T-246-16
Sentencia T-246/16
PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
Para esta Corte resulta importante reafirmar la regla
según la cual, lo idóneo es que los hijos permanezcan al lado de sus padres,
que constituyan una familia y que éstos no sean separados de ella. No obstante,
dicha regla tiene una salvedad en tratándose del interés superior prevalente de
los niños.
DEBERES
DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos
Un componente importante de la relación entre padres e
hijos se encuentra en el amor y cuidado, pues estos son derechos propios de los
niños que deben, a no dudarlo, ser garantizados por los progenitores como quiera
que son las personas llamadas a realizarlo pues deben perseguir la protección y
promoción del menor con soporte en el amor y afecto.
MENORES
EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Caso en el que es procedente negar que menor de
edad sea trasladada de forma permanente a la cárcel donde se encuentra
progenitora
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Permanencia de menores hijos de las internas
hasta determinada edad
VISITA
EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Registro de seguridad realizado a los menores para el ingreso a un
establecimiento carcelario a efecto de visitar a sus familiares
Un proceso de revisión como el que se realiza al
momento de ingresar a un establecimiento carcelario no puede poner en riesgo
los derechos de los niños pues éstos son acreedores de un mayor y acentuado
amparo y, por lo mismo, no pueden ser sometidos a tratos similares a los que se
da a los adultos en estos casos. Por el contrario, el procedimiento de
seguridad exigido para un niño no debe, de manera alguna, imponer un
tratamiento o una exigencia superior a la que se les demanda a los adultos sino
que, por el contrario, debe procurar por dársele a los niños un trato acorde al
Estado de indefensión en el que se encuentran, evitando el uso de lenguaje
tosco, de gritos o cualquier otro componente que, maximice el impacto, de por
sí ya causado con su ingreso a un ambiente tan fuerte como lo impone los
establecimientos carcelarios del país.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Improcedencia
para ordenar traslado de menor de manera permanente a establecimiento
carcelario junto con su madre
Un establecimiento penitenciario no puede considerarse
el lugar más adecuado para garantizar su desarrollo y crecimiento, máxime si se
tiene en cuenta que la menor ha sufrido de algunos problemas de salud.
VISITA
DE MENORES EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Orden a
establecimiento carcelario realizar los controles de ingreso a menor sin que
los mismos resulten excesivos o traumáticos
Referencia: expediente T-5.322.985
Demandante: Magaly Cortés Bolaños a nombre propio y en
representación de su hija Ana Lucía Cortés Bolaños
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),
Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal” e Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Integral Número 1 Nororiental
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín que, a su vez, confirmó la sentencia
dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por
la señora Magaly Cortés Bolaños, a nombre propio y en representación de su
hija, Ana Lucía Cortés Bolaños, en contra del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC), Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín “El
Pedregal” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Integral
Número 1 Nororiental.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Uno por medio de Auto de 25 de enero de 2016 y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Magaly Cortés Bolaños, a nombre propio y en
representación de su hija, Ana Lucía Cortés Bolaños, interpuso la presente
acción de tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), el Complejo Penitenciario y
Carcelario de Medellín “El Pedregal” (en adelante COPED) y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Integral Número 1 Nororiental
(en adelante ICBF), con el
fin de que se le amparen sus derechos fundamentales y los de su
hija, a la dignidad humana, a la intimidad familiar, a la igualdad, a no ser
sometidas a un trato cruel e inhumano, a tener una familia y no ser separada de
ella, a ser protegidos contra toda clase de abandono y, por último, al cuidado
y el amor, los cuales considera vulnerados puesto que se encuentra recluida en
el aludido establecimiento y le han impedido trasladar, de manera permanente, a
la guardería de dicho lugar a su hija, para que conviva con ella hasta el
cumplimiento de los 3 años de edad, como lo permite la Ley 65 de 1993.
2. Hechos
La demandante
los narra, en síntesis, así:
2.1. Se
encuentra recluida en el COPED y, para la fecha de
presentación de la acción de tutela, llevaba 16 meses interna.
2.2. Al momento
de ser apresada, vivía con su hija Ana Lucía Cortés Bolaños, quien, para ese
entonces, tenía 3 meses de edad por lo que, debido a su captura, fueron
separadas.
2.3. Su hija, en
la actualidad, se encuentra bajo el cuidado y custodia del ICBF, Centro Zonal
Integral Número 1 Nororiental, en la Institución “Fundación La Casita de
Nicolás”, bajo la supervisión de la defensora de familia respectiva.
2.4. De manera
verbal ha solicitado, en varias ocasiones, el traslado permanente de su hija al
penal hasta que cumpla tres años de edad de acuerdo con la reglamentación
vigente.
2.5. Desde hace
varios meses no logra tener contacto con la pequeña por cuanto la defensora de
familia ha conceptuado que el lugar en el que se encuentra recluida no es
apropiado para una menor, lo cual, a su parecer, no es cierto toda vez que el COPED
cuenta con la infraestructura y el personal calificado para que los hijos de
las internas residan allí hasta los 3 años, como ocurre en otros casos con sus
compañeras, lo que permite el fortalecimiento del vínculo fraterno filial.
2.6. Aunado a lo
anterior, la defensora ha asegurado que la pequeña ha sufrido constantes
episodios gripales por lo que su estado de salud se ha visto desmejorado. Sin
embargo, en la actualidad, se ha recuperado y se encuentra estable, luego no
puede impedírsele compartir con ella con soporte en las contingencias médicas
padecidas máxime si se tiene en cuenta que dentro del establecimiento
carcelario se tienen todas las garantías para conservar su salud en condiciones
óptimas.
2.7. La
defensora de familia ha impuesto sobre ella una carga de ser quien logre que el
INPEC efectúe su traslado hasta la institución en la que permanece la menor, lo
que no ha podido conseguir como quiera que para materializarlo deben concurrir
muchos factores ajenos a su voluntad que, en varias ocasiones no se han
concretado, por lo que no ha podido ver a su hija en varios meses, a pesar de
que existe la posibilidad legal de que la menor crezca a su lado hasta que
cumpla los tres años de edad.
2.8. Desafortunadamente
no cuenta con una red familiar de apoyo pues, aunque cuenta con familiares
vivos, ellos no están en la disposición, ni en la capacidad, de tener bajo su cuidado
a la niña.
2.9. Finalmente,
que ha agotado todos los mecanismos tendientes a lograr mantener un contacto
continuo con su hija y el restablecimiento de sus derechos, mediante
solicitudes verbales y peticiones que han tenido respuestas negativas, lo cual
la obligaron a invocar al recurso de amparo.
3.
Pretensiones
La demandante solicita el amparo de sus derechos
fundamentales y los de su hija Ana Lucía Cortés Bolaños, a la dignidad humana, a
la intimidad familiar, a la igualdad, a no ser sometidas a un trato cruel e
inhumano, a tener una familia y no ser separada de ella, a ser protegida contra
toda clase de abandono y, por último, al cuidado y el amor, y, como
consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas trasladar a su
pequeña, de manera permanente, y hasta cumplir los 3 años, al COPED.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia del Certificado de Nacido Vivo de la menor
(folio 1, cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta que dio la Defensora de
Familia del Centro Zonal Nororiental, Regional Antioquia, a una petición
presentada por la demandante (Folio 3 al 5, cuaderno 2).
-
También
hacen parte del proceso las pruebas que se recaudaron por esta Corporación en
sede de revisión, relacionadas con el aspecto conductual, comportamental y
sicológico de la demandante y a las cuales se hará mención detallada más
adelante.
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1. Complejo
Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente el COPED, a través de su representante
legal, señaló que no son los competentes para resolver la situación que plantea
la demandante en su escrito de tutela y, además, alegaron que no han vulnerado
derecho fundamental alguno por lo que solicitan sean desvinculados del trámite
judicial adelantado.
Entrando en el
meollo del asunto expuesto por la actora, informó al despacho judicial de
instancia que, una vez revisados sus archivos y, en especial, la hoja de vida
de la interna se evidenció que ya había interpuesto otra acción de tutela, a su
juicio, por los mismos hechos, la cual fue estudiada y fallada por el Juzgado
Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, radicada con el No.
2015-000969, procedimiento que culminó con una sentencia favorable a las
pretensiones de la señora Cortés, como quiera que ordenó tutelar sus derechos
fundamentales y los de su hija y, en consecuencia, ordenó al ICBF, en
coordinación con el COPED, garantizar efectivamente la realización de las
visitas periódicas de la menor al lugar en que se encuentra recluida la
progenitora.
Agregó que, según
información dada por la trabajadora social del establecimiento, la interna, “dejo
(sic) a su hija pequeña a cargo de otra persona y cuando la niña se enfermo
(sic) fue necesario que la atendieran en salud, al no poder sustentar la
tenencia de la menor, la pequeña terminó a cargo del ICBF”[1].
Por otro lado, advirtió
que la interna expresó a la trabajadora social su deseo de ver a la pequeña por
lo que tal funcionaria se puso en contacto con el ICBF y, con posterioridad, la
pequeña fue traída al establecimiento a visitar a su madre, programando una
visita mensual, por lo que tiene programada una para el 15 de septiembre de
2015.
Además, señaló
que es potestad del ICBF y del defensor de familia autorizar el desplazamiento
de la menor desde el centro de protección hasta el COPED y en esos asuntos
ellos no tienen injerencia alguna, pues solamente les corresponde autorizar el
ingreso y realizar el acompañamiento de la vista por parte de la trabajadora
social, modalidad que es usada con varios menores.
Así mismo, refirió
que el 19 de febrero[2],
solicitaron nuevamente al ICBF un acercamiento de la menor con su madre, ante
lo cual la defensora de familia manifestó que no es conveniente, situación que
se escapa de la órbita de sus competencias, habida cuenta que el desplazamiento
de la menor y las decisiones sobre la misma se encuentran en cabeza, como se
dijo, de dicha institución y del defensor de familia.
En lo que
respecta al COPED, a este solamente le corresponde la custodia y vigilancia de
la demandante y autorizar el ingreso y acompañamiento de la visita que esta
tiene con su hija.
Finalmente, indicó
que en relación con la solicitud de que la pequeña haga parte del programa de
Atención a Niños y Niñas hasta los 3 años de edad, la administración del penal
ha establecido una serie de políticas que están plasmadas en el procedimiento
PT 51-021-03 y en la circular No. 000007 del 13 de febrero de 2014, las cuales determinan
la aplicación del citado procedimiento en articulación de la estrategia de
atención integral a la primera infancia “De cero a siempre”, por lo que,
en vista de lo anterior, la dirección del COPED no consideró viable el traslado
pretendido como quiera que la actora no cumple con los requisitos que establece
tal lineamiento, a saber:
“(…)
·
Presentar
compromiso firmado por la interna asumiendo las responsabilidades, derechos y
deberes, participación en los programas propuestos por el Área de Atención y
Tratamiento según recomendación del equipo interdisciplinario, con el motivo
del ingreso de su hijo(a) al Programa.
·
Presentar
fotocopia del Registro Civil o Certificado de nacido Vivo del niño o niña que
ingresará al programa, a fin de constatar el parentesco real con la interna que
presenta la solicitud.
·
Presentar
carnet (sic) de vacunas y crecimiento y desarrollo del niño o niña.
·
Presentar
carnet (sic) y/o afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
·
Mantener
adecuadas normas de convivencia. No presenta adecuadas normas de convivencia
en el patio con sus compañeras.
·
Contar
con calificación de conducta en grado de: buena o ejemplar (manteniendo esta
calificación de forma permanente) En este caso la accionante no presento (sic)
buen comportamiento en su estado de gestación y después de el. (sic).
·
Contar
con red familiar o social para el reintegro del niño o niña una vez cumpla los
tres (3) años de edad.
·
Tener
por lo menos un (1) acudiente para que asista al niño o niña en salidas de:
atención médica, por solicitud de la interna (estas deben únicamente (sic)
eventuales), recreación, integración familiar, y vacaciones. No cuenta con
un familiar o acudiente para que la asiste (sic) en caso de presentarse
alguna actividad de alas (sic) anteriores mencionadas.”[3]
5.2. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC
El INPEC, aunque
fue notificado de la admisión del recurso constitucional mediante oficio del 26
de agosto de 2015[4],
guardó silencio a los requerimientos contenidos en el escrito de demanda.
5.3.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF
El ICBF, Zonal
Integral Número 1 Nororiental fue puesto en conocimiento del contenido de la
demanda presentada por la señora Cortés. Sin embargo, guardó silencio dentro
del trámite procesal.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia del 8 de septiembre
de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Medellín negó el amparo pretendido por la señora Cortés.
En efecto, el operador judicial, en su
oportunidad, señaló que flexibilizaría el examen general de procedibilidad de
la acción de tutela en tanto que en el asunto se persigue el amparo de los derechos
de quien es considerado sujeto de especial protección constitucional, como lo
es la menor representada.
Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró
la prevalencia de los derechos de los niños frente los demás pero consideró
que, a pesar de ellos, no se pueden desconocer en el caso la existencia de una
situación que puede poner en riesgo la salud física y mental de la menor, pues
si bien es cierto que se debe procurar porque los pequeños crezcan acompañados
de su familia, en especial de la madre, lo cierto es que un establecimiento
penitenciario no puede considerarse el lugar más adecuado para garantizar su
desarrollo y crecimiento, máxime si se tiene en cuenta que Ana Lucía ha sufrido
de algunos problemas de salud.
Por otro lado, con relación a que se
garanticen las visitas periódicas con la menor, el despacho señaló que no puede
pronunciarse en torno a ello, toda vez que existe un fallo proferido como
consecuencia de la interposición previa de una acción de tutela por parte de la
señora Cortés en el que se dictó por el juez respectivo una medida de amparo
que las concedió.
2.
Impugnación
La demandante
impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que la sentencia
del a quo carece de las condiciones de congruencia necesarias por las
razones que a continuación se describen.
En el análisis
del caso concreto el operador judicial argumenta que es claro que los derechos
de los niños prevalecen sobre las garantías de los demás. Sin embargo, advierte
que no se pueden desconocer situaciones que pongan en riesgo la salud física y
mental de los pequeños, como ocurre en el presente asunto pues la menor padece
unos problemas de salud que se podrían acentuar si permanece residiendo en el
establecimiento carcelario. Lo anterior, a pesar de que se deba procurar porque
los pequeños permanezcan y se desarrollen en compañía de su familia,
principalmente, de su madre.
No obstante, un
planteamiento así no tiene lugar en el caso objeto de estudio pues es totalmente
alejado de la realidad en tanto que se fundamenta en argumentos que no tienen
soporte probatorio alguno.
Adicionó que el
programa de atención para niños hasta los 3 años que se desarrolla en el COPED
cumple metodológicamente los lineamientos técnico administrativos que se
requieren, pues fue aprobado por el ICBF y dentro del mismo se manejan aspectos
pedagógicos y de atención integral, afirmación que fácilmente se refuerza en el
hecho de que, en la actualidad, muchos menores se encuentran bajo su cuidado y
están en perfecto estado físico y mental puesto que, de lo contrario, tal
componente no existiría.
Según la
demandante el programa ha sido muy exitoso y de eso son testigos los empleados
de la institución y las madres que gozan de la compañía de sus hijos, pues han
verificado las excelentes condiciones físicas y mentales que tienen los
pequeños que viven en el penal, luego resulta desacertado afirmar que existe un
riesgo para la menor sin prueba alguna que así lo permita inferir.
Actualmente la
menor no tiene ningún problema de salud y, si padeció alguno, no se originó por
la visita al establecimiento carcelario sino que fueron episodios gripales comunes
que pueden ser sufridos por cualquier menor sin importar el contexto físico en
el que se desarrolle. Sin embargo, el penal cuenta con todas las garantías en
cuanto a sanidad para asegurar la atención de salud que requiera la pequeña en
caso de presentar de nuevo gripe o algo similar.
Si bien es
consciente que esas no son las condiciones de vida que desearía para su hija,
lo cierto es que, a su parecer, tenerla a su lado ayudaría a la menor a mitigar
en algo su difícil situación temporal, como quiera que no es lo mismo estar al
cuidado del ICBF en una institución alejada del cuidado materno, a estar al
cuidado de su progenitora bajo la supervisión de la aludida entidad pública,
pues, a no dudarlo, ello ayudaría a su desarrollo físico y mental en unas
condiciones más cercanas a las normales para cualquier niño.
Por otro lado, si
bien el INPEC señaló en su respuesta que no presenta las adecuadas normas de
convivencia en el patio con las compañeras ni durante el estado de gestación ni
después del mismo, lo cierto es que tales afirmaciones las realiza sin la
existencia de prueba alguna que así lo demuestre pues tiene una excelente
conducta dentro de la cárcel, no ha tenido ningún conflicto en el patio y no
consume ninguna sustancia psicoactiva.
Como acudiente
de su hija o red de apoyo social, cuenta con la señora Adriana Herlinda Pulgarín
Restrepo de quien refiere un número telefónico y es voluntaria de la cárcel en
la que se encuentra recluida y quien, a su juicio, ha expresado la intención de
comprometerse a cuidar a la menor cuando deba salir del penal, en caso de que
se le permita el traslado de modo permanente.
Si bien ya
existe un fallo de tutela que le amparó sus derechos que, para la fecha en que
radicó la presente acción no conocía, lo cierto es que ese pronunciamiento se
centró en el traslado periódico de la menor, lo que no persigue en esta ocasión
sino que, por el contrario, lo que procura es su permanencia definitiva en el
penal en el que se encuentra recluida.
Finalmente,
adujo que no existe ninguna razón real y comprobada que demuestre la inconveniencia
del traslado y permanencia de la pequeña en el COPED y la negativa solo se ha
fundamentado en especulaciones y posiciones personales, pues ningún accionado
logró controvertir sus argumentos con pruebas, máxime cuando el principal
demandado, entiéndase el ICBF, no dio respuesta a su petición, lo que permite
presumir que acepta cada uno de sus reproches y argumentos, lo que repercute en
el detrimento de sus derechos y los de su hija pues se le niega la posibilidad
de mantener un contacto continuo y duradero con la pequeña y que le permita
hacer parte de su vida y desarrollo, así como a tener una familia y a crecer
bajo el cuidado de la madre.
3. Decisión
de segunda instancia
La decisión del a-quo
fue confirmada mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, al considerar que está
comprobado dentro del expediente que la menor sufrió sucesos nefastos durante
el periodo en el que estuvo al cuidado de su madre, pues padeció las
vicisitudes del abandono según expuso una funcionaria adscrita al ICBF.
Adicionalmente,
dentro de la audiencia de fallo y práctica de pruebas[5], la actora
manifestó, inicialmente, que no reconocía a la menor Ana Lucía, de quien ni
siquiera había elegido el nombre que se le asignó[6], a lo que se
suma el hecho de que la dejó al cuidado de distintas personas, lo que impone
una actividad riesgosa para la pequeña, por lo que, a su parecer, si no cumplió
con el deber de brindar a la niña el debido cuidado cuando estaba en libertad,
mucho menos lo hará ahora en el centro de reclusión.
Agregó que Ana
Lucía por las afecciones respiratorias que afronta requiere de tratamientos tendientes
a fortalecer su sistema inmunológico que no pueden ser suministrados en el
penal, lo que hace que sean necesarios los cuidados actuales que le son
suministrados por el ICBF.
En ese sentido,
para el ad quem, la madre ha incurrido en la violación de los derechos
fundamentales de la menor desde el principio y, por tanto, no es viable acceder
a lo pretendido. No obstante, refirió que, en caso de que la actora, en el
futuro, logre satisfacer los requisitos previstos en el procedimiento
PT-51021-03 y la circular 000007 del 13 de febrero de 2014, podrá acogerse y
beneficiarse del programa que el COPED tiene para los niños hasta los 3 años.
4. Cuestión
previa
Al haberse
planteado en este caso que la demandante ya había interpuesto una tutela por
los mismos hechos ahora invocados es menester establecer si realmente ello es
así y, en caso positivo, lo que implicaría.
La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar
cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución
desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones
que establece la ley.
Esta corporación se ha pronunciado, reiteradamente, sobre las
actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha
señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación.
Al efecto, tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en
el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[7];
(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que
el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan
de causa”[8];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[9].
En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la
temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos indicados, tendrá igualmente
la obligación de descartar que para la interposición de la segunda acción de
tutela concurra una razón válida que justifique su interposición para que sea
posible el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que ella contenga.
Lo anterior, por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad
tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere
decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta
institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos.[10]
En efecto, este alto tribunal ha señalado que pueden existir eventos
en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la
temeridad, esta no se configura, como cuando (i) el
juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al
resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera
pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del
accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de
fondo el problema planteado.[11]
Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala
entrará a determinar, aplicando los criterios señalados, si existe temeridad en
el presente caso.
En el año 2015 la actora en compañía del señor Wilson Antonio López
Díaz interpusieron acción de tutela en contra del ICBF, el INPEC y del COPED por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al interés
superior del menor y a “estar con la madre”.
Lo anterior, por
cuanto son los padres de Ana Lucía Cortés Bolaños y no la han podido ver desde
abril de 2014 a pesar de haber presentado diversas solicitudes, en
consecuencia, solicitaron que se les permitiera visitar a la menor habida
cuenta que no obstante estar privados de la libertad no han perdido su derecho
como padres.
En esa
oportunidad, el juez constitucional de instancia, Juzgado Veintidós
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió el amparo deprecado y
ordenó garantizar efectivamente la realización de visitas periódicas de la menor
al lugar en donde se encuentra recluida su progenitora, como mínimo una vez
cada mes.
En esta ocasión,
la acción de tutela la interpone la señora Cortés Bolaños, a nombre propio y en
representación de su hija, en contra del ICBF, el INPEC y el COPED al
considerar que le asiste el derecho de que su hija sea trasladada de manera
permanente al penal a convivir con ella hasta los tres años de edad, de
conformidad con lo que señala el Código Nacional Penitenciario.
Ahora bien,
teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso, no
existe identidad de partes, pues se están agenciando los derechos de la menor
que no fueron alegados en la primera demanda y la pretensión versa sobre
asuntos distintos habida cuenta que la tutela inicial procuraba por poder ver a
su hija y, la segunda, porque la menor sea traslada de manera permanente al
establecimiento en el que se encuentra recluida hasta que cumpla los tres años
de edad.
Por tanto, no se
presentan en el caso los elementos que configuran la existencia de una acción
temeraria por parte de la demandante, luego resulta procedente que esta Corte
realice el estudio del fondo del asunto.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE
La Sala Cuarta
de Revisión mediante auto del 17 de marzo de 2016 decidió decretar unas pruebas
en el proceso de la referencia con el fin de verificar los supuestos de hecho
que originaron la acción de tutela interpuesta por la señora Cortés Bolaños, en
el cual ordenó:
“PRIMERO.- Por Secretaría General, ofíciese a la ciudadana
Magaly Cortés Bolaños, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente Auto, se sirva informar a esta Sala:
• Si tiene una red familiar y, en caso afirmativo, indique cuáles
son sus actuales condiciones personales, físicas y laborales o de qué derivan
sus ingresos económicos. Adicionalmente señale si ostentan alguna profesión,
arte u oficio.
• Si actualmente tiene una condena en su contra en firme o en qué
etapa se encuentra el proceso que se le adelanta. En caso afirmativo, indique
la pena fijada por el operador judicial que estudió su caso.
• Señale si presentó ante el Complejo Penitenciario y Carcelario “El
Pedregal” los siguientes documentos: (i) compromiso firmado en el que asume las
responsabilidades, derechos y deberes de participación en los programas
propuestos por el Área de Atención y Tratamiento para las hijas de las internas
hasta los 3 años de edad, (ii) la fotocopia del Registro Civil o Certificado de
Nacido Vivo de la niña que pretende ingresar al programa, (iii) el carné de
vacunas, crecimiento y desarrollo de la niña y, por último, (iv) el carné de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
• Si ha presentado algún tipo de conducta que reporte un quebranto a
las normas de convivencia al interior del establecimiento carcelario demandado
por la que se le iniciara un proceso interno que concluyera con la imposición de
algún tipo de medida o sanción y, en caso afirmativo, si fue notificada y
ejerció su derecho a la defensa dentro de la actuación adelantada.
• Cuál ha sido la calificación que el establecimiento carcelario en
el que se encuentra recluida le ha dado a su conducta durante el tiempo que
lleva interna.
• Tiene algún familiar o acudiente que asista a la menor cuando
requiera salidas con fines médicos, recreativos, vacacionales o de integración
familiar?
Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales
que considere pertinentes.”[12]
Seguidamente se
dispuso oficiar al ICBF de la siguiente manera:
“SEGUNDO. Por Secretaría General, ofíciese al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Integral Número 1 Nororiental
para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente
Auto, remita, por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal, por un
médico adscrito a su red de profesionales o por un galeno adscrito a la EPS a
la que se encuentra afiliada la menor Ana Lucía Cortés Bolaños, un concepto
detallado respecto de sus condiciones actuales de salud.
Del mismo modo, informe si dentro del ICBF se adelantó algún
procedimiento interno en el que hayan arribado a la conclusión de que la señora
Magaly Cortés Bolaños abandonó a su hija, Ana Lucía Cortés Bolaños, y, en caso
afirmativo, rinda un informe pormenorizado de este y si la progenitora fue
vinculada, en su oportunidad, efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Adicionalmente, señale las condiciones físicas y emocionales en las
que llegó la menor al cuidado de ese centro especializado y si ha presentado
alguna enfermedad, agregando, el manejo, tratamiento, indicaciones o
recomendaciones médicas y evolución que ha tenido.
Por último, ponga en conocimiento de este despacho judicial si ha
realizado algún proceso de investigación tendiente a establecer la red familiar
de la señora Magaly Cortés Bolaños y si ha mantenido contacto con ellos.”[13]
Respecto de las
pruebas requeridas al COPED se pidió lo que a continuación se transcribe:
“TERCERO. Por
Secretaría General, ofíciese al Complejo Penitenciario y Carcelario “El
Pedregal” a efectos de que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente Auto, informe las condiciones físicas de la guardería o de los
espacios físicos que tiene a disposición de los menores de 3 años residentes en
el lugar.
De la misma
forma, informe a este despacho judicial si en contra de la señora Magaly Cortés
Bolaños se ha adelantado algún proceso interno que concluyera con la imposición
de una sanción generada a partir de una conducta que hubiera contravenido los
manuales de disciplina y el reglamento interno y, en caso afirmativo,
manifieste si fue vinculada y notificada del mismo, de modo que pudiera ejercer
su derecho a la defensa.
Además, informe
la calificación que el establecimiento carcelario le ha dado a la interna
demandante y los criterios que ha tenido en cuenta para determinarla.
Allegue las
pruebas documentales que considere pertinentes.”[14]
Más adelante se
ofició a la trabajadora social del COPED en lo seguidos términos:
“CUARTO. Por
Secretaría General, ofíciese a la Trabajadora Social del Complejo Penitenciario
y Carcelario “El Pedregal” a efectos de que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de este Auto, rinda un informe acerca del
comportamiento que tiene la señora Magaly Cortés Bolaños durante las visitas
supervisadas que ha mantenido con su hija, así como también, el presentado por
la menor.”[15]
Y, finalmente,
por medio del anunciado auto se ordenó:
“QUINTO. Por Secretaría General, ofíciese a la oficina Jurídica
del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” a efectos de que, dentro
de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, allegue un
informe en que indique la situación judicial actual de la demandante.”[16]
De otra parte, la
Sala Cuarta de Revisión consideró necesario proceder a la vinculación oficiosa
del Defensor de Familia de la Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental, por
lo que mediante Auto de 5 de abril de 2016, lo realizó, en los seguidos
términos:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta
Corporación se ponga en conocimiento del Defensor de Familia de la Regional
Antioquia, Centro Zonal Nororiental, el contenido de la demanda de tutela que
obra en el expediente T-5.322.985, para que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los
hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los
términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil.”[17]
Frente a todo lo
anterior a la Corte fueron enviados diversos documentos e información que se
sintetiza así:
En el informe
del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niños, niñas y
adolescentes de Ana Lucía Cortés Bolaños[18],
elaborado el 28 de marzo de la presente anualidad, firmado por el Defensor de
Familia de la Regional Antioquia, Zonal Nororiental, en compañía con la trabajadora
social y la psicóloga reconocieron que la niña nació el 11 de enero de 2014, en
la ciudad de Manizales, hija de la aquí accionante y del señor Wilson López.
Respecto de
cuándo y cómo llegó la menor al ICBF se indicó que ello ocurrió el 8 de mayo de
2014 luego de que una trabajadora social de la Unidad Hospitalaria Santa Cruz
de Medellín elaborara un reporte en que ponía de presente el ingreso de la niña
por urgencias, en ese entonces, de 3 meses de edad, a dicho centro médico en
condiciones de “desnutrición severa, bronquiolitis y maltrato por negligencia”,
indicando que era hija de “Marleni Cortés Bolaños”.
Adicionalmente,
la profesional referida manifestó que la niña no tenía un esquema de vacunación
acorde con su edad, ni control de crecimiento y desarrollo, sin datos de
identificación ni afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refirieron que
al indagar sobre el caso, corrigieron el nombre de la madre de la niña por el
que corresponde “Magaly Cortés Bolaños”, quien, según informe de la misma
institución médica, consumió psicoactivos durante la gestación de su hija lo
que, a juicio del defensor de familia, constituye una vulneración al derecho a
la integridad personal de la niña.
Adicionalmente,
al parecer, la alimentación que le suministraban a la menor no era la más
adecuada, y ha sido una vecina la que ha tratado de proveerle un poco de
atención y cuidado a la niña. Y, por las situaciones descritas, la menor fue
ingresada bajo protección estatal con el radicado SIM 10728417 por abandono con
o sin situación de discapacidad.
El 13 de mayo de
2014 se le realizó a la niña la verificación inicial de los derechos,
encontrando vulnerados los siguientes:
(i) A la salud
integral, desarrollo en la primera infancia y la protección contra la
transmisión de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o
después de nacer, por la exposición durante la gestación al alcohol y a sustancias
psicoactivas.
Ello, con
fundamento en el complejo cuadro clínico que presentó la menor, quien fue
llevada al centro médico por una vecina y gestora zonal del programa Buen
Comienzo, oportunidad en la que se constató que la pequeña no tenía identificación
pues se encontraba sin registro civil de nacimiento, sin esquema de vacunación
completo y padeciendo las serias complicaciones de desnutrición y salud
referenciadas, a lo que se sumó que la madre estaba privada de la libertad.
(ii) A la
integridad personal, en tanto que se presentó negligencia por parte de la progenitora
pues, aunque se encuentra privada de la libertad, no delegó en personas
responsables el cuidado de su hija, ni garantizó su identidad y demás derechos
conexos.
Si bien la demandante
dejó a su hija a cargo de la señora Yolanda Martínez, lo cierto es que para las
autoridades competentes dicha mujer no cumplió el rol protector habida cuenta
que dejó abandonada a la niña en el servicio de urgencias, desprovista de todo
elemento de aseo y alimento, lugar del que se ausentó aduciendo que tenía que
llevar a su hijo de 16 años a un entrenamiento en otro barrio. Lo que se
refuerza con el hecho de que, al parecer, la alimentación proporcionada no era
la adecuada para la menor, quien debía esperar los cuidados que otra vecina le
brindaba.
(iii) A la
identidad, en tanto que para la fecha de ingreso al ICBF la menor no había sido
inscrita en el registro civil de nacimiento.
(iv) A los
alimentos, en tanto que la niña presentaba un cuadro de desnutrición severo y
no se le garantizan los mismos desde su núcleo familiar.
Del mismo modo,
refirieron que durante el procedimiento administrativo que se adelanta en favor
de Ana Lucía se ha logrado identificar la amenaza y vulneración de otros
derechos, así:
(i) Derecho de
protección, por cuanto a pesar de que la madre se encuentra privada de la
libertad, lo cierto es que fue beneficiada con la modalidad de prisión
domiciliaria a efectos de dedicarse a su embarazo y al cuidado de la niña
durante los primeros meses de vida. Sin embargo, la medida le fue revocada pues
incumplió con los compromisos y salió de su lugar de residencia, siendo recluida
nuevamente.
Frente a esto
último, decidió dejar a la niña al cuidado de terceras personas que no le
garantizaron la alimentación y protección adecuada, luego, existieron
suficientes razones para que la menor fuera ingresada a la institución La
Casita de Nicolás, pues de no realizarse de esta manera, se sometería a la niña
a una inestabilidad que no debe padecer y, además, la insatisfacción de sus
necesidades básicas.
(ii) Derecho al
desarrollo integral en la primera infancia. Ello por cuanto era un deber el
garantizarle el registro civil a la niña dentro el primer mes de vida. Sin embargo
no se realizó ninguna gestión tendiente a efectuarlo y la madre mantuvo los
hábitos de vida que exponían a la pequeña a unas condiciones de riesgo en su
integridad y al abandono físico y psicoafectivo. Adicionalmente, esta no
permitió el contacto de la menor con su familia biológica ni extensa, lo que
imposibilita el pleno desarrollo a que tiene derecho la pequeña en esta etapa
vital de su vida.
(iii) Derecho a
tener una familia y a no ser separado de ella, pues la pequeña ha permanecido alejada
de su familia de origen y durante su corta vida ha sufrido por la negligencia
de sus cuidadores y ha debido permanecer institucionalizada.
(iv) Derecho a
la salud, en tanto que no fue vinculada al sistema de salud lo cual fue suplido
por el Estado en el régimen subsidiado, a lo que se suma que la madre no le
brindó la protección que requería la niña desde la concepción, ni realizó
cambios en su estilo de vida a fin de evitar una afectación a su integridad.
(v) Derecho a la
custodia y al cuidado personal. Causado por la madre al dejar a su hija bajo la
supervisión de terceros que no estuvieron a la altura de los requerimientos de
la niña.
Respecto de las
condiciones físicas y emocionales de la menor al momento en que ingresó al ICBF
indicaron, además de las previamente referidas, que la madre ha asumido una
actitud indiferente frente a la protección de la niña y que nunca solicitó,
ante los funcionarios del penal en que se encuentra recluida, el apoyo,
siquiera con el trámite de registro de la niña.
Adicionalmente,
la nutricionista que valoró a la menor concluyó que tenía, de cara a los
parámetros de la OMS, una “desnutrición aguda severa, desnutrición global,
(…) y delgadez según índice de masa corporal.” y, para el momento del
chequeo, no se contó con alguna persona que pudiera dar información acerca del
tipo alimentario y nutricional de la niña, por lo que, ante su estado de salud,
le prescribió un tratamiento con supervisión constante para alcanzar el peso
adecuado y solicitó que se gestionara, cuanto antes, el registro de nacimiento
a efectos de ingresarla al programa de crecimiento y desarrollo.
Del mismo modo,
fue valorada por una psicóloga quien encontró que la niña reaccionaba a
estímulos, reflejos, caricias, respondía sonrisas, observando en ella que
padecía de un estado gripal, bajo peso y piel poco hidratada.
Por otro lado, acerca
de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restablecimiento de
derechos se indicó que ante la constatación de lo precedido, la Defensora de
Familia, el 13 de mayo de 2014, mediante auto, dio apertura a la investigación
y ordenó una serie de pruebas.
En el transcurso
de la investigación se logró establecer que la madre se encontraba privada de
la libertad en la ciudad de Manizales y, por tanto, la defensora de familia, se
comunicó vía e-mail con la oficina del INPEC de esa cuidad solicitando algún
medio de contacto con la progenitora de la niña a efectos de proceder a
notificarle del proceso y, así mismo, que proporcionara la información
necesaria para restablecerle la identidad y demás derechos de su hija. De lo
que le informaron que el lugar de nacimiento de la niña es Medellín y que la
madre había sido trasladada al establecimiento penitenciario de esa
municipalidad.
Ese mismo día
solicitaron al Hospital de Caldas el certificado de nacido vivo de la hija de
la señora Cortés Bolaños y, una vez recibido, el 26 de mayo de 2014,
procedieron a realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento de la
niña.
El 27 de agosto
de 2014, la defensora de familia practicó visita al COPED en la que le realizó
la recepción de la declaración y la notificó del auto de apertura del proceso
de restablecimiento de derechos en favor de su hija Ana Lucía, oportunidad en
la que el equipo psicosocial de la Defensoría le realizó una entrevista a la reclusa.
Lo que logró que
el referido grupo profesional concluyera, como fruto de dicho encuentro, que la
niña pertenece a una familia monoparental, la madre efectivamente es la accionante
quien tiene 26 años y nació en Miranda, Cauca, cuyos padres ya fallecieron.
Además, la actora tiene tres hermanos de 32, 16 y 15 años de edad y ha
procreado cinco hijos los cuales se encuentran ubicados de la siguiente manera:
“Yefry Cortés
Bolaños, de once años de edad y William Steven Hernández Cortés, con nueve
años, están bajo el cuidado de William Hernández y Marina, abuela paterna,
desde hace cuatro años, según la entrevistada, el señor trabaja en una
marquetería en el sector de Paso Ancho en Cali. El niño Erik Alexander Hurtado
Cortés, de cinco años de edad, permanece con Alexander Hurtado, su padre quien
trabaja en “Junchis” (fábrica de alimentos) radicados en el barrio La Granja en
la ciudad de Cali. Justin Alejandro Ibargüen Cortés, de dos años y medio de
edad esta (sic) al cuidado de su padre, José Alejandro Ibargüen Gómez, vendedor
ambulante de CD en la ciudad de Medellín, pero la madre afirma que se radica en
la ciudad de Cali, no aporta dirección ni teléfono. Ana Lucía Cortés Bolaños,
presunto padre: Wilson López Díaz, privado de la libertad en la cárcel de
Pedregal en Medellín, desde hace un año, al parecer por resultar involucrado en
una riña.”
Adicionalmente,
el informe señaló que la demandante se distanció de su núcleo familiar desde
hace más de diez años, privándose de los vínculos afectivos, solidarios y de
cuidado de sus parientes. Agregaron que “proviene de familia nuclear”, es la
segunda de cuatro hermanos, con los cuales mantiene relaciones distantes.
En sus
relaciones afectivas ha sido inestable, ha procreado a sus hijos con parejas
diferentes y al separarse ha dejado a los niños al cuidado de los padres o
familia extensa y mantiene un contacto esporádico con los niños y asegura no
conocer la dirección exacta donde reside cada uno de ellos.
Por tanto,
concluyeron que la red vincular de la señora Cortés Bolaños es escasa y las
relaciones con sus familiares se aprecian distantes y desconoce datos exactos
de su ubicación lo que lleva a presumir que los canales de comunicación con su
familia cercana son aislados y desligados lo que conlleva que tenga un apoyo
débil para la posible asunción de los cuidados de la menor, pues, al parecer,
ignoran su existencia.
Del mismo modo,
se pone de presente el informe realizado el 10 de septiembre por una
trabajadora social en la que dan cuenta que “La niña ha sido víctima de
trato negligente desde sus primeros días de vida, esta situación ha afectado su
salud, crecimiento y desarrollo, poniendo incluso, en peligro su vida (…). La
madre (…) actuó en forma negligente, al no garantizar los cuidados adecuados
para su hija a través de personas responsables y proveer los recursos
suficientes y oportunos para satisfacer las necesidades básicas de la niña”
y, continua señalando que “La madre de Ana Lucía evidencia la escasa
capacidad para medir las consecuencias de sus actos y establecer autocontrol,
modificar los patrones de comportamiento a favor de garantizar a sus hijos los
cuidados y la protección que correspondería con su rol materno, ha demostrado
su incapacidad para priorizar los intereses de sus hijos, su salud y bienestar,
por encima de su consumo y hábitos socialmente sancionados (…)”.
Ahora, respecto
a la red vincular de apoyo que presentó la madre de Ana Lucía con miras a un
reintegro a un medio familiar extenso o social, la misma trabajadora social
conceptuó de la siguiente manera:
“La madre ha
propuesto como red social de apoyo a una persona prácticamente desconocida por
ella, pues ha sido solo el contacto en la institución carcelaria con la señora
Adriana Herlinda Pulgarin, en su función de voluntariado religioso, sin mediar
conocimiento de sus condiciones de vida o características del grupo familiar
(…) repitiendo nuevamente el error de abandonar a la niña en manos de personas
desconocidas. Por todo lo anterior se considera que contemplar el reintegro de
Ana Lucía a familia extensa o red social de apoyo, la expondría a tratos
negligentes, abandono y condiciones de vida altamente vulnerables.”
En el informe
realizado por una psicóloga el 11 de septiembre de 2014, en algunos apartes,
conceptúa que “(…) De la madre biológica se puede decir que desde su
adolescencia ha presentado comportamientos socialmente inadecuados que se ha
vuelto repetitivos durante el transcurso de su vida por los cuales en la
actualidad se encuentra reclusa en prisión. En el tiempo que ha estado recluida
le han brindado el beneficio de casa por cárcel para que pueda ejercer su
maternidad, la señora ha abusado de dichos beneficios siendo arbitraria e
incumpliendo con las normas establecidas para poder obtener la prisión
domiciliaria (…),no ha demostrado una actitud positiva frente a la protección y
cuidado de sus hijos, se evidencia que es una madre distante y abandonante ya que
no tiene contacto ni telefónico, ni personal con sus cuatro hijos y desconoce
de forma irregular sus paraderos, sin saber en qué condiciones se encuentran
tanto emocional como física”
Y, continúa el
informe de esta profesional señalando, respecto de la madre de Ana Lucía, lo
siguiente: “La madre biológica de Ana Lucía es producto de un contexto
familiar: Proviene de una familia inestable y abandonante (…) cuando Magali
entra en la etapa de la adolescencia se comienza a desencadenar una serie de
conflictos a nivel comportamental, hasta el momento la señora no ha hecho
transformaciones para bien de su vida, con un estilo de vida social al margen
de la ley, donde prioriza otros factores, poniendo en riesgo su vida y la de
sus hijos. Magali ha adquirido conductas de riesgo a temprana edad viviendo al
margen de un sistema normativo y de adquisición de conductas delictivas, esta
condición la ha llevado a sostener un estilo de vida que limita la posibilidad
de adquirir y sostener relaciones significativas y emocionalmente estables,
además de contribuir a su reducida capacidad de reflexión. La progenitora de la
niña hace una negación de los efectos que a nivel físico, social, cognitivo y
emocional causan sus decisiones y su comportamiento, está lejos de ser consciente
de la magnitud del deterioro que su estilo de vida le ha causado. En su sistema
de creencias no ha considerado el reconocimiento de construir amistades
significativas, trabajar en un proyecto de vida y adquirir condiciones para
permanecer al lado de su hija y garantizar bienestar y protección; su actitud
abandonante, incidir en conductas delictivas lo cual da cuenta de su ingreso a
la cárcel a temprana edad, da cuenta de una desesperanza en ausencia del
reconocimiento a través del discurso, su capacidad de prever que su
comportamiento, su actitud, su historia de vida y sus elecciones que no desea
abandonar, la alejan del ejercicio del rol protector que exige el ejercicio de
la maternidad; sabe las consecuencias derivadas de sus decisiones pero se niega
a reconocerlo por la ausencia de reflexividad y en su efecto, responsabiliza al
otro de su situación.”
Por todo lo
anterior, consideró la psicóloga que “(…) la madre en la actualidad no
cuenta con las condiciones mínimas de cuidado y protección, ya que presenta
alta vulneración social que le imposibilita asumir y comprometerse con el
cuidado, estimulación y el sano desarrollo de la niña; en su medio familiar la
niña no tendría la mínima oportunidad de experimentar la garantía de sus
derechos básicos y salvaguardar las condiciones físicas y cognitivas dentro de
un marco de estabilidad.”
Agrega la defensora
que, a pesar de que la madre afirma que su hija le inspira sentimientos más
especiales y por ella quiere luchar, lo cierto es que se tiene evidencia de su
negligencia frente a la garantía de los derechos fundamentales de la menor, aun
hasta para haberle asignado un nombre. Adicionó que en múltiples ocasiones se
le ha requerido información sobre sus redes familiares de apoyo y siempre ha
manifestado desconocer datos, aun de su hijo residente en Medellín.
Por otro lado,
en la actualidad se autorizaron unas visitas de la niña al medio penitenciario
una vez al mes, dando así cumplimiento a lo dispuesto mediante fallo de tutela
proferido por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, las
cuales consideró el operador referido necesarias en aras de crear, afianzar y
fortalecer vínculos afectivos entre la madre y la hija, además de sensibilizar
a la primera sobre la importancia de vincular redes familiares al proceso con
la intención de realizar un posible reintegro.
En el proceso de
búsqueda de la familia extensa de la niña realizada por la defensoría se han efectuado
entrevistas con la madre a efectos de obtener información concreta y veraz
sobre sus miembros, destacando, por ejemplo, la adelantada el 13 de noviembre
de 2014 en la que la demandante se comprometió a averiguar los teléfonos de su
hermano el cual vive en Cali junto con su esposa, sin que hasta la fecha haya aportado
el dato.
El 15 de
diciembre de 2015 cuando llevaron a la menor a visitarla, indagaron sobre sus
redes familiares, se enteraron que la señora Cortés iba a recibir a dos
familiares procedentes de Cali, oportunidad en la que esta les manifestó que no
deseaba entregar a su hija en adopción.
Con fundamento
en la anterior información, conocieron a la señora Luz Marina Manquillo, abuela
paterna de los dos hijos mayores de la demandante, quien se sorprendió con la
noticia de la existencia de una nueva hija de la actora, al igual que los dos
hermanos de Ana Lucía quienes se muestran emocionados al saber que tienen una
hermana.
Frente a eso, la
señora Manquillo refirió que tiene buenas relaciones con la demandante, que la
conoce desde hace varios años y siempre ha sido su apoyo, que mantienen
comunicación por vía telefónica y es la primera vez que la visita en ese sitio
pues reside en la ciudad de Cali. No obstante, antes de comprometerse a
apoyarla con la niña, solicitó tiempo para asimilar la noticia y para
comentarle el asunto al hijo que la apoya económicamente. Adicionalmente señaló
que los padres de la actora fallecieron y que la abuela que la crió vive en
Yumbo pero tiene una avanzada edad y la hermana tiene muchos hijos por lo que
considera que no cuenta con las condiciones económicas para hacerse cargo de la
menor.
Al respecto,
ante la posibilidad de una red vincular que esté dispuesta a asumir los
cuidados de la niña, se comunicaron telefónicamente con la señora Manquillo, de
56 años, quien aceptó postularse como red familiar para que sea vinculada al
proceso que se adelanta en favor de la menor, puesto que señaló que habló con
su hijo, expareja de la actora y padre de sus dos primeros hijos y está
dispuesto a apoyarla económicamente, a lo que se suma el hecho de que los dos
niños han solicitado que se haga todo lo posible para que su hermana viva con
ellos.
Del mismo modo
allegaron copia del acta de notificación a la demandante del proceso de
restablecimiento de derechos a favor de Ana Lucía, con fecha 27 de agosto de
2014 y, también, aportaron copia de la declaración juramentada que esta rindió
a la defensora de familia, en la misma fecha.
Se anexa
certificación de las condiciones actuales de salud de la niña y dictamen
proferido por un profesional médico especializado adscrito al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se expone lo
siguiente:
“Niña de 2
años de edad con desarrollo neurosensorial acorde a su edad, manipula objetos
pequeños, escribe líneas, se relaciona visualmente con el examinador y la
cuidadora de la institución, talla y peso adecuados para la edad, buen estado
nutricional. La institución anexara (sic) la historia clínica en donde figuran
los controles y las citas médicas, y nutrición y evaluación por el pediatra.
Como las notas referidas verbalmente a la pediatra. La niña es apta para
traslado de considerarlo la autoridad, es de anotar que no tiene deficiencias,
y que no tiene signos de trauma físico.”
Por tanto, la
defensora de familia encargada del asunto, solicitó a esta Corte que se
denieguen las pretensiones de la accionante, por las razones expuestas y porque
el cambio de la ubicación de la niña afectaría su estado emocional al realizar
un corte innecesario con la figura principal de afecto que ha tenido dentro de
la institución y con las que ha creado un vínculo afectivo y protector, surgido
a partir de la ausencia de responsabilidad de la madre.
Además, la niña
está próxima a cumplir los tres años, tiempo máximo para permanecer dentro del penal
lo que impondría un nuevo desarraigo cuando se haya adaptado a una nueva
dinámica institucional, por lo que considera importante que se continúe
trabajando con la red familiar pues de ser posible se incluiría en una dinámica
que favorezca su sano desarrollo con figuras representativas de su genealogía
con las cuales no habría un desprendimiento infructuoso y se le garantizaría
sus derechos.
La defensora de
familia que lleva el caso anexa el informe de la menor suministrado por la
trabajadora social y la psicóloga del hogar “La casita de Nicolás”, en el que da
cuenta como motivo del ingreso las mismas situaciones comentadas de manera
previa y, como dato adicional, se pone presente que la persona a quien la
señora Cortés dejó al cuidado la menor es una amiga que, a su vez, cuida a
siete nietos.
Respecto del
diagnóstico de salud de la niña, señala el que ya se indicó y como factor
adicional expone la evolución en el cuadro respiratorio que padeció la niña lo
cual favoreció su desarrollo.
En la actualidad
la menor se encuentra al día en su esquema de vacunación pues aunque ingresó
sin carné de vacunación, lo cierto es que por medio del centro de salud en el
que nació obtuvieron el reporte y en el hogar en el que se encuentra le
continuaron con el componente necesario.
Acto seguido,
realiza un recuento detallado de la evolución de las enfermedades que ha
padecido la niña desde que llegó a su cuidado y de los tratamientos y
procedimiento que le han sido suministrados lo que ha llevado a que se
encuentre en buenas condiciones de salud a nivel general, salvo por una
dermatitis atópica en el antebrazo que está siendo tratada de conformidad con
la fórmula que le prescribió el especialista en la materia.
No es alérgica a
ningún fármaco y recibe dos medicamentos. Anexan la valoración nutricional actual
la cual arroja que tiene todos los indicadores nutricionales en normalidad. Del
mismo modo, detallan el tratamiento odontológico suministrado y el desarrollo
físico que ha tenido la niña.
Respecto del
desarrollo psicosocial describen su personalidad como curiosa y afectuosa, por
lo que establece contacto con facilidad y si bien excluye a las personas no conocidas
de las que lo son, lo cierto es que se muestra abierta a cualquier tipo de
vinculación de manera ansiosa.
Agrega que Ana
Lucía se torna temerosa cuando se encuentra en espacios desconocidos y, por
ello, requiere del acompañamiento de una persona que ella reconozca como figura
de protección.
Por otro lado,
también evaluó su desarrollo cognitivo señalando un parámetro de alerta en
audición y lenguaje como quiera que no alcanza el nivel esperado para la edad
que tiene pues no logra constituir frases y no cuenta con un repertorio de más
de 20 palabras.
Sin embargo, Ana
Lucía obtuvo un puntaje de 75 en la escala de desarrollo evolutivo que la ubica
en un desempeño medio. Por tanto, para la trabajadora social, es necesario
brindarle un entorno rico de conocimiento y experiencias de nuevos aprendizajes
con una persona experta en el área educativa para que inicie el aprestamiento
por competencias, por lo que se postuló su traslado al grupo de párvulos.
En el mismo
informe se indicó que se debe tomar acciones desde el componente socioafectivo
y familiar para que en forma temprana se logre minimizar el impacto negativo
que genera en la niña el no cont...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.