T-245-18
Sentencia T-245/18
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas
jurisprudenciales
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION-Improcedencia para revivir términos y
etapas procesales
Esta
Corporación ha señalado que tratándose de amparos contra entidades en proceso
de liquidación o liquidadas, debe cumplirse la exigencia del principio de
inmediatez, por cuanto las tutelas morosas pueden afectar los programas de
liquidación y de administración de remanentes. La Sala advierte que en el
presente asunto no se cumple el principio de inmediatez.
Referencia: Expediente T-6.591.399
Acción de tutela instaurada por Servicios Integrados
de Atención básica en Salud Assbasalud E.S.E., contra la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación-.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de junio de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sección Segunda
Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de
tutela instaurada por Servicios
Integrados de Atención básica en Salud Assbasalud E.S.E., contra la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación-.
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991,
la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del
27 de febrero de 2018, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
y solicitud
1.
El 12 de octubre de 2017, la empresa social del Estado Servicios Integrados de Atención básica en
Salud Assbasalud[1], presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
Caprecom E.I.C.E. en liquidación, al
considerar vulnerado el derecho al debido proceso por no haber sido resuelto el
recurso de reposición interpuesto por vía electrónica contra la Resolución nº.
AL 12231 de 2016.
2.
Manifestó la entidad accionante que mediante Decreto nº. 2519 de 2015, el
Ministerio de Salud y Protección Social dispuso la supresión y liquidación de
la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E.
3.
Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000[2]
modificado por la Ley 1105 de 2006[3],
los días 1º y 18 de febrero de 2016 Caprecom E.I.C.E. en liquidación convocó a
todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se
consideraran con derecho a realizar reclamaciones de cualquier índole, a la
radicación oportuna de acreencias al proceso liquidatario.
4.
Afirmó que presentó la reclamación radicada bajo el número A 31.00830, por
medio de la cual, además de requerir el pago de títulos valores por cuantía total
de $3.542.668.404[4],
autorizó la recepción de notificaciones por vía electrónica al correo
[email protected].
5.
Refirió que mediante la Resolución nº. AL – 12232 de 2016[5],
la entidad accionada dispuso aceptar parcialmente la acreencia presentada,
únicamente por el valor de $371.890.398, acto administrativo que fue
notificado electrónicamente el día 21 de octubre de 2016.
6.
Agregó que por presentar discrepancias respecto al valor reconocido por la
empresa en liquidación, el día 4 de noviembre de 2016 siendo las 18:17 horas,
interpuso recurso de reposición frente a la Resolución nº. AL – 12232 de 2016,
remitiéndolo al correo electrónico
[email protected][6];
adicionalmente, destacó que el siguiente día hábil, es decir, el 8 de noviembre
de 2016, el mismo recurso fue remitido a la entidad accionada a través de
correspondencia física.
7.
Explicó que, no obstante, mediante Resolución nº. AL – 14065 del 15 de
noviembre de 2016, el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A.,
actuando como liquidador de Caprecom E.I.C.E., rechazó por extemporáneo el
señalado recurso de reposición, al establecer que “la Resolución AL - 12232
de 2016 fue notificada el 21/10/2016 mediante Notificación Electrónica al
correo electrónico
[email protected], así y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el escrito de reposición fue radicado el día 08/11/2016, es
decir, por fuera del término establecido para tenerlo como oportuno”.[7]
8.
Consideró la peticionaria que la anterior actuación vulneró el derecho al
debido proceso, toda vez que desconoció la impugnación que fue remitida
oportunamente al correo electrónico de la accionada Caprecom E.I.C.E. en
liquidación; en consecuencia, solicitó la protección de la prerrogativa
fundamental invocada, así como dejar sin efectos la Resolución nº. AL – 14065
del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo
el recurso de reposición presentado contra la Resolución nº. AL - 12232 de
2016.
Traslado y contestación a la acción de tutela
9.
El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá avocó la acción de tutela y corrió traslado de la
misma a Caprecom E.I.C.E. en liquidación, por el término de 2 días contados a
partir de la notificación.
10.
El 23 de octubre de 2017, la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en
calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado,
descorrió traslado de la acción de tutela manifestando que el cierre del
proceso liquidatorio de Caprecom EICE se dió el 27 de enero de 2017 y, como
consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad. Adicionó que el
presente remedio constitucional es improcedente por incumplimiento de los
requisitos de procedibilidad, así como por la inexistencia de la vulneración
aludida, toda vez que el rechazo del recurso de reposición se debió a la incuria
de la parte accionante.
Expuso
que no se encuentra acreditada
la existencia de un perjuicio irremediable y que la entidad liquidada, de
conformidad con la autorización consignada en el Formato Único de reclamación oportuna de acreencias
radicado bajo el n°. A31.00830, notificó
el acto administrativo de calificación y graduación de la acreencia el 21 de
octubre de 2016; por tanto, el término legal para interponer el recurso de
reposición transcurrió hasta el 4 de noviembre de 2016, siendo radicado en la
oficina de correspondencia de Caprecom en liquidación el 8 de noviembre de
2016.
11. Por último, indicó que los acreedores dentro del
proceso de liquidación tenían conocimiento del procedimiento establecido para
la impugnación de los actos administrativos de calificación y graduación de
acreencias, según el cual, el recurso de reposición solo sería recibido en la
dirección de correspondencia física dispuesta para el efecto; no obstante,
Assbasalud E.S.E. hizo caso omiso a lo previamente establecido, y mediante la
acción de tutela pretende subsanar su yerro.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
(i) Copia del Decreto nº. 0610 del 30 de agosto de 2017 “por
medio del cual se efectúa un encargo”, expedido por la Secretaría Jurídica
de la Alcaldía de Manizales, mediante el cual se acredita como Gerente
encargada de Assbasalud E.S.E. a la señora Diana Patricia González identificada
con la C.C. nº. 25.099.719 (folio 9, cuaderno de primera instancia).
(ii) Copia de la Resolución nº. AL-12232 del 13 de
septiembre de 2016 expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de
la cual “se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con
cargo a la masa liquidatoria de la Caja de previsión social de comunicaciones
Caprecom E.I.C.E. en liquidación” (folios 24 a 55, cuaderno de primera
instancia).
(iii) Copia de la certificación de notificación electrónica
de la Resolución nº. AL -12232 de 2016, realizada el 21 de octubre de 2016
(folio 56, cuaderno de primera instancia).
(iv) Copia
del correo electrónico del 4 de noviembre de 2016, dirigido al email
[email protected], por medio del cual se remite el recurso
de reposición contra la Resolución nº. AL-12232 de 2016 (folio 57 y 56,
cuaderno de primera instancia).
(v) Copia
del correo electrónico del 8 de noviembre de 2016, dirigido al email
[email protected], a través del cual la dependencia de
Orientación Acreencias de Caprecom E.I.C.E. en liquidación, informa a
Assbasalud E.S.E. que el recurso de reposición debía radicarse en la carrera 69
nº. 47 – 34 de Bogotá “no siendo el medio electrónico, el mecanismo
habilitado para ello” (folio 58, cuaderno de primera instancia).
(vi) Copia de la Resolución n°. AL - 14065 del 15 de
noviembre de 2016 expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la
cual “se rechaza el recurso de reposición presentado contra la Resolución
Nº.AL-12232 de 2016” (folio 61 a 65, cuaderno de primera instancia).
(vii) Copia del certificado de Certimail respecto a la
entrega de Resolución nº. AL - 12232 de 2016, en el correo
[email protected] (folio 92, cuaderno de primera
instancia).
(viii) Copia
del Formulario Único de reclamación oportuna de acreencias radicado bajo el n°.
A31.00830, reclamante Assbasalud E.S.E. (folio 94, cuaderno de primera
instancia).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera Instancia
1. El 25 de octubre de 2017 el Juzgado Cincuenta
y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia
del trámite al considerar que la acción de tutela incumplía los principios de
inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, señaló que el recurso de amparo fue
interpuesto 11 meses después de acaecido el presunto hecho vulneratorio[8] y, en segundo lugar,
determinó que Assbasalud E.S.E. no dispuso de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, es decir, del medio de defensa judicial idóneo y
eficaz que tenía a su alcance para la protección del derecho presuntamente
trasgredido.
Impugnación
2.
El 2 de noviembre de 2017, la entidad accionante impugnó la decisión de primera
instancia con fundamento en los mismos argumentos expresados en la acción de
tutela. Aseveró que la decisión primigenia desconoció que existe un perjuicio
irremediable, por cuanto se está conculcando el reconocimiento y pago de
$2.700.000.000 por servicios de salud que fueron prestados a los afiliados de
Caprecom, recursos integrantes del rubro de salud de la población del municipio
de Manizales.
Segunda Instancia
3.
El 13 de diciembre de 2017 la Sección Segunda Subsección E del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia impugnada siguiendo los
mismos argumentos esbozados en la decisión de primer nivel.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Vinculación de parte
1. Por auto del 22 de marzo de 2018 la Corte resolvió
integrar el contradictorio con la vinculación de la Fiduciaria La Previsora
S.A., por cuanto es la entidad que de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 2519 de 2015, asumió la liquidación de la Caja de Previsión Social y
Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. y adicionalmente, fue quien rechazó por
extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Assbasalud E.S.E. contra
la Resolución nº. AL - 12232 de 2016.
Respuesta
Fiduciaria La Previsora S.A.
2. El
5 de abril de 2018 la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando a través de su
Vicepresidente Jurídico – Secretario General (e.), dio contestación al
requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador en los siguientes
términos:
Explicó
que de conformidad con lo señalado en el Decreto 2519 de 2015 la Fiduprevisora
asumió la calidad de entidad liquidadora de Caprecom E.I.C.E., y en
consideración a lo dispuesto en el artículo 6º del referido acto administrativo
se procedió a nombrar un apoderado general para desarrollar las actividades
relacionadas con la liquidación.
3.
Indicó que el cierre del proceso liquidatorio se produjo el 27 de enero de 2017
y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad que
representa. Sin embargo, precisó que con anterioridad al cierre de la extinta
Caprecom E.I.C.E. en liquidación, la accionada suscribió contrato de fiducia
mercantil nº. CFM 3-1-67622 del 24 de enero de 2017 con la Fiduprevisora S.A.,
a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. Caprecom
liquidado, con el objetivo de atender las obligaciones contingentes y
remanentes del proceso de liquidación.
4.
Respecto al asunto concreto, consideró que la presente acción de tutela es
improcedente por falta del requisito de inmediatez, debido a que mediante el
actual trámite se pretende atacar la Resolución nº. AL 14065 del 15 de noviembre
de 2016, la cual fue notificada el 12 de diciembre de 2016, es decir, que
transcurrieron más de 11 meses sin que la accionante hubiera puesto en
conocimiento del juez constitucional la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados, situación que desvirtuaría la necesidad de protección
inmediata.
5.
Adicionalmente, indicó que la resolución atacada, en principio, era susceptible
de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, toda vez que Assbasalud
E.S.E. optó por no promover el medio de control pertinente, se generó la
caducidad de la acción.
6. En
tal sentido, refirió que existió incuria en el actuar de Assbasalud ESE, pues
pese a que Caprecom E.I.C.E. en liquidación la notificó en debida forma, esta
no interpuso en el término legal el recurso de reposición, lo que evidenciaría
la intención de utilizar la presente acción de tutela para revivir términos y
dirimir los asuntos que en su oportunidad debió argumentar.
Así
mismo, resaltó que el correo electrónico utilizado por la extinta Caprecom
E.I.C.E. en liquidación para efectuar las notificaciones de las acreencias (
[email protected]), nunca estuvo habilitado para recibir
ningún tipo de comunicación.
7. Señaló que en el presente asunto no se encuentra
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia la
vulneración invocada, ya que el acto confutado fue expedido conforme a derecho
y sin trasgredir los principios ni las normas de los derechos concursales.
Explicó que debido a que el representante legal de
Assbasalud E.S.E. autorizó la recepción de notificaciones a través de correo
electrónico, la entidad liquidada procedió a realizar la respectiva
notificación el 21 de octubre de 2016, tal y como consta en el acuse de recibo
de Certimail; así las cosas, aseguró que el término legal para interponer el
recurso de reposición feneció el 4 de noviembre de 2016, mientras que el
escrito fue radicado en la dirección de correspondencia que Caprecom E.I.C.E.
liquidada dispuso para el efecto, solo hasta el 8 de noviembre de 2016.
8. Finalmente, aclaró que el correo institucional
utilizado por la extinta Caprecom para efectuar las notificaciones de los actos
administrativos proferidos dentro del proceso de graduación de acreencias, en
ningún momento fue habilitado para recibir comunicaciones, situación que se
especificó claramente en la parte final de cada correo con la leyenda “[e]ste
correo ha sido enviado automáticamente, favor NO responder a esta dirección de
correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes”; en
concordancia con lo señalado en la parte resolutiva de la Resolución nº. AL -
12232 de 2016.
En virtud de lo anterior, consideró demostrado que la
parte accionante tuvo pleno conocimiento de que la única manera dispuesta por
la entidad liquidada para presentar el recurso de reposición era en físico y en
la dirección designada para tal fin, pues reiteró, el correo electrónico nunca
estuvo habilitado para recibir comunicaciones.
Respuesta Assbasalud E.S.E.
9. A través del oficio GER 239 del 12 de abril de
2018, Assbasalud E.S.E. indicó que la entidad accionada se ha enriquecido a
costa de negar sin fundamento alguno las acreencias justamente reclamadas.
Situación que se repitió frente a todas las instituciones prestadoras de
servicios de salud, a lo largo y ancho del territorio nacional.
Resaltó que el exceso de formalismo y ritualidad
permitió que se causara un grave daño a entidades que prestan el servicio
público de salud, al no cancelar oportunamente las cuentas por servicios
médicos prestados, lo que sin duda causa un daño financiero al sector salud y
un perjuicio irremediable de cuantificación millonaria.
10. Por lo anterior, resaltó que un “formalismo
peregrino de corte administrativo” no puede dar al traste el justo derecho de
los prestadores de salud de reclamar el pago de sus servicios, así como que el presente
asunto no intentaba revivir instancias procesales, sino equilibrar las cargas
entre entidades del Estado.
11. Reseñó que en pleno siglo XXI, con el auge de la
tecnología, no es dable cerrar las puertas a un mecanismo de usual y recurrente
aceptación como lo es el medio electrónico, el cual a su vez permite acceder
con facilidad a la administración de justicia y a la protección de derechos
fundamentales, específicamente, el derecho de defensa.
12. Por último, refirió que la magnitud de las deudas
que dejó la extinta Caprecom no es significativa, pero si se compara con el
presupuesto anual de la empresa, se aprecia que la suma es cercana al 15%, lo
cual evidencia el daño que se generó a la entidad, debiendo adoptar medidas de
cierre de puestos de salud y un centro de urgencias.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico
2.
De conformidad con la situación fáctica expuesta y de los documentos obrantes
en el expediente, esta Sala de Revisión deberá determinar si:
i) ¿procede la acción de tutela para revocar y dejar sin
efectos un acto administrativo, a pesar de que, en principio, la entidad
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial? Si del examen
propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a
resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de la siguiente manera:
ii) ¿se
viola el derecho al debido proceso administrativo cuando la entidad que asumió
la liquidación de Caprecom E.I.C.E., rechazó por extemporáneo el recurso de
reposición presentado contra el acto administrativo que gradúa y califica una
acreencia, cuando se estima que fue remitido en término a través del correo
electrónico de la entidad y arribó en físico con posterioridad?
3.
Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de
reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela. Acto seguido, se pasará a revolver el
caso concreto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
La
Sala realizará un recuento normativo y jurisprudencial de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela desde el punto de vista subjetivo
(legitimación en la causa) y objetivo (inmediatez y subsidiariedad). No
obstante, la verificación específica del cumplimiento de tales requisitos, se
desarrollará en el acápite del caso concreto.[9]
Legitimación
por activa.
4.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona, por
sí misma o a través de otra que actúe a su nombre, puede promover la acción de
tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.[10]
En concordancia con el mandato superior, el artículo 10° del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, dispone:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”
5.
De conformidad con la norma en cita, la Corte ha considerado que se configura
la legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es ejercida
en propio nombre por la persona afectada; se promueve por quien tiene la
representación legal o judicial del titular del derecho; se actúa en calidad de
apoderado judicial del afectado; es instaurada por un agente oficioso; o es
presentada por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el
Procurador General de la Nación.[11]
Así
mismo, ha determinado que “[l]a redacción de la norma constitucional y la
disposición legal han permitido que la jurisprudencia de la Corte reconozca que
las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales”[12].
De manera que es posible que acudan al juez de tutela para solicitar la
protección de sus derechos.[13]
6.
Esta Corporación en la sentencia T-796 de 2011, sostuvo que una “interpretación
extensiva del artículo 86 Constitucional, en el sentido de que esta disposición
no hace distinción entre personas naturales o jurídicas, de derecho privado o
de derecho público, nacional o extranjera, […] ha llevado a concluir que
cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales y que puede
acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición de sujeto de
derecho”.[14]
Adicionalmente,
se ha precisado que los sujetos morales pueden ejercer la titularidad de sus
derechos directa o indirectamente. El primer caso, se presenta cuando “las
personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en
representación de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro
está, que estos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”;[15]
el segundo, “cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas”.[16]
7.
No obstante, también se ha señalado que las personas jurídicas deben respetar
las reglas de postulación previstas en el ordenamiento jurídico, en tal
sentido, la acción de tutela deberá ser impetrada por su representante legal o
a través de apoderado judicial.[17]
8.
Con fundamento en lo expuesto, en la SU-439 de 2017 la Corte identificó algunos
parámetros jurisprudenciales de la legitimación por activa de las personas
jurídicas:
“(i) Las
personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre
propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe
hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se
permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y,
extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa.
(iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas
jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas
cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que
pueden ampararse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La
segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de
los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas.
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la
protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen
para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la
titularidad de sus derechos fundamentales”.
Legitimación
por pasiva.
9.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por pasiva, la Corte ha expuesto que
esta “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación
del derecho fundamental.”[18]
En tal medida, el artículo 5º del mencionado Decreto Estatutario 2591, dispone
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales.
10.
De manera excepcional, es posible ejercer el amparo constitucional en contra de
particulares, cuando quiera que estos; i) estén encargados de la
prestación de un servicio público; ii) su conducta afecta grave y
directamente el interés colectivo; o, iii) frente al particular el
accionante se halle una situación de indefensión, “concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra”[19] o, de subordinación “entendida como la existencia de una relación jurídica
de dependencia”.[20]
Inmediatez.[21]
11.
Dado que la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11
del Decreto Estatutario 2591 de 1991[22],
la Corte ha venido sosteniendo que no hay “un término fijo y definitivo a
partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por
falta de inmediatez”;[23]
de manera que, por regla general, la acción de tutela no está sujeta a un
término de caducidad.
Ciertamente,
en la señalada providencia este Tribunal estableció que: “[r]esulta palpable
la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer
la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que
ella puede intentarse ‘en todo momento’, razón suficiente para declarar, como
lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11
del Decreto 2591 de 1991”. Por este motivo, la procedencia del remedio
constitucional deberá examinarse de cara a su propósito de obtener la
protección inmediata de derechos fundamentales.
12.
Por consiguiente, de conformidad con el principio de inmediatez, esta Corporación
ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término
prudencial, “razonable y proporcionado”
,[24]
el cual debe examinarse a partir del hecho vulneratorio del derecho
fundamental,[25]
toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como
mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo
desvirtúa su inminencia.[26]
13.
De modo que si el titular del derecho trasgredido de manera negligente ha
dejado pasar un tiempo excesivo desde la actuación trasgresora, torna
inoperante el amparo[27]
y, en consecuencia, su procedibilidad[28].
Esta sub-regla fue expuesta desde la SU-961 de 1991, oportunidad en la que la
Sala Plena determinó que existen escenarios en los que la tardanza en la
interposición de la acción de tutela puede sobrellevar consecuencias
constitucionales indeseables, por lo que una morosidad desmesurada en su
presentación, comporta su improcedencia.
14.
Así mismo, al no existir un plazo perentorio para interponer la acción de
tutela, la prudencia de su presentación debe ser analizada por el juez en cada
caso, atendiendo a las particularidades fácticas y jurídicas del asunto. De ahí
que si el lapso de su presentación es amplio o prolongado, la Corte ha
establecido que se deba ponderar:
(i) si existe motivo válido para la inactividad de los
accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros;
(iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y
(iv) si el fundamento de la acción surgió después de
acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma
en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. [29]
15.
Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que tratándose de amparos
contra entidades en proceso de liquidación o liquidadas, igualmente debe
cumplirse la exigencia del principio de inmediatez, por cuanto las tutelas
morosas pueden afectar los programas de liquidación y de administración de
remanentes. Bajo tales argumentos, en la SU-377 de 2014 se sostuvo que: “[u]na solicitud que se deja, sin
justificación suficiente, para los últimos momentos de un programa
liquidatorio, no sólo puede impactar de modo adverso las proyecciones y
presupuestos hechos previamente, sino que incluso podría afectar derechos de
terceros, cuando el goce efectivo de estos últimos dependa de los activos
remanentes.”
Adicionalmente,
se consideró que estas consecuencias se pueden encontrar legitimadas, en
atención a circunstancias tales como la especial vulnerabilidad del actor o de
su familia; si este ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos; si
ha estado sometido a fuerza mayor o caso fortuito o, si en su caso era
desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud; por lo
que, como se advirtió, la función del juez no solo es constatar que ha
transcurrido un término, sino también si el mismo se encuentra suficientemente
justificado.
16.
En conclusión, si bien de la acción de amparo no puede predicarse la caducidad,
esta debe ejercerse dentro de un término razonable que permita suponer la
necesidad de intervención inmediata del juez de tutela. Con todo, el
cumplimiento del principio de inmediatez no supone realizar un conteo mecánico
de días, meses u años, sino que requiere que se analicen las circunstancias del
caso para establecer si al gestor del amparo le era exigible interponer la
acción en un momento más adecuado.
Subsidiariedad.[30]
17. De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción de tutela
presenta un carácter subsidiario, pues únicamente se puede acceder a esta
cuando no existen los medios de defensa judicial o cuando existiendo, los
mismos carecen de idoneidad o eficacia para garantizar de manera efectiva los
derechos presuntamente vulnerados.
El anterior enunciado resulta integrado con el artículo 6 º del
Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acción
cuando existan otros medios de defensa judiciales, los cuales “será[n]
apreciad[os] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
18.
Ahora bien, para determinar si el medio de defensa es adecuado, esta
Corporación ha sostenido que se debe verificar si: “i) ofrece la resolución
del asunto en un término razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo
judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio del
asunto puesto en consideración por el demandante; iii) tenga la virtualidad de
analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisión que
garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales
excesivas que no se compadecen con la situación del afectado; y v) permita al
juez proveer remedios adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración.”[31]
Uno de los motivos para reafirmar el carácter subsidiario de este
mecanismo de defensa constitucional radica en el debido respeto por la
competencia, autonomía e independencia que el legislador le otorgó a otras
jurisdicciones. En tal sentido, en la sentencia T-694 de 2016 se expresó: “una
razón adicional que justifica el interés de la Corte en preservar el carácter
subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e
independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, así
como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver los asuntos
propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina
desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad
jurídica”.
19. De igual modo, este Tribunal ha señalado que el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela implica su improcedencia en los casos en
que esta se utilice como mecanismo alterno de defensa, instrumento supletorio
al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios
de defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor
prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.[32]
20. De cara al asunto que ocupa la atención de la
Sala, se encuentra que el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé que: “toda persona
que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,
expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que
se le repare el daño. […]”
21. La
Corte en la SU-437 de 2017 estableció que: “la acción de tutela es
improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos[33],
toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo
mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[34], con el cual, desde la
formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la
suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[35]”
En efecto, el CPACA en los artículos 229 a 241 regula la
procedencia de medidas cautelares (art. 233) y las medidas de urgencia (art.
234) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, las cuales pueden ser decretadas en cualquier
momento a petición de parte o, incluso de manera oficiosa por el juez, cuando
se trate de procesos que busquen la defensa de intereses colectivos.
22. No obstante, esta Corporación ha admitido que la acción puede
tornarse procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable bajo determinados supuestos rigurosos (inminencia,
gravedad, urgencia e impostergabilidad[36]), caso en el cual
el juez constitucional estaría habilitado para adoptar las medidas necesarias,
como suspender la aplicación del acto u ordenar que no se ejecute mientras se
decide en la jurisdicción competente.[37]
23. En tal sentido, sobre la existencia de otros medios de defensa
judicial durante el curso de procesos liquidatorios, la Corte en la SU-377 de
2014 expuso que es necesario examinar cuál es la eficacia en concreto que
ostenta el otro instrumento de protección, para lo cual, primero deberá
verificar si los otros medios proveen un remedio integral y, segundo si son
expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Bajo este supuesto enfatizó
además que: “en la sentencia SU-388 de 2005[38]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-522-15.htm
- _ftn9 [se] sostuvo que la procedencia de la
tutela, en contextos de liquidación de entidades, depende de la eficacia de los
otros medios de defensa, disponibles en abstracto. La eficacia de esos medios,
dijo, debe medirse en función de cuán próxima está la extinción de la entidad
demandada. […] De dicha providencia podría extraerse entonces un
principio de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con el cual si
al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada está
próxima a extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio
el presupuesto de subsidiariedad”.
24. En suma, puede concluirse que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es el mecanismo para atacar el contenido de un
acto administrativo de carácter particular, dentro del cual además pueden
solicitarse medidas cautelares y medidas de urgencia; sin embargo, será el juez
quien determinará la eficacia concreta del medio de defensa judicial frente a
las particularidades del asunto.
Caso
concreto
(i) Presentación
25. De los hechos y documentos que obran en el
expediente, la Sala observa que Atención básica en Salud Assbasalud E.S.E.
presentó reclamación dentro del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación-; esta entidad, a
través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (designada para la liquidación),
procedió a graduar y a calificar dicha reclamación por medio de la Resolución
nº. AL – 12232 de 2016.
26. El señalado acto administrativo fue notificado el
21 de octubre de 2016, en la dirección
[email protected] (la cual se encontraba habilitada para el efecto). En el mismo, se
determinó que procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días
siguientes a la notificación e igualmente que este debía ser radicado en la
dirección física dispuesta para el efecto, toda vez que la electrónica no lo
permitía.
27. A su vez, el email a través del cual se
remitió la Resolución nº. AL – 12232 de 2016, precisó que de conformidad con lo
preceptuado en el inciso 2º del artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero y
el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -CPACA-, el recurso debía ser presentado en un término de 10
días siguientes al recibo del presente correo, reiterando que solo se
recepcionaría en la carrera 69 nº. 47 - 34 de la ciudad de Bogotá, en jornada
continua, de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Igualmente, se enfatizó que si el recurso de reposición
se remitía por correspondencia o correo certificado, la fecha de radicación
sería la del día de su recepción en la oficina correspondiente, advirtiendo
además que si el mismo se allegaba después del vencimiento del término legal
para interponerlo, sería rechazado.
28. La Sala debe destacar que en el mencionado correo,
claramente se advirtió: “[e]ste correo ha sido enviado automáticamente,
favor NO responder a esta dirección de correo, ya que no se encuentra
habilitada para recibir mensajes.” La dirección a la que se hace referencia
es
[email protected].
29. Ahora bien, inconforme con lo resuelto en el acto
administrativo AL-12232 de 2016, el viernes 4 de noviembre de 2016 (último día
hábil para la presentación del recurso) siendo las 6:17 p.m. (en principio, fuera
del horario establecido)[39],
la entidad accionante, envió el recurso de reposición al buzón desde el cual
había sido notificada la señalada resolución, es decir,
[email protected], sobre la cual, como se expuso, se había advertido
que no estaba habilitada.
30. El 8 de noviembre de 2016, siguiente día hábil, llegó
a la entidad liquidadora el recurso de reposición en medio físico.
31. El mismo día[40],
por parte de la dependencia de Orientación Acreencias de Caprecom E.I.C.E. en
liquidación, se remitió correo electrónico a la accionante Assbasalud E.S.E.,
mediante el cual se insistió que el buzón electrónico no se encontraba
habilitado para recibir el recurso:
“De manera respetuosa, y de conformidad con la
Resolución por medio de la cual se califica y se gradúa una acreencia
oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de
“CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN nos permitimos informar que de encontrarse en
desacuerdo con el resultado de la calificación, usted podrá interponer recurso
que procede contra la Resolución de calificación, con las pruebas que pretendía
hacer valer en el mismo, el cual deberá radicarse en la carrera 69 No. 34 – 47
de la ciudad de Bogotá o enviarse por correo correspondencia o correo certificado,
no siendo el medio electrónico el mecanismo habilitado para ello. […]”
32. El 12 de diciembre de 2016, la entidad en
liquidación notificó a Assbasalud E.S.E. la Resolución AL – 14065 del 15 de
noviembre de 2016, por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso
de reposición presentado por la parte accionante. Igualmente, se advirtió que
contra el mismo no procedían recursos.
33. Por último, el 12 de octubre de 2017
Assbasalud E.S.E. interpone la presente acción de tutela, al considerar
vulnerado el derecho al debido proceso por haber sido rechazado por
extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por vía electrónica contra la
Resolución nº. AL-12232 de 2016.
(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela
Legitimación por activa:
34. La empresa social del Estado Atención Básica en Salud Assbasalud,
acudió a la acción de tutela a través de su gerente general
(e.)
Diana Patricia Grisales González, quien acreditó debidamente su representación
legal,[41]
de manera que es posible establecerse su legitimación en la causa activa.
Legitimación por pasiva:
35.
La acción de tutela se dirigió contra la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación-. Así mismo, al trámite
fue vinculada la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de liquidadora de
Caprecom E.I.C.E. y, en la actualidad, como administradora y vocera del PAR
Caprecom liquidado. En consecuencia, la Sala observa que de conformidad con el
artículo 5º del Decreto Estatutario 2591, las entidades se encuentran
legitimadas en la causa pasiva como autoridades presuntamente trasgresoras del
derecho al debido proceso de la accionante.
Inmediatez:
36.
La acción que nos ocupa pretende dejar sin efectos la Resolución nº. AL – 14065
del 15 de noviembre de 2016, por medio de la
cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto
electrónicamente el 4 de noviembre de 2016, frente a la Resolución nº. AL –
12232 del mismo año.
37. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el
recurso de amparo fue presentado el 12 de octubre de 2017, mientras que el acto
administrativo, presuntamente vulneratorio del debido proceso, fue notificado a
la parte gestora el 12 de diciembre de 2016. Así las cosas, es necesario
constatar si el término de 10 meses transcurrido entre el hecho generador de la
aparente vulneración y la presentación del recurso de amparo se observa
razonable.
Al respecto la Sala considera:
i) Durante 10
meses la entidad Assbasalud E.S.E. no efectuó ninguna actividad tendiente a la
salvaguarda del derecho al debido proceso administrativo presuntamente afectado
por Caprecom E.I.C.E liquidada. Ciertamente, no se encuentra dentro del
cartulario referencia alguna que permita establecer los motivos por los cuáles
estuvo indiferente de cara a los presuntos hechos trasgresores. Además, durante
todo este lapso no se aprecia que la entidad accionante hubiere iniciado las
acciones judiciales que tenía a su alcance.
ii) De la
entidad gestora no se puede predicar un estado de indefensión que justificase
la tardanza, pues, como pudo advertirse de los documentos obrantes en el
expediente, la empresa cuenta con una dependencia de asesoría jurídica,
situación que permite inferir que desde el primer momento conocían y disponían
de la capacidad para ejercer los mecanismos de defensa judiciales y sin
embargo, no actuaron. Así pues, en su caso no es desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con
prontitud.
iii) Los
fundamentos de la solicitud de amparo surgieron en el mismo momento de la
notificación de la Resolución nº. AL – 14065 de 2016, esto es, desde el 12 de
diciembre de 2016, por lo que la entidad no actuó con diligencia en la defensa
de sus derechos fundamentales.
iv) No se encuentra registrado algún evento de
fuerza mayor o caso fortuito que hubiera ocasionado la tardanza para la
presentación de la acción de tutela.
v) En principio, en el asunto no se observa una
vulneración periódica de derechos fundamentales.
vi) Evidentemente, de Assbasalud E.S.E. no se puede
predicar un estado de vulnerabilidad que permita flexibilizar la exigencia del
cumplimiento del presupuesto bajo análisis.
38. En conclusión, la Sala advierte que en el presente asunto no se
cumple el principio de inmediatez, toda vez que el término de 10 meses que dejó
transcurrir Assbasalud E.S.E. entre el acto que motivó la presentación de la
acción de tutela y la ejecución de la primera actuación tendiente a su defensa,
es irrazonable dado que: (i) no justificó su inactividad y falta de diligencia
durante tal período; (ii) la entidad no se halla en estado de indefensión, por
el contrario, cuenta con asesores jurídicos que pudieron advertir y conjurar la
situación; (iii) desde el primer momento tuvo pleno conocimiento de la
actuación dañina, es decir, la presunta trasgresión de sus derechos no es un
hecho que recientemente conoció; (iv) no existe una circunstancia de fuerza
mayor o caso fortuito que hubiera originado la tardanza en la interposición de
la acción y; (v) no se trata de una afectación periódica de derechos que
permita entender que la vulneración permanece vigente.
39. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio de inmediatez
sería razón suficiente para confirmar los fallos de instancia, la Sala encuentra
además pertinente mencionar otras circunstancias que permiten descartar su
procedencia.
Subsidiariedad:
40.
No se debe pasar por alto que para el caso bajo revisión resulta de especial
connotación que el Decreto 2519 de 2015 expedido por el Ministerio de Salud y
Protección Social, suprimió y ordenó la liquidación de la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones “Caprecom” E.I.C.E., y para tales efectos designó a la
Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad encargada de la liquidación.
41.
En tal sentido, al agente liquidador de la entidad tuvo la facultad para
expedir actos administrativos que modificaron la situación jurídica concreta de
la masa de acreedores que se presentaron al proceso de liquidación forzoso. En
efecto, el artículo 8º del referido decreto de supresión y liquidación de la
entidad accionada, dispuso:
“De los actos del liquidador. Los actos del liquidador
relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en
general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones
administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del Liquidador gozan de
presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a
las acciones instituidas por Constitución Política, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos
en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”
42.
El anterior enunciado normativo tiene origen en los artículos 7º del Decreto –
Ley 254 de 2000[42]
y 295.2 del Decreto – Ley 633 de 1993.[43]
Por tal razón, no cabe duda que a los actos del liquidador emitidos en
ejercicio de las funciones administrativas propias de la liquidación le son
aplicables las normas de los procedimientos administrativos, es decir, las
contenidas en la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se debe concluir que la
Resolución nº. AL – 14065 de 2016, era susceptible de ser demandada ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se señaló, los actos
proferidos por el liquidador de la extinta Caprecom E.I.C.E. en liquidación
gozan de la presunción de legalidad, que para desvirtuarla requiere de su
impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
43. No obstante, toda vez que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido enfática en señalar que corresponde al juez de tutela
comprobar la procedencia del amparo verificando la idoneidad y la eficacia de
los medios de defensa ordinarios previstos, es posible desprender en el asunto
bajo examen que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
era idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la Resolución AL- 14065
de 2016, ya que: [44]
i) Ofrec[ía] la resolución del asunto en un término razonable y
oportuno, pues las normas que regulan la materia disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará
prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una
entidad pública en liquidación.[45]
ii) El objeto del mecanismo judicial alterno permit[í]a la
efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración
por el demandante. Dado que el CPACA en los artículos 229 y 230 contempla la
posibilidad de decretar medidas cautelares, como la suspensión provisional de los
efectos del acto administrativo, las cuales pueden ser decretadas de oficio o a
solicitud de parte, además de admitir la posibilidad de medidas de urgencia.[46]
iii) El medio de control ten[í]a la virtualidad de analizar las
circunstancias particulares del sujeto y de tomar una decisión que
garanti[zara] justicia formal y material, toda vez que a través de la
acción de nulidad con pretensión del restablecimiento del derecho, se busca la
declaratoria de nulidad del acto cuando quiera que se evidencie que el mismo no
se ajusta al principio de legalidad. Es precisamente este defecto el que alegó
la parte accionante mediante la acción de tutela, por lo cual estaría llamado a
garantizar la justicia material.
Adicionalmente, se tiene que la nulidad y restablecimiento del
derecho iv) no impon[ía] cargas procesales excesivas que no se compadecen
con la situación del afectado y, v) permit[ía] al juez proveer remedios
adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración, al posibilitar que el
acto trasgresor salga del tránsito jurídico y en consecuencia cesen sus efectos
aparentemente nocivos.
44. Por último, se debe insistir
que la solicitud de amparo no es un mecanismo para renovar oportunidades
procesales concluidas. Recientemente, en la sentencia T-539 de 2017, la Corte
reiteró que la acción de tutela no se encuentra
instituida para “revivir términos de caducidad agotados por negligencia,
descuido o distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo
subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el
principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional”.
Efectivamente, Assbasalud E.S.E. que contó con la asesoría y
representación de un profesional del derecho, desde el 12 de diciembre de 2016,
a la luz del artículo 137 del CPACA tuvo la oportunidad de iniciar el
medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho; sin
embargo, dada su inactividad, permitió que el referido mecanismo judicial
caducara. Esta situación también torna improcedente el amparo constitucional,
pues se insiste, la acción de tutela no fue instituida para revivir
oportunidades procesales vencidas por negligencia, descuido o distracción de
las partes.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por
la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
13 de diciembre de 2017, que confirmó el fallo proferido el 25 de octubre de
2017 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a
través del cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A través de su representante legal encargada, la señora Diana
Patricia González identificada con la C.C. nº. 25.099.719.
[2] Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las
entidades públicas del orden nacional.
[3] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre
procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del
orden nacional y se dictan otras disposiciones.
[4] Derivados de la prestación de diversos servicios de salud a los
afiliados la extinta Caprecom E.I.C.E.
[5] Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia
oportunamente presentada con carga a la masa del proceso liquidatorio de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. en liquidación.
[6] Dirección electrónica mediante la cual se notificó a la parte
accionante la Resolución n°. AL – 12232 de 2016.
[7] Folio 3, cuaderno de primera instancia.
[8] 12 de octubre de 2017.
[9] Sentencia T-030 de 2018.
[10] SU-439 de 2017.
[11] Sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de
2017, entre otras.
[12] SU-439 de 2017.
[13] Desde la sentencia T-411 de 1992, la Corte ha reconocido que a las
personas jurídicas es posible asociar la titularidad de los derechos al debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, el acceso a
la justicia, el derecho al habeas data, entre otros.
[14] Cfr. SU-182 de 1998, T-300 de 2000, SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000.
[15] Sentencia T-411 de 1992.
[16] Ibídem.
[17] SU-439 de 2017.
[18] Sentencia T-683 de 2017.
[19] Ibídem.
[20] Ibídem. Cfr. Artículo 86 de la Constitución.
[21] Se reseña un pronunciamiento de esta Sala de Revisión,
sentencia T-030 de 2018.
[22] Esta norma preceptuaba: “Artículo 11. Caducidad. La
acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra
sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual
caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”
[23] SU-377 de 2014.
[24] Sentencia T-219 de 2012, pronunciamiento reiterado, entre
otras, en las sentencias T-277 de 2015, T-070 de 2017 y T-695 de 2017.
[25] SU-439 de 2017.
[26] Sentencia T-275 de 2012.
[27] Sentencia T-743 de 2008. En igual sentido, las sentencias T-497 de
2017, T-251 de 2017, T-670 de 2016, entre otras.
[28] La
Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis
de la inmediatez: “En primer término, la
inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y
los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad
opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar,
la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo
razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente,
esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su
vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional
fundamental.” Sentencia SU-189 de
2012, reiterada en la Sentencia T-246 de 2015.
[29] SU-961 de 1999 y T-243 de 2008. Cfr.
T-246 de 2015 y T-580 de 2017, entre otras.
[30] Se reseña un pronunciamiento de esta Sala de Revisión, T-030 de
2018.
[31] SU-772 de 2014.
[32] Sentencia T-539 de 2018.
[33] Sentencias
T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008 y T-135 de 2015.
[34] En fallo T-629 de
2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela
como mecanismo para controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que
tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela
radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes
jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver
los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina
desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad
jurídica”. Reiterada en la Providencia T-135 de 2015.
[35] En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la
Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con
actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la
acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos
es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela
ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Reiterada en el Fallo T-135 de 2015.
[36] En las sentencias T-1316 de 2001, T-135
de 2015 y SU-417 de 2017 la Corte ha establecido el alcance de los requisitos
del perjuicio irremediable, de la siguiente manera: “[D]ebe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento
sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero
que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas
urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:
como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como
respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las
medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.”
[36] SU-437
de 2017
[37] SU-437 de 2017.
[38] SU-388 de 2005.
[39] 8 a.m. a 5 p.m.
[40] Siendo las 16:34 minutos.
[41] Decreto 0610 de 2017, proferido por el Acalde del Municipio
de Manizales y Acta de Posesión (folios 9 y 10, cuaderno de primera instancia).
[42] “De los actos del liquidador. Modificado por el art. 7, Ley
1105 de 2006. Los actos del liquidador relativos a la
aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que
por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas,
constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador
gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de
liquidación. // Contra los actos administrativos del liquidador únicamente
procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios,
de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. // El
liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente
ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.”.
[43] “Naturaleza de los actos del liquidador. Las
impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador
relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en
general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos,
corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su
impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá
en ningún caso el proceso liquidatorio. // Contra los actos administrativos del
liquidador únicamente procederá el recurso de reposició...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.