T-244-22
Sentencia T-244/22
DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso
a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ciudadana venezolana en estado de embarazo
recibió atención médica
DERECHO
A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional especial
(El Hospital accionado) manifestó que la
accionante y su familia han recibido la atención médica oportuna mediante el
servicio de urgencias… que en la actualidad se encuentra prestando los
servicios médicos a la accionante y a su familia, independientemente de su
situación migratoria irregular
.
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en
caso de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir
el ordenamiento jurídico
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en
Salud de Migrantes en situación irregular
DERECHO
A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional
en relación con la atención inicial de urgencias
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos de urgencia
DERECHO A LA SALUD DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL
PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD-Protección
prevalente y continua
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN
NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO
DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN
COLOMBIA-Alcance
del servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares
Referencia:
Expedientes acumulados: (i) T-7.461.040; (ii) T-7.479.269; (iii)
T- 7.548.829; (iv) T-7.550.066; (v) T-7.550.094; (vi) T-7.551.094;
(vii); T-7.556.466; y (viii) T-7.574.856.
Acciones
de tutela presentadas por (i) Johana Josefina Peñalosa Villanueva; (ii)
HCSS en representación de sus hijos JGPS y GEPS; (iii)
Ligimar Alejandra Rodríguez Polanco; (iv) Ashly Yuleidy Téllez García; (v)
Rosmary Johana Dacosta Navarro; (vi) Vanesa Carolina Viloria Viloria; (vii)
AJSR y (viii) Soangel Marena Valero Otalvarez.
Demandados
y vinculados: (i) ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar
y otro; (ii) Alcaldía Municipal de Bucaramanga y otros; (iii) Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia y otros; (iv) Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá; (v) Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; (vi)
Secretaría de Salud del Meta y otros; (vii) E.S.E. Hospital Regional de
Duitama; (viii) Hospital San Antonio de Tame (Arauca)
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, uno (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
De acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, el artículo 33 del Decreto 2591
de 1991, mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete[2] de
la Corte Constitucional seleccionó para efectos de revisión, los expedientes de
tutela T-7.461.040 y T.479.269. Posteriormente, en Auto del 12 de septiembre de
2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[3] escogió los expedientes
T-7.548.829, T-7.550.066, T-7.550.094, T-7.551.094 y T-7.556.466[4]. Por último, la Sala de Selección
de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 30 de septiembre de 2019 decidió
escoger el expediente T-7.574.856 con el objeto de acumular todos los
anteriores, a los expedientes T-7.461.040 y T-.479.269[5], por presentar unidad de materia
y, por lo tanto, serán fallados en una sola sentencia.
Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido
resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que
ha sido la suma de contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a
la virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia
sanitaria, la rotación de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho,
la complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que
causaron la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia,
el cual fue sometido el 30 de junio de 2022 a consideración de las magistradas
que conforman esta Sala de Revisión.
Aclaración previa
Como quiera que uno de los casos que se estudiarán a continuación
gira en torno a la protección de derechos de personas que viven con VIH
(T-7.479.269) y otro de ellos involucra a una adolescente (T-7.556.466), la
Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario
suprimir de la providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres y
demás datos e informaciones que permitan conocer su identidad.
En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para
una mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a las tutelas de la referencia,
se han puesto las iniciales, en letra cursiva, de las accionantes y sus
familiares.
I. ANTECEDENTES
(i)
Expediente T-7.461.040
1.
Solicitud
El 29 de abril de 2019, la señora Johana Josefina Peñaloza
Villanueva, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II y la Secretaría de Salud Municipal, ambos del municipio de San
Juan del Cesar (Guajira), en procura de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la dignidad humana,
presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Solicita la accionante que se proceda a brindar protección
inmediata a los derechos anteriormente mencionados, en su condición de madre
gestante y encontrándose en extrema urgencia y vulnerabilidad. Asimismo, que se
ordene a las entidades accionadas brindar atención médica asistencial a ella y
a sus hijas que están por nacer, la cual debe comprender “todo el conjunto
de servicios médicos tendientes a la protección y restauración”[6],
de forma oportuna, prioritaria, integral y sin dilaciones, a pesar de su condición
migratoria irregular.
2.
Hechos
2.1.
La accionante, de nacionalidad venezolana, sostiene que desde el 1°
de febrero de 2019 se encuentra domiciliada en el municipio de San Juan del
Cesar (Guajira)[7], toda vez que, según indica, fue
forzada a migrar como consecuencia de la situación política y social que vive actualmente
Venezuela.
2.2.
Afirma la demandante que en su país de origen no tenía acceso a
servicios de salud debido a que los hospitales públicos se encuentran cerrados
y no hay recursos para comprar medicamentos, ni practicar los correspondientes
exámenes médicos.
2.3.
Para el momento de la presentación de la tutela, la señora
Peñaloza Villanueva tenía cuatro meses de embarazo múltiple[8]
y debido a que presentaba dolores en su vientre y sangrado acudió al Hospital
accionado el día 17 de marzo de 2019. Allí le manifestaron que tenía amenaza de
aborto y que requería una consulta externa.
2.4.
Aduce que, para efectos de ser valorada por el médico
especialista, así como para la entrega de los medicamentos y práctica de ecografías,
le informaron que era necesario que ella asumiera el costo de dichos servicios,
como quiera que no tenía un Permiso Especial de Permanencia (en adelante “PEP”)
y, por lo tanto, no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (en adelante “SGSSS”) en Colombia.
2.5.
Indica la demandante que no se encontraba en el censo de migrantes
venezolanos, toda vez que, cuando ingresó a Colombia, dicho proceso ya había
finalizado y tampoco pudo formalizar su entrada al país, pues lo hizo a través
de conductos no regulares.
2.6.
Sostiene que su núcleo familiar se encuentra integrado por sus dos
hijos de 5 y 11 años de edad y su pareja[9], todos de
nacionalidad venezolana. Afirma que no cuenta con un empleo formal, por lo que,
de no recibir la atención médica oportuna, su vida y la de los que están por
nacer, estarían en peligro.
3.
Pruebas
Para la demostración de los hechos afirmados adjunta las historias
clínicas de fechas 17 de marzo[10] y 30 de abril de 2019[11]
en las cuales se establece el estado de embarazo de la accionante y la posible
amenaza de aborto.
4.
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
4.1.
E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar[12]
El 30 de abril de 2019, la gerente y representante legal de la
entidad accionada manifestó que se le han prestado oportunamente los servicios
de salud a la accionante de acuerdo con la normativa vigente.
Indicó que la historia
clínica aportada al expediente da fe de la prestación oportuna del servicio de
urgencias, a pesar de la situación migratoria irregular de la demandante, y que
además no es la entidad responsable del aseguramiento de los pacientes
nacionales y extranjeros.
Como consecuencia de lo
anterior, solicitó que se exonere de responsabilidad a esa entidad, como quiera
que se ha cumplido con la atención en salud de la demandante, de conformidad
con las pruebas y la normativa vigente.
4.2.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[13]
El 6 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAMEC
indicó que procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos
y encontró que no se encuentra con registro de trámite para regularización de
permanencia (PEP), sin embargo, aparece con Tarjeta de Movilidad Fronteriza
(TMF) vigente.
Se hizo la claridad de que, si la demandante se encuentra en el
municipio de San Juan del Cesar, la TMF no sería válida por lo que este
documento solo aplica para los municipios de Uribia, Manaure, Albania, Maicao y
Riohacha, todos pertenecientes al departamento de La Guajira.
Respecto a la expedición del PEP, señaló que no se encuentra
registro de trámite alguno realizado por la accionante relacionado con la
regularización de permanencia en el territorio colombiano.
Así las cosas, le solicitó a la demandante que se acerque al
Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de su
residencia con el fin de solucionar su situación migratoria, siendo deber de
los extranjeros permanecer en el territorio de forma regular.
5.
Decisión judicial objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar
(Guajira), mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, resolvió negar
la solicitud de tutela presentada[14].
Consideró el juez que no existe prueba de la vulneración de los
derechos invocados, toda vez que la accionante no cuenta con “salvoconducto
(SC2) que es el documento válido para la realización de la afiliación al
Sistema de Seguridad Social de los extranjeros”[15]
y su permanencia en el país va en contravía de las leyes y normas
migratorias vigentes.
5.2.
No se impugnó la anterior decisión.
(ii)
Expediente T-7.479.269
1.
Solicitud
El 3 de mayo de 2019, la señora HCSS, de nacionalidad
venezolana, en nombre propio, en representación de sus hijos JGPS y GEPS
y mencionando a su compañero permanente GJPG, presentó solicitud de
tutela en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de
Santander (en adelante “HUS”) y la Secretaría de
Salud de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la igualdad,
la salud y la especial protección de los niños y niñas, presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas[16].
Solicita la accionante que se protejan los derechos anteriormente
mencionados, tanto de ella como de su familia, y se ordene a: (i) la
E.S.E., HUS autorizar y realizar los tratamientos médicos y demás
procedimientos necesarios presentes y futuros para tratar el VIH con el que
ella, sus hijos y su compañero permanente viven; (ii) la Secretaría de
Salud de Bucaramanga cubrir los costos presentes y futuros por concepto de
tratamientos, procedimientos médicos y medicamentos que sean necesarios para tratar
la mencionada enfermedad que la afecta a ella y a su familia, hasta que se
regularice su situación migratoria en Colombia y se puedan afiliar al SGSSS[17].
2.
Hechos
2.1.
Señala la accionante que, el 2 de junio de 2018, nació su hija
GEPS en el HUS, quien posteriormente fue diagnosticada como portadora de
VIH[18].
2.2.
Afirma que el 19 de abril de 2019, su hijo JGPS de 2 años,
ingresó al HUS donde fue diagnosticado con VIH[19].
2.3.
Advierte que su hijo ha estado internado en el HUS, pero “no le
han brindado un tratamiento médico en los (sic) respecta al Virus de Inmuno
Deficiencia Humana (VIH), porque no contamos con afiliación al SGSSS que nos
beneficie”[20].
2.4.
Sostiene que todos los integrantes de su familia (sus dos hijos y
su compañero permanente) son portadores del VIH, y necesitan acceder al
respectivo tratamiento médico, pues de lo contrario se exponen al riesgo de
morir.
2.5.
Afirma que, aunado a lo anterior, ni la accionante ni su compañero
permanente cuentan con un trabajo formal. Manifiesta también que en el HUS le
informaron que es urgente la realización de todos los procedimientos médicos
para su hijo, pues su estado de salud se ha venido deteriorando.
2.6.
Además, aduce que su compañero permanente no ha podido acceder a
los servicios de salud, pues no cuenta con afiliación al SISBEN y tampoco al
SGSSS.
2.7.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que ella y su familia
necesitan un tratamiento integral y de por vida, ya que se encuentran en un
inminente riesgo de muerte, razón por la cual acudió a la Secretaría de Salud
del municipio de Bucaramanga, en el cual le informaron que para autorizar su tratamiento
y el de su núcleo familiar, era necesario que un juez emitiera una orden en ese
sentido.
3.
Pruebas
Para la demostración de los hechos afirmados adjunta las historias
clínicas de GEPS y JGPS y de la señora HCSS, de fechas 2
de mayo de 2018 y 19 de abril de 2019[21].
4.
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
4.1.
Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga[22]
Mediante escrito de fecha 7 de
mayo de 2019, la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga, manifestó
que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien
está llamado a responder es el HUS y, en su defecto, el departamento de
Santander, a través de la Secretaría Departamental de Salud.
4.2.
Secretaría de Planeación de Bucaramanga - Oficina del SISBEN[23]
El 7 de mayo de 2019, la coordinadora de la Oficina del SISBEN señaló
que dicha dependencia carece de competencia para la prestación de servicios
médicos.
Además, indicó que la accionante no allegó los documentos
requeridos para ser incluida en el sistema y tampoco es residente habitual del municipio
de Bucaramanga, sino de Lebrija. Por lo tanto, es a este último a quien le
corresponde contestar la presente solicitud de tutela. En consecuencia,
manifestó que la Oficina del SISBEN carece de legitimación en la causa por
pasiva.
4.3.
Secretaría de Salud del Departamento de Santander[24]
El 8 de mayo de 2019, el coordinador
del Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de esa entidad, respondió la demanda
de tutela y adujo que la accionante y su familia no cumplen con los requisitos
para acceder al SGSSS ni en el régimen contributivo ni en el subsidiado, por su
condición migratoria irregular.
De igual manera, señaló que,
actualmente, no se tiene claridad sobre los recursos que se han sufragado para
asumir los gastos de prestación de servicios de salud de los migrantes
venezolanos en condición irregular.
Como consecuencia de lo
anterior, solicitó al juez que proceda a vincular al Ministerio de Hacienda con
el objeto de determinar el monto destinado a esta cuenta y si ya se agotaron
los recursos destinados para ello, en el departamento de Santander.
4.4.
Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)[25]
El 6 de mayo de 2019, el
representante de la ADRES señaló en su respuesta que es función de las EPS y no
de esa entidad la prestación de los servicios de salud, situación que
fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el caso particular, manifestó que, cuando se trata del
servicio de urgencias de los ciudadanos extranjeros sin capacidad económica, su
atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda,
con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial
donde tenga lugar la prestación del servicio.
4.5.
Hospital Universitario de Santander (HUS)[26]
El jefe de la Oficina
Jurídica de la entidad manifestó, mediante escrito del 7 de mayo de 2019, que
la accionante y su familia han recibido la atención médica oportuna mediante el
servicio de urgencias, como se puede evidenciar en las historias clínicas que
reposan en el expediente. Por lo tanto, esa entidad no ha vulnerado derecho
alguno a la accionante ni a su núcleo familiar.
4.6.
Registraduría Nacional del Estado Civil[27]
La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad procedió a dar
contestación a la tutela el 6 de mayo de 2019 y expresó que existe falta de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde a la
Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar el derecho invocado. Concluyó,
que se debe desvincular a la entidad, toda vez que lo pretendido por la
accionante no guarda relación alguna con sus funciones legales y
constitucionales.
4.7.
Ministerio de Relaciones Exteriores[28]
El 6 de mayo de 2019, el director Encargado de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores,
señaló en su respuesta que esa entidad no es prestadora
directa ni indirecta de ningún tipo de servicio público social dirigido a
nacionales o extranjeros que se encuentran en situación regular o irregular,
por lo cual dicha entidad no puede integrar el contradictorio.
Complementariamente, adujo que se procedió a verificar en el SITAC[29] de
ese ministerio, y se evidenció que no se ha efectuado solicitud de visa alguna
por parte de la accionante o algún miembro de su familia.
4.8.
Ministerio de Salud y Protección Social[30]
La directora jurídica de esa entidad procedió a dar contestación a
la presente demanda, el 10 de mayo de 2019, e indicó que este ministerio dentro
del marco de sus competencias, ha cumplido a cabalidad con su obligación de
desarrollar una política integral humanitaria para la atención de nacionales
venezolanos.
Afirmó que se puede evidenciar que el SGSSS garantiza la atención
médica a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el territorio
colombiano de manera regular y, frente a aquellos que no lo están, se les
garantiza el servicio de urgencias.
4.9.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[31]
El 10 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de esa
entidad dio respuesta y concluyó que existe una falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que Migración Colombia carece de competencia para
atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios
de salud. Como consecuencia, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
4.10. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Santander[32]
La directora del ICBF Regional Santander manifestó que existe una
clara falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no
es la competente para responder lo que la tutelante solicita. A saber, prestar
la atención integral en salud a sus hijos menores de edad, toda vez que esta
función le corresponde a las entidades accionadas.
5.
Decisión judicial objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia[33]
El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, decidió
negar la solicitud luego de determinar que las entidades accionadas no han
vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes,
en la medida en que se ha garantizado su acceso al servicio de salud, mediante
el servicio de urgencias. Explicó que para ser afiliados a una EPS del régimen
subsidiado, deben primero regularizar su estatus migratorio en el país.
Adicionalmente, afirmó que la demandante carece de legitimación en
la causa por activa para presentar la tutela en nombre de su compañero
permanente, razón por la cual, frente a este aspecto, declaró improcedente la solicitud
constitucional.
Finalmente, señaló el juez la necesidad de requerir al defensor
del Pueblo, Regional Santander, para que en el marco de sus competencias acompañe
y asesore a la accionante, su compañero permanente e hijos menores de edad, en
los trámites que deben adelantar para su regularización en Colombia y así poder
acceder al SGSSS.
5.2.
No se impugnó la anterior decisión.
(iii)
Expediente T-7.548.829
1.
Solicitud
El 18 de junio de 2019, la señora Ligimar Alejandra Rodríguez
Polanco, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de
tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, la Secretaría
de Salud Departamental de La Guajira y la E.S.E. Hospital San Rafael de
Albania, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, por considerar que
las entidades accionadas no han querido autorizar el permiso especial de
permanencia (en adelante “PEP”), los controles prenatales ni el suministro de
vitaminas ordenados por el médico tratante.
Solicita la accionante que se ordene a las entidades accionadas lo
siguiente: (i) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
expedir el PEP; (ii) a la Secretaría de Salud de La Guajira que realice su
inscripción en el SISBEN y posteriormente asegure que una EPS del municipio le
preste los servicios necesarios y le autorice los medicamentos y tratamientos
que a futuro se requieran, y (iii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de
Albania brindar la prestación de los controles prenatales y demás tratamientos
que requieran para su atención en salud y la del niño que, en ese momento,
estaba por nacer[34].
2.
Hechos
2.1.
Señala la accionante, quien tiene 19 años de edad, que ingresó a
Colombia debido a la crisis política y social que atraviesa Venezuela.
2.2.
Durante su permanencia en el país, conformó una unión marital de
hecho con Cristian David Ávila Pinto, ciudadano colombiano[35].
Precisa que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, se
encontraba en estado de embarazo con cuatro meses de gestación[36].
2.3.
Indica la demandante que, tras una amenaza de aborto, acudió a la
E.S.E. Hospital San Rafael de Albania. Sin embargo, allí no le prestaron el
servicio de controles prenatales, bajo el argumento de que no contaba con el
PEP y que debía acudir a un médico particular.
2.4.
Adujo que no cuenta con los medios para obtener los servicios
requeridos de manera particular[37], toda vez que ella se encuentra en
situación irregular en Colombia y no percibe ingresos que le permitan asumir
los respectivos costos[38].
2.5.
Sumado a lo anterior, considera la tutelante que le están imponiendo
barreras administrativas para poder regularizar su situación en el país, ya que
Migración Colombia le ha negado la expedición del PEP[39].
2.6.
Finalmente, señala que requiere con urgencia los controles prenatales
y los medicamentos ordenados por el médico tratante, pues su vida y la del que
está por nacer corren peligro[40].
3.
Pruebas
No reposan pruebas en el expediente que demuestren que la
accionante se encontraba en estado de embarazo, solamente la afirmación que
ella hace en su escrito de tutela de fecha 18 de junio de 2019, y en el cual
asegura estar en embarazo de su compañero permanente Cristian David Ávila
Pinto, con base en una prueba de una farmacia, la cual resultó positiva[41].
4.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
4.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores[42]
Mediante contestación del 25 de junio de 2019, la entidad afirmó
que no es prestadora directa ni indirecta de ningún tipo de servicio público
social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación
regular o irregular, por lo cual no puede integrar el contradictorio. Sostuvo
que se procedió a verificar en el SITAC del ministerio, y se evidenció que no
se ha efectuado solicitud de visa alguna por parte de la accionante.
4.2.
Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)[43]
El 25 de junio de 2019, el
representante de la ADRES señaló en su respuesta que es función de las EPS y no
de esa entidad la prestación de los servicios de salud, situación que
fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el caso particular, manifestó que cuando se trata de la
prestación del servicio de urgencias a los ciudadanos extranjeros sin capacidad
económica, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con
subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva
entidad territorial donde tenga lugar la prestación del servicio.
4.3.
Ministerio de Salud y Protección Social[44]
La directora Jurídica de esa entidad procedió a dar contestación a
la demanda de tutela, el 25 de junio de 2019, e indicó que dicho ministerio
dentro del marco de sus competencias, ha cumplido a cabalidad con su obligación
de desarrollar una política integral humanitaria para la atención de nacionales
venezolanos.
Afirmó que se puede evidenciar que el SGSSS garantiza la atención
médica a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el territorio
colombiano de manera regular y, frente a aquellos que no lo están, se les
garantiza el servicio de urgencias.
4.4.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[45]
En su respuesta del 26 de junio de 2019, la entidad indicó que
procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos, y
encontró que no se encuentra con registro de trámite para la regularización de
permanencia en el territorio colombiano (PEP).
5.
Decisión judicial objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia[46]
El Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Maicao (La Guajira),
mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2019, resolvió negar el amparo
solicitado por considerar que la demandante no se encuentra frente a una
urgencia vital. Adicionalmente, porque no allegó prueba sumaria de su estado de
gravidez, ni de haber solicitado atención médica en un centro asistencial
colombiano. Tampoco demostró haber iniciado los trámites tendientes a la
obtención del PEP o documento necesario para acceder al SGSSS.
Con base en lo anterior, el juez resolvió exhortar a la accionante
para que en el término de 15 días, se acercara al centro facilitador de
servicios migratorios más cercano, con el objeto de definir su situación
migratoria.
5.2.
No se impugnó la anterior decisión.
(iv)
Expediente. T-7.550.066
1.
Solicitud
El 17 de junio de 2019, la señora Ashley Yuleidy Téllez García, de
nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en
contra de la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá, Dirección de Aseguramiento en Salud - Garantía de
Calidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, la salud y el mínimo vial[47].
Solicita la accionante que se protejan los derechos anteriormente
mencionados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas asignarle
una EPS transitoria del régimen subsidiado, para así beneficiarse de los
servicios en salud, máxime cuando es una persona de especial protección
constitucional por encontrarse en estado de embarazo[48].
2.
Hechos
2.1.
Indica la demandante que debido al conflicto que afronta Venezuela,
se vio en la obligación de desplazarse hacia Colombia junto con su núcleo
familiar[49].
2.2.
Sostiene que, para el momento de la presentación de la solicitud de
tutela, contaba con 24 semanas de gestación y que la entidad accionada no le había
prestado los servicios de salud que requería desde su llegada al país[50].
2.3.
Señala que, el 6 de junio de 2019, acudió a la Defensoría del
Pueblo, la cual expidió un informe a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
con el nombre de “Gestión Directa No. 0724 del 06-06-2019”[51],
con la advertencia del riesgo y la vulneración de sus derechos
fundamentales.
2.4.
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Dirección de
Aseguramiento en Salud - Garantía de Calidad, según aduce la accionante, no ha
dado respuesta de fondo a la gestión de la Defensoría del Pueblo[52].
3.
Pruebas
Para la demostración de los hechos con la demanda se allegan los
siguientes documentos:
3.1.
Solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, fechada el 6 de junio de 2019, mediante la cual planteó
que el caso de la tutelante se debe atender de manera rápida, pues se trata de
una persona “enferma y en estado de indefensión”[53].
3.2.
Informe obstétrico expedido por la IPS Juan Pablo II, del 6 de
mayo de 2019, en el que se informa la situación de embarazo de la accionante[54].
3.3.
Copia de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza de la señora Ashly
Yuleidy Téllez García, cuyo vencimiento es de fecha 26 de octubre de 2019[55].
4.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
4.1.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[56]
El 21 de junio de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAMEC
indicó que procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos
y encontró que no se encuentra con registro de trámite para regularización de
permanencia (PEP). Sin embargo, aparece con Tarjeta de Movilidad Fronteriza
(TMF) vigente[57].
Respecto a la expedición del PEP, señaló que no se encuentra
registro de trámite alguno realizado por la accionante, que conduzca a la
orientación en relación con la regularización de permanencia en el territorio
colombiano.
Así las cosas, le solicita a la accionante que se acerque a un
Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de solucionar su
condición migratoria, siendo deber de los extranjeros permanecer en el
territorio de forma regular.
4.2.
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (SDP)[58]
El director
de Defensa Judicial de la SDP mediante contestación del 21 de junio de 2019, pidió
declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que los servicios de
salud no están a cargo de la entidad. Adicionalmente, afirmó que la demandante
no ha regularizado su situación migratoria y se trata de un trámite que debe
ser realizado exclusivamente por ella.
4.3.
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[59]
El 21 de junio de 2019, la jefe
de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta a la solicitud de tutela en
su contra. Concluyó que se debe tener en cuenta que la Secretaría no es la
encargada de suministrar de manera directa la atención en salud por prohibición
legal expresa. Al respecto, afirmó que solamente le compete financiar la
atención en urgencias que requieren los migrantes venezolanos en situación
irregular y no le corresponde generar la afiliación al SGSSS respecto de
ninguna persona.
5.
Decisión judicial objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia[60]
El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá[61]
mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2019, resolvió negar el amparo
constitucional al considerar que no contaba con elementos probatorios suficientes
que permitieran inferir que existió una vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, ni tampoco que esta haya cumplido con las
normas establecidas para solucionar su situación migratoria en el país y, como
consecuencia, su afiliación al SGSSS.
El juez conminó a la señora Ashly Yuleidy Téllez García para que
se acercara a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de
iniciar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en
Colombia[62].
5.2.
No se impugnó la anterior decisión.
(v)
Expediente. T-7.550.094
1.
Solicitud
El 14 de febrero de 2019[63], la señora Rosmary Yohana Dacosta
Navarro, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de
tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá y la Unidad de Servicios de Engativá con el fin de obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la vida digna y
la integridad física, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por
negarle los controles prenatales de su hijo que está por nacer[64].
Solicita la demandante, que se le practiquen los controles prenatales
de manera oportuna y, por lo tanto, se decrete una medida provisional que
ordene a las entidades demandadas la realización de dichos controles, toda vez
que está en riesgo su vida y la de su hijo por nacer.
2.
Hechos
2.1.
Indica la demandante que el 20 de marzo de 2018, salió de Punto
Fijo (Venezuela) con destino a Cúcuta, debido a la difícil situación económica,
política y social que atraviesa su país. Al día siguiente, se dirigió a Bogotá
desde la capital de Norte de Santander y, a partir de esa época, comenzó a
residir en el Barrio “La Española”, localidad de Engativá[65].
2.2.
Asegura la tutelante que, el 5 de febrero de 2019, acudió a la
Unidad Prestadora de Servicios de Engativá y manifestó que se encontraba en
estado de embarazo. Sin embargo, dicha entidad se negó a prestarle los
servicios médicos por encontrase en situación irregular en Colombia[66].
2.3.
Para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, la
señora Dacosta Navarro contaba con 28 semanas de gestación y afirmó que no se
le han prestado los controles prenatales que requiere y tampoco los servicios
médicos que conlleva su embarazo y la atención de su parto[67].
3.
Pruebas
No reposan pruebas en el expediente.
4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
4.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá - Unidad
Prestadora de Servicios de Engativá[68]
El 19 de mayo de 2019, la jefe
de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta a la demanda de tutela en
su contra. Concluyó que se debe tener en cuenta que no es la encargada de
suministrar de manera directa la atención en salud por prohibición legal
expresa.
Afirma, que solamente le
compete financiar la atención en urgencias que requieren los migrantes
venezolanos en situación irregular y no le corresponde generar la afiliación al
SGSSS respecto de ninguna persona.
4.2. Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)[69]
El 31 de mayo de 2019, el
representante de la ADRES señaló en su respuesta que es función de las EPS y no
de esa entidad la prestación de los servicios de salud, situación que
fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el caso particular, manifestó que cuando se trata del
servicio de urgencias a los ciudadanos extranjeros sin capacidad económica, su
atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda,
con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial
donde tenga lugar la prestación del servicio.
4.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[70]
El 6 de abril de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la
entidad manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva,
toda vez que Migración Colombia carece de competencia para atender las
pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios de salud. En
consecuencia, afirmó que la UAEMC no le ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
4.4. Departamento Nacional de Planeación (DNP)[71]
Mediante respuesta del 5 de junio de 2019, el jefe de la Oficina
Jurídica de esa entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de
tutela, debido a que no es posible realizar la encuesta SISBEN a la accionante,
toda vez que se encuentra en situación irregular en el territorio colombiano.
5. Decisión judicial objeto de revisión
5.1. Decisión de primera instancia[72]
El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá[73]
mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2019, resolvió negar el amparo
constitucional pues, a su juicio, no contaba con elementos probatorios
suficientes que le permitieran inferir que existió una vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco que esta haya cumplido con
las normas establecidas para solucionar su situación migratoria en el país y
como consecuencia su afiliación al SGSSS.
El juez conminó a la señora Rosmary Yohana Dacosta Navarro para
acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de
iniciar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en
Colombia[74].
5.2. No se impugnó la anterior decisión.
(vi)
Expediente. T-7.551.094
1.
Solicitud
El 22 de abril de 2019, la señora Vanesa Carolina Viloria Viloria,
de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en
contra de la Secretaría de
Salud del Meta, la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Oficina SISBEN
Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el
Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo
vital, la igualdad, la integridad física y la seguridad social tanto de ella
como de su hijo que está por nacer[75], presuntamente vulnerados por las entidades
demandadas[76].
Solicita la demandante que se le ordene a las entidades
accionadas, dentro de sus competencias, la atención integral en salud, la
regularización de su permanencia en Colombia y la autorización a los demandadas
para que repitan en contra del FOSYGA, hoy ADRES, el costo de los beneficios
adicionales, si a ello hubiere lugar[77].
2.
Hechos
2.1.
Relata la accionante, que ingresó de forma irregular a Colombia
debido a la crisis humanitaria que sufre su país y, por lo tanto, no alcanzó a
registrar su entrada[78].
2.2.
Afirma que, al momento de presentar la solicitud de tutela, se
encontraba en el cuarto mes de gestación (17 semanas) y presentó varios
problemas de salud sin poder acceder a un servicio médico asistencial, como
quiera que acudió a todas las entidades accionadas, pero el servicio le fue
negado[79].
2.3.
Después de varios intentos, afirmó la señora Viloria, fue atendida
en el servicio de urgencias ambulatorio del Centro de Salud “La Esperanza”
de Villavicencio, con el diagnóstico de amenaza de aborto, por lo que el médico
tratante le ordenó medicamentos, controles prenatales y ecografías. No
obstante, sostuvo no haber podido acceder a ninguno de los anteriores, pues, debido
a su condición migratoria en Colombia, los servicios le fueron negados[80].
2.4.
Finalmente, señaló que también acudió a la UAEMC a fin de resolver
su situación, pero no obtuvo ninguna solución[81].
3.
Pruebas
Para la demostración de
los hechos afirmados allegó la historia clínica expedida por la E.S.E. del municipio de Villavicencio IPS Esperanza, de
fecha 22 de marzo de 2019, en la que se estableció su estado de embarazo sin la
práctica de controles prenatales[82].
4.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
4.1.
E.S.E. del municipio de Villavicencio[83]
El gerente de la E.S.E. del municipio de Villavicencio mediante
contestación del 23 de mayo de 2019, manifestó que la entidad no está llamada a
responder por la prestación del servicio, dado que la situación de la
accionante es de segundo nivel de complejidad. Por lo tanto, reitera
que la entidad que representa no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho
fundamental alguno.
4.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores[84]
El 27 de mayo de 2019, la directora de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores
señaló que la entidad no es prestadora directa ni indirecta de ningún tipo de
servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran
en situación regular o irregular, por lo tanto ese ministerio no puede ser integrado
el contradictorio.
Adicionalmente, adujo que se procedió a verificar en el SITAC de
este ministerio, y se evidenció que no se ha efectuado solicitud de visa alguna
por parte de la accionante.
4.3.
Alcaldía Municipal de Villavicencio[85]
Mediante respuesta del 27 de
mayo de 2019, el secretario de Salud de Villavicencio solicitó que se declarara
la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no
ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, puesto que no existen
pruebas que así lo evidencien.
4.4.
SISBEN Villavicencio[86]
El 24 de mayo de 2019, la directora del SISBEN Villavicencio
solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, debido a que no
es posible realizar la encuesta a la accionante, toda vez que se encuentra en
situación irregular en el territorio colombiano.
5.
Decisión judicial objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia[87]
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, resolvió negar el
amparo constitucional por considerar que no se evidencian omisiones que
vulneren la garantía de los derechos fundamentales, debido a que a la
accionante se le ha brindado la atención de urgencias. Por lo tanto, no existe afectación
alguna[88].
5.2.
No se impugnó la anterior decisión.
(vii)
Expediente. T-7.556.466
1.
Solicitud
El 8 de julio de 2019, la adolescente AJSR[89],
de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en
contra de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, la Secretaría de Salud de Duitama y la Secretaría de Salud de
Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, la salud y la integridad física[90] presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas[91].
Solicita la accionante que se le ordene a la E.S.E. Hospital
Regional de Duitama, que realice de manera gratuita los controles prenatales y
demás exámenes pertinentes, así como la atención del parto, la entrega de
medicamentos y los controles y citas posteriores al nacimiento. Asimismo, que
en coordinación con el SISBEN, se realice su afiliación y la de su hijo al
SGSSS[92], quien para el momento de presentación
de la solicitud de tutela no había nacido.
2.
Hechos
2.1.
El 15 de junio de 2019, la accionante junto con su compañero
permanente se vieron obligados a salir de Venezuela hacia Colombia, de manera
informal[93].
2.2.
Afirma la demandante, quien para el momento de la presentación de
la solicitud de tutela se encontraba en estado de embarazo[94],
que se le practicaron dos controles prenatales en su país. Sin embargo, desde
que se encuentra en Colombia no ha tenido ningún control médico.
2.3.
El 18 de junio de 2019, acudió a la E.S.E. Hospital Regional de
Duitama y allí le practicaron una ecografía, además, el médico tratante le
ordenó medicamentos y exámenes. No obstante, el hospital se negó a suministrar
los medicamentos y practicar los controles prenatales, bajo el argumento de que
la accionante se encontraba en situación migratoria irregular en el territorio
colombiano.
2.4.
Señala la demandante que no puede trabajar, no tiene acceso a una
buena alimentación, ni cuenta con recursos económicos para acceder a los
servicios de salud que requiere, a fin de no poner en riesgo su vida y la de su
hijo que está por nacer[95].
3.
Pruebas
Para la demostración de los hechos afirmados aportó la historia
clínica expedida por la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, fechada el 18 de
junio de 2019, en la que se estableció el estado de embarazo de la accionante[96].
4.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
4.1.
E.S.E. Hospital Regional de Duitama[97]
El 11 de julio de 2019, el
representante de esa entidad señaló que no ha vulnerado derecho alguno debido a
que a la adolescente se le garantizaron todos los servicios de urgencias que ha
requerido.
4.2.
Alcaldía Municipal de Duitama[98]
Mediante respuesta del 12 de julio de 2019, el representante de la
alcaldía señaló que la accionante ha recibido los servicios de urgencias. Adicionalmente,
afirmó que no es competencia de esa entidad territorial hacer el trámite de los
documentos migratorios.
4.3.
Secretaría Departamental de Salud de Boyacá[99]
El 16 de julio 2019, en respuesta al recurso de amparo, la entidad
concluyó que no vulneró derecho alguno, toda vez que las pretensiones de la
accionante no son de su competencia.
5.
Decisión judicial objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia[100]
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Duitama (Boyacá), mediante sentencia del 23 de julio de 2019, resolvió
declarar improcedente la solicitud de tutela por considerar que no existió
vulneración alguna a los derechos invocados por la tutelante.
El juez conminó a la adolescente AJSR para que surta el trámite
para su regularización dentro del territorio colombiano y pueda, de esta manera,
afiliarse al SGSSS pues, de lo contrario, solo podría ser atendida en el
servicio de urgencias[101].
5.2.
La anterior decisión fue impugnada de manera extemporánea[102].
(viii)
Expediente. T- 7.574.856
1.
Solicitud
El 10 de mayo de 2019,
la señora Soangel Marena Valero Otalvarez[103], de
nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en
contra del Hospital San Antonio de Tame y el Hospital “El
Sarare” (Saravena) ambos ubicados en el departamento de Arauca, con el
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida,
la dignidad humana y la seguridad social[104] presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas.
Solicita la accionante que se le ordene al Hospital San Antonio de
Tame o a quien corresponda, que realice los controles prenatales requeridos y los
exámenes médicos prioritarios que sean necesarios, así como aquellos que se
llegaren a requerir dentro de la prestación integral del servicio. Igualmente, solicita
ordenar a esa entidad o a la que corresponda, atender su parto de manera
gratuita y que, una vez nazca su hijo, proceda a afiliarlo al SGSSS[105].
2.
Hechos
2.1.
Afirmó la accionante que tiene 22 años, cuenta con dos meses de
embarazo y hace cinco meses vive en Colombia en el municipio de Tame (Arauca), siendo
su permanencia de carácter irregular.
2.2.
Señaló que no alcanzó a inscribirse en el censo para acceder al PEP,
por lo que no cuenta con ninguna otra vía jurídica para la garantía de sus
derechos[106].
2.3.
Advirtió que una vez que se enteró de su embarazo, ha procurado adelantar
los controles prenatales, pero además de otros obstáculos que se le han
presentado, el hospital accionado se ha negado a prestarle el servicio médico,
con el argumento de que para acceder a el debe asumir de manera particular sus
costos[107].
2.4.
La accionante afirmó que, desde su segundo mes de embarazo, no ha
podido realizarse ningún chequeo médico, razón por la cual no conoce su estado
de salud. Adicionalmente, su precaria situación económica le impide pagar los servicios
médicos que requiere[108].
3. Pruebas
No reposan pruebas en el expediente que demuestren la condición de
la accionante. Solamente la afirmación que ella hace en su escrito de tutela del
10 de mayo de 2019, en el que asegura tener dos meses de embarazo[109].
4.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
4.1.
Departamento Nacional de Planeación (DNP)[110]
El 15 de mayo de 2019, el jefe de la Oficina Jurídica de esa
entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, debido a
que no es posible realizar la encuesta SISBEN a la accionante, toda vez que se
encuentra en situación irregular en el territorio colombiano.
4.2.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[111]
El 16 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de esa
entidad dio respuesta y concluyó que existe una falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que Migración Colombia carece de competencia para
atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios
de salud. Como consecuencia, afirma que esa entidad no ha vulnerado derecho
fundamental alguno.
4.3.
Hospital el Sarare[112]
El 16
de mayo de 2019, la asesora jurídica señaló que dicho hospital no podría
prestar el servicio que solicita la demandante, debido a que no constituye una
atención vital de urgencias. Además, no presenta cuadro clínico de gravidez,
caso en el cual sí se atendería de inmediato.
5.
Decisión judicial objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia[113]
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) mediante sentencia
del 24 de mayo de 2019, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela
por considerar que la afectación de los derechos invocados en el presente
amparo debe ser probada, siquiera sumariamente, lo cual no ocurrió. Por lo tanto,
sostuvo que la solicitud constitucional no resulta ser el mecanismo idóneo.
Adicionalmente, resolvió prevenir a las entidades accionadas para
que, una vez la accionante solicite la prestación de los servicios de salud, se
le brinde la atención requerida, habida cuenta que se trata de un sujeto de
especial protección constitucional por su estado de gestación. Finalmente,
instó a la Personería Municipal de Tame para que brinde todo el apoyo
institucional que la demandante necesite.
5.2.
La anterior decisión no fue impugnada.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Auto del 10 de septiembre de
2019[114], el magistrado sustanciador decretó
pruebas en los casos de la señora Johana Josefina Peñalosa Villanueva (expediente
T-7.461.040) y de HCSS, quien además actúa en representación de
sus hijos JGPS y GEPS (expediente T-7.479.269).
También,
solicitó a Migración Colombia que informara a la Sala sobre la situación
migratoria actual de las tutelantes y si estas han adelantado algún trámite
para regularizar su estadía en el país.
Adicionalmente,
ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social para que se
pronunciara sobre los hechos de la demanda e informara sobre las directrices
que se han establecido para atender las situaciones en las que se encuentran
las accionantes, por lo cual procedió a suspender los términos hasta tanto se
hubiera recibido y valorado el material probatorio.
En
ese orden, resolvió lo siguiente:
(i) Expediente T-7.461.040
En
relación con el caso de la señora Peñalosa Villanueva[115],
en primer lugar, se ordenó como medida provisional a la E.S.E. San Rafael Nivel
II de San Juan del Cesar y a la Secretaría de Salud de dicho municipio que, en un
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
mencionado auto, procedieran a la valoración del estado de salud de la
accionante y de sus hijos que están por nacer o, ya nacieron, y que prestara la
atención médica necesaria, hasta tanto se regularice su situación migratoria. Los
profesionales que lleven a cabo dicha valoración médica debían informar a la
Sala lo siguiente: “¿Los controles por embarazo pueden considerarse como un
servicio de urgencia, para el caso concreto y cuáles serían las consecuencias
de no llevarlos a cabo?”.
En segundo lugar, se
instó a la demandante para que adelantara los trámites necesarios tendientes a
su regularización migratoria y de esta manera obtener su afiliación al SGSSS, a
fin de que este asuma la prestación de los servicios que tanto ella como su
núcleo familiar pueden requerir.
En
tercer lugar, el magistrado sustanciador requirió a la señora Johana Josefina
Peñaloza Villanueva para que informara a la Sala si le habían prestado algún
servicio de salud para atender su embarazo; así como las entidades a las cuales
ha acudido para obtener dicho servicio, y si ha iniciado algún tipo de trámite
para regularizar su situación en el país. Sin embargo, no se obtuvo respuesta.
De
igual manera, solicitó a las entidades accionadas que informaran acerca del
manejo que se le ha dado al caso de la demandante y si se le ha brindado algún
servicio de salud para atender su embarazo múltiple.
En respuesta a estos requerimientos,
mediante escrito remitido por la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San
Juan del Cesar, recibido en esta corporación el 2 de octubre de 2019, se expuso
que esa entidad ha venido prestando los servicios de salud a la accionante
todas las veces que lo ha requerido.
Aportan
varias historias clínicas en su respuesta, cuya fecha va desde el 17 de marzo
hasta el 2 de agosto de 2019, fecha en la cual se le practicó una cesárea para
el nacimiento de sus gemelas y manifestó que las niñas fueron valoradas por el
pediatra de turno y este ordenó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos,
toda vez que ambas presentaban dificultad respiratoria.
Finalmente,
frente a la pregunta sobre si los controles prenatales se pueden considerar
como una urgencia, la entidad accionada respondió que estos en ningún caso son
considerados de urgencia, ya que hacen parte de la atención en salud a través
de consulta externa y tienen una periodicidad indicada por el médico tratante,
dependiendo de la condición de salud de la gestante. En el único caso en que
dichos controles constituyen una urgencia es cuando se presenta algún síntoma
de alarma que pueda poner en riesgo la vida de la madre o de su bebé.
(ii) Expediente T-7.479.269
En
relación con el caso de la accionante HCSS, quien además actúa en
representación de sus hijos JGPS y GEPS, en primer lugar se ordenó,
como medida provisional, a la E.S.E. HUS y a la Secretaría de Salud de
Bucaramanga que, en un término de cinco (5) días hábiles, a partir de la
notificación de dicha providencia, se prestaran los servicios de salud a JGPS
y GEPS y al señor GJPG quienes viven con VIH. De igual manera,
instó a la accionante para que, tanto ella como su familia, regularizaran su
situación migratoria.
En
segundo lugar, se requirió a la señora HCSS para que informara a la Sala
si había recibido algún servicio de salud para atender su enfermedad, así como
las entidades a las cuales ha acudido para obtener dicho servicio y si ha
iniciado algún tipo de trámite para regularizar su situación en el país. No se
recibió respuesta alguna por parte de la accionante.
En
tercer lugar, se solicitó a la E.S.E. HUS que informara acerca del manejo de
este caso y si se le había brindado algún servicio de salud a la demandante,
sus hijos y su compañero permanente.
En
la mencionada providencia se preguntó a los profesionales de la salud que
atienden a la niña y al niño que viven con VIH, lo siguiente: “¿Cuáles
pueden ser las consecuencias de no prestar los servicios de salud a los dos
menores de edad que [viven con] VIH?”, y “¿La situación particular que enfrentan
los menores de edad en este caso particular, debe considerase como una
urgencia?”.
Así
las cosas, el 25 de septiembre de 2019[116], de un lado, el
HUS en su contestación advirtió que las consecuencias de no prestar los
servicios de salud a los dos niños que viven con VIH, es la progresión de la
enfermedad a la etapa de SIDA y finalmente la muerte. En relación con la
pregunta sobre si el tratamiento para el VIH era considerado como una urgencia,
respondió de manera afirmativa. Aseguró a su vez, que la enfermedad es
progresiva y se acompaña de infecciones y de no tratarse, conlleva la muerte[117].
De otro lado, indicó que la institución ha
brindado a la demandante y a su familia la atención oportuna y de calidad que
requieren, conforme a las historias clínicas que reposan en sus archivos. También
agregó que actualmente se encuentra prestando los servicios médicos a la
accionante y a su familia, independientemente de su situación migratoria irregular.
Por su parte, en escrito
recibido en este despacho el 30 de septiembre de 2019[118]
y remitido por la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga, se
indicó que no podrá afiliar al régimen subsidiado a los niños, hijos de la
accionante, porque estos residen en Lebrija y su encuesta SISBEN debe
realizarse en dicho municipio. Además, la afiliación a una EPS le corresponde
al ciudadano, una vez cumplidos una serie de requisitos.
Por último, afirmó que se debe
instar a la madre de los niños para que procure el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley, y de esta manera afilie a sus hijos a una
EPS de su circunscripción territorial, para así garantizar el tratamiento médico
requerido.
Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores
El
24 de septiembre de 2019[119], la directora de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores respondió
que son diferentes las competencias de Migración Colombia y del ministerio. Si
bien es cierto la UAEMC fue creada como una entidad adscrita a dicha cartera
ministerial, estas entidades ejercen funciones diferentes.
Adicionalmente,
sostuvo que consultado el sistema SITAC se pudo evidenciar que no se ha
efectuado solicitud alguna de visa ante esa entidad por parte de las
accionantes, razón por la cual no es posible desplegar ninguna actuación al
respecto, de parte de ese ministerio.
(iii) Expediente T-7.550.066
Mediante llamada
telefónica realizada el 8 de febrero de 2022, el despacho del magistrado
sustanciador se comunicó con la demandante, quien indicó que (i)
actualmente está a la espera de la cédula que el Gobierno nacional está
entregando a migrantes venezolanos con la intención de que su situación
migratoria se regularice de forma definitiva; y (ii) su hijo ya nació, el
parto se dio en condiciones de normalidad y, en su momento, recibió todo el
acompañamiento por parte de la entidad accionada para atenderlo.
(vi) Expedientes restantes
En los demás procesos no se pudo establecer comunicación para
conocer la situación actual de las accionantes, dado que no reposaban en los
expedientes los respectivos datos de contacto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisión,
es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86
y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Para poder formular un problema jurídico sustancial, en primer
lugar, la Sala verificará la procedencia de la solicitud de tutela en los casos
en cuestión.
2.
Examen de procedencia de las solicitudes de tutela
2.1.
Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la solicitud de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auté...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.