T-245-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-245/24
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Acceso a información de interés público relacionada
con financiación de campañas electorales
(...) vulneración
del derecho fundamental de petición de la accionante, que además impacta en su
derecho de acceso a la información, con ocasión de la ausencia de respuesta a
la solicitud... la información relacionada con la financiación de campañas
políticas involucra directamente el interés público, por su importancia para la
efectividad de los principios democráticos como el pluralismo, la participación
y la protección del patrimonio público.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia
excepcional
PARTIDOS POLITICOS-Concepto
PARTIDOS POLITICOS-Características
FINANCIACION DE
CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema
mixto o combinado de fuentes
FINANCIACION DE
CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema
de financiación igualitario
FINANCIACION DE
CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema
de reposición de votos
PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD
EN CAMPAÑAS ELECTORALES-Aplicación para fijar oportunidad de recaudo de
contribuciones y realización de gastos según se trate de agrupaciones políticas
o candidatos
FINANCIACION DE
CAMPAÑAS ELECTORALES-Deberes
y obligaciones del gerente de campaña
(...) el gerente
de campaña es el representante oficial de la campaña para todos los efectos
relacionados con las actividades de financiación y tiene obligaciones
específicas relacionadas con la presentación de informes y cuentas de ingresos
y gastos de aquella. Además, la información relacionada con estas actividades
es de interés público, por su importancia para la efectividad de los principios
democráticos como el pluralismo, la participación y la protección del
patrimonio público.
DERECHO DE PETICION
ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO
DE PETICION-Elementos
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACION-Desarrollo
jurisprudencial y la estrecha relación que guarda con el derecho de petición
DERECHO DE
PETICION-Envuelve
la posibilidad de acceder a la información sobre el proceder de las autoridades
y/o particulares
DERECHO DE
PETICION-Trámite
preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de
su actividad
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad
social
CLASES DE
INFORMACION-Pública,
semiprivada, privada y reservada
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo y por escrito a
solicitud presentada por accionante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-245 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.834.746
Acción de tutela instaurada
por Jineth Alicia Prieto Velasco contra Ricardo
Roa Barragán
Procedencia:
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Asunto:
ejercicio del derecho de petición de información en la actividad periodística y
ante un particular que fue gerente de una campaña política
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de
Revisión estudió una acción de tutela promovida por una periodista, quien
presentó una solicitud de información ante un particular que se desempeñó
como gerente de la campaña política de un candidato a la Presidencia de la
República en las elecciones de 2022. La petición contenía una serie de
preguntas relacionadas con los gastos de la campaña, su registro y su reporte
a las autoridades electorales.
La accionante afirmó
que, vencidos los diez días desde la presentación de la petición, el
accionado se abstuvo de emitir respuesta alguna. Por esta razón, insistió en
la solicitud mediante escrito posterior, del que tampoco obtuvo contestación.
Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechos
fundamentales de petición y de acceso a la información. Por lo anterior,
interpuso acción de tutela y solicitó el amparo de tales derechos
fundamentales.
¿Qué consideró la
Corte?
La Sala expuso (i)
la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidades de los partidos
políticos; (ii) el concepto de campaña electoral, su financiación y
representación; (iii) la figura del gerente de campaña, sus funciones,
responsabilidades y deberes, así como el interés público de su labor; (iv)
el precedente sobre el derecho de petición de información y su ejercicio ante
particulares; y (v) el derecho de acceso a la información de los
periodistas. (§40-83)
¿Qué decidió la Corte?
La Sala concluyó que en
el caso concreto se presentó la vulneración del derecho fundamental de
petición de la accionante, que además impacta en su derecho de acceso a la
información, con ocasión de la ausencia de respuesta a la solicitud
presentada ante el accionado. En efecto, indicó que la petición elevada por
la accionante se enmarca en una de las hipótesis de procedencia del derecho
de petición entre particulares. En concreto, porque (i) la petición tiene por
finalidad la garantía de otro derecho fundamental de la accionante, como es
el derecho de acceso a la información; (ii) el ejercicio del derecho de petición
de información en el marco de la actividad periodística tiene protección
constitucional, en especial, cuando se requiera para informar a la opinión
pública asuntos de relevancia social; (iii) en el caso se acreditan los
presupuestos previstos en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 para la
procedencia del derecho de petición ante particulares, pues la campaña
política es una organización privada sin personería jurídica; (iv) la
información relacionada con la financiación de campañas políticas involucra
directamente el interés público, por su importancia para la efectividad de
los principios democráticos como el pluralismo, la participación y la
protección del patrimonio público; y (v) los argumentos expuestos por el
demandado no son constitucionalmente admisibles para negarse a contestar la
petición elevada por la accionante. (§84-103)
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional
dispuso (i) revocar los fallos de tutela que declararon improcedente la
acción constitucional interpuesta por la accionante y (ii) amparar los
derechos fundamentales de petición y acceso a la información de la
accionante.
En consecuencia, ordenó
al accionado responder, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, la solicitud presentada por la
accionante, en cumplimiento de las condiciones señaladas en la
jurisprudencia. Esto es, debe otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa
y congruente con lo solicitado. Igualmente deberá tener en cuenta lo
dispuesto en el inciso 3 del artículo 32 del CPACA, en el sentido de que las
organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información
solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la
ley, y, en caso de considerarse que ello ocurre, debe hacerse alusión expresa
y sustentada en la respuesta que se otorgue. (§104-107)
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González,
quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos el 31 de agosto de 2023, en
primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control
de Garantías, y el 13 de octubre de 2023, en segunda
instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión de
la acción de tutela promovida por Jineth Alicia
Prieto Velasco en contra de Ricardo
Roa Barragán.
I. ANTECEDENTES
Hechos
y pretensiones
1. El
6 de junio de 2023, la accionante, quien se identificó como periodista del
medio de comunicación “La Silla Vacía”, remitió una solicitud de información a
Ricardo Roa Barragán, quien fuera gerente de la campaña presidencial del
candidato Gustavo Petro Urrego en 2022. La solicitud contenía una serie de
preguntas relacionadas con los gastos de la campaña política, su registro y
reporte a las autoridades electorales. Indicó que la petición fue realizada en
el ejercicio de su oficio de periodista y en el marco de lo que denominó
“varios escándalos que han obligado a que las autoridades electorales y penales
investiguen” la campaña presidencial.
2. En
particular, planteó interrogantes relacionados con las siguientes materias: (i)
el proceso de pago a testigos electorales de la campaña en el territorio
nacional, el monto pagado por ese servicio, la forma de pago, el registro de
gastos por ese concepto y su reporte al Consejo Nacional Electoral; (ii)
la forma en que se registró en las cuentas de la campaña y se reportó al
Consejo Nacional Electoral el trabajo realizado o donado por determinadas
personas, mencionadas e individualizadas en la solicitud; (iii) el monto
y registro de los honorarios pagados a determinadas personas, relacionadas en
la petición y que habrían trabajado como estrategas o conferencistas en la
campaña; (iv) las fuentes de ciertos ingresos de la campaña, los aportes
o donaciones en dinero o en especie de determinados particulares señalados en
la petición, el conocimiento de estos por parte del accionado y si tenía
relaciones personales o comerciales con los mismos; (v) el procedimiento
utilizado para la recepción de donaciones y la forma en que se definía su
utilización; y (vi) la utilización por parte del candidato de medios de
transporte aéreo de propiedad de un tercero identificado en la petición, así
como su registro en calidad de donaciones.
3. Afirmó
que, vencidos los diez días desde la presentación de la petición, el accionado
se abstuvo de emitir respuesta alguna. Agregó que insistió en la solicitud
mediante escrito del 30 de junio de 2023 y tampoco obtuvo contestación.
4. Estas
omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechos fundamentales
de petición y de acceso a la información. Por lo anterior solicitó que en
amparo de tales derechos se adopten las siguientes decisiones: (i)
ordenar a Ricardo Roa Barragán emitir una respuesta de fondo, clara, completa,
oportuna y efectiva a la petición presentada por ella; (ii) exhortar a
los partidos,
movimientos políticos y cualquier grupo significativo de ciudadanos, a incluir
en sus estatutos estrategias y mecanismos claros, eficientes y eficaces para
garantizar los principios electorales, especialmente la transparencia en la
rendición de cuentas e informes sobre ingresos y gastos de las campañas
electorales; e (iii) instar a la Procuraduría General de la Nación, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a que
vigilen y controlen las campañas electorales y garanticen las condiciones para
el acceso a la información pública electoral, la transparencia y la lucha
contra la corrupción electoral.
Trámite de la acción de tutela
5. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela[1] y corrió
traslado al demandado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones
de la misma. Por
auto del 23 de agosto de 2023, vinculó a la actuación al Consejo Nacional
Electoral para que se pronunciara sobre los hechos que sustentaron la demanda.
Respuesta
del demandado
6. El
accionado pidió negar el amparo con base en las siguientes consideraciones:
7. Argumentó
que en el caso no están acreditados los requisitos para que proceda el derecho
de petición ante un particular, condición que ostentaba el demandado como
gerente de la campaña presidencial. Por esta razón, consideró que no estaban
satisfechas las exigencias para que el accionado estuviera obligado a dar
respuesta a la petición. Alegó que durante el tiempo que ejerció como gerente
de campaña no prestó un servicio público ni realizó funciones públicas. Indicó que tampoco se
acreditó que la petición
fuera presentada como medio para garantizar otro derecho fundamental, pues los
únicos derechos invocados como vulnerados son el derecho de petición y el de
información. Además, señaló que no existía entre la peticionaria y el gerente
de la campaña política, una relación especial de poder reglada o de facto (como
la subordinación, la indefensión o el ejercicio de la posición dominante), de
la cual se derive la condición de derecho fundamental.
8. Por otra parte, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y el artículo 24 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los datos relacionados con
la información financiera y comercial tienen carácter reservado. Por esta
razón, solo pueden ser solicitados por el titular de la información o por
autoridades judiciales o administrativas. Así las cosas, advirtió que los
derechos invocados no son absolutos y tienen limitaciones.
9. Adicionalmente, manifestó que los hechos referidos a la financiación de
la campaña presidencial de Gustavo Petro Urrego son objeto de diferentes
acciones de carácter penal y que los datos requeridos por la accionante tienen
valor probatorio dentro de tales procesos. Esta circunstancia impide que se
otorgue la información solicitada, por cuanto la etapa de indagación de un
proceso penal tiene carácter reservado. En estos términos, sostuvo que la
información la entregará a las autoridades competentes en el marco de las
investigaciones penales y que no le correspondía entregar la información
reservada.
10. De otro lado, señaló que la información que se solicita fue entregada al
Consejo Nacional Electoral de conformidad con las normas electorales. En esa
medida, alegó que ese ente administrativo es el legalmente obligado a dar
respuesta a las peticiones formuladas.
11. También argumentó que en el caso no está acreditada la legitimación en
la causa por pasiva, ya que para el momento en que se presentaron las
peticiones la campaña ya había llegado a su fin por ocurrencia de los comicios.
Por lo anterior, ya no se desempeñaba en el rol de gerente de campaña y sus
funciones habían finalizado con la entrega de los informes correspondientes.
Alegó que, sin perjuicio de las responsabilidades ante las autoridades
electorales, judiciales o administrativas, actualmente no tiene dicha carga
frente al público en general.
Intervención
del Consejo Nacional Electoral
12. El
Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación por
pasiva y se desvincule a la entidad. Expuso que la protección del derecho de
petición en el caso concreto no es competencia del Consejo Nacional Electoral,
sino del ciudadano ante quien fue presentada la petición que motiva la acción.
Añadió que los hechos y pretensiones no guardan relación con las competencias
constitucionales y legales de esa entidad.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
13. Mediante decisión del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo
solicitado[2]. Sostuvo, en primer lugar,
que las razones expuestas por la accionante no son suficientes para concluir
que en el presente caso procede el derecho de petición ante el demandado. Lo
anterior, por cuanto el accionado es una persona natural que no hace parte de
las organizaciones mencionadas en el artículo 32 del CPACA, no presta servicios
públicos ni ejerce funciones públicas o actividades que comprometan el interés
general. Agregó que no se acreditó la necesidad de proteger otro derecho
fundamental, o una situación de indefensión o subordinación frente al
particular ante quien se elevó la petición.
14. Por otra parte, no encontró evidencia de la posible afectación de los
derechos invocados, ya que la demandante puede dirigirse ante el Consejo
Nacional Electoral para obtener la información que pretende. También indicó que
ante las investigaciones penales adelantadas sobre la financiación de la
campaña presidencial, “en un momento determinado” se impone reserva legal a
quienes, como el demandado, hicieron parte de la misma.
15. Por
último, el juzgado dispuso la desvinculación del Consejo Nacional Electoral, en
tanto no encontró que su actuación conlleve una afectación o peligro para los
derechos de la accionante.
Impugnación
16. La anterior
decisión fue impugnada por la parte actora. En síntesis, alegó que en el
presente caso el derecho de petición es procedente porque su fin es garantizar
otros derechos. Lo anterior, por cuanto (i) el objetivo de la solicitud
es acceder a una información que debería ser pública y (ii) es un medio
para cumplir con la labor periodística de la accionante. En el mismo sentido,
destacó la importancia de garantizar el ejercicio del periodismo para proteger
los valores democráticos consagrados en la Constitución. Por lo expuesto,
afirmó que debe brindarse una amplia protección al derecho fundamental de
petición de periodistas cuando se ejerce con el objetivo de acceder a
información relevante para sus investigaciones, como sucede en el caso
concreto.
17. Por
otra parte, señaló que el gerente de campaña es el responsable de todas las actividades propias
de la financiación de la campaña política y los gastos de la misma, así como de
rendir cuentas sobre los dineros que ingresaron y que salieron durante la
contienda electoral. Por esta razón, manifestó que la negativa del accionado,
quien se desempeñó como gerente de campaña, constituye una forma de censura al
ejercicio periodístico.
Sentencia
de segunda instancia
18. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia de primera
instancia[3]. Para sustentar esa
decisión, indicó que en el caso concreto no se satisfacen los presupuestos
formales de procedencia de la acción de tutela, en concreto el de legitimación
en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto el demandado (i) no
lleva a cabo la prestación de un servicio público, (ii) no atenta contra
el interés colectivo y (iii) no constituye una relación que someta a la
accionante a una situación de indefensión o subordinación.
19. Argumentó
que no se vislumbra que la omisión de la respuesta a la petición constituya una
causal de procedencia excepcional del mecanismo de tutela contra particulares.
Esto, en la medida en que la accionante pretermitió identificar al grupo de
personas que requieren la protección de su interés plural y porque no
suministró elementos de juicio que permitieran advertir una situación de
inminencia que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
Actuaciones
en sede de revisión
20. Selección. El asunto llegó a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No.
12 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[4]. El 15 de
noviembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado
sustanciador, para lo de su competencia[5].
Decreto
oficioso de pruebas
21. Mediante Auto del 15 de febrero de 2024[6],
el despacho del magistrado sustanciador: (i) ofició al accionado y a la
Fiscalía General de la Nación para que remitieran información respecto de la
existencia y el estado de los procesos penales activos en relación con la
financiación de la campaña electoral de la que fue gerente el demandado, así
como sobre la información aportada por él a esas actuaciones; (ii) solicitó al Consejo Nacional
Electoral que certificara,
de acuerdo con los artículos 16 y 19 de la Ley 996 de 2005, si Ricardo Roa
Barragán fungió como gerente de la campaña del candidato presidencial Gustavo
Francisco Petro Urrego, que se desarrolló en 2022 y en qué periodos ejerció tal
calidad.
Respuesta de la parte demandada
22. El
22 de febrero de 2024, vía correo electrónico, el accionado respondió el Auto de 15 de
febrero de 2024[7].
Informó, en primer lugar, que a partir de los reportes de medios de
comunicación, tiene conocimiento de dos investigaciones penales en curso,
relacionadas con la campaña de la cual fue gerente: (i) una adelantada
por la Fiscalía General de la Nación en contra de Nicolás Petro Burgos y (ii)
otra ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra el
presidente de la República. Afirmó que no tiene conocimiento de investigaciones
iniciadas en su contra y que no ha recibido notificaciones o requerimientos del
ente investigador.
23. Manifestó
que no ha rendido diligencia alguna ante la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo
que fue citado y rindió declaración en calidad de testigo ante la Sala Especial
de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia. También fue citado a
rendir declaración en el marco del proceso disciplinario seguido contra Nicolás
Petro Burgos ante la Procuraduría Regional del Atlántico. No obstante, no
especificó si en el marco de esas investigaciones había aportado información o
documentos relacionados con las materias objeto de la petición presentada por
la accionante.
24. Finalmente, afirmó que oportunamente radicó toda la
información relacionada con los ingresos y gastos de la campaña ante el Consejo
Nacional Electoral, por lo que la demandante puede acudir a esa entidad a
solicitar los datos que requiere.
Respuesta de la parte demandante
25. El
29 de febrero de 2024, vía correo electrónico, la apoderada de la actora se pronunció sobre la
respuesta presentada por Ricardo Roa Barragán al Auto de 15 de febrero de 2024[8]. En
concreto, se opuso a la afirmación del accionado según la cual la periodista
puede solicitar la información que requiere ante el Consejo Nacional Electoral,
entidad que dispone de toda la documentación relacionada con la financiación de
la campaña. Sobre el particular, manifestó que en abril de 2023 presentó
petición ante el Consejo Nacional Electoral y comprobó que la información
solicitada no se encuentra en las bases de datos de la entidad, en la
plataforma de cuentas claras, ni en los libros contables de la campaña. Para
demostrar sus alegaciones, allegó los documentos remitidos por la autoridad
electoral el 12 de abril de 2023.
Respuesta de la Fiscalía Décima Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia
26. Mediante
memorial remitido el 22 de febrero de 2024, esa autoridad informó que en
relación con los hechos se adelanta el proceso con radicado
110016000102202300356. Precisó que Ricardo Roa Barragán no está vinculado a esa
actuación. Por otra parte, señaló que en la Fiscalía 295 de la Unidad de
Delitos contra la Administración Pública se encuentra la noticia criminal con
radicado 110016000050202343811, que se adelanta contra el accionado.
Respuesta de la Fiscalía 295 de la Unidad
de Delitos contra la Administración Pública
27. Mediante
memorial remitido el 21 de febrero de 2024, se informó que el demandado figura
en calidad de indiciado en dos noticias criminales a cargo de la Fiscalía 295
Seccional, que se encuentran en etapa de indagación: (i) el proceso
110016099069202335855 por el delito de violación de los topes o límites de
gastos en campañas electorales y (ii) el proceso 110016000050202343811
por el delito de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas.
Indicó que en esas actuaciones no se ha requerido información al indiciado, y
que tampoco ha sido objeto de entrevistas, interrogatorios, registros,
allanamientos ni incautaciones.
Respuesta del Consejo Nacional Electoral
28. Mediante
memorial remitido el 4 de marzo de 2024, la entidad aportó el documento
mediante el cual el accionado fue designado como gerente de campaña por el
candidato presidencial Gustavo Petro Urrego, para las elecciones presidenciales
2022. También aportó certificación del 28 de febrero de 2024, por la cual hace
constar la designación como gerente de campaña para la primera y la segunda
vuelta de las elecciones presidenciales del año 2022.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
29. La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del caso, planteamiento del problema
jurídico y esquema de solución
30. De
acuerdo con los hechos descritos, la Sala deberá estudiar la procedencia
general de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos
fundamentales de petición y de acceso a la información con fines periodísticos
de la accionante. En caso de encontrarla procedente, el problema jurídico
que debe resolver la Sala es el siguiente ¿un particular que fungió como
gerente de la campaña política a la Presidencia de la República vulneró los
derechos fundamentales de petición y acceso a la información de una periodista,
al no contestar una solicitud de información sobre ingresos y gastos de la
campaña, su registro y reporte a las autoridades electorales?
31. Para resolver el asunto, la Sala expondrá las consideraciones generales sobre los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento.
En caso de que se acrediten, se ocupará de los
siguientes temas:(i) la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidades
de los partidos políticos; (ii) el concepto de campaña electoral, su financiación
y representación; (iii) la figura del gerente de campaña, sus funciones,
responsabilidades y deberes, así como el interés público de su labor; (iv)
el precedente sobre el derecho de petición de información y su ejercicio ante
particulares; (v) el derecho de acceso a la información de los
periodistas; y, finalmente, (vi) se resolverá el caso concreto.
Análisis de procedencia
de la acción de tutela
32. La
Sala evidencia que la presente acción de tutela cumple con los requisitos
generales de procedencia, por las siguientes razones:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa por activa
Se
satisface este requisito. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política[9],
toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar
la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La
tutela fue interpuesta, a través de apoderada judicial[10],
por Jineth Alicia Prieto Velasco, quien es la titular de los derechos de
petición y de acceso a la información presuntamente vulnerados, en su
condición además de periodista.
Legitimación en la causa por pasiva.
La Sala considera que se satisface este requisito. Las
acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y en precisas
hipótesis en contra de particulares[11], siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a
responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[12].
El artículo 86 constitucional señala en su quinto inciso
que la acción de tutela será procedente contra particulares (i) si
estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si
su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii)
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión. Además, la jurisprudencia ha señalado en materia de derecho de
petición deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011
(modificados por la Ley 1755 de 2015), “que establecen los casos de
procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la
procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los
particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición,
resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela”[13].
En efecto, en el caso específico del derecho de petición,
el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015)
dispone que toda persona podrá ejercerlo para garantizar sus derechos
fundamentales “ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica,
tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones,
organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”.
Se trata de un listado enunciativo y no taxativo[14], por lo que el derecho de petición podrá ejercerse ante
entes privados distintos a los señalados expresamente en la norma, tengan o
no personería jurídica. Finalmente, la Corte ha indicado que la tutela por
derecho de petición contra particulares también es procedente cuando: (i)
estos desarrollan actividades que comprometen el interés general[15] o (ii) su respuesta es imperativa para la
protección de otro derecho fundamental[16].
En el asunto bajo estudio, la petición fue presentada por
la demandante ante Ricardo Roa Barragán, quien se desempeñó como gerente de
la campaña presidencial objeto de la solicitud de información. El artículo 2
de la Ley 996 de 2005, define la campaña presidencial como el conjunto de
actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y
obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos[17]. A su turno, los artículos 16 y 19 de la Ley 996 de 2005
prevén que el gerente es responsable de todas las actividades propias de la
financiación y gastos de la campaña política, así como de la posterior
presentación de informes, rendición de cuentas y reposición de los gastos de
aquella. En estos términos, la campaña es un ente especial de origen legal,
sin personería jurídica, que tiene un representante para efectos
administrativos y judiciales. Así las cosas, la solicitud presentada ante el
demandado se enmarca en los supuestos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011
y en la jurisprudencia constitucional, al referirse a las funciones que
cumplió como gerente de la campaña política, que se entiende, (i) para
efectos de la recepción y trámite de solicitudes en ejercicio del derecho de
petición, como una organización privada sin personería jurídica. Por lo
demás, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva, (ii) en la medida en que el demandado es un particular que
ejerció actividades de interés general, y (iii) por la circunstancia
de que la petición que aquí se formula está directamente vinculada con la
protección de otro derecho fundamental, como lo es la libertad de
información.
Por lo anterior, el accionado tiene la aptitud legal para
ser demandado en la presente acción, pues fue el representante oficial[18] de la campaña presidencial sobre la que versa la petición.
Por otra parte, la Sala encuentra que el Consejo Nacional
Electoral no está legitimado en la causa por pasiva. A pesar de que esa
entidad fue vinculada a la actuación por el juez de primera instancia, la
demandante no identificó acción u omisión imputable a dicha autoridad, de las
cuales se derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales
invocados. Por esta razón, se confirmará la desvinculación del Consejo
Nacional Electoral de la presente acción constitucional ordenada desde la
primera instancia.
Subsidiariedad[19]
En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela
procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[20])
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[21]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá
verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar
los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel
para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos
invocados.
La Sala considera que no existe otro mecanismo idóneo y
eficaz, diferente a la acción de tutela, que permita proteger los derechos
presuntamente vulnerados. En el caso específico del derecho fundamental de
petición, esta corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección,
toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para
tal fin[22].
Tal y como insistentemente lo ha señalado esta corporación,
en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para
garantizar la protección del derecho fundamental de petición[23], salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a
obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas,
para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de
insistencia[24]. Este mecanismo no procede en relación con las solicitudes
de información presentadas ante particulares, conforme a lo señalado en las
sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022. Por esta razón, esta Sala encuentra satisfecho el requisito
de subsidiariedad.
Inmediatez[25]
De conformidad con el artículo 86 superior, las personas
pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto,
este tribunal ha sostenido que, si bien no existe un término de caducidad en
tutela, lo cierto es que debe interponerse la demanda en un tiempo razonable.
De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de
derechos atribuida a este mecanismo judicial[26]. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que
haya pasado un tiempo prudencial y adecuado[27], que debe ser estudiado por el juez según las
circunstancias particulares del caso[28].
En el presente asunto, se tiene que la accionante presentó
la petición de información el 6 y el 30 de junio de 2023. Ante la falta de
respuesta por parte del accionado, el 15 de agosto de 2023 promovió acción de
tutela. Así las cosas, transcurrieron menos de dos meses entre la radicación
de la solicitud y la presentación de la acción de tutela. Por esta razón, se
concluye que la peticionaria acudió a este instrumento para la protección
inmediata de sus derechos en un tiempo razonable, por lo que se satisface el
requisito de la inmediatez en el caso concreto.
Los partidos y movimientos políticos, naturaleza y
finalidades
33. La Sala Plena del Consejo de Estado definió a los
partidos y movimientos políticos como “la reunión de personas naturales que en
ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político y con sujeción a las reglas legalmente establecidas,
deciden ‘constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna; [o] formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas’”[29]. Por lo anterior, esa
corporación señaló que los partidos y movimientos políticos son organizaciones
de naturaleza privada, pero de interés público.
34. De igual manera, el artículo 2° de la Ley 130 de 1994[30] definió a
los partidos políticos como “instituciones permanentes que reflejan el
pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y
contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el
objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en
las decisiones políticas y democráticas de la Nación”. La Corte Constitucional
ha señalado que los partidos políticos gozan de libertad y autonomía para
determinar su organización con sujeción a la Constitución y a las leyes, lo que
materializa “los principios de pluralismo y separación entre asuntos públicos y
privados y la condición de la democracia real”[31]. Sin
embargo, dicha autonomía no es absoluta, en la medida que debe respetar el
orden legal y superior.
35. En la misma línea, esta Corte consideró que, al margen
de la naturaleza privada, los partidos y movimientos políticos son agrupaciones
que desarrollan actividades políticas en el marco de un estado democrático y
pluralista con respeto de la diversidad de estructuras políticas[32]. En estos términos, ostentan la condición de instituciones fundamentales
para un sistema democrático dentro del Estado[33], pues aseguran la existencia de la pluralidad en el
marco de una democracia representativa dentro de un sistema político, que, a su
vez, es la muestra de la expresión popular y de la acción política de la
ciudadanía. Una de las funciones de tales instituciones es servir de
intermediarias entre los ciudadanos y el ejercicio del poder político. Por esta
razón, tienen como principios orientadores la transparencia, la objetividad, la
moralidad, entre otros, conforme lo establece el artículo 107 del texto
superior.
36. Esta corporación indicó que las referidas instituciones
son necesarias para la formación de regímenes electorales, en razón a que: (i)
aglutinan electores mediante instituciones fundadas en ideologías y plataformas
de gobierno; (ii) son espacios destinados para la formación y el
activismo político; (iii) compiten en escrutinios con el fin de que sus
militantes accedan a cargos públicos; y (iv) están encargadas de ejercer
un control al gobierno en términos de evaluación y ejercicio de la crítica[34]. Así las
cosas, los partidos políticos constituyen el medio a través del cual el
ciudadano participa como actor potencial de la organización estatal, en tanto,
este pretende “participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político”[35].
37. En síntesis, las actividades desarrolladas por estas
organizaciones políticas tienen como finalidad, entre otras: (i) la
materialización de principios y valores constitucionales en representación de
la ciudadanía y (ii) acceder al ejercicio y control del poder político
como concreción de los derechos de los ciudadanos a ser elegidos[36]. En
definitiva, las actividades desarrolladas por los partidos y movimientos
políticos son de interés público[37], toda vez que representan y materializan
los mandatos de sus electores a través del ejercicio de gobierno[38] o, en su
defecto, desde su ejercicio de control y fiscalización sobre las políticas
públicas diseñadas por la administración de turno.
La financiación de la campaña electoral. Fuentes
privadas y públicas
38. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
ejercicio de las campañas electorales se enmarca dentro de lo que ha denominado
funciones electorales[39]. El artículo 2° de la
Ley 996 de 2005 definió la campaña presidencial como “el conjunto de
actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y
obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos”[40].
En cuanto al contenido del concepto de actividades de campaña presidencial,
el artículo 3 de esa normativa señaló que las mismas consisten en la promoción
política[41] y la propaganda electoral[42]
a favor de un candidato a la Presidencia de la República.
39. En cuanto al régimen de financiación, el artículo 109 de
la Constitución incorporó un “sistema mixto o combinado de financiación”[43]
de las campañas electorales, en el que convergen el Estado y los particulares[44].
También previó la competencia del Congreso para determinar el límite de los
gastos de las campañas electorales y la cuantía de las contribuciones privadas.
Finalmente, estableció dos prohibiciones: (i) los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos no podrán recibir financiación
para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras; y (ii)
la financiación privada no podrá tener «fines antidemocráticos o atentatorios
del orden público”.
40. El artículo 20 de la Ley Estatutaria 1475 de
2011 dispone que los candidatos de los partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección
popular podrán acudir a las siguientes fuentes privadas para la financiación de
sus campañas electorales:
“1. Los recursos propios de origen privado
que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las
campañas en las que participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los
candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie,
que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente
autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos
públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o
movimiento”.
41. La Ley 996 de 2005 reglamentó las campañas electorales
desarrolladas a nivel nacional en el marco de la contienda electoral por la
Presidencia de la República. Respecto de los límites de la financiación
privada de tales campañas, el artículo 14 de esa normativa prevé dos reglas
generales: (i) no se podrán recaudar recursos de esa naturaleza, por un
valor superior al 20% del tope de gastos que se pueden realizar en la
respectiva campaña; y (ii) tampoco se podrán recaudar contribuciones y
donaciones individuales de personas naturales superiores al 2% de dicho valor
total.
42. La financiación estatal de las campañas tiene como
propósito concretar criterios de igualdad entre los candidatos participantes en
la contienda electoral y así materializar, de manera real y concreta, el
principio de competencia, el cual es fundamental en los certámenes electorales
en los Estados democráticos. Ello tiene como finalidad neutralizar la
dependencia y servidumbre que estas organizaciones puedan adquirir con
particulares[45], a efectos de evitar la posible
injerencia de estos últimos sobre los asuntos políticos o exigir reciprocidades
que socaven la confianza en el correcto desempeño de la función representativa.
43. En este sentido, la Sentencia C-443 de 2011 indicó que,
en atención a su importancia dentro de la implementación de la democracia
institucional, el constituyente determinó como un punto de interés la función
que el Estado debe jugar en la financiación de las campañas[46].
Esa decisión enfatizó en que “el Estado debe intervenir en los mecanismos de
financiación de campañas electorales para asegurar un sistema que sea cada vez
más garantista en el acceso de los partidos y movimientos a los recursos
públicos; pero, a la vez, también será deber del Estado asegurar que en la
distribución de los recursos públicos otorgados a dichos partidos y movimientos
para las campañas electorales alcancen resultados democráticos, que resulten
catalizadores de verdaderos y efectivos elementos deliberativos al interior de
éstas”[47].
44. Sobre el particular, esta Corte sostuvo que la falta de
control de la financiación privada, específicamente del límite de los aportes,
los gastos, las fuentes ilícitas y las calidades de las personas aportantes,
conlleva riesgos para la democracia, entre los que identificó los
siguientes: i) la prevalencia de los intereses económicos de
los grupos de presión sobre la “verdadera” voluntad de los electores; ii) la
institucionalización de prácticas corruptas y la falta de transparencia en el
ejercicio de la política; iii) la configuración de conflictos
de intereses que afecten la representación política; y iv) la
posible injerencia de recursos ilícitos en los procesos electorales. En
consecuencia, dijo la Sala Plena, es necesario que la ley regule la
financiación particular de la política y adopte medidas para conjurar la
posibilidad de que alguna de estas situaciones se produzca, con la consecuente
afectación del sistema democrático[48].
45. En concordancia con lo anterior, la Sentencia C-302 de
2021[49] concluyó que aunque la
Constitución autoriza la financiación privada y que esta constituye una forma
válida de participación y manifestación de intereses políticos, dicho tipo de
financiación no está exento de riesgos. Por esto, sostuvo que, en cumplimiento
de los mandatos constitucionales, “le corresponde al Congreso establecer
límites adecuados que conjuren esos peligros, en particular, la injerencia
ilegítima o desproporcionada de los grupos económicos y de los intereses
particulares sobre las elecciones y el ejercicio de la representación
política”.
46. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 996 de 2005 dispuso
que “el Estado financiará preponderantemente las campañas presidenciales de los
partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales
y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia
de la República, y reúnan los requisitos de ley”. De igual manera, señaló que
la financiación estatal a las campañas electorales puede presentarse en dos
momentos: (i) de manera previa a la celebración de los comicios y (ii)
con posterioridad a la celebración de la contienda electoral.
47. En concreto, el primer escenario se refiere al anticipo
de recursos en primera y segunda vuelta, cuya destinación es la financiación de
la propaganda política y otros gastos de la campaña. Estos recursos serán
descontables posteriormente de la suma a ser entregada por concepto de
reposición de votos, “constituyéndose en una especie de préstamo para la
campaña que se devolvería o bien con reposición de votos o bien con la
devolución del dinero que haga el candidato cuando los resultados de las
elecciones no le permitan acceder a la financiación estatal”[50].
El segundo escenario se materializa con la reposición de votos obtenidos luego
del certamen electoral, frente al cual por cada voto obtenido se asigna un
valor nominal en dinero, por lo que la cuantía de la financiación pública será
mayor o menor, dependiendo del número de votos obtenidos. Este dato solo se
conoce con posterioridad a la fecha de las elecciones, pues el monto definitivo
de la financiación solo podrá establecerse después de la campaña[51].
48. Sobre el sistema de reposición de gastos por votos, el
Consejo de Estado precisó que está condicionado a (i) la obtención de un
porcentaje de apoyos que dependerá del tipo de aspiración que corresponda y (ii)
a la presentación de los informes y reportes de ingresos y gastos, cuya
responsabilidad se radica en la colectividad política correspondiente[52].
48.
49. En síntesis, aunque la Constitución autoriza las fuentes
privadas de ingresos para las campañas electorales a la Presidencia de la
República, la financiación de las mismas es preponderantemente pública[53]. Esta se
materializa inicialmente por medio de los anticipos y, posteriormente, a través
del mecanismo de reposición de votos, según los informes de ingresos y gastos
que realice la campaña. A continuación se estudiará la figura del gerente de
campaña, así como sus deberes y responsabilidades en el marco de las actividades
económicas de la campaña electoral.
La representación de la campaña política. Deberes y
obligaciones del gerente de campaña en relación con el registro y reporte de
gastos
50. El artículo 107 de la Constitución dispone que los
partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o
contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o
financiación. Por su parte, el artículo 109 constitucional señala que los
partidos, movimientos y candidatos deben rendir públicamente cuentas sobre el
volumen, origen y destino de sus ingresos.
51. En esta línea, el legislador adoptó medidas en relación
con (i) la administración de los recursos de las campañas electorales y (ii)
la presentación de informes sobre el origen de los recursos que ingresan y el
destino que se les da a estos. En esos términos, el artículo 25 (inciso final y
parágrafo 1) de la Ley 1475 de 2011 dispuso que:
“Los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los
informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las
que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la
votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el
respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los
informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes
siguiente a la fecha de la votación.
“Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a
los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se
elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes
y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el
artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y
los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios”.
52. A su turno, la Ley 996 de 2005 establece que el gerente
de campaña, además de ser el administrador de todos los recursos de la campaña
presidencial, es el representante oficial de la misma ante el Consejo Nacional
Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña
política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los
gastos (artículo 16). También dispone que el gerente de campaña es responsable
de todas las actividades propias de la financiación y gastos de la campaña
política (artículo 19). Al analizar la constitucionalidad de estas
disposiciones, la Corte consideró lo siguiente:
“La necesidad de que la responsabilidad por el manejo de los
recursos asignados a las campañas y por el respeto de los topes de financiación
recaiga sobre un individuo garantiza la seriedad de las actividades de la
campaña, permite identificar el sujeto responsable de suministrar la
información pertinente con el fin de adelantar las auditorías y habilita la
persecución judicial en caso de incumplimiento de las normas que regulan el
proceso de financiamiento. Es indispensable, entonces, que exista una
persona a cargo de estas responsabilidades y resulta necesario que la misma sea
un individuo distinto al candidato, pues éste, en virtud de su posición y
del compromiso que adquiere con la exposición de los lineamientos de su
programa, no parece encontrarse en condiciones de estar al tanto del control de
los dineros que ingresan a la campaña” (negrilla fuera de texto).
53. En concordancia con lo expuesto, el artículo 1° de la
Resolución No. 8262 de 17 de noviembre de 2021[54], expedida por el Consejo
Nacional Electoral, dispone que los gerentes de campaña y contadores son
responsables de los registros de ingresos y gastos de campaña. El artículo 7 de
esa normativa prevé que los gerentes de campaña, contadores y candidatos son
responsables por la veracidad de la información declarada en los informes
individuales de ingresos y gastos de campaña[55].
54. La misma resolución prevé que el deber de reporte se
extiende a todos los ingresos -ya sea en dinero o en especie- y a todos los
gastos de la campaña (artículo 12[56]). Además, señala que los
gerentes de campaña, como responsables de la presentación de informes de
ingresos y gastos, deberán conservar los soportes de los ingresos y gastos de
las campañas, tales como libros, facturas, comprobantes de contabilidad y demás
documentos contables que soporten la información financiera y contable de las
campañas electorales, por un término mínimo de 10 años, para todos los efectos
de las actuaciones administrativas o judiciales (artículo 5).
55. Las anteriores consideraciones guardan coherencia con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, corporación que ha sostenido que, en el
marco de la campaña presidencial, el gerente de la campaña es el responsable
frente a los temas de administración de los recursos de las campañas, trámites
de reposición y rendición de cuentas[57].
56. La Sentencia C-1153 de 2005 de esta Corte observó que
las disposiciones de la Ley 996 de 2005, relacionadas con los deberes de los
gerentes de campaña, no solamente buscan asegurar la transparencia de la
gestión económica de la campaña, sino que pretenden defender “a la Nación en
general, de la posible injerencia de recursos ilícitamente obtenidos”[58]. En esa
oportunidad, la Corte sostuvo que la información relacionada con la
financiación de las campañas políticas[59] es de
naturaleza semiprivada[60], en tanto “involucra
directamente el interés público -reflejado en la necesidad de garantizar la
transparencia de las campañas políticas- e implica un riesgo social -derivado
de la posible tergiversación de los medios económicos dispuestos para competir
por el cargo de presidente de la República-”[61].
57. En línea con lo anterior, según el estándar de la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, el derecho a la
información vincula a los particulares u organizaciones que operan o reciben
fondos públicos. En estos casos, “el deber de suministrar información se
refiere exclusivamente a las actividades públicas que prestan o a las que
realizan con los aportes del Estado, de manera tal que se proteja,
simultáneamente, el derecho a la reserva de información privada”[62].
58. En conclusión, el gerente de campaña es el representante
oficial de la campaña para todos los efectos relacionados con las actividades
de financiación y tiene obligaciones específicas relacionadas con la
presentación de informes y cuentas de ingresos y gastos de aquella. Además, la
información relacionada con estas actividades es de interés público, por su
importancia para la efectividad de los principios democráticos como el
pluralismo, la participación y la protección del patrimonio público.
El derecho de petición de información y su ejercicio
ante particulares. Reiteración de jurisprudencia
59. El
artículo 23 de la Constitución consagra el derecho de petición como una
garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[63]. La misma
norma faculta al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar otros derechos constitucionales. La Corte
Constitucional ha reiterado que el derecho de petición “resulta determinante
para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”[64], dado que
permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de
acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”[65].
60. La
jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de
petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de
ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información
como una garantía constitucional específica[66].
Al respecto, la Sentencia T-391 de 2007[67]
destacó que la libertad de información impone al Estado obligaciones de
respeto, garantía, protección y promoción, particularmente cuando su ejercicio
se adelanta a través de los medios masivos de comunicación y, por lo tanto, se
relaciona con la libertad de prensa. Esto implica que al Estado no le basta con
respetar la libertad de información; además “debe proteger su ejercicio libre y
garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele
aspectos negativos del propio Estado o la sociedad”[68].
61. La
jurisprudencia constitucional[69]
estableció el contenido de los elementos esenciales de este derecho:
(i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir
solicitudes respetuosas a las autoridades[70],
quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de
acuerdo con los estándares establecidos por la ley. También podrán formularse
ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011[71].
(ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las
organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor
plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido.
(iii)
Respuesta de
fondo. Se concreta
en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible
y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta
atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que
conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la
materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado[72]; y
consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un
trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar
cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
petición resulta o no procedente[73].
(iv)
Notificación
de la decisión.
Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión
adoptada[74].
La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la
carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su
conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho[75].
62. En
cuanto al sujeto pasivo del derecho de petición de información, el artículo 1°
de la Ley
Estatutaria 1755 de 2005[76]
modificó, entre otros, el artículo 32 del CPACA en lo relativo al derecho de
petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales. En virtud de esa disposición, “[t]oda persona podrá ejercer el
derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,
corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,
cooperativas, instituciones financieras o clubes”. El inciso segundo de la misma norma
prevé que “[s]alvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas
peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el
Capítulo I de este título”.
63. Respecto
a lo anterior, la Sentencia T-726 de 2016[77]
sostuvo que el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 retomó las reglas
jurisprudenciales que atañen a la procedencia del derecho de petición como
medio para garantizar otros derechos, por lo que uno de estos supuestos la
posibilidad de ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas
“cuando la petición tenga por finalidad la garantía de los derechos
fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria para asegurar el disfrute
de los derechos fundamentales del accionante”.
64. La Sentencia T-487 de 2017 sostuvo que el inciso tercero del artículo 32 del
CPACA impone dos obligaciones específicas a las organizaciones privadas: (i)
responder los derechos de petición que sean elevados ante ellas y (ii)
suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional
específica que imponga la reserva de información o documental. En sentido
contrario, la Corte Constitucional precisó que la norma prohíbe a esas
organizaciones invocar genéricamente la reserva de información para negar el
suministro de la misma. Así, esa providencia dispuso que, si la entidad
peticionada no responde la petición que le ha sido presentada, o niega la
entrega de la información alegando el carácter reservado de ésta, sin señalar
de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa, desconocerá lo
establecido en la ley estatutaria y la Constitución acerca del derecho de
petición y de la respuesta que deba ser dada. Sobre este asunto la Sala recuerda que de acuerdo con
las Sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022, el artículo 24[78] de la Ley
1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015) relativo a las reservas, se
encuentra excluido del derecho de petición ante particulares, pues el artículo
32 de la misma norma no remitió a las reglas especiales para el ejercicio del
derecho de petici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.