T-246-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-246/12
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Protección por tutela
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
Esta Corporación ha señalado que se debe tener en
cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la
especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas
tienen una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que las
condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en razón de la
debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones física o mental, que
conllevan un tratamiento preferencial respecto a la protección de los derechos
fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de éstos.
PENSION DE INVALIDEZ-Mecanismo de protección a persona en
condición de discapacidad y la aplicación del principio de solidaridad
La pensión de invalidez puede generarse por
enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen profesional. Según el
artículo 38 del régimen de seguridad social, “se considera inválida la persona
que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral".
Este es el presupuesto fundamental de la prestación, toda vez que la calidad de
inválido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende
justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia
de la persona. tienen derecho a la
pensión de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a
accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un estado de
invalidez, hayan sufrido una pérdida de capacidad laboral de más del 50% y
cumplan los requisitos para acceder a ella. Para que esta especial condición tenga relevancia
constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales como el
principio de igualdad y solidaridad, derecho a la vida digna y el mínimo vital,
para que el juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales
que rigen el derecho a la seguridad social -pensión de invalidez-, sobre todo
buscando que sean interpretadas conforme a la
Constitución.
PERSONA JOVEN-Protección especial a la juventud en el
ordenamiento constitucional e internacional/PERSONA JOVEN-Concepto a la
luz de los instrumentos internacionales y protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION
JOVEN-Inaplicación del
parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION
JOVEN-Protección
constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y
pagar pensión de invalidez
Referencia: expedientes T-3.218.131
Acción de tutela presentada
por el señor César Alexis García a través de apoderado, contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26)
de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
– Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes
con Funciones de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, de 18 de julio de
2011, y confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Pereira, Risaralda, de 26 de agosto de 2011, dentro
de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor César Alexis García.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
DE LA TUTELA
El señor César Alexis García a través de apoderado, presentó solicitud
de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se amparen
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad
social y, a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad
demandada al no reconocerle su pensión de invalidez.
1.2
HECHOS
Y RAZONES DE LA TUTELA
1.2.1 El señor César Alexis García nació el 22 de julio de 1981,
y a la fecha,
cuenta con 30
años de edad; estuvo vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para las contingencias
de vejez y muerte y a Riesgos Profesionales – SURATEP.
1.2.2 Dice que se desempeñó como ayudante
de producción de la empresa CI. Blue Island Farms Ltda., por 7 meses desde el
año 2003 hasta el 22 de enero de 2004, donde asegura haber cotizado en
pensiones al ISS; posteriormente, en la empresa Plásticos Industriales Ltda.,
hasta el 31 de enero de 2011, cotizó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S.A.
1.2.3 Asegura, que el día 29 de julio de
2006, fue herido con arma de fuego e ingresado al Hospital San Juan de Dios del
Municipio de Zipaquirá. Según el parte médico, el proyectil se incrustó en su columna
vertebral, zona medular a nivel T4 cuyas secuelas de conformidad con Epicrisis
del 6 de agosto de 2006, entre otras, están las de pérdida funcional de los
miembros inferiores, pérdida funcional del órgano locomotor, perturbación de
los órganos de la excreción, urinarios y del órgano de reproducción. El mismo
dictamen recomienda evaluación psicológica por posibles consecuencias emocionales.
1.2.4 Agrega que el 7 de febrero de
2007, lo intervinieron quirúrgicamente para realizar una corrección de anomalía
de médula espinal en unión craneocervical por craneotomía, cuyo diagnóstico
posterior, entre otros, fue de ausencia de reflejos, bajo nivel de T5, lesión
medular nivel T2, sin estabilidad, paciente parapléjico con nivel T3 y T4, para
lo cual necesita controles y tratamiento neurológicos cada dos meses.
1.2.5 Con base en lo anterior, la
apoderada del señor César Alexis García, solicitó al Fondo de Pensiones Protección S.A., el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez del accionante, la cual fue negada mediante oficio
2007-13814 del 12 de septiembre de 2007, por lo que lo coloca en una situación
grave.
1.2.6 Mediante oficio del 14 de
septiembre de 2007, la Junta Médico Legal, a través de la
Compañía Suramericana de Seguros S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad
laboral del 74.94%, enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2006 fecha del
accidente. Esta decisión fue apelada, para lo cual, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, emitió su concepto, en donde estableció la pérdida de capacidad
laboral en un 78.05%
con la misma fecha de estructuración.
1.2.7 A través de oficio del 26 de
septiembre de 2007, la decisión de la negativa de la pensión fue apelada. En
respuesta a ello, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante
escrito del 11 de octubre de 2007, informa que la apelación fue negada con los
siguientes argumentos: “al momento de efectuar el análisis de su solicitud,
se verificaron los aportes efectuados a Protección S.A. y al Seguro Social
encontrándose que ante el Seguro Social no hay ningún aporte y en Protección
aparecen cotizados y acreditados los aportes correspondientes a marzo de 2005
hasta julio de 2007 para un total de 85 semanas; sin embargo en los últimos 3
años anteriores a la fecha de estructuración solamente se cuenta con 32.57
semanas.”
1.2.8 Además sostiene el Fondo que la
Ley 860 de 2003, modificó algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentran los
requisitos para obtener la pensión de invalidez, es decir, que hayan cumplido
con la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años
anteriores a la fecha en que se produjo la estructuración de su invalidez,
norma que entró a regir a partir de su publicación y por tanto, es la norma aplicable en
razón a que la fecha de estructuración de la invalidez del señor García se dio
el 29 de julio de 2006.
1.2.9 Argumenta, que ante la
negativa de la pensión del señor García, la empresa Plásticos Industriales
Ltda., le ofreció nuevamente un cargo que ocupó como operador hasta diciembre
de 2010, fecha en la cual tuvo que renunciar ante la imposibilidad de
trasladarse a la nueva sede de la empresa, ya que ésta se mudó a otro municipio
lejos de su residencia. Esto, por cuanto para movilizarse desde su casa, debe
bajar una pendiente hasta la estación de buses, y luego, tomar otro que lo
llevaría hasta el lugar de trabajo, y el regreso igual, teniendo en cuenta que
depende completamente de otra persona para ello.
1.2.10
Manifiesta,
que las condiciones de vida del accionante son precarias y por su condición de
invalidez no puede valerse por sí mismo ni mucho menos realizar trabajo alguno.
1.2.11
Por
último, no recibe ingresos para proveerse los medios que cubran sus necesidades
básicas, y por las condiciones en que se encuentra, requiere de un profesional en
medicina, controles cada dos meses en neurocirugía, además, un plan de atención
integral, así como de la compañía de una persona (requiere la atención
permanente de su madre quien por esa razón no puede trabajar), para la atención
de sus necesidades básicas ya que no controla los esfínteres, requiriendo
pañales permanentemente, y para lo cual necesita de un ingreso que cubra en
parte sus gastos.
1.3
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
El actor a través de
apoderado, solicita que se le
amparen los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que proceda al
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva desde la
fecha en que se estructuró su incapacidad, aplicando las normas bajo el amparo del principio de progresividad.
1.4
ACTUACIÓN
PROCESAL
El Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante
auto del 5 de julio de 2011 admitió la tutela y solicitó al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., pronunciarse sobre los hechos expuestos por el señor César Alexis García
a través de su apoderado judicial.
De igual forma, ordenó
vincular a la Compañía de Seguros Suramericana S.A., para que de igual manera
se pronuncie sobre los hechos.
1.4.1 Mediante escrito del 8 de
julio de 2011, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, informa que
efectivamente el señor César Alexis García se afilió a esa institución el 29 de
marzo de 2005.
Argumenta que a raíz del
accidente del actor, el Fondo solicitó a la
Comisión Médico Legal de la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., para que sea evaluada su
capacidad laboral.
El estudio determinó una
pérdida de capacidad laboral del 74.94% con fecha de estructuración del 29 de
julio de 2006. Este porcentaje fue reajustado por la
Junta Regional de Calificación en un 78.05% con fecha de estructuración del 29
de julio de 2006, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el
accionante.
Manifiesta que una vez
cumplido con el anterior requisito, se hizo el análisis de los demás requisitos
consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, conforme al cual, para que proceda el reconocimiento
de una pensión de invalidez es necesario que el afiliado haya acreditado 50
semanas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado
de invalidez y, que su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y, la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
De acuerdo con lo anterior se
determinó, que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la
norma, toda vez que a 29 de julio de 2006, fecha de la estructuración de su
estado de invalidez, solo acreditó 32.57 semanas de cotización registrados en
el sistema.
Agrega que en varias
oportunidades, mediante escrito se le ha comunicado de ello al señor García, y
que no obstante de no cumplir con los requisitos, podía ser acreedor a la
prestación subsidiaria de devolución de saldos que consagra el artículo 72 de la
Ley 100 de 1993.
Por último, estima que lo que
pretende el actor sobre los aportes no reconocidos por el ISS durante su
trabajo en la empresa Blue Island Farmas Ltda., no pueden tenerse en cuenta por
cuanto no se encuentran acreditados en su historia laboral.
Concluye, que el Fondo no ha transgredido
los derechos fundamentales del señor García, dado que se ha obrado conforme al
procedimiento legal relacionado con el reconocimiento y pago de la prestación
económica a la que tuvo derecho, y por tanto, solicita se declare improcedente
la acción de tutela.
1.4.2 Mediante escrito del 8 de
julio de 2011, Seguros de Vida Suramericana S.A., manifestó que el señor César
Alexis García no cumplía con los requisitos establecidos en la
Ley 860 de 2003, pues no reunía las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, señalada
el 29 de julio de 2006, contando con tan solo 32.57 semanas cotizadas en ese
período y que como en este caso, el afiliado no tenía expectativa legítima de
adquirir un derecho derivado de una pensión de invalidez, y mucho menos, se
podría hablar de la condición beneficiosa como el principio de la favorabilidad
teniendo en cuenta, que la norma en comento entró en vigencia con anterioridad
al accidente de que fue víctima el accionante.
1.4.3 Agrega que en esas
circunstancias, la compañía no puede responder por la acción de pago ni
reconocimiento del derecho, toda vez que solo es llamada a suplir la suma
adicional que llegare a faltar para el financiamiento de la pensión cuando ésta
es reconocida, caso en el cual se entraría a realizar el estudio pertinente de
acuerdo con las condiciones pactadas con el afiliado, y que para este caso, la
pensión fue negada al considerar que al no tener responsabilidad en la presente
acción de tutela, sea exonerado por todo concepto.
1.5
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales.
1.5.1 De la parte actora
1.5.1.1 Copia del Carné de afiliación
a la EPS del accionante.
1.5.1.2 Copia del formulario de
vinculación al SGSS en pensiones.
1.5.1.3 Copia de la autoliquidación
mensual de aportes al sistema de seguridad social integral.
1.5.1.4 Copia del dictamen para la
calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez.
1.5.1.5 Copia de la sustentación del
dictamen.
1.5.1.6 Notificación del dictamen de
pérdida de capacidad laboral.
1.5.1.7 Copia de la solicitud
dirigida al Ministerio de Salud.
1.5.1.8 Copia del derecho de petición
dirigido a la inspección del trabajo de Zipaquirá.
1.5.1.9 Derecho de petición dirigido
a la empresa C.I. Blue Island Farms Ltda.
1.5.1.10 Copia de la certificación expedida por el
ISS.
1.5.1.11 Copia de la calificación de invalidez
dirigida al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
1.5.1.12 Copia de la negación de la pensión de
invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
1.5.1.13 Carta de inconformidad sobre la decisión
que niega el reconocimiento de pensión por parte del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
1.5.1.14 Respuesta del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
1.5.1.15 Copia del recurso de reposición presentado
a la Junta Regional de Calificación, sobre la decisión del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
1.5.1.16 Dictamen de la pérdida de capacidad
laboral expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.5.1.17 Copia de la renuncia expedida por la
empresa Plásticos Industriales Ltda. dirigida al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
1.5.1.18 Copia de la
Historia Clínica del señor César García.
1.5.1.19 Concepto médico sobre rehabilitación
integral del paciente.
1.5.2 Del Fondo de pensiones:
1.5.2.1 Copia de la relación de aportes del
accionante.
1.5.2.2 Formato de solicitud de afiliación.
1.6
DECISIONES
JUDICIALES
1.6.1 Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes
con función de Control de Garantías, de Pereira, mediante
fallo del 18 de julio de 2011, resolvió negar la petición de amparo, para lo
cual hizo referencia a la sentencia C-428 de 2009, que estudió la demanda de
inconstitucionalidad del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, que concluyó que la exigencia del requisito de fidelidad al
sistema, era contraria al ordenamiento constitucional y por lo tanto era
declarada inexequible. Agrega, que lo mismo no ocurrió respecto al requisito de
las semanas de cotización, que esa norma aumentó a 50 en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Concluye el a quo, que de acuerdo con los
anteriores planteamientos, no le asiste razón al accionante, porque si bien,
fue declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema, no cuenta con
el de las 50 semanas anteriores a los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez para acceder a la pensión. Por lo
tanto, cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer
valer sus derechos.
1.6.2
Impugnación
El señor César Alexis García
a través de apoderado, manifestó que para la época del accidente contaba con
25 años de edad y tenía una vida promisoria. Insiste en que del reporte de
estado de cuenta expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S.A., se determinó que contaba con 263.57 semanas cotizadas en su historia
laboral, y sin contar los 7 meses del año 2003 y 2004 que laboró en la empresa
Blue Island Farms Ltda., cuyo tiempo no se ha tenido en cuenta por no aparecer
reportes de cotización por parte del empleador.
Agregó, que es una persona de
escasos recursos que necesita los servicios en salud, y no cuenta con un
trabajo que le permita tener ingresos económicos.
1.6.3 Segunda Instancia
El Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, mediante
fallo del 26 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primera instancia, no sin
antes admitir la situación lamentable y el estado de suma vulnerabilidad
en que se encuentra el accionante. La negativa la sustentó basado en los requisitos
contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original,
respecto a quienes gozan del derecho a la pensión de invalidez, para, lo cual
sostuvo:
“Pese a ello, debemos
recalcar que para el caso de marras, este artículo no tiene cabida, pues el
historial laboral (…) el señor César Alexis reporta 32.57 semanas cotizadas a
la fecha de estructuración de invalidez, pero cero (0) semanas durante la
vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su primera fecha de pago data del 25 de
mayo 2005, sin que aparezcan reportes anteriores, lo que no le permite al actor
hacerse acreedor, por favorabilidad, al régimen de transición ya pregonado en
acápites anteriores que protege las expectativas legítimas; cosa diferente fuere
que hubiese cotizado las 32.57 antes de entrar en vigencia la
Ley 860 2003, pero como puede observarse las semanas cotizadas y registradas
figuran del año 2005 en adelante.”
2 CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
2.2
EL PROBLEMA
JURÍDICO
De acuerdo con los hechos expuestos en el
presente trámite, la Sala determinará si ante la negativa del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección, de no
reconocer y pagar la pensión de invalidez a un afiliado por no cumplir con el
requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de
estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, se están vulnerando los
derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una
persona joven que se iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente sufrió
un accidente que lo dejó en condición de discapacidad.
Para resolver los asuntos planteados, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: primero, la seguridad
social como derecho fundamental; segundo, la procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez; tercero, la protección de una persona en condición de
discapacidad y el concepto del principio de solidaridad; cuarto, la
protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e
internacional; y quinto, el caso concreto.
2.2.1 La seguridad social como derecho
fundamental y su protección a través de la acción de tutela
La seguridad social se ha reconocido en
el ámbito internacional, entre otras, en las siguientes disposiciones:
El artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, estableció la obligación a los Estados de
amparar estos derechos en los siguientes términos:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y
la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”
Igualmente, el artículo 26 la
Convención Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el
ámbito interamericano:
“Los Estados partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa
u otros medios apropiados”.
Y por su parte, el Protocolo de San
Salvador, que adiciona la
Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos
económicos, sociales y culturales, establece que:
“Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las
medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre
los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”
En nuestra legislación, la
Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social, en su
artículo 48 que, textualmente establece lo siguiente: “La seguridad social
es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley.” (…).
Ante la carencia de adopción e
implementación de medidas orientadas a la realización efectiva de un derecho
fundamental en el desarrollo de los principios consagrados en nuestro ordenamiento
constitucional, esta Corporación ha reiterado, que los jueces de tutela pueden
ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades públicas terminan por
desconocer la conexión existente entre la falta de protección del mismo y la
posibilidad de llevar una vida digna, especialmente, cuando se trata de sujetos
de especial protección o en general de personas en evidente estado de
indefensión..[1]
Para concluir, queda demostrado que el
derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que cuando se
presente alguno de los eventos descritos, la acción de tutela se convierte en
el mecanismo idóneo para protegerlo, previa la verificación de los requisitos
de procedibilidad que ha establecido esta Corporación para dicho mecanismo
procesal..[2]
2.2.2 Procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
El artículo 86 de la
Carta Política considera la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de
defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la
protección de los derechos fundamentales, sólo procede cuando éstos resultan
insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso
en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en
forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
En relación con los asuntos de
seguridad social, la Corte en Sentencia
T-1025 del 10 de octubre de 2005[3] ha señalado:
“Ahora
bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las
controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de
normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no
corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de
tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales
ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será
necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su
decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes
o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción
contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo
que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la
ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección
transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.
En razón de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta
Corporación en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre
de 2005[4]
ha sido enfática en señalar que:
“la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los
derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir
controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el
desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia.
Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar,
usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo
en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la
omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería
dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos
fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que
la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los
procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales,
con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de
establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido
violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las
medidas de protección a las que haya lugar”.
Se ha visto
que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional no procede
para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y
específicamente en los casos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de
invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo
fundamentalmente a su carácter residual y subsidiario. Así mismo, ha
precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos
litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia
laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, por ende,
escapan al ámbito del juez constitucional.
Ahora bien, esta regla no es absoluta. Así pues, la
Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de
derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejercen como mecanismo
transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, sino también, cuando el medio de defensa judicial
previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, resulte ineficaz
para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias
específicas del caso, hagan necesaria la protección inmediata en el caso
concreto.[5]
En estos casos, la autoridad
judicial analizará las circunstancias concretas en cada caso particular, con el
fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para
la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la existencia
de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel
puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional,[6] y este mecanismo de amparo tiene
la virtud de “desplazar la
respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de
trámite del asunto”.[7]
En este orden de ideas, esta Corporación
en Sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007,[8]
ha reiterado[9]
que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se
presenten las siguientes condiciones: (i) cuando la conducta desplegada por las
entidades de la administración pública responsables del reconocimiento de
derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los
postulados de índole legal o constitucional, al punto de configurarse una vía
de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta
procedente, aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, dado que
la protección al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de
proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al
ordenamiento constitucional y, segundo, en la protección de los derechos al
debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los
afectados[10]; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la
prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; en este caso, para que el amparo al
derecho pensional esté llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta
de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestación vulnere derechos fundamentales,
tales como: la vida, la integridad física y el mínimo vital; y (iii) que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
Igualmente, esta Corporación ha señalado
que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías
sujetas a la especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo
de personas tienen una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado
que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en
razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones física o
mental, que conllevan un tratamiento preferencial respecto a la protección de
los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de
éstos.
Al respecto la
Corte ha señalado
“… tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso
tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los
elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero
además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto”.[11]
Visto lo anterior, se concluye que para
la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar la inexistencia de
otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo
constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la
Corte analizará las circunstancias concretas para cada caso,[12] teniendo en
cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectación al derecho
vulnerado.[13]
2.2.3 La pensión de invalidez como mecanismo de
protección a una persona en condición de discapacidad y la aplicación del
principio de solidaridad
El ordenamiento jurídico constitucional
colombiano manifiesta una especial preocupación por las personas colocadas en
circunstancias de indefensión y ordena adoptar las medidas para protegerlas. En
esta forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad
social, por una parte como servicio público que obliga al Estado a su
prestación, y por otra, como derecho irrenunciable que debe ser garantizado a
todas las personas.
Así, los incisos 2º y 3º del artículo 13 de
la Carta Política, establecen:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior, el
artículo 47 de la Constitución establece que: “El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
Así mismo, el artículo 54 superior
preceptúa de manera expresa el deber del Estado de “... garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el
artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
La Corte, en sentencia T-884 de 2006[14]
resume lo relacionado con el alcance de la protección a favor de las personas con
discapacidad, como grupo de especial protección constitucional.
En ese sentido ha reiterado su
protección, sosteniendo que la omisión de proporcionar especial amparo a las
personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas,
físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria[15],
esto, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide
integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y
responder por sus obligaciones. Por lo anterior, el Estado no puede negarse a
adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la
medida de lo factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la
que ellas se ven avocadas.
De conformidad con ello, el Estado debe
brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas
colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y
razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no
sólo radica en cabeza de las y los legisladores sino también le corresponde
ejercerlo a las y los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo
específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[16].
En sentencia T-777 de 2009[17], la
Corte expresó:
“Estos fines sociales se concretan en
el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de
pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de
riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. También comprenden
la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección
constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y
cabeza de familia, los niños menores de un año, los desempleados; los
indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras.”
Con la expedición de la
Ley 100 de 1993, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, se
creó el sistema de seguridad social integral, compuesto por los regímenes de
salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyas normas han sufrido
modificaciones de distinta modalidades, especialmente de regulación en materia
de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Dentro del sistema general de seguridad social se
encuentra el de la pensión de invalidez, que como lo ha señalado esta Corporación[18]:
“…guarda un estrecho vínculo con los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que
han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente
establecidos. De igual manera, guarda estrecha relación con los principios de
igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es
imposible a los afiliados acceder por sus propios medios y en forma autónoma a
una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.”
La pensión de invalidez puede generarse por
enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen profesional. Según el
artículo 38 del régimen de seguridad social, “se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". Este es el
presupuesto fundamental de la prestación, toda vez que la calidad de inválido
explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el
reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la
persona.
Pero para configurar la anterior situación,
la norma exige unos requisitos específicos establecidos en el artículo 30 de la
citada ley, modificado por el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, que dice así:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
(…)
“PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. (Negrilla fuera de texto)”
“PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
De conformidad con las normas trascritas, tienen
derecho a la pensión de invalidez las personas que por cualquier circunstancia,
diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un
estado de invalidez, hayan sufrido una pérdida de capacidad laboral de más del
50% y cumplan los requisitos para acceder a ella.
Para que esta especial condición tenga
relevancia constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales
como el principio de igualdad y solidaridad, derecho a la vida digna y el
mínimo vital, para que el juez constitucional se pronuncie sobre las
disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad social -pensión de
invalidez-, sobre todo buscando que sean interpretadas conforme a la
Constitución.[19]
Igualmente, se debe precisar que en un “…
Estado Social de Derecho el principio de igualdad también implica que los
poderes públicos investidos con capacidad de expedir normas que atiendan a las
diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en
donde las diferencias existentes encuentren una justificación legítima y
suficiente a las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.”[20]
Así, por ejemplo, es constitucional el
establecimiento de unos requisitos especiales para las personas jóvenes, por
cuanto la corta permanencia en el sistema impediría que tuvieran acceso a
cualquier prestación.
En ese sentido, esta Corporación ha
reiterado que tratándose del derecho al mínimo vital de las personas merecedoras
de especial protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad
humana, derecho que hace parte de la organización política, social y económica
justa, que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el
principio de progresividad.[21].
2.2.4 Protección especial a la juventud en el
ordenamiento constitucional e internacional
El artículo 30 de la
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, consagra en el parágrafo 1º los requisitos especiales para
acceder a la pensión de invalidez a los menores de 20 años.
Esta Corporación, ha tenido la
oportunidad de determinar el alcance de esta disposición. En efecto, en
sentencia T- 777 del 29 de octubre de 2009[22]
estudió el caso de una persona de 23 años que quedó en estado de discapacidad a
raíz de un grave accidente que la dejó física y psicológicamente impedida para
realizar cualquier actividad que le permita derivar su sustento. El ISS, le
negó la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, por cuanto no tenía ni las semanas requeridas ni era
menor de 20 años y por tanto no se le aplicó el parágrafo de la norma citada.
En esa oportunidad, la
Corte amparó el derecho y ordenó al ISS, que se le reconociera la pensión de
invalidez. Para el efecto precisó dos conceptos en la aplicación del parágrafo:
(i) lo que debe entenderse como persona joven y (ii) cuáles son las semanas
cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento.
2.2.4.1
En relación con el
primero, la Corte en la citada sentencia inaplicó la edad de 20 años exigidos
por la norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto
de juventud eran más amplios, teniendo en cuenta además que estos hacen parte
del bloque de constitucionalidad. Dijo la
Corporación:
“-Según la
Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas
que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para muchos
la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso
relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso
al mundo del trabajo (subraya y negrilla la
Sala).´[23]
- Para la
Organización Mundial de la Salud –OMS-, a este grupo pertenecen las personas
entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol
social.”
Agregó además, que en nuestro
ordenamiento interno, la
Constitución Política lo consagra en su artículo 45, así:
“ARTICULO 45. El
adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad
garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y
privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la
juventud.”
Adicional a lo anterior, se refirió a la Ley 375 de 1997 o “Ley de la
Juventud” (Art. 3°), que lo define así “se entiende por joven la
persona entre los 14 y 26 años de edad”. Al respecto señala que:
“El día 4 de julio de
1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la
Juventud. Ella desarrolla el artículo 45 de la
Constitución de 1991, que reconoce a la juventud como una población
específica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con
capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su
futuro.”
Con lo anterior, dice que la ley
pretende ser un marco de referencia para:
“promover la formación integral del joven que contribuya a su
desarrollo físico, psicológico, social y espiritual; a su vinculación y
participación activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo
político como joven y ciudadano”.
“Además establece un
marco definitorio sobre qué entiende el Estado colombiano por juventud (“se
entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad”), señala prioridades
y determina hacia dónde deben dirigirse las acciones de las instituciones
públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre esta población.”[24]
De la transcripción de las normas referenciadas, la
Corte concluyó que éstas pretenden beneficiar a la población joven, en
principio, que se encuentre dentro del rango descrito porque así está
contemplado por los organismos internacionales y, en esa forma lo ha entendido
el Legislador colombiano. En este sentido, concedió la pensión especial de
invalidez para las personas jóvenes no sólo para aquellos menores de 20 años,
sino la extendió a la edad de 26 años.
Sobre el particular, la citada sentencia
señala:
“… cabe precisar que se está frente a un
déficit de protección de la población joven de Colombia, pues como ya se anotó
las disposiciones internacionales, la
Constitución y la legislación nacional han definido este segmento poblacional
como aquel que está comprendido entre los 10 y los 26 años.
Después de examinar las gacetas del
Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a
tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo
hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes,
repara la Sala que no existe una argumentación razonable que permita excluir de
este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación
fáctica que una persona de 20 años.
Dicha edad (20 años) no se ve motivada en
las gacetas números 508 y 533 que datan de los días viernes 15 y 22 de noviembre
del año 2002. Tampoco esta motivada en las gacetas números 44, 51 y 60 de los
días 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del año 2003; así como
tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo año, en las cuales se
expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas
disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la
Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue
declarada inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporación mediante
Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motivó en la gaceta número
690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprobó el texto definitivo de la
Ley 860 del mismo año, que reemplazó los artículos 11 y siguientes de la ley
797 de 2003 declarados inexequibles por esta Corporación mediante la sentencia
antes citada.
Por tanto, considera la
Sala que este beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede
predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre
en idénticas situaciones fácticas que una joven que apenas comienza su vida
laboral a los 23 años …
(…)
Ante la ausencia de una motivación clara y
expresa por parte del legislador, tanto en la
Ley 797 de 2003 (Artículo 11) como en la
Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la edad mínima
de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes menores de 25, que
ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo
pensional han querido dar protección especial a las personas que se dedican a
estudiar exclusivamente, esta Sala no encuentra una razón suficiente para tal
exclusión.
Entonces, sí se aplica el parágrafo antes
citado en sentido literal, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la
accionante y por lo mismo su derecho al mínimo vital, al no reconocérsele la
pensión de invalidez;
(…)
Esta respuesta, claramente ilegítima,
resulta desproporcionada en este caso específico, pues la simple subsunción y
valoración legal de la edad requerida en el parágrafo antes mencionado –
igualdad objetiva de la aplicación de ley- implica la desprotección de la
joven, quien imposibilitada para laborar, no contará con garantía alguna sobre
la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera
digna – garantía del mínimo vital-.”
2.2.4.2
En relación con el
segundo punto, la Corte precisó que el parágrafo 1º del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003 establecía la posibilidad no sólo de tener en cuenta las
semanas cotizadas en el momento de la estructuración, sino que también las
cotizadas en la declaración de la invalidez. En sentencia T-777 de 2009, la
Corte consideró que:
“Para el caso de la pensión de invalidez,
el legislador quiso dar protección especial a un segmento joven de la población,
permitiéndole acceder a dicha prestación originada en enfermedad o accidente no
profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la
población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la
fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en
razón a que los jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida
estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos
actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está
iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para
acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una
persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando
desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las
más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los últimos
tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que
exige la norma.
Se tiene entonces que el artículo 39 de
la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia de
constitucionalidad C-428 de 2009, hace referencia en sus numerales 1° y 2° a
los elementos conjuntivos y expresos que han de cumplirse en el tiempo y en la
cantidad de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensión de
invalidez: “últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración o al
hecho causante y 50 semanas cotizadas”. Sin embargo, no sucede lo mismo con el
parágrafo 1° del artículo 1° de la ley de la referencia, que exige expresamente
una cantidad determinada de semanas: veintiséis (26).
Frente al requisito de tiempo en que
debió haberse efectuado la cotización, la norma trae dos proposiciones
disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La
segunda señala que debieron realizarse durante el último año antes de la fecha
de su declaratoria “veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria” (
Subraya la Sala).
De tal manera que a esta rama joven
de la población se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes
del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la
declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde
el instante de la ocurrencia del hecho causante de la invalidez hasta el
momento en que es declarada, transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría
de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce
entonces, que en esta característica consiste el trato diferencial que el
parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están
haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Esta posición fue reiterada en su
totalidad por esta Sala de Revisión en sentencia T- 839 del 27 de octubre de
2010[25],
cuando estudió el caso de un joven de 27 años de edad, que fue diagnosticado con
encefalitis viral – acidosis metabólica – insuficiencia respiratoria aguda –
accidente cerebrovascular, con secuelas cerebro vasculares-afasia-cuadriplejia,
que lo imposibilitó física y mentalmente, cuya pérdida de capacidad laboral fue del
90.65%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 25 de
julio de 2007.
En esa ocasión, ésta Corporación concedió
el amparo bajo los siguientes argumentos:
“Con base a las consideraciones del caso
concreto y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar
que el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa
condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho
de la pensión de invalidez, situación que se convierte en un acierto del
legislador el cual
estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria
del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es
decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor
contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.
Vistos los argumentos anteriores, la
Sala considera procedente inaplicar[26]
en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en
cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección
real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en
el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y
mental.
Por lo anterior, esta Corporación reiterará
la sentencia T-777 de 2009 y dará eficacia directa a la
Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho),
2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y
adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo
vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará
el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y
favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al
joven Argemiro Sinisterra Reyes, lo que en principio le hace merecedora de la
pensión de invalidez.
De los anteriores planteamientos expuestos la
Sala de Revisión concluye, que cuando en los
casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe
necesariamente inaplicar dicha disposición legal por la incompatibilidad que
presenta con el ordenamiento superior (artículo 4° de la
Carta Política)”.
Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se
analizarán los casos concretos para solucionar el problema jurídico planteado.
2.2.5 Del caso concreto
El caso que se revisa se refiere a un
joven, quien actualmente cuenta con 30 años de edad, que se encuentra en
condición de discapacidad a causa de un atentado con arma de fuego, que lo dejó
parapléjico, imposibilitándolo para realizar cualquier actividad física que le
genere ingreso para proveerse los medios de su subsistencia.
En esas circunstancias, el señor César
Alexis García fue calificado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien dictaminó una
pérdida de capacidad laboral del 78.05%, por enfermedad común con fecha de
estructuración del 29 de julio de 2006, es decir, cuando contaba con 25 años de
edad.
Bajo estas circunstancias el señor García, a través de apoderado solicitó al Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., el trámite de su pensión de
invalidez, la cual fue negada por no cumplir con lo establecido en el artículo
38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, argumentando que solo cotizó 32.57 semanas dentro de
los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez,
esto es el 29 de julio de 2006, no cumpliendo con las 50 semanas
exigidas en dicho lapso, tal como lo establece la norma citada.
Por tal motivo, considera que
tal decisión vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna, al no reconocerle su pensión de invalidez, bajo el único argumento de no cumplir con
las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la estructuración del estado de invalidez, cuando, según el
reporte expedido por dicho Fondo registra 263.57 semanas cotizadas en su
historia laboral.
Afirma, que el señor García se encuentra impedido
físicamente, situación que lo pone en condiciones de discapacidad, a causa de
un atentado del que fue víctima, que lo ha dejado en estado parapléjico con pérdida funcional de los miembros inferiores, pérdida
funcional del órgano locomotor, perturbación de los órganos de la excreción y
urinarios y del órgano de reproducción, situación que lo imposibilita para
trabajar.
Agrega además, que es una persona de escasos recursos y
no cuenta con los medios económicos que cubran sus necesidades básicas, y por las condiciones
en que se encuentra, requiere de un profesional en medicina, controles cada dos
meses en neurocirugía, además, un plan de atención integral, así como de la
compañía de una persona para la atención de sus necesidades básicas, y para lo
cual necesita de un ingreso que cubra en parte sus gastos y poder vivir en forma digna.
Para el estudio del caso la
Sala procederá a analizar, en primer lugar, las semanas cotizadas y las normas
aplicables para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del
accionante; y en segundo lugar, evaluará si la presente situación guarda
similitud con el precedente contenido en las sentencias T-777 de 2009 y T-839
de 2010, enunciadas en el acápite anterior.
2.2.5.1
Respecto
al primer tema a tratar, observa la Sala que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S.A.,
al analizar la procedencia o no del derecho a la pensión de invalidez, realizó
una valoración formal sobre los requisitos que exigía la norma para alcanzar
dicha prestación, y no valoró los principios constitucionales y los derechos
fundamentales que le asisten al joven, y que resultan importantes en
consideración al caso sui generis como el que se estudia. Se debieron
valorar entre otras cosas, que
el accionante presenta una situación precaria en su salud, tanto física como
psicológica, por el deterioro en su capacidad laboral reducida a un punto que
necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier actividad que
le permita su sustento económico.
Igualmente, debió tener en cuenta la
afectación a la integridad del titular y su falta de capacidad de proveerse los
bienes materiales mínimos para sobrellevar una vida digna, más cuando se trata
de una persona joven que al momento de la estructuración de la capacidad
laboral contaba apenas con 25 años, y quien comenzaba su vida laboral.
La valoración de estas consideraciones,
así como el principio de igualdad y del mínimo vital del actor, conllevan a un
pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional respecto a la
aplicación de las normas legales, en el caso concreto, buscando que en su
interpretación se tengan en cuenta los valores y principios que orientan las
disposiciones constitucionales.[27]
Tal como lo advirtió el a- quo, en
el presente caso no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias
del reporte expedido por el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.