T-246-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-246/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
DEBIDO PROCESO-Obligatorio acatamiento en actuaciones disciplinarias
DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Observancia en todas las actuaciones
Referencia: expediente
T-1747805
Acción de tutela instaurada por Ana Lucena Urazán Benítez contra los Consejos de la Judicatura Superior y Seccional de Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias.
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., seis
(6) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido
en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de
tutela instaurada por la doctora Ana Lucena Urazán Benítez, por intermedio de apoderado, contra los Consejos de la Judicatura Superior y Seccional de Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de noviembre de 2007,
la Sala Nº 11 de Selección
eligió este asunto para revisión.
I. ANTECEDENTES.
La doctora Ana Lucena Urazán Benítez, actuando por medio de apoderado, elevó acción de tutela el 27 de abril de 2007 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos contenidos en el expediente.
En abril 19 de 2002, Diana Susana del Pilar Rubio Guzmán presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitud de traslado y queja contra la
Juez 64 Penal Municipal de Bogotá, Ana Lucena Urazán Benítez, por haber desplegado persecución laboral en su contra, la cual dice demostrar “en razón de que la corrección de su trabajo desde sus comienzos era regresada en forma ‘violenta,
cruel, impulsiva, llegando incluso a destruir el material producido, acompañado
esto de un grito soez’…”. Agregó:
“La
última actuación de la
vehemente, cruel e injusta de la titular del despacho… la cual dio origen a
esta queja y solicitud fue proferida el 19 de marzo… (2002), en donde
desarrollaba una audiencia de conciliación, en la cual la agredió verbal y
físicamente hasta el punto que los sujetos procesales presentes en dicha diligencia le manifestaron a la funcionaria lo
siguiente ‘no la trate así que ella es humana, usted no tiene porque tratarla
de esa manera’…en ese momento se estaba llevando otra diligencia en el despacho
y un funcionario de la Procuraduría, levantó una constancia de
los hechos que se suscitaron en el juzgado, por lo que por todas estas
actitudes de la Jueza
se vio avocada a presentar la queja ante la
Procuraduría… Allega a la queja la constancia dejada por el Ministerio Público
doctor Germán Ignacio Mateus Loaiza, suscrita por la Jueza
y la quejosa… dictamen psicólogo de la
Clínica Colsubsidio.”
Adelantada la acción disciplinaria, en
julio 13 de 2006 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia
condenatoria contra Ana Lucena Urazán Benítez, al hallarla responsable de violación al deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de
la Ley 270 de 1996; en tal virtud, le impuso
sanción de multa de 11 días del salario devengado para la época de los
hechos, por considerar que:
“… ninguna prueba ha desvirtuado las del cargo, como
ha quedado analizado.
Finalmente las alegaciones de defensa en
torno a que la quejosa era pésima trabajadora y que todo fue una puesta en escena, quedan desvirtuadas
con el testimonio y la constancia del Procurador Germán Mateus Loaiza, la
inspección judicial realizada y las contradicciones en que incurren algunos
deponentes de la defensa. No es que la Sala entre en el debate acerca de si la quejosa era buena o mala
empleada, pues ese no es el objeto de este asunto, pero aún siendo mala
trabajadora, el camino es diferente al de las agresiones verbales y físicas, so
pena de violar sus deberes, exigiéndole un mejor desempeño y de no ser así, iniciar los
procesos disciplinarios en caso de que así lo ameritara, y proceder con la
calificación anual.
… … …
La falta se habría cometido a titulo de
dolo, toda vez que la
Jueza actuó de manera
consciente y voluntaria, inclusive en presencia del público y en la práctica de
una diligencia.”
Fallo confirmado en segunda
instancia por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
en enero 31 de 2007, al
señalar:
“En cuanto a los ‘testimonios’, que la primera
instancia les restó credibilidad porque éstos no coincidieron con la hora, pues la falta
acaeció el día 19 de marzo de 2002 en horas de la tarde, los cuales, según el
recurrente fueron
rendidos, después de cuatro (4) años de haber sucedido, no podía en los
términos del apelante, ser desdeñados, cuando narraban de manera precisa y
contundente lo verdaderamente acaecido.
Olvido el recurrente que no sólo fue esa
circunstancia la que
dio origen a que la primera instancia inadmitiese esa declaración, pues debe
recordarse las circunstancias que permitieron una diferente conclusión a la
primera instancia.
También es un hecho cierto, que jamás
incidieron los testimonios de María Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada ante el
Tribunal Contencioso Administrativo, pues ellos no se encontraban trabajando en
el Juzgado para la época de los hechos y nada aportarían a la investigación.
Cosa diferente, es que la primera instancia
haya dado relevancia
probatoria ala constancia dejada por el Procurador, el día de los hechos,
cuando en la misma no se indicaron los pormenores de los sucedido, para después
determinar la responsabilidad de la inculpada.
… … …
Si el Procurador Mateus Loaiza tomó la iniciativa de levantar
la aludida constancia, es porque existía una anomalía en ese Juzgado, la cual en su condición de Agente del Ministerio Público
no podía pasar por
alto, tampoco aceptó el irrespetuoso comportamiento de un Superior contra una subalterna, pues era un
espectador de un incidente en el que estaba involucrada la dignidad de una
empleada.
Esta Jurisdicción da plena credibilidad a
esa prueba, porque en ningún momento los abogados ni los subalternos podrían tomar cartas en el asunto y actuar de manera diferente frente a una
Juez…
Tampoco el testimonio rendido por el
Procurador… fue rendido a espaldas de la doctora Ana Lucena… porque la
actuación realizadas por la primera instancia fue de manera abierta y los
diversos proveídos que
ordenaban tal o cual prueba se encuentran dentro del plenario, amén que si
existió una anomalía en la notificación de la fecha en que se llevaría a cabo
esa diligencia, ¿cómo incide esa omisión frente al debido proceso?
En ese sentido, para el recurrente existe una causal de nulidad, pero
se recuerda una vez más, que ésta debe estar lo suficientemente motivada, y es
obligación del nulidicente expresar la manera como esa prueba o esa situación
afecta el debido proceso a favor de su prohijada, amén que dar viabilidad a un aspecto procedimental
sería sacrificar el derecho sustancial.
No obstante la anterior precisión, la
primera instancia adujo frente a esa situación, que la inculpada debía estar
enterada de la fecha y hora para adelantar dicha diligencia, pues se encontraba notificada del auto
de apertura y al momento de rendir la versión libre, tuvo en sus manos el
cuaderno original de la actuación.
… … …
Bien hizo la primera instancia al negarse a
decretar una nulidad por ese tipo de conjetura que realiza el recurrente, pues resulta evidente que
si no se decretó una declaración adicional del Procurador ni se insistió en la
ampliación de su testimonio, es porque ningún manto de duda generó las
manifestaciones del citado funcionario.
… … …
Tampoco esta Superioridad entrará a cuestionar las
deducciones que realizó la primera instancia, acerca de la diligencia de
inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, las cuales a
contrario de lo que aseveró el recurrente, no arrojó un resultado diferente al plasmado por la primera
instancia.
… … …
… se encuentra acreditado entonces que la
funcionaria desatendió las normas relacionadas con el debido respeto a sus
subalternos, amén que en su condición de Juez de la República debió entender que la dignidad
del cargo le impide tener un comportamiento alejado del deber previsto en el
numeral 3° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia…”
La parte
demandante en la acción de tutela señala
que dentro de ese proceso se realizaron actuaciones como las siguientes:
“… … …
2. Mediante auto del 27 de mayo de 2005, el Despacho
ordenó nuevamente escuchar en declaración juramentada al doctor Germán Ignacio Mateus Loaiza
(sin que la disciplinada fuera notificada o comunicada de esta decisión).
3. El 27 de junio de 2005, se notificó personalmente a la doctora Urazán Benítez
el auto de apertura de investigación disciplinaria.
4. El 5 de julio de 2005, se recibió diligencia de versión libre a la investigada…
5. Se recibió el testimonio del doctor
Germán Ignacio Mateus Loaiza… Procurador del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá…
6. Mediante auto del 12 de julio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se
pronunció respecto de la solicitud de pruebas testimoniales impetradas por la
investigada en su
diligencia de versión libre, decretando de las dieciséis (16) declaraciones
solicitadas (fls. 58 y 59 del expediente), solamente las de los señores Roberto Ortiz Pacheco, Enrique Ordóñez
Ardila, Sandra Janeth Castiblanco y Nina Puentes;… frente a los demás dijo: ‘… se tendrán en cuenta si los anteriormente
decretados no son prueba suficiente dentro de esta investigación…’.
… … …
9. Mediante auto del primero (1°) de
septiembre de 2005, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional… profirió pliego de
cargos a la doctora Ana
Lucena Urazán Benítez…
10. Dentro del término de ley, la
disciplinada presentó el correspondiente escrito de descargos… solicitando la
nulidad de la actuación,
la práctica de pruebas testimoniales, inspección judicial y tener como prueba
varios documentos.
11. Mediante auto del 14 de febrero de
2006, la Sala
Disciplinaria, denegó la solicitud de nulidad impetrada y decreta selectivamente la práctica de
algunas pruebas testimoniales, así como la inspección judicial al lugar de los
hechos; sin embargo, dejó de pronunciarse respecto de las pruebas testimoniales
no decretadas.
12. Mediante escrito del 10 de marzo de 2006, la disciplinada
directamente interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero anterior, respecto de la
negativa de la nulidad solicitada y la práctica de algunas pedidas.
13. Mediante auto de 23 de marzo de 2006, rechazó el recurso de apelación frente
a la negativa de nulidad, así como de las pruebas dejadas de decretar.
Finalmente reiteró la citación para declarar de las señoras Sandra Yaneth
Castiblanco, Jaime A. Sorza y Ana Cristina Guerrero (fls. 172 al 178).
14. El 10 de mayo de 2006, se recibió
declaración al señor Danilo Alarcón Méndez, actual Secretario del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, quien para la época
de los hechos ocupaba el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 64 Penal Municipal…
15. El 10 de mayo de 2006, se recibido (sic) declaración al señor Jaime Antonio Sorza Camero,
quien para la época de los hechos ejercía las funciones de Agente del
Ministerio Público…
16. El 10 de mayo de 2006, se recibió
declaración a la señora
Sandra Yaneth Castiblanco Gallego, actual Secretaria del Juzgado 64 Penal
Municipal de Bogotá…”
Hace referencia en seguida a las
declaraciones recibidas a unos abogados litigantes y continúa:
“20. El 28 de abril de 2006, se practicó diligencia de inspección judicial en las
instalaciones del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá…
… … …
22. … Germán Ignacio Mateus Loaiza, no
compareció a rendir ampliación de su declaración juramentada…
23. Mediante auto del 15 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional…, profirió auto corriendo traslado a los sujetos procesales
para presentar alegatos de conclusión.
24. La defensa técnica presentó escrito de alegaciones dentro del término
de ley, analizando el caudal probatorio legalmente aportado a las diligencias y solicitando la
exoneración de responsabilidad disciplinaria de la doctora Urazán Benítez…
25. Luego de haberse cerrado la investigación y haberse recibido los alegatos de
conclusión por parte de la defensa, el 18 de mayo de 2006, se recibió de manos
de la quejosa Diana Susana del Pilar Rubio Guzmán, copia de los
testimonios rendidos por los señores María Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Segunda Subsección ‘C’…, el 28 de octubre de 2003.
26. Con sentencia del 13 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional… en su
parte considerativa, señaló…
27. Dentro del término legal se interpuso
recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia.
28. Con sentencia del 31 de enero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la
Judicatura…, en su parte considerativa señaló…” (fs. 3 a 41 cd. inicial).
El apoderado de la actora finaliza afirmando que:
“Es evidente que la primera instancia
sustenta su fallo sancionatorio en pruebas ilegalmente allegadas al proceso,
pues además de haberse recibido por quien no es sujeto procesal (quejosa), las
mismas se hicieron cuando la etapa de juicio
se encontraba cerrada con alegatos de conclusión (estos son únicamente para el disciplinado o su defensor, no para
los quejosos ni el Ministerio Público, pues de conformidad con el artículo 92
numeral 8 de la Ley 734
de 2002, son un ‘derecho’ del disciplinado).
Adicionalmente a lo anterior, los
testimonios aportados como prueba trasladada, provienen de un proceso que fue
tramitado a espaldas de la aquí disciplinada… pues jamás fue enterada de su existencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
ni llamada en garantía al proceso, por lo que las declaraciones rendidas por María Gladis Chaux Reina y
Mauricio Alvear Posada, son para este asunto ‘prueba sumaria’, pues no fueron
controvertidas, ni se le corrió traslado de ellas a los sujetos procesales para
que las pudieran debatir.
Hay que recordar, que las etapas procesales en el proceso disciplinario son
preclusivas, sin que después de concluida se puedan
reabrir o permitir continuar con una anterior, como sucedió en este asunto,
cuando luego de haberse cerrado la investigación, se reciben y valoran pruebas sumarias allegadas por fuera de la etapa
probatoria.
Como acápite aparte de este asunto, es
pertinente hacer claridad sobre las manifestaciones plasmadas por los señores
María Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear
Posada, los cuales deben ser tachadas de sospechosas, pues además de no estar ajustadas a la realidad, las mismas fueron rendidas por personas que de una u otra manera tuvieron diferencias
con la aquí investigada …
… … …
No es que mi defendida sea mal humorada, lo
que pasa es que toda su vida ha sido una persona seria, tiene una voz gruesa y habla
duro, que la gente la confunda con gritos es diferente.
Finalmente es de anotar, que la mencionada
señora a pesar de que no dice la verdad y que estaba presente en la diligencia
que digitaba la quejosa no
dice por ninguna parte que mi representada le hubiera pegado a la quejosa en el
brazo, por lo que se demuestra la inexistencia de la agresión a que alude el
Procurador
Mateus.
En cuanto al señor Alvear Posada nada es verdad de lo que declaro ya que él personalmente era el que me daba quejas
de la señora Diana…
Tener como prueba para sancionar tales
testimonios, es violatorio al derecho fundamental al debido proceso…, por lo
que afirmar que con tales declaraciones se ‘corroboraron el dicho de la queja’, y tenerlas como pruebas arrimadas en
debida forma, es una grave irregularidad por parte de la primera instancia,
pues ha desconocido los
principios de legalidad, publicidad, contradicción, defensa y presunción de
inocencia.”
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
Folios 61 a 92, providencia emitida
en julio 13 de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se declara disciplinariamente responsable a Ana Lucena Urazán Benítez.
Folios
93 a
152, providencia emitida en enero 31
de 2007 por el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la
cual niega las nulidades
deprecadas y confirma la decisión anterior.
C. Respuesta de
la entidad demandada.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, por medio del Magistrado Ponente de la
decisión de segunda instancia cuestionada, mediante
escrito de mayo 11 de 2007 se opuso a la
procedencia de la acción, argumentando que:
“… el apoderado de la Dra. Ana Lucena Urazán Benítez indicó en la demanda de tutela, que esta
Superioridad había desconocido el trámite de C.D.U., por cuanto en su criterio
las nulidades deprecadas en el recurso de apelación, debieron resolverse con
antelación al fallo confirmatorio
de la sanción proferida por el a quo.
En
efecto, señaló el apoderado… que la Ley 734 de 2002 estableció un término legal de 5
días para resolver las nulidades, con el propósito que el sujeto disciplinable
pueda impetrar el
recurso de reposición (artículo 113) y al desconocerse el aludido
procedimiento, se estaría conculcando el derecho fundamental del debido
proceso.
De
los anteriores planteamientos, surge el siguiente interrogante ¿Se vulnera el
debido proceso si las nulidades
deprecadas en el recurso de alzada fueron atendidas en el mismo proveído que
resolvió la apelación?
…
… …
…
corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con
arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes
fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para
asegurar su vigencia y respeto del aludido derecho fundamental.
…
… …
En
otras palabras, es el Legislador el que puede instituir cuáles son los recursos para impugnar las
decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las
circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para
incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso.
Igualmente,
las nulidades que han sido establecidas con el fin de garantizar la pureza de
las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso, son un asunto
que atañe al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a las ritualidades del proceso y obedeciendo al
principio de proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan la
nulidad…
…
… …
…
la accionante impetró
el recurso de alzada, con cuatro argumentos que sintetizó, desarrolló y
resolvió la segunda
instancia de la
siguiente manera: -Omisión de pronunciamiento de la primera instancia frente a
la totalidad de las pruebas solicitadas-, -Configuración de una vía de hecho,
por la falta de práctica de pruebas ordenadas-, Ambigüedad e imprecisión en la formulación de cargos- y
Configuración de una vía
de hecho, por no tenerse en cuenta las pruebas allegadas extra proceso.
-
Nótese entonces, que
la accionante no cumplió con el requisito señalado en la Ley 734 de 2002, por cuanto no indicó en forma concreta la
causal o causales de nulidad ni expresó los fundamentos de hecho y de derecho
que la sustentaban.
-
Ahora bien, al
analizarse cada uno de los argumentos del recurso de alzada que presentó la
accionante a consideración
de la segunda instancia, esta Colegiatura para un mejor proveer en la parte
resolutiva enfatizó que
se negaban las nulidades deprecadas, pero en el entendido que estaba resolviendo el
recurso de apelación impetrado contra el proveído proferido por la primera instancia.
De
tal suerte que debe hacerse la siguiente precisión:
El
apoderado de la accionante al impetrar el recurso de alzada expresó las razones
de inconformidad frente al fallo del a quo y en virtud de esa impugnación el -ad quem- pudo estudiar la providencia
de la primera instancia…
(omisión frente a la práctica
de pruebas, ambigüedad en la formulación de cargos, etc.).
En
otras palabras, la segunda instancia al resolver el recurso de alzada no
encontró defectos, vicios
o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido
incurrir el a-quo, los cuales hubieran dado lugar a revocar la
decisión de primera
instancia y como consecuencia de esa medida, necesariamente se habría decretado
la nulidad para
retrotraer la actuación al momento procesal
en que se hubiese advertido la supuesta anomalía.
…
… …
En
efecto, no puede olvidarse que la pretensión del apelante fija, en principio,
el ámbito de competencia material del superior, por lo tanto la providencia que desata dicho recurso
debe ser congruente con ella, debe estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación; por ende, si se hubiesen propuesto nulidades como lo
expresó el apoderado de la accionante dentro de la demanda de tutela, aquéllas debieron ser
propuestas de manera clara y contundente para evitar posibles equívocos…
… … …
a)
Dentro del
proceso disciplinario que ahora es atacado por la vía de tutela, la señora
Urazán Benítez interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y no un
incidente de nulidad.
b)
Al estudiar previamente el recurso, como lo regula la ley
procesal, el ad quem no encontró causales de nulidad que deberían resolverse
previamente.
c)
Se insiste, la
actora NO presentó un recurso de apelación y por otra parte, una
solicitud de nulidad para que se le resolviera tal extremo del proceso,
-solamente impetró el recurso de alzada-.
d)
La Sala
Jurisdiccional
Disciplinaria al resolver la instancia, se pronunció sobre todos los extremos
planteados y aún sobre las eventuales nulidades en la forma que consagra la ley
y como aparece en la
respectiva providencia.”
D.
Sentencia de primera instancia en la acción de tutela.
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante sentencia de mayo
15 de 2007 declaró improcedente
el amparo solicitado, al estimar
que “las supuestas irregularidades aducidas como
cometidas por el fallador de primera instancia Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, a través de la Sala de Decisión respectiva, ya fueron objeto de pronunciamiento por
parte de la segunda instancia H. Consejo Superior de la Judicatura, sin que, contra los
argumentos que llevaron a desestimar la nulidad deprecada en esa Superioridad,
se erigiera un solo
cargo por parte de la accionante, relacionado con la validez, procedencia o
posible arbitrariedad
desplegada al desatar el pedimento realizado en ese sentido”.
A
continuación expuso:
“… el único hecho nuevo a dilucidar en este trámite de amparo es si se incurrió o no por
parte del H. Consejo Superior de la Judicatura en una vía de hecho al resolver la
nulidad deprecada en la sentencia.
Sobre el particular el H. Magistrado de esa
Superioridad… puso de
presente que no fue vulnerado derecho fundamental alguno en la decisión de la
que se duele la actora en atención a que la
accionante no cumplió con el requisito señalado en la Ley 734 de 2002 por cuanto no indicó en forma concreta la causal o causales de nulidad ni
expresó los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaban, por lo que la Sala Superior, para un mejor proveer, en
la parte resolutiva de la decisión negó la nulidad deprecada, pero en el entendido que
estaba resolviendo el recurso de apelación impetrado contra el proveído
proferido por la primera instancia.
Señaló sin embargo que, de aceptarse en
gracia de discusión que la nulidad fue debidamente impetrada, lo procedente era que interpusiera el
recurso de reposición que resultaba procedente, de lo que se abstuvo la
accionante de tutela.
Descendiendo entonces al cargo formulado habrá la Sala de señalar que no resulta
procedente dilucidar respecto a si la nulidad que dice la actora haber
propuesto fue bien o mal formulada, pues del solo hecho de que la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese expresamente negado la nulidad
deprecada se tiene que esa instancia aceptó su existencia.
Lo anterior, sin embargo, no conlleva a la
violación del debido proceso
que aduce la accionante, pues como bien sostiene el H. Magistrado…, nada
impedía que la dra. Urazán Benítez interpusiera recurso de reposición contra la negativa a la nulidad
formulada, resuelta en el numeral primero de la decisión, de estimar que se encontraban dados los presupuestos para
invocarla.”
En consecuencia, deviene “improcedente
el amparo deprecado, en atención a la subsidiaridad de este mecanismo
excepcional, por cuanto, existiendo y estando a su disposición las herramientas procesales pertinentes,
la entonces disciplinada se abstuvo de ejercerla, sin que pueda esta
Colegiatura entrar a subsanar un acto omitido por la interesada.”
E. Impugnación.
En escrito presentado en junio 5 de 2007, el apoderado de la
accionante impugnó la decisión del a quo al
no estar de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los
argumentos expresados en la demanda de tutela, aduciendo además que “es ilógico que se pueda decidir un recurso de
reposición contra la
negativa de las nulidades impetradas, cuando ya la sanción quedó en firme, como
lo pretende ahora el juez de tutela, pues lo razonable y procedente hubiera
sido que se decidiera
inicialmente las nulidades y dentro del término que consagra el artículo 147 ídem, para que la parte afectada
con dicha decisión,
interponga y sustente el recurso de reposición que contra dicha negativa
consagra la ley… para luego proceder en el fallo de fondo, resolver no
solamente el recurso interpuesto contra la negativa de nulidad, sino sobre los fundamentos de la
apelación contra el fallo de primera instancia. Aquí en este asunto, no sucedió
así, sino que en una misma decisión se resolvieron las (2) situaciones
impetradas, vulnerándose la oportunidad de controvertir la negativa de nulidad decidida”.
F. Sentencia de segunda instancia.
Una vez aceptados los impedimentos presentados por los
magistrados que solicitaron ser separados del conocimiento del asunto por haber
proferido la decisión que es objeto de ataque por vía constitucional, el
Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, complementada por conjueces, mediante providencia de septiembre
24 de 2007 confirmó la
decisión recurrida, argumentando:
“Los puntos centrales de la inconformidad de la
accionante radican en que en primer lugar la referida nulidad no fue resuelta
de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 147 de la Ley 734 de 2002, en este sentido encuentra la Sala que si
bien es cierto la nulidad no fue resuelta dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su recibo,
también lo es, que la doctora Urazán Benítez, no presentó en escrito separado
la nulidad, sino como
un argumento más del recurso de apelación, por este motivo no se atendió en
proveído diferente sino que el fallador de segunda instancia, al resolver el
recurso y una vez analizó todos los argumentos que sirvieron de sustentación
observo que no se daba ninguna
de las causales para decretar nulidad, razón por la cual resolvió negarla y
confirmar el fallo recurrido, fallo que le fue notificado a la actora.
En segundo lugar, en relación a que el
artículo 113 de la citada ley, consagra que contra la decisión que resuelve nulidades, procede recurso de reposición, sin embargo en esta oportunidad a la actora se le dejó sin la posibilidad de interponerlo y sustentarlo toda
vez, que en el inciso segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se
confirmó la sanción
impuesta a la doctora Urazán Benítez, y dicha determinación quedó ejecutoriada
el día de su suscripción. Además en la citada providencia se omitió indicar que
contra dicho fallo procedía algún recurso, la
Sala observa que la actora
es una persona que conoce ampliamente la normatividad, y por lo tanto una vez
notificada del fallo motivo de inconformidad debió interponer el recurso de
reposición contra el numeral que negó la nulidad, y máxime si consideraba que
se daban los presupuestos
para invocarla, pero no
lo hizo, sino que espero, más de dos meses, para interponer la presente acción.
Por lo anterior no hay lugar a dudas, que
la presente acción es improcedente por la incuria en que incurrió la doctora
Ana Lucena Urazán Benítez,
toda vez que como quedó antes expuesto la actora no utilizó las herramientas
procesales pertinentes, razón por la cual se confirmara la decisión de
instancia.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo dictado dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes reseñados, la parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que en la jurisdicción disciplinaria fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al
haber proferido fallo sancionatorio
como consecuencia de una
acción disciplinaria adelantada en su contra, sin respetar
garantías mínimas de tal
derecho.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen
fin a un proceso.
Ha de recordarse que a partir de la sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo,
mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que
tal acción sólo puede proceder
frente a “situaciones de hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente,
grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no
pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de
tales.
De tal manera, en la mencionada sentencia se adujo que “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales”. Por
lo cual, en consecuencia:
“… cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al
tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de
protección, aún sin que
ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede
alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso
y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de
utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución
de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto
ello implica el alegato
de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el
carácter subsidiario de la acción.”
Con base en los precedentes jurisprudenciales desarrollados por esta corporación, frente a la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales y los rigurosos requisitos que deben cumplirse para que
proceda, se ha
señalado[1]:
“… como regla general la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en
segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a lo primero, no
puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una
instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe
atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las
sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y
que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines
estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe
perderse de
vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de
legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de
que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las
controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el
alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado
disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias
judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos,
pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente
incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias,
nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos
serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento
de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de
seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no
debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene
dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la
capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de
derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros
ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley
constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que
la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas
decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Especificados y acogidos a través de la misma
providencia recién citada, surgen
los enfoques sobre los requisitos generales y especiales de la procedibilidad
de la acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un
proceso, ampliamente desarrollados por esta corporación.[2]
Así las
cosas, antes de acudir a la
acción de tutela, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues no puede
asumirse la acción de amparo como un mecanismo de protección alternativo contra una decisión judicial adversa, o
cuando no se acudió adecuadamente a los medios
que el proceso regular prevé en defensa de los intereses de quienes en él participan.
Frente a la importancia del uso de los recursos
previstos en la ley, esta corporación en sentencia T-1197 de noviembre 29 de 2004, M.
P. Jaime Araújo Rentería argumentó:
“Para la Corte, la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos
casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y
sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino
que abra nuevos
escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un
control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las
decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o
del juez de casación. Estos elementos son los que permiten
afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como
instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de
las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo
de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.”
La posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de
mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones
litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión,
sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra
actuaciones manifiestamente
arbitrarias de cualquier
autoridad, que impliquen grave desconocimiento
de derechos fundamentales. En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones
en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto está
únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en
cabeza del afectado, que éste
estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuación judicial[3].
En otro
aspecto, frente a que el
amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (arts. 86, inciso 3° Const. y 8° D. 2591 de 1991) esta corporación en sentencia T-225 de 1993 (15 de
junio), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el
caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”
Cuarta. El derecho al debido proceso en materia
disciplinaria.
El artículo
29 de la Constitución Política dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio”. Al respecto, esta corporación en diferentes oportunidades ha señalado que tanto las autoridades judiciales como
las administrativas, están
obligadas a actuar respetando un “conjunto complejo de circunstancias
de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para
la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias
actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de
distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con
disposición que de ellos realice la ley”[4].
Así manifestó en
sentencia T-1263 de noviembre
29 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El derecho fundamental al debido proceso
se consagra constitucionalmente
como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es,
que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de
un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos
fundamentales. El
debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que
se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos.
Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se
considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una
obligación exigida a los juicios criminales.”
De igual forma, en sentencia C-818 de agosto 9 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló:
“… el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas
modalidades jurídicas, entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario.
Este último hace parte del derecho administrativo sancionador, género que
agrupa diversas especies –tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el
propio derecho disciplinario- y en general ‘pretende
garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante
la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas
conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción
ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento
de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades
públicas’.
Ahora bien de manera específica el derecho
disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes públicos de imponer
sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los
principios que guían la
función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional (moralidad,
eficiencia, celeridad, igualdad, economía, imparcialidad y publicidad).
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido las diferencias existentes entre las distintas modalidades del
derecho sancionador en cuanto a sus intereses, sujetos jurídicos involucrados y
efectos jurídicos en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte del Legislador y de los
órganos encargados de aplicar la normatividad. No obstante, también ha puesto
de manifiesto que las distintas especies de derecho sancionador comparten unos
elementos comunes que los aproximan al derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio
de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos
del derecho del Estado a sancionar.
El derecho disciplinario que respalda este
poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer
sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes,
obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e
incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (...) ha dado lugar a
la formación de una
rama del derecho administrativo llamada ‘derecho administrativo disciplinario’.”
Es también necesario recordar que en sentencia T-1102 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Araujo
Rentería, se adujo:
“…en sí misma, la imposición de una sanción disciplinaria no configura un
perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales
prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos
constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en
faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del
funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio
contrario al orden jurídico constitucional. La configuración de un perjuicio irremediable que ha de
ser prevenido por vía de la acción de tutela surge, en este orde de ideas,
cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i)
que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria
en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las
garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de
los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio
derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional
amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de
los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e
inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales
ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo
suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas
sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación
irremediable del derecho
fundamental invocado.”
De otra parte, que el derecho al debido proceso administrativo tenga rango fundamental, “no
significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de
actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los
ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción
contenciosa administrativa… vinculada con el deber de guarda y promoción de las
garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes
pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y
probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional
contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando
la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos
administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro
medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de
protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo
que implica que si la
persona cuenta con un medio de defensa
efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo
ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro
medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable.”[5]
Así la Corte ha sido enfática respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, principio consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, reiterando que:
“Ese principio constitucional de
subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio, hacen
improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada
en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
… … …
… La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad
de acudir a él, cuando [el
mecanismo] no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a
otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez
constitucional no puede intervenir.” (T-717
de septiembre 10 de 2007, M.
P. Nilson Pinilla Pinilla.)
Por tales razones, la regla general
aceptada por la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acción
de tutela ante un proceso disciplinario. Así lo señaló esta Corte en la
sentencia T-418 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra:
“De allí que la Corte ha señalado que no
toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho
amparable a través de esta acción.
… … …
Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,
obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter
excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de
defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez
constitucional.
… … …
Si las anteriores razones se exponen
respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la
acción de tutela,
cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho,
actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales…”
Quinta. El caso concreto.
La parte
actora argumenta vulneración
de su derecho al debido proceso,
en la acción que culminó con la condena que la jurisdicción disciplinaria profirió
contra la doctora Ana Lucena
Urazán Benítez, Juez 64 Penal
Municipal de Bogotá, que le acarreó una sanción de multa, por valor de 11 días del salario devengado
para la época de los hechos.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó en julio 13 de 2006, sentencia condenatoria dentro del proceso disciplinario, en contra de la accionante, indicando que
la falta se habría cometido a título de dolo, toda vez que la Juez “actúo de manera consciente
y voluntaria, inclusive en presencia del público y en la práctica de una
diligencia” (f. 90 cd. inicial).
Posteriormente, el
Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de enero 31 de 2007, confirmó esa decisión y negó las nulidades pedidas, al concluir que “la responsabilidad de la disciplinada se encuentra
plenamente demostrada y que esta Jurisdicción no le vulneró principios de la
sana crítica, imparcialidad, contradicción,
defensa y presunción de inocencia, por cuanto cada uno de estos aspectos fueron
analizados de manera
amplia y detallada” (f. 151 ib.).
Sobre el particular es necesario recordar, como esta
corporación señaló en la cuarta de las consideraciones que se están planteando, que “existen normas en el procedimiento para
que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea pidiendo nulidades,
interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de
defender sus derechos.”
En el presente caso, de acuerdo con el criterio de la
Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al
fallar en segunda instancia,
se produjo una falta disciplinaria, en cuanto se encuentra acreditado que “la funcionaria desatendió las normas relacionadas con el debido
respeto a sus subalternos, amén que en su condición de Juez de la Republica debió entender que la dignidad del cargo le
impide tener un comportamiento alejado del deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” (f. 151 ib.).
A su vez, analizó “el proceder de la doctora Ana Lucena
Urazán Benítez, quien en su condición de juez…
maltrató en el curso de una diligencia a la
señora Diana Susana Rubio Guzmán, diciéndole según
declaración del Procurador… ‘usted no sabe nada, quítese de ahí’, amén de
asumir ‘una actitud agresiva con su mano le dio
una palmada en el brazo de su empleada’.” (f. 114 ib.).
Tuvo en cuenta que
en “el proveído de la primera instancia, se
valoraron todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes para
sancionar a la Juez… no hubo deficiencias en la
valoración de las pruebas, pues por un lado, se partió del incidente de la
inculpada y la quejosa, el cual fue presenciado por el Procurador Mateus
Loaiza, en ese sentido, existió suficiente motivación de la decisión de la primera instancia, al determinar el momento, la
circunstancia y lo que realmente acaeció entre la
Juez inculpada y la señora Rubio” (f. 117 ib.).
No puede el juez de tutela desconocer los procedimientos señalados
por el legislador para tramitar un determinado proceso, porque ello sí constituiría
un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de
disposiciones constitucionales y constitutivo de una actuación de hecho.
La parte actora pudo argumentar e
interponer los recursos previstos en esa acción disciplinaria; así se consideró
en la debida oportunidad (f. 45 cd. 2) que “la referida nulidad no fue resuelta de conformidad con los parámetros
establecidos en el articulo 147 de la Ley
734 de 2002, en este sentido encuentra la Sala que sí bien es cierto la nulidad no fue
resuelta dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo,
también lo es, que la doctora Urazán Benítez, no presentó en escrito separado la nulidad, sino como un argumento más
del recurso de apelación, por este motivo no se atendió en proveído diferente sino que el
fallador de segunda instancia, al resolver el recurso y una vez analizó todos los argumentos que sirvieron de sustentación
observo que no se daban ninguna de las causales para decretar nulidad, razón
por la cual resolvió negarla y confirmar el fallo recurrido, fallo que le fue
notificado a la actora”
(no está en negrilla en el texto original).
Tal como se
manifestó en sentencia C-491 de septiembre 26 de 1996, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo: “La garantía constitucional del
debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de
las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que, en todos los
trámites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente
definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de
que quien acude a los jueces -o a la administración, en su caso-, o es llamado
por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de
manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas
circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen
valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley.”
En conclusión,
de lo referido en los apartes precedentes se colige que las corporaciones
demandadas ejercieron válidamente su competencia para iniciar y llevar a
término la acción disciplinaria estudiada, con ceñimiento en lo trascendente a las
formas propias del proceso respectivo y sin quebrantar la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución.
Siendo ello así, reiterando
la jurisprudencia que ha sido citada, habrá de confirmarse el fallo proferido
en este proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria al decidir, en segunda instancia, la presente acción de tutela,
confirmando lo decidido por el a quo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el
fallo proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 24 de septiembre de 2007, que a su turno confirmó el dictado por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 15 de mayo del mismo año, denegando el amparo
solicitado.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime
Córdoba Triviño
[2] Cfr., entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994;
T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y
SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088,
T-196, T-332, T-539, T-565,
T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas
con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.
[3] Cfr. T-421 de abril 30 de 2008, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[4] T-484 de mayo 20 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[5] T-214 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.