T-245-97
Sentencia T-245/97
Sentencia
T-245/97
PERSONERO
MUNICIPAL-Presentación de
tutela
Los personeros
municipales y sus delegados se encuentran legitimados para actuar en este tipo
de procedimientos, como quiera que el Defensor del Pueblo, en cumplimiento de
las funciones que el artículo 282 de la Constitución Política le señala,
profirió la resolución No. 001 de 1992, en la cual delegó en los personeros
municipales en todo el país, la facultad de incoar acciones de tutela en
nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en estado de
indefensión, cumpliendo de esta manera con el artículo 49 del Decreto 2591 de
1991.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Carácter
relativo y no absoluto/DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricciones razonables y
justificadas/DERECHO A LA PROPIEDAD-No expedición de paz y salvo
municipal
En el derecho
moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como
resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han
influído en el proceso de su consolidación jurídica, los cuales han
contribuído a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes
reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho
de propiedad, habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades
administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien
razones de interés general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al
punto de que mediante una actuación administrativa de orden municipal se
restrinjan o limiten en su núcleo esencial los atributos de la propiedad,
como son el usar, el gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los
bienes privados, al negar la autoridad municipal competente la expedición de
certificados fiscales o paz y salvos municipales indispensables para el
tráfico jurídico económico de inmuebles a los peticionarios.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Núcleo esencial
El
municipio y el Departamento Administrativo de Planeación, desconocen el
contenido o núcleo esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza,
en cuanto derecho subjetivo, por la decisión unilateral que ejercen sus
legítimos titulares sobre el destino económico de las cosas; es decir el núcleo
esencial de este derecho, se encuentra en su contenido económico, pues es
evidente que por las razones argumentadas por las autoridades municipales se está
afectando el uso, el goce y la disposición como prerrogativas del derecho de
propiedad sobre los bienes afectándose el proceso jurídico económico para
transmitir patrimonialmente a terceros las cosas o para cumplir la tradición y
el perfeccionamiento legal sobre los inmuebles que exigen, en cada caso
concreto, tanto las normas civiles como fiscales. La doctrina de la Corte ha
entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse
por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se
desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo
hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de
su protección.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de funciones municipales/DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Expedición de paz y salvos prediales
Cuando de
resolver situaciones administrativas como la que aquí se trata, el debido
proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que
la Administración Municipal cumpla sus funciones asignadas, sino que además lo
haga siempre en la forma que lo determine el ordenamiento constitucional,
valga decir, respetando y aplicando las reglas según las cuales las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se predica en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas, así como aquella otra que predica que las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir premisos, licencias o requisitos
adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad cuando éstas hayan
sido reglamentadas de manera general.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-No expedición de certificados fiscales/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Expedición de paz y salvos prediales
Procede la acción
de tutela, temporalmente, precariamente. De acuerdo al análisis concreto del
caso los afectados no disponen de otros medios de defensa judicial, para evitar
un perjuicio irremediable, situación que se presenta en este caso ante la
imposibilidad evidente de disponer, usar y gozar, legal y materialmente, de los
bienes inmuebles afectados por la falta de los correspondientes paz y salvos
municipales necesarios para el tráfico jurídico-económico de estos bienes. En
consecuencia, de continuar produciéndose, el comportamiento de la oficina de
Planeación Municipal, de restringir o negar la expedición de tales
certificados fiscales, se mantendría la perturbación del derecho fundamental de
propiedad, en conexidad con el debido proceso administrativo. El fallo de
tutela se torna, en este caso, como medio idóneo de protección temporal,
inmediato y transitorio del derecho fundamental de propiedad de los afectados,
mientras la justicia contencioso administrativa se pronuncia de manera
definitiva sobre la legalidad de las normas municipales en virtud de los cuales
actúa la oficina de Planeación Municipal.
Referencia:
Expediente T-123762
Actores: Hernando
Betancur Y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala de Revisión
de Tutelas No. Ocho, de la Corte Constitucional, integrada por los H.
Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía,
previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias
relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el
Juzgado Civil del Circuito de Rionegro de noviembre 21 de 1996, y del Tribunal
Superior de Antioquia, Sala Civil, de febrero 3 de 1997.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el Personero
Delegado para los derechos Humanos del municipio de Rionegro (Antioquia),
solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar, la protección de
los derechos a la propiedad privada, debido proceso e igualdad, de algunos
ciudadanos residentes en el municipio, para que la administración municipal
no exija requisitos adicionales en el ejercicio de la misma y que presuma de
buena fe las negociaciones y transacciones efectuadas entre los propietarios de
los predios ubicados en el municipio de Rionegro, con la consiguiente
expedición de los certificados de paz y salvo prediales, solicitados en virtud
del derecho de petición ejercido por los ciudadanos.
En efecto, argumentó
el Personero Delegado, que la administración del municipio de Rionegro y el Departamento
Administrativo de Planeación Municipal, le han vulnerado, a los ciudadanos
HERNANDO BETANCUR ARANGO, JOSE DOMINGO MAZO ARISTIZABAL, MIGUEL ANGEL GÓMEZ
RENDON, ALVARO OTALVARO QUINTERO, ALBA GOMEZ GARCIA, GUSTAVO RAMIREZ SERNA y
LUIS ENRIQUE MARIN SERNA, algunos derechos, pero especialmente el de propiedad
privada, al no expedir los respectivos paz y salvos necesarios para la
tradición y solemnización de algunos actos y negocios jurídicos, relacionados
con algunos inmuebles, tales como transferencia, constitución o limitación del
dominio de los mismos, al exigirles algunos requisitos tales como cesión para
las franjas del Río Negro, legalización de posesiones, construcción de pozos
sépticos, limitaciones para la venta por el número de metros cuadrados de
construcción mínimos, etc., no previstos en la ley, con lo cual la
administración desconoce el principio de la buena fe en las negociaciones
efectuadas por dichas personas con relación a sus predios, limitando su
comercialización en el municipio de Rionegro.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo de fecha
noviembre 21 de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia),
luego de admitida la demanda y subsanada la exigencia del Juzgado respecto de
la legitimación del personero para instaurar la acción, resolvió tutelar los
derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, debido proceso y buena fe de
los ciudadanos Hernando Betancur Arango, José Domingo Mazo Aristizabal, Alvaro
Otálvaro Quintero, Alba Gómez García, Gustavo Ramírez Serna, y ordenó la
expedición de los certificados de paz y salvo prediales, en el término de 48
horas, indicando únicamente el motivo para el cual fue solicitado por dichos
ciudadanos.
Esta medida fue
otorgada como mecanismo transitorio al configurarse un perjuicio irremediable
en cuanto a la limitación de los atributos del uso y goce y disposición
mediante negocios jurídicos, ordenando que el accionante deberá demandar en el
término de cuatro meses, el acuerdo municipal No. 024 de 1993, ante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, de no hacerlo cesarán los efectos de la
tutela.
No fueron amparados
los derechos de propiedad de los señores Miguel Angel Rendón y Luís Enrique
Marín Gómez, el primero porque la administración municipal le expidió el paz y
salvo predial y el segundo por no tener solicitud radicada en la oficina
municipal competente.
III. LA IMPUGNACION
El Alcalde Municipal
de Rionegro y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal,
en el término legal, impugnaron la decisión judicial de primera instancia, con
los argumentos que se resumen a continuación:
Por un lado, adujo
el impugnante que el personero delegado para los derechos humanos no estaba
legitimado para instaurar la acción por cuanto no ha recibido delegación
expresa del señor Defensor del Pueblo; de otra parte que el Juzgado Civil del
Circuito utilizó la tutela, como un mecanismo para obtener la inaplicación de
un acto administrativo como es el Acuerdo No. 024 de 1993, confundiendo la acción
de tutela con la acción de cumplimiento de la ley sobre el acto administrativo
consagrado en el artículo 87 de la C.N. y concluyendo que, para que opere la
tutela como mecanismo transitorio se requiere la prueba del perjuicio
irremediable; éste y el daño inminente no fueron probados ya que el juez los
dedujo de consideraciones teóricas. La jurisprudencia, especialmente la
emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, ha establecido que para que
opere la tutela como mecanismo transitorio se requiere la prueba del perjuicio
irremediable, con los elementos y alcances definidos por la Corte
Constitucional, los que enuncia.
Finalmente, el
Personero Delegado para los derechos humanos del Municipio de Rionegro, impugnó
el fallo del juez de tutela de primera instancia por lo siguiente:
"a) El
señor Luís Enrique Marín Gómez, sí elevó solicitud de expedición de paz y
salvo, ésta fue presentada el 27 de febrero de 1996 y radicada bajo el No. 054
de 1996 en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y aunque no
se aportó al momento de presentar la tutela, si reposaba ya en el Departamento
Administrativo de Planeación Municipal. Luego, probado que si existía
solicitud hay violación de los derechos reclamados en la tutela.
b) En la tutela se
solicitó que se tomarán medidas transitorias, mecanismos y procedimientos
porque si se aceptó la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios
irremediables no se tomaron los correctivos, tales como ordenar la
inaplicabilidad temporal de la norma, mientras es cuestionada ante lo
contencioso administrativo, a fin de evitar perjuicios a los usuarios."
IV. LA REVISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal
Superior de Antioquia -Sala Civil-, en fallo de 3 de febrero de 1997, resolvió
revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada, con base en los
siguientes consideraciones:
"Los
artículos 46 y ss. del Dto. 2591 regulan la legitimación para que el Defensor
del Pueblo pueda interponer tutela en nombre de cualquier persona que se lo
solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión y el artículo 49
regula la delegación de Personeros: 'En cada municipio, el personero en su
calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación
expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representado
en lo que éste interponga directamente...".
Acerca de la
agencia oficiosa y legitimación, para interponer tutelas por el Defensor del
Pueblo, o sus delegados (Personeros Municipales), tiene dicho la Corte
Constitucional en sentencia T-530 de noviembre 24 de 1994: (AGENTE
OFICIOSO-improcedencia. (el agente oficioso o el defensor del Pueblo y sus
delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha
señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse
la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin
que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse
en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de
dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o
el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que
representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses
que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que
van a resultar beneficiadas con la acción".
Argumentó el
Tribunal que:
"Se observa
en primer lugar, que ni siquiera la delegación del Defensor del Pueblo fue
arrimada inicialmente a la demanda incoactiva del proceso por la parte
demandante, y como tal delegación ha de ser expresa, resulta ser requisito
inaludible para que el señor Personero pueda actuar válidamente a nombre de
terceros. Este aspecto fue subsanado oportunamente por el Juzgado de
conocimiento. En segundo lugar, no se observa por ninguna parte poder o autorización
de las personas mencionadas al señor Personero para entablar la acción de
tutela y ninguna de ellas se encuentra en las condiciones de desamparo o
indefensión que exige la norma para que el Defensor del Pueblo pueda actuar
oficiosamente. Se trata de personas mayores y capaces que pueden ejercitar
libremente sus derechos."
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 inc. 3, 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 32, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991, esta Sala
de la Corporación es competente para conocer de las sentencias que resolvieron
la acción de tutela de la referencia, en virtud de la selección que practicó
la sala correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo con el
reglamento de la Corte.
Segunda: La
Materia
En primer término,
encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa los contenidos de las
providencias relacionadas con la acción de tutela se contrae al ámbito de la
legitimación en la causa de los personeros delegados municipales en el
ejercicio de las acciones de tutela para la protección de derechos
fundamentales constitucionales de los ciudadanos.
En efecto, esta
Corporación en múltiples decisiones judiciales ha expuesto, reiteradamente,
que los personeros municipales y sus delegados se encuentran legitimados para
actuar en este tipo de procedimientos, como quiera que el Defensor del Pueblo,
en cumplimiento de las funciones que el artículo 282 de la Constitución
Política le señala, profirió la resolución No. 001 de 1992, en la cual delegó
en los personeros municipales en todo el país, la facultad de incoar acciones
de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en estado
de indefensión, cumpliendo de esta manera con el artículo 49 del Decreto 2591
de 1991.
En sentencia T-443
de 1995, la Corte consideró:
"Hay
que recordar que en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar tutela le
corresponde al Defensor del Pueblo, (art. 282 C.P.), cuando cualquier persona
se lo solicite o esté en situación de desamparo o indefensión (art. 46 decreto
2591/91). Esta facultad se puede delegar en los Personeros. Y por Resolución
01/92 el Defensor del Pueblo delegó en los Personeros Municipales la facultad
para interponer tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la
persona agraviada o que esté en situación de indefensión." (Sentencia
T-443 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.)
De otra parte, en
sentencia T-234 de 1993, la Corporación también sostuvo lo siguiente:
"Se plantea
por parte de la demandada la inexistencia de un interés para actuar o de
ilegitimidad de personería, justamente de la Personera municipal, que en
desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a
adelantar acciones como la que propuso, para dar origen a este proceso. En
efecto el legislador previó la competencia de los personeros municipales para
interponer acciones de tutela o representar al Defensor del Pueblo en las que
éste interponga directamente, cuando medie delegación expresa del mismo (art.
49 Decreto 2591/91). En este sentido el Defensor del Pueblo en cumplimiento
de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en
el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales
en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión
(Resolución 001 del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la
legitimidad o interés para actuar de la Personera para formular la presente
acción." (Sentencia T-234 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Recientemente
mediante auto No. 030 de 1996, en relación con la facultad de los personeros
municipales para interponer acciones de tutela, la Sala Primera de Revisión de
esta Corte, consideró que:
"2. La
facultad de los personeros municipales para interponer acciones de tutela.
"....
La Corte rechaza
el criterio del juez de instancia para declarar la nulidad de dicho auto, pues
el Defensor del Pueblo, en cumplimiento de las funciones que el artículo 282 de
la Constitución Política le impone, profirió la resolución número 001 de 1992,
en la cual delegó en los personeros municipales en todo el país, la facultad de
interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o
se encuentre en estado de indefensión, cumpliendo de esta forma con el mandato
contenido en el artículo 49 del decreto 2591 de 1991.
Entonces, cuando
se habla de una delegación expresa del señor Defensor del Pueblo a los
personeros municipales, no quiere decir que deba hacerse individualmente para
cada uno de ellos, como parece entenderlo el juez de instancia, pues dicha
delegación se hizo en forma general a través de la resolución 001 de 1992, la
cual se aplica para todos personeros municipales del país.” (M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía).
En este orden de
ideas, la Sala no comparte la interpretación que el Tribunal de Antioquia -Sala
Civil- realizó al alcance del contenido del artículo 49 del Decreto 2591 de
1991 sobre la legitimación del Personero Municipal Delegado para los Derechos
Humanos del Municipio de Rionegro para interponer tutelas en defensa de los
derechos fundamentales de algunos ciudadanos quienes elevaron sendas quejas y
reclamos ante su despacho. Por tanto este Tribunal ha debido fallar sobre el
fondo del proceso, y en consecuencia, esta Sala de Revisión, revocará en este
aspecto la sentencia dictada por el ad-quem en el presente caso
concreto, por encontrar interés en la causa por parte del Agente del
Ministerio Público en el caso concreto.
Esta Corte, en
múltiples decisiones judiciales, ha estimado que le corresponde al juez de
tutela determinar, de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el
expediente, la violación de algún o algunos derechos fundamentales, por
consiguiente, debe la Sala examinar si de la actuación administrativa de las
entidades del orden municipal aquí demandadas, se vulneraron algunos derechos
como la propiedad, el debido proceso, e igualdad en la aplicación de la ley,
con relación a los ciudadanos: Hernando Betancur Arango, José Domingo Mazo
Aristizabal, Miguel Angel Gómez Rendón, Alvaro Otálvaro Quintero, Alba Gómez
García, Gustavo Ramírez Serna y Luís Enrique Marín Serna, que amerite la
procedencia de la acción de tutela.
En opinión de la
Sala, si bien es cierto, los derechos fundamentales aquí discutidos se conectan
entre sí, en virtud de la dinámica administrativa, es el derecho de propiedad,
previsto en el artículo 58 de nuestra Carta, el que resulta afectado en este
caso. Esta Corporación ha entendido, en su doctrina que en principio la
propiedad no constituye un derecho fundamental, salvo cuando se cumpla con una
serie de requisitos o presupuestos esenciales, que lo conviertan en
fundamental caso en el cual obliga a las autoridades a su inmediato
restablecimiento. En efecto, ha señalado la Corte:
"Los
derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos
derechos económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha
relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa Este
tipo de aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación
de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su
naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr
cierta igualdad material.
"La
propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la
posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las
circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal
carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto.
Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera
arbitraria.
"A la hora
de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso
concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la
Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que
definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el
juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios,
valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.
"Sólo
en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que
conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y
valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a
la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se
encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna".
(Negrillas fuera de texto original). (Corte Constitucional. Sala de Revisión
No. 1. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto de 1992. Magistrado Ponente:
Ciro Angarita Barón.)
En el derecho
moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como
resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han
influído en el proceso de su consolidación jurídica, los cuales han
contribuído a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes
reconocidos a los propietarios.
El carácter relativo
y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en
diferentes sentencias (C-428/94 y T-431/94), habilita al legislador y
excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer
restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que
razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una
actuación administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su
núcleo esencial los atributos de la propiedad, como son el usar, el gozar o
el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados, al negar la
autoridad municipal competente la expedición de certificados fiscales o paz y
salvos municipales indispensables para el tráfico jurídico económico de
inmuebles a los peticionarios, como ocurre en el caso subexamine.
En
este orden de ideas, examinado el acervo probatorio obrante en el expediente
nos encontramos con las siguientes situaciones jurídicas y fácticas:
a)
El ciudadano Hernando Alfredo Betancur Arango es propietario en común y
proindiviso del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria
020-0007468, se afirma que el otro copropietario falleció, por lo que al
parecer el anotado señor llegó a un acuerdo conciliatorio con los herederos
del fallecido, para efectuar una partición mediante la cual él quedaba con la
segunda planta de la edificación levantada sobre el lote de terreno y los
herederos con el sótano al que le habían hecho unas reformas. Pero al
solicitar el paz y salvo para formalizar la partición éste le fue negado por
las autoridades municipales al no cumplir con los retiros exigidos al Río Negro
y luego por haber efectuado reformas sin la licencia respectiva, es decir, por
violación al artículo 66 de la Ley 9 de 1989. El solicitante canceló la multa
que le fue impuesta y a pesar de ello no se le ha expedido el paz y salvo
respectivo y solicitado previamente.
b) El
señor José Domingo Mazo Aristizabal, quien adquirió a título de venta un
inmueble a la señora Elisa López Valencia, quien a su vez lo había adquirido
mediante el mismo título al grupo de autogestión “Urbanización La Esmeralda”.
Se le ha negado el paz y salvo, por cuanto la Urbanización no cedió las
franjas de terreno a que estaba obligada. El señor José Domingo pretende
vender el bien y la autoridad municipal le niega el paz y salvo correspondiente
aduciendo que la urbanización que construyó dicho inmueble no respetó las
normas jurídicas de Planeación, cuando construyó dicha casa.
c. El
señor Miguel Angel Gómez Rendón, es propietario de dos derechos que en común y
proindiviso se le adjudicaron en la sucesión de sus padres, sucesión que se
registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de
Rionegro; el referido ciudadano firmó una promesa de compraventa de esos
derechos y al solicitar el paz y salvo municipal éste le fué negado por el
Departamento Administrativo de Planeación Municipal, aduciendo que la casa,
con una existencia de más de 40 años de construcción no estaba legalizada, se
le exigió igualmente, que un vecino construyera un pozo séptico que cae en la
propiedad sobre la que el solicitante tiene los derechos proindiviso. El
promitente comprador ya pagó el precio, pero el promitente vendedor y ahora
solicitante no ha podido cumplir el contrato por la negativa por parte de los
accionados en la expedición del paz y salvo.
d) El
señor Alvaro Otálvaro Quintero, se le adjudicó en un proceso de sucesión un
lote de 1.100 Mts., con casa construída, pero al solicitar el certificado para
vender el inmueble se le negó, aduciendo que tiene una escasa área de
construcción.
e) La
señora Alba Gómez García, de la vereda Barroblanco, del municipio de Río Negro
se encuentra en igual situación que el señor Alvaro Otalvaro Quintero, con una
casa que le fue donada por un pariente, la cual no ha podido vender por falta
de los paz y salvos correspondientes.
f) El
ciudadano Gustavo Ramírez Serna, propietario en común y proindiviso de dos
lotes de terreno junto con los señores Rafael Ramírez Ríos y María Yolanda
Serna, han prometido en venta uno de ellos, el más pequeño, que tiene vivienda
construída y que linda con un sólo vecino, pero las autoridades municipales le
negaron el paz y salvo aduciendo que sólo le pueden vender al único vecino
existente, como se lo insinuaron verbalmente los funcionarios del Departamento
de Planeación.
g) El
señor Luis Enrique Marín Gómez, está expuesto a pagar una cláusula penal debido
a que no ha podido formalizar la escritura de venta realizada hace un año, de
un lote adquirido hace más de doce años y se le niega el paz y salvo
municipal, por la no legalización de reformas efectuadas antes de la vigencia
de la ley 9 de 1989, así mismo le exigen un área mínima de terreno que no se le
adujo al momento de la adquisición del inmueble.
De lo
anteriormente expuesto resulta necesario concluir, por parte de esta Corte, que
el municipio de Rionegro y el Departamento Administrativo de Planeación,
desconocen el contenido o núcleo esencial del derecho de propiedad, el cual se
caracteriza, en cuanto derecho subjetivo, por la decisión unilateral que
ejercen sus legítimos titulares sobre el destino económico de las cosas; es
decir el núcleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido
económico, pues es evidente que por las razones argumentadas por las
autoridades municipales se está afectando el uso, el goce y la disposición como
prerrogativas del derecho de propiedad sobre los bienes afectándose el
proceso jurídico económico para transmitir patrimonialmente a terceros las
cosas o para cumplir la tradición y el perfeccionamiento legal sobre los
inmuebles que exigen, en cada caso concreto, tanto las normas civiles como
fiscales. En efecto, la doctrina de la Corte ha entendido que el contenido
esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses
jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo
básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable,
lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección, como ocurre
en el caso sub exámine.
La situación de
conflicto que surge de cualquier tipo de proceso o de actuación administrativa
- exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así
como el respeto de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Estima la
Sala, que cuando de resolver situaciones administrativas como la que aquí se
trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no
solamente pretende que la Administración Municipal cumpla sus funciones asignadas
que en este caso es la aplicación del acuerdo 024 de 1993, sino que además lo
haga siempre en la forma que lo determine el ordenamiento constitucional,
valga decir, respetando y aplicando las reglas según las cuales las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se predica en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas, art. 83 C.N., así como aquella otra que predica
que las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir premisos,
licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una
actividad cuando éstas hayan sido reglamentadas de manera general, como lo
preceptúa el artículo 84 superior.
En
consecuencia de lo anterior, la falta de unos certificados prediales, no
otorgados por la autoridad municipal, los ciudadanos Hernando Betancur Arango,
José Domingo Mazo Aristizabal, Alvaro Otálvaro Quintero, Alba Gómez García,
Gustavo Ramírez Serna y Luis Enrique Marín Serna, no han podido, sin razón
justificada, disponer legalmente de sus bienes inmuebles, limitándose su
tráfico jurídico, para efectos de transferir, constituir o limitar el dominio
de los mismos, ya que, por ley, para otorgar una escritura publica de
transferencia o disposición es menester el paz y salvo municipal y el
certificado catastral, según lo exige la normativa vigente que reglamenta los
efectos jurídicos de tales comprobantes fiscales: ley 33 de 1896, decreto 1227
de 1908, decreto 2088 de 1941, ley 1 de 1943, decreto ley 960 de 1970, ley 14
de 1983 y ley 44 de 1990.
Por
lo anterior, comparte la Sala la decisión judicial de primera instancia, la
cual confirmará íntegramente, por encontrarla ajustada a la Carta, en el
sentido de tutelar transitoriamente a los ciudadanos representados
judicialmente por el Personero Municipal Delegado para los Derechos Humanos.
Estima
la Sala que procede la acción de tutela, temporalmente, precariamente, como
quiera que en principio la acción de tutela no procede cuando existe otro medio
de defensa judicial. Sin embargo, no en todas las ocasiones en que una decisión
administrativa sea la causante de la violación o amenaza de un derecho
constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a través de las
vías de los recursos ordinarios, puede el juez de tutela desechar la protección
del derecho constitucional, pues es necesario realmente verificar en el caso
concreto si los recursos a que alude la normativa son verdaderos medios para
restablecer en forma inmediata la violación del derecho. Estima la Sala que de
acuerdo al análisis concreto del caso subexámine los afectados no disponen de
otros medios de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable,
situación que se presenta en este caso ante la imposibilidad evidente de
disponer, usar y gozar, legal y materialmente, de los bienes inmuebles
afectados por la falta de los correspondientes paz y salvos municipales
necesarios para el tráfico jurídico-económico de estos bienes. En
consecuencia, para la Sala es un hecho cierto que de continuar produciéndose,
el comportamiento de la oficina de Planeación Municipal, de restringir o negar
la expedición de tales certificados fiscales, se mantendría la perturbación
del derecho fundamental de propiedad, en conexidad con el debido proceso
administrativo consagrado en el artículo 29 superior y a un tratamiento
igualitario frente a la ley, artículo 13 C.N., con lo cual se desconocen
principios básicos de funcionamiento de la administración pública, en efecto,
las autoridades públicas están constituídas para el servicio de la comunidad
y no para obstruir ni limitar la iniciativa privada y los derechos esenciales
de los ciudadanos. En consecuencia el fallo de tutela se torna, en este caso,
como medio idóneo de protección temporal, inmediato y transitorio del derecho
fundamental de propiedad de los afectados, mientras la justicia contencioso
administrativa se pronuncia de manera definitiva sobre la legalidad de las
normas municipales en virtud de los cuales actúa la oficina de Planeación
Municipal, esto es el acuerdo 024 de 1993, para lo cual, el actor de la
presente tutela dispondrá de un término de cuatro meses, contados a partir de
la notificación de esta providencia, para acudir judicialmente ante el
contencioso administrativo, siempre y cuando, claro está no hayan vencido o
caducado los términos para incoar otras acciones legales, según sea el caso,
pues la acción de tutela no suspende los términos previstos en el C.C.A. para
demandar esta jurisdicción actos, hechos y operaciones administrativas, tal
como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias T-095
de 1995, T-149 de 1995 y T-064 del mismo año.
Finalmente, la Corte
ordenará que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de este fallo, el Municipio de Rionegro y
el Departamento de Planeación Municipal, deberán expedir los paz y salvos
fiscales, solicitados, indicando en los mismos el acto jurídico de su causa,
esto es venta, venta de derecho proindiviso,
partición, etc., según el caso, de los ciudadanos Hernando Alfredo
Betancur Arango, José Domingo Mazo, Alvaro Otálvaro Quintero, Alba Gómez
García, Gustavo Ramírez Serna y Luís Enrique Marín Gómez.
Igualmente,
estima la Sala que el derecho de propiedad del señor Miguel Angel Rendón, no se
desconoció por parte de las autoridades demandadas, como quiera que ya le fue
expedido el correspondiente certificado fiscal, según consta en la comunicación
por medio de la cual intervino procesalmente la Directora del Departamento
Administrativo de Planeación del Municipio (folios 45 a 62 del expediente).
En
mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.
REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil, de
fecha 3 de febrero de 1997, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juez
Civil del Circuito de Rionegro de fecha noviembre 21 de 1996.
Segundo.
TUTELAR el derecho fundamental a la propiedad, de los ciudadanos
Hernando Alfredo Betancur Arango, José Domingo Mazo Ariztizabal, Alvaro
Otálvaro Quintero, Alba Gómez García, Gustavo Serna y Luís Enrique Marín Gómez.
En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, el Municipio de Rionegro y el
Departamento Administrativo de Planeación Municipal deberán expedir los paz y
salvos prediales correspondientes indicando, según el caso, el motivo por el
cual fueron solicitados.
Tercero.
No se tutela el derecho propiedad, del ciudadano Miguel Angel Gómez
Rendón, ya que le fue expedido el paz y salvo predial por parte de la
autoridad competente.
Cuarto.
Esta tutela se concede como mecanismo transitorio, por consiguiente, dentro de
los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, el actor deberá
iniciar las acciones contencioso administrativas respectivas, siempre y cuando
no hayan vencido o caducado los términos, según el caso, para el ejercicio de
las mismas. En caso de no hacerlo cesarán los efectos de esta providencia.
Quinto. COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.