T-244-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-244/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
(El accionante) se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que le
impedía significativamente el desempeño normal de sus funciones, situación
conocida por la empresa empleadora... y ante lo cual, no dio razones
suficientes que desvirtuaran la presunción de un despido discriminatorio. Ello,
no solo supone la afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada del
accionante, sino que, además, ha puesto en riesgo su acceso a los servicios de
salud que requiere para continuar con su tratamiento médico.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar a accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T-244 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.492.742
Acción de tutela instaurada por Juan
en contra de la sociedad Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas S.A.S.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados,
en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva,
Casanare, el 19 de abril de 2023, y, en segunda instancia, por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, el 29 de mayo de 2023, dentro de
la acción de tutela presentada por Juan
contra la sociedad Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas S.A.S. (“Maboh
S.A.S”).
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete
de 2023 de la Corte Constitucional[1].
ACLARACIÓN
PREVIA
Puesto que en el presente asunto se
realizarán referencias al contenido de la historia clínica y a la condición
médica del accionante, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha
decidido suprimir los datos que permitan su identificación[2]. En
consecuencia, en esta versión de la providencia, disponible para el público, su
nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva.
También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión
con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el
fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro
del fallo ejecuten las decisiones proferidas.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión resolvió la acción de
tutela de una persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, tras ser despedida
del trabajo, mientras se encontraba recibiendo tratamiento médico por una
dolencia originada en un accidente laboral y sin que la empresa empleadora
solicitara permiso ante el Ministerio del Trabajo.
Ambas instancias declararon improcedente la acción de
tutela, por considerar que el accionante disponía de otro medio de defensa
judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a que no estaba
acreditada una eventual vulneración pues al momento del despido no se
encontraba incapacitado, y carecía de porcentaje de calificación de invalidez.
En sede de revisión, la
Corte halló satisfechos los requisitos de procedencia y fijó el problema
jurídico en determinar si ¿una empresa vulnera los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada
al terminar un contrato de un trabajador que sufrió un accidente laboral y que
afirma encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ante la persistencia de
su patología, sin solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo?
Para resolverlo reiteró las reglas jurisprudenciales sobre estabilidad laboral
reforzada, con énfasis en los contratos de obra o labor.
Al definir el caso concreto la Sala explicó que estaba
acreditado que el accionante padecía una condición de salud que le impedía
significativamente el normal desempeño de su labor como oficial de
construcción, lo que se corroboró a partir de las incapacidades médicas que
obtuvo durante 8 meses, el tratamiento médico que le fue dado y que incluía 55
terapias, seguimiento con especialistas y recomendaciones con restricciones
laborales que tenía vigentes al momento del despido.
Así mismo la Sala de Revisión estableció que el
accionante se encontraba en una condición de debilidad manifiesta, que era
conocida por el empleador antes del despido, pues sabía de las incapacidades,
de las continuas citas médicas y de las recomendaciones laborales y no existió
justificación suficiente para la desvinculación. En ese orden, como remedio
constitucional dispuso disponer el reintegro del actor a un cargo igual o de
similares condiciones a las que realizaba al momento de la terminación
unilateral, sin perjuicio de que la empresa adelante ante el Ministerio del
Trabajo una solicitud para obtener la autorización del despido de llegar a
considerar que, en esta nueva reincorporación, se presenta una justa causa de
terminación debidamente comprobada.
I. ANTECEDENTES
§1.
El
21 de marzo de 2023[3],
Juan
presentó, a nombre propio, una acción de tutela contra Maboh S.A.S para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a la estabilidad laboral reforzada. Según afirma fue desvinculado por
la empresa, sin que se solicitara previamente autorización al Ministerio del
Trabajo pese a haber sufrido en el transcurso de la relación de trabajo un
accidente que aún sigue afectando intensamente su salud.
a. Hechos
jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela[4]
§2.
Juan suscribió, el 9 de
febrero de 2022, un “contrato individual de trabajo por la duración de la obra
o labor”[5]
con la empresa Maboh S.A.S cuyo objeto era prestar sus servicios en calidad de
oficial de construcción, específicamente para laborar hasta que se cumpliera el
20% del avance de obra de la vía acceso Tigui Este[6].
§3.
El
accionante indicó que, el 20 de abril de 2022, durante la ejecución de sus
labores, tuvo un accidente de trabajo[7]:
al levantar una formaleta que le originó un fuerte dolor a la altura de la
cadera, lo que le imposibilitó sus actividades el resto de la jornada laboral.
De acuerdo con su relato, al persistir la dolencia, el 22 de abril de 2022,
acudió a la IPS Villanueva para ser atendido por urgencias[8].
§4.
Juan
señaló que fue dejado en observación en la IPS Villanueva y dado de alta el 23
de abril de 2022. En su historial médico se consignó su cuadro clínico en los
siguientes términos “paciente masculino de 31 años de edad acude a emergencias
por presentar cuadro clínico de 2 días de evolución paciente refiere que se
encontraba en su trabajo (Maboh S.A.S) y levantó una formaleta de 2.4 metros,
objeto que es bastante pesado, al levantarlo sintió un gran dolor en zona
lumbar y posterior a eso un fuerte tirón en misma zona. // desde entonces
paciente refiere dolor intenso 3/3 en escala análoga del dolor, que limita sus
movimientos. // paciente que posterior a la administración de medicamentos cede
de dolor lumbar se considera alta con signos de alarma. Se da analgésico para
manejo domiciliario”.
§5.
El
accionante aseguró que la administradora de riesgos profesionales Positiva
Compañía de Seguros S.A. (“ARL Positiva”), en el informe del 22 de abril
de 2022[9]
describió que su lesión correspondió a una torcedura, esguince o desgarramiento
en el tronco del cuerpo, lo cual, incluía la espalda, columna vertebral y
médula espinal. A partir de ello, el diagnóstico en la ARL fue de contractura
muscular con origen de accidente de trabajo y le fue prescrito continuar con
recomendaciones por 15 días.
§6.
Juan asegura que, en
adelante, no pudo recuperarse totalmente, al punto que existen diversas
incapacidades, algunas de ellas sucesivas, en las que se evidencia que su
patología fue persistente y debilitante. Explica así que, tras persistir las
dolencias, el 24 de mayo de 2022 la IPS le ordenó al accionante 20 sesiones de
terapia física, 1 resonancia nuclear magnética y lo remitió a consulta de
control o seguimiento por medicina especializada[10].
Adicionalmente, se le prescribió una incapacidad desde el 16 hasta el 28 de
mayo de ese mismo año[11].
§7.
El
28 de junio de 2022, Juan narra que fue
remitido por la ARL Positiva a consulta de medicina especializada y
rehabilitación en la IPS Centro de Especialistas del Llano S.A.S[12], institución
en la que le ordenaron la realización de una ecografía y le recomendaron no
cargar pesos superiores a 20 kg. y no realizar caminatas largas, entre otras[13].
§8.
El
30 de junio de 2022, Maboh S.A.S le comunicó al accionante que, en virtud del
concepto de aptitud laboral emitido por la IPS Medilab, no podía realizar
varias actividades al momento de desempeñar sus funciones, dentro de las que se
indicaron[14]:
(i) restricción para levantar cargas mayores a 10 kg, (ii) caminar por terrenos
irregulares, (iii) subir escaleras, y (iv) movimientos repetitivos de flexión
en la columna lumbar. Le precisaron además que debía continuar el manejo médico
ordenado por la EPS a la que estaba afiliado y continuar con las
recomendaciones de la ARL.
§9.
El
1 de julio de 2022[15]
le fue realizada a Juan una resonancia
magnética en la que se concluyó: “REPORTE DENTRO DE LÍMITES NORMALES,
ACTUALMENTE SE ENCUENTRA REINCORPORADO CON RECOMENDACIONES”[16].
§10.
En
consulta de control ante la IPS Medical Sky, el 4 de julio de 2022[17], el médico general
ordenó al accionante la realización de 20 sesiones de terapia física de
lumbosacro y consulta de control por medicina especializa en 3 meses[18].
§11.
El
28 de julio de 2022 el señor Juan
acudió de nuevo a consulta con la IPS Centro de Especialistas del Llano S.A.S [19]. En esta
ocasión como plan de tratamiento el médico tratante le prescribió 15 sesiones
de terapia física integral y consulta por primera vez por especialista en
ortopedia y traumatología.
§12.
El
31 de agosto de 2022 la ARL Positiva le notificó al señor Juan
el dictamen de pérdida de capacidad laboral[20],
el cual, con fecha del 29 de agosto del mismo año, estableció como valor final
0.00%. También se le comunicó el trámite correspondiente que debía realizar si
tuviera inconformidades frente a la calificación realizada. El accionante
refiere que objetó el dictamen, al estimar que le fueron prescritas múltiples
terapias físicas, y se le aseguró, por parte de los médicos tratantes que el
dolor permanecería de por vida[21],
así mismo reprochó que la ARL definiera dejar de atender su patología por
estimarla resuelta, pese a que el dolor se mantenía.
§13.
El
11 de octubre de 2022, el accionante debió acudir al médico de la IPS ante la
persistencia del dolor[22]
quien le ordenó 20 sesiones de terapia física de lumbosacro y consulta de
control por medicina especializada en 3 meses
§14.
Juan afirma que como no pudo
recuperarse de su padecimiento físico tras las terapias y volvió, el 16 de
diciembre de 2022, a la IPS Centro de Especialistas del Llano S.A.S[23]. En esta
ocasión, le fueron prescritos varios medicamentos, exámenes y consulta
especializada con neurocirugía y psicología y se dejó constancia de que tendría
restricción laboral, por tres meses.
§15.
El
20 de diciembre de 2022, Maboh S.A.S le comunicó al accionante la decisión de terminarle
su contrato de trabajo de forma unilateral, con la indemnización establecida en
el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo[24]. Ese mismo
día, la empresa autorizó la realización de los exámenes de egreso[25].
§16.
El
accionante afirma que, luego de ser despedido acudió el 27 de diciembre a la
IPS en la que aún se encontraba afiliado, y el médico asignado le prescribió
una incapacidad por 30 días, por enfermedad laboral, contabilizados desde ese
día y hasta el 26 de enero de 2023[26].
§17.
Afirma
el actor que aun cuando la carta de despido se le extendió el 20 de diciembre,
solo hasta el 28 de diciembre de 2022 le fue cancelada la suma de $7.237.556 y
se le incluyó una indemnización por el valor de $2.938.005[27] cuya
liquidación firmó, pese a que no se le canceló completamente lo debido[28].
§18.
El
4 de enero de 2023, ante la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio
del Trabajo, el señor Juan convocó a Maboh
S.A.S a una audiencia de conciliación, con el fin de reclamar el pago de las
cesantías y de los intereses a las cesantías durante el periodo trabajado, al
igual que los aportes a seguridad social[29].
El 7 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las
partes, la cual, como consta en el acta de conciliación n.º INSP2-036 de 2023,
fue declarada fallida[30].
§19.
El
accionante señala que acudió, el 3 de febrero a una consulta particular en
Surmedica IPS con el fin de obtener un concepto de egreso laboral[31], en la que
se le indicó que su condición de salud no era satisfactoria por el riesgo
laboral al que se le había expuesto.
1.1.
La acción de tutela y el trámite surtido en las instancias
§20.
El
21 de marzo de 2023 Juan interpuso acción
de tutela en contra de Maboh S.A.S, con el fin de que le fueran amparados sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral
reforzada, y solicitó que se le ordene a la accionada su reintegro y el
mantenimiento de su tratamiento ante la ARL Positiva dónde venía siendo
atendido[32].
§21.
Por
reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de
Villanueva, Casanare, autoridad judicial que mediante Auto del 30 de marzo de
2023[33]
asumió conocimiento de la acción de tutela, y vinculó al proceso a Capresoca
EPS, a la ARL Positiva y al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de
Casanare, a este último le solicitó pronunciarse expresamente sobre si se
tramitó la autorización de terminación del contrato del accionante[34].
§22.
Respuesta de Capresoca EPS. El
3 de abril de 2023[35],
Capresoca EPS señaló que frente a ella no existía legitimación por pasiva, en
la medida en que no vulneró los derechos del accionante, quien sufrió un
accidente de trabajo, razón por la que las eventuales omisiones en la
prestación del servicio de salud no le podían ser endilgadas. Así mismo destacó
que, para ese momento, el señor Juan
estaba afiliado al régimen subsidiado de acuerdo con la información pública que
se registra en la página web de la ADRES.
§23.
Respuesta de la Dirección Territorial de Casanare del
Ministerio del Trabajo. El
3 de abril de 2023[36],
la directora encargada del Ministerio manifestó que Maboh S.A.S no radicó
solicitud o realizó el trámite correspondiente a la autorización para la
terminación del vínculo laboral o de trabajo asociativo a trabajadores con
discapacidad, respecto del trabajador Juan
y que en relación con los demás hechos de la tutela carecía de legitimación por
pasiva para responder sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales.
§24.
Respuesta de Positiva ARL. El
3 de abril de 2023[37],
solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del
trámite. Precisó que el señor Juan
presenta una afiliación en estado “ACTIVO” con la ARL, y con respecto al
siniestro laboral del 20 de abril de 2022, señaló que la contractura muscular
que tuvo el accionante fue determinada de origen laboral, y el trastorno de los
discos intervertebrales no especificado fue calificado de origen común.
Adicionalmente, indicó que mediante dictamen del 29 de agosto de 2022 se
determinó una pérdida de capacidad laboral del 0.00%. Frente a la pretensión de
reintegro laboral solicitada por el accionante, aseguró que carece de
legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa decisión es competencia y
obligación por parte del empleador.
§25.
Respuesta de Maboh S.A.S. El
11 de abril de 2023[38]
la sociedad remitió contestación de la tutela junto con varios anexos. Indicó
que la obra o labor por la que fue contratado el accionante finalizó al 100% el
13 de junio de 2022, y pese a esto, teniendo en cuenta que el señor Juan
se encontraba en incapacidad médica para esa fecha y con tratamientos
pendientes, se decidió terminar el contrato de trabajo el 20 de diciembre de
2022, cuando ya había finalizado su incapacidad médica y la ARL había dado por
cerrado el caso. Por otra parte, la accionada señaló que el 11 de julio de 2022
la ARL le informó sobre el alta médica desde rehabilitación del señor Juan,
la cual, le autorizaba continuar con el desempeño de sus funciones, sin
perjuicio de que éstas fueron llevadas a cabo bajo las recomendaciones y
precauciones indicadas por la ARL mediante comunicación del 22 de julio de 2022[39].
§26.
Adicionalmente,
precisó que durante el tiempo de ejecución del contrato el accionante desempeñó
sus funciones de forma normal y continua, sin que en ninguna ocasión le hubiese
informado a la empresa sobre citas médicas o tratamientos pendientes, o la
necesidad de ausentarse para asistir a éstos. Sumado a lo anterior, Maboh S.A.S
recalcó el hecho de que la terminación del contrato no fue en virtud de alguna
discriminación en contra del accionante, pues habían transcurrido más de 6
meses desde el cumplimiento de la obra o labor hasta la terminación del
vínculo. Así, la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la
tutela.
1.2.
Decisiones judiciales objeto de revisión
§27.
Primera instancia. Mediante
Sentencia del 19 de abril de 2023[40],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, declaró improcedente la
acción. Desvinculó del trámite a Capresoca EPS, a la ARL Positiva y al Ministerio
del Trabajo, Dirección Territorial de Casanare. En concreto, esta autoridad
judicial argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para
amparar las pretensiones de índole laboral solicitadas por el accionante, pues
existen otros medios de defensa idóneos en la jurisdicción ordinaria para
ventilar la controversia, y en el caso en concreto, el accionante no demostró
la imposibilidad o la existencia de un perjuicio irremediable para no acudir a
esos mecanismos ordinarios.
§28.
Por
otra parte, el juzgado indicó que en el caso bajo estudio no se cumplen los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar la
garantía de estabilidad laboral reforzada porque: (i) no se evidenció que el
accionante, durante el tiempo que trabajó, tuviera una condición de salud que
afectara considerablemente sus labores, pues tuvo incapacidades y restricciones
a algunas actividades por muy corto tiempo; (ii) una vez el accionante superó
sus incapacidades y restricciones, no se evidenció que haya vuelto a ser objeto
de incapacidades laborales o restricciones posteriores en su trabajo; y, (iii)
la causal invocada para terminar el contrato de trabajo fue la finalización de
la obra o labor, por lo que no está demostrado que la terminación del vínculo
haya sido en razón a la condición de salud del accionante.
§29.
Impugnación.
La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte accionante[41], quien
sostuvo que la actuación de la empresa vulneró sus derechos fundamentales al
despedirlo pese a encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta.
§30.
Segunda instancia.
Mediante Sentencia del 29 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de
Monterrey, Casanare, confirmó la decisión de primera instancia[42]. Argumentó,
que no había duda frente a que la terminación del contrato de trabajo se dio
por la causal objetiva de terminación de la obra o labor, y que para esa fecha
el accionante no contaba con alguna incapacidad médica o impedimento físico
sustancial que interrumpiera el desempeño de sus labores. Por el contrario,
esta autoridad consideró que el accionante tenía concepto de rehabilitación y
podía continuar con sus labores, además de que en agosto de 2022 se calificó
con el 0,00% de pérdida de capacidad laboral y no había una recomendación
médica de reubicación.
§31.
El
8 de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare,
remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera
el eventual trámite de revisión[43].
De acuerdo con el expediente digital, se registra que el 25 de abril de 2023 el
señor Juan envió un correo a la Corte Constitucional, adjuntando su
escrito de tutela y el fallo de primera instancia. A su vez, manifestó
brevemente su deseo de que esta Corporación vele por sus derechos como
ciudadano[44].
1.3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
§32.
Revisado
en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de
ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le
permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 17 de abril
de 2024 emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar al señor Juan,
accionante y, a la empresa Materiales Agregados
Bases Obras y Herramientas S.A.S., accionada, que respondieran una serie de
preguntas y aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue
notificado vía correo electrónico por la secretaría general de la Corte
Constitucional el 19 de abril de 2024[45].
§33.
El
23 de abril de 2024, el representante legal de Maboh S.A.S remitió a esta Corporación
un escrito mediante el cual dio respuesta a los interrogantes planteados, así[46]:
(i) Frente a las
condiciones y características de vinculación del señor Juan,
Maboh S.A.S indicó que el accionante trabajó desde el 10 de
febrero de 2022 en el cargo de oficial de construcción, el cual tenía como
objeto el “20% AVANCE DE OBRA VÍA ACCESO TIGUI ESTE No. 6000007159”[47]. Igualmente,
mencionó algunas de las funciones como: dirigir, ejecutar y revisar los
trabajos diarios que se realizara; seguir las instrucciones de obra
suministradas por el inspector de obra; organizar la cuadrilla de trabajo para
las actividades constructivas; velar por las condiciones de calidad y
seguridad, entre otras.
(ii)
En
relación con las recomendaciones recibidas por parte de la ARL, para el
desempeño de las funciones del señor Juan,
Maboh S.A.S precisó que el 20 de abril de 2022 el accionante tuvo un accidente
de trabajo, razón la cual, fue remitido a consulta médica para evitar riesgos
en su salud, y fue en dichas consultas en donde se emitieron algunas
recomendaciones temporales. Adicionalmente, Maboh S.A.S indicó que la ARL no
brindó recomendaciones para el señor Juan,
simplemente notificó el 11 de julio de 2022 que el accionante contaba con alta
médica de rehabilitación y podía continuar desempeñando sus laborales
habituales. Por otra parte, la empresa precisó que el resultado del examen de
egreso fue satisfactorio, y lo adjuntó como soporte[48].
(iii)
Sobre
las incapacidades del accionante, Maboh S.A.S indicó que tuvo conocimiento, y
realizó los respectivos pagos, de un total de 5 incapacidades que
transcurrieron entre abril y junio de 2022. En concreto, la primera incapacidad
fue desde el 23 de abril de 2022 hasta el 25 de abril de ese mismo año, y la
última transcurrió desde el 13 al 27 de junio de 2022. De esta forma, la
empresa manifestó que no tuvo conocimiento de incapacidades posteriores a la
terminación del contrato laboral que haya tenido el accionante, razón por la
que no realizó pago alguno posterior a dicha fecha.
(iv)
Ahora
bien, con respecto a la actividad actual de la empresa, Maboh S.A.S indicó que
se encuentra desempeñando su actividad comercial en el sector de la obra civil,
sin perjuicio de que dentro de su objeto social se encuentran, entre otras, las
siguientes actividades: Mantenimiento, rehabilitación, conservación y
construcción de vías primarias, secundarias, terciarias, urbanas, rurales y
nacionales, departamentales, destapadas y pavimentadas; pavimentación y
reparcheo de vías; la promoción, planeación, diseño, construcción, modificación,
mantenimiento, montaje, desmonte y construcción de obras de ingeniería;
suministro, producción y comercialización de minerales, metales y materiales
pétreos; manejo y operación integral de sistemas de acueducto y alcantarillado
y presentación de servicios de aseo, manejo integral de basuras, aseo de
calles, recolección de residuos sólidos; suministro de personal mano de obra no
calificada; suministro de servicios técnicos, operativos y profesionales;
diseño y asesoría de planes y programas de manejo ambiental, etc.
(v)
Con
respecto al proyecto para el cual fue contratado el señor Juan,
Maboh S.A.S precisó que su contrato laboral tuvo un plazo de 144 días, contados
desde el 21 de enero de 2022, y tenía por finalidad ejecutar el contrato No.
4700066570, cuyo objeto era “1390 2022-01-28 TIGE Vía Acceso Existente”, sin
embargo, afirmó que dicho contrato actualmente no se encuentra en ejecución
debido a que finalizó el 13 de junio de 2022 tal y como consta en el acta de
terminación de la obra que adjuntó como soporte. A su vez, Maboh S.A.S informó
que todo el personal de la empresa es vinculado a través de contratos de obra o
labor, en la medida en la que su actividad económica depende de las relaciones
comerciales y de las obras que se encuentren ejecutando, razón por la que la
necesidad de la contratación depende del tiempo de ejecución de los proyectos.
(vi)
Por
último, la empresa manifestó las razones por las cuales no solicitó
autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato
laboral del señor Juan. En concreto,
indicó que la obra o labor para la cual fue contratado el accionante se
completó al 100% el 13 de junio de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, debido a
la incapacidad médica del accionante en esa fecha, la empresa precisó que optó
por mantener su relación laboral para proteger sus derechos como trabajador.
Explicó que una vez el accionante se recuperó y no tenía más incapacidades
médicas ni tratamientos pendientes, y la ARL cerró el caso en julio de 2022,
decidió terminar su contrato el 20 de diciembre de 2022. A su vez, Maboh S.A.S
manifestó que le informó por escrito al señor Juan
que, aunque existía una justa causa para finalizar el contrato debido a la
conclusión de la obra, la empresa optó por reconocer la indemnización correspondiente
según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, la
empresa precisó que no tenía conocimiento de que el actor hubiera tenido nuevas
incapacidades o tratamientos médicos después de su última incapacidad en junio
de 2022, ya que continuó trabajando sin reportar ningún problema. Por lo tanto,
no fue necesario solicitar permiso a la oficina de trabajo, ya que no había
evidencia de que el trabajador tuviera una condición médica que afectara su
capacidad de trabajo.
§34.
Como
sustento de sus respuestas, Maboh S.A.S aportó varios documentos, dentro de los
que se encuentran los contratos de trabajo suscritos con el accionante, las
incapacidades médicas, los soportes de pago y los exámenes de egreso antes
mencionados[49].
§35.
En
el trámite de sede de revisión, el accionante manifestó verbalmente[50] que:
(i) Actualmente
se encuentra desempleado, debido a que desde la terminación de su contrato con
Maboh S.A.S no ha podido encontrar un trabajo estable. Está a la espera de que
se le entregue un subsidio de desempleo por parte de la bolsa de empleo a la
que pertenece y ha suplido sus necesidades económicas a través de ayudas que ha
recibido de su familia y a trabajos informales. Afirmó que se siente muy
afectado por su situación actual.
(ii) No tiene hijos,
pero convive con su pareja, quien sí tiene hijos, y con sus animales de
compañía, y debe ayudar con la manutención. Adicionalmente, su madre, es
víctima del conflicto armado y también requiere de su apoyo para subsistir.
(iii)
Afirmó
que el dolor causado por el accidente laboral persiste, pero dado que el origen
de este padecimiento es laboral, la EPS-S se ha negado a darle una atención y
tratamiento para ello. A su vez, no puede acudir a la ARL porque su vinculación
está suspendida por la falta de un vínculo laboral. En ese sentido, señaló que
está viendo gravemente afectado su derecho a la salud al no poder continuar con
los procedimientos y exámenes que le habían sido prescritos por los médicos
antes de su desvinculación.
(iv)
Explicó
que estaba vinculado con la empresa Maboh S.A.S en el cargo de “oficial de
construcción” y sus funciones principales eran “coordinar, diseñar, armar,
manejar personal” en la obra.
(v) En 2023, Maboh
S.A.S lo contactó para vincularlo en una nueva obra. Sin embargo, la
vinculación habría durado tan solo 4 días, pues el vínculo fue terminado, según
afirmó, sin ninguna justificación[51].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
§36.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas
reglamentarias[52];
y, en virtud del Auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2023, que
escogió el expediente de la referencia.
Presentación del
caso y metodología de la decisión
§37.
La
Sala de Revisión debe resolver el caso de una persona que laboraba como oficial
de construcción y a quien le fue terminado su contrato laboral por obra o
labor, tras varios meses de haber sufrido un accidente de trabajo y pese a que
persistieran efectos negativos y permanentes en su estado de salud. En ese
sentido, tras determinar que la acción de tutela es procedente, corresponde
fijar el problema jurídico, reiterar las reglas sobre estabilidad reforzada por
razones de salud y definir el caso concreto.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
§38.
El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un
mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la
protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que
así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la
vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o
excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de
protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
§39.
A
continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión
cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen
los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos.
§40.
Legitimación por activa. La
acción fue interpuesta por Juan
a nombre propio, buscando la protección de sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, de manera que
se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
§41.
Legitimación por pasiva. La
acción de tutela se dirige contra Materiales Agregados
Bases Obras y Herramientas S.A.S., una empresa de carácter privado respecto de
la cual el accionante se encontraba en situación de subordinación como
contratista, tal como lo dispone el l artículo 42.9 del Decreto
2591 de 1991 y sería la que, con su accionar, habría presuntamente afectado los
derechos fundamentales del accionante.
§42.
Inmediatez. La tutela cumple
con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del
momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los derechos
fundamentales. El accionante indicó que, la relación contractual con Maboh
S.A.S se terminó el 20 de diciembre de 2022 y el 7 de febrero de 2023 se llevó
a cabo una audiencia de conciliación que se declaró fallida entre las partes
ante la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo. Por su
parte, la acción de tutela fue interpuesta el 21 de marzo de 2023. Así,
transcurrieron menos de 2 meses, entre la última actuación relacionada con la búsqueda
de protección de sus derechos y la tutela, tiempo razonable para que una
persona interponga la acción judicial, teniendo en cuenta su situación de
vulnerabilidad.
§43.
Subsidiariedad. Con respecto a los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario.
Lo anterior, significa que el mecanismo constitucional es procedente siempre y
cuando se configure alguna de las siguientes situaciones: (i) que no exista un
medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo
y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Con respecto a este
último supuesto, es procedente la acción de tutela cuando los medios de defensa
judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitar la materialización
de un perjuicio irremediable.
§44.
En
concreto, en la Sentencia T-195 de 2022[53] esta Corte, al referirse
sobre la idoneidad del mecanismo ordinario señaló que se debe analizar si este
protege derechos fundamentales, y si efectivamente atiende a las circunstancias
de vulnerabilidad del solicitante. “(…) si es materialmente apto para producir
el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz si permite brindar
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
§45.
La
Corte, en los asuntos en los que se encuentran involucradas discusiones sobre
personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro en su salud, o
aquellas que se encuentren en situación de discapacidad ha precisado que, si
bien existe la vía ordinaria, lo cierto es que el examen procesal debe ser
menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de
especial protección constitucional o de personas que se hallan en
circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior, debido a que “(…) en estos
casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente
relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial”[54].
§46.
En
la Sentencia T-151 de 2017 se explicó que es posible que a través de la acción
de tutela se discuta excepcionalmente el reintegro de un trabajador cuando este
se encuentra en circunstancias particulares de salud, que le impidan obtener su
mínimo vital o tener una vida digna. Ahora bien, con respecto al alcance de protección
constitucional, en la Sentencia T-442 de 2017[55] se consideró que “en los
eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un
factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar
directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a
pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible
acudir”.
§47.
De
esta forma, en los casos donde el accionante sea titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada debido a que se encuentra en condición de
debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin la autorización
necesaria de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de
tutela perderá su carácter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protección
principal[56].
Por consiguiente, es posible que proceda la protección definitiva de los
derechos, en aras de no imponer una carga desproporcionada al accionante, en
consideración a que “experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente
relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial”[57].
En línea con ello en la Sentencia T-041 de 2019[58], la Corte
indicó que circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su
desocupación laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que
permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición
médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad
manifiesta (art. 13, C.P.)[59].
§48.
En
conclusión, si bien existen mecanismos en la justicia ordinaria para proteger
el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela puede ser viable en circunstancias
particulares, especialmente cuando el accionante se encuentra en una situación
de vulnerabilidad manifiesta o es considerado un sujeto de especial protección
constitucional. Lo anterior, se manifiesta cuando existe una vulneración de sus
derechos fundamentales debido a la terminación de su empleo y cuando la
efectiva realización de su derecho al mínimo vital, a la salud o a una vida
digna se ve comprometida[60].
§49.
Sumado
a lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha
aplicado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio
cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En
concreto, se ha indicado que existe un riesgo de perjuicio
irremediable si se acreditan cuatro condiciones[61]: (i) la inminencia
de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por
suceder en un tiempo cercano”[62];
(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible
de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[63]; (iii) la urgencia de las medidas para
conjurar la afectación[64]
y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que
garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[65].
§50.
Sin
embargo, en el marco de la protección a la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, el perjuicio
irremediable para determinar la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, se ha entendido configurado cuando
se demuestra que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad
económica[66]
que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la
resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”[67]. Esto ocurre, entre otras,
cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene
ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y
dignas de existencia”[68]
y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en
capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[69], (iv) se encuentra
en “condición de pobreza”[70]
y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo
mientras se tramita el proceso ordinario.
§51.
En
el caso bajo estudio, la Sala observa que la acción de tutela presentada por el
señor Juan es procedente, ya que el
mecanismo ordinario con el que cuenta, a saber, el proceso ordinario laboral,
no resulta eficaz para amparar oportunamente sus derechos, por las siguientes
razones.
§52.
En
primer lugar, el accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad
económica, debido a que, al consultar el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, se identificó que
hace parte del grupo poblacional de pobreza moderada, situación que permite
indicar que no cuenta con suficientes recursos e ingresos para asumir su
subsistencia, y justifica el uso de la vía constitucional. Lo anterior, sumado
a que, de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados, su calidad de
afiliación en el régimen subsidiado es cabeza de familia, por lo que no solo
debe asumir sus gastos propios, sino que tiene a su cargo otras personas dentro
de su núcleo familiar, las cuales, dependían de los ingresos que él obtenía
como contratista.
§53.
Este
impacto en las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar del
accionante se pudo verificar con lo manifestado por este en sede de revisión y
que no fueron cuestionadas en el proceso. Para la Sala es claro que el señor Juan
además de su calificación en el SISBÉN, tiene responsabilidades con su pareja,
también las tiene con su progenitora quien, de acuerdo con la narración verbal
del actor es víctima de desplazamiento forzado y cuyo cumplimiento
objetivamente se pudo haber visto impactado con la terminación del vínculo
laboral.
§54.
En
segundo lugar, el demandante se encuentra en condición de vulnerabilidad por su
estado de salud, pues presenta afecciones de tipo lumbar que se generaron desde
el accidente laboral del 20 de abril de 2022 y que están directamente
vinculadas con el oficio que desempeña para subsistir, es decir aquellas
relativas al oficio de construcción el que se ve restringido por las dolencias
que, afirma, tampoco puede tratar por carecer de seguimiento de medicina laboral.
Esto, debido a que, requiere atención médica relacionada con la enfermedad que
le impide el desarrollo normal de sus labores, sobre todo considerando que la
lesión que tiene limita el cumplimiento de sus funciones en un cargo como el
que tenía y que se relaciona con el sector de la construcción, pues en éste se
requiere la realización de un esfuerzo físico particular que claramente con una
lesión en la zona de la columna y cadera no se puede llevar a cabo de manera
adecuada, pues debido a que sufrió el mencionado accidente en la manipulación
de materiales de construcción, se puede entender que sus funciones se
realizaban en el marco de la construcción propia de la obra, por lo que la
lesión prolongada afectaba sus funciones habituales.
§55.
Así
las cosas, a partir de las condiciones económicas y de salud del accionante es
posible concluir que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por
lo que la acción de tutela es el mecanismo para conseguir su protección
inmediata.
§56.
Con
base en lo descrito, es posible concluir que en este caso se cumplen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, esta Corte se
ocupará de analizar el fondo del asunto, para lo cual planteará el problema
jurídico y solucionará el asunto en particular.
Problema jurídico
§57.
La
Sala Tercera de Revisión debe resolver si ¿una empresa vulnera los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada
al terminar el contrato de un trabajador que sufrió un accidente laboral y que
afirma encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ante la persistencia de
su patología, sin solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo?
a.
Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia[71]
§58.
El
trabajo, en todas sus modalidades, está protegido constitucionalmente y se
reconoce su carácter de derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es
indiscutible, pues permite la redistribución de la riqueza. Las personas pueden
alcanzar, a través de él, el acceso a otros derechos, algunos de ellos también
fundamentales.
§59.
Desde
distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de
una serie de principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de
ellos es la estabilidad en el empleo[72],
a partir de allí se han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a
fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores públicos,
y otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se
produce por causas discriminatorias.
§60.
En
la regulación del trabajo, desde sus orígenes, se establecieron dispositivos de
protección contra la discriminación. Por ejemplo, en los primeros Convenios de
la OIT sobre maternidad[73],
asociación sindical y negociación colectiva[74]
que preceden a la regulación autónoma laboral que existe actualmente, se
consideró necesario que, dadas las especiales circunstancias en las que podía
encontrarse una persona en relación con su empleador – entre ellas las mujeres
ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o trabajadora que
decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario contar con mecanismos
previos al despido, que permitieran que una autoridad, bien judicial o
administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si no se autorizaba
al fundarse en un criterio odioso e injustificado de discriminación.
§61.
No
contar con dicha autorización, en los eventos previstos para ello, no es una
simple infracción a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera
afectación al principio de no discriminación y al de estabilidad laboral que,
en esos eventos es reforzada[75].
Esta ha sido la posición invariable de esta Corte Constitucional, que además la
ha justificado a partir de los contenidos de la Constitución Política y del
bloque de constitucionalidad[76].
§62.
La
Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo 26, similar dispositivo, esta vez por
razones de salud. Así determinó que la terminación de una relación laboral de
una persona que tuviera afectaciones en su salud debía contar con la
autorización de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro
se encuentra o no justificado por razones objetivas[77].
§63.
Pese
a tal previsión legal esta corporación ha señalado que la estabilidad laboral
por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su
amparo, como se explicó al inicio de este apartado, en otros derechos y
principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (art. 53, C.P.); el
derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad
manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (arts.
13 y 93, C.P.), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y
justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las
propias necesidades humanas (arts. 25 y 53, C.P.), en el deber del Estado de
adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades
diversas (art. 47, C.P.) y en uno transversal a todas las relaciones sociales,
el de la solidaridad (arts. 1, 48 y 95, C.P.).
§64.
Ahora bien, en las sentencias SU-061 y
SU-269 de 2023[78]
la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en lo relativo a la
aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la
Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos
de estabilidad ocupacional como para casos de estabilidad laboral reforzada.
§65.
En las referidas sentencias de unificación
se recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[79]:
(i) se aplica a todas las personas en situación de debilidad manifiesta,
sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que
traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con
“limitación” o “limitadas”[80];
(ii) se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así
entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni
el grado o nivel de dicha limitación.”[81]; (iii)
para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la ley es útil, pero
no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de
pérdida de capacidad laboral[82]; y,
(iv) no es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una
pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una
regulación reglamentaria”[83].
De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la
garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una
calificación de pérdida de capacidad laboral.
§66.
La categoría de situación de debilidad
manifiesta por afecciones de salud es importante en este asunto en el que, si
bien el accionante tiene una dolencia crónica, no cuenta con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral. Desde la Sentencia T-1040 de 2001[84]
y reiterado por las diferentes salas de revisión, ha sido entendida por esta
Corporación no solo como una condición atribuible a las personas que cuentan
con una calificación de pérdida de la capacidad laboral expedida por las juntas
competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud que
dificulten o imposibiliten el desarrollo normal de sus actividades laborales.
§67.
Tanto en los casos en los que las personas
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como en aquellas en
las que se acredite que están en condición de discapacidad, la Corte ha
establecido unas reglas necesarias para que proceda el fuero de salud, como a
continuación se explica[85]:
i)
Es necesario que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una
condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades. Sobre este supuesto la Corte ha
establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas
sobre la materia que se condensan así[86]:
Supuesto
Eventos
que permiten acreditarlo
Condición de salud que impide significativamente el
normal desempeño laboral.
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre
la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se
presentó incapacidad médica durante días antes del despido[87].
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente
al momento de la terminación de la relación laboral[88].
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y
el consecuente tratamiento médico[89].
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad
efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por
un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas
anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de
PCL tiene lugar antes del despido[90].
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral.
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud
física y mental[91].
(b) Al momento de la terminación de la relación
laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes
incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante
informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la
condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación
continúe la enfermedad[92].
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud
física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL[93].
Inexistencia de una condición de salud que impida
significativamente el normal desempeño laboral.
(a) No se demuestra la relación entre el despido y
las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[94].
(b) El accionante no presenta incapacidad médica
durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un
antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto[95].
ii) Que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral
reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es
necesario que el despido sea en razón a la situación de discapacidad del
trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el
empleador conozca la condición de salud del trabajador al momento de la
terminación del vínculo[96].
iii)
Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera
que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a
la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por
causa de esta. Sin embargo, es una presunción que puede desvirtuarse pues la
carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido
obedece a una justa causa[97].
¿Cómo
opera la estabilidad laboral reforzada en las vinculaciones por obra o labor?
§68.
¿Qué significa que un contrato laboral sea de obra o
labor? El contrato de obra o labor es un tipo de contrato
derivado del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo[98], caracterizado
por carecer de una delimitación en su duración y estar atado a la consecución
de un determinado resultado.
§69.
Pese
a su naturaleza incierta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia[99]
ha sostenido que la actividad contratada debe tener claridad sobre las etapas
en las que se llevará a cabo el contrato y los trabajadores meridiana certeza
del tiempo aproximado en el que se terminará el vínculo. Esto para evitar
terminaciones intempestivas que pongan en riesgo las garantías en el trabajo o
que oculten verdaderas modalidades laborales como el contrato de trabajo a
término indefinido.
§70.
Estas
previsiones también son importantes para impedir que, en relación con
trabajadores vinculados por obra o labor y que padezcan una enfermedad o un
accidente de trabajo, se pueda ejercer la facultad de terminación de obra,
irrestrictamente, sin atender al Ministerio del Trabajo para obtener la debida
autorización.
§71.
En
ese sentido, la jurisprudencia aplicable a las otras modalidades de trabajo,
aplican también a los contratos de obra o labor pues la jurisprudencia
constitucional ha señalado que: “La estabilidad laboral reforzada se predica de
todo contrato. En este sentido, la causal legal que se origina de los
contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento
del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para
terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de
debilidad manifiesta, razón por la cual, deberá el empleador previo a la
terminación del contrato, solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo,
como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al
empleado una indemnización equivalente a 180 días del salario”[100].
§72.
En
síntesis[101],
la estabilidad laboral reforzada por razones de salud también aplica en los
contratos de obra o labor. En este evento se deberá determinar, si el
padecimiento del accionante era significativo, las circunstancias en las que se
originó y el conocimiento del empleador sobre tal circunstancia.
b.
Solución al problema jurídico
La empresa vulneró los derechos
fundamentales a la salud, la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del
accionante
§73.
Para la Sala de Revisión las
pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el accionante como se pasa a explicar.
Sobre las labores desempeñadas por Juan
§74.
De acuerdo con lo acreditado en
las instancias y en sede de revisión, el accionante ejercía el oficio de
Oficial de Construcción, y debía, entre otros dirigir, ejecutar y revisar los
trabajos diarios asignados, seguir las instrucciones del inspector de obra,
organizar la cuadrilla de trabajo para actividades constructivas y velar por
las condiciones de calidad y seguridad. Sus labores eran no solo de
coordinación sino específicas en la construcción del tramo de una vía.
El origen laboral del padecimiento del accionante
§75.
Es incontrovertido por las
partes, pues tanto el accionante, como la empresa lo admiten que, en el
desarrollo de las actividades encomendadas al accionante, entre ellas la de
descargue de material, sufrió un padecimiento que le originó dolor crónico.
Este fue calificado como accidente de trabajo por la ARL Positiva a la que se
encontraba afiliado por parte de la empresa, quien conoció el dictamen.
La condición de salud del trabajador le dificultó
significativamente el normal desempeño laboral
§76.
La relación laboral entre Juan
y Maboh S.A.S estuvo vigente entre el 9 de
febrero y el 20 de diciembre de 2022. El 20 de abril de 2022, el accionante
sufrió el accidente laboral que originó su internación clínica por un día y
varios procedimientos médicos.
§77.
De acuerdo con la historia
clínica aportada al expediente se consignó que se trataba de un “paciente
masculino de 31 años de edad acude a emergencias por presentar cuadro clínico
de dos (2) días de evolución paciente refiere que se encontraba en su trabajo
(Maboh S.A.S) y levantó una formaleta de 2.4 metros, objeto que es bastante
pesado, al levantarlo sintió un gran dolor en zona lumbar y posterior a eso un
fuerte tirón en misma zona.// desde entonces paciente refiere dolor intenso 3/3
en escala análoga del dolor, que limita sus movimientos.// paciente que
posterior a la administración de medicamentos cede de dolor lumbar se considera
alta con signos de alarma. se da analgésico para manejo domiciliario”.
§78.
El diagnóstico en la ARL fue de
contractura muscular con origen de accidente de trabajo y le fueron remitidas
las recomendaciones al empleador, en principio por 15 días. Sin embargo, la
bitácora clínica evidencia que en los meses siguientes no solo persistió el
dolor, sino que, además de incapacidades médicas, se le otorgó un tratamiento
continuado de más de 55 sesiones de terapia, citas con especialistas,
incluyendo con neurocirugía, lo que evidencia que su padecimiento afectó
significativamente el desempeño laboral.
§79.
En el expediente está acreditado
que el empleador conoció del accidente de trabajo y al existir cronicidad en el
padecimiento debió advertir el deterioro físico de Juan. Desde abril y
hasta diciembre el trabajador tuvo más de 7 consultas médicas, en días
laborales[102],
asistió a más de 55 terapias para su dolencia, debió ir a exámenes de
resonancia nuclear magnética y de ecografía y fue incapacitado.
§80.
En el expediente obra además la
historia clí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.