T-245-00
Sentencia T-245/00
Sentencia T-245/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes acumulados T-242937, T-257329 y T-259227
Acciones de tutela
incoadas por Alfonso Florentino Caicedo Portillo, Luis Carlos Ordoñez Martínez
y Oscar Hernando Ortiz Flórez contra el Gobernador del Departamento de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo de Familia
(expediente T-242937), por el Juzgado 2 Laboral del Circuito y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior (expediente T-257329), y los juzgados 2 Civil del
Circuito y 6 Civil Municipal de San Juan de Pasto (expediente T-259227).
I. ANTECEDENTES
Alfonso Florentino Caicedo Portillo, Luis
Carlos Ordoñez Martínez y Oscar Hernando Ortiz Flórez, de 84, 50 y 49 años de
edad, respectivamente, instauraron acción de tutela contra el Gobernador del
Departamento de Nariño, por estimar desconocida la dignidad humana y vulnerados
los derechos a la vida, a la igualdad y al pago oportuno de pensiones.
Los actores son pensionados del
Departamento de Nariño, y afirmaron que éste les adeuda varias mesadas
pensionales de 1999. Aseveraron que tal omisión les ha causado graves
perjuicios, pues son personas que subsisten con lo que reciben por dicho
concepto, y que por ello se han visto en graves aprietos para cubrir sus
necesidades básicas de vivienda, alimentación y salud.
La Unidad Financiera y de Presupuesto de la
Secretaría de Hacienda del Departamento informó que sí existían apropiaciones
presupuestales para la vigencia fiscal de 1999 destinadas al pago de pensiones
y jubilaciones a cargo del Departamento, y certificó que la apropiación era de
$8.985'556.911.oo. (ver folios 15 y 16 del expediente T-242937).
Por su parte, el Gobernador alegó que
anteriormente a los accionantes se les habían cancelado las mesadas atrasadas
en virtud de fallos de tutela, y que no era admisible que éstos volvieran a
formular nuevas acciones, toda vez que en las respectivas providencias se había
prevenido a la autoridad demandada para que no volviera a incurrir en la misma
conducta atacada, así que los peticionarios podían ejercer otro medio de
defensa judicial para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo.
Agregó ese funcionario que se le estaba
dando prioridad al pago de mesadas ordenado en fallos de tutela, que la falta
de cancelación no obedecía a la negligencia administrativa, y que, por el
contrario, se estaban adelantando gestiones ante las entidades financieras para
lograr la refinanciación de la deuda y se estaba actualizando el inventario de
bienes improductivos del Departamento para proceder a su enajenación y así
aliviar la situación de los pensionados.
El Tesorero General del Departamento afirmó
que no se habían cancelado oportunamente las mesadas pensionales por la crisis
financiera de dicho ente territorial.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Expediente T-242937
El Juzgado Segundo de Familia de San Juan
de Pasto, mediante providencia del 2 de agosto de 1999, negó el amparo
invocado, toda vez que, según lo informó el Gobernador, con antelación el
demandante promovió proceso de tutela en el que obtuvo sentencia favorable, lo
que impedía que se dictara otra decisión en idéntico sentido "comoquiera
que se trata del mismo derecho derivado de similares hechos". Estimó el
juez que el actor debía acudir ante el juez que le había concedido la tutela
para que éste tomara las medidas tendientes al cumplimiento del fallo.
2. Expediente T-257329
El Juzgado Segundo Laboral de San Juan de
Pasto, mediante sentencia del 12 de agosto de 1999, negó la tutela con base en
similares argumentos a los arriba enunciados.
La providencia fue impugnada por el
demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante fallo del 15 de septiembre de
1999, confirmó la decisión del a quo.
Afirmó el Tribunal que "la
circunstancia de que el incidente de desacato interpuesto por el actor no
hubiera culminado con la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991 no cierra las compuertas al accionante para efectivizar sus derechos a
través de otros mecanismos judiciales, máxime cuando el establecimiento de la
posibilidad de sancionar por desacato cumple la finalidad netamente coercitiva,
en procura de que el incumplimiento del fallo de tutela no quede en el vacío,
mas no redime en sí mismo lo pretendido por el accionante".
Señaló que el actor podía incoar acción
penal (artículo 53 del mencionado Decreto), o promover proceso ejecutivo o de
reparación directa.
3. Expediente T-259227
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
San Juan de Pasto, despacho judicial al que le fue originalmente asignado el
conocimiento de la acción, mediante auto del 2 de septiembre de 1999, remitió
el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, por cuanto la omisión
denunciada hace referencia al incumplimiento de un fallo de tutela proferido
por esta última autoridad judicial, la cual estaba encargada de hacer cumplir
sus propias decisiones. Además, con base en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, rechazó la solicitud de tutela, en cuanto el accionante pretendía que se
decidiera nuevamente una cuestión jurídica ya dilucidada ante otro despacho
judicial.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil
Municipal dio trámite a la solicitud de tutela y, mediante sentencia del 21 de
septiembre de 1999, negó la protección invocada, por cuanto no se podían
tutelar derechos que fueron objeto de acción similar, "aunque (la
solicitud) se refiriera a meses de salario (sic) diferentes". Para lograr
su pago, consideró el juez, se podía acudir ante la jurisdicción laboral
ordinaria, pues el mecanismo de la tutela tenía un carácter transitorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación de los principios y preceptos
constitucionales por no pago oportuno de mesadas pensionales. Cuando se
ejercita nueva acción de tutela porque el demandado volvió a incurrir en hechos
similares a los que fueron objeto de amparo anterior, no se presenta temeridad,
ni es absolutamente necesario que el afectado promueva incidente de desacato
En los casos sometidos a examen está
probado que la autoridad demandada ha incurrido en mora en el pago de varias
mesadas pensionales, correspondientes al año 1999, a las cuales tienen derecho
los peticionarios, lo que indiscutiblemente pone en peligro el mínimo vital de
éstos, toda vez que se trata de personas de edad avanzada que ya no están en condiciones
de trabajar y que padecen trastornos de salud (por lo menos ello es así en
cuanto se refiere a Alfonso Florentino Caicedo Portillo, de 84 años), o que
aunque no hayan llegado aún a la tercera edad (como ocurre con los otros dos
accionantes), por tener 49 y 50 años, ven altamente reducidas sus posibilidades
de conseguir un nuevo empleo, más aún en la actual circunstancia de crisis
económica generalizada. Así, pues, los actores dependen exclusivamente de lo
que reciben por dicho concepto, y todos han tenido que recurrir a préstamos o a
la ayuda de sus familiares con el fin de proveer lo indispensable para su
subsistencia.
La omisión acusada desconoce los conceptos
de Estado Social de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad, y viola los
derechos a la igualdad material y efectiva, al mínimo vital y al trabajo.
Y, si bien es cierto el sistema jurídico
prevé otros medios de defensa para hacer valer los derechos en juego, también
lo es que, estando de por medio la digna subsistencia, aquéllos deben ser
reemplazados por la acción de tutela, en cuanto por esta vía se obtiene la
protección inmediata.
Por otra parte, es importante señalar lo
siguiente:
-En el caso de Luis Carlos Ordoñez Martínez
(T-257329) se encuentra plenamente demostrado que éste, en anterior proceso de
tutela obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones en la que se ordenó el
pago de varias mesadas atrasadas del año 1998. En dicho proceso adicionalmente
se previno al Gobernador para que no volviera a incurrir en ese tipo de conductas.
El actor, en marzo de 1999 promovió incidente de desacato, en el curso del cual
fue absuelta la autoridad demandada.
-En relación con Oscar Hernando Ortiz
(T-259227), también está probado que promovió proceso de tutela con el fin de
obtener el pago de mesadas atrasadas de anteriores períodos a las ahora
reclamadas, y que culminó con fallo favorable a sus pretensiones. No existe
certeza acerca de que éste hubiese hecho uso del incidente de desacato.
-Y, respecto de Alfonso Florentino Caicedo
(T-242937), a pesar de que el Gobernador alegó que aquél había ejercido
previamente otra acción de tutela, no se aportó prueba que respaldara tal
afirmación.
Ahora bien, esta Sala no comparte los
argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron
la protección solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron
acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de
reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces
de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron
origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por
tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela.
Y aunque en las anteriores sentencias de
tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la
conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del
mismo en los términos de la normatividad vigente pero no soluciona de por sí la
situación del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el
afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad demandada haga uso
nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta para pedir
una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus derechos
fundamentales.
No se descarta que los actores, con el fin
de obtener el pago de las sumas que ahora reclaman, hubiesen podido hacer uso
del incidente de desacato, en la medida en que la prevención, como esta misma
Sala lo ha señalado, no es un simple consejo ni declaración simbólica que
carezca de efecto práctico alguno, sino un verdadero llamado al orden y al
respeto de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), que consiste
finalmente en una disposición obligatoria del juez. Si ella se desobedece,
configura flagrante incumplimiento de la sentencia dictada.
Sobre la naturaleza de la prevención se ha
afirmado:
"El efecto de una advertencia judicial
en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la
tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance
puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del
implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
Por el contrario, quien es reconvenido por el
juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de
objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso
en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se
produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe
responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la
conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la
Constitución Política.
De allí que la consecuencia ineludible de la
verificación que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneración de
derechos fundamentales y de la prevención dirigida a la autoridad deba ser la
remisión de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los
antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo
disciplinario si las faltas cometidas son de esa índole, para que se adelanten
las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya
lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la providencia de
instancia.
Pero, además, la advertencia judicial implica
también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la
autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su
desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997. M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
"Es verdad que en ocasiones, al momento
de proferir el fallo, encuentra el juez que ya la situación objeto del mismo ha
sido superada, bien porque han cesado los actos u omisiones que afectaban el
derecho, o por haberse producido, en el caso de los actos administrativos,
resolución judicial o providencia gubernativa que los revoca o modifica, con
repercusión en la circunstancia concreta del accionante.
Y también es cierto que, en esas hipótesis,
la orden judicial encaminada a que se haga algo que ya ha sido ejecutado o a
que se suspenda una actividad que ya no se cumple, o a que se restablezca un
derecho que en la actualidad no está siendo quebrantado, carece de sentido y
utilidad.
Pero de allí no se deduce que el juez quede
relevado de la obligación, que por el sistema jurídico se le ha impuesto, de
definir si la acción de tutela ha prosperado o no.
Eso explica que, cuando el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991 consagra la regla aplicable en semejantes eventos, dando
lugar a la prevención judicial que debe entonces hacerse explícita, parta del
supuesto de que se ha concedido la tutela. Entonces, la orden se sustituye por
la advertencia, para casos futuros similares, pero la autoridad judicial
dilucida el problema que ante ella ha sido planteado y mediante su dictamen,
protege a la persona cuyos derechos fueron desconocidos, aunque la protección
no se traduce en ese evento en un mandato específico referente a la situación
superada sino en uno genérico, también obligatorio para el agente cuya conducta
u omisión ha ocasionado la tutela..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999).
A pesar de reconocer el carácter vinculante
de la orden de prevención, esta Sala considera que, en casos como los
presentes, no se debe cerrar la posibilidad a los afectados con una nueva
acción u omisión transgresora del orden superior, para que acudan una vez más
ante el juez constitucional en busca del justo amparo a sus derechos. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al demandado
reincidente, por haber desacatado una orden judicial.
Debe tenerse en
cuenta que sí existe apropiación presupuestal por casi nueve mil millones de
pesos para el pago de pensiones a cargo del Departamento, y que las
dificultades se presentan por falta de flujo de caja. Ahora bien, esta Sala
debe aplicar los criterios expuestos en reciente sentencia de unificación, en
la que la Corporación dispuso la aplicación del parágrafo 6 del artículo 2 de
la Ley 549 de 1999, que establece lo siguiente:
“Para el año 2000 el Gobierno Nacional deberá
anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios)
que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el
valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor
del anticipo del mismo año o en los años subsiguientes, de los recursos que
deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva
cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación
de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no
excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán
exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno
reglamentará la forma y oportunidad en que se acreditará el atraso de las
mesadas pensionales en la fecha mencionada, la fórmula de cálculo del valor
correspondiente y la distribución de los recursos cuando los mismos no alcancen
a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas”.
En consecuencia, esta Corte accederá al
amparo invocado respecto de las mesadas pensionales que el Departamento ha
dejado de pagar y que constituyen objeto de reclamo en los procesos de la
referencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia (expediente
T-242937), el Juzgado 2 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal
Superior (expediente T-257329), y el 6 Civil Municipal de San Juan de Pasto
(expediente T-259227), por medio de los cuales se negó la protección
solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos invocados
y, en consecuencia, se ordena al Gobernador de Nariño que, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele, con cargo al
anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, la
deuda contraida con los actores por causa de sus derechos pensionales.
Se previene de nuevo
al demandado para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron
la instauración de las acciones de tutela en referencia.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.