
desconocía su expediente pensional. La entidad no se pronunció acerca de la
garantía de estabilidad laboral con fundamento en la condición cabeza de
familia.
9. El 23 de agosto de
2021, la señora Leidy Johana Taba Motato[19] fue
vinculada en provisionalidad en el cargo dejado vacante por la actora[20],
por contar con el aval del Resguardo y con “el perfil organizativo y
comunitario”[21]. Posteriormente,
según se indicó, sería nombrada en propiedad[22].
10. Al momento en que
presentó la solicitud de tutela, la accionante tenía 57 años[23].
Para el 29 de septiembre de 2021 contaba con 591.43 semanas cotizadas y un
saldo de $32.062.987 en la cuenta individual del Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.[24] Afirma
que su pareja depende económicamente de ella, pues tiene 72 años, no cuenta con
una vinculación laboral dependiente y se encuentra diagnosticado con “1)
cardiopatía isquémica, a) angioplastia en marzo con stents en DA y Cx, 2) HTA,
3) DM tipo 2, 4) Gastritis crónica”, condiciones que le exigen “controles
periódicos y tratamiento con medicamentos”[25].
2. Pretensiones y
fundamentos de la solicitud de tutela
11. La tutelante
considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad
laboral reforzada, al haberla retirado del servicio como docente orientadora en
la Institución Educativa María Fabiola Largo del municipio de Riosucio
(Caldas), a pesar de ser (i) cabeza de familia, por cuanto su compañero
permanente depende económicamente de ella, por tener 72 años, estar desempleado
y padecer diversas afecciones de salud que le exigen controles periódicos y
tratamiento con medicamentos[26], y (ii)
pre pensionada, por tener 57 años, edad en la que no le será fácil acceder a un
empleo que le permita continuar aportando para completar las semanas de
cotización exigidas para causar la pensión de vejez.
12. Con fundamento en
lo anterior, solicita (i) dejar sin efectos la Resolución No. 2481-6 del
28 de mayo de 2021, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento
como docente provisional, (ii) ordenar su reintegro, sin solución de
continuidad, y (iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde la desvinculación. Así mismo, solicitó (iv)
prevenir al Secretario de Educación de Caldas, “para que en lo sucesivo se
abstenga de incurrir en similares actos que van en desmedro de los derechos
fundamentales de los funcionarios públicos”.
3. Respuesta de la
entidad accionada y de los vinculados[27]
13. Secretaría de
Educación del Departamento de Caldas[28]. Solicitó declarar
improcedente la tutela, por considerar que la accionante debe acudir al
mecanismo de defensa judicial previsto ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en tanto se pretende la nulidad de la Resolución No. 2481-6 del
28 de mayo de 2021, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 3973-6
del 17 de agosto de 2021[29]. De otra
parte, manifestó que la docente contaba con estabilidad laboral relativa al
haber sido nombrada en provisionalidad y que, si bien tenía la expectativa de
permanencia en el cargo, el retiro del servicio obedeció a que el gobernador y representante
legal del Resguardo decidió retirarle el aval otorgado para desempeñarse como
docente en provisionalidad, por no reunir “los requisitos de pertenecer a la
parcialidad de la Montaña, acreditado con el censo de la población”.
14. Fiduprevisora S.A.[30] Solicitó su
desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por
considerar que “es la Secretaría de Educación la encargada del reintegro de los
docentes y la revocatoria de las resoluciones”[31].
15. Resguardo Indígena
Nuestra Señora Candelaria de la Montaña. Manifestó que la accionante no fue
incluida en los registros censales por no acreditar la condición de indígena Embera.
Por esta razón no fue tenida en cuenta para ser nombrada en propiedad, lo que
llevó a que el Resguardo oficializara la decisión del retiro del aval ante la
Secretaría de Educación el 19 de mayo de 2021. Agregó que, en caso de que se
considerase procedente la solicitud de amparo, “no debe reubicarse [a] la
accionante, en el resguardo en [el] cargo que desempeñaba, por cuanto el mismo
ya está ocupado por una comunera indígena, psicología [sic], orientadora,
nombrada en propiedad que llena todos los requisitos exigidos tanto por la ley
ordinaria como por los usos y costumbres propios”[32].
16. Institución
Educativa María Fabiola Largo Cano del Municipio de Riosucio (Caldas)[33]. Se abstuvo de
emitir pronunciamiento sobre las pretensiones, “porque esa valoración es
competencia del Sr. Juez Constitucional que conoce de la acción de tutela”. En
cuanto a la afectación o perjuicio causado por la desvinculación de la actora,
sostuvo que la decisión adoptada por la accionada mediante la Resolución 2481-6
del 28 de mayo de 2021 “afectó temporalmente la adecuada prestación del
servicio de orientación escolar, hasta que la Secretaría de Educación mediante
Resolución 4178-6 del 30 de agosto de 202, asignó las funciones de docente
orientadora a la sicóloga Leidy Taba Motato”.
17. Fondo de Pensiones
y Cesantías Protección S.A. Aportó la historia laboral de la accionante[34].
18. Ministerio de
Educación. Solicitó
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además,
señaló que la acción de tutela era improcedente[35].
19. Departamento de
Caldas y Leidy Johana Taba Motato. Guardaron silencio.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Primera instancia[36]
20. En sentencia del 7
de octubre de 2021, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Manizales, (i) declaró procedente la tutela para reclamar el
reintegro, y (ii) concedió el amparo pretendido. Primero, sobre la
procedencia de la acción, consideró que se satisfacía el requisito de
subsidiariedad, dado que la actora “es madre cabeza de familia en tanto tiene
bajo su cuidado y protección a su esposo, quien es una persona de 72 años, que
está desempleado y tiene diversas afectaciones de salud que requiere de
controles periódicos y tratamiento con medicamentos, por lo cual depende
completamente de ella”; calidad que no fue desvirtuada por la accionada.
21. Segundo, en cuanto
al fondo del asunto, manifestó que la ausencia del aval por parte de la
comunidad indígena no constituía una razón suficiente para la desvinculación,
pues el acto administrativo debía estar debidamente motivado, lo que implicaba “cumplir
ciertas exigencias respecto de su contenido”[37]
como un desempeño o calificación deficiente. Agregó que, en todo caso, la
Secretaría de Educación debía considerar la estabilidad laboral reforzada que
le asistía a la actora al ser madre cabeza de familia[38],
por lo que estaba en la obligación de realizar acciones afirmativas orientadas
a la reubicación de la accionante, circunstancia que no se acreditó[39].
22. En consecuencia,
ordenó a la accionada que, “únicamente en el evento de existir vacantes
disponibles […] o en caso tal de que existan vacantes futuras en
provisionalidad nombre a la señora Ana Patricia Castaño Gálvez en un cargo
igual o equivalente al que ocupaba -orientadora escolar-, de acuerdo con el
escalafón docente que ocupe hasta tanto dicho cargo se provea en propiedad
mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla con los requisitos
exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional”[40].
No ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales pretendidos, por
considerar que “en caso tal de que la accionante no pueda ser vinculada de
nuevo al mismo cargo o a uno similar, no existe un vínculo jurídico que obligue
a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a realizar el
respectivo pago de salarios”[41].
4.2.
Impugnación[42]
23. El 12 de octubre
de 2021[43], la
Secretaría de Educación impugnó la sentencia de tutela. En su criterio, la demanda
resultaba improcedente por cuanto la actora “no ha solicitado ni ha presentado
derecho de petición ante esta entidad territorial solicitando su reubicación
como docente orientadora”[44]. Por
tanto, afirmó que a la entidad “no le asiste responsabilidad alguna por
negligencia, culpa o dolo en la expedición de la resolución Nro. 2481-6 del 28
de mayo de 2021, por la cual se da por terminado el nombramiento provisional en
vacante definitiva de la accionante, toda vez que se encuentra ajustada a la
ley”[45].
4.3.
Segunda instancia
24. En sentencia del 2
de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales
(Caldas)[46] revocó
parcialmente el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, concluyó
que la tutela es improcedente “únicamente en lo que tiene que ver con la
estabilidad laboral reforzada por pre-pensionada”, por cuanto la actora no
acreditó tal condición “ya que como lo analizó el juez de primer grado, si bien
tenía la edad para acceder a una pensión aún no cuenta con las semanas para
tener derecho a esta prestación”. En segundo lugar, concedió la protección
solicitada por vulneración del debido proceso, “únicamente en lo que tiene que
ver con el fuero constitucional invocado por ser madre cabeza de familia”, por
considerar que la Secretaría de Educación de Caldas no se pronunció sobre dicho
aspecto al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la
Resolución No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021.
25. Sobre este último aspecto,
sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el acto
administrativo cuestionado “en su parte considerativa contempla las normas
legales y jurisprudenciales suficientes para dar por terminado el nombramiento
en provisionalidad de la solicitante del amparo”. Además, que la exigencia de esgrimir
una causal objetiva como calificación deficiente de servicios para proceder a
la desvinculación, adicional al retiro del aval por parte de la comunidad, “se
aplica es para docentes que ostenten la calidad de pertenencia a un grupo
étnico indígena, y no para la actora que no tiene dicha pertenencia”[47].
Sin embargo, advirtió que la accionada vulneró el derecho al debido proceso de
la tutelante, “en tanto omitió resolver de manera completa el recurso de
reposición formulado por aquella, en cuanto no hizo manifestación respecto a la
condición invocada de ostentar el fuero constitucional de madre cabeza de
familia”[48].
26. En consecuencia,
revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia y, en su lugar,
ordenó a la Secretaría de Educación resolver el recurso de reposición formulado
por la actora en contra de la Resolución No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, en
el sentido de pronunciarse sobre la estabilidad por la condición de madre
cabeza de familia alegada por la accionante.
5. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
27. El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional
mediante auto del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce[49]. Por
medio de auto del 28 de febrero de 2022[50], el
magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas relacionadas con (i)
la situación personal de la accionante y su compañero permanente y (ii) el
proceso adelantado por la Secretaría de Educación y el Resguardo para proveer
los cargos de docentes en la Institución Educativa María Fabiola Largo.
Finalmente, en auto de marzo 16 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión dispuso
suspender los términos del asunto bajo examen, hasta que se recibieran y valoraran
las pruebas allegadas[51].
(i)
Respuestas
referidas a la situación personal de la accionante y de su compañero permanente
28. Respuesta de Ana
Patricia Castaño Gálvez. La accionante afirmó que desde el momento de la
desvinculación “ha presentado una situación económica muy desfavorable”, que
“debió recurrir a algunos ahorros, pagos de salario atrasados que recibió en
septiembre de 2021 y solicitud de cesantías definitivas para poder subsanar los
gastos como arrendamiento, servicios públicos, salud de ambos, alimentación
entre otros” y que “ya aproximadamente 9 meses y medio después de su
desvinculación las sumas anteriores se van haciendo meno[res,] casi que nulas
por los constantes gastos de salud de su cónyuge y gastos diarios”.
29. Señaló que tiene
un hijo de 33 años, que es economista y vive en la ciudad de Bogotá. Afirmó que
“algunas veces ha recibido apoyo de su hijo”, quien en algunos meses le aporta
sumas de dinero que oscilan entre $700.000 y $800.000, por cuanto también tiene
a su cargo los gastos de manutención de su padre, último que padece de diabetes
tipo 2[52].
30. Sostuvo que vive
con Carlos Alberto Betancourt Javela desde hace 22 años, y “durante la
convivencia con él, han compartido los gastos de la vida cotidiana”.
31. Indicó que los
gastos de vivienda y manutención, dada la condición de salud del compañero de
la actora, “han sido sufragados por ella desde hace varios años, […] la
profesión del cónyuge […] es psicólogo y algunas veces, de manera esporádica
realiza de manera virtual ayuda o consulta psicológica a personas que lo
buscan, pero el pago de las mismas no sobrepasa los setenta mil pesos y en
razón a sus patologías no es recurrente que esto pase, por lo que el aporte del
mismo no es constante y cuando se efectúa no es más de doscientos mil pesos o menos”.
32. Agregó que su
pareja en la actualidad se encuentra diagnosticado con cardiopatía isquémica,
angioplastia con stents en DA y Cx, HTA y gastritis crónica, condición que
“exige que deba estar medicado y con cuidados específicos”.
33. Afirmó que Carlos
Betancourt Javela no estuvo vinculado como beneficiario en el sistema de salud administrado
por el FOMAG, sino que ha estado afiliado como trabajador independiente a la
EPS Sura, pues por los “riesgos a su salud por las múltiples dificultades que
se presentan con la prestación de servicios de esta EPS, dadas las
irregularidades en cuanto a la oportunidad para prestar los servicios, y por
sus afectaciones y patologías es más beneficioso por costos y atenciones estar
vinculado como cotizante”.
34. Finalmente, la
tutelante manifestó que actualmente no desempeña ninguna actividad laboral y
que “económicamente a veces percibe una ayuda” por parte de su compañero.
Precisó que, “de manera moral, afectiva desde que se presentó su desvinculación
laboral, [su pareja] ha estado dándole ánimo de que las cosas saldrán bien y
como psicólogo la apoya mucho en la parte emocional, ya que ha venido decayendo
a raíz de esta situación”.
35. Respuesta del
FOMAG[53]. La
Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, informó que “durante
la fecha de vinculación de la señora Ana Patricia Castaño Gálvez al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG como docente, NO se
registró como beneficiario de los servicios de salud al señor Carlos Alberto
Betancourt Javela”.
36. Respuesta de la
ARL Positiva[54]. La ARL
informó que Carlos Alberto Betancourt Javela registra afiliación al sistema de
riesgos laborales a través del empleador “NI899999995 independiente contratante
no afiliado (Decreto 723/2013)”, con “clase de riesgo: 2”, “fecha de última
cobertura: 01/01/2022” y “fecha de retiro: 31/07/2022”. De acuerdo con la
relación de pago de aportes allegada por la entidad, el señor Betancourt Javela
ha estado afiliado a dicha ARL desde el mes de febrero de 2017 al mes de
febrero de 2022, como trabajador independiente con contrato superior a 1 mes.
37. La EPS Sura guardó
silencio frente al requerimiento efectuado por la Sala de Revisión mediante
auto del 28 de febrero de 2022.
(ii)
Respuestas
referidas al proceso adelantado por la Secretaría de Educación y el Resguardo
para proveer los cargos de docentes en la Institución Educativa.
38. Respuesta del
Resguardo[55]. El gobernador del
Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña informó que “después
de much[o]s años de interacción con la Secretaría de Educación de Caldas, en
los años 2020 y 2021, se logró adelantar y concluir el proceso de consulta
previa, con la intervención del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta
Previa, el Ministerio de Educación y la SED, por parte del gobierno, que
finalizó, con el nombramiento en propiedad de docentes que siempre habían
estado en provisionalidad, pertenecientes a los 6 resguardos indígenas
existentes en el departamento de Caldas, entre ellos el de La Montaña”.
39. En relación con
este proceso, agregó que “dentro de los lineamientos de la consulta previa
adoptados por el Gobierno y los resguardos se determinó que los nuevos
nombramientos deberían hacerse en provisionalidad, para que en un periodo de
meses, luego de las evaluaciones que la autoridad indígena haga a los docentes
nuevos, se reabra el proceso de consulta con todos los 6 territorios que
intervinieron y proceder al nombramiento de propiedad de los que demuestren
suficiencia en los contenidos académicos, comunitarios y organizativos, que
contiene el decreto 804 de 2005 y los parámetros creados de manera concertada
para las nuevas consultas”.
40. De otra parte,
señaló que la docente orientadora Leidy Taba Motato, designada en la vacante
definitiva que ocupaba la actora, “es nativa del resguardo de Nuestra Señora
Candelaria de la Montaña, y tiene su residencia con su núcleo familiar, en la
Comunidad de Alto Medina, dentro del mismo territorio, situado en el municipio
de Riosucio, Caldas, y se encuentra debidamente censada como integrante de la
misma Parcialidad Embera-Chami”. Finalmente, refirió que “Leidy Taba Motato,
llegó después de clausurada la etapa de evaluación a los docentes y docentes
orientadores por [lo] cual su nombramiento no fue en propiedad. Se está
coordinando con la SED, para agotar las etapas correspondientes, en un periodo
breve y nombrarla en propiedad”.
41. Respuesta de la
Secretaría de Educación[56]. La entidad
informó que el 10 de diciembre de 2020 se realizó reunión de consulta previa,
con fundamento en la cual “cada uno de los resguardos indígenas diseñó el
instrumento basado en los componentes comunitario, pedagógico, y político-organizativo,
este fue aplicado y con base en ello los etnoeducadores que obtuvieron un
puntaje superior a 65 puntos fueron avalados para el nombramiento. De un total
de 266 etnoeducadores a los cuales se les aplicaron los instrumentos con sus
criterios, fueron avalados para el nombramiento en propiedad 230
etnoeducadores, los cuales fueron nombrados en propiedad el 29 de enero de
2021. Los docentes etnoeducadores que ingresan posterior a la Consulta Previa y
que no cuentan con aval para nombramiento en propiedad como docentes
etnoeducadores son nombrados en provisionalidad”.
42. Adicionalmente,
precisó que, “una vez el acto administrativo de terminación de la
provisionalidad en vacante definitiva de la señora ANA PATRICIA CASTAÑO GÁLVEZ
qued[ó] en firme y de acuerdo con lo solicitado por el resguardo indígena el 13
de julio de 2021”, designó a Leidy Johana Taba “como docente orientador a
partir del 23 de agosto de 2021” en el cargo dejado vacante por la tutelante.
Aclaró que Leidy Johana Taba Motato fue designada en provisionalidad, por
cuanto “llegó a la institución educativa después de clausurada la etapa de
evaluación a los docentes orientadores, por lo cual su nombramiento no fue en
propiedad”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
43. La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del
caso, problema jurídico y metodología de la decisión
44. El
asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad
social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de la tutelante. Esta
se habría derivado de la terminación de su vinculación laboral en
provisionalidad como docente orientadora en una institución educativa ubicada
en un territorio indígena, y quien al momento en que le fue comunicada la
decisión de retiro del servicio manifestó contar con la calidad de
prepensionada y la condición de cabeza de familia por tener a su compañero
permanente a cargo. La desvinculación tuvo como causa el retiro del aval por
parte de las autoridades del resguardo indígena en que se ubicaba la
institución educativa, tras haberse surtido el proceso de consulta previa para
designar a los integrantes de la comunidad étnica como docentes en propiedad.
45. Así
las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala es si el Departamento
de Caldas -Secretaría de Educación-, vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad
humana y estabilidad laboral reforzada, de la señora Ana Patricia Castaño
Gálvez, al haber terminado su vinculación en provisionalidad como docente
orientadora en la Institución Educativa María Fabiola Largo, del Municipio de
Riosucio (Caldas), bajo el argumento de que las autoridades del Resguardo
Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña le retiraron el aval para
desempeñarse como etnoeducadora, por no acreditar la condición de indígena ni ser
integrante del grupo étnico, a pesar de que manifestó ser prepensionada y mujer
cabeza de familia.
46. Para
resolver el problema jurídico, la Sala verificará si en el sub iudice se
cumplen los requisitos de procedencia de la tutela. En caso de superar dicho
examen, se pronunciará frente al caso concreto.
3. Estudio
de procedibilidad de la acción de tutela
47. Legitimación
en la causa por activa[57]. De acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 86 de la Constitución y 10º del Decreto 2591 de
1991, la solicitud de tutela puede ser promovida por medio de apoderado
judicial, “en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa
condición”[58].
48. Para determinar el
cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa cuando se
ejerce el derecho de postulación en materia de tutela, esta Corporación ha
manifestado que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se
concreta mediante un poder que se presume auténtico. Este poder debe ser otorgado
para la protección y defensa de los derechos fundamentales del asunto
específico, lo que implica identificar (i) los datos del poderdante y el
apoderado, (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se
interpone la demanda, (iii) el acto o documento que origina el litigio
constitucional, y (v) el derecho fundamental que se pretende garantizar.
49. En el presente
asunto se satisfacen los presupuestos para la representación judicial de la
accionante por medio de apoderado judicial, por cuanto, junto con la solicitud
de amparo fue allegado el poder especial conferido por Ana Patricia Castaño Gálvez
a Yady Paola Sánchez González –profesional del derecho que se encuentra
habilitada para ejercer la profesión[59]–. Según
el poder conferido, la reclamación se dirige en contra de la Secretaría de
Educación del Departamento de Caldas, entidad que expidió el acto
administrativo por medio del cual se dio por terminada la vinculación de la tutelante
como docente orientadora nombrada en provisionalidad en la Institución
Educativa María Fabiola Largo del Municipio de Riosucio (Caldas), actuación que,
a juicio de la actora, desconoció sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo
vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social[60].
50. Legitimación
en la causa por pasiva[61]. La
tutela se dirige contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas,
entidad que profirió la Resolución No. 2481-6 del 28 de mayo de 2021, por medio
de la cual se dio por terminada la vinculación laboral de la tutelante como
docente orientadora en provisionalidad. Por lo tanto, es la llamada a responder
por la alegada vulneración de derechos fundamentales.
51. Inmediatez.
La
Sala observa que la solicitud de tutela se ejerció en un término oportuno y
razonable, a partir del momento en el que se habría configurado la vulneración
de los derechos fundamentales. En efecto, la demanda se presentó el 27 de
septiembre de 2021, esto es, un mes y diez días después de que fue proferida la
Resolución No. 3973-6 del 17 de agosto de 2021[62],
por la cual la Secretaría de Educación confirmó la decisión de dar por
terminada la vinculación en provisionalidad de la accionante, contenida en la
Resolución 2481-6 del 28 de mayo del mismo año.
52. Subsidiariedad.
Esta
Corte ha señalado que, en principio, la tutela no es procedente para
controvertir actos administrativos por medio de los cuales se retira del
servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, dado que se trata
de controversias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
“cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a
las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración
contraria al mandato de legalidad”[63].
Específicamente, ha indicado que este tipo de asuntos debe ser controlado
judicialmente acudiendo para ello al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho[64].
53. No
obstante, ha admitido que la tutela procede cuando tal mecanismo judicial
ordinario no resulta idóneo ni eficaz, a la luz de las circunstancias del
accionante, para proteger los derechos que se estiman vulnerados[65], tal como se deriva de lo dispuesto en los
artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
54. La Sala
constata que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad,
pues si bien la accionante contaba con mecanismos judiciales para controvertir
la legalidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento de sus
derechos, estos no resultaban idóneos de acuerdo con las particularidades de la
actuación administrativa que se cuestiona en sede constitucional, ni eficaces dadas
las condiciones en que se encuentra la tutelante y a las especiales
circunstancias del caso.
55. El
mecanismo de defensa ordinario no es idóneo pues la
cuestión trasciende la órbita del estudio de legalidad del acto administrativo. El medio de control no resulta idóneo para
lograr la protección de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que el
asunto planteado trasciende la órbita del examen de legalidad y
restablecimiento del derecho del acto administrativo por el cual se dio por
terminado su vínculo laboral. Si bien el medio de control de nulidad y
restablecimiento permitiría reclamar el reintegro, el pago de salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir -desde el momento del retiro-, la
vulneración de los derechos que alega la accionante no tiene como causa la
ilegalidad de la actuación por medio de la cual se efectuó su desvinculación y
se designó a la persona seleccionada para la prestación del servicio de
etnoeducación en la Institución Educativa María Fabiola Largo del Municipio
de Riosucio (Caldas). Esto es así, por las siguientes razones:
56. Cuando
se impugna la legalidad de un acto administrativo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es indispensable desvirtuar la
presunción que lo ampara y aducir pruebas que así lo demuestren[66]. En el presente
asunto la actora no cuenta con razones que, prima facie, le permitan
desvirtuar la legalidad que ampara el acto de retiro del servicio, dado que la
Secretaría de Educación debía atender la decisión de las autoridades
indígenas de “adelant[ar] los trámites legales correspondientes para
desvincular a la docente” [67], de acuerdo con el
siguiente marco normativo:
57. En
primer lugar, el artículo 2.3.3.5.4.2.6 del Decreto 1075 de 2015 dispone que
las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas o el Consejo de mayores
“son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para
concertar la selección de los docentes con las entidades territoriales”.
58. En segundo lugar,
el artículo 6º
de la Ley 715 de 2001 atribuye a los departamentos la obligación de “distribuir
entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de
acuerdo con las necesidades del servicio”[68],
“atendiendo a los criterios de población atendida y por atender”[69]. En estos
términos, como
lo afirmó la accionada, “la identificación de plazas reservadas a
etnoeducadores no es una decisión arbitraria de la entidad territorial, sino
que intervienen otros actores”[70].
59. En
tercer lugar, los
artículos
62 de la Ley 115 de 1994[71] y 2.3.3.5.4.2.7 del Decreto 1075
de 2015[72] imponen a las entidades
territoriales el deber de atender las solicitudes que realicen la comunidades
indígenas tendientes a designar a docentes que representen la participación del
grupo étnico en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con los
compromisos adquiridos en el proceso de consulta previa llevado a cabo el 10 de
diciembre de 2020, para el “nombramiento de etnoeducadores para los municipios
del Departamento de Caldas”.
60. En ese
contexto, tras un análisis prima facie de la relación entre el acto administrativo
que se cuestiona y las normas que dieron lugar a su expedición, no es posible
inferir que este hubiese desconocido las mencionadas disposiciones y, por
tanto, que sea susceptible de ser cuestionado con base en su presunta ilegalidad.
Además, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el juez
de lo contencioso administrativo no podría adoptar una medida cautelar para que
la situación “se restablezca al estado en que se encontraba antes de la
conducta vulnerante o amenazante”[73], dado que la
medida entraría en tensión con el marco normativo previamente citado, que le
imponía a la administración el deber de retirar del servicio a Ana Patricia
Castaño Gálvez y, en su lugar, designar a Leidy Taba Motato, docente
perteneciente al grupo étnico. Por tanto, las medidas cautelares previstas por el
artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 no serían aptas para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[74].
61. Así las
cosas, la Sala advierte que la circunstancia que habilita la intervención del juez
constitucional, “para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente
de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de
tutela”[75], no se relaciona
con la presunta ilegalidad del acto administrativo cuestionado, sino con la posible
omisión de la Administración de haber actuado conforme a la Constitución y con los
fines que le adscribe a la función administrativa.
62. En efecto, pese a la
legalidad del acto administrativo cuestionado, la accionada se limitó a efectuar
“una
mera aplicación obligada de la norma”[76], al no haber
considerado que en presencia de un sujeto de especial protección
constitucional el acto de retiro del servicio “debe acompasarse con las
especiales consideraciones que envuelve la situación del sujeto de la medida
administrativa”[77]. En estos
términos, la entidad podría haber incurrido en un acto susceptible de vulnerar
los postulados del Estado de Derecho[78], al no haber apreciado
las implicaciones de su actuación frente a la posible afectación de la dignidad
humana y las garantías constitucionales de la actora[79], a partir de las
razones que expresó[80] y, en ese
escenario, no haber buscado alternativas que le permitieran aminorar los
efectos adversos de la desvinculación, en especial, “lo correspondiente a la
satisfacción de las necesidades básicas de la persona o de su grupo familiar
para su subsistencia, como también lo necesario para garantizarle una vida en
condiciones dignas[81]”.
63. En
consecuencia, en el presente asunto, el medio de defensa judicial existente no
permite obtener, “en términos cualitativos”, la protección que el juez
constitucional podría otorgar a la accionante[82], de
allí que se satisfaga la exigencia de subsidiariedad que el Constituyente le
atribuyó a la acción de tutela.
64. El mecanismo
de defensa ordinario no resulta eficaz, dado que la accionante se encuentra
ante el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Si
bien la falta de idoneidad del medio de control constituye la circunstancia que,
prima facie, justifica la intervención del juez constitucional para la
protección de los derechos fundamentales de la tutelante, la solicitud de
tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, en los términos
dispuestos por el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, pues el mecanismo ordinario
no es eficaz “atendiendo a las circunstancias en que se encuentra [la] solicitante”[83] y “conforme
a las especiales circunstancias del caso”[84]. Esto
es así, por las siguientes dos razones:
65. De un
lado, pese a que la demanda de tutela se orienta al reintegro de la accionante,
el asunto involucra la amenaza al derecho a su mínimo vital y al de su
compañero permanente. En efecto, en el trámite de revisión la actora informó que
“ha presentado una condición económica muy desfavorable”[85] y “un
deterioro sistemático de su calidad de vida”[86], pues
desde la desvinculación del cargo de docente orientadora se encuentra
desempleada y no cuenta con una fuente de ingreso estable, por lo que “debió
recurrir a algunos ahorros, pagos de salario atrasados que recibió en
septiembre de 2021 y solicitud de cesantías definitivas para poder subsanar los
gastos como arrendamiento, servicios públicos, salud de ambos, alimentación
entre otros” [87]. Además,
manifestó que tiene a cargo a su compañero permanente, quien es una persona de
la tercera edad y
se encuentra diagnosticado con cardiopatía isquémica, angioplastia con stents
en DA y Cx, HTA y gastritis crónica, condición que “exige que deba estar
medicado y con cuidados específicos” y que le implica “constantes gastos
de salud”.
66. Por
otro lado,
de acuerdo con las circunstancias del caso, el medio ordinario resulta ineficaz
para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la actora. En este
asunto, las características propias del proceso que dio lugar a la
desvinculación de la accionante permiten concluir que el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo eficaz para garantizar
la protección constitucional en favor de una persona que alega ser cabeza de
familia y prepensionada. Esto, por cuanto el Resguardo Nuestra Señora
Candelaria de la Montaña afirmó que “se logró adelantar y concluir el proceso
de consulta previa […] que finalizó, con el nombramiento en propiedad de
docentes que siempre habían estado en provisionalidad, pertenecientes a 6
resguardos indígenas existentes en el departamento de Caldas, entre ellos el de
La Montaña”[88]. En
particular, precisó que el cargo que ocupaba la accionante en provisionalidad
se encuentra provisto por Leidy Taba Motato, quien “llegó después de clausurada
la etapa de evaluación a los docentes y docentes orientadores por [lo] cual su
nombramient[o] no fue en propiedad. Se está coordinando con la SED, para agotar
las etapas correspondientes, en un periodo breve y nombrarla en propiedad”[89].
67. En consecuencia, de
esperarse a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida la
controversia, es probable que para el momento en que se produzca el fallo el
cargo del cual fue desvinculada la tutelante, así como las demás plazas de
docentes orientadores en la institución indígena en que esta laboraba, se
encuentren totalmente provistas.
4. Estudio de mérito del
caso
68. Verificada
la procedencia de la tutela, y antes de resolver el caso en concreto, la Sala
se referirá a la normativa y jurisprudencia constitucional relacionada con (i)
la
garantía de autonomía y participación de los pueblos indígenas en la definición
de su modelo educativo, (ii) los límites de los pueblos indígenas en la
determinación de la planta de personal de las instituciones educativas ubicadas
en sus territorios, (iii) la protección constitucional al trabajo en
favor de los prepensionados y las mujeres cabeza de familia y (iv) el
alcance de la estabilidad laboral reforzada de los docentes nombrados en
provisionalidad en instituciones educativas pertenecientes a territorios
indígenas.
4.1.
La
garantía de autonomía y participación de los pueblos indígenas en la definición
de su modelo educativo
69.
De
acuerdo con el artículo 68 de la Constitución, los integrantes de
los grupos étnicos cuentan con el derecho fundamental, “con enfoque
diferencial”[90], a una
formación que respete y desarrolle su identidad. Con fundamento en este
mandato, el Legislador reguló “la etnoeducación” como aquella “que se ofrece a
grupos o comunidades que integran la nacionalidad y poseen una cultura, una
lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”[91].
70. Como parte del
contenido de la etnoeducación, se ha reconocido (i) la prerrogativa de
las comunidades étnicas de participar en la definición del modelo educativo y
(ii) su derecho a contar con un estatuto especial para los etnoeducadores.
71. La prerrogativa de
las comunidades étnicas de participar en la definición de su modelo educativo. Dada la
importancia de la educación de los grupos étnicos para afianzar su identidad[92], el ordenamiento constitucional reconoce el
derecho de participar en el proceso educativo para asegurar que la educación
impartida corresponda a sus patrones culturales[93].
Es por esto que se prevén los siguientes dos mecanismos
para asegurar la participación de la comunidad en la toma de decisiones
relativas a su sistema educativo[94]:
72. En primer lugar,
en virtud del principio general de participación (artículo 1º de la
Constitución) y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y
cultural (artículos 7 y 70 de la Carta), el sistema educativo especial de las
comunidades indígenas debe ser consultado y concertado por medio de espacios
como la consulta previa,
la cual se ha considerado un derecho fundamental de estas[95]. Esto
es así, pues la participación mediante la consulta previa resulta necesaria
para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural, así como
para asegurar la subsistencia de la etnia como grupo social[96].
73. En segundo lugar,
“el aval de reconocimiento”[97] es un
instrumento que otorga a la comunidad la posibilidad de decidir sobre la
selección de los etnoeducadores, al constituir la autorización de las
autoridades indígenas para que una persona se desempeñe como docente, luego de
que se hubiese verificado que el elegido para la vacante en el territorio
comunitario posee los conocimientos y capacidades suficientes para transmitir y
preservar la identidad cultural de la comunidad[98].
74. El derecho de los
pueblos indígenas de contar con un estatuto especial para los etnoeducadores. El ingreso,
ascenso y retiro de docentes y directivos docentes[99]
de las comunidades étnicas no puede estar regulado de la misma forma en que
está reglamentado para el resto de la población[100],
pues este “se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas
especiales vigentes aplicables a tales grupos”[101].
75. Si bien el
legislador dispuso que la escogencia de educadores por parte de las autoridades
competentes se realizaría en concertación con los grupos étnicos[102]
y que la selección se efectuaría teniendo en cuenta sus usos y costumbres[103],
preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas[104],
mediante un concurso de méritos, lo cierto es que no dispuso un régimen
especial que se ajustara a los requerimientos y características de los pueblos
indígenas[105].
76. De la ausencia de
aquel estatuto especial se explica que no se hayan realizado concursos de
méritos para que estos empleados ingresen definitivamente al servicio público
de educación[106], a
pesar de que la regla general para el acceso al empleo público es el criterio
del mérito[107].
77. Ante tal omisión
legislativa, esta Corporación ha sostenido que, hasta tanto se expida el
correspondiente estatuto de profesionalización, como resultado del proceso de
consulta en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para
los Pueblos, las
disposiciones aplicables a los grupos indígenas son las contenidas en la Ley
General de Educación -Ley 115 de 1994- y demás normas complementarias -como el
Decreto 804 de 1995-[108].
Además, ha adoptado los siguientes remedios jurisprudenciales para resolver el
impacto negativo de la ausencia del citado estatuto:
78. Mediante la Sentencia SU-245
de 2021 ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en diálogo con los pueblos
indígenas, y hasta tanto el Congreso de la República expide la ley que
desarrolle el Sistema Educativo Indígena Propio (luego de una consulta previa
con las comunidades), adopte un sistema transitorio de equivalencias que
permita a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos
propios de un escalafón docente, entre estos, emolumentos, prestaciones
sociales y vacaciones, “a
partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la
diferencia cultural”[109].
79. Además,
ordenó que hasta tanto el Ministerio de Educación construya el referido sistema
transitorio de equivalencias, las secretarías de educación[110]
deben aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad las normas contenidas
en los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85
de 1980, los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y
demás normas concordantes, “con el fin de que accedan a los derechos y
prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada”[111].
Todo lo anterior, de manera concertada entre las secretarías departamentales de
educación y los pueblos indígenas[112].
80. Finalmente,
la jurisprudencia constitucional ha advertido que, como consecuencia de los
procesos de concertación, resulta válido que se acuerde, de manera transitoria,
la aplicación de los siguientes criterios para realizar los nombramientos de
los docentes indígenas en vacantes definitivas respecto de las cuales no se ha
surtido un concurso de méritos[113]:
(i) el consenso entre
las autoridades competentes y los grupos étnicos acerca de la definición del
sistema y la elección de los docentes; (ii) la existencia de un mandato
específico de prevalencia de los miembros de los pueblos y comunidades en la
selección; (iii) la preservación de la diversidad lingüística y el
carácter bilingüe de la educación en los pueblos que conserven su idioma propio;
(iv) la formación en etnoeducación y (v) la verificación de los
conocimientos básicos del respectivo grupo étnico en el que se prestará el
servicio, incluida su cultura, tradiciones y cosmovisión[114].
81. En conclusión,
dada la ausencia de una ley que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y,
especialmente, el concurso de méritos para proveer los cargos de docentes que
ejercen sus funciones en territorios indígenas o que atienden población
indígena[115], el
nombramiento de los etnoeducadores depende, de una parte, de la concertación
con los pueblos indígenas y de las normas especiales sobre conocimiento de la
etnoeducación y los idiomas o lenguas propias de los pueblos que las conservan[116]
y, de otra parte, de la posibilidad de las comunidades indígenas, en
concertación con las secretarías distritales o departamentales, de aplicar el
estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, en concordancia con las
normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la
Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 804 de 1995[117].
82. Con todo, como se
precisa en el acápite siguiente, la prerrogativa de la comunidad étnica de proveer
los cargos de docentes en vacancia definitiva en las instituciones educativas
ubicadas en su territorios no es absoluta, pues, además de sujetarse a los
parámetros anteriormente referidos, debe ajustarse al cumplimiento de los fines
esenciales y sociales del Estado (artículos 1, 2 y 366 de la Carta), a la
garantía del principio del mérito (artículo 125 superior) y al respeto de los
derechos fundamentales de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad
(artículo 5 de la Constitución).
4.2.
Los
límites de los pueblos indígenas en la determinación de la planta de personal
de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios
83. La cláusula de
Estado de Derecho prevista en el artículo 1º de la Constitución impone a todas
las autoridades, entre estas, las indígenas, la obligación de fundar sus
actuaciones en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de
las personas y la prevalencia del interés general. Esto significa para las
comunidades indígenas el deber, derivado del texto constitucional, de proteger
los derechos fundamentales tanto de su grupo étnico como de todos los
integrantes del territorio nacional.
84. Este mandato
constitucional es un “límite […] que trasciende
cualquier ámbito autonómico de las autoridades indígenas”[118] y se extiende, incluso,
a la prestación del servicio público de educación especial, en el que la
autonomía de los grupos étnicos no es absoluta.
85. En efecto, pese a
que las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos,
dichas facultades deben respetar el mínimo de garantías constitucionales[119].
Es por esto que la autonomía de la comunidad en relación con la escogencia de
los docentes de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios
encuentra un primer límite derivado del principio del mérito, como seguidamente
se explica:
86. El empleo público
es “el núcleo básico de la estructura de la función pública”, que comprende el
conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona
y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, “con el propósito de
satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”[120].
Es por esto que “los cargos públicos solo pueden crearse para satisfacer
necesidades permanentes de la administración pública”[121].
Así las cosas, el empleo debe contener, de una parte, la descripción funcional
que permita identificar las responsabilidades exigibles a su titular y, de otra
parte, el perfil de competencias requerido para ocuparlo. En cuanto a este este
último aspecto, deben incluirse los requisitos de estudios y experiencia, y las
condiciones para el acceso al servicio, elementos del perfil que deben ser
coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo[122].
87. Dado que “el Estado Social de Derecho exige la aplicación de
criterios de excelencia en la administración pública”[123], el Constituyente dispuso
que los empleos fueran ejercidos por servidores públicos capacitados y, por
regla general, seleccionados en razón a sus méritos[124].
88. El mérito es un
mandato de optimización que busca que los fines esenciales del Estado, de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución[125], “se
confíe[n] a personas idóneas en razón de sus conocimientos, experiencia,
aptitudes y destrezas y, de esta manera, la función administrativa, que está al
servicio de los intereses generales, se desarrolle con base en los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad”[126].
89. A pesar de que el
principio del mérito ha sido tradicionalmente asociado al sistema de manejo de
personal de carrera administrativa, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que se trata de un mandato transversal, aplicable a todo empleo
público y, en general, al ejercicio de las funciones públicas[127].
90. Así las cosas, las
autoridades indígenas y estatales[128] deben
asegurar a todas las personas la posibilidad de adquirir una educación en todos
los niveles[129], siempre
a partir de la idea regulativa del “mejoramiento” de las condiciones de
educación[130]. Esto
solo es posible al considerar los principios que desarrollan la carrera
administrativa en forma armónica con aquellos que inspiran el derecho a la
educación de los pueblos indígenas.
91. Si bien los grupos
étnicos cuentan con la posibilidad de escoger a los docentes que ocuparán las vacantes definitivas de las instituciones educativas
ubicadas en sus territorios, la competencia profesional es el criterio que
prevalecerá[131]. Es
por esto que aquella potestad está sujeta no solo al proceso de concertación
con las autoridades estatales, sino vinculada a la realización del fin constitucional
de brindar enseñanza en condiciones de calidad,
pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia y efectividad[132] a todas las personas (con
independencia de su condición étnica), tal como se deriva de lo dispuesto por
los artículos 67 y 68 de la Constitución, de allí que para la realización de
este mandato fiduciario prime el mérito en la provisión de los cargos docentes.
92. En este contexto,
el mérito exige garantizar no solo que los docentes cuenten con aptitudes
profesionales suficientes, sino que, como lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional, que quien ocupe el empleo cuente con las capacidades generales
para la transmisión de unos mínimos y, en particular, de la cultura, el idioma
propio, la cosmovisión, la unidad de la cultura, reflejar la autonomía de los
pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural[133].
93. En consecuencia, las autoridades
indígenas deben evidenciar que la persona a designar tenga las más altas
capacidades para garantizar la calidad del servicio educativo a prestar a los
niños, niñas y adolescentes de la etnia, que no únicamente su pertenencia a la
respectiva comunidad. Esto supone, por tanto, su deber de verificar que el
integrante de la comunidad cuente con adecuadas competencias, conocimient...
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