T-245-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-245/08
DERECHO DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION
EN MATERIA PENSIONAL-Términos
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela
Referencia: expediente
T-1741503
Acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por Nohora Inés Bejarano de Saldaña contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, EICE.
Procedencia: Juzgado
Cuarenta Penal del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Nohora Inés Bejarano de Saldaña contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, EICE.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de noviembre del 2007, la
Sala Nº 11 de Selección lo eligió
para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Nohora Inés Bejarano de Saldaña, por medio de apoderado, elevó acción de tutela el 5 de septiembre de 2007 ante el Juez Penal del Circuito de Bogotá (reparto), aduciendo vulneración del derecho de petición, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la demandante.
En mayo 30 de 2007,
a nombre de Nohora Inés Bejarano de Saldaña, se solicitó mediante derecho de petición a Cajanal “se corrija la liquidación efectuada en la Resolución Nº 28778 del 16 de Junio de 2006 por medio de la cual se da
cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Bogotá D.C.
…, se cancele el monto
real ordenado en el fallo con su respectivo retroactivo y se actualice la
mesada pensional”, pero la entidad no ha emitido respuesta
alguna.
Por ello
se solicita “amparar los derechos fundamentales que
fueron vulnerados… en lo que concierne a la no contestación del derecho de
petición” y en
consecuencia se ordene a la demandada
incluirla “en nómina”.
B. No hubo respuesta de la
entidad demandada.
Habiendo informado el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el reparto, el inicio de la presente acción al Gerente y al Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, para ejercer el derecho de defensa y “lo que consideren necesario” (fs. 7 y 8 cd. inicial), no hubo
respuesta.
C.
Sentencia única de
instancia.
Mediante sentencia de septiembre 17 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá
negó el amparo, estimando que “el problema planteado se deriva de otra acción de
tutela, existiendo en su oportunidad otros medios judiciales de defensa para
los derechos reclamados por la parte actora, tal como haber interpuesto el recurso correspondiente contra la Resolución emanada por la entidad
accionante (sic) o en su defecto haber adelantado el
correspondiente incidente de desacato”.
Agregó que el “hecho generador de esa presunta violación ocurrió hace más de un año, tiempo
durante el cual perfectamente la jurisdicción contencioso administrativa, que
es la competente para casos como éste, ha podido –si es que no lo ha hecho-
resolver en forma definitiva el asunto que el accionante pone hoy después de tantos meses a
consideración de la justicia constitucional”.
A continuación indicó:
“… aceptar al día de hoy la procedencia de la acción constitucional, sería
tanto como prohijar la negligencia de la accionante al no haber acudido a su debido tiempo a los mecanismos
judiciales ordinarios de defensa.
… … …
Bajo estas
circunstancias, resulta
evidente que en el presente caso, no se cumple el imprescindible requisito de
la inmediatez de la acción
constitucional, toda vez que no puede el accionante pretender que por este medio judicial residual, breve y sumario, se
subsane su negligencia de antaño al no haber acudido oportunamente a la acción
ordinaria…” (fs. 9 a 14 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La accionante interpuso demanda de tutela, por intermedio de
abogado, al considerar que la Caja Nacional de Previsión Social –
Cajanal, EICE, le
ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta a la solicitud presentada
en mayo 30 de 2007, en la cual
requería se corrigiera “la
liquidación efectuada en la
Resolución Nº 28778 del 16 de Junio de 2006”, expedida por la entidad
demandada en acatamiento a una
orden judicial.
Tercera. Protección constitucional al derecho
fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.
En nuestra Constitución Política, el derecho de
petición se encuentra
catalogado en su Título II, capítulo
I (“De los derechos fundamentales”), artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta
resolución.” Así, por tratarse de un
derecho de rango fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (art. 86 Const.).
Reiterando
jurisprudencia de esta corporación, en sentencia T-371 de 2005 (abril 8), M. P. Clara Inés Vargas Hernández se observa:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la
naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo
esencial puede concretarse
en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la
cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la
petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a
los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe
vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita
a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto
sometido a su consideración.
… … …
(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición
debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con
lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)
la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
y en algunos casos a
los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el
contrario, el silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante
quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una
petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
En el mismo
sentido, haciendo referencia al derecho que tiene una persona a obtener por
parte de la entidad una respuesta de fondo, clara y oportuna, en un tiempo
razonable, esta Corte en sentencia T-275 de 2005 (marzo 17), M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, expuso:
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo…
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación.
g) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición…”
De igual
forma, con diversos lapsos para la atención gradual de los distintos aspectos
relacionados con la solicitud, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha
hecho énfasis en los plazos y reglas para que la
autoridad pública resuelva de fondo las peticiones de contenido pensional[1].
Con base en la anterior descripción jurisprudencial, corresponde ahora
verificar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho
fundamental de petición, en el caso objeto de revisión.
Cuarta. El caso concreto.
Ha de anotarse, en primer término, que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos expuestos
en la demanda, debido a que la
Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal,
EICE, guardó silencio frente a lo que le fue comunicado mediante oficio Nº 4701, enviado por el
Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá el 7 de
septiembre de 2007 (f. 8 cd. inicial).
Así, se colige que Cajanal está
conculcando el derecho de petición, al no responder la solicitud que le fue
formulada en mayo 30 de 2007, de corrección de “la
liquidación efectuada en la
Resolución Nº 28778 del 16 de Junio de 2006 por medio de la cual se da cumplimiento a un
fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá” (f.
1 ib.).
Sin embargo, el citado Juzgado Cuarenta Penal del Circuito negó el amparo, argumentando que el
problema planteado se deriva de otra acción de tutela, existiendo en su oportunidad otros medios
judiciales de defensa, frente
a un hecho generador de esa
presunta violación ocurrido hace más de un año, por lo cual estimó que “en
el presente caso, no se cumple el imprescindible requisito de la inmediatez de la acción constitucional” (f. 13 ib.).
Sobre el particular, es necesario recordar lo que esta
corporación ha señalado al respecto:
“…
no se debe confundir el
derecho de petición -cuyo
núcleo esencial radica
en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución-
con el contenido de
lo que se pide, es
decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la
resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora
del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se
conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate
ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al
fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.
Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la
administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se
trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de
ella no cabe la acción
de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C. N.).”
(T-192 de
marzo 15 de 2007,
M. P. Álvaro Tafur Galvis).
Tampoco se trata de la misma situación que
fue inicialmente resuelta por
el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, pues la respuesta que se espera de
Cajanal, precisamente versa sobre la corrección de la
liquidación efectuada en la resolución
por medio de la cual se dio cumplimiento al
fallo proferido por ese Juzgado.
No hay lugar, entonces, a
aplicar la previsión del desacato, que estatuye el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991, ya que, por el contrario, Cajanal si acató la orden de tutela emitida por dicho Juzgado Diecisiete, en virtud
de la cual expidió “la Resolución N°
28778 del 16 de junio de 2006”, que después motiva la solicitud de corrección que no le ha sido respondida a la señora Bejarano de Saldaña.
Tomando en cuenta que la petición de la parte actora está
encaminada a que se le resuelva de fondo su solicitud, independientemente del sentido en que se
conteste, no son de recibo los
argumentos del despacho judicial que tramitó la presente
acción de tutela, que deniega el amparo dando
una interpretación contraria a
la protección que en este caso
se solicita, quedando sin
atender lo relativo a la obligación actual que
tiene Cajanal, de pronunciarse de fondo,
de manera clara, completa y congruente, respecto del asunto planteado.
Por otra parte, esta
corporación ha reiterado que la inmediatez en la solicitud de la tutela “constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a
que ésta deba ser
intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin
buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho
fundamental conculcado”[2], requisito que sí se
cumple en el presente caso, ya que la interesada confirió poder para interponer
la acción en agosto 29 de 2007 y ésta fue presentada en
septiembre 5 de 2007, invocando la
protección al derecho
fundamental de petición frente a lo solicitado a Cajanal en mayo 30
de 2007, esto es, apenas
trascurrieron poco más de tres meses
entre la
petición y el momento en que se acudió a la acción constitucional, lapso muy razonable, de acuerdo con lo
expresado en la consideración
tercera de esta motivación.
En ese orden de ideas, resalta el error en que incurrió el Juzgado Cuarenta Penal del
Circuito de Bogotá, si ubicó “el hecho generador de la presunta vulneración” en la aspiración a una
corrección pensional en sí, cuando lo planteado versa únicamente sobre lo omisión de una respuesta
concreta, no quedando duda de que
es el derecho de petición lo reclamado, pues
Cajanal no respondió una solicitud dentro de los términos establecidos, lo cual es violatorio del mencionado derecho.
Habrá de reiterarse entonces la jurisprudencia, ya que como se señaló, el núcleo esencial de
este derecho reside en la
resolución pronta y oportuna de la petición, que
en el presente caso se encuentra vulnerado, por lo cual esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado de instancia y, en su lugar, concederá la tutela al derecho fundamental de petición, que ha
sido violado.
Por lo anteriormente
expresado, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, EICE, que a
través de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo hubiere efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición presentada en mayo 30 de 2007 por Nohora Inés Bejarano de Saldaña, C. C. 41’525.583 de Bogotá, “NÚMERO
DE RADICACIÓN: CAJ-0047966-2007 Diligenciado por ANA
MARTÍNEZ… CORRECCIÓN DE RESOLUCIÓN” (f. 3 cd. inicial).
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá,
en septiembre
17 de 2007, mediante el cual fue denegada la tutela del
derecho de petición instada
por la señora Nohora Inés Bejarano de Saldaña, por intermedio de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, EICE, que, en su lugar, se CONCEDE.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Caja Nacional de Previsión Social –
Cajanal, EICE, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que
si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de
la presente providencia, proceda
a resolver
de fondo la petición presentada por la señora Nohora Inés
Bejarano de Saldaña el 30 de mayo
de 2007, radicación CAJ-0047966-2007.
Tercero: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] S.U 975 de 2003 (Octubre 23), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
2 T-1909 de 2006 (Noviembre 30), M. P.
Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.