T-245-10
Sentencia T-245/10
Sentencia T-245/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Inmediatez y
agotamiento de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para su
procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez
Referencia: expediente T- 2462410
Acción de tutela instaurada por César Augusto Jiménez Olea contra el
Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Subsección B de la Sección Segunda y
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que resolvieron la acción de tutela promovida César Augusto Jiménez
Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
El señor César
Augusto Jiménez Olea instauró, a través de apoderado,
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del
Cesar, por considerar que se están vulnerando sus
derechos al debido proceso y al trabajo. La acción interpuesta se fundamenta en
los siguientes hechos:
1. El apoderado del accionante señala que el señor Jiménez Olea
ingresó a la Policía Nacional, el 11 de junio de 1990, a la Escuela Antonio
Nariño, con sede en Barranquilla. Agrega que su representado prestó servicio
como agente de la Policía Nacional por más de diez años, periodo en el cual se
destacó por su buena conducta.
2. Del expediente se advierte que el accionante fue retirado del
servicio activo, mediante Resolución No. 00200 de 13 de febrero de 2003, previa
recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, según consta en el Acta 002 de 30 de
enero de 2003.
3. A juicio del abogado del peticionario el acto administrativo
mencionado: (i) no fue motivado pues se utilizó de forma arbitraria la facultad
discrecional; (ii) desconoció el debido proceso porque se utilizaron regímenes
derogados e inaplicables y no se permitió el derecho a la defensa de su
mandante; y (iii) es ilegal desde el momento de su creación pues no se contó
con el Acta de Recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Nacional previo a la expedición del acto que retiró del servicio al accionante.
4. El apoderado del señor Jiménez Olea sostiene que su representado
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de
retiro mencionado, la cual fue fallada, en primera instancia, el 21 de junio de
2007 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el cual negó las
pretensiones de la demanda.
5. Previa impugnación, la anterior decisión fue confirmada por el
Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 6 de marzo de 2008.
6. En virtud de lo expuesto, el apoderado del señor César Augusto
Jiménez Olea interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de que se deje sin efecto
la providencia proferida el 6 de marzo de 2008, pues en su concepto dicha
decisión constituye una “vía de hecho” porque “(…) permitió que el
Acto Administrativo proferido por la Policía Nacional, retirara del Servicio
Activo, a mi prohijado, basado en una facultada (sic) legal, pero
ilegalmente utilizada, por cuanto la facultad discrecional se creo para mejorar
el servicio, en este caso en concreto no se cumplía la finalidad para la cual
estaba creado. Por el contrario tiene un efecto nocivo para La Institución
Policial (Sociedad Policial, y sociedad en general) pues afecta a cada uno de
sus miembros y sus familias, al pensar que pueden estar inmersos en estas
clases de situaciones, no obstante de haberse manifestado y probado dentro del
proceso que mi prohijado fue retirado mediante la aplicación del Régimen de
Oficiales y no el de Agentes de la Policía Nacional, como debía hacerse por lo
anterior tanto el juez Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como
la Honorable Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
permitieron que se legalizara un Acto Administrativo Ilegal como era la
aplicación del Decreto Discrecional con un régimen que no correspondía o
expresado de otra forma no se podía aplicar a mi prohijado”[1]
7. El representante del accionante aportó como pruebas los
siguientes documentos:
7.1. Copia de la sentencia T-170 de 2006, proferida por la Corte
Constitucional.
7.2. Copia de la sentencia C-179 de 2006, proferida por la Corte
Constitucional.
7.3. Copia del concepto del Procurador General de la Nación al
expediente D-5979, tramitado en la Corte Constitucional, que finalmente produjo
la sentencia C-179 de 2006.
7.4. Copia del concepto de la Presidencia de la República de 10 de
octubre de 2007, sobre cambios estructurales en la fuerza pública.
8. Previa a la admisión de la acción de tutela el Consejo de Estado
ofició al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y al Tribunal
Administrativo del Cesar para que remitieran copia de las sentencias proferidas
el 21 de junio de 2007 y el 6 de marzo de 2008, respectivamente.
Respuesta de la autoridad judicial accionada
9. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar
Wilches Donado, mediante comunicación de 10 de junio de 2009, informó que: “(…)
para proferir esta providencia, no se cuenta con mayores elementos de juicio
diferentes a los consignados en la parte motiva de la Providencia de segunda
instancia aludida (…) No obstante, podemos manifestar que la decisión de
segunda instancia se fundamenta en que la desvinculación de Cesar Augusto
Jiménez Olea no obedeció a causa diferente que a la facultad otorgada por los
artículos 55 numeral 2 y 62 del Decreto 1791 de 2000, es decir fue el resultado
de la facultad discrecional y se presume ejercido en procura del buen servicio
y que según lo dispuesto en el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, se
cumplieron a cabalidad todos los pasos que debían darse para proferir la
medida.”[2].
Repuesta de la Policía Nacional.
10. Mediante auto de 1º de julio de 2009, el Consejo de Estado
decidió vincular al trámite de la acción de tutela a la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.
11. La Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional reconoce la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
pero considera que en el caso del señor Jiménez Olea no se configura ninguna de
las causales para que proceda el mecanismo constitucional. En esa medida, en su
concepto la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia,
por lo que solicita denegar las suplicas de la demanda.
Decisión de primera instancia
12. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23
de julio de 2009, decidió negar por improcedente el amparo solicitado. Si bien
para el a quo la acción de tutela contra providencias judiciales es
procedente, el análisis de estos casos implica el cumplimiento de requisitos de
procedibilidad y la configuración de al menos una de las causales identificadas
por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, concluye que se incumplió
con el requisito de inmediatez toda vez que: “no puede aceptarse que luego
de más de un año de haber sido proferida la sentencia del Tribunal
Administrativo del Cesar, el actor pretenda reabrir la discusión sobre la
legalidad del acto por el cual fue retirado del servicio, después de que en
términos de proporcionalidad, se desbordó el lapso para reclamar la supuesta
vulneración del derecho fundamental invocado”.
Impugnación
13. El apoderado del accionante sostiene que no se incumple el
requisito de inmediatez comoquiera que solo hasta el mes de marzo de 2009 se
profirió el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia del 6 de marzo de
2008 del Tribunal Administrativo del Cesar. Sobre el particular, afirmó: “(…)
la sentencia proferida quedo en firme el 23 de Marzo de 2009 con la publicación
del Estado No. 14 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de
Valledupar. A partir de esa fecha se cuentan los términos para las demás
acciones. La acción de tutela fue presentada en el honorable consejo de estado
el día 15 de Mayo de 2009; no habían transcurrido dos (2) meses, por lo tanto
el requisito de procedibilidad de la inmediatez en cuanto a la presentación de
la misma no opera.”[3]
Adicionalmente, el abogado del señor Jiménez Olea reiteró los
argumentos presentados en la acción de tutela sobre el uso indebido de la
facultad discrecional para el retiro de miembros de la fuerza pública, así como
la incorrecta aplicación del régimen.
Decisión de
segunda instancia
14. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009, revocó la
decisión de primera instancia en tanto, en su concepto, la acción de tutela no
es procedente contra providencias judiciales, y en esa medida, lo adecuado es
rechazar la acción.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela cumple con
los requisitos formales de procedibilidad frente a providencias judiciales. De
resultar procedente la acción, la Corte debe establecer si la decisión del
Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmar la providencia
que negó la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al actor
vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, al
configurar una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela
contra sentencias judiciales[4].
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la
Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha
desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los
principios de autonomía e independencia judicial[5].
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los
principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez,
haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda
controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los
eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los
derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener
un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede
cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la
Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de
constitucionalidad C-590 de 2005[6]:
5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto
desde un punto de vista literal e histórico[7], como desde
una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[8]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[9] de la
sentencia C-543 de 1992[10], siempre que se
presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe
constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[11],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].
5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de
procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto
orgánico[15]
sustantivo[16],
procedimental[17] o fáctico[18];
error inducido[19]; decisión
sin motivación[20];
desconocimiento del precedente constitucional[21]; y
violación directa a la constitución[22].
5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte
que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la
aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente
constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los
procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[23].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de
la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la
supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento
sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[24].
Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración
grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe
a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial
para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento
de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o
algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer
procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente
en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental.[25]. En
ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de
procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y
la necesidad de evitar un perjuicio.
Estudio del
caso concreto.
6. El apoderado del accionante, afirma que la providencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de marzo de 2008, en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el retiro del señor
Jiménez Olea de la Policía Nacional, en su concepto sin motivación, configura
una vía de hecho. Por consiguiente, la Corte verificará
el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela
contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en
el fundamento 5.2 de esta decisión.
Análisis de procedibilidad
6.1. Relevancia Constitucional.
El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia
constitucional porque hace referencia a la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y al trabajo del peticionario, quien considera
fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional sin motivación por el
uso arbitrario de la facultad discrecional y bajo la aplicación de un régimen incorrecto.
Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.
6.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios.
Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que
actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en la cual el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, negó las
pretensiones de la demanda. Ante la decisión adversa, el apoderado del
accionante interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del
Cesar, confirmó, por medio de providencia del 6 de marzo de 2008, la decisión
del a quo.
En este contexto, encuentra la Corte que el accionante agotó de
forma oportuna el recurso de apelación, y en esa medida, la acción de tutela es
procedente pues frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no
existe ningún otro medio judicial que interponer.
6.3. El principio de inmediatez.
Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta
Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la
acción de tutela[26]. Sencillamente, surgen
los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión
judicial que se controvierte y la interposición de la acción es un término
razonable y proporcionado[27]. En efecto, de acuerdo
con la jurisprudencia admitir lo contrario: “(…) esto es, permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,
comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya
que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.”[28]
En este orden, corresponde señalar, en primer término, que la
sentencia de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantada por el señor Jiménez Olea, fue
proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de marzo de 2008, y la
acción de tutela fue instaurada el 15 de mayo de 2009, es decir, transcurridos
aproximadamente catorce meses. Periodo que en criterio de la Subsección B de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
juez de primera instancia en el trámite de tutela, excedía los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia, era procedente negar el
amparo en tanto se había incumplido el requisito de inmediatez.
No obstante, el apoderado del accionante afirmó que no se incumple
el requisito mencionado comoquiera que solo hasta el mes de marzo de 2009 se
profirió el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia del 6 de marzo de
2008 del Tribunal Administrativo del Cesar. Sobre el particular, puntualizó: “(…)
la sentencia proferida quedo en firme el 23 de Marzo de 2009 con la publicación
del Estado No. 14 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de
Valledupar. A partir de esa fecha se cuentan los términos para las demás
acciones. La acción de tutela fue presentada en el honorable consejo de estado
el día 15 de Mayo de 2009; no habían transcurrido dos (2) meses, por lo tanto
el requisito de procedibilidad de la inmediatez en cuanto a la presentación de
la misma no opera.”[29]
Ahora bien, en segundo término, con fundamento en el argumento
presentado por el apoderado del peticionario, es necesario que la Sala defina
en el caso de las tutelas contra providencias judiciales desde cuándo debe
contarse en el tiempo para que sea considerado razonable y proporcional la
interposición de la acción de tutela.
La acción de tutela pretende la protección inmediata y efectiva de
derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En el evento, en que esta se
promueve contra una autoridad judicial lo que se
cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En esa medida, el
término para interponer la acción de tutela debe contarse desde el momento en
que el peticionario tiene conocimiento de la actuación que origina la violación
de sus derechos fundamentales. Al respecto, en la
sentencia T-730 de 2003, advirtió la Corte:
“2. Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse
varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería
de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación
se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio
de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la
acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de
protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen
la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan
inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga
directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un
profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección
inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone
que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el
fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro
medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela
configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que
choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien
sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida
la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede,
no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y
hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos
fundamentales que data de varios años.
3. Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas
implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la
procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia
del agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la
impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza
en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona
de manera definitiva. La capacidad de
articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se
desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar
cualquier decisión sin límite temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la
interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable
pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y
no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto
vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida. (negrilla no original)”
Bajo esos presupuestos, es deber del juez constitucional analizar si
el periodo transcurrido desde el conocimiento que tuvo el accionante de la
actuación judicial, que en su concepto vulnera sus derechos fundamentales, y la
interposición de tutela, resulta razonable y proporcional teniendo en cuenta
las circunstancias especiales de cada caso.
Así las cosas,
de acuerdo con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, la
notificación de las providencias judiciales, como la cuestionada en el caso
objeto de estudio, se debe realizar en los siguientes términos: “Una vez
dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se
notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma
prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días
después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre
notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con
copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”.
En concordancia
con lo anterior, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de
los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que
deberá contener:
1. La palabra
edicto en su parte superior.
2. La
determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la
fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se
fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el
secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se
agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden
riguroso de fechas.
La
notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del
edicto. (negrilla no original)”
En consecuencia, la Sala precisa que la sentencia cuestionada por el
accionante como la actuación de la autoridad judicial que vulnera sus derechos
fundamentales, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de
marzo de 2008. Dicha providencia, tal y como, lo reconoce el apoderado del
señor Jiménez Olea, en el escrito mediante el cual formula la acción de tutela,
fue notificada: “por Edicto, el día Doce (12) de marzo del mismo mes y año,
y desfijado el Diecinueve (19) de Marzo de 2008”[30].
De lo expuesto la Corte concluye que no es admisible el argumento
presentado por el apoderado del accionante relacionado con el momento a partir
del cual debe contarse el término para evaluar la inmediatez con la que se
promovió la acción de tutela. Esto, porque como se expuso la oportunidad para
instaurar la acción de tutela debe contabilizarse a
partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que originó la vulneración.
Lo anterior, significa para el caso del señor Jiménez Olea que la notificación
debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Cesar, el 6 de marzo de 2008, constituye el momento a partir del cual debe
valorarse la inmediatez ya que es la sentencia y no el auto de obedézcase y
cúmplase, la que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En esa medida, concluye la Corte que desde la fecha de notificación
de la sentencia transcurrieron más de catorce meses, lo que excede un lapso
razonable y proporcional, máxime sino se alega ninguna circunstancia que
justifique la tardanza en la utilización del mecanismo constitucional para
salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
En suma, la acción de tutela interpuesta por el abogado del señor
Jiménez Olea contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar, el 6 de marzo de 2008, y notificada en el mismo mes, no cumple con el
requisito de inmediatez en tanto esta fue instaurada transcurrido más de un año
desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la sentencia. Con ello se
garantiza el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada en los términos
planteados.
En virtud de lo
expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que rechazó
la acción de tutela promovida César Augusto Jiménez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar,
pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: confirmar la sentencia
proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió
la acción de tutela promovida César Augusto Jiménez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar,
pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 5 del expediente.
[2] Folios 174 y 175 del expediente.
[3] Folio 242 del expediente.
[4] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en
al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de
Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En
efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de
la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible
constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin
estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo
de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra
el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra
acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal
Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la
jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de
reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P.
Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una
vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había
desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el
mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime
Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la
pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible
pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.
[5] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[6] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de
2005.
[7] “En la citada norma superior (artículo
86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los
distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o
algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se
habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela
procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder
inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones
judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación
del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se
tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de
aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[8] “La procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino
también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la
Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
[9] Sobre los conceptos de ratio decidendi
y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[10] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de
la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[11] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[12] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[13] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su
relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de
tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[14] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte
Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe
entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión,
se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[15] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte
del funcionario que dicta la sentencia.
[16] Cuando se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de
2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y
T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[17] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937
de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).
[18] Referido a la producción, validez o apreciación del material
probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del
juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.
[19] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace
referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada
a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por
ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente,
sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[20] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,
así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de
2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[21] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[22] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por
alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[23] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[24] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de
justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[25] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el
mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[26] Cfr. Entre otras las sentencias SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[27] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia
C-590/05]. En concreto, la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, estableció: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre
medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.// Si bien el término para interponer la acción
de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,
el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción.”
[28] Sentencia T-009 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[29] Folio 242 del expediente.
[30] Folio 5 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.