T-246-98
Sentencia T-246/98
Sentencia
T-246/98
CONVENCION
COLECTIVA-Discriminación
en incremento salarial por régimen de cesantías/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
en incremento salarial por régimen de cesantías
REGIMEN DE
CESANTIAS-Libertad de
opción del trabajador
Referencia:
Expediente T-153427
Peticionario:
Blanca Lilia Macias
De Tovar
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I.
ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia
Macías de Tovar contra la empresa BON BRIL S.A., con fundamento en la
competencia que le otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. En desarrollo
de un contrato a término indefinido, la peticionaria ha venido laborando para
la empresa Bon Bril S.A. desde el 22 de enero de 1979.
1.2. Actualmente
desempeña el cargo de empaque máquina y devenga un salario de $217.404,oo
mensuales.
1.3. Desde hace más
de 10 años se encuentra afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bon
Bril S.A. - SINTRABONBRIL.
1.4. En el mes de septiembre
de 1997 se firmó una Convención Colectiva entre SINTRABONBRIL y la Empresa,
pactándose un aumento de salario del 23.5% para el primer año y un 22.5% para
el segundo año de vigencia de dicha Convención. Sin embargo, para los
trabajadores que no se han acogido a la Ley 50 de 1990 los aumentos son de un
6% y 7%, habida cuenta del impacto en la retroactividad de las cesantías.
1.5. Es
discriminatorio el tratamiento que se le ha dado a la demandante, porque
mientras que las demás trabajadoras que desempeñan las mismas funciones
devengan un salario diario de $11.804.oo, a ella sólo se le reconoce la suma de
$7.246.oo pesos diarios.
2. Las pretensiones.
La demandante
pretende que se ordene a la Empresa BON BRIL S.A., pagar los aumentos
salariales y las prestaciones consecuenciales derivados de su contrato de
trabajo con la demandada, en la misma forma en que aparecen dichos beneficios
laborales para los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Bon Bril S.A.
“SINTRABONBRIL” correspondiente a los períodos 1997 - 1999 y que así mismo se
ordene a la empresa, que en lo sucesivo, y al celebrar pactos y convenciones
colectivas, se abstenga de fijar condiciones de trabajo que impliquen discriminación
contra los trabajadores sindicalizados que conlleven a la violación de los
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad
individual, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
II.
ACTUACION PROCESAL.
Unica instancia.
El Juzgado Setenta y
Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia del 4 de diciembre de
1997 se abstuvo de conceder la tutela impetrada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
1. Entre
SINTRABONBRIL y la Empresa se celebró una Convención Colectiva, depositada en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que, según el artículo 470 del
Código Sustantivo del Trabajo, es una ley de obligatorio cumplimiento para las
partes, por lo que, mal podría ahora la señora Macías, a través de la tutela
pretender la modificación de las cláusulas estipuladas en la misma.
2. En el parágrafo
del artículo 24 de la Convención se establece que el aumento para los
trabajadores que aún permanecen en el régimen anterior a la Ley 50 de 1990 se
les aumentará “en un porcentaje equivalente al aumento pactado, habida cuenta
del impacto de la retroactividad de las Cesantías”, por lo que no cabe la
consideración de cláusula discriminatoria, pues ella incluye la expresión
“equivalente” en relación con el aumento de los demás trabajadores. Diferente
sería si se hubiera pactado mayor incremento salarial a otros trabajadores que
no se han acogido a la Ley 50 de 1990 y a ella se le hubiera excluido.
3. Si bien se está
ante trabajadores que desempeñan la misma labor, no se está ante el mismo
patrón de igualdad, porque mientras unos trabajadores mantienen una relación
laboral bajo un régimen legal, la peticionaria sigue bajo el postulado de otras
leyes.
4. Si se entiende
que el patrono ha interpretado mal el parágrafo del artículo 24 de la
Convención y por ello liquida en forma incorrecta el salario, se estaría en
presencia de un hecho que tiene un medio alternativo de defensa judicial como
sería el proceso ordinario laboral, para lograr la liquidación justa del
salario.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Análisis
acerca de una posible actuación temeraria de la demandante por haber presentado
dos acciones de tutela.
1.1. La demandante,
junto con la señora Margarita Camargo de Barbosa, interpusieron una acción de
tutela ante el juzgado Setenta y Seis Penal de Santafé de Bogotá, contra la
empresa BON BRIL S.A., con el objeto de amparar sus derechos al trabajo y a la
igualdad y poner fin a la discriminación que venían sufriendo, con motivo de la
celebración de las convenciones colectivas vigentes para los años de 1993 a
1995 y de 1995 a 1997, debido a que por permanecer dentro del régimen de la ley
50 de 1990, en materia de retroactividad de cesantías, sus aumentos salariales
eran menores a los que se reconocían a los trabajadores que si se acogieron al
sistema de la no retroactividad de las cesantías. Igualmente solicitaron el
pago de los correspondientes incrementos salariales.
1.2. El juzgado
Setenta y Seis Penal Municipal mediante fallo del 7 de octubre de 1996, accedió
a conceder la tutela impetrada y ordenó a dicha empresa que “proceda en lo
sucesivo a reconocer y pagar la diferencia salarial que corresponde a las
peticionarias de la tutela, tomando como punto de referencia el salario
acordado en la Convención Colectiva de Trabajo hoy vigente, en favor de los
trabajadores que se han acogido al régimen de liquidación de cesantías previsto
en la ley 50 de 1990, sin que para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho
régimen”. Igualmente dispuso, que las diferencias salariales por el tiempo
anterior a la sentencia deberían ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
1.3. El juzgado
Cincuenta Penal del Circuito mediante sentencia del 13 de noviembre de 1996
revocó la sentencia del Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal, que había
concedido la tutela.
1.4. Con fecha
noviembre 26 de 1997 la demandante Blanca Lilia Macías de Tovar, nuevamente
interpone una acción de tutela ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, cuya sentencia revisa la Sala, por razones parecidas,
pero no iguales, pues en su nueva demanda aunque alude a la misma situación de
discriminación, ésta se origina en la Convención Colectiva correspondiente al
periodo comprendido entre el 1º. de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de
1999.
1.5. El artículo 38
del decreto 2591, en relación con la actuación temeraria dentro de los procesos
de tutela dispone que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes”.
Como puede
observarse, la actuación temeraria se presenta cuando la misma pretensión de tutela,
esto es, atendido al alcance material y jurídico de la misma se ejercita ante
varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Por lo tanto,
distinta es la situación cuando las pretensiones son en esencia diferentes, o
cuando siendo éstas iguales exista razón valedera que justifique interponer la
acción en distintos despachos judiciales.
1.6. En el presente
caso no se presenta la actuación temeraria de la actora, porque la nueva
pretensión de tutela se origina en una disposición de la Convención colectiva
correspondiente al periodo de 1997 a 1999 y no en las convenciones anteriores.
Por lo demás, se
justifica que la demandante haya acudido a la acción de tutela, dado que la
situación que origina la violación de los derechos fundamentales que invoca se
ha prolongado en el tiempo y persistirá, a menos que se le pueda poner remedio
a través del amparo solicitado. Además, es evidente, siguiendo los derroteros
de la jurisprudencia de la Corte que la referida violación es manifiesta.
2. El problema
jurídico planteado.
El problema que debe
resolver en esta oportunidad la Sala consiste en establecer si lo acordado
entre el patrono y el sindicato de trabajadores en la convención colectiva
suscrita, implica la violación del derecho fundamental a la igualdad, por
desconocer el derecho cierto que tiene la accionante de acogerse o no a las
disposiciones de la Ley 50 de 1990, en lo relativo a la liquidación y pago
retroactivo de su cesantía, e igualmente del principio a trabajo igual salario
igual, como consecuencia de la diferencia salarial existente con respecto a los
que se acogieron a dicha ley, en cuanto al sistema de la no retroactividad de
las cesantías.
3. La solución al
problema.
3.1. El artículo 98
de la Ley 50 de 1990 dispone:
“El auxilio de
cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional del C.S.T. contenido en el
capítulo II, Título VIII, Parte Primera, y demás disposiciones que lo
modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo
celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley”.
“2. El régimen
especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los
contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia”.
“Parágrafo. Los trabajadores
vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la
vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el
numeral 2º. Del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación
escrita, en la cual señale la fecha en la cual se acoge”
Con respecto al
alcance del referido precepto en sentencia T-597/95[1] expresó la Corte:
“La disposición
contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa para quienes
celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No
lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su
entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en
principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su
voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue
gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo”.
“Se trata de una
previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo,
pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus relaciones
contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por
manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen”.
“La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993,
relativa al artículo 6º de la misma Ley que nos ocupa, que consagró para los
trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u
otro régimen, manifestó:
La disposición
acusada concede al trabajador que se halla en la hipótesis descrita la
posibilidad de optar, en su caso, por el régimen jurídico que le resulte más
conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno
de sus derechos laborales mínimos ni se le impone un cambio legislativo que le
sea perjudicial".
“Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en el
curso de negociaciones colectivas”.
“Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar”.
“También resultan
vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues
implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem, a
cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
3.2. En el
artículo 24 de la Convención, en punto al aumento de salario se dispuso:
“La empresa
incrementará el salario básico de sus trabajadores en un diecinueve por ciento
(19%), ponderado para el primer año de vigencia de la Convención y en un
diecisiete punto cinco por ciento (17.5%). Ponderado para el segundo año de
vigencia de la Convención”.
“Parágrafo. Es
entendido y las partes así lo convienen que para aquellos trabajadores que aun
permanecen en el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, la empresa les aumentará
en un porcentaje equivalente al aumento pactado, habida cuenta del impacto de
la retroactividad de las cesantías”.
Situaciones
similares a las que plantea la demanda de tutela han sido objeto de análisis
por parte de la Corte[2],
cuando se ha alegado vulneración de derechos constitucionales fundamentales por
la aplicación de incrementos salariales en forma tal que implica
discriminación, pues se han adoptado como criterio de distinción para
establecer un mayor aumento de salarios en favor de algunos trabajadores el
hecho de haberse acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de
1990, mientras que a los que permanecen en el antiguo régimen se les
incrementan en un porcentaje menor.
Conforme a la
jurisprudencia de la Corte sobre la materia resulta inadmisible, como motivo
para el establecimiento de diferencias salariales y de otro orden, el hecho de
que un trabajador no se acoja al nuevo régimen de cesantía de la Ley 50 de
1990, por ser ésta una opción concedida a los trabajadores vinculados mediante
contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma.
3.4. Dada la
similitud que presenta el caso en estudio con el decidido por esta Sala
mediante la sentencia T-230/97[3],
se reiterará la jurisprudencia contenida en ésta, así:
“3.3.
Constitucional y legalmente se reconoce el derecho a la negociación colectiva,
lo cual implica que los trabajadores directamente o asociados en el sindicato
pueden en representación de los intereses económicos, comunes o generales, celebrar
pactos o convenciones colectivas con el fin de mejorar las condiciones de
trabajo (art. 38, 39 y 55 de la Constitución, 373 y 467 del C.S.T.), que tienen
un indudable efecto normativo”.
“Como lo advirtió
la Corte en la sentencia SU 342/95 citada, los pactos colectivos como las
convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo
en la empresa, en forma igualitaria, con el fin de garantizar el derecho a la
igualdad y este se viola cuando frente a unas mismas situaciones de hecho
objetivas en materia de relaciones de trabajo se otorga un trato diferenciado
que no tiene un fundamento serio, objetivo y razonable. Por lo tanto "al
patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o
contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos,
principios y valores constitucionales".
“Dentro de la
misma línea de pensamiento, considera la Sala que la libertad de los
empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas
tiene como límite los derechos, principios y valores constitucionales. Por lo
tanto, merecen respeto las situaciones fácticas específicas, particulares y
concretas que puedan cobijar a un sector de trabajadores, y de las cuales
puedan derivarse ciertos derechos protegidos constitucional y legalmente, así
constituyan una minoría, las cuales no pueden ser objeto de una regulación
normativa convencional que los desconozca, sino que exige un tratamiento
diferenciado con el fin de preservar el derecho a la igualdad. La máxima de
igualdad de tratar en la misma forma a lo que es igual y desigual a lo que
ciertamente lo es, constituye una regla de rigurosa observancia en situaciones
como las descritas anteriormente, que se imponen con carácter obligatorio en las
convenciones o pactos que se celebren entre los empleadores y los trabajadores
o los sindicatos”.
“Constitucionalmente
el respeto por el derecho de las minorías se revela en la Constitución de
diferentes modos, entre otros, mediante: La concepción democrática
participativa y pluralista del Estado (art. 1); la garantía de la efectividad
de los principios derechos y deberes constitucionales (art. 2); el
reconocimiento a la diversidad étnica y cultural (arts. 7, 8, 171 y 330
parágrafo); el reconocimiento del derecho a la igualdad que comporta igualmente
el deber del Estado de proteger "especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta..." y el derecho a la oposición que se reconoce a
las minorías que representan los partidos y movimientos políticos que no
participen en el Gobierno (art. 112)”.
“En el campo del
derecho laboral colectivo puede manifestarse, como ya se vio, en el respeto del
derecho a la igualdad, a través del reconocimiento de las situaciones fácticas
y jurídicas que amparen ciertos derechos de los trabajadores, esto es, la
posición singular y concreta de éstos derivada de dichas situaciones que los
favorecen y no pueden ser desconocidas a través de la celebración de pactos
colectivos. Es lo normal que en la convención se regulen todos aquellos
aspectos que conciernen a los intereses económicos generales de los
trabajadores, pero ello no faculta a los sindicatos y a los patronos para
acordar cláusulas que lesionen los derechos de quienes poseen intereses
singulares dignos de protección”.
“La prohibición
que se impone el legislador de no violar el principio de igualdad, también
cobija, como se infiere de la referida sentencia SU-342/95, a los empleadores y
a los sindicatos cuando celebran convenciones colectivas, dado el efecto
normativo que a estos instrumentos se les reconoce”.
“En las
condiciones anotadas, la previsión de la cláusula de la Convención Colectiva
suscrita el 28 de febrero de 1995, con la vigencia ya señalada, constituye una
violación de la situación fáctica y jurídica que amparaba a los demandantes,
que ameritaba un trato diferente, el cual, de ninguna manera, podía comportar
una discriminación en materia salarial en el sentido de no reconocer los
aumentos salariales en la misma forma que los demás trabajadores, por no
haberse acogido al nuevo régimen de cesantía de la ley 50 de 1990”.
“En conclusión,
la mencionada cláusula constituye una violación de los derechos fundamentales a
la igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones justas”.
3.5. Podría pensarse
que la norma convencional no rompe la igualdad, porque ella dice que la
empresa, en relación con los trabajadores que aún permanecen en el régimen
anterior a la ley 50 de 1990, les aumentará sus salarios “en un porcentaje
equivalente al aumento pactado, habida cuenta del impacto de la retroactividad
de las cesantías”, pues con esta fórmula lo que se busca es establecer el valor
presente del aumento salarial, por el impacto en la liquidación de dichas
cesantías. No obstante, a juicio de la Sala la referida norma desconoce los
derechos a la libertad, a la igualdad y al trabajo, por las siguientes razones:
Pueden exponerse
argumentos fundados y válidos en el sentido de sostener que ambos sistemas, el
anterior a la ley 50 de 1990 y el nuevo originado a partir de la vigencia de
éste, comparativamente pueden ofrecer ventajas iguales para los trabajadores,
porque la no retroactividad en la liquidación de las cesantías se compensa con
los rendimientos que se obtienen por la consignación de estas en los Fondos de
Cesantías. Ello justificaría, para la empresa, la inclusión de la cláusula del
parágrafo del art. 24 de la Convención; sin embargo, no debe olvidarse que el
derecho a acogerse a uno u otro sistema de liquidación de las cesantías es una
opción del trabajador que no puede ser desconocida, entrabada o limitada por la
empresa.
La circunstancia de
que la empresa se vea favorecida desde el punto de vista económico, mediante la
utilización de mecanismos, como el previsto en la cláusula convencional, para
propiciar que los trabajadores se acojan al nuevo régimen, no avala
constitucionalmente dicha cláusula, porque es necesario dar prevalencia a los
intereses del trabajador cuya gestión sólo a éstos concierne para elegir el
sistema de cesantías que consideren mas conveniente. Es decir, que el conflicto
de intereses entre empresa y trabajador, dada la especial protección que la
Constitución dispensa al trabajo, para que éste se desarrolle en condiciones de
dignidad y justicia, necesariamente debe resolverse en favor de este último.
3.6. Por las
consideraciones antes expuestas, la Corte revocará la sentencia del Juzgado
Setenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá y concederá la tutela
impetrada de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la
libertad individual y al trabajo en condiciones dignas y justas y dispondrá que
la empresa deberá abstenerse en el futuro de pactar con el sindicato en las
convenciones colectivas que celebre cláusulas que impliquen para los
demandantes el desconocimiento del derecho de opción que en materia de
cesantías les reconoce la ley 50 de 1990.
Siguiendo la
jurisprudencia sentada en la sentencia SU-519/97[4]
se procederá de la siguiente manera: en cuanto a la diferencia de salarios que
se reclama por la demandante, se ordenará que ella sea pagada a partir del 1°
de septiembre de 1997, fecha en que entró a regir la Convención actualmente
vigente, para lo cual se tendrá en cuenta el salario básico que devengan las
compañeras de trabajo que desempeñen el mismo cargo, funciones o actividades en
la empresa, que se acogieron al nuevo régimen de cesantía previsto en la ley 50
de 1990. Las sumas adeudadas serán actualizadas, teniendo en cuenta los
criterios sentados en la sentencia SU-400/97[5].
La demandante queda
en libertad para demandar ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento
y pago de la diferencia de salario a que considera tener derecho, con
anterioridad a la presentación de la demanda de tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, del 4 de diciembre de 1997, mediante la cual se negó la tutela
impetrada.
Segundo. CONCEDER
a la demandante la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la
libertad individual y al trabajo en condiciones justas. En consecuencia SE
ORDENA a la empresa BON BRIL S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación, proceda a reconocer y a pagar apartir del
1° de septiembre de 1997, la diferencia salarial que corresponda a la
trabajadora peticionaria de la tutela, tomando como punto de referencia el
salario acordado en la convención colectiva de trabajo en favor de los
trabajadores que se han acogido al nuevo régimen de liquidación de cesantías
previsto en la Ley 50 de 1990, sin que para tal efecto, le sea exigido acogerse
a dicho régimen. Las sumas correspondientes serán debidamente actualizadas,
como se indica en la parte motiva.
Tercero. ORDENAR a
la empresa BON BRIL S.A. que, en lo sucesivo, al celebrar convenciones
colectivas o pactos colectivos se abstenga de acordar cláusulas que desconozcan
los derechos que para la demandante se derivan de la opción que le reconoce la
ley 50 de 1990.
Cuarto. LIBRENSE,
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] T-550/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU- 342/95 M:P. Antonio Barrera Carbonell;
T- 102/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-136/95 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo;
T-143/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell;
SU-510/95 M.P. Fabio Morón Díaz;
T-597/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-468/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-693/96 M.P. Antonio
Barrera Carbonell;
T-230/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-566/96 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.