T-246-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-246/94
TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO-Venta de acciones
La
demanda de tutela, no debe olvidarse, se dirigió contra todos y cada uno de los
consocios de los peticionarios en la sociedad mencionada, y, en gracia de
discusión -por interpretación del libelo-, contra la sociedad misma. Esto,
claramente, coloca el debate dentro de las disputas entre socios, o entre éstos
y la sociedad, lo cual hace que tal cuestión, por estar contemplada en la
cláusula compromisoria, deba ventilarse conforme a las previsiones de ésta. En
otras palabras, por existir la justicia arbitral para definir pretensiones
como las del presente caso, la tutela no es la vía judicial procedente.
Ref
: expediente T -26538
Peticionarios:
ANA LUCIA MAS POSADA, SANTIAGO y ESTEBAN RAMÍREZ MAS.
Procedencia:
Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín.
Magistrado
ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada
el día veinticuatro (24) del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994 ).
La
Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ, decide sobre la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito
Especializado de Medellín, de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I-
ANTECEDENTES
A-
SOLICITUD
El
Doctor JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, obrando como apoderado especial, interpuso acción
de tutela en nombre de ANA LUCIA MAS POSADA y sus hijos ESTEBAN y SANTIAGO
RAMÍREZ MAS, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de
ASOCIACIÓN y PROPIEDAD, consagrados en los artículos 38 y 58 de la Constitución
Política.
B-
HECHOS
Los
peticionarios son poseedores del 13.93% del total de cuotas sociales en la
compañia "J. Ramírez & Cía. S. en C. S.", las cuales adquirieron
por adjudicación en la sucesión del señor JOSE PABLO RAMÍREZ TORO.
Afirman
los accionantes, que desde el momento de la adquisición de las cuotas sociales,
han sido víctimas de actos de hostilidad por parte de los demás consocios,
motivo que los condujo a tomar la decisión de vender sus cuotas.
Con
ese propósito, agotaron el trámite que para ello prevén los estatutos de la
sociedad en el parágrafo de su artículo 9o., según el cual:
..."PARÁGRAFO:
En caso de que un socio comanditario proyectare enajenar la totalidad o una
parte de sus cuotas de interés social, deberá ofrecerlas previamente a la
sociedad por un plazo de seis meses, en escrito que contendrá las bases de la
enajenación. En caso de que a la sociedad no le interesare la adquisición de
esas cuotas de interés social, serán ofrecidas, sobre las mismas bases, a los
demás socios comanditarios, quienes tendrán otros seis meses para resolver. Si
a la compañía o a los socios que tienen derecho al retracto les pareciere
demasiado onerosas las condiciones de la enajenación, o si se trata de una
operación que, como la permuta, no permita conocer el valor de la operación
proyectada, se resolverá en una compraventa cuyo precio se determinará por
peritos de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 2026 y
siguientes del Código de Comercio, y el precio así establecido será obligatorio
para las partes."
Presentada
la oferta por la sociedad, la misma fue rechazada por los peticionarios, al
considerar que no se ajustaba al precio real de las cuotas, razón por la cual
promovieron judicialmente su avalúo pericial, a través del proceso verbal
sumario de regulación por peritos.
Avaluadas
las cuotas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín,
y habida cuenta de la falta de interés en su adquisición por parte de la
sociedad y los demás socios, los peticionarios propusieron a la junta agotar
el trámite supletivo señalado en el artículo 365 del Código de Comercio, esto
es:
"Si
ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término
señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría
prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar
por conducto de su representante legal, dentro de los 60 días siguientes a la
petición del presunto cedente, una o más personas que las adquieran, aplicando
para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días
siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios obtarán entre disolver
la sociedad o excluír al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en
la forma establecida en el artículo anterior."
La
junta de socios, por mayoría, se ha abstenido sistemáticamente de agotar dicho
trámite, conducta que, al decir de los peticionarios, es ilegítima y además
violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales de propiedad y de
libre asociación.
C-
PRETENSIONES
La
tutela está encaminada a que se ordene a todos y cada uno de los consocios de
ANA LUCIA MAS, SANTIAGO y ESTEBAN RAMÍREZ MAS, que procedan a dar cumplimiento
al mecanismo supletivo dispuesto en la parte final del artículo 365 del Código
de Comercio, esto es, que el órgano máximo societario se pronuncie acerca de la
disolución de la sociedad o la exclusión del socio o socios interesados en
ceder las cuotas, mediante la liquidación y pago del valor de las mismas, o se
les ordene la conducta que el despacho considere pertinente, dentro del
propósito de amparar los derechos constitucionales fundamentales de que trata
esta solicitud.
II-
LAS DECISIONES JUDICIALES
A-
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE FUE ANULADA
El
28 de septiembre de 1993, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de
Medellín, tuteló el derecho a la "dignidad humana" y, en
consecuencia, ordenó a la sociedad "J.Ramírez & Cía. S. en C.
S.", "pagar a los socios ANA LUCIA MAS POSADA, SANTIAGO y ESTEBAN
RAMÍREZ MAS, el valor de sus cuotas sociales, conforme a la regulación pericial
judicialmente verificada, obligatoria para las partes en términos de la
cláusula 9a. de los estatutos...". Además, ordenó notificar personalmente
la resolución a los peticionarios y a la sociedad demandada, por conducto de su
representante legal.
El
Juzgado, interpretando el contexto de la demanda de tutela, consideró, a diferencia
de los actores, que los derechos fundamentales invocados eran el de petición y
propiedad.
En
cuanto al primero, indicó que se trata de "un derecho público que tiene
toda persona de acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas
que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una
solicitud o queja."
Sin
embargo, "si bien es cierto que este derecho en la Constitución de 1991,
extiende su alcance frente a las organizaciones particulares produciéndose así
un gran progreso en su concepción, no lo es menos que la misma Carta condicionó
su aplicación a la reglamentación por parte del legislador; por consiguiente,
hasta tanto ésta no se de, no puede ser invocado."
Frente
al derecho de propiedad, consideró el Juzgado que "no es este el derecho
principalmente violado en el caso que nos ocupa (aunque puede serlo de contera)
por cuanto el medio probatorio allegado dentro de la debida oportunidad,
consistente en copia auténtica del proceso verbal sumario de regulación por
peritos de las cuotas sociales pertenecientes a los peticionarios en la
sociedad 'J.Ramírez & Cía S. en C. S.' (cuaderno con 270 folios) adelantado
ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado, demuestra en forma
fehaciente cómo han sido manejadas las relaciones entre la sociedad y los
socios Mas de Ramírez y Ramírez Mas desde el año de 1985, llevándonos a
concluir que aquélla, abusando de su posición dominante, ha vulnerado la
dignidad humana de sus socios Martha Lucia Mas de Ramírez, Santiago y Esteban
Ramírez Mas, quienes conforman en ella un grupo minoritario, cuando el artículo
1o. de la Constitución Política organiza a Colombia como un Estado fundado
en el respeto a la dignidad humana."
B-IMPUGNACION
La
decisión anterior fue impugnada por el apoderado de los demandados, con base en
los siguientes argumentos:
En
primer lugar, los actores tienen otros medios judiciales para la defensa de sus
derechos, "los cuales no son, por otra parte, de los fundamentales",
que puedan protegerse por la tutela.
Tales
mecanismos, que entre otras cosas ya se han utilizado por los peticionarios,
son los de impugnación de las decisiones del órgano social mediante el proceso
abreviado, como lo dispone el Código de Comercio y el Código de Procedimiento
Civil, o el "proceso arbitral", para cualquier diferencia que exista
entre los asociados o éstos con la sociedad, según el texto de la cláusula
compromisoria vigente, aprobada en la reunión del 30 de diciembre de 1987 y que
consta en el acta No.13.
Dicha
reforma estatutaria, no solemnizada aún por escritura pública, ni inscrita en
el registro mercantil, es oponible a los socios aquí demandantes, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio.
Señala,
igualmente, que no puede alegarse que la tutela se ejerza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no existe tal
perjuicio, como quiera que la situación de desacuerdo lleva cerca de 10 años,
dentro de los cuales los peticionarios han instaurado numerosas acciones
legales, en procesos que han concluído negando las solicitudes de los
demandantes.
C-SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.
La
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de ocho (8) de
octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), "DECRETA LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto fechado el dieciseis de
septiembre del año en curso, inclusive," ordenando que "vuelvan
las diligencias a la oficina de origen a fin de que se rehaga la actuación viciada."
Las
siguientes fueron sus razones.
La
acción de tutela, de raigambre constitucional, ha tenido su desarrollo y
reglamentación "a través de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que
entre otros aspectos han delineado el campo procesal de dicha figura con unos
contornos de forma, requisitos de procedibilidad, términos y sujetos de la
misma que le son propios, pero no ajenos a las reglas del debido proceso, a las
cuales se deben sujetar las partes que intervienen en tal acción y por supuesto
el Juez, so pena de incurrir en causal de nulidad...".
Los
decretos mencionados, delimitan el marco legal que "regula y reglamenta la
acción de tutela, quiénes son los sujetos que como partes han de intervenir en
la misma y por supuesto, una vez ellos sean precisados por el solicitante, la
decisión que se adopte deberá comprenderlos a ellos y nunca a quienes fueron
descartados por el petente como presuntos violadores o amenazantes de un
derecho fundamental de aquél, sea por acción o por omisión, que fué precisamente
lo que erradamente tramitó y definió la a-quo...".
De
acuerdo con la solicitud de tutela, son sujetos activos de la misma "Ana
Lucía Mas Posada y sus hijos Santiago (mayor de edad) y Esteban (menor de edad)
Ramírez Mas, quienes residen en Medellín..". Por su parte "son
autores del ataque a los derechos de los solicitantes aquí descrito (sic), los
consocios de éstos en la sociedad 'J. Ramírez & Cía. S. en C. S.', quienes
residen en Medellín...".
"No
obstante lo anterior, la funcionaria de instancia mediante proveído calendado
el dieciseis de septiembre del año en curso, sin ninguna razón para ello
dispuso admitir la solicitud presentada por los sujetos activos ya mencionados
pero ordenando que tal decisión le fuera notificada "al señor JESUS RAMIREZ
JHONS, en su calidad de representante legal (socio gestor) de la demandada,
para lo que estime conducente...", es decir determinando un cambio en el
sujeto pasivo de la acción propuesta y ajeno a los que la parte actora habia
señalado como presuntos agresores de los derechos fundamentales precisados
como el de libre asociación y el de la propiedad privada...".
"Lo
anterior significa que evidentemente se incurrió en una causal de nulidad que
afecta todo lo aquí actuado, incluyendo el auto admisorio de la solicitud de
tutela propuesta, porque como lo pregona el Dr. DEVIS ECHANDIA en su obra
"Compendio de Derecho Procesal", tomo III, segunda edición, pagina
137: "la nulidad en la sentencia misma puede ocurrir en tres casos.
1°).....2°) cuando se condena en ella a quien no ha sido parte en el proceso,
por no figurar como demandante ni demandado ni interviniente litisconsorcial o,
ad excludendum (caso distinto a haber sido demandado, pero no notificado o
emplazado en legal forma, que corresponde al inciso 2° del art. 154 (hoy art.
142)...".
D.
LA ÚLTIMA SENTENCIA DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
MEDELLÍN
El
Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado, en acatamiento a lo
dispuesto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil,
procedió a renovar la actuación anulada, desde el auto admisorio de la demanda,
inclusive, y mediante sentencia de noviembre cinco (5) de mil novecientos
noventa y tres (1993), decidió negar la tutela interpuesta por ANA LUCIA MAS
POSADA y SANTIAGO y ESTEBAN RAMÍREZ MAS.
Para
el Juzgado, tal como aparecen narrados los hechos en la solicitud de tutela, y
se deduce igualmente de los elementos de prueba (proceso adelantado ante el
Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado y actas de junta directiva),
la situación de los solicitantes en su calidad de socios minoritarios frente a
las decisiones sociales, tomadas siempre por la mayoria, es de absoluta
"indefensión".
Pero
resulta que esa condición de indefensión, sólo puede predicarse frente a
actuaciones adelantadas por el ente jurídico, para el caso la sociedad
"J..Ramírez & Cía. S. en C. S.", de la cual son socios
(minoritarios) los solicitantes, mas no frente a los socios individual y
personalmente considerados, que es contra quien se dirige la acción, ya
"que como ficción el ente jurídico actúa y desarrolla su capacidad de
obrar a través de sus órganos de administración, conformados éstos por personas
naturales (representante legal, junta directiva o de socios)."
Además,
"el titular de los derechos y obligaciones no es cada uno de los miembros
(personas naturales) que integran la colectividad "persona jurídica",
sino ésta como unidad indivisible. Igualmente, que ella es poseedora de un
patrimonio independiente totalmente del de cada uno de sus miembros (llámense
socios o accionistas)."
III. CONSIDERACIONES.
A.
COMPETENCIA.
La
Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Cuarto (4o.) Civil del
Circuito Especializado de Medellín, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
B.
LA TUTELA IMPETRADA NO PUEDE PROSPERAR, PUES LOS INTERESADOS CUENTAN CON
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.
Los
estatutos actualmente vigentes de "J. Ramírez & Cía. S. en C.S.",
según consta en acta de la junta de socios del treinta (30) de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete (1987), tienen una cláusula compromisoria del
siguiente tenor:
"Las
diferencias que ocurrieren entre los socios o entre ellos y la compañía por
razón del contrato social, durante su vigencia, o al momento de su disolución o
en el período de la liquidación, serán sometidas a la decisión inapelable de un
Tribunal de Arbitramento. Los árbitros, que serán tres, deberán ser designados
por las partes de común acuerdo. Si las partes no se pusieren de acuerdo, los
árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Medellín. El Tribunal
funcionará en Medellín y los árbitros fallarán en derecho. Es parte la persona
o conjunto de personas que sostengan una misma pretensión."
La
demanda de tutela, no debe olvidarse, se dirigió contra todos y cada uno de los
consocios de los peticionarios en la sociedad mencionada, y, en gracia de
discusión -por interpretación del libelo-, contra la sociedad misma. Esto,
claramente, coloca el debate dentro de las disputas entre socios, o entre éstos
y la sociedad, lo cual hace que tal cuestión, por estar contemplada en la
cláusula compromisoria, deba ventilarse conforme a las previsiones de ésta. En
otras palabras, por existir la justicia arbitral para definir pretensiones
como las del presente caso, la tutela no es la vía judicial procedente.
Con
todo, la Sala observa que desde 1991 -por la expedición de la ley 23 de ese mismo
año- rige en Colombia un procedimiento para el nombramiento de árbitros, que no
es exactamente el descrito en los estatutos de "J. Ramírez & Cía. S.
en C.S.". Como este es un asunto de naturaleza procesal, que, por razones
de orden público, se somete a la ley del momento en que se pretenden hacer
valer los respectivos derechos, de acuerdo al numeral primero del artículo 38
de la ley 153 de 1887, debe aplicarse al caso el artículo 101 de la ley 23 de
1991 que dice:
"Las
partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar
en un tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando
el tercero delegado no efectúe la designación, cualquiera de las partes podrá
acudir al Juez Civil del Circuito para que se requiera a la parte renuente a
lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación.
"El
requerimiento lo hará el Juez en audiencia que para el efecto deberá citar, con
la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si
alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designación, el Juez
procederá en la misma audiencia, a nombrar el árbitro o árbitros
correspondientes, de la lista de la Cámara de Comercio del lugar, y a falta de
ella, la de jurisdicción más próxima."
De
esta manera se armoniza la nueva legislación adjetiva sobre designación de
árbitros, con la inocultable voluntad de los socios de "J. Ramírez &
Cía. S. en C.S.", en el sentido de que sus diferencias deben ventilarse
por el procedimiento arbitral.
De
conformidad con lo dicho, la labor de los árbitros, si fueren convocados, será
la de definir la controversia, determinando si ello es a través de las
disposiciones estatutarias, o con base en lo previsto por el artículo 365 del
Código de Comercio.
II.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por
las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el cinco
(5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Juzgado Cuarto
(4o.) Civil del Circuito Especializado de Medellín, el cual negó la acción de
tutela con respecto a las pretensiones de los demandantes a que se ha hecho
referencia en la parte motiva.
SEGUNDO. COMUNICAR esta
sentencia al Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado de Medellín,
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.