T-245-99
Sentencia T-245/99
Sentencia
T-245/99
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Nivelación/PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE
RELACIONES LABORALES-Nivelación salarial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T 175645.
Peticionaria: María
Consuelo González Cuesta
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se inició la
presente acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales porque
considera la demandante vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales
a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Afirma que ingresó a
la planta de personal del Instituto el 12 de abril de 1978 y que ha ocupado
diferentes cargos hasta el momento, gracias a su buen desempeño. Agrega que
actualmente se encuentra nombrada como Secretaria Administrativa del
CAA-Chapinero, con una asignación mensual de 767.653 pesos, pero que desempeña
funciones de Jefe de Almacén, en vista de que este cargo no existe en el
I.S.S., pero sí las funciones que le han sido confiadas, no obstante implicar
mayores responsabilidades que las que supone el cargo que ocupa en la planta y,
sobre todo, un salario muy reducido en relación con las mismas y en comparación
con otros jefes de almacén que cumplen esas funciones en otras seccionales del
I.S.S., refiriéndose específicamente a quienes las desempeñan en las clínicas
del Niño, San Pedro Claver y “todas las demás seccionales del país...con una
asignación básica de 1’564.357” al mes.
Como las funciones
desempeñadas no se encuentran asignadas a un cargo concreto existente en la
planta de personal del Instituto, la demandante solicita ser nivelada a la
categoría de Profesional Universitario porque actualmente cumple los requisitos
para ello, pues durante los años de servicio al I.S.S. estudió administración
de empresas y ahora ostenta el título correspondiente.
En primera instancia,
el Juzgado 10 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. negó la tutela
solicitada, por considerar que el I.S.S. ningún derecho constitucional de la
demandante ha violado, en vista de que el cargo y la remuneración para las
funciones de Jefe de Almacén en la institución no existen y, para reconocer la
labor de la demandante y los méritos que ha alcanzado, la tiene inscrita en un
proceso de nivelación de personas que de igual forma se han superado y aspiran
a un ascenso dentro de la planta de personal del Instituto. Así, reconoce el a
quo, la demandante no es la única que se encuentra en dicha situación y el
I.S.S. no ha hecho más que tratar dentro de sus posibilidades de remunerarla de
manera justa, pero deberá esperar a que se presente una vacante de Profesional
que pueda ser provista con su nombre y conseguir el objetivo que se ha
propuesto.
En segunda
instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.
confirmó la decisión impugnada por la demandante, al observar que no atenta
contra el segundo de los derechos invocados la remuneración de una persona de
acuerdo con el cargo para el cual ha sido nombrada y no según las funciones que
desempeña. Además, reconoce la gestión cumplida por las directivas del I.S.S.
en pro del mejoramiento de las condiciones laborales de la peticionara, las
cuales, lejos de desconocer sus derechos constitucionales, dijo el ad quem,
buscan la satisfacción de los mismos dentro de lo jurídicamente posible.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que una remuneración que no
atiende a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado, ni a la preparación
del trabajador, su experiencia y demás factores que lo hacen más idóneo para
cumplirlo, es del todo contraria a sus derechos constitucionales fundamentales,
especialmente a los descritos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política[1]. Así mismo, ha
considerado que es un desarrollo de tales derechos el principio “a trabajo
igual, salario igual”, que supone una misma remuneración para la misma calidad
y cantidad de trabajo, y la imposibilidad de que dos trabajadores que
desempeñan la misma función, tienen la misma experiencia y preparación para
cumplirla, sean remunerados de manera desigual[2].
Dentro del
expediente de la referencia, está demostrado que la demandante desempeña
funciones de jefe en el almacén del I.S.S. seccional E.P.S., a pesar de haber
sido nombrada como secretaria. Sin duda, las responsabilidades exigidas a un
jefe de almacén son superiores, pues el cargo de secretaria aparece dentro del
nivel auxiliar en la jerarquía del I.S.S. y desde ningún punto de vista se
puede pensar que el cargo de jefe pertenezca a un nivel simplemente auxiliar.
Entonces, es claro que a la demandante no se le está remunerando de acuerdo con
la calidad de trabajo que desempeña, ni ocupa el cargo que debería ocupar de
acuerdo con las funciones que cumple, lo cual rompe con el principio y los
derechos mencionados en el párrafo anterior.
Sin embargo, es más
evidente la ruptura del principio “a trabajo igual, salario igual” en este
caso, cuando se compara su situación con la de otros funcionarios que
desempeñan labores similares, pero reciben una remuneración superior. Esto
acontece en la Clínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá D.C., en donde
funge como Coordinador de Almacén un Profesional Universitario Grado 30 -8
horas-, que desempeña las siguientes funciones[3]:
“a) Cumplir las
normas y procedimientos sobre almacenamiento, conservación, distribución de
suministros.
b) Proyectar los niveles y tasas de rotación de
inventarios óptimos.
c) Abastecer oportunamente las solicitudes de las
diferentes dependencias de la clínica.
d) Reportar con suficiente antelación las necesidades de
adquisición de elementos y equipos.
e) Recibir, identificar y clasificar los elementos y
equipos.
f) Registrar los ingresos, egresos y traslados
de equipos y elementos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.
g) Rendir la información correspondiente para efectos
administrativos, financieros y fiscales.
h) Efectuar en coordinación con la Auditoría, los
recuentos y levantamientos físicos selectivos en el almacén y depósito de la
clínica, cuando se considere pertinente.
i) Las demás que se le asignen”.
Al paso que la
demandante ejerce en la seccional de la E.P.S. las siguientes funciones[4]:
“1. Cumplir las
normas y procedimientos sobre almacenamiento, conservación y distribución de
los suministros.
2. Proyectar los niveles y tasas de rotación de
inventarios óptimos determinando los stocks mínimos de los elementos
almacenados.
3. Atender oportunamente las solicitudes de las
dependencias usuarias.
4. Informar oportunamente sobre las necesidades de
adquisición de elementos y equipos según las necesidades de las diferentes
áreas.
5. Recibir, identificar y clasificar los elementos y
equipos de acuerdo con las instrucciones recibidas y la aplicación de sistemas
correspondiente.
6. Registrar los ingresos, egresos, traslados, reintegros
y bajas de elementos y equipos de acuerdo con las normas y procedimientos
establecidos.
7. Rendir oportunamente los informes para efectos
administrativos, financieros y fiscales.
8. Efectuar en coordinación con los entes de control
internos y externos, recuentos y pruebas selectivas de inventarios en el
almacén.
9. Implementar las medidas necesarias para la
conservación y seguridad de los elementos almacenados manteniendo las
instalaciones en perfecto estado.
10. Realizar inventarios semestrales con el objeto de
establecer la certeza de los registros de Kardex.
11. Las demás que le sean asignadas”.
No obstante la gran
similitud existente entre las actividades que desempeñan el Coordinador de
Almacén de la Clínica San Pedro Claver y la Jefe del almacén seccional de la
E.P.S. en el Instituto de Seguros Sociales, el primero, en razón del cargo que
ocupa en la planta de personal, recibe una asignación mensual de más de un
millón y medio de pesos, frente a los 767.600 que la demandante recibe
mensualmente, se repite, por desempeñar el mismo trabajo, lo cual constituye
una evidente ruptura del principio “a trabajo igual, salario igual”.
De otro lado, la
demandante cumple de manera suficiente los requisitos exigidos para ocupar el
cargo en el que se encuentra nombrado el funcionario con el que ha sido
comparada, Profesional Universitario Grado 30, pues, de acuerdo con el artículo
41 de la resolución 2800 de 1994, para ello se requiere:
Profesional
Universitario-Grado 30: Título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con
las funciones del cargo. 2 años de experiencia profesional en el desempeño de
funciones relacionadas con el cargo”.
Vistas las
anteriores consideraciones, la Corte concederá la tutela de los derechos a la
igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas que le asisten a la
peticionaria, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que la nivele
salarialmente al cargo anteriormente señalado, pues desempeña funciones
similares. De esta manera la Sala atiende no solo al principio “a trabajo
igual, salario igual” aplicado de manera reiterada en la jurisprudencia
constitucional, sino también al principio mínimo fundamental de la prevalencia
de la realidad sobre la forma en materia laboral, contenido en el artículo 53
de la Carta Política[5].
La iniciación del
pago del nuevo salario a la demandante, deberá sujetarse a la disponibilidad
presupuestal con que cuente el Instituto de Seguros Sociales. Si ella no es
suficiente, en tres meses deberán completarse las gestiones que a ello
conduzcan. Sin embargo, la Sala advierte que lo anterior no implica inmiscuirse
en competencias constitucional y legalmente atribuidas al instituto demandado
para implementar su estructura de personal y cargos.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá D.C., el 14 de julio de 1998.
Segundo. TUTELAR los
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en
condiciones dignas y justas de María Consuelo González Cuesta,
específicamente en cuanto al principio “a trabajo igual, salario igual” y a la
primacía de la realidad en materia laboral.
Tercero. ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, nivele salarialmente a
la peticionaria al cargo de Profesional Universitario Grado 30. De no ser
suficiente la disponibilidad presupuestal para ello, el Instituto deberá agotar
todas las gestiones necesarias para que la nivelación sea un hecho, a más
tardar, en tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado
Secretario General (E)
[1] Dicha orientación jurisprudencial se
encuentra, entre otras, en la sentencia T-081 de 1997, Sala Quinta de Revisión,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en donde expresamente se advierte la
necesidad de una “proporcionalidad de la remuneración, cuyo nivel no
puede ser ajeno al tipo de labor ejecutada, ni al tiempo que a ella se dedica,
ni tampoco al contenido y calidad provenientes del esfuerzo y la preparación
del trabajador”, tesis posteriormente unificada en la sentencia SU-519 de
1997, Sala Plena, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ibídem.
[3] De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23 de la resolución 6378 de 1995.
[4] De acuerdo con el punto 1.4 de la
circular 197 de 1998.
[5] Corte Constitucional, sentencias C-023 y
T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-555 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; C-006 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-154 de 1997, M.P.
Hernando Herrera Vergara; T-174 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
C-003 y C-401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-052 y C-456 de 1998, M.P.
Antonio Barrera Carbonell; C-016 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y
T-523 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.