T-245-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-245/14
(Bogotá,
D.C., abril 11)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto/ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Límites
El concepto de la actividad aseguradora, conforme la
jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres criterios: “el
primero, es el criterio material que analiza la naturaleza misma de la
actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio formal,
basado en el aspecto jurídico en que se desarrollará la actividad, como lo es
el contrato de seguros, y finalmente el criterio orgánico del sistema
financiero el cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados
en el estatuto y realizados por las compañías de seguros”. La actividad
aseguradora consiste en celebrar contratos bilaterales y onerosos, donde una
parte llamada asegurador se obligan a asumir los posibles riesgos a los que
puede estar sujeto el tomador; y otro llamado tomador, se compromete a pagar un
precio por ser protegido ante eventuales sucesos previamente descritos en el
contrato de seguros.
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente
a entidades particulares del sistema financiero y asegurador
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que no se incurrió en defecto
sustantivo por errónea interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto los precedentes citados
por el accionante no son aplicables al caso concreto, respecto a suscripción de
pólizas de seguros de enfermo de VIH/Sida
Referencia: expedientes T- 4.128.903
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de
segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
del 11 de septiembre de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del 3
de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Accionante: Antonio Rubens Muñoz Ramírez.
Accionados: Juzgado 8 civil del Circuito de
Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensión[1].
1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, dignidad humana, igualdad, vivienda digna, bloque de
constitucionalidad, derecho a un adecuado nivel de vida.
1.2. Conducta
que causa la vulneración: las sentencias proferidas por los juzgados
accionados, las cuales incurrieron en un defecto sustantivo por indebida
interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 y por la
inaplicación del precedente de la Corte Constitucional respecto a la protección especial que recae sobre las personas que
tienen VIH/SIDA.
1.3. Pretensión: solicitó que se deje sin valor y efecto las
sentencias de primera y segunda instancia en desarrollo del proceso ordinario y
en consecuencia, que se le ordene al juez de primera instancia que vuelva a
emitir un fallo teniendo en cuenta los criterios de no discriminación.
1.2 Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. En el año 2007, el
señor Antonio Rubens Muñoz tomó un crédito de vivienda a 10 años con Coomeva
Financiera, para el cual se aseguró el cumplimiento de la obligación a través
de una póliza tomada con Seguros la Equidad[2].
1.2.2. En septiembre de 2008
el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral
equivalente al 85%, razón por la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron
en un 50%, lo que le impidió seguir pagando el crédito de vivienda y en
consecuencia solicitó el cubrimiento de la deuda a través de la aseguradora[3].
1.2.3. A través de comunicación
interna entre Coomeva Financiera y Seguros la Equidad, este ultimó negó la solicitud aduciendo que previo a la reclamación el tutelante
padecía VIH- SIDA, situación que nunca le fue comunicada[4].
1.2.4. El señor Antonio
Rubens Muñoz consideró que Seguros la Equidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la dignidad humana al
denegar el pago de la prima sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40
del Decreto 1543 de 1997, según el cual las empresas aseguradoras no pueden
exigir pruebas de laboratorio para el VIH como requisito para otorgar una
póliza. Debido a esto, interpuso acción de tutela.
1.2.5. El Juzgado Treinta
Penal del Circuito, mediante providencia del 28 de junio de 2010 protegió el
derecho al mínimo vital del accionante de manera transitoria y le ordenó a
Seguros la Equidad asumir el pago mensual del crédito de vivienda otorgado por la Financiera Coomeva, a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia y mientras
la justicia ordinaria resolvía de manera definitiva el asunto.
1.2.6. En consecuencia de lo
anterior, el actor demandó a Seguros la Equidad ante la justicia ordinaria; la aseguradora, por su parte, propuso excepciones argumentando la reticencia en
la declaración de asegurabilidad y demandó en reconvención solicitando el
reintegro de los dineros entregados en virtud del fallo de tutela.
1.2.7. En fallo de primera
instancia, del 30 de marzo de 2012, el Juzgado 18 Civil del Circuito de
Descongestión, aceptó la excepción de nulidad del contrato de seguro y por ende
la rescisión del mismo, pero no aceptó las pretensiones de la demanda de
reconvención respecto del reintegro del dinero cancelado en virtud del fallo de
tutela. El juez consideró que hubo reticencia por parte del tomador al no
informar que padecía VIH en la declaración de asegurabilidad. Por su parte, el
accionante considera que el operador judicial no tuvo en cuenta el artículo 40
del Decreto 1543 de 1997, en el cual se pretende evitar la discriminación
frente a personas que padezcan de VIH-SIDA.
1.2.8. En segunda instancia, el
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil, con fallo del 29 de octubre
de 2012, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y
adicionalmente consideró que la demanda de reconvención prosperaba y en
consecuencia, que el actor debería restituir el dinero cancelado a Coomeva en
virtud de la sentencia de tutela. Esta decisión se basó en el artículo 1058 del
Código de Comercio, concluyendo que el señor Antonio Rubens había sido
reticente en la declaración de asegurabilidad al no informar que padecía de
VIH- SIDA.
1.2.9. Actualmente el señor
Antonio Rubens, debe pagar las sumas que pagó a Seguros la Equidad en cumplimiento del fallo de tutela, continuar pagando la cuota del crédito de
vivienda y pagar las costas, asegurando que se quedara sin vivienda y dejando
inocua la protección inicialmente otorgada por el juez de tutela.
1.2.10. Debido a lo expuesto,
consideró que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por defecto
sustantivo al interpretar de manera equivoca el Decreto reglamentario del VIH.
Así mismo, las sentencias objeto de reproche desconocieron el precedente jurisprudencial
respecto de la protección especial de la que son sujetos las personas que
padecen VIH y, como sustento citó párrafos de las sentencias T-295 de 2008,
T-170 de 2005, T-905 de 2007 y T-1165 de 2001, siendo esta ultima la principal
sentencia para fundamentar su petición.
1.3. Respuesta de las
entidades accionadas.
1.3.1. Juzgado Primero
civil del Circuito de Bogotá.[5].
Solicitó denegar el amparo
solicitado. En primer lugar, aseguró que se atiene a las actuaciones
adelantadas dentro del proceso objeto de reproche, pues las mismas fueron
diligentes y en apego a los mandatos constitucionales y legales. Aseguró que en
desarrollo del proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de
las partes, y que una decisión adversa a alguna de las partes no implica la
vulneración de sus derechos.
A su vez, recordó que la
acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en los casos
donde es evidente que la decisión adoptada fue arbitraria, caprichosa y
contraria a las normas procesales.
Finalmente, afirmó que la
acción de tutela ataca la decisión del 30 de marzo de 2012, la cual fue emanada
por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión y la proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil del 3 de diciembre de 2012,
decisiones que no fueron adoptadas por dicho despacho.
1.3.2. Juzgado 18 Civil
del Circuito de Descongestión de Bogotá[6].
En cuanto al sustento de la
sentencia proferida por este despacho, solicitó que fueran revisados los
argumentos allí expuestos, en los que se evidencia las razones por las cuales
se admitió la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, al
considerar que el contrato no se ajustaba a los parámetros legales exigidos por
el legislador. Debido a lo anterior, consideró que no se puede afirmar que ese
despacho vulneró los derechos fundamentales del actor.
De otra parte, informó que el
expediente solicitado lo tiene el Juzgado Primero Civil del Circuito, razón por
la cual no lo puede remitir.
1.3.3. La Equidad Seguros Generales[7].
El señor Iván David Brieva
Maldonado actuando como apoderado de la Equidad Seguros, solicitó que la acción de tutela sea denegada por los siguientes argumentos.
Como se expuso en desarrollo
del proceso ordinario el asunto a tratar no es un tema de discriminación como
lo intentan hacer ver los abogados del demandante, pues lo que se esta
sancionando, según el artículo 1058 del código de comercio, es que el señor
Antonio Rubens al momento de adquirir el seguro de vida deudores, no manifestó
su condición real de riesgo, situación que se sanciona con nulidad relativa. Esta
misma condición se les exige a las personas que tienen cáncer, enfermedades
cardiacas o ligadas con una alta probabilidad de fallecimiento.
A su vez, consideró que la
actual tutela no es transparente, pues sólo muestra las decisiones de instancia
que motivaron el proceso ordinario y no hace relación al acervo probatorio
-historia clínica-, en el cual se evidencia que el tutelante tenía conocimiento
sobre su enfermedad antes de tomar el seguro. Así mismo, en la tutela no se
dice en que consiste la vía de hecho, pues se limita a citar extractos de
sentencias sin explicar el error en el que incurrieron los jueces, impidiendo
que estos ejerzan con transparencia su derecho de defensa y contradicción.
Seguros la Equidad aseguró que la negativa para el pago se debió a la inexactitud en la declaración del
estado del riesgo- artículo 1058 C.C.-, pues cuando se tomo dicha decisión la
entidad ignoraba el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 y tampoco le practicó
exámenes de laboratorio al actor, tal y como quedó establecido en el proceso
ordinario. Así mismo, llamó la atención sobre ésta última norma, pues considera
que al hablar de asegurado se puede estar refiriendo en términos de seguridad
social.
A su vez, afirmó que la
actividad aseguradora cubre el riesgo futuro, es decir, sucesos que al momento
de suscribir la póliza no han ocurrido, debido a esto, y en caso que se
aceptara que el accionante tiene la razón la actividad aseguradora seria
inviable, pues los enfermos de VIH sacarían pólizas y no se les podría objetar
u oponer argumento alguno, pues todo sería producto de una discriminación y en
consecuencia no habría riesgo, el cual es uno de los elementos esenciales del
contrato de seguro.
Aseveró que resulta claro que
a los enfermos de VIH- SIDA, no se les puede discriminar, pero esto no implica
que ellos no deban respetar la ley. Es así, que no implica proteger a los
enfermos de SIDA, cuando en pro de la aplicación de un decreto reglamentario se
pretende que no se aplique el artículo 1058 del Código de Comercio.
De otra parte, aseguró que en el presente caso hay
temeridad, pues en esta tutela se están exponiendo los mismos argumentos que en
la primera.
1.3.4. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Familia.
Guardo silencio.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia de primera instancia: Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil, del 3 de julio de 2013[8].
La tutela negó las pretensiones del actor, al considerar que
los operadores judiciales demandados al aplicar las normas que regulan el
contrato de seguros de manera coherente concluyeron que el señor Antonio Rubens
había sido reticente en su declaración de asegurabilidad respecto de su estado
de salud, circunstancia que de haber sido conocida previamente por la
aseguradora, ésta no hubiera expedido la respectiva póliza. Es así que, el
tribunal descarto cualquier tipo de discriminación y la consecuencia legal era
regresar todo a su estado inicial, lo que implicaba que el accionante
devolviera los dineros recibidos como pago del crédito.
Así mismo, al analizar el artículo 1058 del Código de
Comercio aseveró que la historia médica demuestra de manera inequívoca que para
la época de la adquisición de la póliza, el asegurado tenia pleno conocimiento
de que era portador del VIH y que además padecía de SIDA. De igual manera, el
tutelante en la declaración de parte aceptó haber diligenciado el formulario
sobre el estado del riesgo, sin mencionar la enfermedad que padecía.
Acorde con lo anterior, se evidencia que lo que dio lugar a acceder
a la nulidad relativa propuesta en la demanda de reconvención, fue la
reticencia por parte del asegurado y no la naturaleza de sus padecimientos, lo que
permite concluir que la aseguradora no incurrió en alguna discriminación y por
lo tanto, no podía prosperar la alegación propuesta respecto del artículo 40
del Decreto 1543 de 1997.
En cuanto al defecto alegado por desconocimiento del
precedente constitucional, la Sala de Casación consideró que este no se
desconoció, pues la sentencia T-1165 de 2001, citada en el pliego de tutela,
señala como conducta discriminatoria el negar el otorgamiento de la póliza de
seguro a una persona que tenga VIH, precedente que no es aplicable al presente
caso, toda vez que el accionante para el momento en el que tomó la póliza ya
había adquirido el virus, circunstancia relevante al momento de definir el
negocio asegurador.
1.4.2. Impugnación[9].
Los abogados del señor Antonio
Rubens Muñoz, presentaron escrito de impugnación en el que manifestaron que
pretenden que se le de aplicación al bloque de constitucionalidad, la
constitución y la jurisprudencia relacionada con personas que tengan VIH y las
aseguradoras.
Afirmó que al momento en el que
el accionante adquirió el crédito hipotecario estaba recibiendo la pensión de
vejez y el sueldo de profesor, lo que le permitía cumplir con la cuota
crediticia.
Por otro lado, aseguró que la
actividad aseguradora esta protegida por la autonomía de la voluntad en materia
contractual, sin embargo, dicha autonomía no puede ser una excusa para abusar
de su posición dominante y vulnerar los derechos de las personas que acuden a
solicitar sus servicios.
1.4.3. Sentencia de segunda
instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de
septiembre de 2013[10].
Confirmó la sentencia de primera
instancia respaldando los argumentos allí expuestos.
1.5. Pruebas solicitadas en sede de revisión.
Mediante
Auto del 11 de marzo de 2014[11],
se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado 18 Civil del
Circuito de Descongestión y al Juzgado Primero Civil del Circuito para que
quien tuviera el expediente correspondiente al proceso ordinario entre el
accionante y la Equidad Seguros remitiera copia del mismo; a su vez, se le
solicitó a la Compañía de Seguros enviar copia de la póliza suscrita por el
señor Antonio Rubens Muñoz Ramírez y Seguros la Equidad.
1.6. Respuesta a la solicitud de pruebas:
1.6.1. El 18 de marzo de 2014 fue allegado a la Secretaria General de la Corte respuesta a la solicitud de pruebas, en la cual adjunta copia
de las pólizas AA001473 y AA001853 de vida deudores suscritas por la Cooperativa Coomeva[12].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[13].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Legitimación pasiva: el Juzgado 8 Civil del Circuito de
Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, son autoridades
públicas[14].
2.2. Legitimación activa: la acción de tutela es interpuesta por los
señores Germán Humberto
Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del ciudadano
Antonio Rubens Muñoz[15].
Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[16]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela
en nombre propio o de un representante que actué en su nombre, el Decreto 2591
en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumirán
auténticos[17].
3.
Problema jurídico constitucional.
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si en el proceso ordinario adelantado por el señor Antonio Rubens Muñoz contra La Equidad Seguros de Vida O.C., se presentó una vulneración al debido proceso por defecto sustantivo
al interpretarse de manera errónea el alcance del artículo 40 del Decreto 1543
de 1997.
Para responder el problema
planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) la actividad aseguradora y, (iii) el
caso concreto
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Procedencia de tutela contra sentencias.
El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública cuando está
haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogió la
jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales genéricas
y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela
contra providencia judicial.
Las causales genéricas son:
a)
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;
(…)
b)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable;(…)
c)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
d) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;(…) y
f)
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[18].
Una vez el juez constitucional ha analizado todos los
requisitos y estos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar
las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en
los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela.
Estas causales son:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[19]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[20].
i. Violación
directa de la Constitución”[21].
De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción
de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos
los requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de
procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la
providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas
por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contencioso
administrativa y disciplinaria[22].
4.2. Verificación del cumplimiento de cada uno de los
requisitos genéricos.
4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de
relevancia constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido
proceso, dignidad humana y a no ser discriminado. Adicionalmente, lo que se
pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona que se
encuentra en situación de vulnerabilidad, al padecer VIH-SIDA, es decir, de una
persona que es considerada como sujeto de especial protección constitucional.
4.2.2. En segundo lugar, con la interposición de la
acción de tutela el accionante pretende atacar las sentencias proferidas en
primera y segunda instancia en desarrollo de un proceso ordinario. La Sala observa que en el presente caso los mecanismos judiciales ordinarios fueron agotados,
debido a esto, el actor no cuenta con otro medio judicial para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales.
4.2.3 En cuanto al requisito de
inmediatez, la Sala observa que la sentencia de segunda
instancia fue proferida el 9 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá[23]
y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de mayo de 2013, es decir dentro de un lapso razonable.
4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con
una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por
el accionante.
4.2.5. También queda claro que la parte actora ha identificado de manera
razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y los cuales fueron alegados durante el proceso ordinario
civil.
4.2.6. Finalmente, la sentencia contra la que se
dirige la acción de tutela, es un fallo emitido en el marco de un proceso ordinario
civil.
Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sala pasara a estudiar los defectos alegados que son: sustantivo por errónea interpretación y
desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4.3. El defecto sustantivo
como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.3.1. El defecto sustantivo o material se da cuando el juez
decide con base en normas inconstitucionales o inexistentes. Adicionalmente en
la sentencia SU-817 de 2010 se hace mención a otros presupuestos que han sido
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en los cuales se configura dicho
defecto. Dichas hipótesis son los siguientes:
“(i) cuando la decisión
cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso
concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes
o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[24], (iv) cuando
la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se
aplicó[25]”[26].
4.3.2. El principio de la autonomía e independencia judicial
le permite al juez aplicar e interpretar las normas jurídicas que considere son
las pertinentes para decidir el caso; sin embargo, esta facultad no se puede
ejercer de manera arbitraria, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, la ley, el respeto por los derechos fundamentales y los principios generales
que rigen el ordenamiento jurídico.[27]
4.3.3. Sin embargo, cuando para
resolver un caso el juez se enfrenta con dos o más interpretaciones jurídicas
aplicables al caso, podrá escoger la que considere es la más conveniente para
proteger los derechos del ciudadano. Está alternativa jurídica deberá ser
aplicada de manera justa, sensata y observando los límites normativos. La
acción de tutela sólo esta llamada a prosperar cuando se evidencie un actuar
arbitrario y caprichoso del juez; debido a esto, no será procedente cuando la
discusión se centre en las diferentes interpretaciones.[28]
4.4. Desconocimiento del precedente como
causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.4.1. El precedente es el conjunto de sentencias anteriores
al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el
problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la
autoridad a quien le competa. La manera para determinar cuando el precedente
resulta necesario para la solución del caso es cuando: “(i) la ratio
decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla
judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[29];
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente.”[30]
Lo anterior, denota que el precedente utilizado debe guardar
similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad
utilizada para resolver los casos.
4.2.2. La jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de precedentes,
por un lado, esta el precedente horizontal el cual consiste en el acatamiento y
respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la corporación
de igual jerarquía funcional; por otra parte, esta el precedente vertical, el
cual proviene de una corporación o funcionario de superior jerarquía,
especialmente cuando el que emite el precedente actúa como órgano límite de la
respectiva jurisdicción[31].
La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial
encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un mínimo de
seguridad jurídica y de igualdad en la resolución de casos similares. A su vez,
cuando un juez emana una decisión que desconoce abiertamente el precedente
establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
puede estar cometiendo el delito de prevaricato.
4.2.3. Sin embargo, el precedente no es una camisa de fuerza
para el operador judicial, pues en virtud de la autonomía que le es reconocida
por la Carta Política este podrá apartarse siempre y cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se
apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la
interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios
constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano
el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se
presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el
stare decisis[32].
4.2.4. Por el contrario, las autoridades administrativas no
tienen el grado de autonomía con el que cuentan las autoridades judiciales,
debido a esto el precedente judicial es obligatorio, situación que les impide
apartarse de el[33].
Resulta oportuno recordar que la Constitución Política es la base del ordenamiento jurídico y debido a esto ostenta el máximo
nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, es decir, que el
acatamiento del precedente constitucional donde se determine el alcance y contenido
se tornan ineludibles para la administración[34].
La Corte Constitucional es la encargada de salvaguardar la Carta Política, de interpretar las normas y de unificar el precedente constitucional. Este
último se desconoce cuando no se reconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte en la razón de la decisión de las acciones de
tutela, cuando se aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas
inexequibles a través de sentencias de constitucionalidad y cuando se contraría
la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[35].
4.2.5. Como ya se expresó, la Corte Constitucional es el órgano autorizado para interpretar la constitución, a su vez, el
precedente fijado por ésta busca proteger los principios de buena fe, confianza
legítima e igualdad, situación que ha permitido que el desconocimiento del
precedente sea una causal de procedencia de la tutela contra sentencias
judiciales. Por eso, cuando los órganos de cierre de las otras jurisdicciones
asumen posiciones interpretativas diferentes y esto implica un compromiso de
los derechos fundamentales de los colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la Carta Política si las diferentes posiciones hermenéuticas vulneran derechos fundamentales.
5. La actividad
aseguradora en general.
El concepto de la actividad aseguradora,
conforme la jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres
criterios: “el primero, es el criterio material que analiza la naturaleza
misma de la actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio
formal, basado en el aspecto jurídico en que se desarrollará la actividad, como
lo es el contrato de seguros, y finalmente el criterio orgánico del sistema
financiero el cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados
en el estatuto y realizados por las compañías de seguros”[36]. Por
consiguiente la actividad aseguradora consiste en celebrar contratos
bilaterales y onerosos, donde una parte llamada asegurador se obligan a asumir
los posibles riesgos a los que puede estar sujeto el tomador; y otro llamado
tomador, se compromete a pagar un precio por ser protegido ante eventuales
sucesos previamente descritos en el contrato de seguros.
Por lo tanto, en virtud del artículo 1045 del
Código de Comercio establece los elementos esenciales del contrato de seguros,
es decir, que sin estos el contrato queda sin efecto alguno, en primer lugar,
está el interés asegurable, que consiste en el deseo sincero de la no
ocurrencia del siniestro, ya que su materialización generaría un detrimento
patrimonial para el que pretende ser asegurado, en segundo lugar, el precio del
seguro o la prima, que es el monto monetario con el que se va a proteger el
bien por asegurar, en tercer lugar, la obligación condicional del asegurador,
esto es, el deber indemnizatorio que tiene la parte aseguradora a favor de los
beneficiarios de dicho seguro de conformidad a los montos y condiciones
pactadas en el contrato, y por último, el riesgo asegurable, considerado como
la naturaleza del contrato de seguros, ya que permite un “cálculo
probalístico del riesgo como medio para estimar la adecuada contraprestación
del asegurador”[37].
Así, la sentencia T-490 de 2009 estableció
como elemento esencial del contrato de seguros el riesgo asegurable, pero este
varía conforme a tres tipos de riesgo que son: (i) “el interés real,
entendido como el interés que recae sobre la integridad física de una
mercadería, un bien inmueble o los derechos que recaigan en estos; (ii) de
interés patrimonial, cuando se presenta un deterioro económico que genera algún
tipo de responsabilidad civil, o la indemnización por un lucro cesante.
Finalmente, (iii) el interés personal, en el que se ubica el seguro de vida, se
refiere a todas aquellas amenazas que atentan en contra de la integridad
física, la vida o la capacidad laboral de las personas. En el caso del seguro
de vida, cuyo principal riesgo a amparar es la vida, el contrato puede tener
mayores cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de enfermedad,
accidentes e invalidez. Con todo, la forma en que se llegue a hacer efectiva
alguna reclamación por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende del
régimen en el cual se quiere hacer efectivo”.
5.1. Límites a la actividad aseguradora.
De manera reiterada, este Tribunal
Constitucional ha considerado el ejercicio asegurador como un asunto de interés
público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, el cual establece que la actividad aseguradora es de interés público que se
debe ejercer con arreglo a ley, por lo tanto, en los contratos de seguros
se tiene como parte débil al asegurado o beneficiario ya que la otra parte del
contrato, el asegurador, hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones, sólo
si se cumplen con ciertos requisitos por la parte asegurada o beneficiaria[38].
En conclusión, la Constitución otorgó la libertad de realizar la actividad aseguradora, pero dicha actividad
tiene límites, principalmente, cuando se encuentre involucrado en ella valores
y principios constitucionales, la protección de derechos fundamentales o en pro
del interés general. Es por esto, que una vez agotados los mecanismos
ordinarios o con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los
derechos fundamentales de los beneficiarios de la actividad aseguradora[39].
5.2. Precedente jurisprudencial en la
actividad aseguradora.
Durante el recorrido jurisprudencial realizado por
esta Corte en lo referente a la actividad aseguradora y a la protección
efectiva de los derechos constitucionales frente a ésta, se han generado tres
grandes posturas.
5.2.1. El primero es sobre el respeto absoluto por la
autonomía contractual que goza las compañías aseguradoras en el momento de la
celebración y ejecución del contrato de seguros[40].
5.2.2. El segundo, es la prevalencia de los derechos
de los asegurados sobre la libertad de empresa y la autonomía contractual, y
por ello, se obliga a las aseguradoras a celebrar o ejecutar un contrato de
esta naturaleza con una persona que por sus condiciones personales no sería
viable para ser asegurada, bajo las mismas condiciones de una persona que si lo
es[41].
5.2.3. Finalmente, existe una mixtura entre el respeto
total a la autonomía contractual de la actividad aseguradora y la obligación de
ésta de contratar o ejecutar un contrato de seguros con quien ellos no lo
desean, al considerarlo como inviable desde el punto de vista del riesgo
asegurable, es decir, en principio se reconoce el respeto por la autonomía contractual,
pero la actividad aseguradora debe desarrollarse conforme los valores,
principios constitucionales y el respeto por los derechos fundamentales. De no
ser así, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los
asegurados ante la negativa de celebrar o ejecutar el contrato sin que medie
una justa causa o justificación objetiva por parte de la compañía de seguros,
de existir una justa causa, la tutela se tronaría improcedente[42].
Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que se hace ineludible reconocerle a las compañías de seguros cierta autonomía sobre las
condiciones en que se realizará la celebración y ejecución del contrato, por
prevalecer también como principio fundante del actual estado, promover la
prosperidad[43].
Esto aplicable incluso en los casos en que las
personas se encuentran frente a una inminente debilidad manifiesta, por lo
tanto, si bien estas compañías en el desarrollo de la actividad aseguradora
tienen la obligación de contratar y ejecutar un contrato con una persona respecto
de la cual se considera que el riesgo asegurable es mayor; también tienen la
facultad de determinar las condiciones del contrato de manera proporcional al
riesgo en que se encuentran las personas, es decir, las circunstancias
particulares de cada persona (el riesgo asegurable) determinaran las
condiciones del contrato de seguro.
6. Caso concreto.
6.1. En el año 2007, el señor
Antonio Rubens Muñoz tomó un crédito de vivienda a 10 años con Coomeva
Financiera, para el cual se aseguró el cumplimiento de la obligación a través
de una póliza tomada con Seguros la Equidad. En el año 2008, el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral equivalente al 85%, razón
por la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron en un 50%, lo que le
impidió seguir pagando el crédito de vivienda y en consecuencia solicitó el
cubrimiento de la deuda a través de la aseguradora. Seguros la Equidad, negó la solicitud aduciendo que previo a la reclamación y a la firma del contrato)
el tutelante padecía VIH- SIDA, situación que nunca le fue comunicada.
Posteriormente, el actor demandó a Seguros la Equidad ante la justicia ordinaria, solicitando como pretensión principal que se declarará civilmente
responsable a la entidad demandada y en consecuencia que asuma el pago del crédito
hipotecario adquirido entre el señor Antonio Rubens y Coomeva Financiera, con
ocasión de la póliza deudores la cual respaldaba la deuda.
El Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión, mediante
fallo del 30 de marzo de 2012, no accedió a las pretensiones del demandante y en
consecuencia fue aceptada la excepción de nulidad del contrato. En el mismo
sentido, el 9 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior confirmó la sentencia de primera instancia, y además aceptó la demanda
de reconvención, ordenándole al señor Muñoz Ramírez restituir a favor de la
aseguradora lo pagado en razón al fallo de tutela.
Ahora, le corresponde analizar a la Sala si los operadores judiciales demandados incurrieron en los defectos alegados por el
actor.
6.2. Respecto de la ocurrencia de un defecto sustantivo o
material por errónea interpretación: como ya se mencionó, este se configura,
entre otras causas, cuando el juez decide interpretando de manera errada las
disposiciones aplicables al caso, las cuales resultan indispensables para
realizar una interpretación sistemática del mismo, es así que, el accionante,
aseguró que los jueces de primera instancia y de segunda, en desarrollo del
proceso ordinario, interpretaron de manera equivoca el Decreto 1543 de 1997, el
cual reglamentó el manejo del VIH[44]
y del SIDA[45],
obviando que estamos en un Estado Social de Derecho, donde debe prevalecer la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.
Al respecto, el accionante sostuvo que la Equidad no cumplió con la obligación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, el cual
consagra:
“ARTICULO 40.- Prohibición de
Pruebas Diagnósticas para la Cobertura de Servicios. Por ser la salud un bien
de interés público y un derecho fundamental, las entidades de medicina
prepagada, aseguradoras, promotoras o prestadoras de servicios de salud, sean
públicas o privadas, no podrán exigir pruebas diagnósticas de laboratorio para
el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como requisito para acceder a la
cobertura respectiva de protección. La condición de persona infectada por no
corresponder a la noción de enferma, no podrá considerarse como una condición
patológica preexistente, tampoco se podrán incluir cláusulas de exclusión”.
Por su parte, la aseguradora afirmó que en las condiciones
generales de la póliza se explicaba que para la activación del seguro y así
beneficiarse del mismo, se requería no haber sido diagnosticado con VIH/SIDA
previamente a la adquisición de la póliza. Es decir, que la entidad accionada
no puede hacer efectivo el amparo solicitado cuando el asegurado tenga VIH.
Pese a esta manifestación que en principio podría ser discriminatoria, la
aseguradora contrato con el actor.
Sin embargo, el juez de primera instancia en el proceso
ordinario, consideró que el VIH no es catalogado como una enfermedad y por lo
tanto, la empresa no puede argüir que es una preexistencia[46]. A su vez, y que el
artículo 7º del mismo Decreto dispone que mientras una persona tenga VIH y
permanezca asintomática no puede ser considerada enferma de SIDA.
Sin embargo, en el caso concreto, y una vez revisada la
historia clínica del señor Antonio Rubens Muñoz, se hace relevante que el 27 de
agosto de 2007, es decir, 2 meses antes de suscribir la póliza de vida grupo
deudores “los exámenes de laboratorio del paciente arrojaron entre otras
cosas, un conteo de linfocitos CD4 de 128 y fue diagnosticado con VIH C3 y
sarcoma Kaposi, recibiendo entonces, tratamiento desde esa fecha”[47]. Es
así que, el juez de primera instancia del proceso civil, afirmó que, de la
sintomatología Sarcoma Kaposi se podría concluir que el demandante para la
fecha de suscripción de la póliza ya tenía SIDA y no VIH, esta aseveración es
sustentada con un cuadro tomado de la obra Tratado de Medicina Interna.
Por su parte, el juez de segunda instancia respaldó lo
manifestado por el ad-quo y adicionalmente, agregó que el artículo 1058 del Código
de Comercio vela porque el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que va a
amparar, con el fin de decidir de manera libre si contrata y en que
condiciones, además dicha disposición establece que el asegurado debe declarar
con sinceridad los hechos que determinan el estado del riesgo, so pena de ser
declarado reticente o inexacto.
El deber de actuar con apego a la verdad se basa en el
principio de buena fe, el cual toma mayor relevancia cuando se trata de
suministrar información relacionada con el estado de salud del asegurado, lo
que le permite a las partes al momento de contratar tomar las decisiones más
adecuadas para sus intereses.
Aseguró que, en el presente caso, se observó una actitud
reticente por parte del demandante, pues se demostró que éste tenía
conocimiento de su enfermedad previamente a la suscripción de la póliza,
situación que ocultó a la aseguradora y que se hizo evidente en la declaración
de parte en la que el señor Muñoz Ramírez admitió que diligenció el formulario
sobre el estado del riesgo sin reportar la patología que lo aquejaba, de igual
manera una funcionaria de Coomeva que fue llamada como testigo afirmó que el
demandante se declaró como una persona totalmente sana, debido a esto, no se
consideró necesario practicarle exámenes médicos[48].
Por otro lado, el tribunal aseveró que el demandante no negó
los hechos 3 y 4 de la demanda de reconvención, en los que la aseguradora
alegaba que tenía VIH – SIDA desde el año 2007, sino que manifestó que por el
hecho de tener dicha patología no era causal para declarar su nulidad, disculpa
que no es aceptada, puesto que la nulidad se debió al ocultamiento de
información y no al padecimiento en sí de la enfermedad.
La Sala considera que los jueces del proceso ordinario no
incurrieron en un defecto sustantivo o material por errónea interpretación,
pues el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, prohíbe la realización de pruebas
diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
cuando se va a contratar planes complementarios de salud.
Esta norma no realiza ninguna referencia respecto de la
adquisición de pólizas grupo de deudores, lo que quiere decir que en principio,
esta norma no es aplicable al presente caso, sin embargo, los jueces aplicaron
está norma y realizaron una interpretación que hubiese resultado favorable al
señor Antonio Rubens, pues en caso que el hubiese logrado demostrar que para
el momento de la firma del contrato tenía VIH y no SIDA, entendiendo que el VIH
mientras que permanezca asintomático no puede ser considerado como una
enfermedad según el artículo 7º del mismo Decreto, se habría obligado a la
aseguradora a responder.
A su vez, el juez de segunda instancia aseguró que según el
artículo 1058 del Código de comercio, la entidad aseguradora tiene el derecho a
conocer el riesgo que va a amparar. Así mismo, la Sala considera que el señor Antonio Rubens no declaró el estado real del riesgo, pues no le informó
a la aseguradora sobre todos los hechos que atentaban contra su integridad
física, incidían en su capacidad laboral y afectaban su vida. A su vez,
exigirle al asegurado que declarara sobre su estado real de salud no resulta
ser una exigencia desproporcionada que le sea imposible de cumplir, y si evita
que posteriormente el contrato sea declarado nulo al considerar que el actuar
del asegurado es reticente.
Debido a lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el Juez 8 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrieron en un defecto
sustantivo o material por errónea interpretación del artículo 40 del Decreto
1543 de 1997.
6.3. Respecto del defecto de desconocimiento
del precedente jurisprudencial: acorde con las
consideraciones, este puede ser en sentido horizontal, es decir, cuando el juez
no aplica el precedente fijado por el mismo o por una corporación de igual jerarquía funcional en casos similares al
estudiado, y en sentido vertical cuando desconoce el precedente fijado por su
superior jerárquico, especialmente cuando el que
emite el precedente actúa como órgano límite de la respectiva jurisdicción.
Para saber si una
sentencia se constituye en precedente de otra, debe haber similitud en los
hechos, en la aplicación de las normas y en la razón de la decisión, pese a que
se cumplan estas características, los jueces pueden apartarse del precedente
siempre y cuando sustenten su decisión.
El accionante asegura
que los jueces desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-295 de 2008, T-170 de 2005, T-905 de 2007 y
T-1165 de 2001, en donde se establece una especial protección a las personas
que padecen VIH. Ahora, la Sala va a estudiar si las sentencias objeto de reproche incurrieron en la mencionada causal.
Las providencias
objeto de revisión de primera y segunda instancia, en desarrollo del proceso
ordinario no analizaron si la conducta de la aseguradora era discriminatoria o
no, y este aspecto tampoco fue alegado por el demandante durante dicho proceso.
En cuanto a las sentencias de tutela, la Sala de Casación Civil actuando como juez de primera instancia en el proceso de tutela aseguró que no se
desconoció el precedente constitucional, pues la sentencia T-1165 de 2001,
señala como conducta discriminatoria el negar el otorgamiento de la póliza de
seguro a una persona asintomática de VIH, precedente que no es aplicable al
presente caso, toda vez, que el accionante para el momento en el que tomó la
póliza ya había adquirido el virus, y esta circunstancia resultaba trascendental
al momento de definir el negocio asegurador.
Así mismo, la Sala considera que dicha sentencia no se
constituye en precedente del presente caso, debido a que, en esa oportunidad se
trataba de unas personas a las que una entidad bancaria les había aprobado un
crédito para adquirir una vivienda de interés social, sin embargo, para
realizar el desembolso les exigían suscribir una póliza de grupo deudores, la
cual fue negada debido a que los asegurados manifestaron ser asintomáticos del
virus de inmunodeficiencia humana VIH.
Lo anterior evidencia, que los hechos son sustancialmente
distintos, pues en la sentencia T-1165 de 2001, los accionantes le informaron a
la aseguradora sobre su estado real de salud y la Corte protegió la conducta discriminadora de la entidad aseguradora, basándose en que el VIH
no era una enfermedad, por ser asintomática, cosa que no sucedió en el caso del
señor Antonio Rubens, pues este no informó su estado real de salud y
adicionalmente ya tenía síntomas del SIDA.
En cuanto a la sentencia T-295 de 2008, la Corte constató que el actor fue despedido pese a
que la labor que desempeñaba era permanente, debido a que se le practicó una
prueba confirmatoria de VIH y que existían ciertos reparos por parte del
empleador en cuanto a la condición fisiológica y sexual del trabajador; estableciendo
una conexidad entre la terminación del contrato laboral del actor y la
enfermedad que padece (VIH/SIDA), lo cual es constitutivo de un acto
discriminatorio.
Por su parte, en
la providencia T-170 de 2005 los tutelantes manifestaron que incurrieron
en mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, razón por la cual, el
inmueble que era de interés social
fue rematado, adjudicado y los actores iban a ser desalojados, pese a que los
afectados dieron aviso oportuno al banco sobre su estado de salud, al ser portadores
de VIH. En esta oportunidad se amparó el principio de buena fe y el de
solidaridad.
Por último, en la
sentencia T-905 de 2007 el actor manifestó que habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos
exigidos por el fondo para la aprobación de un crédito para vivienda, le fue
negado en razón de haber resultado positivo como portador de VIH, en
consecuencia, la compañía de seguros se negó a suscribir la póliza de vida
exigida por el fondo. La Corte tuteló los derechos fundamentales invocados.
La Sala considera, que los precedentes citados
por el accionante no son aplicables al caso concreto, pues en todos los mencionados,
se observa que las entidades accionadas tenían conocimiento de que los
tutelantes padecían de VIH/SIDA, adicionalmente, los hechos son sustancialmente
distintos a los aquí analizados respecto de los cuales no se puede asegurar la
ejecución de una conducta discriminatoria, pues la entidad aseguradora no tenía
conocimiento sobre los padecimientos del actor, debido a esto, contrató con él ignorando
el estado real del riesgo asegurable.
Debido a que las
sentencias objeto de reproche no incurrieron en ninguno de los defectos
alegados por el actor, la Sala confirmará las sentencias de instancia que
negaron los derechos invocados.
7. Conclusión.
7.1. Síntesis del caso.
El señor Antonio Rubens Muñoz en
el 2007 tomo una póliza de grupo deudores con Seguros la Equidad para respaldar un crédito de vivienda tomado con Coomeva financiera. Al momento de realizar
la declaración sobre el riesgo asegurable, el actor no manifestó que padecía
VIH/SIDA, debido a esto, la entidad accionada negó el pagó aduciendo que nunca
le fue informada esta condición. El accionante demandó tal actuación ante la
jurisdicción ordinaria y los jueces decidieron confirmar la reticencia del
asegurado, al no revelar su verdadero estado de salud, al momento de firmar el
contrato de seguros. Como consecuencia, se anuló el contrato de seguro.
7.2. Razón
de la decisión.
Los operadores judiciales no incurren en
vulneración al debido proceso por defecto sustantivo o material por
errónea interpretación al no aplicar a las pólizas de seguro
deudores, el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, el cual prohíbe la
realización de pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), y es predicable respecto de planes
complementarios de salud.
De otra parte, no hay desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, cuando las sentencias citadas no son aplicables al caso concreto,
debido a que no hay similitud en los hechos, ni en las normas aplicables al caso y tampoco la razón de la
decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de septiembre de 2013, que a su
vez, confirmó parcialmente la providencia del 3 de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2013, por el señor Germán Humberto Rincón
Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del señor Antonio
Rubens Muñoz Ramírez, contra el Juzgado
8 civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 26 al 38
del cuaderno No. 1).
[2]
Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).
[3]
Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).
[4]
Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).
[5]
Respuesta del Juzgado Primero civil del Circuito de Bogotá (Folio 62 a 64 del cuaderno No. 1)
[6]
Respuesta del Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. (Folio
66 y del cuaderno No. 1)
[7]
Respuesta de Seguros la Equidad. (Folio 69 a 76 del cuaderno No. 1)
[8]
Sentencia de primera instancia. (Folios 82 a 93 del cuaderno No. 1.)
[9]
Los abogados del accionante presentaron el 12 de julio de 2013, un escrito en
el que se limitaron a manifestar que impugnaban la sentencia, posteriormente
mediante escrito del 3 de septiembre del mismo año le dieron alcance a la
impugnación presentada. (Folio 4 a 6 del cuaderno No. 2.)
[10] Sentencia de
segunda instancia (folios 7 a 15 del cuaderno No. 2.)
[11] Cuaderno principal,
Folio 14
[12] Cuaderno principal,
Folio 18.
[13] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.128.903 y procedió a su reparto.
[14]
Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[15] Acción de tutela (Folios 26 al 38 del cuaderno No.1.)
[16]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”
[17] Poder (Folios
1 al 14 del cuaderno No.1.)
[18] C-590
de 2005
[19] Sentencia
T-522/01
[20] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[21] C-590
de 2005.
[22] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007,
T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes
constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin
motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban
cargos de carrera.
[23] Copia de la Sentencia proferida por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de octubre de 2012.
(folio 13 a 25 del cuaderno No. 1).
[24] Sentencia T-462 de 2003.
[25] Sentencias T-765 de
1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y
T-310 de 2009.
[26] Sentencia SU-817 de
2010.
[27] Sentencia T-360 de 2011.
[28] Sentencia T-638 de 2011.
[29] Sentencia
T-1317 de 2001.
[30] Sentencia
T-292 de 2006.
[31] Sentencia
T-656 de 2011.
[32] Sentencia T-641 de 2011.
[33] En este sentido la Corte Constitucional expresó en la sentencia C-539 de 2011: “La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una
problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la
autonomía (C.P.art.228), lo que justifica que existan mecanismos para que el
juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del
precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades
administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las
reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas –más que ello,
obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y
abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ahí que, su sometimiento a las
líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.”
[34] Sentencia T-641 de 2011.
[35] Sentencia
T-1092 de 2007.
[36] C-432-2010
[37] T-751-2012
[38] T-057-1995
[39] T-342-2013
[40] T-416-2007
[41] T-342-2013-T-1165-2001
[42] T-517-2006
[43] Artículo 2 de la Constitución Política de 1991
[44] Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
[45] Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
[46] Sentencia de primera
instancia del proceso ordinario. (Folio 7 del cuaderno No.1)
[47] Afirmación realizada por
el juez en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. (Folio 8
del cuaderno No.1)
[48] Afirmación realizada por
el Tribunal en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. (Folio
18 y 19 del cuaderno No.1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.