T-245-22
Sentencia T-245/22
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, VOTO E
IGUALDAD-Concede amparo, deficiencia
del sistema electoral para garantizar la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político de comunidad indígena
Es evidente que la oferta institucional no ha tenido
en cuenta las particularidades y necesidades de las comunidades indígenas
concernidas para disminuir de manera eficaz las barreras que terminan anulando
su derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección
de sus derechos
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO
Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Modelo
de democracia participativa
DERECHO AL VOTO-Instrumento de la participación ciudadana
DERECHO AL VOTO-Carácter fundamental/DERECHO AL VOTO-Carácter universal
DERECHO AL VOTO-Importancia/VOTO-Constituye la base de la legitimidad y
funcionamiento del sistema democrático y a través de él se concretan los
procesos electorales
DERECHO AL VOTO EN EL ESTADO DE DERECHO-Sujeción de ejercicio/DERECHO AL VOTO-Sujeción
normativa
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Garantía de
participación activa y efectiva
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Circunscripción electoral especial
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección
especial al derecho de participación en decisiones que los afectan
PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades
ACUERDO FINAL DE PAZ-Compromisos para garantizar la participación electoral
de la mujer
ACUERDO FINAL DE PAZ-Implementación de enfoque étnico transversal para garantizar la participación activa y
efectiva de la comunidad indígena
CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Parámetros de conformación y participación política
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN ADECUADA Y
EFECTIVA-Protección del
voto de la mujer en las decisiones que las afectan
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer
ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonomía
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Funciones
CENSO ELECTORAL-Concepto e importancia
PROCESOS ELECTORALES-Etapas
MESAS DE VOTACION-Instalación
MINISTERIO DEL INTERIOR-Funciones
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y
CULTURAL-Reconocimiento y debida protección
PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido y alcance
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier
diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, entre otras
DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Uso de lengua nativa no debe convertirse en
barrera u obstáculo para el goce efectivo de los derechos de indígenas
DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O
MULTIPLE-Concepto
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
MANDATO DE IGUALDAD Y ENFOQUE
DIFERENCIAL-Exige al
Estado implementar medidas afirmativas en favor de comunidades étnicas,
históricamente discriminadas
JURISDICCIÓN ESPECIAL
INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer
indígena
Referencia: Expediente T-6.340.286
Demandantes: Mirio Durance Dogirama, gobernador de la
comunidad indígena de Peñita; Yeiber Casari Dojirama, gobernador de la
comunidad indígena de Salina; Demencio Martínez Cabrera, segundo gobernador de
la comunidad indígena de Unión Baquiaza; Silbio Sanapi Lana, gobernador de la
comunidad indígena Tawa; Imielito Cabrera Dumaza, gobernador de la comunidad
indígena Nueva Jerusalén; Kirico Cadena Lana, secretario de la comunidad
indígena de Mojaudó; Ramiro Over Tapi Sarco, gobernador de la comunidad
indígena de Unión Cuity; Héctor Chamí Dojirama, gobernador de la comunidad indígena
de Chanó; Darwin Dogirama Sanapi, gobernador de la comunidad indígena de Playa
Blanca; Imer Machuca Catupa, gobernador de la comunidad indígena de Nuevo Olivo;
Junior Chamy Sanapi, gobernador de la comunidad indígena de Punto Alegre;
Emilio Isarama Cuñapa, presidente y representante legal de la Asociación de
Cabildos Indígenas del Resguardo Uva-Pogue-ACIRUP; Asnoraldo Isarama Mecha, gobernador
de la comunidad indígena de Wino; Damaso Dojirama Isarama, consejero mayor del
Cabildo Mayor Indígena Camaibo, y Jaime Becheche Sarco, gobernador de la
comunidad indígena Pichicora.
Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y
Consejo Nacional Electoral
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Quinta de Revisión[1], integrada por las magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y, el magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que, a su vez,
confirmó el emitido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[2],
dentro de la solicitud de tutela
presentada por las autoridades de las comunidades indígenas Peñita, Salina,
Unión Baquiaza, Tawa, Nueva Jerusalén, Mojaudó, Unión Cuity, Chanó, Playa
Blanca, Nuevo Olivo, Punto Alegre, Uva-Pogue, Wino, Camaibo y Pichicora en contra
de la Registraduría Nacional del
Estado Civil (en adelante RNEC) y del Consejo Nacional Electoral[3]
(en adelante CNE).
Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con
mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la
suma de contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a la
virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia sanitaria,
la rotación de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la
complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron
la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual
fue sometido el 1 de julio de 2022 a consideración de las magistradas que
conforman esta Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Las
autoridades de las comunidades referenciadas solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, específicamente, tomar
parte en formas de participación democrática, al voto y a la igualdad, al
considerarlos vulnerados por las autoridades demandadas porque no adoptaron las medidas necesarias para permitirles su participación
por medio del voto.
1. Hechos relevantes
1.1. Las autoridades demandantes plantearon que
en la zona rural del municipio de Bojayá, Chocó, habitan 32 comunidades indígenas
del pueblo Embera Dobida[4].
1.2. Explicaron que para el desarrollo de la
votación del “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera” se instalaron 26 mesas de votación en distintas
partes de Bojayá. Sin embargo, no se dispusieron puestos de votación en la zona
rural en la que habitan las 32 comunidades citadas.
1.3. Indicaron que en esa jornada electoral se
encontraban habilitadas para votar en dicho municipio, 6.868 personas, pero
solo participaron 2.086 ciudadanos. El porcentaje de participación en dicha
jornada fue del 30.37%, inferior al del departamento que fue del 32.87% y al de
la Nación que fue de 37.43%. Los accionantes explicaron que de 1.313 personas
habilitadas para votar en las 32 comunidades, solo 174 pudieron hacerlo.
1.4. Manifestaron que, pese a querer ejercer su
derecho al voto, la mayoría de las personas de las comunidades que representan
no pudieron votar debido a la ausencia de puestos de votación en la zona rural
en la que habitan y a las dificultades para desplazarse hasta las mesas que
fueron instaladas en el municipio.
1.5. Al respecto, explicaron que (i) los
asentamientos están separados por varias horas de viaje en bote, por ríos
caudalosos y de difícil navegación, por lo que las personas mayores, enfermas y
mujeres embarazadas no pudieron desplazarse por el riesgo que implicaba para su
vida. (ii) El viaje es costoso y aunque en ocasiones es asumido por
algún candidato o partido político, se exponen a que no les paguen el viaje de
regreso y su valor no puede ser asumido por los indígenas. Y, (iii) las
condiciones de orden público del lugar les impide dejar a las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes solos porque corren el riesgo de ser víctimas de
reclutamiento forzado, situación que incrementa los costos de traslado.
1.6. Adicionalmente, plantearon que las dificultades
para votar son mayores para quienes no entienden el castellano, pues dependen
de la asistencia de otros miembros de la comunidad, circunstancia que afecta de
manera desproporcionada a las mujeres, quienes en su mayoría solo entienden
Embera Dobida, lengua no tiene una versión escrita.
1.7.
Destacaron que la zona ha sido fuertemente golpeada por el conflicto armado y,
luego de la masacre ocurrida en el casco urbano de Bojayá[5],
una parte de los miembros de las comunidades se desplazó por temor y la otra
parte fue sometida a aislamiento forzoso debido a que no se les permitía
transitar libremente hasta la cabecera del municipio para abastecerse, o se les
restringía la cantidad de comida y artículos de consumo que podían transportar.
1.8. Afirmaron que la vulneración de derechos en el
marco de la jornada electoral del
plebiscito de octubre de 2016 se presenta
por dos omisiones: (i) la falta de instalación de mesas electorales
en los asentamientos de las comunidades, y (ii) la ausencia de medidas
para facilitar el derecho al voto de las personas que no hablan castellano.
1.8.1. La falta de instalación de mesas deja a muchas personas sin la posibilidad de sufragar pues el Estado no
realiza los arreglos logísticos y organizativos necesarios para hacer efectivo dicho
derecho. Plantearon que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el
derecho al voto no puede dejarse insatisfecho por limitaciones económicas o
políticas, pues “como derecho de aplicación inmediata, el derecho al
sufragio no es programático ni puede negarse debido a circunstancias económicas
o de otro tipo”[6].
Lo anterior, impacta
desproporcionadamente a las comunidades indígenas, pues causa “un efecto discriminatorio
en relación con el ejercicio de [sus] derechos políticos”[7], afectando su
derecho a la igualdad.
Precisaron que,
de un lado, hay una afectación de derechos individuales y, de otro, una lesión
grave de su derecho colectivo a la participación como pueblo étnico, porque
hay una exclusión casi general de las personas de la etnia que habitan en el
municipio de Bojayá. Esto resultó aún más grave debido a que, por ejemplo, el
asunto que se decidía en las urnas era el apoyo o rechazo al Acuerdo Final de Paz,
que para ellos era relevante por ser víctimas de la violencia armada. Luego, el
plebiscito era una oportunidad para que incidieran en una política
gubernamental dirigida a disminuir los niveles de violencia. Concluyeron que “[…] también
se les desconoció su carácter de víctimas y, por lo tanto, su interés
específico en decidir sobre un acuerdo de paz”[8].
1.8.2. La
ausencia de medidas para facilitar el derecho al voto de las personas que no
hablan castellano desconoce la jurisprudencia constitucional que impone a las autoridades
electorales la obligación de desplegar las acciones necesarias para hacer
efectivo su derecho al voto cuando se trate de grupos históricamente
discriminados[9], a la luz del
deber señalado en el artículo 258 de la Constitución. Así
mismo, contradice el artículo 13 Superior.
Dicha omisión
afecta en mayor grado a las mujeres de la comunidad, porque en su mayoría no
hablan castellano, desconociendo el artículo 43 Superior sobre la igualdad de derechos y
oportunidades entre el hombre y la mujer y la prohibición de tratos
discriminatorios hacia ella. Destacaron que si bien ha aumentado la
participación política de las mujeres indígenas[10], lo cierto es
que aun enfrentan mayores barreras para acceder a las esferas de decisión
pública. Situación que obedece “[…] principalmente, al hecho
de que las mujeres indígenas tienen menos posibilidades de acceso a servicios
como la educación y la salud, lo que se traduce en más barreras para el acceso
a la información y a las condiciones básicas para una participación igualitaria
en el mundo público”[11].
Expusieron que la situación
actual desconoce el carácter secreto de las votaciones, pues quienes no hablan
castellano han tenido que recibir ayuda de otros miembros de la comunidad para
votar.
1.9. Precisaron que la solicitud cumple los requisitos
formales de procedencia de la acción de tutela. A saber:
1.9.1. Legitimación por activa: la solicitud de
tutela la presentaron como autoridades de las comunidades indígenas de Bojayá,
pertenecientes al pueblo Embera Dobida, por lo que están legitimados para
actuar en defensa de los derechos e intereses de sus pueblos[12].
A su juicio, los derechos fundamentales vulnerados tienen una dimensión colectiva
para las comunidades. Sin embargo, de considerar que se trata de derechos
individuales, pidieron sean tenidos en cuenta como agentes oficiosos por la
imposibilidad física de los miembros de la comunidad para desplazarse
directamente a presentar la demanda. Precisaron que como algunos de los
miembros solo comprenden la lengua Embera, el contenido de la solicitud de tutela
se les explicó de forma oral en una sesión, en la cual líderes bilingües
fungieron como traductores.
1.9.2. Legitimación por pasiva: las demandadas
son las entidades públicas que deben garantizar que los indígenas accedan de
manera efectiva a las mesas de votación[13], por lo que son las
responsables de las lesiones a sus derechos fundamentales.
1.9.3. Subsidiariedad: la acción de tutela es
el mecanismo principal para la protección de sus derechos fundamentales al no
existir otro medio judicial eficaz para protegerlos[14].
Precisaron que la acción de nulidad electoral[15] no es aplicable, pues no
buscan la declaratoria de nulidad de la elección sino que “se tomen las
medidas necesarias para asegurar que en próximos ejercicios electorales y de
participación popular las autoridades accionadas efectúen los ajustes adecuados
para velar por la garantía de [sus] derechos fundamentales”[16].
1.9.4. Inmediatez: el amparo fue propuesto
transcurridos un par de meses desde la realización del plebiscito. Por lo que
consideran se trata de un término razonable.
2.
Pretensiones
2.1. Los accionantes pidieron la protección de sus
derechos fundamentales al voto, a la participación política y a la igualdad que,
a su vez, conduciría a la defensa de otras garantías constitucionales como la
salud, la educación y la vida digna. Lo anterior, debido a que las dificultades
que tienen “para manifestar [su] voluntad política en las urnas es
aprovechada por partidos políticos y candidatos para utilizar los recursos
públicos en beneficio de sus patrocinadores y no en inversión social que
garantice derechos para [sus] comunidades”.
2.2. Por consiguiente, solicitaron que se ordene a las
autoridades accionadas que (i) para cualquier ejercicio electoral o de
participación democrática que se realice a través del sufragio disponga de la
instalación de puestos de votación en cada una de las 32 comunidades indígenas
que se ubican en el municipio de Bojayá. Y, de no ser posible, se realice un
ejercicio de concertación con las comunidades para instalar mesas de votación
en las comunidades de Unión Baquiaza, Unión Cuity, Punto Cedro, Nuevo
Jerusalén, Salina, Chanó, Mojaudó, Santa Lucía, Puerto Antioquia, Apartadó y
Nuevo Olivo, por estar ubicadas estratégicamente en su territorio. Y, (ii)
previo proceso de concertación y consentimiento con las comunidades, se defina
un mecanismo de votación que permita a las personas de las comunidades que no
hablan castellano votar de forma individual, secreta y efectiva[17].
3.
Contestación de la demanda
3.1. La Registraduría Nacional del estado
Civil sostuvo que en el proceso electoral que precedió al plebiscito realizó un
procedimiento de actualización de la División Político-Administrativa, en el
que se verificaron los puestos de votación requeridos en el país para
garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluidos los
pertenecientes a las comunidades indígenas del municipio de Bojayá. Al
respecto, indicó que se instalaron las siguientes mesas de votación: cabecera
municipal, Bojayá La Loma, Carrillo, Isla de los Palacios, La Boba, Pueblo
Nuevo, Alfonso López, El Tigre, Mesopotamia, Napipi, Opogado, Pogue, Puerto
Conto, San José de la Calle, Santa Cruz y Veracruz.
Adicionalmente, en relación con las tarjetas
electorales destacó que se realizan en castellano, por ser el idioma oficial de
Colombia[18] y el que habla la
mayoría de los habitantes del territorio nacional. Agregó que no existe una discriminación
hacia las comunidades indígenas, puesto que:
“[los] miembros que no lo hablan tienen la
posibilidad de reconocer visualmente, las opciones que pueden elegir en la
tarjeta electoral, ya que los candidatos a los cargos uninominales […] tienen fotografía
y el logo símbolo del Partido […] y en el caso de las Corporaciones Públicas […],
también con el logo símbolo del Partido […] y el número […], referentes o
distintivos estos que son socializados ampliamente en las campañas electorales
y en la pedagogía adelantada por los Partidos […] y también a los que acuden
los ciudadanos que no saben leer para escoger la opción […]”.
Manifestó que es obligación del Gobierno nacional
tecnificar y sistematizar el proceso electoral e intervenir en la preparación y
desarrollo de las elecciones[19].
Y, aunque la RNEC se encarga de dirigir y organizar el proceso electoral,
articulando con las demás entidades encargadas, es el Ministerio del Interior el
que debe suministrar la información de las comunidades indígenas del país, en
lo relacionado con censos reales y sus lenguas, de modo que, en los siguientes
eventos electorales, se pueda garantizar su derecho al voto. Así las cosas, se
trata de un proceso de responsabilidad compartida en la que se debe contemplar
la disponibilidad presupuestal, dadas las implicaciones que generaría la
instalación de nuevas mesas y el diseño de nuevas tarjetas electorales.
3.2. El Consejo Nacional Electoral no realizó
pronunciamiento alguno.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Chocó declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al
considerar que ya se había realizado el plebiscito. Adicionalmente, negó el
amparo del ejercicio de su participación electoral a futuro por cuanto no se
vislumbraba un peligro actual e inminente, pues la RNEC indicó que previo a las
jornadas de elecciones, “se realiza un estudio para determinar la división
político-administrativa y, en consecuencia, a la hora de ahora no se puede
predecir el resultado de dicho estudio en relación con el municipio de Bojayá y
las comunidades accionantes”[20]. Por ende, estimó que les
correspondía a las comunidades desplegar las gestiones administrativas
pertinentes a efectos de que lleven mesas de votación[21].
Impugnación
Los demandantes plantearon su desacuerdo con la anterior decisión en la
medida en que la vulneración de sus derechos continúa vigente[22].
Adicionalmente, manifestaron que la decisión judicial dejó al azar la
protección de sus garantías, al supeditarlas al resultado del estudio de la
división político-administrativa, y no analizó que la falta de tarjetones en su
lengua representa una barrera grave de acceso al voto[23].
Intervención ciudadana
El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (en adelante DEJUSTICIA),
la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante ONIC) y la Comunidad
de Juristas AKUBADAURA remitieron una intervención ciudadana, acompañando los planteamientos
de las comunidades demandantes[24].
De un lado, precisaron que la falta de instalación de mesas de votación
en las comunidades, además de desconocer los estándares nacionales de
protección, viola los sistemas Universal e Interamericano para la garantía de
los derechos políticos sin discriminación[25]. Concretamente,
los artículos 2.1, 25 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en adelante PIDCP), pues el idioma de una persona o grupo no puede
ser motivo para impedir el ejercicio de sus derechos políticos, porque esto desconoce
la garantía de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos
públicos, a votar de manera secreta, equitativa y universal[26]
y el derecho de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su
propio idioma[27].
Adicionalmente, señalaron que la falta de medidas para asegurar el voto
de quienes no hablan castellano, afecta el carácter secreto y libre de las
votaciones, y puede significar la violación del derecho a la igualdad y la
prohibición de discriminación por razón de la raza o la cultura.
De otro lado, sostuvieron que la imposibilidad de acceder a las mesas
de votación constituye una violación del Estado a sus obligaciones
internacionales.
Finalmente, indicaron que no era cierto que se hubiere consumado el
daño, debido a que los derechos políticos se ejercen de manera permanente. Y, tampoco
que no exista una amenaza futura, por cuanto el ejercicio del derecho al voto
de esas comunidades ha sido constantemente desconocido[28].
4.2. Sentencia de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura confirmó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos[29].
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Los accionantes solicitaron la práctica de una inspección judicial,
una audiencia pública en los territorios de las comunidades, de unos testimonios
de miembros de las comunidades y de un peritaje de la zona[30].
2. Mediante Auto del 2 de marzo de 2018, la Sala de Revisión dispuso: (i)
vincular a unas entidades públicas[31]; (ii) solicitar a
la Alcaldía de Bojayá, a la Gobernación del Chocó, al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE), al Registrador de Bojayá y al Registrador
Delegado del Chocó que informaran sobre
las acciones que adelantaron para la zonificación electoral de Bojayá y la
actualización de puestos de votación[32]; (iii) solicitar a la RNEC que informara las acciones
adelantadas para lograr el cubrimiento electoral en las zonas geográficamente
dispersas del municipio de Bojayá y las posibles alternativas para establecerles
puestos de votación cerca, que comprendan la tarjeta electoral, sus costos y
planes de implementación; (iv) solicitar al Ministerio del Interior que informara
el censo de las comunidades étnicas de la zona, sus lenguas y posibles
alternativas para lograr su cubrimiento electoral, la comprensión de las
tarjetas electorales, sus posibles costos y planes de implementación; (v)
solicitar a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) y la Regional
Chocó, a la Personería de Bojayá, a la Defensoría del Pueblo y la Regional del
Chocó, a DEJUSTICIA, a la ONIC, al Consejo Regional Indígena del Chocó (CRICH)
y a la Mesa Permanente de Concertación Indígena, que informaran sobre la
situación actual de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
3. Vencido el término otorgado, la Secretaría General de esta
corporación remitió al despacho las siguientes respuestas:
3.1. El DANE solicitó su desvinculación al considerar que (i) no
tiene ninguna competencia en relación con la determinación del número de
votantes y los puestos de votación; y (ii) el control de los censos
internos de las comunidades indígenas son socializados con el Ministerio del
Interior y no tiene injerencia sobre los censos efectuados por otras
autoridades o por las comunidades con fines electorales[33].
En relación con la función de censos y registros “de descripción
demográfica y de población de las comunidades indígenas”[34],
precisó que la realizaba con los censos de población y vivienda, que le permitían
identificar el crecimiento sociodemográfico para la formulación y vigilancia de
la política pública, pero no con fines electorales.
3.2. El Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación. Advirtió que
la RNEC es la llamada a dirigir y organizar las elecciones incluyendo la logística
para garantizar el voto. En esa línea, se apropiaron recursos para los gastos
de funcionamiento de dicha entidad[35] y es su competencia ejecutarlos[36].
3.3. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación, en tanto no
existe un nexo causal entre la presunta vulneración y una acción u omisión de
la entidad[37].
3.4. La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos manifestó que
revisados sus sistemas no encontró antecedente relacionado con la problemática
presentada por los accionantes, razón por la cual no puede pronunciarse sobre
actuaciones adelantadas al respecto. No obstante, planteó que iniciará el
seguimiento preventivo a las accionadas[38].
3.5. DEJUSTICIA reiteró que el Estado había vulnerado los derechos políticos-electorales
de las comunidades demandantes pues las personas y pueblos indígenas tienen
derecho a la participación política, como individuos y en virtud de su derecho
colectivo a la participación en los asuntos públicos. Precisó que “[…] los
derechos colectivos, obedecen a una perspectiva que asume las comunidades
étnicas como sujetos colectivos de derecho. En ese sentido, y atendiendo al
hecho que han sido objeto de injusticias históricas, los pueblos y las personas
indígenas poseen una serie de derechos intrínsecos dirigidos a garantizar [su]
supervivencia cultural y a eliminar todas las formas de discriminación en su
contra […]”[39].
De un lado, señaló que el derecho al voto implica la obligación estatal
de reconocerlo a todos los sectores de la población nacional y, a su vez, el
deber de disponer los medios y medidas adecuadas para que las personas
habilitadas puedan participar, en condiciones de igualdad, de la vida pública a
través de los mecanismos constitucionales. Además, precisó que se trata de una
garantía de aplicación inmediata, por lo cual no requiere desarrollo
legislativo para su eficacia directa, ni contempla condiciones temporales para
su exigibilidad.
De otro lado, sostuvo que la defensa de la identidad étnica y las
expresiones culturales de los pueblos indígenas asegura sus derechos
lingüísticos y supone el derecho a comunicarse en su lengua en los ejercicios
democráticos y a obtener documentos oficiales en su idioma.
En ese orden, planteó que existe un problema
estructural de acceso a puestos de votación en las zonas rurales del país y a
personas no hispanoparlantes, que denominó “manifestaciones de apartheid
electoral”[40], pues hay problemas que
dificultan la participación política en esas zonas que obedecen a la normativa
electoral y a la ausencia de información sobre las poblaciones habilitadas para
votar. Lugares que han sido el escenario del conflicto armado.
Adicionalmente,
remarcó la protección reforzada de la que deben ser objeto las mujeres
indígenas, quienes “no solo deben sortear barreras en razón de la etnia sino
también del género”[41].
Finalmente, (i) solicitó la adopción de órdenes
que ataquen la situación de desprotección de la normativa electoral vigente, con
el acompañamiento de su implementación por parte del Ministerio del Interior y
la PGN, así como de las autoridades del pueblo Embera Dobida y las
organizaciones indígenas. (ii) Requirió a la Corte retener el seguimiento
del cumplimiento de la decisión. Y, (iii) solicitó la adopción de una
orden de carácter general consistente en “ordenar a las autoridades
electorales realizar y publicar un estudio sobre acceso a puestos de votación
en zonas rurales del país, en el plazo improrrogable de un año […]”[42].
3.6. La RNEC[43] reiteró la información suministrada
en el escrito de contestación a la demanda y precisó que los puestos de
votación más cercanos a las comunidades son La Loma o Pogue. Indicó que la
División Política Administrativa (DIVIPOL) con base en la cual se organiza cada
proceso electoral, debe coincidir con el Plan de Ordenamiento Territorial y el
Esquema de Ordenamiento Territorial acordado por el concejo de cada municipio,
pues las comunidades indígenas no existen como una entidad territorial y por
eso “no hay un tratamiento diverso para efectos de la instalación de puestos
de votación”[44]. Así las cosas, explicó
que los puestos de votación no se instalan por la existencia de una comunidad
indígena, sino por la creación de corregimientos por parte del concejo, dentro
de los seis meses anteriores al proceso electoral.
En relación con las tarjetas electorales, sostuvo que la logística
electoral demanda una alta cantidad de recursos con los que no cuenta la
entidad. Situación que lleva a realizar ajustes “en donde menos se ponga en
riesgo el derecho fundamental a la participación ciudadana” [45].
La tarjeta electoral se imprime en el idioma oficial del Estado colombiano y “con
un esfuerzo presupuestal inmenso se han logrado imprimir algunos ejemplares en
lenguaje Braile”[46]. No obstante, según la ONIC,
existen 65 lenguas indígenas[47], lo cual supondría
contar con tarjetones e instructivos pedagógicos en cada una de ellas, con los
correspondientes costos de impresión y traducción.
Finalmente, expresó que pese al compromiso de fomentar políticas de
enfoque diferencial para pueblos indígenas por medio de la participación activa
con esos instrumentos, la falta de presupuesto impide dicho propósito[48].
3.7. El Ministerio del Interior[49] expuso que, de
conformidad con la información suministrada por la Dirección para la
Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal (DDPCAC) y la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), el censo de las comunidades de Chocó
incluye las comunidades indígenas Peñita, Salina, Unión Baquiaza, Tawa, Nueva
Jerusalém, Mojaudó, Unión Cuity, Chanó, Playa Blanca, Nuevo Olivo, Punto
Alegre, Wino y Pichicora. Ahora, respecto de la lengua de las comunidades accionantes,
señaló que se tiene documentado que algunos miembros de estas comprenden, sin
dificultad, el idioma castellano.
En relación con las posibles alternativas para lograr el cubrimiento
electoral en las zonas dispersas, se debe acudir a las instancias que el
Gobierno nacional ha creado para esos fines. Así, mediante el Decreto el 2821
de 2013[50] se creó la Comisión para
la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la cual fue activada
para el departamento por dicho ministerio y tuvo una primera reunión el 5 de
marzo de 2018, con el fin de generar una estrategia conjunta que permitiera la
ejecución de acciones preventivas contra las principales amenazas en las
elecciones que se desarrollarían en esa anualidad. Esta comisión está integrada
por el gobernador, el comandante de la Policía Departamental y el comandante de
las Fuerzas Militares de la jurisdicción y tiene como invitados permanentes al director
seccional de Fiscalías, al director del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía, al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al procurador
regional, al contralor departamental, al presidente de la Colegiatura del
Contralor Departamental, al defensor regional del Pueblo y a los delegados del
Registrador Nacional en el orden Departamental. El ministerio manifestó que
esta instancia puede estudiar las posibles acciones para la cobertura electoral
y los procesos pedagógicos para el ejercicio libre y efectivo del derecho al
voto.
Destacó que por medio del Decreto 442 de 2018[51]
se designó como delegado en el departamento de Chocó al entonces ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de conservar el orden público y
vigilar el correcto funcionamiento de los procesos electorales. Finalmente,
afirmó que se cuenta con la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia
Electoral (URIEL), que recibe las quejas sobre infracciones a los procesos
electorales[52].
3.8. La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales
sostuvo que si bien no ha recibido ninguna queja o denuncia sobre la violación
o la amenaza al derecho a la participación política y electoral en el Municipio
de Bojayá, desde su labor en el territorio ha podido identificar situaciones de
riesgo en el departamento, que tienen incidencia sobre las comunidades
indígenas del municipio y que son similares a las expuestas en el escrito de solicitud
de tutela.
De un lado, sostuvo que en el informe “Crisis Humanitaria en Chocó
2014”, la Defensoría expuso que el 16% de los habitantes del departamento
pertenecían a comunidades indígenas (Emberas Katíos, Chamí y Dobida; Wounaan y
Tules), las cuales:
“[…] afronta[ban] condiciones precarias de vida con
limitadas garantías para el goce efectivo de sus derechos, lo que ha[bía]
generado transformaciones en detrimento de sus posibilidades de supervivencia
étnica y cultural, agravadas por su mayor grado de vulnerabilidad, al ser
blanco de los actores armados y tener su asentamiento en sitios de alto valor
estratégico del interés de actores tanto, legales como ilegales”[53].
Afirmó que esa situación se suma a los grandes vacíos de
protección por parte del Estado que contribuyen a la sistemática vulneración de
los derechos fundamentales de la población étnica con enfoque diferencial en
materia de salud, educación, proyectos productivos, generación de ingresos,
entre otros. Añadió que adoptó medidas de prevención y protección de sus
derechos fundamentales en el escenario de retorno del control de los
territorios dejados por las FARC-EP y de los pueblos indígenas de Bojayá,
expidiendo la Alerta Temprana No. 011-18 el 24 de enero de 2018,
dentro de la que encontró como factores de amenaza: (i) la expansión del
Ejército de Liberación Nacional (ELN) y de las Autodefensas Gaitanistas de
Colombia (AGC), (ii) el riesgo de confrontación armada entre esos grupos[54] y (iii) el
reclutamiento por parte del ELN de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a
comunidades indígenas[55].
En relación con el derecho a la participación política en
Bojayá, indicó que en la Alerta Temprana No. 022-18 del 14 de febrero de 2018
se expusieron unas conductas que, en el marco del conflicto armado, pueden constituirse
como violaciones a dicho derecho. Entre otras, identificó: el desconocimiento de las poblaciones y la
insuficiente pedagogía sobre el sistema político electoral y las barreras de
acceso a puestos de votación y el déficit de cedulación en áreas rurales
dispersas. Igualmente, expuso que el 61% del territorio departamental presenta alguna
clase de riesgo y el 39% riesgo extremo, debido al proceso de afianzamiento y
expansión de las AGC, la presencia de minas antipersona y la ubicación de
artefactos explosivos improvisados y municiones sin explorar.
De otro lado, sobre la composición geográfica del
territorio destacó que:
“[…]
en el municipio de Bojayá, al igual que en la mayor parte del Chocó, se
presentan patrones de poblamiento disperso[56], que junto con las características geográficas propias de
la Región Pacífica colombiana, dificultan la movilización de sus pobladores.
Adicionalmente, se presenta una carencia de vías y de medios de transporte, lo
cual genera no solo problemas de movilidad sino de seguridad y elevados costos
de transporte[57]”.
Adicionalmente,
dijo que en el informe “Propuestas Reforma Política y Electoral de la Misión
Electoral Especial”[58]
se expone la falta de acceso a puestos de votación entre minorías étnicas,
puesto que “de los 360 municipios con posibles dificultades de acceso a
puestos de votación contienen el 65% de los resguardos indígenas […]”[59]. Frente a Bojayá,
refiere que la dificultad de acceso a puestos de votación es extrema[60].
Concluyó
que las dificultades de acceso a los lugares de votación de las comunidades
étnicas demandantes están determinadas no solo por las difíciles condiciones
geográficas, sino también por la presencia de actores armados que impiden la
libre movilización de los habitantes y la ausencia de mesas de votación. Por
consiguiente, el sistema electoral colombiano debe prever acciones afirmativas
que garanticen el derecho a la participación política y electoral de los
pueblos indígenas, por cuanto el sistema actual carece de un enfoque étnico[61].
3.9. La Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones
Indígenas (MPC) planteó que, aunque no es su función, está adelantando trámites
para concertar con la RNEC que las comunidades indígenas ejerzan su derecho al
voto. Por ende, solicitaron conceder la protección solicitada[62].
3.10. La ONIC manifestó que la verificación del ejercicio de las
garantías electorales es de difícil cumplimiento. Sin embargo, indicó que haría
seguimiento a la situación, por medio de las organizaciones filiales ubicadas
en el departamento[63].
3.11. La Registraduría Municipal de Bojayá manifestó que no tenía
conocimiento de lo expuesto en la solicitud de tutela, pero indagó sobre su
objeto con las asociaciones indígenas asentadas en el municipio, con los
siguientes resultados[64]:
Resguardo
Comunidades
Distancia a la cabecera municipal
Distancia al punto más cercano donde instalan mesa
Pichicora
Peña Negra, Pichicora, Chicué, Werrengue, Lana,
Peñita, Jerusalén, Guayabal, Guangano y Punto Alegre.
En canoa por el río Chicué, a 10 horas.
Corregimiento La Loma, siendo Guayabal la última
comunidad, la cual queda a 4 horas.
Alto Río Cuia
Punto Cedro, San Pichi y Hoja Blanca.
En canoa por el río Cuia, a 8 horas.
Corregimiento La Loma, siendo Hoja Blanca la última
comunidad, la cual queda a 6 horas.
Opogado y Doguado
Egoroquera, Baquiasa, Playita y Villa Hermosa.
En canoa por el río Opogado, a 10 horas.
Corregimiento Mesopotamia, siendo Villa Hermosa la
última comunidad, la cual queda a 5 horas.
Buchado y Amparrado, Jejenado y Buchado
Amparrado y Jejenado.
En canoa por el río Buchado, a 8 horas.
Corregimiento La Boba y Alfonso López, siendo
Amparrado la última comunidad, la cual queda a 5 horas.
Alto Río Napipi
Unión Cuiti.
En canoa por el río Naipipi, a 10 horas.
Corregimiento Carrillo a 2 horas y Boca de Naipipi a
6 horas.
Alto Río Bojayá
Mojaudo, Playa Blanca, Chanu, Unión Chocó, Usaraga.
En canoa por el río Bojayá, a 10 horas.
Corregimiento Pogue, siendo Chanu la última
comunidad, la cual queda a 8 horas.
Uva y Pogue
Charco Gallo, Salina, Tagua, Nuevo Olivo, Santa
Lucía y Pogue
En canoa por el río Pogue, a 12 horas.
Corregimiento Pogue, siendo Nuevo Olivo la última
comunidad, la cual queda a 8 horas.
Puerto Antioquia
Puerto Antioquia
En canoa por el río Bojayá, a 2,5 horas.
Corregimiento La Loma, a media hora.
Apartadó y Túgena
Apartadó y Túgena
En canoa por el río Túgena, a 3,5 horas.
Corregimiento La Loma, a 2 horas.
3.12. La Registraduría del Chocó remitió copia del Acuerdo No. 002 del
19 de febrero de 2018, “[p]or el cual se suprime el corregimiento de Santa
Cruz y se erige la vereda de Piedra Candela a corregimiento del municipio de
Bojayá, […]” y se dispuso la asignación de la circunscripción electoral
constituida para el anterior corregimiento de Santa Cruz, al nuevo corregimiento[65].
3.13. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior afirmó que en sus bases de datos no existía solicitud de
intervención para conjurar la situación expuesta en la demanda de tutela. Sin
embargo, ofreció su acompañamiento en el marco del Decreto 2893 de 2011[66].
Indicó que las comunidades hablan la lengua Embera, dialecto Dobida, y que no
podía allegar la totalidad de los censos solicitados, por cuanto dicha información
no había sido remitidos por estas. En todo caso, manifestó que se presentaba
una falta de legitimación por pasiva, por cuanto la entidad encargada del tema
electoral es la RNEC a quien le corresponde brindar las alternativas de
solución para el cubrimiento electoral, la comprensión de las tarjetas
electorales y los posibles costos de implementación[67].
3.14. El apoderado del municipio de Bojayá indicó que carece de
legitimación por pasiva por cuanto la autoridad responsable de la instalación
de los puestos de votación es la RNEC. Aclaró que, en virtud del principio de
colaboración armónica, solo apoya a esa entidad en el desplazamiento del
material electoral, los jurados de votación y los delegados de los puestos, así
como con la logística consistente en el suministro de papelería, equipos de
cómputo y refrigerios[68].
3.15.
El Personero de Bojayá manifestó que en las comunidades indígenas nunca se han
instalado mesas de votación, por lo que sus miembros deben desplazarse a los
corregimientos donde se instalan[69].
3.16. La Misión de Observación Electoral (MOE) remitió el estudio “[l]a
falta de acceso a los puestos de votación como riesgo a la participación
democrática”, que plantea la posibilidad de que 360 municipios del país (la
tercera parte del país) no tenga suficientes puestos de votación para asegurar
la participación política de toda la población. Destacó que, a pesar de las
alertas, no se han adoptado medidas para disminuir el riesgo en las elecciones.
El estudio muestra (i) el estado de las normas existentes sobre la
ubicación de los puestos; (ii) la insuficiencia de los datos para
diagnosticar los problemas de acceso al voto, y (iii) el panorama
de acceso a los puestos de votación, indicando los municipios en los que puede
haber barreras significativas, con especial énfasis en la situación de los territorios
indígenas. Finalmente, (iv) hace recomendaciones precisas para una
política pública de acceso universal a puestos de votación[70].
3.17. Los demandantes solicitaron que se dictaran medidas provisionales
de protección, ordenando a las autoridades electorales disponer mesas de
votación en las comunidades Unión Baquiaza, Unión Cuity, Punto Cedro, Nueva
Jerusalén, Salina, Chanó, Mojaudó, Santa Lucía, Puerto Antioquia, Apartadó y
Nuevo Olivo, para los siguientes comicios, por estar ubicadas estratégicamente,
aspecto que facilitaría que las demás comunidades se desplazaran hacia dichos
lugares para ejercer su derecho al voto[71].
4. Mediante Auto 322 de 24 de mayo de 2018, la Sala de Revisión negó la
medida provisional y dispuso la prórroga de términos. Así mismo, para mejor
proveer, solicitó:
“i) A la RNEC, informar: (i) el costo
estimado de instalar una mesa de votación en las comunidades estratégicas; (ii)
el costo estimado de establecer un mecanismo o la impresión de los tarjetones
electorales y sus instructivos en la lengua embera; (iii) las normas y
los procedimientos utilizados para evaluar la necesidad de mesas de votación en
las zonas rurales y dispersas, así como para extender el cubrimiento de las
mesas de votación en esos lugares; (iv) si cuenta con un diagnóstico
sobre el acceso y ubicación de los puestos de votación en las zonas rurales
dispersas del país y cuáles son sus conclusiones.
ii) a la ONIC, al Ministerio del Interior, al Instituto Caro y Cuervo y al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), informar (i)
los mecanismos [que] pueden establecerse para asegurar el voto secreto, libre y
[seguro] de las comunidades accionantes, atendiendo su lengua y (ii) las
entidades que podrían colaborar en la implementación de ese mecanismo.
iii) a los accionantes […] informar el número estimado de
personas que integrarían la lista de sufragantes de cada mesa de votación
instalada en las comunidades estratégicas, así como si todas cuentan con cédula
de ciudadanía”[72].
5. En el marco del cumplimiento de la providencia
anterior, se recibieron las siguientes respuestas:
5.1. El Instituto Caro y Cuervo sostuvo que la
escritura es la forma que normalmente garantiza el voto libre, secreto y
seguro, por lo que el mecanismo inicial podría consistir en la traducción de la
lengua española a la nativa indígena. Aclaró que en algunos casos la traducción
de textos a esas lenguas no es suficiente para las comunidades, teniendo en
cuenta que muchas de ellas no están alfabetizadas o su lengua no tiene escritura.
Por lo tanto, el escenario ideal es la presencia de intérpretes, que pueden
señalar el alcance de los documentos y la manifestación de los votantes. Para
el efecto, afirmó que el Ministerio de Cultura cuenta con un listado de
traductores e intérpretes[73].
5.2. La ONIC sostuvo que para que los indígenas puedan ejercer su
derecho al voto “es indispensable que la información electoral sea traducida
a los idiomas propios o maternos, según el pueblo indígena”, para que pueda
ser comprendida por estos. Lo anterior, atendiendo a la protección de la
diversidad cultural, el derecho a la identidad de los pueblos, la necesidad de
implementar acciones afirmativas y los tratados internacionales.
De un lado, destacó que si bien el castellano es la lengua oficial de
Colombia, el artículo 10 Constitucional también indica que “[l]as lenguas y
dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios”.
Adicionalmente, pidió que la Registraduría acuerde y ejecute programas de
pedagogía en materia electoral con las autoridades de las comunidades y las
organizaciones representativas, con suficiente antelación, de manera que las
personas pueden ejercer su derecho al voto de forma informada y libre. De no
ser posible la traducción de los tarjetones en el corto plazo, solicitó el
acompañamiento de personas bilingües de las comunidades (promotores de salud,
docentes, líderes y lideresas) para que funjan como traductores en las jornadas
electorales. Explicó que esos esfuerzos resultarían insuficientes si las
comunidades no tienen acceso físico a los puestos de votación, razón por la
cual requirió la instalación de mesas de votación en los territorios indígenas,
ubicados mayoritariamente en zonas rurales. Así mismo, expuso que las Guardias
Indígenas o mecanismos de control territorial propios de los pueblos debían
fortalecerse para asegurar la seguridad en las jornadas de votación.
De otro lado, sostuvo que las medidas a adoptar por el Estado no debían
limitarse a la traducción del material electoral y a la presencia de
intérpretes de las jornadas, “[…] sino que debe diseñar políticas
públicas eficientes en materia de educación, que conlleven al mejoramiento en
general de las condiciones de la prestación de este servicio público esencial
al interior de las comunidades indígenas y siempre dando prioridad a la lengua
nativa y a la cosmovisión de la comunidad”.
Finalmente, manifestó que la implementación de mecanismos de votación
podía darse con el acompañamiento de las organizaciones y asociaciones
indígenas de base, las autoridades indígenas de los territorios y la ONIC, en
coordinación con la Registraduría, así como con la participación de la
integralidad del aparato estatal[74].
5.3. El Ministerio del Interior manifestó que la RNEC debía realizar
jornadas pedagógicas y didácticas que apunten al reconocimiento visual de las
tarjetas electorales por los miembros de las comunidades[75].
5.4. La Mesa de Diálogo y Concertación de los Pueblos Indígenas del
Chocó[76] apoyó las pretensiones
de los accionantes con fundamento en los argumentos que a continuación se
resumen.
En primer lugar, expuso que los obstáculos que impiden el acceso a
puestos de votación constituyen una problemática que afecta a las comunidades
indígenas que habitan Bojayá y el resto del departamento, pues la difícil
situación de orden público que “ha cobrado la vida de líderes y lideresas,
desplazado y confinado por el fuego cruzado a algunas comunidades […]”
impide la plena participación electoral. A ello se suman las barreras de acceso
geográfico y económico que afectan al 80% de los territorios indígenas. Para
ilustrarlo, indicó la distancia que deben recorrer las comunidades hasta el
puesto de votación más cercano, el número de personas habilitadas para votar en
algunas de ellas y algunas dificultades adicionales que enfrentan las
comunidades.
Municipio
Comunidades y personas habilitadas
Distancia a los puestos
Dificultades adicionales
Riosucio
Marcial (wounaan)
y Jagual (embera-dobida)
300 personas
8 horas.
No se dirigen al puesto de Taparal que es más cercano,
por condiciones de seguridad.
Pinchidé (embera-dobida)
6 horas.
--
Peñas Blancas (wounaan)
9 horas.
Los votos han sido fraudulentamente trasteados al
municipio de Juradó, a 4 horas de distancia.
Pueblo Antioquia (wounaan)
150 personas
12 horas a la cabecera municipal u 8 horas caminando
al corregimiento Isleta
--
Bajo Baudó
Buenavista (wounaan) y Puerto Piña (wounaan)
800 y 300 personas, respectivamente
1 hora.
--
Unión Pitalito (wounaan) y Puerto Chichiliano
(wounaan)
350 y 130 personas, respectivamente
3 horas.
--
Litoral de San Juan
Papayo (wounaan)
700 personas
Varias horas.
--
Istmina
Unión Chocó (wounaan) y San Cristóbal (wounaan)
1000 y 400 personas, respectivamente
Varias horas.
--
Medio San Juan
Unión Wounaan (wounaan) y La Lerma (wounaan)
Varias horas.
--
En
segundo lugar, sostuvo que las barreras idiomáticas de los tarjetones afectan
mayoritariamente a las mujeres pues, en su mayoría, solo comprenden la lengua
nativa, que no tiene una versión escrita, sino únicamente oral. Por lo tanto,
solicitó que las entidades encargadas del servicio electoral brinden medidas
que permitan a las personas ejercer el voto sin discriminación[77],
como lo es, por ejemplo, la traducción de los tarjetones al idioma originario
y, mientras se implementa, se presenten traductores o intérpretes que conozcan
ambas lenguas.
En
tercer lugar, enfatizó en la necesidad de que el Estado cumpla con el deber previsto
en el artículo 10 de la Constitución, “de educar a los pueblos indígenas en
el manejo del castellano”, lo que no implica dejar de preservar o promover
el uso de las lenguas de los pueblos indígenas, sino que se orienta a permitir
que las poblaciones indígenas puedan acceder, en condiciones de igualdad, a
todos los servicios que ofrece el Estado y gozar con plenitud las garantías
constitucionales.
Finalmente,
solicitó el amparo de los derechos invocados y que se adopten medidas para que
se garantice la seguridad de los puestos de votación durante los comicios.
5.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil[78]
dio respuesta en los siguientes términos:
En
primer lugar, sobre el costo estimado de instalar una mesa de votación en cada
una de las comunidades sugeridas, indicó que todas las elecciones requieren de
la misma logística, pero sus costos pueden variar según las necesidades
concretas de cada una. Explicó que la solicitud de apropiación presupuestal se
realiza teniendo en cuenta un presupuesto estimado nacional[79],
“para lo cual se tiene en cuenta el potencial electoral y las mesas a
instalar en cada departamento, que se determina a partir del censo electoral
así como del reporte de los municipios que se hayan zonificado en los últimos
cuatro años”, sin discriminar un presupuesto para cada uno de los
departamentos, municipios, ni corregimientos. Entonces, el costo estimado
resulta de la división del monto total entre el número de mesas instaladas en
el país, aclarando que:
“[…] el papel de la geografía colombiana ocupa un
lugar importante, a manera de ejemplo, no tiene el mismo costo para la Registraduría
Nacional del Estado Civil un kit de mesa de un puesto de votación en un
corregimiento en el departamento del Chocó, que un kit de mesa en un puesto de
votación en Bogotá, por las circunstancias geográficas y de acceso que ello
implica”.
No obstante, precisó que la elaboración de un presupuesto y
contratación de la logística “no conlleva trabajar con una matriz de costos
individualizados por municipios y puestos de votación”.
En segundo lugar, en relación con el costo del
mecanismo de impresión de tarjetas electorales e instructivos en lengua Embera,
expuso que no tenía un parámetro que permitiera la comparación con otras
experiencias, por lo que resultaba arriesgado efectuar una estimación:
“[…] por cuanto además de las variables que se
presenten en cada caso, esto es, la cantidad que se imprima, el tamaño (la
tarjeta electoral, por ejemplo, depende del número de listas y candidatos que
inscriban los respectivos partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos), el número de tintas, entre otros factores, debe
considerarse los costos de traducción y los costos de tiraje de impresión,
pues, a modo de ejemplo, no es lo mismo imprimir 5 millares de ejemplares a un
millar de uno, otro millar de otro y así por cada una de las cerca de 68
lenguas que se hablan en Colombia”.
A manera de ilustración, especificó que en
elecciones parlamentarias previas el costo de la tarjeta electoral para el Senado fue de seiscientos noventa
y un pesos ($691), para la Cámara de
Representantes fue de quinientos cuarenta y cinco pesos ($545) y para presidente y vicepresidente
en la
primera
vuelta
fue
de trescientos
treinta y cinco pesos ($335). Esos mismos
tarjetones en lenguaje Braille tuvieron un costo de tres mil ochocientos
sesenta y cuatro pesos ($3.864).
En tercer lugar, en cuanto a las normas y los
procedimientos utilizados para evaluar la necesidad de mesas de votación en las
zonas rurales y dispersas, así como extender su cubrimiento, explicó que para cada evento electoral se realiza la verificación y
actualización de los puestos de votación
de todo el país en cada circunscripción
electoral por los registradores, de
conformidad con el Código Electoral. Por ejemplo, para el proceso electoral de 2018, se realizó una
actualización de la zonificación de diez municipios que contaban con más de
20.000 cédulas inscritas en la cabecera y se crearon 168 nuevos puestos de
votación en veinte departamentos.
Manifestó que el territorio colombiano es complejo por
la dispersión poblacional, y agregó:
“Se tiene claro
que existen zonas alejadas y dispersas en donde se dificulta el acceso no sólo
para el desarrollo del proceso electoral, sino en general para toda la prestación
de servicios por parte del Estado colombiano. A pesar de que el DANE tiene la
clasificación de centros poblados y los lugares dispersos, este tipo de
divisiones administrativas no son divisiones territoriales, lo cual pone a la
Registraduría Nacional del Estado Civil en una limitante legal difícil de
superar”.
Según el artículo 99 del Código Electoral,
solo se pueden instalar puestos de votación en las cabeceras y los
corregimientos creados por los concejos municipales, con una antelación de seis
meses al evento electoral. Por ende, ante la falta de creación del
corregimiento, el puesto de votación más cercano puede quedar a varias horas de
distancia con vías de comunicación escasas, resultando muy costoso para el ciudadano
el ejercicio de su derecho al voto. Se trata entonces de una “exclusión
tácita del ejercicio democrático”, frente a la cual se pueden plantear dos
soluciones:
(i) Que
se le otorgue competencia legal a la RNEC para la creación directa de puestos
de votación en las zonas rurales, cuando la necesidad pública lo exija.
(ii)
Una vez superado el obstáculo legal referido, se proceda a la asignación de
recursos adicionales para llegar a estos lugares y realizar la inscripción de
cédulas y el proceso electoral propiamente dicho o, en su defecto, la
implementación de planes de transporte (multimodal) a cargo del Estado, para
brindar a estos ciudadanos la facilidad para ejercer sus derechos políticos.
Precisó que, en el
marco del Acuerdo Final de Paz, la entidad solicitó al ministro consejero para
el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad y al alto comisionado para la Paz
recursos por valor de $609.475.080.818 para la vigencia 2018[80],
con el fin de cumplir con las obligaciones de identificación y de carácter electoral.
En esa ocasión también se contempló el rubro para el estudio y el diseño que
permita la creación de nuevos puestos de votación en zonas alejadas y dispersas,
por valor $3.500.000.000, “en consideración a la necesidad de brindar
oportunidades de inclusión política a poblaciones que en razón a su ubicación y
otros factores evidencian barreras para el ejercicio de sus derechos políticos”.
La solicitud fue reiterada para la vigencia del año 2019[81].
No obstante, aclaró que el presupuesto específico no ha sido asignado.
Adicionalmente,
sostuvo que es necesaria una actuación conjunta e integral de varias entidades
del Estado para acercar esos territorios a todos los bienes y servicios
públicos, como las vías de transporte, los medios de comunicación y la garantía
del orden público, entre otros. Así mismo, que resultaba importante la
capacitación en competencias cívicas y democráticas con el apoyo del Congreso
de la República, los Ministerios de Educación e Interior, las instituciones
universitarias y las respectivas comunidades. Sobre este punto, manifestó que por
medio del programa “Todos somos democracia” se han adelantado estrategias
de capacitación con la población rural colombiana y, con la colaboración del
Gobierno suizo, se efectuó en municipios de Cundinamarca y Boyacá y se dio
inicio en Chocó.
Ahora bien, destacó que “no existen
políticas de pedagogía diferencial para la votación de pueblos indígenas y
étnicos” y que los puestos de votación no se diferencian según ese aspecto.
Por esta razón, son necesarias la asignación de recursos y la articulación de
políticas e instituciones públicas con incidencia en el tema para asegurar
efectivamente la garantía de los derechos a la participación y al voto de estas
comunidades. Específicamente, pidió la colaboración del Ministerio del
Interior, quien debería brindar los censos reales de todas las poblaciones
indígenas, sus lenguas y dialectos.
Por las implicaciones de la instalación de
mesas en los asentamientos de las comunidades indígenas y el diseño de tarjetas
electorales en las diferentes lenguas y dialectos, y sus costos, “es
importante que las decisiones sean adoptadas mediante consenso, entre las
diferentes entidades, ya que se trata de una responsabilidad compartida que no
recae exclusivamente en la Registraduría o en la Organización Electoral, sino
también en el Gobierno Nacional”.
En cuarto lugar, en lo relacionado con el diagnóstico
sobre el acceso y la ubicación de los puestos de votación en las zonas rurales
dispersas del país, refirió que el punto 2.3.2 del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera “exhorta
a las autor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.