T-246-97
-Pronta resolución frente a la igualdad
-Pronta resolución
frente a la igualdad
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
En repetidas
oportunidades, la Corte Constitucional ha aclarado que las autoridades violan
el derecho de petición de las personas, cuando transcurre el término consagrado
en la ley para pronunciarse de fondo sobre las peticiones que éstas les
presenten, y aquéllas sólo responden que el asunto continúa en trámite.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
frente a la igualdad
No es de recibo
el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de
Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un
término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la
igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el
turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal
consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las
autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las
personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de
las autoridades, no se puede concretar en la violación selectiva de alguno de
sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en "proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades", así como en "asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares"; y c) porque tal
razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar
el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de
resolver las peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos
meses.
Referencia:
Expedientes acumulados Nos. T-119523, T-119978, T-120306, T-120554, T-120556 y
T-120577.
Acciones de tutela
en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) por violación del
derecho de petición.
Temas :
Reiteración de la
jurisprudencia sobre el derecho de petición.
La Caja Nacional de
Previsión Social y el derecho de petición.
Actores : Jorge
Enrique Pinzón Díaz, Rodolfo Guerrero, Saul Santamaría González, Luz Esther
Cañas Escobar, Federico Antonio Lavis Osorio y Sixta Tulia Lozano de Osorio.
Magistrado
Ponente :
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
profiere esta
sentencia de revisión en los procesos acumulados, y radicados bajo los números
T-119523, T-119978, T-120306, T-120554, T-120556 y T-120577.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Todos los actores
son asalariados, tienen más de cincuenta años, y consideran que han cumplido
con los requisitos legales para que se les reconozca y pague la pensión de
jubilación.
Todos ellos
solicitaron el reconocimiento y pago de esa prestación a la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL- y, hasta el momento, la entidad demandada continúa
respondiéndoles que sus solicitudes se encuentran en trámite, no obstante haber
transcurrido el término legal para que se pronuncie de fondo sobre las
peticiones -en uno de los casos, hace más de dos años que se presentó la
solicitud-.
Ante tal situación,
y la incertidumbre que proyecta sobre el futuro económico de los actores y sus
familias, éstos acudieron a la acción de tutela para procurar que el juez
ordene a la Caja Nacional de Previsión Social responderles en un plazo
perentorio, y cancelarles las mesadas correspondientes al período de retraso
injustificado, con los intereses de mora que se hubieren causado.
2. Sentencias
bajo revisión.
Las de primera
instancia fueron proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá (T-119523), el Juzgado Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta
(T-119978), la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué (T-120306), el
Juzgado 76 Penal Municipal de Santafé de Bogotá (T-120554), el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Cartagena (T-120556), y el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá. De ellas, sólo fueron impugnadas las
correspondientes a los procesos radicados bajo los números T-119523 y T-120556,
y los recursos fueron resueltos, en su orden, por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Los fallos de
primera instancia coinciden en negar por improcedente la tutela pretendida por
los actores, y los dos fallos de segunda instancia confirman tal juicio, sin
añadir nuevas razones a las consideraciones que son comunes a las sentencias
bajo revisión. Esas consideraciones comunes pueden resumirse diciendo que,
según los falladores de instancia:
La Caja Nacional de
Previsión Social sí respondió las solicitudes de los actores; y si bien no se
pronunció de fondo sobre ellas, el juez de tutela no puede ordenarle que lo
haga en un plazo perentorio, sin dar al traste con el turno al que se someten
esta clase de peticiones.
Las solicitudes de
los actores han recibido el curso adecuado, puesto que no se ha alterado el
turno al que todas las de su clase están sometidas.
La acción de tutela
se creó como mecanismo para garantizar la protección de los derechos
fundamentales, y no para alcanzar la efectividad de los de mero rango legal.
No obstante, los
jueces de instancia advirtieron a la Caja Nacional de Previsión Social que debe
evitar la repetición de hechos similares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de estos procesos, según los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir la sentencia
correspondiente, en virtud del Reglamento Interno y de los autos adoptados por
la Sala Segunda de Selección, los días 4 y 11 de febrero de 1997.
2. Reiteración
de la jurisprudencia.
En repetidas
oportunidades, la Corte Constitucional ha aclarado que las autoridades violan
el derecho de petición de las personas, cuando transcurre el término consagrado
en la ley para pronunciarse de fondo sobre las peticiones que éstas les
presenten, y aquéllas sólo responden que el asunto continúa en trámite. Por
ejemplo, en la Sentencia T-100/93, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo, se consideró que :
"La sola
orden dada por el superior a sus inferiores en lo referente al trámite de un
asunto a su cargo, provocado por la presentación de una solicitud de persona
particular o de entidad fiscalizadora, no satisface por sí misma el derecho de
petición ni tampoco representa curso adecuado a las solicitudes o
requerimientos de los organismos de control. La naturaleza y los fines del
derecho -si se trata de lo primero- y la eficiencia de la función pública -si
la hipótesis es la segunda-, demandan del funcionario que recibe la petición o
de aquél a quien se dirige el requerimiento una especial diligencia no sólo en
la ejecución de actos internos que conduzcan a la resolución del asunto objeto
del interés manifestado por la persona u organismo solicitante sino en la
respuesta a éste, respecto del trámite que se ha dado a lo pedido"
Más aún, en otro de
los múltiples procesos de tutela en los que la Caja Nacional de Previsión
Social fue demandada por violar este derecho, la Sala Séptima de Revisión
afirmó[1] :
"Aún cuando
a la solicitud elevada por el demandante se le impartió trámite a punto tal de
existir un proyecto de resolución, no resulta acertado que, con base en ello,
se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el Constituyente
plasmó en el artículo 23 superior. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse
en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administración patrocina
la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de
eficacia, economía, celeridad y publicidad, que, de acuerdo con el artículo 209
de la Constitución Política, guían el desarrollo de la función administrativa
...
"En el
presente caso, el silencio administrativo negativo y el anuncio de existir
proyecto de respuesta, no constituyen satisfactoriamente la PRONTA RESOLUCION
de que habla el artículo 23 de la Constitución Política. Por lo tanto, la
violación del derecho fundamental ha ocurrido y debe ordenarse que, si la Caja
Nacional de Previsión no lo ha hecho, se responda mediante la vía adecuada, a
saber, expidiéndose la correspondiente Resolución, en los términos previstos por
los procedimiento respectivos".
En otro de los
procesos en los que se encontró que la Caja Nacional de Previsión Social había
incurrido en hechos similares a los acreditados en los casos bajo revisión, a
través de la Sentencia T-036/97, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara,
se precisó que:
"La
existencia de un simple proyecto, al que todavía no se le ha dado todo el
trámite indispensable para que constituya una respuesta definitiva, no puede
ser confundido con la resolución que la norma constitucional exige. La decisión
que el derecho de petición demanda, una vez adoptada, debe ser puesta en
conocimiento del interesado, de modo que la administración no cumple a
cabalidad su cometido si resuelve el asunto reservándose el sentido de lo
resuelto, si no da una respuesta que contenga una decisión en sentido material,
o si dilata en forma injustificada los términos previstos legalmente para
responder las peticiones que ante ella formulen los particulares"
Falta añadir a las
consideraciones de esta Sala para revocar los fallos de instancia, que no es de
recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja
Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores
en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la
igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el
turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal
consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las
autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las
personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de
las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la
violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe
consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art.
2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica
aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de
petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las
peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25)
meses (la petición del actor del proceso T-120556 fue presentada el 3 de abril
de 1995).
3. La Caja
Nacional de Previsión Social y el derecho de petición.
En febrero de 1996,
el Ministerio de Justicia y del Derecho publicó el informe de investigación
elaborado por el Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de los
Andes, titulado "Incidencia Social de la Acción de Tutela", en cuya
página 70, se dice : "las entidades territoriales son los demandados
más frecuentes (17,88%), principalmente las alcaldías (9,82%). Les siguen en
orden las entidades de previsión social (16,62%), dentro de las cuales se
encuentra la entidad individual más demandada del país : la Caja Nacional
de Previsión Social (8,06%). La gran mayoría de estas demandas buscan conminar
a Cajanal a responder una petición" (subrayas fuera del texto).
Si se toma en cuenta
este indicador, el desempeño de la Caja Nacional de Previsión Social en lugar
de mejorar o siquiera mantenerse, empeoró durante 1996. Como puede verse en el
cuadro y el gráfico adjuntos, de 8.223 procesos de tutela tramitados durante el
primer trimestre, 1.233 (el 14,99%) fueron instaurados en contra de Cajanal; de
6.413 correspondientes al segundo trimestre, 961 (el 14,98%) fueron dirigidos
en su contra ; de los 7.892 procesos del tercer trimestre, en 1.108 (el
14,03%) aparece esta entidad como demandada ; y de los 8.686 del cuarto
trimestre, en 2.025 (¡el 23,31% !) se pretendió obtener el amparo judicial
frente a violaciones atribuídas a esta entidad.
Ahora bien :
como se puede ver en los seis expedientes revisados por medio de esta
providencia, y en los ya tramitados durante el resto de 1997, la Caja Nacional
de Previsión Social continúa incurriendo en los mismos comportamientos
violatorios del derecho de petición, y pretendiendo justificarlos con las
mismas razones improcedentes que una y otra vez han desestimado los jueces de
tutela, sin que las repetidas advertencias de éstos hayan servido para que se
terminen, o al menos disminuyan, las violaciones a los derechos fundamentales
de quienes dirigen sus peticiones a Cajanal. Por tanto, se ordenará remitir
copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR
la sentencia adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 1996 y, en su lugar, tutelar el
derecho de petición del ciudadano Jorge Enrique Pinzón Díaz.
Segundo. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta
el 6 de diciembre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de petición del
ciudadano Rodolfo Guerrero.
Tercero. REVOCAR
la providencia adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué el 12
de diciembre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de petición del
ciudadano Saul Santamaría González.
Cuarto. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Santafé
de Bogotá el 31 de diciembre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de petición
de la ciudadana Luz Esther Cañas Escobar.
Quinto. REVOCAR
el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 1996 y, en su lugar, tutelar el
derecho de petición del ciudadano Federico Antonio Lavis Osorio.
Sexto. REVOCAR
la providencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá el 16 de diciembre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de
petición de la ciudadana Sixta Tulia Lozano de Osorio.
Séptimo. ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social que, si aún no lo ha hecho, resuelva
las peticiones de los ciudadanos Jorge Enrique Pinzón Díaz, Rodolfo Guerrero,
Saul Santamaría González, Luz Esther Cañas Escobar, Federico Antonio Lavis
Osorio y Sixta Tulia Lozano de Osorio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de las
sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Octavo. ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de la Corporación, se envíe copia de
esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia.
Noveno. COMUNICAR
esta providencia al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al Juzgado Tercero
Penal Municipal de San José de Cúcuta, al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, al Juzgado 76 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, al
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y al Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
DEMANDAS CONTRA CAJANAL
AÑOS 1995 - 1996
AÑO
1° TRIMESTRE
2° TRIMESTRE
3° TRIMESTRE
4° TRIMESTRE
TOTAL
CAJANAL
1995
10825
5343*
5293
6253
27714
Cajanal
600
684*
794
925
3003
Porcentaje
5.54%
12.8%
15.0%
14.79%
1996
8223
6413
7892
8686
31214
Cajanal
1233
961
1108
2025
5327
Porcentaje
14.99%
14.98%
14.03%
23.31%
1997
Cajanal
TOTAL
19048
11756
13185
14939
58928
CAJANAL
1833
1645
1902
2950
8330
* Falta marzo.
** Falta julio.
DEMANDAS CONTRA CAJANAL
AÑOS DE 1995 -1996
No se encuentra
disponible aún, información de 1997
[1] Sentencia T-417 del 20 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.