T-246-00
Sentencia T-246/00
Sentencia
T-246/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes acumulados T-254264 y T-259247
Acción de tutela
instaurada por José Echavarría y Luis Enrique Restrepo contra la empresa
"Calidad en Fibra de Vidrio Ltda."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de los
procesos de revisión de los fallos dictados por el Juzgado primero Civil
Municipal de Sabaneta, Antioquia, al resolver sobre las acciones de tutela
instauradas por José Echavarria y Luis Enrique Restrepo contra la empresa
"Calidad en Fibra de Vidrio Ltda ".
I. ANTECEDENTES
José Echavarría y
Luis Enrique Restrepo informan que la empresa para la cual laboran les adeuda
un mes de salario y desde marzo de 1999 no cancela los aportes de seguridad
social y pensiones.
Ante tal situación,
solicitan se ordene a la empresa "Calidad en Fibra de Vidrio Ltda.",
que les cancele lo que les debe, porque sus familias están pasando hambre.
El representante legal de la empresa
manifestó al juzgado de instancia su total iliquidez, la imposibilidad de
obtener prestamos bancarios, y el ofrecimiento a los trabajadores de los bienes
de la empresa para poder cancelar de alguna manera todas las prestaciones
adeudadas. Paralelamente se toman medidas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, para lograr el cierre definitivo de la empresa.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Las sentencias que
se revisan, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Sabaneta,
Antioquia, los días 1 y 6 de septiembre de 1999, negaron los amparos
solicitados, bajo la consideración de que los demandantes les asiste otra vía
de defensa judicial para la protección de sus intereses.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del
mínimo vital
A pesar de que las
tutelas están dirigidas contra un particular, se acepta su procedencia de
acuerdo con el artículo 42 de Decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se
encuentran en estado de subordinación respecto de quien les debe pagar los
salarios correspondientes.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que es viable la cancelación de
acreencias laborales, a través del mecanismo extraordinario de la tutela,
cuando el pago oportuno y completo de los salarios se convierte, como en este
caso, en el único ingreso para llevar una vida en condiciones dignas y justas.
La ausencia del
salario, como en estos casos, se torna más grave cuando las personas han vivido
durante varios años -en este evento veinticinco- dedicadas a la misma empresa,
en oficios de obreros -terminador y pintor, respectivamente- cuyos salarios
sólo alcanzan el mínimo legal y son de escasa formación académica -segundo y
quinto de primaria-, de donde resultan ser personas que viven exclusivamente de
su trabajo y mantienen así a sus familias.
Es claro que quienes
se encuentran en dicha situación ven afectadas sus condiciones más elementales
de vida, cuando el sustento congruo se suspende, aunque sea por un mes, no
obstante que el vínculo laboral con la empresa continúe. En efecto, se tiene
probada la vigencia de los contratos laborales y el mantenimiento actual de la
empresa. Por otra parte, si bien el representante legal de la compañía demandada
señala los trámites pendientes para el cierre definitivo, no existe constancia
de haber obtenido las autorizaciones de las autoridades competentes a este
respecto, lo que, para los fines del amparo hace prevalente el antecedente de
la solicitud elevada con el aludido propósito.
Pero aun si en el
transcurso de estos procesos de tutela, se ha autorizado el cierre de la
empresa, su situación de iliquidez no la exime de cumplir con sus obligaciones,
menos todavía tratándose de pagos de salarios, que tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia. Lo anterior, por cuanto el cierre definitivo de una
empresa debe prever igualmente las suficientes garantías que aseguren el pago
de las obligaciones laborales que permanezcan pendientes.
Se destaca igualmente,
en el presente caso, la vulneración del derecho a la seguridad social y a la
vida de los accionantes, quienes tienen suspendidos los servicios médicos y de
salud, debido al incumplimiento de la empresa en cancelar los respectivos
aportes. En consecuencia, la empresa "Calidad en Fibra de Vidrio
Ltda.", deberá cancelar sus deudas con las respectivas entidades de salud,
al tiempo que estará obligada a atender de su propio peculio y de manera total
los costos que, en la atención de salud, demanden los trabajadores y sus
beneficiarios mientras las principia en la práctica la prestación de los
servicios de salud. La Corte repite que los trabajadores y sus allegados no
deben padecer la negligencia de sus empleadores cuando están de por medio sus
vidas.
Se dará igualmente
traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo
pertinente, en cuanto a los recursos retenidos a los trabajadores, que son de
carácter parafiscal y han debido ir inmediatamente a la entidad encargada de
amparar en esa materia al trabajador y a los suyos, pues pudo haberse incurrido
en la comisión de delitos.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabaneta, Antioquia, en los procesos de la referencia. En su lugar, conceder el
amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y el trabajo de
Luis Enrique Restrepo y José Echavarria.
Segundo. ORDENAR
al representante legal de la empresa "Calidad en Fibra de Vidrio", o
al liquidador si ya lo hubiere, que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a cancelar los salarios que adeuda a los
accionantes y se ponga al día en el pago de los aportes a las entidades
encargadas de la salud de los trabajadores, asumiendo la totalidad de los
costos por tal concepto en cuanto a ellos y sus familias, mientras los
servicios correspondientes comienzan a prestarse en su integridad.
Tercero. Se
le confía al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de este
fallo.
Cuarto. Córrase
traslado de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su
cargo.
Quinto. El
desacato a las órdenes impartidas en esta providencia se sancionará como lo
dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.