T-246-07
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D
Sentencia T-246/07
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Negativa del servicio por no haberse hecho
efectiva la afiliación por mora en los aportes
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto al efectuarse los
pagos por el Fondo de Pensiones, la afiliación de la accionante se encuentra
vigente y activa
Durante el trámite de tutela, la entidad
accionada, Salud Total EPS, comunicó a la Corte Constitucional que el estado de
la afiliación de la accionante se encontraba vigente y activa, como quiera que
el Fondo de Pensiones Horizonte realizó efectivamente los pagos
correspondientes a la afiliación que había tenido lugar desde septiembre de
2005.
Referencia: expediente T-1489510
Accionante: Dignora Montaño Villalba.
Demandado: Salud Total EPS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil siete
(2007)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, en relación con
la acción de amparo constitucional impetrada por Dignora Montaño Villalba
contra Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 24 de abril de 2006, la señora Dignora Montaño
Villalba instauró acción de tutela contra Salud Total E.P.S. por considerar que
esta entidad se encontraba vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad,
la salud y la seguridad social.
Sostiene la accionante que, tras la muerte de su
esposo, fue beneficiada con la sustitución pensional, a cargo del fondo de
pensiones Horizonte. Señala que inicialmente estuvo vinculada a Saludcoop EPS,
pero que en el mes de septiembre de 2005 se trasladó a Salud Total EPS. No
obstante, como el fondo de pensiones descuenta directamente la cotización al
servicio de salud, éste siguió trasladando las cuotas a Saludcoop EPS hasta
diciembre de 2005, de manera que sólo se hizo efectiva la primera cotización a
Salud Total EPS a partir de enero de 2006.
Por presentar quebrantos de salud, la accionante
recurrió a Salud Total, pero le fue negado el servicio bajo el argumento de que
no se había hecho efectiva la solicitud de afiliación, por la no cancelación de
los aportes.
2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.
La accionante considera que la negativa en la
prestación de los servicios de salud vulnera sus derechos fundamentales a la
igualdad, la salud y la seguridad social, toda vez que ella no puede responder
por las cotizaciones no trasladadas oportunamente por el Fondo de pensiones
Horizonte, de manera que es Salud Total EPS la obligada a solicitar la entrega
de los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2005.
De acuerdo con los hechos relatados, la accionante
solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que ordene a
Salud Total EPS prestarle efectivamente los servicios de salud a que tiene
derecho.
3. Oposición a la Demanda de Tutela.
En el escrito de contestación de la demanda de tutela,
Salud Total EPS señaló que la señora Dignora Montaño Villalba presentó
formulario de afiliación el 15 de septiembre de 2005, como pensionada del Fondo
de Pensiones Horizonte, debiendo haber efectuado el primer pago de sus aportes
en el mes de noviembre de 2005.
Señala que Salud Total EPS tramitó frente a Saludcoop
EPS la autorización de traslado, no obstante lo cual, el Fondo de Pensiones
Horizonte no ha efectuado ningún pago a la entidad demandada por concepto de
aportes en salud, por lo que el estado de afiliación de la accionante está en
mora.
De esta forma, la entidad accionada precisa que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental, porque como se expuso, al no haber
recibido ningún pago por concepto de aportes, no puede garantizar la prestación
de los servicios de salud a la accionante, por lo que dicha obligación sigue
radicada en cabeza de Saludcoop EPS.
4. Pruebas que obran en el Expediente.
La accionante aportó los siguientes documentos:
-
Carné de afiliación a
Salud Total EPS. (folio 4)
-
Informe del Fondo de
Pensiones Horizonte sobre los aportes a salud. (folios 5-9).
-
Copia de carta de Salud
Total en la que informa que la afiliación no ha sido efectiva por el no pago de
los aportes al sistema. (Folio 11).
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante providencia del ocho de mayo de 2006, el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar negó el amparo deprecado por la
accionante, al encontrar razonables los argumentos expuestos por la entidad
demandada para negarse a prestar los servicios de salud a la señora Dignora
Montaño Villalba.
En efecto, tras hacer un recuento de los hechos que
suscitan la acción de tutela, el juez de conocimiento concluye que quien se
encuentra obligado a prestar la atención médica es Saludcoop EPS. De igual
forma, sostiene el juez que la accionante deberá acercarse al fondo de
pensiones Horizonte para conseguir que éste efectivamente pague las
cotizaciones a la entidad demandada, de manera que se surta plenamente el
traslado.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
El siete de febrero de 2007, Salud Total
EPS dirigió un memorial al despacho del Magistrado Sustanciador en el que
manifestó que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de dicha entidad, a partir del 15 de
septiembre de 2005, en calidad de pensionada del Fondo de Pensiones Horizonte y
que en la actualidad su estado de afiliación se encuentra ACTIVO.
De esta forma, la entidad demandada
considera que ha desaparecido el motivo de la acción de tutela, por cuanto la
afiliación de la accionante se encuentra activa y vigente. En consecuencia,
señala que debe cesar la acción por sustracción de los hechos que le dieron
lugar.
Ahora bien, mediante Auto del primero (01)
de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en
el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora
Dignora Montaño Villalba, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1.
Si con
posterioridad al fallo de tutela del 08 de mayo de 2006, proferido por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, la señora Dignora Montaño
Villalba y sus beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social en Salud han
recibido atención médica, precisando si esto ha ocurrido en Salud Total EPS,
Saludcoop EPS u otra entidad prestadora de salud.
2.
Si el Fondo de
Pensiones Horizonte ha pagado oportunamente las cotizaciones, dentro del
Sistema de Seguridad Social en Salud, a la entidad prestadora de salud elegida
libremente por la cotizante Dignora Montaño Villalba.
Igualmente ofició a la entidad BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que informara a esta Sala “si ha
realizado el aporte al Sistema de Seguridad Social en [Salud] correspondiente
a la afiliada pensionada Dignora Montaño Villalba. En caso afirmativo precisar
a qué EPS ha realizado las cotizaciones y señalar los períodos en que se han
hecho efectivos los pagos referidos”.
El 16 de marzo del año en curso, la Secretaría General
de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador la
respuesta de la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al
cuestionamiento formulado, en la que da cuenta de la relación de las fechas de
pagos realizados por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. En este informe aparece el pago de los aportes a Saludcoop
EPS, en el período comprendido entre septiembre de 1999 y febrero de 2006, y el
pago de los aportes a Salud Total EPS, desde marzo de 2006 hasta marzo del
presente año.
La Secretaría General de la Corte Constitucional,
informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término
probatorio, no se recibió respuesta por parte de la accionante, Dignora Montaño
Villalba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si Salud Total EPS
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la seguridad
social de la accionante, como consecuencia de haberse negado a prestarle
atención médica, aduciendo que el estado de la afiliación de la actora era
“mora”, por cuanto el Fondo de Pensiones Horizonte no había realizado el pago
de sus aportes.
Para tal efecto, la Sala debe tener en cuenta que, en
el curso del trámite de tutela, el Fondo de Pensiones Horizonte hizo efectivo
el pago de los aportes que correspondían respecto de la accionante, de manera
que se perfecciona un hecho superado, que no obstante no es óbice para que la
Corporación analice la acción u omisión de la entidad demandada.
2. Caso Concreto: Hecho
Superado.
En el presente caso, la Sala encuentra que
a la accionante le fue negada la prestación de los servicios de salud a que
tiene derecho en su calidad de afiliada cotizante, por cuanto el estado de su
afiliación con Salud Total EPS era “mora”, circunstancia que obedecía a que el
Fondo de Pensiones Horizonte, no obstante el traslado que había tenido lugar,
siguió cotizando a Saludcoop EPS.
Sin embargo, durante el trámite de tutela,
la entidad accionada, Salud Total EPS, comunicó a la Corte Constitucional que
el estado de la afiliación de la accionante se encontraba vigente y activa,
como quiera que el Fondo de Pensiones Horizonte realizó efectivamente los pagos
correspondientes a la afiliación que había tenido lugar desde septiembre de
2005.
En efecto, Salud Total manifestó lo
siguiente:
“La Señora DIGNORIA (sic) MONTAÑO VILLALBA
identificada con la cédula de ciudadanía número 49.685.761, se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Salud
Total E.P.S. desde el día Quince (15) de Septiembre de 2005, en calidad
pensionada del Fondo de Pensiones Horizonte, y quien en la actualidad su estado
de afiliación se encuentra “ACTIVA”.
(…)
Ahora bien, dado que ha desaparecido el
motivo de la presente Acción de Tutela considerando que la afiliación de
la señora DIGNORA MONTAÑO VILLALBA al Sistema General de Seguridad Social en
Salud se encuentra ACTIVA y vigente con nuestra entidad, debe cesar esta
acción por sustracción de los hechos que consideró la accionante vulneraban los
derechos fundamentales.”
Así las cosas, dado que la afiliación de la
accionante a Salud Total EPS se encuentra vigente y activa, la Sala considera
que ya están dadas las condiciones para que la señora Dignora Montaño Villalba
obtenga la efectiva prestación de los servicios de salud que requiera.
Adicionalmente, a la luz de la situación fáctica particular del caso concreto,
la Corte encuentra que la accionante no acreditó dentro del proceso, la
necesidad de un tratamiento o de un medicamento especial y concreto, así como
tampoco se tiene probado que a la actora se le haya interrumpido un
procedimiento o tratamiento médico específico por lo que no existe vulneración
al principio de continuidad propio del servicio de salud.
Nos encontramos, entonces, frente a un
hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será
declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe recordar que,
esta Corporación ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela,
la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela
pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que
impartir[1].
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Valledupar, por las razones expuestas en esta
providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por
existir un hecho superado.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.