T-245-98
Sentencia T-245/98
Sentencia
T-245/98
CONCURSO PUBLICO-Finalidad
CONCURSO PUBLICO
PARA CARRERA DOCENTE
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Celebración de concurso para docentes
DERECHO A LA
IGUALDAD EN CONCURSO PARA CARRERA DOCENTE-Prerrogativa por ser oriundo de región/CONCURSO
PUBLICO PARA CARRERA DOCENTE-Origen de una persona
El otorgamiento
de un determinado puntaje a ciertos aspirantes, motivado exclusivamente por la
condición de ser oriundos de la región donde se van a prestar los servicios,
confiere un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, porque desconoce
los méritos y calidades de los aspirantes, como criterios objetivos para poder
determinar quienes se encuentran en mejores condiciones para acceder al
servicio público, cuando aquéllos son los únicos requisitos y condiciones
relevantes según el art. 125 de la Constitución. El origen de una persona como
factor positivo a valorar en la selección de un servidor público, no ofrece una
explicación sólida que justifique el trato diferencial que él comporta porque
el acceso a la carrera se fundamenta esencialmente en los méritos y calidades
de los aspirantes, que son los supuestos que garantizan por el seleccionado una
adecuada prestación de las funciones públicas que se le van a encomendar. El
argumento que puede tenerse en cuenta para incorporar como factor de
calificación el origen de los concursantes, no se asocia de ninguna manera a la
búsqueda de los méritos y calidades de los aspirantes, que es la finalidad que
justifica el concurso, y, por el contrario, consagra una prerrogativa
irrelevante para dicho fin, en virtud de que no ofrece las características que
demuestran su bondad como un medio necesario para conseguir la mejor selección
del candidato o candidatos para el cargo o cargos respectivos.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Prerrogativas en favor de una persona
El sistema de
concurso constituye, a no dudarlo, la expresión más acabada del derecho a la
igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, en la medida en
que coloca a todas las personas en la posibilidad de participar en aquél, sin
cortapisas excluyentes, porque tan sólo se exige como condición general para
los aspirantes que reúnan las exigencias mínimas que el ejercicio del cargo
requiere. Cuando quiera que en el proceso de selección se establecen
prerrogativas en favor de ciertas personas o determinados sectores o se
consignan exigencias a cargo de algunos participantes, y tales prerrogativas y
exigencias carecen de justificación racional, se convierten indudablemente en
fuente de violación del derecho de igualdad.
Referencia:
Expediente T-124108
Peticionario: María
Eugenia Clavijo Cardona.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por María Eugenia Clavijo Cardona contra
la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, según la
competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La Secretaría de
Educación Departamental del Valle del Cauca -Alcaldía Municipal de Cartago-,
convocó a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes debían
ocupar las cuatro plazas vacantes existentes, en la modalidad de básica
primaria, en la escuela “Hernando Nieto García” de la ciudad de Cartago.
Según las bases del
concurso, a los participantes se les reconocía, por los diferentes factores que
se tendrían en cuenta en la evaluación el siguiente puntaje: un 5% adicional
cuando el aspirante fuere oriundo de la ciudad de Cartago.
Dice la demandante
que se presentó al concurso con otros participantes, y obtuvo en las pruebas
académicas un puntaje que la ubicaba en segundo lugar, posición que en
principio le daba derecho a ser nombrada. No obstante, por el hecho de no haber
nacido en la ciudad de Cartago fue superada por las concursantes Angela María
López Gómez, María Eugenia Guarín Zapata, María Carmelina Agudelo Obando, Ana
María Salazar Ocampo a quienes se les reconocieron 500 puntos por este factor.
La Secretaría de
Educación Departamental del Valle del Cauca adujo que la selección precedente
se llevó a cabo conforme con la normatividad vigente en materia de concursos,
es decir, de acuerdo con la Resolución No. 20974 de 1989 expedida por el
Ministerio de Educación Nacional.
2. La pretensión.
La demandante
impetra la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y el
derecho al trabajo y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Secretaría
de Educación Departamental del Valle del Cauca que descarte, para efectos de la
selección de los aspirantes, el puntaje que hace relación con su origen, y
proceda a designarla en el correspondiente cargo, atendiendo el lugar que
efectivamente debe ocupar, en virtud a los resultados obtenidos en el concurso.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Unica
instancia.
El Juzgado Treinta y
Cuatro Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia del 31 de
diciembre de 1996, resolvió negar la protección impetrada por María Eugenia
Clavijo Cardona, por considerar que el concurso y los resultados finales del
mismo se basaron en el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de
concursos y no en un acto unilateral y arbitrario de la Secretaría de Educación
Departamental del Valle del Cauca.
De otra parte,
señala el Juzgado que la demandante desaprovechó el término del cual disponía,
luego del concurso, para interponer los recursos en vía administrativa.
III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
0 Acumulación.
Remitido el proceso
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, este fue escogido por la
Sala de Selección Número Tres mediante auto del 10 de marzo de 1997, y fue
radicado bajo el número T-124108. Luego se dispuso la acumulación a éste de los
procesos números T-125766, T-127583, T-130755 y T-140642, por considerar las
Salas de Selección Números Cinco, Cuatro y Ocho que entre ellos había unidad de
materia.
2.
Desacumulación.
Avocado el
conocimiento de los procesos acumulados, la Sala Segunda de Revisión mediante
auto del 17 de septiembre de 1997, procedió a desacumularlos, pues si bien la
temática contenida en dichas tutelas era similar, la situación fáctica
específica que cada una de ellos presentaba no permitía que fueran fallados en
una misma sentencia.
3. Saneamiento de
una nulidad.
La Sala mediante auto
del 16 de octubre de 1997 se abstuvo de efectuar la revisión de fondo, por
cuanto advirtió la existencia de una causal de nulidad en la actuación del
Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali.
Consideró la Sala que
siendo la pretensión de la demandante la de obtener su nombramiento en uno de
los cargos para los cuales se convocó el concurso, su prosperidad tendría como
primer efecto, relevar del cargo a alguno de los demás concursantes que ya
habían sido nombrados, violándose de este modo el derecho fundamental al debido
proceso del respectivo concursante, pues en ningún momento se le había
vinculado al proceso de tutela, para garantizar su derecho de defensa.
Por lo anterior, y
ante la falta de notificación a los integrantes de la lista de elegibles que
fueron nombrados, se procedió a ordenar al Juzgado Treinta y Cuatro Penal
Municipal de Cali, poner en conocimiento de las señoras Angela María López
Gómez, María Eugenia Guarín Zapata, María Carmelina Agudelo Obando y Ana María
Salazar Ocampo, la nulidad advertida. Notificadas las citadas de la providencia
que puso en conocimiento la nulidad guardaron silencio. En tal virtud, la
nulidad quedó saneada.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
La cuestión que se
debate en el presente caso es si la incorporación de un determinado factor de
calificación en un concurso de ingreso para llenar cargos en el sector educativo,
como ser oriundo del lugar donde se desempeñen las labores, implica la
violación al principio de igualdad, en cuanto se establece una exigencia
discriminatoria que crea irrazonablemente ventajas en favor de algunos de los
participantes y condiciones desventajosas para otros.
Además, es necesario
establecer si la tutela constituye el instrumento adecuado para amparar los
derechos presuntamente quebrantados o, por el contrario, debe acudirse a otros
instrumentos judiciales de carácter ordinario, que se consideren eficaces y
oportunos para lograr idéntica protección.
El juez de instancia
negó la tutela porque consideró improcedente la pretensión en virtud de que la
selección de los aspirantes se llevó a cabo conforme con la normatividad
vigente en materia de concursos y de otra parte, la accionante contaba con los
recursos propios de la vía administrativa.
2. Solución del
problema.
2.1 La vinculación
de personal docente al servicio educativo estatal se realiza mediante el
sistema de concurso, en acatamiento a los criterios señalados por el
ordenamiento constitucional donde se subordina la provisión de empleos en el
sistema de carrera al previo cumplimiento de requisitos y condiciones que fije
la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
La Corte tuvo
ocasión de precisar con detalle y al amparo de las normas constitucionales y
legales, las condiciones que rigen los concursos públicos de esta estirpe en
los siguientes términos[1]:
“El art. 125 de
la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el
sistema de la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad
de principios que rigen dicha función, a saber:
“a) Determina,
como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera y exceptúa de ésta los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los correspondientes a los trabajadores oficiales,
vinculados a aquél mediante una relación de trabajo, y los demás que determine
la ley”.
“b) Señala el
mecanismo del concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley
un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo,
e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el ingreso a
los cargos de carrera y el ascenso a los mismos "se harán previo el
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes".
“c) Instituye
como causales básicas para el retiro, además de las previstas en la
Constitución y la ley, la calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo y la violación del régimen disciplinario”.
“d) Con el fin de
garantizar el acceso a la función pública, la permanencia en el empleo y su
promoción en el mismo, sin otra consideración que el mérito de los aspirantes,
establece que la filiación política no será factor determinante al ingreso,
ascenso o permanencia en el empleo”.
“Puede definirse
el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado
por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas
claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios
participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que
por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en
un cargo público”.
“El procedimiento
en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base
del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de
la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el
tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo”.
“Al señalarse por
la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas
particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es
decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y
autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en
cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o
empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no
puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por
consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del
concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los
resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en
violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,
moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el
proceder irregular de aquélla”.
2.2. Las reglas
precedentes naturalmente obligan a la administración educativa cuando sea
necesario proveer cargos dentro de la rama docente.
Tanto la ley 115 de
1994 (art. 105) sobre educación, como el decreto 1706 de 1989 (art. 14), han
dispuesto que el nombramiento de personal docente y directivo docente en el
servicio público educativo estatal, debe estar antecedido de la selección de
sus candidatos mediante el sistema de concurso.
El Ministerio de
Educación, con fundamento en la atribución que expresamente le confiere el art.
14 del decreto 1706/89, dictó la Resolución No. 20974 de 1989, que reguló la
convocatoria y desarrollo de los concursos para la incorporación y ascenso de
los educadores dentro de la carrera docente.
Las regulaciones en
referencia imponen a las autoridades administrativas encargadas de la provisión
de cargos para docentes la obligación de señalar de manera clara y expresa los
requisitos y condiciones requeridas para acceder al concurso y los sistemas y
métodos para evaluar los méritos y calidades de los aspirantes, observando las
previsiones constitucionales, legales y reglamentarias.
Según el art. 3 de
dicha resolución, la selección de los aspirantes a cargos en el ramo docente se
desarrolla en tres fases:
a) Aplicación de
pruebas escritas, las cuales tendrán un valor del 60%;
b) Realización de
entrevistas a los aspirantes que hayan obtenido el puntaje requerido en la
prueba escrita, las cuales tendrán un valor hasta del 20%;
c) Valoración de los
siguientes factores por un total del 20%, discriminados así:
Ser oriundo del
municipio para el cual concursa: 5%
Experiencia docente
de 5 años o más: 5%
Trabajo docente en
zona rural de 5 o más años: 10%
“El puntaje total
será determinado por la suma que resulte de la evaluación de la prueba escrita,
de la entrevista y de los factores contemplados en el numeral anterior”.
Por su parte el
artículo 4. de la citada resolución establece:
“La autoridad
nominadora sólo podrá proveer la vacante con los aspirantes incluidos en el
listado de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles
y áreas correspondientes”.
2.3 En la sentencia
T-441/97[2],
la Corte se refirió a la problemática relativa a la aplicación del principio a
la igualdad, cuando se trata de distribuir bienes escasos entre la población,
en un caso que guarda cierta similitud con el que ahora analiza la Corte, en
los siguientes términos:
“10. En las
condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas
constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos
respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias
de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de estudios
existente en las universidades públicas. Como ya se ha señalado por esta
Corporación[3],
cuando se trata de la distribución de bienes escasos no se puede partir de la
base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La
aceptación de este planteamiento sería, además de contraria a la realidad,
problemática para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad
política. Por eso, en estas situaciones la aplicación del principio de igualdad
adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas
interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de
condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que
su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos”.
“Para que la
repartición de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y
no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario
responsable, se requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos
criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los
casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características
propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones
que éstos satisfacen”.
“11. Como ya lo ha
manifestado esta Corporación, el mérito académico es el criterio básico para la
asignación de cupos en las universidades públicas. Las pruebas de Estado, o sus
equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de
los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas
plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores
calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de
este criterio de ingreso a los centros de educación. Es así como en la
sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz, se declaró la
inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el
cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y
aspiraran a estudiar en un centro de educación superior se les aumentaría en un
10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes
de admisión a la universidad. En aquella ocasión, la Corte expresó que la
mencionada bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio
esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia,
vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se
excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían
obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes
inferiores a los de estos últimos serían admitidos”.
Los criterios antes
expuestos fueron posteriormente reiterados en la sentencia C-210/97[4], en virtud de la cual
se declaró inexequible el art. 186 de la ley 115/94 que establecía una
prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos
estatales para los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo
del sector educativo estatal y de los miembros de la fuerza pública muertos en
servicio activo.
2.4 En relación con la
existencia de otro medio de defensa judicial, a que alude el fallador de
instancia en su providencia, se anota que en materia de concursos para proveer
cargos de carrera esta Sala en la Sentencia T-256/95[5] señaló:
“El acto de la
administración que establece la lista de elegibles constituye un acto
administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y
jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es
generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el
sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa
real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la
elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el
nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le
resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste”.
“Con respecto a
las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje
correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se
genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa,
en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la
decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a
las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no
corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del
concurso, también se les crea una situación jurídica de la misma índole, porque
se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el
empleo que debe ser provisto”.
“Desde un punto
de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados
pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a
juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y
eficaz, por las siguientes razones:
- La no inclusión
de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que
no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la
violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo”.
“- La acción
contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como
resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista
de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho”.
“Sin embargo,
cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.”
“Hipotéticamente
podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de
dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización.
2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles
e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el
lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido”.
“En cuanto al
pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y
prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían
reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se
requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos
parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos,
sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el
perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser
ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el
interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas
un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una
expectativa para ser designado en el empleo”.
“Además, el
reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o
compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el
ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en
cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería
no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido
conculcado por la actuación de la administración”.
“La orden a la
administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en
ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto
y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible
la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la
época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado
los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y
con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que
se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso
contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual
es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el
restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido
de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante
obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser
nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles”.
“Es más, la orden
de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la
administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya
se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico”.
“La provisión de
empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción
de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un
derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio
de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos
públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad,
eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo
tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento
estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las
calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio
administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la
administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que
garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se
trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales”.
“Advierte la Sala
que lo decidido en esta sentencia no se opone a la jurisprudencia recogida en
la sentencia SU-458/93, porque en esta oportunidad se consideró la situación
especial generada en virtud de las sentencias C-040/95 y C-041/95 y, además,
que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no es el mecanismo
idóneo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la
peticionaria”.
Posteriormente, en
diferentes sentencias de las Salas de Revisión de tutela de la Corte se reiteró
la anterior jurisprudencia, entre otras, la T-325/95[6].
Con arreglo a las
consideraciones precendentes se concluye que la acción de tutela constituye el
instrumento procesal idóneo y efectivo para proteger los derechos que la
demandante alega le fueron violados, con motivo de la celebración del referido
concurso.
2.5. De las pruebas
aportadas al proceso se establece lo siguiente:
- Por aviso 01 de 1996
la Alcaldía de Cartago convocó a concurso abierto para ocupar algunos cargos de
docentes en centros educativos del Departamento, entre ellos en la escuela
“Hernando Nieto García” del Municipio de Cartago. Entre los aspirantes a los
cargos en la modalidad de básica primaria del referido establecimiento
concursaron Angela María López Gómez, María Eugenia Guarín Zapata, María
Carmelina Agudelo Obando, Ana María Salazar Ocampo y María Eugenia Clavijo
Cardona.
- Entre los elementos
de valoración para la calificación de los aspirantes, y en consonancia con la
mentada resolución 20974/89, tuvo en cuenta la Secretaría de Educación
Departamental, además de la prueba escrita y la respectiva entrevista, la
circunstancia particular del origen del aspirante.
- El resultado de la
valoración estableció los puntajes y, en consecuencia, su condición de
elegibles a las siguientes personas en este orden:
- López Gómez Angela
María:
Prueba escrita 3800
Entrevista 1896
Oriundo 500
Experiencia rural
Experiencia urbana
500
TOTAL 6696
- Guarín Zapata
María Eugenia
Prueba escrita 3600
Entrevista 1870
Oriundo 500
Experiencia rural
Experiencia urbana 500
TOTAL 6470
- Agudelo Obando
María Carmelina:
Prueba
escrita 3600
Entrevista 1744
Oriundo 500
Experiencia rural
Experiencia urbana 500
TOTAL
6344
- Salazar Ocampo Ana
María:
Prueba escrita 3600
Entrevista 1698
Oriundo 500
Experiencia rural
Experiencia urbana 500
TOTAL 6298
- Clavijo Cardona
María Eugenia:
Prueba escrita 3800
Entrevista 1778
Oriundo
Experiencia rural
Experiencia urbana 500
TOTAL 6078
Como resultado del
concurso en cuestión se seleccionaron y fueron nombradas por la Alcaldía
Municipal de Cartago -Valle del Cauca- para el cargo de docentes en la
modalidad de básica primaria en la escuela "Hernando Nieto García” de
Cartago, las señoras Angela María López Gómez, María Eugenia Guarín Zapata,
María Carmelina Agudelo Obando y Ana María Salazar Ocampo, por haber logrado
los cuatro primeros puestos de dicho concurso. Es de observar que a dichas
personas se les otorgaron 500 puntos, por razón del origen, en el cálculo del
puntaje del concurso, lo cual determinó su inclusión en la lista de elegibles
en el orden ya indicado y su posterior nombramiento en los respectivos cargos.
2.6 El otorgamiento
de un determinado puntaje a ciertos aspirantes, motivado exclusivamente por la
condición de ser oriundos de la región donde se van a prestar los servicios,
confiere un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, porque desconoce
los méritos y calidades de los aspirantes, como criterios objetivos para poder
determinar quienes se encuentran en mejores condiciones para acceder al servicio
público, cuando aquéllos son los únicos requisitos y condiciones relevantes
según el art. 125 de la Constitución.
El sistema de
concurso constituye, a no dudarlo, la expresión más acabada del derecho a la
igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, en la medida en
que coloca a todas las personas en la posibilidad de participar en aquél, sin
cortapisas excluyentes, porque tan sólo se exige como condición general para
los aspirantes que reúnan las exigencias mínimas que el ejercicio del cargo
requiere.
Cuando quiera que en
el proceso de selección se establecen prerrogativas en favor de ciertas
personas o determinados sectores o se consignan exigencias a cargo de algunos
participantes, y tales prerrogativas y exigencias carecen de justificación
racional, se convierten indudablemente en fuente de violación del derecho de
igualdad.
El origen de una
persona como factor positivo a valorar en la selección de un servidor público,
no ofrece una explicación sólida que justifique el trato diferencial que él
comporta porque el acceso a la carrera se fundamenta esencialmente en los
méritos y calidades de los aspirantes, que son los supuestos que garantizan por
el seleccionado una adecuada prestación de las funciones públicas que se le van
a encomendar.
El argumento que
puede tenerse en cuenta para incorporar como factor de calificación el origen
de los concursantes, no se asocia de ninguna manera a la búsqueda de los
méritos y calidades de los aspirantes, que es la finalidad que justifica el
concurso, y, por el contrario, consagra una prerrogativa irrelevante para
dicho fin, en virtud de que no ofrece las características que demuestran su
bondad como un medio necesario para conseguir la mejor selección del candidato
o candidatos para el cargo o cargos respectivos.
La Corte, en
sentencia 147/96[7],
se pronunció aun cuando para otro caso particular, sobre los temas en cuestión,
así:
“Para los efectos
del análisis de la proporcionalidad de la medida, tanto su finalidad como el
medio empleado, deben ser ponderados con mayor rigor en vista de que la
Constitución prohibe expresamente en el artículo 13 la discriminación por
razones de origen nacional o familiar. Es evidente que si la Carta excluye
la diferenciación de trato sustentado en el origen nacional, está igualmente
descartada, inclusive de una manera más perentoria, la discriminación entre
nacionales. Dado que la utilización o señalamiento de un factor discriminatorio
explícitamente rechazado por la Constitución, induce a temer que se persiga por
la autoridad pública la perpetración de una discriminación, el juicio
constitucional en estos casos deberá ser más exigente, esto es, debe ir más
allá de la mera verificación de la racionalidad o razonabilidad de la medida.
(...)
“Sólo razones
que tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad
y la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al
origen nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunción
de inconstitucionalidad que normalmente acompaña a las decisiones generales o
particulares de los poderes públicos que hagan uso de tales parámetros con el
fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente semejantes.
La Corte, por lo tanto, no desconoce que, excepcionalmente, en algunas materias
y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tener relevancia
constitucional y admitirse como elemento de diferenciación.” (Se subraya)
En razón de lo
expuesto y con fundamento en el art. 4 de la Constitución, la Sala ordenará en
el caso concreto la inaplicación, por inconstitucional, del numeral 4-1 del
art. 3 de la Resolución No. 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de
Educación Nacional, que contempla entre los elementos de evaluación el factor
origen, asignándole un porcentaje del 5%, norma que se invoca en el aviso de
convocatoria No. 01 de 1996 relativo al mencionado concurso.
2.7 La convocatoria
que hizo la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca para
escoger los docentes en el nivel de básica primaria de la escuela “Hernando
Nieto García” de Cartago, evidentemente tuvo en cuenta como elemento de la
calificación el origen de los concursantes. En estas condiciones es evidente
que la tutela debe prosperar toda vez que la demandante no fue tenida en cuenta
para la nominación en razón a que fue superada por las concursantes a quienes
se les incrementó el referido porcentaje, circunstancia que afectó su posición
en la lista de elegibles ya que fue desplazada del segundo lugar que le daba
derecho al nombramiento respectivo. En efecto:
Al establecerse el
puntaje de cada uno de los concursantes, excluyendo los 500 puntos en razón del
origen, se obtiene el siguiente resultado:
- López Gómez Angela
María 6196
- Guarín Zapata
María Eugenia 5970
- Agudelo Obando
María Carmelina 5844
- Salazar Ocampo Ana
María 5798
La demandante María
Eugenia Clavijo Cardona obtuvo un puntaje de 6078 puntos; por consiguiente,
debió ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles. En tales
circunstancias, le asiste el derecho a ser nombrada en el respectivo cargo.
2.8. En conclusión,
por haberse desconocido a la demandante sus derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo durante el trámite del concurso para la provisión de
cargos de docentes en la Escuela Hernando Nieto García de la ciudad de Cartago,
se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá la
tutela impetrada, en las condiciones que se precisan en la parte resolutiva de
esta providencia.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: ORDENAR,
en el caso concreto, con fundamento en el art. 4 de la Constitución la
inaplicación del numeral 4-1 del art. 3 de la Resolución No. 20974 de 1989,
expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Segundo: REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Santiago de
Cali, el día 31 de diciembre de 1996, por medio del cual se negó la tutela
solicitada y, en su lugar conceder el amparo impetrado por la demandante, por
violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Tercero: ORDENAR
a la Alcaldía Municipal de Cartago -Valle del Cauca- que en el término de las
48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a nombrar a la
señora María Eugenia Clavijo Cardona en el cargo para el cual concursó. En
cuanto a la persona desplazada, téngase en cuenta su nombre para futuros
nombramientos según el puesto que le corresponda en la lista de elegibles.
Cuarto: Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-256/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.
[4] M.P. Carmenza Isaza de Gómez
[5] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.