T-245-17
Sentencia
T-245/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten
la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían
del causante
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad
La sustitución pensional se considera como un derecho
fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías
de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-La no convivencia al momento del fallecimiento del causante,
cuando ésta obedece a justa causa de separación, no debe ser tenida en cuenta
para negar el reconocimiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos
de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante/PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge
supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que
exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
La jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o
compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado
bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que
exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia
continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino
que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada
caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas
circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o
de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito
exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo
vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en
condiciones dignas.
SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL
Y VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer
sustitución pensional a compañera permanente supérstite
Referencia:
Expediente:
T-5.978.302
Asunto: Acción
de tutela instaurada por la señora María Mercedes Valencia, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado
Ponente (e):
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá
DC, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, el
Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Magistrado (e) José
Antonio Cepeda Amarís, quien la preside; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el 14 de diciembre de 2016, que
confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarenta Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dictado el 26 de octubre de
2016, en la acción de tutela instaurada por la señora María Mercedes Valencia
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES
La
señora María Mercedes Valencia, en nombre propio, interpuso acción de tutela
contra Colpensiones invocando la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la
protección de la tercera edad y a la dignidad humana, los cuales considera
vulnerados por la entidad accionada, quien le negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, por no acreditar el requisito de convivencia con el
causante hasta el momento de su muerte.
1. De los hechos y
la demanda
1.1.
La señora María Mercedes Valencia, de setenta y siete (77) años de edad, padece
de hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia
renal crónica, cervicalgia por artrosis, gastritis crónica, angina de pecho y
colesterol de alta densidad. Afirma haber convivido durante diecinueve (19)
años con el señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, de quien dependía
económicamente.
1.2.
Al señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, le fue reconocido por el Instituto de
Seguros Sociales, el pago de su pensión de jubilación mediante Resolución 6741
del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
1.3.
En el mes de noviembre de dos mil catorce (2014), la señora Valencia y el señor
Orrego Palacio decidieron convivir cada uno en la residencia de sus respectivos
hijos, debido a que el señor Orrego requería el apoyo de otra persona para
trasladarse periódicamente a recibir el tratamiento de diálisis al que debía
someterse y para asistir a las citas médicas. La señora Valencia, por sus
propios padecimientos, ya no podía asumir dicho cuidado. No obstante, unos
meses después la situación de salud del señor Orrego Palacio empeoró, quedando
imposibilitado para moverse y hablar.
1.4.
El veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), cuando ya el señor
Orrego Palacio se encontraba en graves condiciones de salud, su hijo Fabio
Alberto Orrego Vélez, en calidad de curador legítimo de su padre, solicitó a la
Nueva E.P.S. la desafiliación de la señora María Mercedes Valencia como
beneficiaria, quien así figuraba desde el doce (12) de junio de dos mil diez (2010),
afirmando que para esa fecha, su padre y la accionante no deseaban conformar
una familia[1].
Por su parte, la señora Valencia elevó una acción de tutela solicitando que
la E.P.S. volviera a afiliarla como beneficiaria para continuar con sus
tratamientos médicos, y que así se le amparen sus derechos fundamentales a la
salud, la vida y al debido proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
de Medellín, en providencia del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), consideró
que no se demostró de forma suficiente que hubiese dejado de existir el deber
de alimentos, dentro del cual se encuentra el servicio de salud, entre el
cotizante y la beneficiaria, por lo que no se debió suspender la prestación del
servicio de salud de la accionante, y, en consecuencia, resolvió ordenar a la
Nueva E.P.S. reactivar la afiliación de la accionante[2].
1.5.
El señor Orrego Palacio falleció el día dieciocho (18) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), a los ochenta y siete (87) años de edad.
1.6.
Con la muerte del causante, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la
señora Valencia solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del señor Orrego.
1.7.
La solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por Colpensiones, mediante
Resolución GNR 107236 del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016),
argumentando que, en el expediente reposan declaraciones extra juicio
registradas por los hijos del causante, en las que afirman que su padre y la
accionante no residían bajo el mismo techo, por lo que la entidad consideró que
no estaba probado el requisito de convivencia para acceder a la pensión, sugiriendo
a la petente acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la
controversia suscitada. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y
subsidiariamente de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la
resolución previa, mediante Resolución GNR 191588, del veintinueve (29) de
junio de dos mil dieciséis (2016), y Resolución VPB 32220, del once (11) de
agosto de dos mil dieciséis (2016), respectivamente.
1.8.
A partir de lo anterior, la señora María Mercedes Valencia interpuso acción de
tutela con el fin de solicitar le sea reconocida y pagada la pensión de
sobrevivientes por parte de Colpensiones. La accionante considera que la
negación de la pensión de sobrevivientes pone en riesgo sus derechos a la
igualdad, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al
mínimo vital, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana. Afirma
la accionante que dependía económicamente de su compañero fallecido y que
cumple con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
sobrevivientes, siendo además la única persona sobreviviente en el orden de
beneficiarios que de acuerdo con la ley pueden acceder a la sustitución
pensional. Adicionalmente, a pesar de haber acordado vivir en residencias
separadas, la señora Valencia sostiene que la relación de apoyo y
acompañamiento se mantuvo hasta el día de la muerte del causante. Sustenta,
además, que la jurisdicción ordinaria laboral no resulta idónea ni eficaz para
proteger sus derechos, porque no existen otros pretendidos beneficiarios que
estén en controversia con ella para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y porque debido a su avanzada edad, no puede someterse a la
espera de un fallo judicial de este tipo.
2. Intervención de
la entidad accionada
2.1.
El Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, corrió traslado de la
acción de tutela instaurada por la señora Valencia a los señores Mauricio
Olivera González y Luis Fernando Ucross Velásquez, en su calidad de Presidente y
Gerente Nacional de Reconocimientos de Colpensiones, con el fin de que realicen
la contestación correspondiente y hagan uso del derecho a la defensa. Por su
parte, el señor Carlos Alberto Parra Satizabal, en su calidad de Vicepresidente
Jurídico y Secretario General de Colpensiones, allegó un escrito al Juez el día
dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual
afirma que se está desconociendo el carácter subsidiario de la acción de
tutela. En ese sentido, señala: “(…) si la accionante presenta desacuerdo
debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal
fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente
procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte
Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas (…)”[3]
2.2.
Sostiene la entidad accionada que, de acuerdo con el artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la accionante debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral, quien tiene la facultad de resolver todas las
controversias que existan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de pensiones. Por lo
anterior, considera que la accionante desnaturaliza la acción de tutela y en
consecuencia el Juez debe abstenerse de realizar un análisis de fondo del
asunto en cuestión. Solicita entonces que se declare improcedente la acción de
tutela interpuesta en su contra por la Señora María Mercedes Valencia.
3. Fallo de primera
instancia
3.1.
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
mediante fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
decidió negar el amparo constitucional solicitado por la accionante. Consideró
que la señora Valencia cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que
resulta más idóneo y, en aplicación del artículo 34 del Acuerdo 049 de
1990, debería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral “(…) en virtud a la
controversia suscitada entre los pretendidos beneficiarios.”[4]
3.2.
Así, advierte el juez de primera instancia, que “(…) el fundamento que
utilizó COLPENSIONES para negar a la señora MARIA MERCEDES VALENCIA la
sustitución pensional solicitada es de orden legal, por tanto, la decisión de
COLPENSIONES de negar la pensión de sobrevivientes a la accionante, no es
caprichosa o contraria a la ley, como para considerar que es procedente el
amparo por vía de tutela.”[5]
Dicho fundamento se encuentra, según reposa en la providencia, en que tal
como lo señala la accionada, no existe seguridad frente al cumplimiento del
requisito legal de la convivencia no menor a cinco (5) años continuos con el
causante con anterioridad a su muerte, para el reconocimiento y pago de la
pensión, por lo que la controversia se debe resolver ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
4. Impugnación
4.1.
Dentro del término legal previsto para tal efecto, la Señora María Mercedes
Valencia impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que, el juez
no tuvo en cuenta para el análisis de la tutela presentada, su calidad de
sujeto de especial protección constitucional en virtud de su edad, su situación
de salud y su condición de vulnerabilidad socioeconómica como dependiente del
causante.
4.2.
Así mismo, reiteró los argumentos presentados en su escrito de tutela,
insistiendo en que, la tutela es procedente en su caso, por no existir otro
mecanismo de defensa judicial. Así, menciona que, en efecto, no se trata de una
controversia entre ella y los hijos del causante frente al derecho a la pensión
de sobrevivientes, ya que ellos no están aspirando a obtener ese derecho porque
no cumplen con los requisitos legales para ello, sino que están impidiendo que
le sea reconocida la pensión como única pretendida beneficiaria, por lo que no
sería procedente acceder a la jurisdicción ordinaria laboral.
4.3.
En consecuencia, reitera su solicitud del amparo de la tutela como mecanismo
principal para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y
la vida, con el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes.
5. Fallo de segunda
instancia
5.1.
Mediante fallo proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal,
confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que si bien la accionante
posee la condición de sujeto de especial protección constitucional por su
avanzada edad, ello no se traduce por sí mismo en el otorgamiento de su
petición. Afirma en el pronunciamiento que la accionante tiene la facultad de
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las resoluciones por
medio de las cuales Colpensiones le niega el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, de tal manera que el juez de tutela debe abstenerse de asumir
las atribuciones que le corresponden a otras autoridades.
6. Pruebas
allegadas
6.1.
Copia de la cédula de ciudadanía del Señor Fabio de Jesús Orrego Palacio[6].
6.2.
Copia de la cédula de ciudadanía de la Señora María Mercedes Valencia[7].
6.3.
Copia de la historia clínica de la paciente María Mercedes Valencia, expedida
por la Nueva E.P.S.[8]
6.4.
Declaración juramentada llevada a cabo el cuatro (4) de junio de dos mil diez
(2010), en la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín, en la cual
las señoras Rosalba del Socorro Ortiz de Gómez y Ana Elena Serna Becerra,
manifiestan tener conocimiento de que la señora Valencia y el señor Orrego
Palacio viven bajo el mismo techo desde hace catorce (14) años, y que el señor
Orrego es quien vela económicamente por su compañera[9].
6.5.
Fotos del causante y su compañera permanente con fecha agosto de dos mil doce (2012)
y enero de dos mil trece (2013)[10].
6.6.
Copia de formato de declaración juramentada de convivencia y/o no convivencia,
expedida por la Nueva E.P.S., por medio de la cual se solicita la desafiliación
de la accionante como beneficiaria del causante, con fecha del veintiséis (26)
de febrero de dos mil quince (2015) firmada por el señor Fabio Alberto Orrego
Vélez como curador legítimo del señor Fabio de Jesús Orrego Palacio[11].
6.7.
Foto de la accionante visitando a su compañero permanente enfermo, en la casa
de su hijo, con fecha marzo de dos mil quince (2015)[12].
6.8.
Copia de la Tutela número 413 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Medellín, con fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), donde se ordena
a la Nueva E.P.S. la reactivación de la afiliación en salud de la señora María
Mercedes Valencia y la continuidad en los tratamientos ordenados por el médico
tratante[13].
6.9.
Registro civil de defunción del señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, con fecha
del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[14].
6.10.
Copia de declaración jurada llevada a cabo el veinticinco (25) de febrero de
dos mil dieciséis (2016) en la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de
Medellín, en la cual la señora María Mercedes Valencia manifiesta que convivió
en unión libre con su compañero fallecido Fabio de Jesús Orrego Palacio desde
enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dieciocho (18) de
febrero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo afirma que, su compañero era
soltero, con diez (10) hijos, todos mayores de edad y con buen estado de salud.
Declara además que, no está pensionada por ninguna otra entidad pública ni
privada y que dependía económicamente de su compañero permanente[15].
6.11.
Copia de declaración jurada llevada a cabo el veinticinco (25) de febrero de
dos mil dieciséis (2016) en la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de
Medellín, en la cual las señoras Rosalba del Socorro Ortiz de Gómez y Ana Elena
Serna Becerra manifiestan que, conocen en forma personal desde hace treinta
(30) años a la señora María Mercedes Valencia, y desde hace cuarenta y cinco
(45) años al señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, quienes vivían bajo el mismo
techo desde septiembre de 1997. Manifiestan que, el señor Orrego Palacio velaba
económicamente por la señora Valencia, quien no está vinculada a ninguna
entidad pública ni privada. Asimismo aseguran que el señor Orrego tuvo diez
(10) hijos, todos mayores de edad[16].
6.12.
Certificación expedida por la Nueva E.P.S. en la que se indica que la
accionante fue afiliada como beneficiaria del causante a partir del doce (12)
de julio de dos mil diez (2010), expedida el trece (13) de abril de dos mil
dieciséis (2016)[17].
6.13.
Copia de la Resolución número GNR 107236 del dieciocho (18) de abril de dos mil
dieciséis (2016), “Por la cual se NIEGA una Sustitución Pensional”,
emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES[18].
6.14.
Copia de la Resolución número GNR 191588 del veintinueve (29) de junio de dos
mil dieciséis (2016), “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en
contra de la resolución GNR 107236 del 18 de abril de 2016 y se niega el
reconocimiento de una Sustitución Pensional”, emitida por la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES[19].
6.15.
Copia de la Resolución número VPB 32220 del once (11) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra
de la resolución 107236 del 18 de abril de 2016”, emitida por la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES[20].
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de
Selección Número Dos, que seleccionó el expediente para su revisión.
2. Presentación del
caso y problema jurídico
2.1.
De acuerdo con la situación fáctica antes descrita, corresponde a la Sala
determinar si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social de una mujer sujeto de especial protección constitucional
- en razón de su edad, de su situación de vulnerabilidad económica y de sus
padecimientos de salud–, al negarle el reconocimiento de la sustitución
pensional, bajo el argumento de que no convivió de forma continua con el
pensionado los cinco (5) años anteriores a su muerte.
2.2.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario
referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela para amparar derechos pensionales; (ii) el derecho a la sustitución
pensional; (iii) el requisito de convivencia para acceder a la sustitución
pensional y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para el amparo de derechos pensionales. Reiteración de
jurisprudencia
3.1.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la
tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones[21], teniendo
en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver
este tipo de pretensiones. Con base en el principio de subsidiariedad que
la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios[22]. No
obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes,
en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política
y del Decreto 2591 de 1991:
(i)
Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la
acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[23],
mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.
(ii)
Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan
eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como
mecanismo principal y la decisión será definitiva[24].
3.2.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia
material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de
naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la
existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la
afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional.”[25]
3.3.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis
de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona
que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección
constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para
ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y
las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante[26]. Así,
cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial
protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de
procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela
reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en
cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional
existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los
sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados
de protección”[27].
3.4.
Al respecto, en la Sentencia T-651 de 2009[28],
esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la
condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el
caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las
mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan
lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.
De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la
seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza
la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las
medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma
efectiva.
3.5.
En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma
excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo
menos los siguientes cuatro elementos:
(i)
Que
no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo
ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del
accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el
medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii)
Que
conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;
(iii)
Que
el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente
para acceder a la protección del derecho invocado;
(iv)
Que
se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está
afectando el mínimo vital del accionante.
3.6.
Ahora bien, respecto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los
mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al
reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T-021 de 2013[29], se
estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras
herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar
oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante. Para ello, la
jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a.
Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta
de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación
de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c.
Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial
con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados.”[30]
3.7.
Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial
protección constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…)
tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores
en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez
constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional
depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en
condiciones mínimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias
que rodean al demandante.”[31]
Por consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a las
personas de la tercera edad que acudan a la jurisdicción ordinaria para
reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la
prolongada duración de este tipo de procesos, la acción de tutela se convierte
en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales de aquellos accionantes[32].
3.8.
En definitiva, la tutela procede como mecanismo de protección de los derechos
pensionales para las personas de la tercera edad, en razón de sus condiciones
particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma
pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad durante
la última etapa de su vida. Así, los mecanismos de defensa ordinarios que
puedan estar disponibles, pierden su eficacia y su idoneidad para resolver
asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales para
este grupo poblacional, resultando desproporcional exigirles someterse a este
tipo de procesos.
4. Derecho a la sustitución
pensional. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas por
esta Corporación, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una
expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas
personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de
impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por
esta pérdida.[33]
En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los
que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del
trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido
para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido[34].
4.2.
Por su parte, la seguridad social ha tenido una transformación a través
de la jurisprudencia constitucional[35],
pasando de ser reconocida como un derecho social a ser concebida como un
derecho fundamental. Ello debido a que existe, entre la pensión de
sobrevivencia y derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, un
vínculo generado en razón a que dicha prestación permite a los beneficiarios
satisfacer las necesidades básicas que venían siendo suplidas por el pensionado
o afiliado fallecido[36].
4.3.
En este sentido, la sustitución pensional se considera como un derecho
fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías
de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental[37]. La
jurisprudencia constitucional ha concluido entonces que, el derecho a la
seguridad social: “(…) se ha desarrollado mediante la concreción de derechos
subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la
satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado
con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su
cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en
cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza
y la miseria entrañan.”[38]
4.4.
De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que, en tanto el acceso a la
sustitución pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el
mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental,
lo cual sucede, entre otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera
edad: “En
otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional
constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del
interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya
materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que
permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la
acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.”[39]
4.5.
A partir de estas consideraciones en torno a la pensión de sobrevivientes y a
la sustitución pensional, la Corte Constitucional ha identificado en sus
pronunciamientos tres principios cardinales que la fundamentan:“(i)
principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de
acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre
el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en
favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de
apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público
de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía
la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad
de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del
causante.”[40]
4.6.
En suma, el derecho a la sustitución pensional puede ser considerado como un
derecho fundamental cuando su reconocimiento implique la materialización de
condiciones mínimas de vida digna para los familiares del pensionado que
fallece, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación
correspondiente. Ello adquiere mayor relevancia para aquellas personas que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los
adultos mayores, que en su calidad de sujetos de especial protección
constitucional, demandan con mayor urgencia el reconocimiento de este derecho,
en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado
y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de
una mesada pensional.
5. Requisito de
convivencia para acceder a la sustitución pensional. Reiteración
jurisprudencial
5.1.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[41],
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013[42], son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[43]:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a
su muerte;(…)”[44]
(Subraya fuera de texto)
5.2.
En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido
requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del
causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una
causa justificada para la separación de cuerpos.
5.2.1.
De hecho, en la Sentencia T-787 de 2002[45],
se analizó una acción de tutela interpuesta por una mujer de 66 años de edad
contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de solicitar que le fuera
otorgada la pensión de sobreviviente como cónyuge de un pensionado. El ISS
emitió una resolución por medio de la cual le niega el reconocimiento de la
pensión, considerando que la accionante no cumplió con el requisito de la
convivencia mínima de cinco (5) años previamente a la muerte del causante, ya
que los cónyuges no vivieron bajo el mismo techo durante los meses
inmediatamente anteriores al fallecimiento. No obstante, la Corte
Constitucional decidió tutelar de forma transitoria los derechos de la
accionante, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
advirtiendo que en efecto la convivencia entre los cónyuges no se vio
interrumpida, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, teniendo en cuenta
que la cónyuge demostró su dependencia económica del pensionado; y si bien se
encontró que, el causante decidió residir algunos días de la semana en el
apartamento de su hijo, ello se debió a las complicaciones de salud y el
tratamiento al que se estaba sometiendo. Esta situación implicó para la Corte
que no existió una intención fraudulenta por parte de la accionante de acceder
a la pensión, sino que por el contrario, le asistía el derecho como compañera
supérstite por el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
5.2.2.
De forma similar, en la Sentencia T-197 de 2010[46], la Corte
Constitucional se ocupó de revisar una tutela por medio de la cual una mujer de
ochenta (80) años de edad, solicitó que le fueran amparados sus derechos a la
vida, al mínimo vital y a la seguridad social, por tanto la Compañía Colombiana
de Tabaco S.A. le negó la pensión de sobreviviente, argumentando que no
convivió con el causante hasta su muerte, a partir de una declaración allegada
por el hijo del causante, en la que afirma que su padre y la accionante llevan
más de treinta años separados de hecho. La accionante acreditó por su parte
que, dependía económicamente de su cónyuge fallecido, que éste no tuvo otra
compañera permanente y que ella era afiliada beneficiaria de su cónyuge en el
Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, afirmó que, debido a su
enfermedad y por la falta de personas que los atendiera de forma adecuada, ella
dormía en la casa de uno de sus hijos, pero durante el día convivía con el
causante, lo cual implicó que nunca se perdieron los lazos de amor, cariño y
fidelidad. Con base en ello, la Sala de Revisión consideró que hubo una causa
justa para que los cónyuges no durmieran bajo el mismo techo y que el auxilio
mutuo entre ellos permaneció hasta el día de la muerte del afiliado. En
consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a
favor de la accionante.
5.2.3.
Más recientemente, en la Sentencia T-324 de 2014[47], la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró lo mencionado en las
citadas providencias, en un caso donde una mujer de sesenta y cuatro (64) años
de edad, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes,
causada por el fallecimiento de su cónyuge. Dicha petición fue negada
argumentando que no se encontraba acreditada la convivencia entre la accionante
y el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. La cónyuge
supérstite demostró que dependía económicamente del fallecido y afirmó que
debido a los cuidados especiales que él requería, residía con su hija, sin que
se hubiera roto el vínculo entre ellos, ya que seguían en contacto. Así, la
Sala de Revisión concluyó que, “(…) el vínculo que unía a la accionante con
el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo,
pues como se pudo constatar (…), los vínculos de afecto, apoyo, dependencia
económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron.”
5.2.4.
Dicha decisión, se fundamentó, además de los pronunciamientos hechos por la Corte
Constitucional frente a casos similares, como también a partir de algunos
pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[48], donde se ha
señalado que, “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola
ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos
justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales,
imperativos legales o económicos, entre otros”[49];
concluyendo que, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes o la
sustitución pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el
causante, por una causa justificada, siempre que acredite que se mantuvo hasta
el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el
acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.
5.3.
En suma, la jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o
compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo
el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista
una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia
continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino
que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada
caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas
circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o
de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito
exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al
mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida
en condiciones dignas[50].
6.
Análisis del caso concreto
6.1.
De acuerdo con los antecedentes descritos, la señora María Mercedes Valencia,
quien cuenta con setenta y siete (77) años de edad, solicita la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la
seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera
edad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por Colpensiones, quien
le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como beneficiaria
de su compañero fallecido, el señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, quien
recibía su pensión de jubilación desde el año 1988.
6.2.
Colpensiones aduce que la solicitud de reconocimiento de la sustitución
pensional elevada por la señora Valencia, fue negada debido a que en el
expediente se encontraron declaraciones extra juicio allegadas por los hijos
del causante, por medio de las cuales afirman que la accionante no convivió con
su padre hasta el momento de su muerte. En razón de ello, la accionada
considera que no existe certeza sobre el cumplimiento del requisito de
convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la
interesada debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver dicha controversia.
6.3.
En los fallos objeto de revisión, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, denegó el amparo
constitucional solicitado por la accionante, por considerar que la tutela no es
el mecanismo idóneo para resolver asuntos relacionados con prestaciones
pensionales, sino que, “(…) en virtud a la controversia suscitada entre los
pretendidos beneficiarios”, la señora Valencia debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral. En similar sentido, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, se pronunció en segunda instancia,
confirmando la decisión de primera instancia, al considerar que, a pesar de la
edad de la accionante, ella debe recurrir por medio de la acción de nulidad a
la jurisdicción contencioso administrativa para resolver el asunto en cuestión.
6.4.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala analizar si existe o no una
vulneración a los derechos fundamentales de la señora Valencia por
Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, bajo las circunstancias fácticas y de derecho descritas en los
apartes previos. Para ello, en este aparte, la Sala presentará (i) un análisis
en torno a los elementos del caso concreto que dan lugar a la procedencia de la
acción de tutela de forma excepcional para reclamar derechos pensionales; (ii)
un estudio del cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante para
acceder a la pensión de sobrevivientes, y (iii) una conclusión que da lugar a
resolver el problema jurídico planteado.
Procedibilidad
excepcional de la acción de tutela
6.5.
Esta Corporación, como se señaló previamente, ha indicado que la acción de
tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones
pensionales, cuando quiera que (i) no exista otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz, o que existiendo, la intervención del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte
ha señalado que es necesario (ii) acreditar la titularidad del derecho
pensional reclamado; (iii) la calidad de sujeto de especial protección
constitucional; (iv) el ejercicio de cierta actividad administrativa o
judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v) la
afectación del mínimo vital del peticionario. Por lo expuesto, la Sala entrará
a verificar el cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad:
(i) De acuerdo con
la motivación presentada por Colpensiones para negar el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes a la señora Valencia, frente a la falta de
certeza sobre su convivencia con el causante por las declaraciones extra juicio
allegadas por los hijos de éste, la tutela no resulta procedente, y en su lugar
la accionante debería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para resolver
la controversia. En igual sentido, el juez de primera instancia considera que
no es la tutela el mecanismo adecuado para acceder al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, y el juez de segunda instancia, estima que la
accionante debió acudir a la acción de nulidad para atacar la resolución por
medio de la cual se le niega el reconocimiento.
Esta Sala observa que, en efecto, la
tutela solo es procedente de forma excepcional cuando existen otros mecanismo
de defensa judicial, no obstante, para el caso concreto, la accionante no debe
ser sometida a la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ni a la
jurisdicción contencioso administrativa porque dichos mecanismos no resultan
eficaces ni idóneos. En su caso, la demora en la definición de los conflictos
relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en estos
escenarios, puede terminar vulnerando los derechos de la accionante al mínimo
vital, a la salud e incluso a su vida en condiciones de dignidad, lo cual
justifica que el juez constitucional se pronuncie para garantizar una
protección adecuada.
Como se señaló en el apartado número 3
de este pronunciamiento, la Corte Constitucional ha establecido en sus
providencias de forma reiterada que, cuando el mecanismo judicial disponible no
es idóneo para el caso en concreto, la tutela procede como mecanismo principal,
en pro de la materialización del principio de efectividad de los derechos
fundamentales. En este sentido, esta Corporación ha asumido que, cuando el
accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional,
se presume que los medios de defensa ordinarios no resultan idóneos[51], por
lo que el análisis de procedibilidad se flexibiliza. Así las cosas, para el
caso concreto, la Sala considera que al tratarse de una mujer adulta mayor,
cuya estabilidad económica dependía del causante como su compañero permanente y
quien además tiene múltiples padecimientos de salud, los mecanismos judiciales
ordinarios, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdicción
contencioso administrativa, no son eficaces y la demora propia de estos
procesos, pone en riesgo la salud y la dignidad de la accionante, bajo las circunstancias
descritas, por lo que la tutela debe proceder como mecanismo principal de
protección.
(ii) La accionante
acredita su titularidad del derecho pensional reclamado, en tanto, como lo
señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2013, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (o de la
sustitución pensional), entre otros, la compañera permanente o supérstite que
tenga más de 30 años, acreditando que convivió con el causante no menos de
cinco (5) años continuos hasta su muerte. Como se sabe, la presente providencia
busca establecer si se cumplió o no el requisito de convivencia con el fin de
determinar si a la señora Valencia le asiste el derecho al reconocimiento de la
sustitución pensional, no obstante, está por lo menos claro hasta este punto
del análisis que, ella fue su compañera permanente y que está legitimada para
recurrir a la solicitud de reconocimiento de este derecho pensional.
(iii) La señora
Valencia tiene setenta y siete (77) años de edad, lo cual la ubica en el grupo
poblacional de los adultos mayores, quienes han sido reconocidos por esta misma
Corporación, como sujetos de especial protección constitucional.
Adicionalmente, se encuentra en una situación de debilidad y vulnerabilidad, en
tanto dependía económicamente de su compañero fallecido.
(iv) Consta en el
expediente que la actora solicitó a Colpensiones, el tres (3) de marzo de dos
mil dieciséis (2016) el reconocimiento y pago de su sustitución pensional, la
cual fue resuelta de forma negativa por la entidad el dieciocho (18) de abril
de dos mil dieciséis (2016). Ante ello, la actora interpuso los recursos de
reposición y apelación, que también fueron resueltos de forma negativa el veintinueve
(29) de junio de dos mil dieciséis (2016) y el once (11) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), respectivamente. Finalmente, la señora Valencia promueve la
acción de tutela que se revisa en este pronunciamiento, por lo que la Sala
considera que existió un mínimo de diligencia de la accionante para acceder al
reconocimiento de su derecho pensional.
(v) De acuerdo con
lo declarado por la accionante y que reposa en el expediente objeto de
revisión, ella dependía económicamente del causante, razón por la cual fue
afiliada por éste a la seguridad social como beneficiaria. Adicionalmente,
afirma la actora que, debido a la muerte de su compañero permanente, tuvo que
acudir a la ayuda de su hija y de otros miembros de su familia, para que le
auxiliaran frente a la ausencia de otras fuentes de ingreso.
Teniendo en cuenta que, a partir de la
jurisprudencia citada supra, el juez constitucional debe contemplar que
tratándose de adultos mayores que solicitan el reconocimiento de una pensión,
por lo general este grupo poblacional depende única y exclusivamente de este
tipo de mesada pensional para mantener una vida en condiciones dignas. Esta Sala
considera que, en efecto, para el caso concreto, la negación de la sustitución
pensional para la señora Valencia, implica una afectación a su mínimo vital.
6.6.
En definitiva, la Sala encuentra que los jueces de instancia omitieron la
especial protección constitucional de la que son objeto las personas de la
tercera edad, al estimar que la acción de tutela era improcedente en este caso
en concreto, por existir otros mecanismos de defensa judicial ordinarios
disponibles. Ello implica el desconocimiento de la jurisprudencia
constitucional, en lo relacionado con la flexibilización de los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela atendiendo a las condiciones específicas
de la accionante y las circunstancias en las que se encuentra, esto es su
avanzada edad, sus padecimientos de salud y la afectación a su mínimo vital.
Por lo anterior, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente en
este caso, para el reclamo de un derecho pensional, y en razón de la situación
específica de la accionante se amerita la intervención del juez constitucional.
Análisis
de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente
6.7.
Una vez analizados los elementos de procedibilidad de la acción de tutela en el
contexto de los derechos pensionales, la Sala abordará el estudio del caso en
concreto, para verificar si la accionante cumple con los requisitos
establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Como ya se advirtió en párrafos previos, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, señala que cuando el
cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite, tenga 30 años o más,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que
convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad
a su muerte.
6.8.
Esta Sala encuentra que, por una parte, es posible concluir que hubo entre la
señora Valencia y el señor Orrego Palacio una unión marital de hecho, que de
acuerdo con las declaraciones extra juicio que reposan en el expediente[52] existe por
lo menos desde mil novecientos noventa y siete (1997). Además, se encuentra que
desde julio de dos mil diez (2010), la señora Valencia fue afiliada por el
causante como su beneficiaria ante el Sistema de Seguridad Social en Salud[53], lo cual
refuerza la convicción de que dicho vínculo se formó y que es éste el que
fundamenta el derecho que le asiste a la accionante de beneficiarse de la
sustitución pensional, como compañera supérstite del pensionado.
6.9.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado en esta providencia,
resulta fundamental definir si la accionante cumple con el requisito de
convivencia con el causante de forma continua hasta su muerte, teniendo en
cuenta que la entidad accionada negó el reconocimiento de la sustitución
pensional aduciendo el incumplimiento de dicho requisito. Como se señaló
previamente, la controversia frente a ello radica en que la señora Valencia y
el señor Orrego Palacio acordaron, en noviembre de 2014, vivir en residencias
separadas, cada uno con sus respectivos hijos. No obstante, para esta Sala la
entidad accionada omite que la razón por la cual la accionante y el causante
decidieron vivir de forma separada, fue por una parte, la situación de salud
que el señor Orrego enfrentaba para ese momento, y por otra, los padecimientos
de salud que le impidieron a la señora Valencia, asumir el cuidado de su
compañero.
Según
narra la accionante en su escrito de tutela, su compañero debía someterse a
sesiones periódicas de diálisis, por lo que requería mayores cuidados y un
acompañante para acudir a los tratamientos y las citas médicas
correspondientes, y que ella, debido a sus propios padecimientos de salud, ya
no tenía la capacidad para prestarle dicho acompañamiento y cuidado, de forma
que consideraron que lo mejor para los dos era vivir cada uno con sus respectivos
hijos, de forma que pudieran ser cuidados por ellos, hasta tanto la situación
de salud del causante mejorara. Sin embargo, según afirma la señora Valencia,
el señor Orrego tuvo una crisis de salud que desencadenó su incapacidad para
moverse y hablar, lo cual imposibilitó que pudieran volver a vivir bajo el
mismo techo y los mantuvo residiendo de forma separada hasta la fecha del
fallecimiento del causante. Ello, no implicó sin embargo, que se rompiera el
lazo de aprecio entre los compañeros permanentes, ya que de acuerdo con lo
afirmado por la accionante, siguió manteniendo el contacto con su compañero y
nunca hubo, por ninguno de los dos, la voluntad de concluir con su vínculo.
6.10.
Entiende esta Sala que, se trata de una razón justa, amparada en una
circunstancia insalvable, derivada de la imposibilidad de mutua ayuda y
cuidado. Ello llevó a la accionante y a su compañero a residir en casas
separadas, sin que dicha situación implicara la ruptura del vínculo de apoyo,
acompañamiento y afecto, por lo que la señora Valencia continuaba dependiendo
económicamente del señor Orrego Palacio. Esto demuestra además, que no existe
por parte de la accionante una intención de fraude en su petición de
reconocimiento de la sustitución pensional, sino que por el contrario, le
asiste el derecho para acceder a ella.
6.11.
Es importante recordar que, como se había mencionado en el apartado 4, la sustitución
pensional es una expresión del derecho a la seguridad social que tiene como
finalidad evitar la desprotección del grupo familiar que dependía
económicamente del pensionado antes de su fallecimiento, y en ese sentido,
busca evitar la interrupción eventual de los ingresos, garantizando la
subsistencia de su grupo familiar en condiciones de dignidad, por lo que la
señora Valencia tiene derecho a gozar de esta protección. Para el caso en
concreto, el grupo familiar dependiente del causante estaba conformado
únicamente por su compañera supérstite, prueba de ello es que ninguno de sus
hijos ha pretendido acceder a la sustitución pensional, sino que es ella la
única pretendida beneficiaria. De forma que, no se trata aquí de una
controversia entre varios beneficiarios que pretenden acceder al mismo derecho,
por lo que la señora Valencia, como única beneficiaria del causante, tiene
derecho a que se le conceda la sustitución pensional.
Conclusión
6.12.
De conformidad con los hechos probados en el trámite de la presente revisión y
con los análisis de carácter jurídico que se han descrito a lo largo de esta
providencia, encuentra la Sala que Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital de la señora María Mercedes Valencia, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su
compañero fallecido. Ello, en razón a que desconoció la calidad de la
accionante de sujeto de especial protección constitucional debido a su
situación de debilidad manifiesta y sus padecimientos de salud, por una parte;
y por otra, debido a que consideró que no cumplía con el requisito de
convivencia con el causante, en tanto no residió con él bajo el mismo techo
hasta el día de su muerte, desconociendo el precedente judicial que al respecto
indica que esta situación no puede ser considerada como un incumplimiento del
requisito cuando exista una justa causa para la separación. En ese sentido, el
cumplimiento de dicho requisito, no puede ser evaluado en abstracto, sino que
es necesario atender a las circunstancias específicas del caso en concreto.
6.13.
Así las cosas, esta Sala procederá a ordenar a Colpensiones el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Mercedes
Valencia con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de
catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, que confirmó en segunda
instancia el fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,
que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Mercedes
Valencia; y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a
la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad de la
accionante.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones
que reconozca y pague la sustitución pensional de la señora María Mercedes
Valencia, en el término de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas
pensionales que no estén prescritas, conforme con el artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Tercero.- Líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)
[1] Cuaderno 2, folio 78.
[2] Cuaderno 2, folios 79 a 82
[3] Folio 41
[4] Folio 49
[5] Folio 50
[6] Cuaderno 2, Folio 29
[7] Cuaderno 2, Folio 30
[8] Cuaderno 2, Folios 31 a 34
[9] Cuaderno 2, Folio 26
[10] Cuaderno 2, Folio 14
[11] Cuaderno 2, Folio 78
[12] Cuaderno 2, Folio 15
[13] Cuaderno 2, Folios 79 a 82
[14] Cuaderno 2, Folio 17
[15] Cuaderno 2, Folio 27
[16] Cuaderno 2, Folio 28
[17] Cuaderno 2, Folio 16
[18] Cuaderno 2, Folios 18 y 19
[19] Cuaderno 2, Folios 20 a 22
[20] Cuaderno 2, Folios 23 a 25
[21] Al respecto ver, entre otras,
Sentencias T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 201...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.