T-246-21
Sentencia
T-246/21
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN
NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales
(…) cuando los derechos vulnerados son los
de una persona natural, esta sólo procede si el actor: 1) solicitó el retiro o
la corrección ante el particular que efectuó la publicación; 2) reclamó ante la
red social en la que está la publicación, siempre que la plataforma así lo
permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para este tipo de
reclamos.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A
LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS
DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde
al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de
indefensión frente a internet y a las redes sociales
Expediente: T-8.009.922
Acción de tutela interpuesta por Jhon
David García Valderrama en contra de Luis Emilio Arboleda Arenas
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela dictado el 5 de
octubre de 2020, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Medellín, en el trámite constitucional promovido por Jhon David García Valderrama en contra de Luis Emilio
Arboleda Arenas.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes probados
1.
El 13 de septiembre de 2020, Luis Emilio Arboleda Arenas realizó una publicación en su cuenta
personal de Facebook, en la que hizo uso de una fotografía que el actor tenía
publicada en la mencionada red social, acompañándola del siguiente texto:
“Jhon
David García, izquierda y Alejandro Romero, derecha estas dos porquerías son
unos de los que vienen atacando la ciudad de Medellín, favor compartir en todas
sus redes sociales. Quieren fama cobardes, se las vamos a dar y a partir de hoy
los tiene ya inteligencia de la policía ejército y Fiscalía y como si fuera
poco, nosotros también.”[1]
El
actor manifiesta que denunció al accionado ante la Fiscalía General de la Nación,
por considerar que su conducta podría ser constitutiva de los delitos de
injuria y calumnia[2].
B. Trámite procesal
2.
Con fundamento en lo que se
acaba de relatar, Jhon David García Valderrama presentó acción de tutela en
contra de Luis Emilio Arboleda Arenas en procura de obtener
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la
honra. El actor pretende que se ordene a Luis Emilio Arboleda
Arenas, que se retracte de lo afirmado en su cuenta de Facebook, así como
ordenar a esta red social que elimine la publicación y sancione el perfil del
accionado por
incumplir las reglas de la comunidad, al publicar información falsa y que
incita al odio.
3.
Por medio de Auto del 15 de
septiembre de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, inadmitió la acción de tutela y concedió al actor
el término de un día para adecuar “el escrito tutelar
indicando dirección física o electrónica de notificaciones”[3] del accionado. Mediante memorial enviado por correo electrónico el 17
de septiembre de 2020, el actor informó al Juzgado que desconocía la dirección
de notificaciones del accionado y solicitó al juez de tutela, adelantar las
acciones pertinentes a fin de obtener información acerca de una dirección en la
cual se pudiera notificar a Luis Emilio Arboleda
Arenas.
4.
En consecuencia, mediante Auto del 17 de
septiembre de 2020, el Juzgado resolvió admitir la tutela interpuesta por Jhon David García Valderrama, al tiempo que exhortó a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y al área de Registro Único
Nacional de Tránsito -RUNT del Ministerio de Transporte, para que allegaran la
información que tenían respecto de la dirección electrónica del accionado, así
como de su número de identificación. Esta información también se la solicitó a
Facebook Colombia S.A.S., a quien además se vinculó al trámite de tutela,
teniendo en cuenta que sus intereses podían resultar afectados.
5.
Posteriormente, el área
de Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT del Ministerio de Transporte,
informó que, sin el número de identificación del accionado, no era posible
consultar la base de datos a fin de obtener una dirección. Por su parte, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN indicó que no contaba con una
dirección electrónica, pero allegó la información respecto de la dirección
física que reposaba en el Registro Único Tributario -RUT a nombre de Luis
Emilio Arboleda Arenas. En cuanto a Facebook Colombia S.A.S, ésta manifestó que
no era viable aportar la información solicitada porque quien tenía el manejo y
la administración del servicio de esa red social, era Facebook Inc., empresa
con domicilio en Estados Unidos.
6.
Acorde a constancia secretarial del 21 de
septiembre de 2020, el Juzgado envió a la dirección obtenida, copia del escrito
de tutela y las pruebas aportadas por el accionante, con el propósito de
cumplir con la notificación y vinculación del accionado. Sin embargo, la
empresa de servicio postal devolvió el envío, por imposibilidad de ubicar al
accionado en la dirección obtenida.
7.
Por lo anterior, el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Medellín, optó por oficiar a varias Empresas
Prestadoras del Servicio de Salud, para que suministraran la información
requerida, es decir, una dirección donde se pudiera ubicar al señor Luis Emilio Arboleda Arenas. Esto lo hizo mediante
Auto del 23 de septiembre de 2020, en el cual también ordenó oficiar nuevamente
al RUNT con la misma finalidad, ya que en esta oportunidad contaba con el
número de identificación del accionado.
8.
En virtud de lo anterior y tras obtener varias
direcciones, el Juzgado envió a todas ellas los oficios pertinentes, para
surtir la notificación del accionado. Empero, todos fueron devueltos, por lo
que finalmente el juez de tutela procedió a notificar a Luis Emilio Arboleda Arenas, a través de un edicto emplazatorio, el cual
se fijó por el término de un día, el 29 de septiembre de 2020. Pese a surtirse
la notificación en los términos antedichos, no se recibió ningún escrito de
contestación de parte del accionado.
9.
Tras la vinculación al
trámite de tutela de Facebook Colombia S.A.S., hecha en Auto del 17 de
septiembre de 2020, dentro del término concedido para el efecto, dicha entidad contestó
la demanda de tutela y se opuso a las pretensiones del actor. En su
contestación dijo que no vulneró ningún derecho fundamental del promotor de la
acción y solicitó, además, ser desvinculada del proceso por falta de legitimación por pasiva. Sobre
esto último precisó que las publicaciones que se hacen en esta red social es un
asunto exclusivo de Facebook Inc., que es una empresa estadounidense que no
está domiciliada en Colombia. Por otra parte, señaló que la plataforma de
Facebook cuenta con varias herramientas para denunciar los contenidos
contrarios a las reglas de la comunidad y que, en el caso concreto, el
accionante no había hecho uso de ninguna de ellas. Por tanto, considera que el
actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no agotó
los medios que tenía para lograr la protección de sus derechos, sino que acudió
directamente a la justicia en ejercicio de la acción tutela.
Sentencia de primera y única instancia
10.
En sentencia proferida el 5
de octubre de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Medellín resolvió declarar
improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. El Juzgado, además de advertir que la publicación hecha por el
accionado no tenía un
verdadero impacto negativo de cara a las garantías fundamentales invocadas por
el accionante, estableció que el actor no había utilizado las herramientas con
que cuenta la red social para denunciar este tipo de contenidos. Por otra
parte, destacó que el actor ni siquiera comentó la publicación manifestando su
rechazo o pidiendo al accionado que la retirara o se retractara públicamente.
Esta decisión no fue objeto de impugnación.
Selección
del caso
11.
Remitido el expediente de
tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete, por Auto del 15 de diciembre de 2020,
notificado el 21 de enero de 2021, decidió seleccionarlo,[4]
conforme a los criterios de asunto novedoso y de exigencia de aclarar el
contenido y alcance de un derecho fundamental, y asignar su conocimiento a la
Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.
12.
Comoquiera que los días 7
de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera, respectivamente, en
ejercicio de la atribución que le confiere el literal c) del artículo 5 del
Reglamento, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió reorganizar la
composición de las salas de revisión. En consecuencia, mediante Acuerdo núm. 01
del 21 de enero de 2021,[5]
se estableció que los mismos magistrados que integraban la Sala Tercera de
Revisión pasarían a conformar la Sala Segunda, presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala
Segunda de Revisión fallar el presente asunto.
Decreto de pruebas
13.
Luego de estudiar los
elementos allegados con el expediente, el Magistrado sustanciador estimó
necesario decretar algunas pruebas, con el fin de aclarar los supuestos de
hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer.
14.
En consecuencia, por Auto
del 29 de enero de 2021, dispuso: 1) oficiar a Facebook Colombia S.A.S., para
que informara sobre el procedimiento para denunciar o reportar contenidos y
otros aspectos relevantes para el caso[6];
2) oficiar a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y a la Fiscalía General
de la Nación, para que manifestaran si el accionado les
había hecho llegar alguna información relativa al accionante, como parece
indicarlo en la publicación que realizó en Facebook y que dio origen a este
trámite constitucional; 3) oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de
Medellín de la Fiscalía General de la Nación, para que informara sobre el
estado actual de la denuncia instaurada por Jhon David García Valderrama en
contra del accionado, Luis Emilio
Arboleda Arenas.
15.
Por último, se ordenó que,
una vez recaudadas las pruebas decretadas, ellas quedaran a disposición de las
partes o de terceros con interés, de manera virtual y por el término de 3 días
hábiles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre
ellas.
Traslado de
pruebas
16.
La Secretaría General de la
corporación, informó al despacho del Magistrado sustanciador que, en
cumplimiento del referido Auto, se recibieron los siguientes informes y
respuestas:
El informe
de Facebook Colombia S.A.S.
17.
Este informe, que
fue remitido el 17 de febrero de 2021, comienza por indicar, que esta entidad
no es la encargada de administrar el servicio de la red social, tarea que
cumple de manera exclusiva la empresa estadounidense Facebook Inc. Por tanto,
reiteró lo que había dicho ante el juez de instancia, en relación a que debía
ser desvinculada del trámite de la tutela, pues su objeto social se
circunscribe de manera exclusiva a “[b]rindar
servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y
relaciones públicas.”[7]
Sin perjuicio de esta aclaración,
el informe procede a responder a las cuestiones planteadas en el auto de
pruebas, en los siguientes términos.
18.
En primer lugar, señala que
“el Servicio de Facebook cuenta con diversas
herramientas de reporte que permiten adoptar medidas ante diferentes
situaciones, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada publicación
que se cuestiona (fotografías, videos, etc.)[8]” y que “dichas herramientas permiten denunciar circunstancias en
las que personas se vean afectadas por contenido inapropiado o abusivo en dicho
Servicio (por ejemplo, desnudos o amenazas), o sean atacadas, acosadas u
hostigadas por alguien a través de ese medio”.[9]
19.
En segundo lugar, advierte que “...una
vez recibido un reporte en el Servicio de Facebook, se procede a revisarlo y
eliminarlo si infringe las Normas comunitarias”[10]. En
dicho trámite Facebook Inc. puede llegar a contactar al usuario responsable del
contenido denunciado, sin llegar a revelar cualquier información que permita
individualizar o identificar al denunciante; y si se decide eliminar el
contenido, el afectado puede apelar esta decisión.
20.
En tercer lugar, en lo relativo a la licencia
que los usuarios otorgan a Facebook Inc., al momento de suscribirse a la red
social y aceptar las condiciones del servicio, indicó que cada usuario conserva
la propiedad intelectual sobre el contenido por él publicado, pero que, en
virtud de esa licencia, el usuario autoriza al administrador de la red social “para
usar dicho contenido y poder proporcionar y mejorar sus servicios”[11],
para lo cual podrá “alojar, usar, distribuir, modificar, publicar,
copiar, mostrar o exhibir públicamente y traducir el contenido, y crear
trabajos derivados del mismo”.[12]
21.
En cuarto lugar, precisó que los usuarios
pueden libremente establecer las condiciones de privacidad de su perfil y que
de esa configuración dependerá el público o las personas que puedan acceder e
interactuar con sus publicaciones.
22.
Por último, allegó copia de las Normas
Comunitarias solicitadas y, en lo concerniente al caso concreto, Facebook
Colombia S.A.S. reiteró que en el
trámite tutelar, el actor había acudido directamente a la acción constitucional sin
agotar los mecanismos de reporte, es decir, sin haber hecho uso de las
herramientas con que cuenta la plataforma para denunciar el contenido que acusa
ser violatorio de sus derechos fundamentales a la vida, honra y buen nombre, por
lo que consideraba que la tutela era improcedente.
El informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Fiscalía General de la Nación
23.
Esta dependencia manifestó
que, luego de haberse revisado la base de datos ORFEO por parte de la
Subdirección de Gestión Documental, “no
encontró ningún registro de
peticiones y/o comunicaciones elevadas por el señor Luis Emilio Arboleda Arenas
ante la FGN entre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 y el 16
de febrero de 2021”.[13] De igual forma, indicó que la Dirección Seccional de
Fiscalías de Medellín había informado que la denuncia instaurada por Jhon David
García Valderrama en contra de Luis
Emilio Arboleda Arenas, por los mismos hechos que son objeto de revisión, no
había tenido mayores avances, por cuanto se desconocían los datos de ubicación
del denunciado, de manera que el requisito pre procesal de la conciliación, no
se había agotado.
24.
Sin embargo, en un
oficio posterior, proveniente de la Fiscalía 157 de la Unidad de Delitos
Querellables, se señaló que se había logrado ubicar al señor Arboleda Arenas,
por lo que la audiencia de conciliación estaba programada para el día 24 de
marzo de 2021.
25.
Ni la Policía Nacional ni
el Ejército Nacional manifestaron haber recibido información relativa al actor,
que hubiese sido enviada por el accionado.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
26.
Esta Sala es competente
para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento
de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Siete, mediante Auto
del 15 de diciembre de 2020.
B. Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución
27.
La Sala deberá ocuparse, en
primer lugar, de establecer la procedencia de la acción de tutela. Por ello, el
análisis de esta sentencia empezará por verificar si se cumplen o no los
requisitos de procedencia y, en especial el de subsidiariedad.
28.
Sólo si se supera el
análisis de procedencia, la Sala deberá resolver si la publicación hecha por Luis Emilio Arboleda Arenas vulneró los derechos fundamentales del actor a la
vida, honra y buen nombre.
C. Análisis de procedencia de
la acción de tutela
29.
Como lo
prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento
de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades
y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la
ley.[14]
Legitimación por activa
30.
En desarrollo del citado mandato superior, el
Decreto 2591 de 1991,[15]
en el artículo 10, definió los titulares de dicha acción,[16] valga decir,
quienes podrán impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en forma directa
(el interesado por sí mismo); 2) por intermedio de un representante legal (caso
de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato
expreso); 4) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté
en condiciones de promover su propia defensa); o, 5) por conducto tanto
del Defensor del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para
intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de
los derechos haya autorizado su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión).
31.
En el asunto sub judice,
la acción de tutela fue ejercida directamente por Jhon David García Valderrama, quien solicita la protección
de sus derechos fundamentales a la vida, honra y buen nombre.
Legitimación por pasiva
32.
En plena
correspondencia con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,[17]
la legitimación en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos: el
primero de ellos, que el amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a
los cuales proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
33.
Cuando se
trata de una acción de tutela contra particulares, debe acreditarse que aquellos:
1) estén a cargo de la prestación de un servicio público; 2) que su conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo; o, 3) que ellos tengan una relación con el actor,
en la cual este se encuentra en condición de subordinación o indefensión.
Respecto de esto último, la Corte ha señalado que el estado de indefensión se
configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión
del particular, no cuenta con los medios físicos o jurídicos de defensa, o cuando
aun teniéndolos, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra
desamparada.[18]
34.
De
conformidad con la antedicha regla, en cada caso concreto, el juez de tutela
debe determinar, con fundamento en los hechos y circunstancias particulares, si
una persona está en una situación de indefensión respecto de otra, como un
presupuesto necesario para establecer la procedencia de la acción de tutela.[19]
35.
En
aquellos eventos en los que se divulga o publica información, a través de plataformas de
internet como las redes sociales, siempre que sobre aquellas el actor o afectado no tenga control, se configura
un estado
de indefensión, como en varias oportunidades lo ha dicho esta Corte.[20] Las publicaciones en estos
medios, por su naturaleza, logran un gran impacto social, en tanto trascienden la esfera privada del sujeto y, en la
mayoría de los casos, le impiden controlar lo que allí se publique de él.[21]
Con todo, como ya se indicó, tanto el grado de indefensión del actor como las
consecuencias de la publicación respecto de sus derechos fundamentales, deben
ser evaluados por el juez de tutela en cada situación particular.[22]
36.
En el
caso sub judice se advierte que
el requisito de la legitimación por pasiva está satisfecho. En efecto, la
demanda de tutela se dirige contra la persona que hizo la publicación en
Facebook. A la conducta de hacer la publicación se le atribuye el ser la
vulneradora de los derechos fundamentales del actor. En estas condiciones, el
accionado tiene un manejo significativo sobre la publicación, dado que la hizo
en su cuenta personal, lo que permite inferir que sólo él tenía control sobre
la misma.
37.
Por otra parte, también
debe considerarse la situación de Facebook Colombia S.A.S., pues si bien el
juez de instancia decidió vincularla al proceso, con el argumento de que sus
intereses podrían verse afectados por la decisión, lo cierto es que para la
Sala dicha sociedad no tiene legitimidad por pasiva, pues a ella no puede
atribuirse, en modo alguno, la conducta que se considera como vulneradora de
los derechos fundamentales. De otra parte, no es posible asumir, en el contexto
de este caso, que entre el actor y la referida sociedad exista una situación de
inferioridad, pues la plataforma no hace la publicación, ni la induce u
orienta, sino que, por el contrario, dispone de una serie de herramientas para
que los afectados puedan cuestionarla y lograr su eliminación. Al estudiar casos
semejantes,[23]
la Corte ha reconocido que “si un usuario a través de su perfil de Facebook,
cuenta de Twitter o canal de Youtube, difama a otro, no puede atribuirse
responsabilidad a la plataforma; el único responsable por la difamación es
quien la efectúa”.[24]
En consecuencia, en el presente trámite habrá de ordenarse la desvinculación de
Facebook Colombia S.A.S.
Inmediatez
38.
La eficacia de la acción de
tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra
relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez,
presupuesto sine qua non para su procedencia, dado que su objetivo
primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata
y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte
ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo
que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente
conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna.[25]
39.
Con respecto a la
oportunidad para la presentación de la acción de tutela, la Corporación ha sido
enfática en señalar que, aunque dicha acción no está sometida a un término de
caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo.[26]
Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental que
se considera amenazado o trasgredido.
40.
La razonabilidad del plazo
se determina, entonces, a partir del hecho causante de la vulneración iusfundamental
alegada.[27]
Implica identificar el momento en que se entiende configurada la amenaza o
vulneración del derecho[28]
y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentación de
la demanda de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad última del amparo
constitucional no es otra que la protección inmediata de los derechos
fundamentales.[29]
41.
Sobre esa base, será el
juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias
fácticas y jurídicas de cada caso concreto,[30] y con fundamento en los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovió dentro de un lapso
prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisión
a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que,
por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente en defensa de sus
intereses.[31]
Para tal efecto, habrá de tenerse en cuenta, asimismo, que existen casos
identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el requisito de
inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto rigor, entre otros
eventos, “cuando se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y
actual”,[32]
lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales.
42.
En el caso sub examine,
la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la
publicación en la red social se hizo el día 13 de septiembre de 2020 y el actor
presentó la demanda de tutela dos días después, el 15 de septiembre de 2020.
Subsidiariedad
43.
Esta Corte ha señalado, de manera
reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa
judicial de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a
través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de
los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
44.
El
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela significa, entonces, que
solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda
acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución
Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
45.
El
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela significa, entonces, que
solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda
acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución
Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
46.
La acción de tutela procede como mecanismo
de protección definitivo: 1) cuando el actor no disponga
de otro medio de defensa judicial; o, 2) cuando existiendo, el medio carece de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral sus
derechos fundamentales.[33] Mientras que procederá como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, la tutela se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a una garantía
fundamental.[34]
La subsidiariedad en casos de publicaciones en redes sociales
47.
Cuando la
vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a una publicación en una
red social, dado que en ello convergen la libertad de expresión de quien hace
la publicación por una parte y, por la otra, el derecho al buen nombre y a la
honra de quien se ve afectado por dicha publicación, la Corte ha fijado unos
criterios especiales para establecer si se cumple o no el requisito de la
subsidiariedad, sobre la base de distinguir si el titular de los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados es una persona jurídica o una
persona natural.[35]
48.
Cuando los
derechos vulnerados son los de una persona jurídica, “solo procede la acción de amparo
residualmente una vez se hayan agotado los mecanismos de defensa jurídicos
disponibles en el ordenamiento jurídico”.[36] En cambio, cuando los derechos
vulnerados son los de una persona natural, esta sólo procede si el actor: 1) solicitó el retiro o la corrección ante el
particular que efectuó la publicación; 2) reclamó ante la red social en
la que está la publicación, siempre que la plataforma así lo permita, es decir,
que tenga habilitadas herramientas para este tipo de reclamos. De esto no se
sigue que, si llega a usarse estas herramientas y la plataforma considera que
no hay afectación a los derechos fundamentales, luego no pueda acudirse a la acción
de tutela, pues puede haber publicaciones que, pese a lo que considere la
plataforma, sí pueden resultar vulneradoras de derechos fundamentales, lo que
debe evaluarse en cada caso. En ambos escenarios, debe verificarse que el
asunto revista de relevancia constitucional, como ocurre en aquellos eventos en
los que las acciones de naturaleza penal o civil, no resulten idóneas y
eficaces.
49.
Para establecer la
relevancia constitucional del asunto, según la unificación de jurisprudencia
hecha en la Sentencia SU-420 de 2019, es indispensable analizar, en el contexto
de cada caso concreto, las circunstancias en las que ocurre o se desarrolla la
conducta a la que se califica como vulneradora de los derechos fundamentales.
50.
Por tanto, se deben
estudiar tres elementos relevantes de la comunicación, a saber: 1) quién comunica, es
decir, si el emisor del contenido lo hace desde un perfil anónimo o desde una
fuente identificable, “para lo cual deberán analizarse las cualidades y el
rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular,
funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo
históricamente discriminado; 2) respecto de quién se comunica, esto
es, la calidad que ostenta el sujeto afectado, “para lo cual debe
verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia
pública; y, 3) cómo se comunica, es decir, analizar la carga
difamatoria de las expresiones publicadas, valorando: “a) El contenido del mensaje: la calificación de la
magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación
realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre
otros. // b) El medio o canal a
través del cual se hace la afirmación. // c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de
reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración
de las publicaciones)”.[37]
51.
El antedicho análisis es
necesario para determinar la falta de idoneidad y eficacia de acciones como la
civil y la penal, en cuyo caso el amparo constitucional se erige como mecanismo
eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se alegan
vulnerados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales.
La tutela sub examine es improcedente
52.
En el caso
sub judice, se tiene que el actor no solicitó el retiro o la corrección
ante el particular que efectuó la publicación. Si bien el actor desconocía la
dirección del actor, lo que llevó incluso al juez de instancia a emplazarlo,
podía haber hecho su solicitud por medio de la misma red social.
53.
También se
observa que el actor no dirigió su reclamo ante la red social, a pesar de que
ella tiene herramientas adecuadas para darle trámite, sino que acudió de manera
directa a la administración de justicia, ni tampoco cuestionó ante dicha red
que la publicación desconociese las “Normas comunitarias” de la misma,[38] como en su momento lo advirtió el
juez en la providencia que ahora se revisa y como se pudo constatar a partir de
las pruebas decretadas y practicadas en sede de revisión.
54.
El exigir que el actor
despliegue las antedichas actuaciones, como un requisito de procedibilidad de
la acción de tutela, además de hallar fundamento en la unificación hecha en la
Sentencia SU-420 de 2019, resulta acertado en el contexto del presente caso. En
efecto, si la violación de los derechos fundamentales se atribuye a la conducta
de haber hecho una publicación en una red social de la cual el actor y el
accionado hacen parte, al haberse vinculado a ella voluntariamente, aceptando
las condiciones establecidas y, por tanto, comprometiéndose a cumplir con las “Normas
comunitarias” de la misma, el primer escenario para resolver sus
diferencias debe ser el directo y, en su defecto, el de la propia red. Estos
escenarios, en especial el segundo, deben tenerse como “un mecanismo de autocomposición para
la resolución de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer
lugar, a fin de lograr dirimir las diferencias entre los particulares en el
mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social”.[39]
55.
Por otra parte, debe
recordarse que el actor, de manera paralela a la demanda de tutela, presentó
una querella contra el accionado. Por lo tanto, es necesario analizar, además
de lo ya dicho, si este medio es idóneo y eficaz para proteger sus derechos, a
partir del estudio de la relevancia constitucional del caso.
56.
En cuanto al análisis de
relevancia constitucional, se observa que: 1) quién comunica no lo hace
desde un perfil anónimo, sino desde el perfil de Luis Emilio Arboleda Arenas, respecto de quien no se tiene información acerca del rol
que desempeña en la sociedad; 2) respecto
de quién se comunica, se tiene que es una persona natural que se llama Jhon
David García Valderrama; 3) en cuanto a cómo se comunica, se infiere que
la publicación es una fotografía del actor, a la que se acompaña del mensaje “estas dos porquerías son unos de
los que vienen atacando la ciudad de Medelllín, favor compartir en todas sus
redes sociales. Quieren fama cobardes, se las vamos a dar y a partir de hoy los tiene ya
inteligencia de la policía ejército y Fiscalía y como si fuera poco, nosotros
también”[40]; que el medio usado es la red social Facebook; y que la publicación
generó 46 interacciones (me gusta y otros), 21 comentarios y fue 29 veces
compartida.
57.
En razón de los dos
extremos de la comunicación, se trata de un asunto propio de relaciones
horizontales, en las cuales ninguno de ellos tiene una situación más
preponderante o más débil. Por el contenido de la publicación, se encuentra, de
una parte, que no se trata de un discurso especialmente protegido y, de otra, la
publicación, si bien puede tenerse como una descalificación, puede ser
cuestionada en el escenario de un proceso penal, si se llega a considerar que
es injuriosa o calumniosa, como en efecto ya lo hizo el actor. El contenido del
mensaje no tiene, a juicio de la Sala, el potencial de generar un impacto
negativo significativo que amerite la intervención temprana del juez
constitucional, pues hay otros medios idóneos para solucionar el conflicto,
como es, precisamente, el del proceso penal ya en curso. También podría el
accionante optar por citar al accionado a una conciliación extrajudicial. Además,
si bien la publicación se hizo en un medio con un potencial de visibilidad
amplio, como la red social Facebook, lo cierto es que su impacto fue muy
reducido.
58.
En conclusión, en este caso,
la Sala de Revisión advierte la improcedencia
de la acción de tutela, por falta de subsidariedad, puesto que el accionante no
activó los mecanismos de reporte de Facebook y porque, adicionalmente, no se
advierte que se trate de un asunto con relevancia constitucional que amerite un
pronunciamiento de fondo en esta sede. Además, la acción penal que ya se
encuentra en ejecución, resulta idónea y eficaz para atender este reclamo, pues
la querella interpuesta por el actor es por los delitos de injuria y calumnia,
por lo que resulta ser un escenario adecuado para establecer si la referida publicación vulneró o no la
honra y el buen nombre del accionante, máxime
cuando, según las pruebas practicadas, en el proceso penal ya se cuenta con la
dirección de ubicación del aquí accionado, lo cual resultaba indispensable para
vincularlo a dicho trámite y poder adelantar las etapas procesales pertinentes.
Así las cosas, se confirmará la decisión de instancia por los motivos señalados
en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el
fallo el 5 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado
Décimo
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el cual resolvió declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta por Jhon David García Valderrama
en contra de Luis Emilio Arboleda Arenas, por no haberse cumplido el requisito
de subsidiariedad.
SEGUNDO.- ORDENAR la
desvinculación de este trámite, de Facebook Colombia S.A.S, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Anexo 1 de la demanda de tutela, identificado con el consecutivo
Nº 5 en el expediente digital.
[2]
Anexo 3 de la demanda de tutela, identificado con el consecutivo
Nº 7 en el expediente digital.
[3]
Auto del 15 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, p. 2.
[4] El
expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensoría del Pueblo y de la
Procuraduría General de la Nación.
[5]
“Por el cual se integran las Salas de Revisión”.
[6]
A Facebook Colombia S.A.S., se le solicitó informar lo siguiente: “(i) cuál es y cómo funciona el
procedimiento establecido por Facebook para denunciar o reportar
contenidos publicados por los usuarios, especificando las condiciones que se deben
cumplir para que un contenido sea retirado de la plataforma de la red social y
quién o quiénes son los encargados de decidir sobre el retiro de los mismos; (ii) en
qué consiste la licencia que los usuarios otorgan a Facebook cuando aceptan
las condiciones del servicio; (iii) con fundamento en la respuesta
anterior, explicar quién es el titular/propietario de las fotos y demás contenidos
publicados en los perfiles y páginas de los usuarios, indicando, entre otros, quién
puede disponer de ellas, es decir, si sólo Facebook o si puede hacerlo
cualquier usuario de la red social o, incluso, un tercero ajeno a la comunidad.
También indicar la relación entre el poder de disposición de estos contenidos y las
configuraciones de privacidad de cada perfil; (iii) si el actor ha presentado o no
una solicitud a Facebook para eliminar la publicación y, de haberlo hecho,
cuál ha sido su trámite hasta la fecha; y (iv) además de las anteriores
informaciones, Facebook Colombia S.A.S. deberá remitir copia íntegra de las
denominadas Normas Comunitarias”.
[7]
Respuesta dada al requerimiento y que fue enviada por correo
electrónico a la Corte Constitucional, el día 17 de febrero de 2021, p. 3.
[8]
Ibidem p. 5.
[9]
Ibidem p. 5.
[10]
Ibidem p. 12.
[11]
Ibidem p. 13.
[12]
Ibidem p. 13.
[13]
Página 3 del oficio Nº DAJ-10400 del 17 de febrero de 2021,
mediante el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la
Nación dio respuesta al requerimiento hecho en el Auto de pruebas del 29 de
enero de 2021.
[14]
Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de
2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de
2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de
2019.
[15] “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Carta Política”.
[16] Debe ponerse
de presente que la Corte se ha encargado de puntualizar, en relación con la
figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad
es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la
aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos
mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a
la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad-
para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las
Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.
[17]
Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2º de esta disposición (…)”, el artículo 13 ejusdem, por su
parte, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental (…)”.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-407A de 2018,
T-552 de 2008 y
T-798 de 2007.
[19]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-420 de 2019, T-031 de 2020 y T-407A
de 2018.
[20]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-407A de 2018 y T-050 de 2016.
[21]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-031 de 2020, T-454
de 2018 y T-155 de 2019.
[22]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-179 de
2019, T-031 de 2020, T-155 de 2019 y T-115
de 2014.
[23]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2015.
[24]
Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2019.
[25]
Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017.
[26] Ver,
entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018.
[27]
Sentencia T-281 de 2019.
[28] Ver,
entre otras, las Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019.
[29]
Sentencia SU-123 de 2018.
[30]
Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017.
[31]
Sentencia T-501 de 2018.
[32]
Sentencias T-521 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016 y T-407
de 2018.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T–548 de 2015, T-800 de 2012, T–436 de 2005,
y T–108 de 2007, entre otras.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T–800 de 2012 y T–859 de 2004, entre otras.
[35]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.
[36]
Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.
[37]
Ibidem.
[38]
“Describen
qué se permite y qué no se permite en Facebook (...) Las personas pueden
reportar contenido potencialmente infractor, incluidas páginas, grupos,
perfiles, contenido individual y comentarios”, siempre que se
encuentren enmarcados dentro de alguna de las categorías de contenidos
inapropiados como, por ejemplo, aquellas relacionadas con “violencia y
comportamientos delictivos, suicidio y autolesiones, explotación sexual,
maltrato y desnudo de menores, bullying y acoso, lenguaje que incita al odio,
infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes”, entre
otros. Adicionalmente, las consecuencias de infringir estas normas “varían
en función de la gravedad de la infracción y del historial de la persona en la
plataforma”, por lo que en algunos casos se le enviará una mera advertencia
y, en otros, se podrá “restringir su capacidad para publicar en Facebook o
inhabilitar su perfil”. Para consultar el contenido completo de las
normas comunitarias, ver el siguiente enlace https://web.facebook.com/communitystandards/introduction.
[39]
Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.
[40]
Anexo 1 de la demanda de tutela, identificado con el consecutivo
Nº 5 en el expediente digital.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.