T-245-23
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE
HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Nupcias de hijo en condición
de invalidez no
son impedimento para reconocimiento y pago de la prestación económica
(La entidad accionada) vulneró los
derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional solicitada con el único argumento de haberse emancipado
al haber contraído nupcias. En el caso concreto, las pruebas demuestran la
imposibilidad de que el accionante dependa de su cónyuge porque ella no tiene
ingresos propios y se dedica a cuidar de él y de su hija, los dos en condición
de discapacidad.
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es un
derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el
Estado
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo
vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe
acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación
filial, la dependencia económica y la condición de invalidez
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Titularidad de derechos reproductivos y derecho a
fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo quieran de forma
libre e informada
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de
reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de
discapacidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-245 de 2023
Referencia: T-8.851.163
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela
proferidas dentro del proceso promovido por Fredy de Jesús Contreras Urzola
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social—UGPP
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., siete
(07) de julio de dos mil veinte tres (2023)
La Sala Sexta
de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente sentencia al revisar la proferida el 18 de mayo de 2022 por la
Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de
Sincelejo que confirmó el fallo de 7 de abril de 2022 emitido por el Juzgado
Segundo de Familia de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El
7 de julio de 1961 nació Fredy de Jesús Contreras Urzola, en adelante “el
accionante”, hijo de Marcelio de Jesús Contreras Bustamante y Sonia Rosa Urzola
de Contreras[1].
2.
El 5 de junio de 1993, el accionante contrajo matrimonio con
Florelia Tovar Cuello[2].
3.
Mediante Resolución No. 15736 de 4 de septiembre de 1997,
Cajanal E.I.C.E. reconoció pensión de jubilación a Marcelio de Jesús Contreras
Bustamante[3].
4.
El 10 de enero de 2019 falleció Sonia Rosa Urzola de
Contreras[4] y el 9 de julio de 2020 falleció Marcelio de Jesús Contreras
Bustamante[5].
5.
El 11 de marzo de 2021, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar determinó que el accionante padece hemiplejía izquierda, alteraciones del sistema
nervioso central y trastorno de marcha, por lo cual perdió el 67.4% de su
capacidad laboral, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2016[6].
6.
El 15 de junio de 2021, el accionante solicitó a la UGPP que
le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente de su padre, el señor
Contreras Bustamante[7], de quien afirmó dependía económicamente por estar en
condición de discapacidad.
7.
El 2 de julio de 2021, el accionante envió a la UGPP el
documento titulado “declaración de dependencia económica de hijo mayor
invalido” en el cual, entre otras cosas, manifestó bajo la gravedad de
juramento (i) depender económicamente de su padre hasta el día de su
fallecimiento y actualmente vivir de la caridad; (ii) que su esposa no puede
trabajar por tener que cuidar de él y de su hija, también en condición de
discapacidad[8]; (iii) que su señora madre -esposa de Marcelio Contreras -
también falleció; y (iv) que todos los hijos de Marcelio Contreras son mayores
de edad.
8.
Mediante la Resolución RDP 020509 de 12
de agosto de 2021, la UGPP comunicó al accionante su decisión de no
reconocerle la pensión de sobreviviente, argumentando que no cumplía con el
requisito de dependencia económica previsto en la Ley 797 de 2003 porque estaba casado desde el 5 de junio de 1993,
con lo que - según la entidad accionada - había
quedado emancipado respecto del causante[9] desde esa misma fecha, ya que por efecto del matrimonio, la dependencia económica y
las demás obligaciones conjuntas corresponden al cónyuge y no a los padres.
9.
El 31 de agosto de 2021, Florelia Tovar Cuello, esposa del accionante,
envió una declaración juramentada[10] a la UGPP en la que corroboró la “declaración de
dependencia económica de hijo mayor invalido” radicada por el accionante el
2 de julio de 2021. En la misma fecha, Lucy Montes Patrón y Aydee de Jesús
Corrales Osorio, quienes manifiestan ser vecinas del accionante, rindieron
declaraciones juramentadas ante el Notario Segundo de Sincelejo, en las que
corroboraron la “dependencia económica de hijo mayor invalido”.
10.
El accionante recurrió y apeló la resolución mediante la cual
la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero los
recursos fueron negados mediante las resoluciones RDP 025473 de 27 de
septiembre de 2021 y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, respectivamente, en
las que la entidad reiteró los argumentos que había expuesto en el acto
administrativo recurrido[11].
2.
Solicitud de protección
constitucional
11.
El 17 de marzo de 2022, el accionante, actuando en nombre
propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la vida,
integridad física, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la
vida, dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física”, y afirmó
que estos derechos fueron vulnerados por la UGPP al negar el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.
12.
En opinión del accionante, cumple con los requisitos que
establece la Ley 797 de 2003 para solicitar la pensión de sobrevivientes, porque
a pesar de ser mayor de edad y estar casado, está en condición de discapacidad
lo que lo obligó a dejar de trabajar desde el año 2015, cuando comenzó a
depender económicamente de su padre. El accionante explicó que su cónyuge
tampoco trabaja porque debe cuidar de él y de su hija[12], por lo que se encuentran en extrema penuria económica, lo
que hace indispensable la intervención del juez constitucional para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
13.
Por lo anterior, solicitó que “se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a que dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca de manera transitoria para
evitar un perjuicio irremediable y pague a mi favor, el valor total
correspondiente a la pensión de sobreviviente a favor de hijo invalido”.
3.
Trámite procesal de instancia
14.
La solicitud de tutela fue repartida al Juez Segundo de
Familia de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto de 28 de marzo de 2022.
4.
Oposición en instancia
15.
En escrito radicado el 6 de abril de 2022, la UGPP contestó
que las pretensiones del accionante son improcedentes, porque: (i) no demostró
que era económicamente dependiente del causante; (ii) por estar casado se debe
presumir que depende económicamente de su cónyuge; (iii) está afiliado a la EPS
Salud Total desde el 1º de septiembre de 2019, por lo que su derecho a la salud
no está en riesgo; y (iv) la acción de tutela no es el recurso judicial idóneo
para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, y
que “si se llegare a ordenar lo pretendido por la parte accionante, se
estaría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado” lo cual
afectaría la “sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
5.
Decisiones objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
16.
Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, el Juez Segundo de
Familia de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción por incumplir el
requisito de subsidiariedad. Sostuvo (i) que “el actor cuenta con otro
mecanismo judicial para que sea resuelto el conflicto jurídico” mediante el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
administrativos que emitió la UGPP; (ii) que “no se advierte la inminencia
de un perjuicio irremediable”; y (iii) que según las propias declaraciones
del accionante, este tiene un hijo mayor de edad, por lo cual “se recuerda
la obligación alimentaria que tienen los hijos mayores con respecto a los
padres”.
5.2.
Impugnación
17.
El accionante impugnó la decisión del Juez Segundo de Familia
de Sincelejo, argumentando que su solicitud cumple con el requisito de
subsidiariedad porque, aunque existe otro medio de defensa judicial, las
pruebas que obran en el expediente – incluyendo
“declaraciones extra juicios (sic), historia clínica y las
fotografías” – demuestran la
necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable, y que, en efecto, obligarlo a acudir a los
mecanismos judiciales ordinarios para que se le reconozca la prestación
pretendida perpetuaría la vulneración de su derecho a la vida digna y al mínimo
vital, porque actualmente vive de la caridad pública, es desempleado, y está en condición de discapacidad.
5.3.
Decisión de segunda instancia
18.
En
sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del
Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo impugnado por
considerar que “el Accionante cuenta con los medios ordinarios previstos en
el ordenamiento jurídico para que se decida la controversia planteada, como lo
es acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa”, y
que, en cualquier caso, ese tribunal “carecería igualmente de elementos
probatorios para corroborar que el demandante sea beneficiario de la prerrogativa
legal que depreca, en tanto la discusión planteada por la UGPP se ciñe a la
existencia del vínculo marital del actor, que según el decir de la entidad
accionada, produjo su emancipación, aspecto netamente legal que implicaría la
necesidad de que el juez de tutela asumiera actitud interpretativa propia del
juez natural de la causa, pues lo que se reclama en el asunto de marras no es
la ejecución de un simple trámite administrativo, o el reconocimiento diáfano
de un derecho que por indiligencia o capricho fue denegado, por el contrario,
se trata de una tesis razonada, que amerita un estudio y una exegesis más
profunda”.
6.
Actuaciones en sede de revisión
6.1.
Selección y reparto del expediente
19.
Mediante
Auto de 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 8 de la
Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para
su revisión, y el 13 de septiembre siguiente lo repartió al magistrado
sustanciador que presidía la Sala Cuarta de Revisión. Posteriormente,
mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de Revisión a
partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador
presidir la Sala Sexta de Revisión.
6.2.
Primer Auto de pruebas en sede de revisión de la
tutela
20.
Mediante
Auto de 7 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador decidió solicitar (i) a
Fredy de Jesús Contreras Urzola contestar un cuestionario y remitir los
documentos necesarios para soportar sus respuestas, además del registro civil
de defunción de su señora madre; y (ii) a la UGPP allegar el expediente
administrativo del ciudadano Marcelio de Jesús Contreras Bustamante.
Finalmente, (iii) informó a las partes que, una vez recibidas las pruebas, se
pondrían a su disposición. El 19 de diciembre de 2022, la Secretaría General de
la Corte Constitucional allegó al despacho el informe de ejecución del
mencionado Auto.
6.3.
Información aportada por el accionante
21.
El
accionante allegó comunicación el 28 de octubre de 2022, en la que
afirmó que: (i) su fallecido padre Marcelio de Jesús Contreras Bustamante vivía
con él y asumía los gastos de su casa; (ii) su núcleo familiar está compuesto
por su esposa y tres hijos mayores de edad; (iii) recibe ingresos por
aproximadamente ochocientos mil pesos mensuales que provienen de la venta de
pasabocas que tienen su esposa y uno de sus hijos; (iv) sus gastos mensuales
ascienden a un millón quinientos mil pesos; (v) no es propietario de inmuebles
y no recibe ayuda del Estado; (vi) ni él ni su esposa han estado empleados en
los últimos años, porque desde el año 2015 está en condición de discapacidad y
su esposa debe encargarse de cuidarlo a él y a su hija también en condición de
discapacidad; (vii) inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
para demandar el acto administrativo mediante el cual la UGPP le negó la
pensión de sobrevivientes que pretende; (viii) actualmente tiene graves
problemas de salud; (ix) vive en penuria económica, hasta el punto en el que él
y su familia pasan hambre; y (x) está afiliado a la EPS Salud Total en el
régimen contributivo como independiente, con el fin de que los especiales
servicios de salud que requieren él y su hija sean prestados a domicilio en
tanto “se nos dificulta trasladarnos hasta las citas médicas” con lo
cual también evita “el gasto de transporte con el cual no contamos”.
Adicionalmente, aportó el registro civil de defunción de su señora madre, el
acta individual de reparto del proceso que inició ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, su historia clínica y la de su hija María Carmen
Contreras Tovar, y cuatro fotografías para probar sus condiciones de vida.
6.4.
Información aportada por la UGPP
22.
Mediante
oficio de fecha 27 de octubre de 2022, la directora jurídica de la UGPP aportó
el expediente administrativo del señor Marcelio de Jesús Contreras Bustamante,
y se pronunció frente a los hechos de la solicitud de tutela bajo examen,
exponiendo que “dentro del expediente pensional obran pruebas claras de que
el Accionante no dependía económicamente del causante el señor Marcelino de
Jesús Contreras Bustamante” pues, “de conformidad con lo contenido en la
declaración extra juicio emitida por el Accionante, se puede extractar que el
señor Fredy de Jesús Contreras Urzola contrajo matrimonio, situación que
desvirtúa la dependencia económica frente a su padre”. A lo anterior,
agregó que el reconocimiento de la prestación pretendida afectaría la “sostenibilidad
financiera del sistema pensional” ya que “en el momento que se ordene
reconocer la pensión de sobreviviente sin existir un pronunciamiento del Juez
Natural de la Causa, se entrarían a cancelar unos dineros de los cuales no
existen recursos para el pago de dicha prestación, puesto que los dineros con
los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de
la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional - FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del
sistema que debe ser garantizada por el Estado”.
23.
El
16 de noviembre de 2022 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP
reiteró los anteriores argumentos, y añadió, entre otras cosas, que “una vez
analizadas las respuestas aportadas por el Accionante bajo la gravedad de juramento;
se puede confirmar la falta de dependencia económica del señor Fredy de Jesús
Contreras Urzola, respecto de su señor padre; evidenciándose que contrajo
matrimonio con la señora Florelia Candelaria Tovar Cuello y que cuenta con el
apoyo no solo de su señora esposa, sino también de su hijo mayor de edad; lo
que hace ajustado el actuar de la Unidad en la nugatoria del reconocimiento
pensional de sobrevivientes por cuanto ni en sede administrativa y menos en la
acción constitucional se ha probado la dependencia económica de quien acciona
frente a su padre el señor Marcelino de Jesús Contreras Bustamante (Q.E.P.D) lo
que hace desacertado pretender por esta vía pasar por alto dicho requisito sine
qua non para este tipo de prestaciones”.
6.5.
Segundo Auto de pruebas en sede de revisión de la
tutela
24.
Con
base en lo informado por el accionante en escrito de 28 de octubre de 2022,
esta Corporación advirtió la necesidad de ordenar la práctica de pruebas
adicionales para mejor proveer. En consecuencia, mediante Auto de 23 de
noviembre de 2022, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas ofició al Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que remitiera copia
del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho ejercido por el accionante contra la UGPP, y para que informe sobre
la adopción de la medida cautelar que le fue solicitada en ese proceso.
Adicionalmente, decretó la suspensión de términos.
25.
El
1º de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó
al despacho el informe de ejecución del mencionado Auto.
6.6.
Información aportada por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
26.
Mediante
correo electrónico de 20 de enero de 2023, el Juzgado Tercero remitió el
expediente solicitado, en el cual se observa que el apoderado del accionante
instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
UGPP para que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 020509 de 12 de
agosto de 2021, RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021, y RDP 029163 de 28 de
octubre de 2021, por medio de las cuales “negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes” solicitada, y resolvió los recursos de
reposición y apelación. Con la demanda el apoderado solicitó, como medida
cautelar innominada, reconocer “la pasión (sic) de sobreviviente al
hijo en condiciones de invalidez y dejar en suspenso hasta la sentencia el
retroactivo de las mesadas pensionales; por el estado de vulnerabilidad del
demandante que es muy grave” basando su petición en el argumento de que “las
medidas de protección de su derecho al mínimo vital son urgentes e
impostergables, ya que esperar un fallo no resulta lo suficientemente céleres (sic)
para evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del
demandante”.
27.
La
UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, entre
otras cosas, que en el expediente administrativo del fallecido Marcelio de
Jesús Contreras Bustamante “obran pruebas documentales que dan certeza de
que no existió dependencia económica del Sr. Fredy Contreras respecto del
causante, requisito que de conformidad a la normatividad que regula la materia
resulta indispensable a fin de acceder a lo que se persigue”, y que en
efecto, “el señor Fredy de Jesús Contreras Urzola, confesó en el escrito de
la demanda, que el día 5 de junio de 1993 contrajo matrimonio con la señora
Flor Tovar Cuello, escenario del cual se deriva, que el demandante NO dependía
económicamente del causante en la medida de haber ocurrido la emancipación, en
virtud de lo establecido en los artículos 312 y 314 del Código Civil, de lo
cual se desprende que la dependencia económica por parte del demandante se debe
predicar respecto de su cónyuge en virtud del principio de solidaridad”.
28.
Mediante
Auto de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Sincelejo negó la medida cautelar solicitada porque “no se puede hacer un
pronunciamiento integral que tenga el rendimiento procesal de suspender los
efectos de los actos administrativos acusados, en tanto los cargos planteados
por el actor requieren de agotar cada etapa del proceso, en la medida que se cuentan con
elementos de convicción y argumentos jurídicos aún en colisión”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La
Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela
proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en
los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión
30.
Tal
como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio,
la protección de sus derechos fundamentales “a
la vida, integridad física, salud, seguridad social en pensiones en conexidad
con la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física”, los cuales considera vulnerados porque la UGPP le “negó
el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” pretendida, por no
encontrar probada la dependencia económica alegada. En consecuencia, solicitó
que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
31.
El
Juez Segundo de Familia de Sincelejo declaró la improcedencia de la solicitud de
tutela por considerar que incumplió el requisito de subsidiariedad, decisión
que fue confirmada por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del
Distrito Judicial de Sincelejo.
32.
En
sede de revisión, el accionante informó que interpuso el medio de control de
nulidad y restablecimiento para pedir que se declare la nulidad de las
resoluciones RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, RDP 025473 de 27 de septiembre
de 2021, y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, mediante las cuales la UGPP “negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” y resolvió los recursos de reposición y
apelación respectivamente. El asunto fue repartido al Juez Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien informó que la medida
cautelar solicitada fue negada con el fin de garantizar un pronunciamiento
integral.
33.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el
18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del
Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la decisión del Juez Segundo de
Familia de Sincelejo que declaró improcedente el amparo solicitado, debe ser
confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por
carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
34.
En
caso de que deba ser revocado, se determinará si la UGPP vulneró los derechos
fundamentales del señor Fredy de Jesús Contreras Urzola en su calidad de hijo
en condición de invalidez del señor Marcelio de Jesús Contreras Bustamante
(QEPD), al negarle el reconocimiento a la sustitución pensional por
considerar que al haber contraído matrimonio, se desvirtúa la dependencia
económica de su ascendiente. Lo anterior porque la Sala advierte que, aunque el
accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y,
en esos términos, se trató la solicitud en sede administrativa y en la primera
y segunda instancia del proceso de tutela, la prestación a la que tendría
derecho es a la sustitución pensional, en tanto el causante tenía la
calidad de pensionado al momento de su muerte[13].
35.
Al
efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de
la solicitud de tutela, y (4) expondrá las razones por las que las sentencias
revisadas no se encuentran ajustadas a derecho y deben ser revocadas. En el
análisis del fondo del asunto que lo anterior habilita, (5) examinará la
normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a
la sustitución pensional del hijo en condición de discapacidad económicamente
dependiente que contrae nupcias, para aplicarla en (6) el estudio del caso
concreto.
3.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
36.
El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”.
37.
En
este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Contreras
Urzola actúa a nombre propio, y es quien sostiene que sus derechos fueron
vulnerados por la decisión de la UGPP de negar el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional solicitada.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
38.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, cuando
esta deba responder por una vulneración o una amenaza a un derecho fundamental.
39.
En
este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se presentó
contra la UGPP por ser la entidad que negó la sustitución pensional solicitada.
En efecto, Cajanal EICE fue la entidad que otorgó la pensión de vejez de
Marcelio Contreras mediante resolución No. 15736 de 4 de septiembre de 1997, y de
conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2008 y el artículo 4 del
Decreto 2196 de 2009, corresponde a la UGPP la administración de los derechos
pensionales a cargo de Cajanal EICE “cuando el afiliado cumplió el estatus
jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009”, fecha del traslado
de los afiliados de Cajanal a la Administradora del Régimen de Prima Media del
Instituto de Seguro Social-ISS (sustituido por Colpensiones).
3.3
Inmediatez
40.
La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades o de particulares. Así, uno de los
requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa
que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición
debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so
pena de que se determine su improcedencia[14].
41.
En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque
la solicitud de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2022 contra la
Resolución 029163 de 28 de octubre de 2021 mediante la cual la UGPP resolvió el
recurso de apelación que presentó el accionante.
3.4
Subsidiariedad
42.
De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley
2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) si
existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
43.
Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que
deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es
decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo
han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de
una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para
asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[15].
44.
Adicionalmente,
según la jurisprudencia de esta Corte, “el examen de procedencia de
la acción de tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los
sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a
la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes, y las
personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud”[16].
45.
Según la Sentencia T-234 de 2022, en la que se estudió una solicitud
de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, la
Corte indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de
pretensiones:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b.
Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y,
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados”.
46.
Además de los requisitos previamente expuestos, la jurisprudencia
de esta Corte ha advertido sobre la necesidad de acreditar -por lo menos
sumariamente-, que el accionante efectivamente cumple con las condiciones
necesarias para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, la
Sentencia T-836 de 2006 estableció que:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho” y que “en aquellos casos en los cuales no se encuentre
plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos
fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio
irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el
derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre
la procedencia de la solicitud” (negrillas extratextuales).
47.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que - como lo
argumentó el accionante-, el amparo solicitado supera el requisito de
subsidiariedad en tanto es necesario para prevenir un perjuicio irremediable,
como enseguida se explica.
4.
La decisión proferida por la Sala Tercera
Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo que
confirmó la adoptada por el Juez Segundo de
Familia de Sincelejo que declaró la improcedencia de la acción por
incumplir el requisito de subsidiariedad, será revocada por carecer de
fundamento
48.
En
sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del
Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo impugnado por
considerar que “el Accionante cuenta con los medios ordinarios previstos en
el ordenamiento jurídico para que se decida la controversia planteada, como lo
es acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa”, y
que, en cualquier caso, ese tribunal “carecería igualmente de elementos
probatorios para corroborar que el demandante sea beneficiario de la
prerrogativa legal que depreca, en tanto la discusión planteada por la UGPP se
ciñe a la existencia del vínculo marital del actor”.
49.
Sin embargo, en la solicitud de amparo, el accionante sostuvo
que sus derechos fundamentales “a la vida, integridad física, salud,
seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, mínimo
vital, salud e integridad física”, fueron vulnerados por la UGPP al negar
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada aduciendo,
como único argumento, la ausencia de dependencia económica por haberse
emancipado cuando contrajo nupcias, y solicitó que se “reconozca de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable y pague a mi favor, el valor
total correspondiente a la pensión de sobreviviente a favor de hijo invalido”. Así
mismo, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de
tutela en primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por
incumplir el requisito de subsidiariedad, el accionante sostuvo que la
solicitud de amparo cumple con dicho requisito porque a pesar de existir otro
medio de defensa judicial el caso exige la intervención del juez constitucional
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
50.
En consecuencia, correspondía al juez de instancia verificar si
resultaba necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en lugar de limitar el
análisis a la existencia, idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa
judicial existentes para proteger el goce efectivo del derecho reclamado.
51.
Para la Sala, dicha intervención resulta necesaria por cuanto
los presupuestos jurisprudenciales se cumplen en el caso concreto:
Que se trate de sujetos
de especial protección constitucional
52.
Por
un lado, se advierte que existen elementos probatorios suficientes para
considerar que el accionante tiene una discapacidad física: su historia clínica
y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
53.
Por
otro lado, el accionante y su familia viven en situación de pobreza. Lo
anterior se confirma no sólo con la catalogación del accionante en el grupo A3
del SISBEN IV[17] que
corresponde a la categoría de “pobreza extrema”, sino con las declaraciones
extraprocesales de las señoras Lucy Montes Patrón y Aidé Corrales Osorio,
vecinas del señor Contreras Urzola, que concuerdan con las propias
declaraciones del accionante y de su esposa Florelia Tovar Cuello, las cuales
deben ser leídas a la luz del principio de la buena fe. Las señoras Montes
Patrón y Corrales Osorio sostuvieron que:
“(…) Desde que murió su padre han padecido necesidades, viven
en condiciones precarias, no tienen para comer en muchas ocasiones, los vecinos
les regalamos comida y útiles de aseo. También sabemos que la hija del señor
Fredy (...) nació con problemas de salud, parálisis cerebral con retraso
mental, cuadripléjica, requiere de ayuda todo el tiempo, la señora Flor Tovar
Cuello es la persona que le tocaba atender al finado Marcelio de Jesús
Contreras Bustamante estando anciano, ahora le toca atender a su esposo e hija.
Esta familia vive de la caridad de los vecinos (...)”.
54.
En
efecto, el accionante tiene a cargo a su hija María Carmen
Contreras Tovar, a quien le diagnosticaron “microcefalia y
parálisis cerebral espástica con retardo mental”, situación que acreditó
mediante su historia clínica.
Que la falta de pago de
la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital
55.
El
accionante afirmó que vive en condiciones extremadamente precarias, que pasa
hambre y que depende de la caridad de sus vecinos, lo cual es consistente con la
ficha de SISBEN IV, y con las declaraciones extrajudiciales de su esposa
Florelia Tovar Cuello y de sus vecinas Lucy Montes Patrón y Aidé Corrales
Osorio. También afirmó que dependía económicamente del causante antes de su
fallecimiento, lo cual, a juicio de la Sala, es plausible dada su condición de
discapacidad, y porque, según dijo, su esposa Florelia Tovar Cuello tampoco
trabaja porque se dedica a cuidar de él y de su hija. Así también lo declararon
las señoras Montes Patrón y Corrales Osorio: “Desde que murió su padre han
padecido necesidades (...) la señora Flor Tovar Cuello es la persona que le
tocaba atender al finado Marcelio de Jesús Contreras Bustamante estando
anciano, ahora le toca atender a su esposo e hija”.
56.
Al
respecto, el Tribunal argumentó que las declaraciones extraprocesales de las
señoras “Lucy Montes Patrón y Aidé Corrales Osorio no dan cuenta con
precisión de la penuria económica del actor y su familia, pues solo se
limitaron a decir que es una persona ‘de escasos recursos’, sin explicitar las
necesidades que afronta la familia, o cómo era que el fallecido padre era quien
solventaba el hogar que había conformado con su esposa Flor Tovar Cuello y su
hija, esto es, si por ejemplo, convivía con él, suministraba mercado, ropa,
calzado, o pagaba su arriendo” y, además, que no se demostró que el accionante
no tuviera otros bienes o ingresos económicos.
57.
Pero,
en contra de lo concluido por el Tribunal, la Sala encuentra que las
declaraciones extraprocesales de las señoras Lucy Montes Patrón y Aidé Corrales
Osorio sí se refieren de manera explícita a la penuria de la familia Contreras
Bustamante, así:
“Marcelio de Jesús Contreras Bustamante quien en vida se
identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.993.270 quien falleció en la
ciudad de Sincelejo el día 9 de julio de 2020, estaba pensionado y era el
encargado de los gastos del hogar. Desde que murió su padre han padecido
necesidades, viven en condiciones precarias, no tienen para comer en muchas
ocasiones, los vecinos les regalamos comida y útiles de aseo. También sabemos
que la hija del señor Fredy (...) nació con problemas de salud,
parálisis cerebral con retraso mental, cuadripléjica, requiere de ayuda todo el
tiempo, la señora Flor Tovar Cuello es la persona que le tocaba atender al
finado Marcelio de Jesús Contreras Bustamante estando anciano, ahora le toca
atender a su esposo e hija. Esta familia vive de la caridad de los vecinos
(...)”.
58.
Tampoco
encuentra la Sala que sea cierto que “no se demostró que el Accionante no
tuviera otros bienes o ingresos económicos”, porque la manifestación que
hizo el accionante según la cual no tiene bienes o ingresos que le permitan
cubrir sus necesidades básicas constituye una negación indefinida, y es un
principio del derecho probatorio que quien proponga negaciones indefinidas no
está en la obligación de probarlas. En este sentido, el Código General del
Proceso, en el inciso 4 de su artículo 167 establece que “Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Que el accionante haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le
sea reconocida la prestación reclamada
59.
Demostrado
está en el expediente que, en sede administrativa, el accionante interpuso los
recursos de reposición y apelación contra la decisión de la UGPP de no
reconocer su solicitud. Además, el accionante ejerció el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que
negaron el reconocimiento de la prestación solicitada y resolvieron los
recursos de reposición y apelación interpuestos, y solicitó el decreto de una
medida cautelar para que le fuera reconocida la
pensión hasta que se profiera sentencia “por el estado de
vulnerabilidad del demandante que es muy grave” y “para
evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del demandante”.
Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados
60.
El medio judicial para demandar la nulidad de los actos
administrativos es la jurisdicción contenciosa administrativa, medio al que acudió
el accionante de acuerdo con la información obtenida en sede de revisión, por
cuanto el 26 de julio de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra los actos proferidos por la UGPP – que le negaron la sustitución pensional – con el fin de obtener su nulidad y, como
consecuencia, el reconocimiento del derecho pensional en comento, solicitando,
como medida cautelar, reconocer la pensión solicitada hasta tanto se dicte sentencia
“por
el estado de vulnerabilidad del demandante que es muy grave” y “para
evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del demandante”.
61.
Sin embargo, según informó a esta Corporación el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que
conoce actualmente del caso, ese despacho negó la medida por considerar que “no se
puede hacer un pronunciamiento integral que tenga el rendimiento procesal de
suspender los efectos de los actos administrativos acusados, en tanto los
cargos planteados por el actor requieren de agotar cada etapa del proceso, en
la medida que se cuentan con elementos de convicción y argumentos jurídicos aún
en colisión”.
62.
En
vista de que la medida cautelar fue negada, y teniendo en cuenta la situación
de discapacidad del accionante, su vulnerabilidad económica y los testimonios
sobre su dependencia económica del causante, esta Sala considera que el proceso
judicial en curso no logra la protección inmediata de los derechos
fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectación de esos
derechos se extenderá durante la duración del mencionado proceso.
Que se acredite siquiera
sumariamente que el accionante efectivamente cumple con los requisitos
para acceder a la prestación reclamada
63.
Para
acceder a la sustitución pensional, el hijo en situación de discapacidad de una
persona pensionada debe demostrar: (i) su parentesco; (ii) su situación de
discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del causante[18].
64.
En
el caso bajo examen, se advierte que (i) el accionante es hijo del causante[19];
(ii) se encuentra en situación de discapacidad[20], y
(iii) existe un considerable grado de certeza al respecto de que el
accionante
dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, lo cual el
accionante demostró aportando cuatro declaraciones extraprocesales[21] en
las que distintas personas confirman su dicho. Además, añadió que su esposa no
tiene empleo y debe hacerse cargo de su hija también en situación de
discapacidad[22].
Que
se advierta la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable que sea inminente y grave requiriendo medidas urgentes e
impostergables
65.
Con base en la información que obra en el expediente, la Sala
considera que existen elementos que indican con razonable certeza que el señor
Contreras Urzola enfrenta un perjuicio inminente y grave que hace
necesario que se tomen medidas urgentes e impostergables para
proteger sus derechos, en los términos de la jurisprudencia constitucional[23]. El perjuicio es grave, porque el accionante es una
persona en situación de discapacidad, con un porcentaje importante de pérdida
de capacidad laboral que le impide trabajar para sostenerse y sostener a los
miembros de su familia, y porque el no reconocimiento de la sustitución pensional
a su favor pone en riesgo su derecho a un bien jurídico de alta importancia, a
saber, el derecho fundamental al mínimo vital; y es inminente porque, de
acuerdo con los elementos de juicio acreditados en el expediente, esta
situación no solo afecta de manera seria el derecho del accionante al mínimo
vital, sino que existe el riesgo de que la afectación se agrave con el paso del
tiempo. Por estas mismas razones, la Sala considera que es necesario tomar
medidas urgentes e impostergables para prevenir una afectación
mayor a sus derechos fundamentales.
Conclusión del análisis de subsidiariedad
66.
Contrario
a lo sostenido por los jueces de instancia, los presupuestos jurisprudenciales recién
analizados se encuentran satisfechos, por lo que la
intervención del juez constitucional resulta necesaria para conjurar o evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
67.
En
consecuencia, se revocará la sentencia de tutela emitida el 18 de mayo de 2022
por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de
Sincelejo, que confirmó el fallo proferido el 7 de abril de 2022 por el Juez
Segundo de Familia de Sincelejo que “negó
por improcedente la acción de tutela” por considerar que no cumplía el
requisito de subsidiariedad.
68.
Así
las cosas, procede la Sala a asumir la competencia del juez de instancia y a
conocer de fondo el asunto para resolver el caso concreto. Al efecto, determinará
si la
UGPP vulneró los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional solicitada. Con ese fin, la
Sala hará un (5) recuento teórico, normativo, y jurisprudencial del derecho que
tienen los hijos en condiciones de discapacidad a la sustitución de la pensión
de los padres de quienes dependían económicamente, aun cuando hayan contraído
nupcias, y luego (6) aplicará ese régimen jurídico al caso concreto.
5.
Derecho a la sustitución pensional del hijo en
condición de discapacidad que contrae nupcias
69.
El
artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un “derecho
irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
70.
La Ley 100 de 1993 desarrolló el derecho a la seguridad
social consagrado en el citado artículo constitucional, estructurando un
Sistema General de Seguridad Social “conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios”[24].
71.
Por su parte, con el fin de amparar los riesgos de vejez,
invalidez y muerte, el sistema general en pensiones prevé determinadas
prestaciones asistenciales y económicas, dentro de las cuales se encuentran las
pensiones por “jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes”.
72.
El
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, establece que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema
que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
73.
Para
acceder a la prestación económica denominada pensión de sobrevivientes
existen dos vías: la sustitución pensional, que se predica cuando el respectivo
causante ya tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la
pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que implica que el causante no tenía
la calidad de pensionado, pero sí estaba afiliado al sistema en los términos del
numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[25].
La Sentencia T-128 de 2016 explica la diferencia entre ambas modalidades de la
siguiente manera:
“La sustitución pensional es un derecho que permite a una o
varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica
antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a
la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando
de este derecho, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que propende porque
la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.
74.
A
su turno, el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (expresión tachada
declarada inexequible por la Corte Constitucional Mediante Sentencia C-066 de
2016).
75.
Según esta
Corporación, dicha prestación busca que las personas que dependían del
causante, y que no tengan otros medios para satisfacer sus necesidades, puedan
mantener la seguridad económica con que contaban en vida del pensionado o
afiliado fallecido[26].
76.
Así,
para acceder a la sustitución pensional, el hijo en condición de discapacidad
de un causante pensionado deberá demostrar: (i) el parentesco con el difunto
asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del
fallecido.
77.
En
relación con la acreditación de la discapacidad, de acuerdo con el artículo 38
de la Ley 100 de 1993, “para los efectos del presente capítulo se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”.
78.
Por
su parte, esta Corporación estableció que el requisito de dependencia económica
se cumple cuando una persona, que dependía económicamente del causante, no
pueda mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios después del
fallecimiento, aunque perciba algunos ingresos[27].
De acuerdo con la Sentencia C-111 de 2006:
“Para poder acreditar la dependencia económica, no es
necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una
persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o
indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la
imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los
beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera
digna”.
79.
En
relación con la valoración de las pruebas utilizadas para acreditar la
dependencia económica, la Corte estableció en la Sentencia T-140 de 2013 que
ese requisito debe ser evaluado “atendiendo las circunstancias del caso
sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el
acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extra-juicio”. En todo
caso, “los funcionarios que estudian
las sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y
cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero
que compone la prestación”.
80.
Sobre
los supuestos que se han de cumplir para demostrar dependencia económica, la Sentencia
T-326 de 2016 indicó:
“(...) haber dependido de forma completa o parcial del
causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría
experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas,
es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos
los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la
ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que
daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son
autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que
mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión
solicitada ese ingreso que recibían”.
81.
Ahora
bien, la Corte Constitucional ha insistido en que no se puede negar el derecho
a la sustitución pensional a ninguna persona en condición de discapacidad por
la sola razón de haber contraído nupcias[28].
Según la T-577 de 2010:
“no
existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que
contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer
como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien
el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan
sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección,
socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que
los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos
casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles
una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado
de invalidez”.
82.
En
el mismo sentido, la Sentencia T-109 de 2016 explicó que “el matrimonio del
hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la
sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica
necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única
razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se
extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del
literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica
del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad”.
83.
Por
su parte, en la Sentencia T-617 de 2019 esta Corte reiteró que “el solo
hecho de contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporación como un hecho
por el cual las autoridades competentes podrían negar, automáticamente y sin
estudio de cada caso en concreto, la sustitución pensional”.
6.
Análisis del caso concreto. La UGPP vulneró los
derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional solicitada con el único argumento de que aquél se habría
emancipado al contraer nupcias
84.
La
UGPP fundamentó su decisión de negar el reconocimiento solicitado por el accionante
en que este contrajo nupcias. Por ser el matrimonio causal de emancipación jurídica,
la entidad concluyó que el accionante no dependía económicamente de su padre
pensionado al momento de su fallecimiento
85.
La
emancipación está definida en el artículo 312 del Código Civil como “un
hecho que pone fin a la patria potestad”, mientras que la patria potestad
está definida en el artículo 288 del Código Civil como “el conjunto de
derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para
facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.
86.
El
Código Civil prevé tres tipos de emancipación: voluntaria, judicial y legal. La
emancipación voluntaria, prevista en el artículo 313 de ese Código,
consiste en la declaración de los padres de un menor adulto, efectuada mediante
instrumento público con el consentimiento del menor y la autorización de un
juez con conocimiento de causa. La emancipación judicial, prevista en el
artículo 315, la puede decretar un juez por maltrato o abandono al hijo;
depravación que incapacite a los padres para ejercer la patria potestad; o
cuando un adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio
doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la
libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron
esas conductas; o por haber sido los padres condenados a pena privativa de la
libertad superior a un año. Por último, la emancipación legal de que
trata el artículo 314 del Código Civil, ocurre por la muerte de los padres, el
matrimonio del hijo, haber llegado el hijo a la mayoría de edad, o por el
decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
87.
El
régimen que establece el Código Civil sobre la emancipación de los hijos se
basa en que, desde el punto de vista jurídico, la emancipación es un hecho – reconocido
por la ley, por una decisión judicial o por la voluntad de las partes – cuya
ocurrencia pone fin al conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres
sobre sus hijos. Por esta razón, de la emancipación jurídica de un hijo en
condición de discapacidad no puede inferirse, de manera automática, que
finalizó la dependencia económica que pudiera existir entre ese hijo y sus
padres, tal como lo explicó la jurisprudencia citada más arriba.
88.
Es
de señalar, sin embargo, que si bien no es posible sostener que la dependencia
económica cesa automáticamente con la conformación de una nueva familia, bien
puede ocurrir que, en ciertos casos, una persona en condición de discapacidad
pueda terminar el vínculo de dependencia económica respecto de sus padres con
ocasión de su matrimonio, por ejemplo si se comprueba que el solicitante pasó a
depender económicamente de su cónyuge, o que recibe del cónyuge alimentos, o si,
por las características específicas del matrimonio de determinado solicitante,
se puede sustentar cualquiera otra tesis razonable según la cual, con ocasión
de su matrimonio, cesó la dependencia económica del hijo en condición de
discapacidad respecto de sus padres.
89.
En
todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en ciertos
casos la negativa de una administradora de pensiones a reconocer la sustitución
pensional a la que tiene derecho una persona por un error en la interpretación
de los requisitos para acceder a la prestación, o una indebida valoración de
las pruebas con las cuales los beneficiarios pretenden acreditar el
cumplimiento de los requisitos, se traduce en la vulneración de sus derechos
fundamentales[29],
situación que se configura en el caso concreto respecto del accionante. La UGPP
negó la solicitud del accionante con el único argumento de que se había
emancipado al haber contraído nupcias, a pesar de que las pruebas demuestran la imposibilidad de que el accionante
dependa de su cónyuge porque ella no tiene ingresos propios y se dedica a
cuidar de él y de su hija, los dos en condición de discapacidad. Por tanto, la Sala accederá a la solicitud del
accionante y protegerá sus derechos fundamentales de manera transitoria hasta
tanto culmine el proceso contencioso administrativo que inició ante el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
90.
Finalmente,
la UGPP advirtió dentro de este proceso que “si se llegare a ordenar lo
pretendido por la parte accionante, se estaría causando un grave perjuicio a
las arcas del Estado” lo cual generaría una “afectación a la
sostenibilidad financiera del sistema pensional”. La Sala aclara que, en
ejercicio de sus funciones, una vez demostrada la carencia de fundamento de las
decisiones revocadas, verificó la actuación de la entidad demandada y constató la
vulneración de los derechos del accionante ocasionada por la negación del
reconocimiento de una prestación con base en un argumento respecto hay un
precedente de la Corte Constitucional consolidado. En consecuencia, en lugar de
advertir a la Corte sobre el impacto en la sostenibilidad financiera del
sistema pensional de la decisión de amparar los derechos del solicitante, la
entidad debería ajustar sus procedimientos internos para evitar la adopción de
decisiones que vulneran los derechos de los afiliados.
7.
Síntesis de la decisión
91.
Al
revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia, la
Sala encuentra que carecen de fundamento y, en consecuencia, procede a
revocarlos porque, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, el
requisito de subsidiariedad está satisfecho debido a que resulta
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
92.
Al
asumir el conocimiento de fondo del asunto, la Sala encuentra que la
UGPP vulneró los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional solicitada con el único argumento de habers...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.