T-246-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-246/15
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
La inmediatez es un principio orientado a la protección de la
seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de
caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución.
La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo
razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa
razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez
la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista
un término de caducidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos
que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término
prudencial y razonable
La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido
un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i)
exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo,
el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros; ii) la inactividad
injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual.
PRINCIPIO
DE NON REFORMATIO IN PEJUS-Ambito de aplicación
La Corte Constitucional ha
desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como
una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido
expresamente en la Carta Política. La garantía de la non reformatio un
pejus, consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal,
elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el
operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en detrimento
del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante
único. Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en
perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior
jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra
imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como
quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para
revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus
intereses.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
por cuanto Consejo de Estado desconoció precedente en relación con el requisito
de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto
Tribunal quebrantó la
prohibición de no reformar en perjuicio del apelante único
Referencia:
expediente T- 4.622.954
Acción de tutela presentada por Luis José Ramírez y
otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido el 1º de octubre de 2014, en segunda instancia, por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 24
de abril de 2014 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
que había amparado en primera instancia los derechos invocados.
Asunto preliminar, aceptación de impedimento.
Previo a la presentación del caso objeto de revisión,
resulta pertinente señalar que la Magistrada María Victoria Calle Correa se
declaró impedida para fallar la presente acción de tutela, en razón a que su
compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en
la adopción de una de las decisiones judiciales que conforma el problema
jurídico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la
Sala Octava de Revisión, se
aceptó el mencionado impedimento, por lo cual esta Sala aclara que la
Magistrada María Victoria Calle Correa no
interviene en la presente decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Los accionantes Luis José Ramírez y Nancy del Carmen de la Hoz Campo
(padres), Gricelda Esther Ramírez Rincones, Obduver Ramírez Rincones, Obdulis
Alberto Ramírez Rincones, Oduris Alfonso Ramírez Rincones, Griceldys María
Ramírez Rincones, Obduvis Ramírez Rincones, Obluvis Ramírez Rincones, Obeibis
Ramírez Rincones, Jarinton Martín Murgas de la Hoz, Gricelis Ramírez de la Hoz (hermanos)
y Clara Margarita Quiroz (abuela), mediante apoderado judicial, formularon
acción de reparación directa el 27 de noviembre de 2009 en contra de la Nación–Ministerio
de Defensa–Ejército Nacional, debido a los hechos acaecidos el 26 de agosto de
2007, por los cuales producto de una arma de fuego, murió Ocveidis Ramírez de
la Hoz, hijo, hermano y nieto de los accionantes.
1.2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de
Valledupar, quien instruyó el proceso hasta el momento en que debía producirse
el fallo. Por efectos de la descongestión judicial, el proceso fue remitido al
Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar, el cual mediante Sentencia
de 16 de enero de 2012 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a
la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por la muerte de Ocveidis
Ramírez de la Hoz, al encontrarse en calidad de retenido en las instalaciones
del Batallón de Artillería No. 2, la Popa de Valledupar y prestando su servicio
militar obligatorio.
1.3. En consideración del Juzgado Administrativo de Descongestión de
Valledupar, “…el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad,
en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las
personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación
de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus
derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad,
deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y
peligros que los amenacen … “ (folio 34).
“En atención a que nos encontramos
frente a un daño producido a un conscripto, razón por la cual éste debía ser
devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en las que se encontraba al
momento de ser privado de su libertad, se tiene que el Estado en este caso
representado por el Ejército Nacional, debe responder por los perjuicios
ocasionados a cada uno de los demandantes con ocasión de la muerte de Ocdeivis
Ramírez de la Hoz” (folio 35).
En consecuencia, el juez de primera
instancia en el proceso contencioso de reparación directa concedió a los actores
perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no
obstante, negó los perjuicios por daño a la vida en relación y los materiales
por daño emergente.
1.4. Dentro del término legal correspondiente, la parte demandante interpuso
recurso de apelación contra el proveído antes señalado[1], con el fin de que le fuera
adicionado en su parte resolutiva un nuevo numeral en el cual se condenara a la
demandada a pagar el valor equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV) para cada uno de los actores, por concepto de daños a la vida
en relación. Adicionalmente, pretendió se reformara el numeral cuarto de la
parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de proceder a liquidar
de nuevo los perjuicios materiales reconocidos incluyendo el incremento del 25%
por concepto de prestaciones sociales y se ordenara ajustar el valor de las
condenas conforme al Índice de Precios al Consumidor, entre otros aspectos.
1.5. Mediante Sentencia de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo
del Cesar resolvió como cuestión previa, desechar el recurso de apelación
interpuesto por los demandantes para en su lugar asumir el grado jurisdiccional
de consulta, toda vez que la condena impuesta a la demandada superaba los 300
SMLMV. Para dicho Tribunal, existía competencia funcional para revisar
oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que mediara
petición o instancia de parte, con el objeto de corregir o enmendar los errores
jurídicos, “… lo cual significa que la competencia funcional del superior
que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda
conocer de la revisión del asunto una petición o de un acto procesal de la
parte en cuyo favor ha sido instituida” (folio 50).
Concluyó el Tribunal Administrativo del
Cesar, para atraer la resolución del caso en grado de consulta, que debía
tenerse en cuenta que (i) la sentencia de primera instancia resultaba
desfavorable a la demandada, esto es, a la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional, imponiéndole una condena cuyo monto supera los 300
SMMLV; y (ii) la sentencia sólo fue apelada oportunamente por la parte
accionante. A su juicio, el a quo no advirtió esta situación que obligó
al Tribunal, para salvaguardar el patrimonio del Estado, a dejar de lado el
recurso de apelación interpuesto por los demandantes y dar curso al grado
jurisdiccional de consulta.
1.6. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar entró
a estudiar de manera integral la sentencia de primera instancia, modificando
desfavorablemente las pretensiones de los accionantes con su decisión. En
efecto, según el Tribunal de segunda instancia, el señor Ocdeivis Ramírez de la
Hoz fue participante activo en la producción del daño, por cuanto se fugó del
lugar de los detenidos en las instalaciones del Batallón la Popa, lugar donde
se encontraba privado de la libertad por deserción.
En consecuencia, para el Tribunal ad
quem, existió un hecho dañoso de carácter antijurídico, concretado en la
muerte sufrida por el soldado, “pues en ningún momento la demandada debió
permitir la estadía del conscripto por fuera de las instalaciones de
reclutamiento, lugar donde se presume, están blindados por la protección que el
Estado les brinda”. No obstante, en la ocurrencia de ese hecho existió “la
participación activa y concluyente de la víctima, pues fue éste quien violó su
obligación de acatar las órdenes impartidas por sus superiores, sus
obligaciones como conscripto, fugándose del recinto militar en que se
encontraba en calidad de retenido” (folio57). Por tanto, el Tribunal
consideró que procedía la reducción de la condena, toda vez que “la
víctima contribuyó a la producción del daño y ello genera la aplicación del
artículo 2357 del Código Civil, por lo que, según el arbitrio de la
Corporación, se tasa la participación del occiso en un 50% y así se
reducirán las condenas” (Negrilla no es del texto original).
2. Solicitud de tutela y
contestación de la demanda
2.1. Los padres del soldado Ocveidis Ramírez de la Hoz, Luis José Ramírez y Nancy
del Carmen de la Hoz Campo, además de sus hermanos y de la abuela, Clara
Margarita Quiroz, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 20 de
junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la igualdad y al desconocimiento de los
principios de buena fe y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, toda vez
que la providencia cuestionada presuntamente incurrió en una causal de
procedencia de tutela contra providencia judicial por violación de la ley
procesal, es decir, por la indebida aplicación del grado jurisdiccional de
consulta y el desconocimiento del principio “non reformatio in pejus”, al
desmejorar la condición del apelante único.
2.2. Como consecuencia, los accionantes solicitan “decretar la nulidad, cancelación,
sustitución o dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha
providencia judicial” y, por ende, ordenar al operador judicial de segunda
instancia, que en un término prudencial, falle nuevamente respetando esta vez
el debido proceso y el principio de non reformatio in pejus.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia de 24 de abril de
2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B[2],
decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, con fundamento en que la decisión
del Tribunal accionado se fundó en una jurisprudencia anterior, modificada por
una sentencia de unificación en la que se dispone lo contrario, es decir, que “en
aquellos casos en los que se formulaba recurso de apelación por cualquiera de
las partes en el litigio no procedía la consulta, incluso cuando, en casos de
reparación directa, la condena en primera instancia como la entidad pública
superara los 300 SMLMV” (folio 132).
El fallo de primera instancia, cita la
Sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 9 de
febrero de 2012, en la cual se consideró: “…en relación con este asunto, la
Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la
cual unifica su Jurisprudencia- en el sentido de que cuando la sentencia de
primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a
cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no
procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta…” (folio 133).
Además, para la Subsección B de la Sección
Segunda, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al
apelante y, por lo tanto, el superior, no podía pronunciarse sobre aspectos que
no fueron objeto del mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. En esa medida, esta limitación del juez de segunda
instancia se entiende como la garantía de non reformatio in pejus,
consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, en la que se estipula
que el “superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único”.
Como quiera que en el juicio ordinario, el
juez de segunda instancia desmejoró los términos de quien recurrió y en cuyo
favor fue proferida la sentencia de primera instancia, sumado a que aplicó una
indebida motivación por referenciar un precedente inexistente, la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, resolvió amparar los derechos
fundamentales invocados y dejar sin efecto la Sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar, de 20 de junio de 2013. El numeral tercero
de la parte resolutiva, ordena al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el
recurso de apelación en el término de 10 días siguientes a la notificación.
3.2. Impugnación
El 8 de julio de 2014, Alberto
Espinosa Bolaños, en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del
Cesar, impugnó la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Subsección
B, Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado.
Argumentó, que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en la Sentencia
del 23 de enero de 2014, Sección Cuarta[3],
el grado jurisprudencial de consulta procede en todos los casos en donde haya
una condena en contra de una entidad pública, sin importar si el demandante es
quién interpone el recurso de apelación, ni si la entidad pública comparece al
proceso.
Sostuvo que lo anterior obedece
a que la finalidad de la consulta es salvaguardar el patrimonio público;
además, que si fuera la intención restringir la aplicación de este grado
jurisprudencial en lo que respecta a los casos de apelación de la parte
demandante, el legislador lo hubiese señalado de manera expresa. No siendo esto
así, solicita se revoque la decisión del 24 de abril de 2014, que concedió el
amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.
3.3. Segunda Instancia
Mediante proveído del 1º de
octubre de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, revocó la Sentencia de 24 de abril de 2014, impugnada por el
Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, declarar improcedente el
amparo por carencia de inmediatez.
La providencia de segunda
instancia se fundamentó en un precedente de unificación de jurisprudencia, de 5
de agosto de 2014, según la cual la Sala Plena del Consejo de Estado estableció
que seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la
sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra
sentencias judiciales, en consideración a “la naturaleza del acto
jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los
recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela
judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas
logren certeza y estabilidad”.
De acuerdo con lo anterior, en
el caso particular concluyó que la solicitud de amparo formulada por los
demandantes carece del requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el
28 de enero de 2014, mientras que la sentencia que puso fin al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el
28 de junio de 2013. El fallador de segunda instancia observó que los
demandantes dejaron transcurrir más de 6 meses para solicitar la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal
Administrativo del Cesar, circunstancia que a su juicio, desconoce el requisito
de inmediatez” (folio 178).
Según la Sección Cuarta, no se
advierte que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen
impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, la
inactividad obedeció a su propio desinterés, como quiera que “no cabe duda
que desde que se notificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar
los demandantes pudieron advertir la vulneración que ahora alegan y, por lo
tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa
decisión” (folio 178).
4. Pruebas documentales que obran
en el expediente
4.1. Copia de la Sentencia de 16 de enero de 2012,
proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial
de Valledupar, en el proceso de reparación directa. (fl. 19-42)
4.2. Copia de la Sentencia de 20 de junio de 2013,
proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación
directa. (fl. 43-64)
4.3. Contestación a la acción de tutela por parte del
Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual solicita negar la
acción de tutela por cuanto la providencia proferida por el Tribunal “no es
constitutiva de vía de hecho”. (fl. 78-91)
4.4. Contestación a la acción de tutela por parte del
Ministerio de Defensa Nacional en la cual pretende la improcedencia de la
misma. (fl. 92-97)
4.5. Sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, en el proceso de tutela, primera instancia. (fl. 120-138)
4.6. Recurso de impugnación contra la decisión de 24 de
abril de 2014, suscrito por el Presidente del Tribunal Administrativo del
Cesar. (fl. 144-153)
4.7. Sentencia de 1º de octubre de 2014, proferida por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en
el proceso de tutela, segunda instancia. (fl. 173-178)
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
Competencia
Este Tribunal
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241,
numeral 9 de la Constitución Política y con el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2.
Problema
jurídico
En atención a lo
expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para
determinar si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en
un proceso de reparación directa, desconoció el derecho fundamental al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir
la Sentencia de 20 de junio de 2014 sin advertir, presuntamente, la garantía de
non reformatio in pejus.
De manera previa, la Sala
deberá determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de
inmediatez, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia declaró
improcedente el amparo por haber transcurrido más de seis (6) meses después de
proferida la sentencia cuestionada, en la solicitud de protección de los
derechos fundamentales.
En ese orden, para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional analizará las siguientes cuestiones: (i) el alcance de la
inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) ámbito
de aplicación del principio de non reformatio in pejus; (iii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
y (iv) estudio del caso concreto.
2.3. El requisito de
inmediatez en la acción de tutela
Esta
Corporación ha hecho múltiples pronunciamientos sobre el requisito de
inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, la Corte
Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del término de
caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el
Decreto 2591 de 1991, "por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política". Por el contrario, estableció que la acción de tutela es un
mecanismo con un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los
jueces la protección de los derechos fundamentales en todo momento y lugar.
El inciso
primero del artículo 86 de la Constitución Política lo consagra así: “Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Negrilla fuera de texto).
Dentro de las razones por
las cuales la Corte Constitucional declaró, mediante la Sentencia C-543 de
1992[4],
la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, se destacan
las siguientes:
“…resulta palpable la
oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la
acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que
ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para
declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible
el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. (…)
Esta norma
contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de
caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción
de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a
la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma
de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo
y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave
el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales
del ordenamiento jurídico”.
Según la
naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad
de estudiar un plazo razonable[5] en la interposición del amparo. La
Sentencia SU-961 de 1999[6] dio origen al principio de la
inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de
interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional,
en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene
la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo:
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo
está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en
cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)
Si la inactividad del
accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”.
A partir de
estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el
análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio
orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros,
y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del
artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito
debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las
circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se
relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección
urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.
Además de lo
expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de
tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser
más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada, pues “la
firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente”[8] . En otras palabras, ser laxo con la
exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de
las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia
constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario
de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y
cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de
acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y
ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad
jurídica[9]”.
Empero, la
acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un
extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i)
exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad
injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual[10].
En ese orden de ideas, de
acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las
interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la
imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno
razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las
circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si
el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría
el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre
principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i)
el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la
primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los
derechos fundamentales.
Ejemplos prácticos de
casos concretos resueltos en sede de revisión, demuestran cómo esta Corporación
ha optado por estudiar un plazo razonable y proporcional[11] en la inmediatez
del amparo, según cada asunto particular sometido a consideración, en oposición
a un término perentorio, absoluto e inconstitucional como presupuesto para su presentación:
En la Sentencia
T-1178/04[12]
se resolvió de fondo un asunto laboral en el cual entre la terminación de los
contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción transcurrieron más
de tres años, lapso que aunque a prima facie resulta irrazonable, fue
justificado por la Sala Cuarta de Revisión debido al riesgo en la integridad
física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en
oportunidad.
En Sentencia T-109 de
2009[13],
este Tribunal concedió el amparo invocado contra una Sentencia del Consejo de
Estado sobre indexación de la primera mesada pensional, proferida siete meses
antes de la presentación de la acción. En esa ocasión, la Corte evidenció que
los jueces de instancia omitieron que la interposición del amparo requería un
recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones.
En Sentencia SU-189 de
2012[14],
se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del
transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profirió la resolución
que negó el derecho pensional,
“…El número de
meses transcurridos entre esa fecha y la interposición de la tutela –agosto de
2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala
afirmar que no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la
acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta la complejidad documental que
normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como
es sabido, en sí mismo, resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo
afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a
su exigibilidad”.
En reiterados
pronunciamientos, esta Corporación ha sentado esta posición al declarar
procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la vulneración
de derechos pensionales. En la Sentencia T-960 de 2010[15],
el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que
denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación
la declaró procedente y concedió la tutela.
De la misma forma, en la
Sentencia T-164 de 2011[16],
esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que
solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años
de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, “En el
presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la
seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la
negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la
posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades,
por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia,
alegar la ausencia de este requisito.”
En la Sentencia T-217
de 2013[17] se concedió a dos accionantes el derecho
fundamental al debido proceso y al acceso en la administración de justicia, considerando
frente al requisito de la inmediatez que el derecho a la seguridad social es
irrenunciable, por tanto, la vulneración persiste en el tiempo, “En
consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos
pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la
Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como
un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese
derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no
prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que
vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción”.
Así bien, en casos de
reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha mantenido una interpretación
flexible respecto del principio de inmediatez, por cuanto la vulneración del
derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestación periódica.
Del anterior recuento
jurisprudencial, la Sala Octava concluye que no existe un término establecido
como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se
trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la
inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial,
con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un
plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis
(6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela
improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de
las particularidades del caso”[18].
2.4. Ámbito de
aplicación del principio de non reformatio in pejus
La Corte Constitucional
ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus,
como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso (art. 29
C.P.), contenido expresamente en el artículo 31 de la Carta Política, el cual consagra
que:
ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (se resalta fuera de texto)
La garantía de la non
reformatio un pejus, consiste en una institución derivada del ordenamiento
procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a
imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena
impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el
condenado sea apelante único. Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición
de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el
juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que
se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez
inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su
situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone
injusta a sus intereses.
Así lo ha reconocido esta
Corporación al considerar este principio del derecho como un derecho
fundamental, “la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un
principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante
único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica,
es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le
resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca
hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando
quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente
a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su
situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore”[19].
Si bien esta garantía
constitucional se podría enmarcar concretamente en el derecho procesal penal[20],
entre otras cosas, por su cercanía con la libertad, bien jurídico altamente
protegido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso
no es aplicable exclusivamente a procesos judiciales, sino también debe
acatarse respecto de actuaciones administrativas[21], según la
interpretación gramatical del artículo 29 constitucional, que extiende su
ámbito de aplicación a toda clase de actuaciones tanto judiciales como
administrativas:
“Se pregunta la Sala si la prohibición
de la no “reformatio in pejus” tiene aplicación en la actuación
administrativa?. La Corte, en múltiples pronunciamientos ha dado respuesta
afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la
no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía
constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del
Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. Por ello, esta
garantía tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por
el ordenamiento jurídico -penal, civil, laboral, administrativo,
constitucional-, e incluso, en las actuaciones administrativas”[22].
Tan es así, que la Ley
1437 de 2001 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –CPACA-, reconoce el principio de reformatio in pejus en
materia administrativa sancionatoria bajo el deber de ser interpretado y aplicado
por todas las autoridades:
“Artículo 3°. Principios. Todas
las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las
actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios
consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y
en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas
se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido
proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,
responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y
celeridad.
1. En virtud del
principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
En materia
administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las
sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non
bis in ídem”.
Desde sus inicios, la
Sala Plena de la Corporación realizando una interpretación integral del
artículo 31 de la Constitución, ha extendido el alcance de la norma
constitucional. Así, ha precisado, que la circunstancia de que el precepto
constitucional hable de la “pena impuesta”, no significa que solo cubra el
ámbito propio del Derecho Penal, puesto que la disposición superior considerada
en su integridad hace referencia a "toda sentencia", sin distinguir
entre los diversos tipos de proceso. De este modo, “… la
prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda
clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide
que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos
de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las
otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a
unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí
ocasiona la sentencia objeto del recurso”[23] (negrilla fuera de texto)
Por ello, el término
“condenado” que se emplea en el artículo 31 de la Constitución Política, también
debe entenderse referido a un sujeto procesal amplio, que no se circunscriba al
ámbito penal e integre a todos los apelantes únicos en vía judicial y
administrativa, sin importar su número, es decir, que si varios de los apelantes
únicos o sus defensores recurren la sentencia, todos ellos tienen la condición
ya dicha y, en consecuencia, el superior no podrá agravar la “pena impuesta” en
el fallo de primera instancia.
Desde sus inicios, este
Tribunal Constitucional ha reconocido que el desconocimiento de la prohibición
de la reformatio in pejus vulnera el derecho de defensa y el debido
proceso. En este sentido, la Sentencia T-474 de 1992[24] señaló
que:
“…La interdicción de la
reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garantía
procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el
derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al
superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena
impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende
al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de
conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por
esta vía una situación de indefensión. Una decisión más gravosa de la
pena impuesta al condenado y apelante único que desestime dichas limitaciones,
vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe
ser excluida del ordenamiento jurídico (…) La interpretación constitucional del
artículo 31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la
primacía del derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos
formalistas. En efecto, la expresión "apelante único", requisito
necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace
relación exclusiva al número de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino
a la naturaleza de sus pretensiones (…) La reformatio in peius también
se extiende a lo civil: al Juez o Tribunal de segunda instancia le está vedado
decretar la responsabilidad civil que supere el límite de lo ya acordado en la
primera instancia, sin obrar la correspondiente petición”.
Ahora bien, el principio,
derecho y prohibición de no reformar en perjuicio del apelante único, implica
para el juez que decide el recurso una competencia restrictiva, por cuanto en
función del recurso interpuesto por el procesado, no puede modificar para empeorar
la decisión, so pretexto de ejercer la tarea de control de legalidad. Así lo ha
considerado la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia de
Unificación SU- 327 de 1995, al considerar que la apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no
podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso:
“Si el juez de segundo
grado adquiere competencia sólo en función del recurso
interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en
los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del
precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna
irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un
empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento
fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a
encubrir la violación de la norma superior...”[25].
Dicha competencia
restrictiva del juez ad quem, se contrapone a la competencia extensiva,
la cual considera que este funcionario judicial puede revisar integralmente el
fallo si encuentra una aplicación errónea de la ley. No obstante, la Corte
Constitucional ha optado por acoger la tesis restrictiva[26] del juez
de segunda instancia con el fin de mantener incólume la garantía de no agravar
la sentencia de primer grado. Algunas de las decisiones que se han adoptado en
este sentido, son:
a. Sentencia T-178 de 1998[27],
la Sala Séptima de Revisión, confirmó el fallo que concedió el derecho
fundamental a la no reformatio in pejus en un caso referente a un
proceso penal, en el cual al accionante como apelante único se le incrementó en
segunda instancia la pena de prisión de 118 a 148 meses.
b. Sentencia T-063 de 2001[28],
la Sala Segunda de Revisión concedió el amparo por violación a la prohibición
de la reformatio in pejus en un caso en el cual en grado jurisdiccional
de consulta, el juez de segunda instancia modificó la condena impuesta variando
la responsabilidad indilgada de cómplice a coautora y de 80 a 156 meses de
prisión.
c. Sentencia T-533 de 2001[29],
se concedió el derecho fundamental a no agravar la pena impuesta por en primera
instancia, en un juicio militar en el cual el Tribunal Superior Militar, en
segunda instancia, impuso condena por un delito por el cual el accionante había
sido absuelto con incremento en la pena. Según la Sala Cuarta de Revisión, “la interposición de un recurso de
apelación por un condenado, en calidad de apelante único, en un proceso
susceptible de consultarse, no desvirtúa el principio de limitación de la
competencia del superior y tampoco lo habilita para agravar la pena impuesta
por el a quo pues con un tal proceder se desconoce el carácter
subsidiario de la consulta, se restringe el ámbito constitucional de aplicación
de la prohibición de la reforma en perjuicio del condenado y se le introduce
una excepción no prevista en la Carta”.
d. En posterior Sentencia de
Unificación SU-1299 de 2001[30], se mantuvo la antedicha
competencia restringida del juez ad quem, al reiterar que:
“…La
interdicción peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitación de
su competencia a lo favorable para el apelante único, es una garantía
constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Sin dicha garantía, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena
impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio
de favorabilidad se verían gravemente restringidos, ya que el condenado tendría
que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisión
judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización y desproteger a
la parte débil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso
evitar esta restricción. Sin desconocer los derechos de los demás actores en el
proceso penal, quienes pueden evitar, también apelando, la restricción de la
competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o
condenado, se consagró a nivel constitucional la prohibición categórica al
superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante único, para de esta
forma rodear de garantías el ejercicio libre del derecho de defensa”.
Por su parte, en relación
con el caso objeto de estudio, el Consejo de Estado varió su jurisprudencia a
raíz de la modificación introducida al artículo 184 del CCA por la Ley 446 de
1998, en el sentido de que en aquellos casos en los que se formulaba un recurso
de apelación por cualquiera de las partes en litigio, no procedía la consulta,
incluso, en casos de reparación directa como el de la referencia, en los cuales
la condena en primera instancia contra la entidad pública supere el monto de
300 SMLMV.
Al respecto, en Sentencia
de la Sala Plena Contenciosa, de 9 de febrero de 2012[31], el Consejo
de Estado estableció que “… en relación con este asunto, la Sala reitera la
postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual ahora unifica
la Jurisprudencia- en el sentido de que cuando la sentencia de primera
instancia por la cual impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una
entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede
tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en
vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo por el cual el artículo 57 de la Ley 446 de 1998” (Negrilla
fuera de texto).
En esa misma dirección se
ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante Sentencia de
31 de mayo de 2007[32]:
“Vale la pena anotar
que esta situación no puede presentarse, en ningún caso, en los procesos
regidos por la Ley 446 de 1998, dado que, según lo dispuesto en el artículo 57,
que modificó el 184 del Código Contencioso Administrativo, sólo deberán
consultarse con el superior las sentencias que no fueren apeladas, de manera
que la interposición del recurso de alza por cualquiera de las partes excluye
el trámite de la consulta. Cosa distinta sucede con los procesos que, como
este, se rigen por la norma anterior, según la cual la consulta procedía
siempre que la sentencia respectiva no hubiere sido apelada por la
administración” (énfasis añadido).
Dicha posición del máximo
Tribunal de lo contencioso administrativo, ha sido reiterada en oportunidades
posteriores por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera, como en la
Sentencia proferida por la Subsección A, de 29 de mayo de 2013[33] o en la
providencia de la Subsección C, de 11 de julio de 2013[34].
2.5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta
Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades
judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales,
por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,
que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó inicialmente como una vía
de hecho.
A partir de este precedente, la
Corte construyó una línea jurisprudencial sólida sobre el tema y determinó
progresivamente, los defectos que configuraban una vía de hecho. Entre muchas
otras, en la Sentencia T-231 de 1994, la
Corte consideró que “Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),
esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[35].
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de “vías de hecho”.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se
ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto
por la Constitución, en razón a lo dispuesto en el artículo 4º de la
Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio
de Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido
a que todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente están
obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales.
Por un amplio periodo de tiempo, la
Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de
hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de
tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales y que, dado que esos nuevos yerros no implican que la
sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del
juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de orientar a los jueces
constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitan establecer
en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[36] y SU-913 de
2009[37],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[38].
De esta forma, la
Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden
procesal de carácter general[39]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, esto es, requisitos
de procedencia y en segundo lugar, unos de carácter específico[40],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales.
2.6. Requisitos generales y causales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
En la dirección indicada, la
Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos
generales y las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia
estableció:
“Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[41].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[42].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[43]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[44].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[45].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[46].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[47]
(Negrillas fuera de texto)
De igual forma, en la
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se
señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo
tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental ab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.