Sentencia T-244 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-244-22 Sentencia T-244/22 DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ciudadana venezolana en estado de embarazo recibió atención médica DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional especial (El Hospital accionado) manifestó que la accionante y su familia han recibido la atención médica oportuna mediante el servicio de urgencias… que en la actualidad se encuentra prestando los servicios médicos a la accionante y a su familia, independientemente de su situación migratoria irregular . ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos de urgencia DERECHO A LA SALUD DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD-Protección prevalente y continua DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-7.461.040; (ii) T-7.479.269; (iii) T- 7.548.829; (iv) T-7.550.066; (v) T-7.550.094; (vi) T-7.551.094; (vii); T-7.556.466; y (viii) T-7.574.856. Acciones de tutela presentadas por (i) Johana Josefina Peñalosa Villanueva; (ii) HCSS en representación de sus hijos JGPS y GEPS; (iii) Ligimar Alejandra Rodríguez Polanco; (iv) Ashly Yuleidy Téllez García; (v) Rosmary Johana Dacosta Navarro; (vi) Vanesa Carolina Viloria Viloria; (vii) AJSR y (viii) Soangel Marena Valero Otalvarez. Demandados y vinculados: (i) ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y otro; (ii) Alcaldía Municipal de Bucaramanga y otros; (iii) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros; (iv) Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; (v) Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; (vi) Secretaría de Salud del Meta y otros; (vii) E.S.E. Hospital Regional de Duitama; (viii) Hospital San Antonio de Tame (Arauca) Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C, uno (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[2] de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de revisión, los expedientes de tutela T-7.461.040 y T.479.269. Posteriormente, en Auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[3] escogió los expedientes T-7.548.829, T-7.550.066, T-7.550.094, T-7.551.094 y T-7.556.466[4]. Por último, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 30 de septiembre de 2019 decidió escoger el expediente T-7.574.856 con el objeto de acumular todos los anteriores, a los expedientes T-7.461.040 y T-.479.269[5], por presentar unidad de materia y, por lo tanto, serán fallados en una sola sentencia. Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 30 de junio de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de Revisión. Aclaración previa Como quiera que uno de los casos que se estudiarán a continuación gira en torno a la protección de derechos de personas que viven con VIH (T-7.479.269) y otro de ellos involucra a una adolescente (T-7.556.466), la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de la providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres y demás datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para una mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a las tutelas de la referencia, se han puesto las iniciales, en letra cursiva, de las accionantes y sus familiares. I. ANTECEDENTES (i) Expediente T-7.461.040 1. Solicitud El 29 de abril de 2019, la señora Johana Josefina Peñaloza Villanueva, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II y la Secretaría de Salud Municipal, ambos del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Solicita la accionante que se proceda a brindar protección inmediata a los derechos anteriormente mencionados, en su condición de madre gestante y encontrándose en extrema urgencia y vulnerabilidad. Asimismo, que se ordene a las entidades accionadas brindar atención médica asistencial a ella y a sus hijas que están por nacer, la cual debe comprender “todo el conjunto de servicios médicos tendientes a la protección y restauración”[6], de forma oportuna, prioritaria, integral y sin dilaciones, a pesar de su condición migratoria irregular. 2. Hechos 2.1. La accionante, de nacionalidad venezolana, sostiene que desde el 1° de febrero de 2019 se encuentra domiciliada en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira)[7], toda vez que, según indica, fue forzada a migrar como consecuencia de la situación política y social que vive actualmente Venezuela. 2.2. Afirma la demandante que en su país de origen no tenía acceso a servicios de salud debido a que los hospitales públicos se encuentran cerrados y no hay recursos para comprar medicamentos, ni practicar los correspondientes exámenes médicos. 2.3. Para el momento de la presentación de la tutela, la señora Peñaloza Villanueva tenía cuatro meses de embarazo múltiple[8] y debido a que presentaba dolores en su vientre y sangrado acudió al Hospital accionado el día 17 de marzo de 2019. Allí le manifestaron que tenía amenaza de aborto y que requería una consulta externa. 2.4. Aduce que, para efectos de ser valorada por el médico especialista, así como para la entrega de los medicamentos y práctica de ecografías, le informaron que era necesario que ella asumiera el costo de dichos servicios, como quiera que no tenía un Permiso Especial de Permanencia (en adelante “PEP”) y, por lo tanto, no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “SGSSS”) en Colombia. 2.5. Indica la demandante que no se encontraba en el censo de migrantes venezolanos, toda vez que, cuando ingresó a Colombia, dicho proceso ya había finalizado y tampoco pudo formalizar su entrada al país, pues lo hizo a través de conductos no regulares. 2.6. Sostiene que su núcleo familiar se encuentra integrado por sus dos hijos de 5 y 11 años de edad y su pareja[9], todos de nacionalidad venezolana. Afirma que no cuenta con un empleo formal, por lo que, de no recibir la atención médica oportuna, su vida y la de los que están por nacer, estarían en peligro. 3. Pruebas Para la demostración de los hechos afirmados adjunta las historias clínicas de fechas 17 de marzo[10] y 30 de abril de 2019[11] en las cuales se establece el estado de embarazo de la accionante y la posible amenaza de aborto. 4. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar[12] El 30 de abril de 2019, la gerente y representante legal de la entidad accionada manifestó que se le han prestado oportunamente los servicios de salud a la accionante de acuerdo con la normativa vigente. Indicó que la historia clínica aportada al expediente da fe de la prestación oportuna del servicio de urgencias, a pesar de la situación migratoria irregular de la demandante, y que además no es la entidad responsable del aseguramiento de los pacientes nacionales y extranjeros. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se exonere de responsabilidad a esa entidad, como quiera que se ha cumplido con la atención en salud de la demandante, de conformidad con las pruebas y la normativa vigente. 4.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[13] El 6 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAMEC indicó que procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos y encontró que no se encuentra con registro de trámite para regularización de permanencia (PEP), sin embargo, aparece con Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) vigente. Se hizo la claridad de que, si la demandante se encuentra en el municipio de San Juan del Cesar, la TMF no sería válida por lo que este documento solo aplica para los municipios de Uribia, Manaure, Albania, Maicao y Riohacha, todos pertenecientes al departamento de La Guajira. Respecto a la expedición del PEP, señaló que no se encuentra registro de trámite alguno realizado por la accionante relacionado con la regularización de permanencia en el territorio colombiano. Así las cosas, le solicitó a la demandante que se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de su residencia con el fin de solucionar su situación migratoria, siendo deber de los extranjeros permanecer en el territorio de forma regular. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, resolvió negar la solicitud de tutela presentada[14]. Consideró el juez que no existe prueba de la vulneración de los derechos invocados, toda vez que la accionante no cuenta con “salvoconducto (SC2) que es el documento válido para la realización de la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los extranjeros”[15] y su permanencia en el país va en contravía de las leyes y normas migratorias vigentes. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (ii) Expediente T-7.479.269 1. Solicitud El 3 de mayo de 2019, la señora HCSS, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, en representación de sus hijos JGPS y GEPS y mencionando a su compañero permanente GJPG, presentó solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (en adelante “HUS”) y la Secretaría de Salud de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la igualdad, la salud y la especial protección de los niños y niñas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas[16]. Solicita la accionante que se protejan los derechos anteriormente mencionados, tanto de ella como de su familia, y se ordene a: (i) la E.S.E., HUS autorizar y realizar los tratamientos médicos y demás procedimientos necesarios presentes y futuros para tratar el VIH con el que ella, sus hijos y su compañero permanente viven; (ii) la Secretaría de Salud de Bucaramanga cubrir los costos presentes y futuros por concepto de tratamientos, procedimientos médicos y medicamentos que sean necesarios para tratar la mencionada enfermedad que la afecta a ella y a su familia, hasta que se regularice su situación migratoria en Colombia y se puedan afiliar al SGSSS[17]. 2. Hechos 2.1. Señala la accionante que, el 2 de junio de 2018, nació su hija GEPS en el HUS, quien posteriormente fue diagnosticada como portadora de VIH[18]. 2.2. Afirma que el 19 de abril de 2019, su hijo JGPS de 2 años, ingresó al HUS donde fue diagnosticado con VIH[19]. 2.3. Advierte que su hijo ha estado internado en el HUS, pero “no le han brindado un tratamiento médico en los (sic) respecta al Virus de Inmuno Deficiencia Humana (VIH), porque no contamos con afiliación al SGSSS que nos beneficie”[20]. 2.4. Sostiene que todos los integrantes de su familia (sus dos hijos y su compañero permanente) son portadores del VIH, y necesitan acceder al respectivo tratamiento médico, pues de lo contrario se exponen al riesgo de morir. 2.5. Afirma que, aunado a lo anterior, ni la accionante ni su compañero permanente cuentan con un trabajo formal. Manifiesta también que en el HUS le informaron que es urgente la realización de todos los procedimientos médicos para su hijo, pues su estado de salud se ha venido deteriorando. 2.6. Además, aduce que su compañero permanente no ha podido acceder a los servicios de salud, pues no cuenta con afiliación al SISBEN y tampoco al SGSSS. 2.7. Teniendo en cuenta lo anterior, señala que ella y su familia necesitan un tratamiento integral y de por vida, ya que se encuentran en un inminente riesgo de muerte, razón por la cual acudió a la Secretaría de Salud del municipio de Bucaramanga, en el cual le informaron que para autorizar su tratamiento y el de su núcleo familiar, era necesario que un juez emitiera una orden en ese sentido. 3. Pruebas Para la demostración de los hechos afirmados adjunta las historias clínicas de GEPS y JGPS y de la señora HCSS, de fechas 2 de mayo de 2018 y 19 de abril de 2019[21]. 4. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga[22] Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2019, la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien está llamado a responder es el HUS y, en su defecto, el departamento de Santander, a través de la Secretaría Departamental de Salud. 4.2. Secretaría de Planeación de Bucaramanga - Oficina del SISBEN[23] El 7 de mayo de 2019, la coordinadora de la Oficina del SISBEN señaló que dicha dependencia carece de competencia para la prestación de servicios médicos. Además, indicó que la accionante no allegó los documentos requeridos para ser incluida en el sistema y tampoco es residente habitual del municipio de Bucaramanga, sino de Lebrija. Por lo tanto, es a este último a quien le corresponde contestar la presente solicitud de tutela. En consecuencia, manifestó que la Oficina del SISBEN carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Secretaría de Salud del Departamento de Santander[24] El 8 de mayo de 2019, el coordinador del Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de esa entidad, respondió la demanda de tutela y adujo que la accionante y su familia no cumplen con los requisitos para acceder al SGSSS ni en el régimen contributivo ni en el subsidiado, por su condición migratoria irregular. De igual manera, señaló que, actualmente, no se tiene claridad sobre los recursos que se han sufragado para asumir los gastos de prestación de servicios de salud de los migrantes venezolanos en condición irregular. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez que proceda a vincular al Ministerio de Hacienda con el objeto de determinar el monto destinado a esta cuenta y si ya se agotaron los recursos destinados para ello, en el departamento de Santander. 4.4. Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)[25] El 6 de mayo de 2019, el representante de la ADRES señaló en su respuesta que es función de las EPS y no de esa entidad la prestación de los servicios de salud, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el caso particular, manifestó que, cuando se trata del servicio de urgencias de los ciudadanos extranjeros sin capacidad económica, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación del servicio. 4.5. Hospital Universitario de Santander (HUS)[26] El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó, mediante escrito del 7 de mayo de 2019, que la accionante y su familia han recibido la atención médica oportuna mediante el servicio de urgencias, como se puede evidenciar en las historias clínicas que reposan en el expediente. Por lo tanto, esa entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante ni a su núcleo familiar. 4.6. Registraduría Nacional del Estado Civil[27] La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad procedió a dar contestación a la tutela el 6 de mayo de 2019 y expresó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar el derecho invocado. Concluyó, que se debe desvincular a la entidad, toda vez que lo pretendido por la accionante no guarda relación alguna con sus funciones legales y constitucionales. 4.7. Ministerio de Relaciones Exteriores[28] El 6 de mayo de 2019, el director Encargado de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló en su respuesta que esa entidad no es prestadora directa ni indirecta de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación regular o irregular, por lo cual dicha entidad no puede integrar el contradictorio. Complementariamente, adujo que se procedió a verificar en el SITAC[29] de ese ministerio, y se evidenció que no se ha efectuado solicitud de visa alguna por parte de la accionante o algún miembro de su familia. 4.8. Ministerio de Salud y Protección Social[30] La directora jurídica de esa entidad procedió a dar contestación a la presente demanda, el 10 de mayo de 2019, e indicó que este ministerio dentro del marco de sus competencias, ha cumplido a cabalidad con su obligación de desarrollar una política integral humanitaria para la atención de nacionales venezolanos. Afirmó que se puede evidenciar que el SGSSS garantiza la atención médica a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el territorio colombiano de manera regular y, frente a aquellos que no lo están, se les garantiza el servicio de urgencias. 4.9. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[31] El 10 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta y concluyó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Migración Colombia carece de competencia para atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios de salud. Como consecuencia, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Santander[32] La directora del ICBF Regional Santander manifestó que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la competente para responder lo que la tutelante solicita. A saber, prestar la atención integral en salud a sus hijos menores de edad, toda vez que esta función le corresponde a las entidades accionadas. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia[33] El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, decidió negar la solicitud luego de determinar que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, en la medida en que se ha garantizado su acceso al servicio de salud, mediante el servicio de urgencias. Explicó que para ser afiliados a una EPS del régimen subsidiado, deben primero regularizar su estatus migratorio en el país. Adicionalmente, afirmó que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para presentar la tutela en nombre de su compañero permanente, razón por la cual, frente a este aspecto, declaró improcedente la solicitud constitucional. Finalmente, señaló el juez la necesidad de requerir al defensor del Pueblo, Regional Santander, para que en el marco de sus competencias acompañe y asesore a la accionante, su compañero permanente e hijos menores de edad, en los trámites que deben adelantar para su regularización en Colombia y así poder acceder al SGSSS. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (iii) Expediente T-7.548.829 1. Solicitud El 18 de junio de 2019, la señora Ligimar Alejandra Rodríguez Polanco, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira y la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, por considerar que las entidades accionadas no han querido autorizar el permiso especial de permanencia (en adelante “PEP”), los controles prenatales ni el suministro de vitaminas ordenados por el médico tratante. Solicita la accionante que se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: (i) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir el PEP; (ii) a la Secretaría de Salud de La Guajira que realice su inscripción en el SISBEN y posteriormente asegure que una EPS del municipio le preste los servicios necesarios y le autorice los medicamentos y tratamientos que a futuro se requieran, y (iii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania brindar la prestación de los controles prenatales y demás tratamientos que requieran para su atención en salud y la del niño que, en ese momento, estaba por nacer[34]. 2. Hechos 2.1. Señala la accionante, quien tiene 19 años de edad, que ingresó a Colombia debido a la crisis política y social que atraviesa Venezuela. 2.2. Durante su permanencia en el país, conformó una unión marital de hecho con Cristian David Ávila Pinto, ciudadano colombiano[35]. Precisa que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, se encontraba en estado de embarazo con cuatro meses de gestación[36]. 2.3. Indica la demandante que, tras una amenaza de aborto, acudió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania. Sin embargo, allí no le prestaron el servicio de controles prenatales, bajo el argumento de que no contaba con el PEP y que debía acudir a un médico particular. 2.4. Adujo que no cuenta con los medios para obtener los servicios requeridos de manera particular[37], toda vez que ella se encuentra en situación irregular en Colombia y no percibe ingresos que le permitan asumir los respectivos costos[38]. 2.5. Sumado a lo anterior, considera la tutelante que le están imponiendo barreras administrativas para poder regularizar su situación en el país, ya que Migración Colombia le ha negado la expedición del PEP[39]. 2.6. Finalmente, señala que requiere con urgencia los controles prenatales y los medicamentos ordenados por el médico tratante, pues su vida y la del que está por nacer corren peligro[40]. 3. Pruebas No reposan pruebas en el expediente que demuestren que la accionante se encontraba en estado de embarazo, solamente la afirmación que ella hace en su escrito de tutela de fecha 18 de junio de 2019, y en el cual asegura estar en embarazo de su compañero permanente Cristian David Ávila Pinto, con base en una prueba de una farmacia, la cual resultó positiva[41]. 4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores[42] Mediante contestación del 25 de junio de 2019, la entidad afirmó que no es prestadora directa ni indirecta de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación regular o irregular, por lo cual no puede integrar el contradictorio. Sostuvo que se procedió a verificar en el SITAC del ministerio, y se evidenció que no se ha efectuado solicitud de visa alguna por parte de la accionante. 4.2. Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)[43] El 25 de junio de 2019, el representante de la ADRES señaló en su respuesta que es función de las EPS y no de esa entidad la prestación de los servicios de salud, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el caso particular, manifestó que cuando se trata de la prestación del servicio de urgencias a los ciudadanos extranjeros sin capacidad económica, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación del servicio. 4.3. Ministerio de Salud y Protección Social[44] La directora Jurídica de esa entidad procedió a dar contestación a la demanda de tutela, el 25 de junio de 2019, e indicó que dicho ministerio dentro del marco de sus competencias, ha cumplido a cabalidad con su obligación de desarrollar una política integral humanitaria para la atención de nacionales venezolanos. Afirmó que se puede evidenciar que el SGSSS garantiza la atención médica a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el territorio colombiano de manera regular y, frente a aquellos que no lo están, se les garantiza el servicio de urgencias. 4.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[45] En su respuesta del 26 de junio de 2019, la entidad indicó que procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos, y encontró que no se encuentra con registro de trámite para la regularización de permanencia en el territorio colombiano (PEP). 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia[46] El Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Maicao (La Guajira), mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2019, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la demandante no se encuentra frente a una urgencia vital. Adicionalmente, porque no allegó prueba sumaria de su estado de gravidez, ni de haber solicitado atención médica en un centro asistencial colombiano. Tampoco demostró haber iniciado los trámites tendientes a la obtención del PEP o documento necesario para acceder al SGSSS. Con base en lo anterior, el juez resolvió exhortar a la accionante para que en el término de 15 días, se acercara al centro facilitador de servicios migratorios más cercano, con el objeto de definir su situación migratoria. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (iv) Expediente. T-7.550.066 1. Solicitud El 17 de junio de 2019, la señora Ashley Yuleidy Téllez García, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Dirección de Aseguramiento en Salud - Garantía de Calidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el mínimo vial[47]. Solicita la accionante que se protejan los derechos anteriormente mencionados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas asignarle una EPS transitoria del régimen subsidiado, para así beneficiarse de los servicios en salud, máxime cuando es una persona de especial protección constitucional por encontrarse en estado de embarazo[48]. 2. Hechos 2.1. Indica la demandante que debido al conflicto que afronta Venezuela, se vio en la obligación de desplazarse hacia Colombia junto con su núcleo familiar[49]. 2.2. Sostiene que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, contaba con 24 semanas de gestación y que la entidad accionada no le había prestado los servicios de salud que requería desde su llegada al país[50]. 2.3. Señala que, el 6 de junio de 2019, acudió a la Defensoría del Pueblo, la cual expidió un informe a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá con el nombre de “Gestión Directa No. 0724 del 06-06-2019”[51], con la advertencia del riesgo y la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Dirección de Aseguramiento en Salud - Garantía de Calidad, según aduce la accionante, no ha dado respuesta de fondo a la gestión de la Defensoría del Pueblo[52]. 3. Pruebas Para la demostración de los hechos con la demanda se allegan los siguientes documentos: 3.1. Solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, fechada el 6 de junio de 2019, mediante la cual planteó que el caso de la tutelante se debe atender de manera rápida, pues se trata de una persona “enferma y en estado de indefensión”[53]. 3.2. Informe obstétrico expedido por la IPS Juan Pablo II, del 6 de mayo de 2019, en el que se informa la situación de embarazo de la accionante[54]. 3.3. Copia de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza de la señora Ashly Yuleidy Téllez García, cuyo vencimiento es de fecha 26 de octubre de 2019[55]. 4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[56] El 21 de junio de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAMEC indicó que procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos y encontró que no se encuentra con registro de trámite para regularización de permanencia (PEP). Sin embargo, aparece con Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) vigente[57]. Respecto a la expedición del PEP, señaló que no se encuentra registro de trámite alguno realizado por la accionante, que conduzca a la orientación en relación con la regularización de permanencia en el territorio colombiano. Así las cosas, le solicita a la accionante que se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de solucionar su condición migratoria, siendo deber de los extranjeros permanecer en el territorio de forma regular. 4.2. Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (SDP)[58] El director de Defensa Judicial de la SDP mediante contestación del 21 de junio de 2019, pidió declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que los servicios de salud no están a cargo de la entidad. Adicionalmente, afirmó que la demandante no ha regularizado su situación migratoria y se trata de un trámite que debe ser realizado exclusivamente por ella. 4.3. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[59] El 21 de junio de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta a la solicitud de tutela en su contra. Concluyó que se debe tener en cuenta que la Secretaría no es la encargada de suministrar de manera directa la atención en salud por prohibición legal expresa. Al respecto, afirmó que solamente le compete financiar la atención en urgencias que requieren los migrantes venezolanos en situación irregular y no le corresponde generar la afiliación al SGSSS respecto de ninguna persona. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia[60] El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá[61] mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2019, resolvió negar el amparo constitucional al considerar que no contaba con elementos probatorios suficientes que permitieran inferir que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco que esta haya cumplido con las normas establecidas para solucionar su situación migratoria en el país y, como consecuencia, su afiliación al SGSSS. El juez conminó a la señora Ashly Yuleidy Téllez García para que se acercara a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de iniciar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en Colombia[62]. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (v) Expediente. T-7.550.094 1. Solicitud El 14 de febrero de 2019[63], la señora Rosmary Yohana Dacosta Navarro, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Unidad de Servicios de Engativá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la vida digna y la integridad física, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por negarle los controles prenatales de su hijo que está por nacer[64]. Solicita la demandante, que se le practiquen los controles prenatales de manera oportuna y, por lo tanto, se decrete una medida provisional que ordene a las entidades demandadas la realización de dichos controles, toda vez que está en riesgo su vida y la de su hijo por nacer. 2. Hechos 2.1. Indica la demandante que el 20 de marzo de 2018, salió de Punto Fijo (Venezuela) con destino a Cúcuta, debido a la difícil situación económica, política y social que atraviesa su país. Al día siguiente, se dirigió a Bogotá desde la capital de Norte de Santander y, a partir de esa época, comenzó a residir en el Barrio “La Española”, localidad de Engativá[65]. 2.2. Asegura la tutelante que, el 5 de febrero de 2019, acudió a la Unidad Prestadora de Servicios de Engativá y manifestó que se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, dicha entidad se negó a prestarle los servicios médicos por encontrase en situación irregular en Colombia[66]. 2.3. Para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, la señora Dacosta Navarro contaba con 28 semanas de gestación y afirmó que no se le han prestado los controles prenatales que requiere y tampoco los servicios médicos que conlleva su embarazo y la atención de su parto[67]. 3. Pruebas No reposan pruebas en el expediente. 4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá - Unidad Prestadora de Servicios de Engativá[68] El 19 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta a la demanda de tutela en su contra. Concluyó que se debe tener en cuenta que no es la encargada de suministrar de manera directa la atención en salud por prohibición legal expresa. Afirma, que solamente le compete financiar la atención en urgencias que requieren los migrantes venezolanos en situación irregular y no le corresponde generar la afiliación al SGSSS respecto de ninguna persona. 4.2. Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)[69] El 31 de mayo de 2019, el representante de la ADRES señaló en su respuesta que es función de las EPS y no de esa entidad la prestación de los servicios de salud, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el caso particular, manifestó que cuando se trata del servicio de urgencias a los ciudadanos extranjeros sin capacidad económica, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación del servicio. 4.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[70] El 6 de abril de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Migración Colombia carece de competencia para atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios de salud. En consecuencia, afirmó que la UAEMC no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.4. Departamento Nacional de Planeación (DNP)[71] Mediante respuesta del 5 de junio de 2019, el jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, debido a que no es posible realizar la encuesta SISBEN a la accionante, toda vez que se encuentra en situación irregular en el territorio colombiano. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia[72] El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá[73] mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2019, resolvió negar el amparo constitucional pues, a su juicio, no contaba con elementos probatorios suficientes que le permitieran inferir que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco que esta haya cumplido con las normas establecidas para solucionar su situación migratoria en el país y como consecuencia su afiliación al SGSSS. El juez conminó a la señora Rosmary Yohana Dacosta Navarro para acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, con el fin de iniciar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en Colombia[74]. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (vi) Expediente. T-7.551.094 1. Solicitud El 22 de abril de 2019, la señora Vanesa Carolina Viloria Viloria, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Oficina SISBEN Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad, la integridad física y la seguridad social tanto de ella como de su hijo que está por nacer[75], presuntamente vulnerados por las entidades demandadas[76]. Solicita la demandante que se le ordene a las entidades accionadas, dentro de sus competencias, la atención integral en salud, la regularización de su permanencia en Colombia y la autorización a los demandadas para que repitan en contra del FOSYGA, hoy ADRES, el costo de los beneficios adicionales, si a ello hubiere lugar[77]. 2. Hechos 2.1. Relata la accionante, que ingresó de forma irregular a Colombia debido a la crisis humanitaria que sufre su país y, por lo tanto, no alcanzó a registrar su entrada[78]. 2.2. Afirma que, al momento de presentar la solicitud de tutela, se encontraba en el cuarto mes de gestación (17 semanas) y presentó varios problemas de salud sin poder acceder a un servicio médico asistencial, como quiera que acudió a todas las entidades accionadas, pero el servicio le fue negado[79]. 2.3. Después de varios intentos, afirmó la señora Viloria, fue atendida en el servicio de urgencias ambulatorio del Centro de Salud “La Esperanza” de Villavicencio, con el diagnóstico de amenaza de aborto, por lo que el médico tratante le ordenó medicamentos, controles prenatales y ecografías. No obstante, sostuvo no haber podido acceder a ninguno de los anteriores, pues, debido a su condición migratoria en Colombia, los servicios le fueron negados[80]. 2.4. Finalmente, señaló que también acudió a la UAEMC a fin de resolver su situación, pero no obtuvo ninguna solución[81]. 3. Pruebas Para la demostración de los hechos afirmados allegó la historia clínica expedida por la E.S.E. del municipio de Villavicencio IPS Esperanza, de fecha 22 de marzo de 2019, en la que se estableció su estado de embarazo sin la práctica de controles prenatales[82]. 4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. E.S.E. del municipio de Villavicencio[83] El gerente de la E.S.E. del municipio de Villavicencio mediante contestación del 23 de mayo de 2019, manifestó que la entidad no está llamada a responder por la prestación del servicio, dado que la situación de la accionante es de segundo nivel de complejidad. Por lo tanto, reitera que la entidad que representa no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno. 4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores[84] El 27 de mayo de 2019, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la entidad no es prestadora directa ni indirecta de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación regular o irregular, por lo tanto ese ministerio no puede ser integrado el contradictorio. Adicionalmente, adujo que se procedió a verificar en el SITAC de este ministerio, y se evidenció que no se ha efectuado solicitud de visa alguna por parte de la accionante. 4.3. Alcaldía Municipal de Villavicencio[85] Mediante respuesta del 27 de mayo de 2019, el secretario de Salud de Villavicencio solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, puesto que no existen pruebas que así lo evidencien. 4.4. SISBEN Villavicencio[86] El 24 de mayo de 2019, la directora del SISBEN Villavicencio solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, debido a que no es posible realizar la encuesta a la accionante, toda vez que se encuentra en situación irregular en el territorio colombiano. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia[87] El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, resolvió negar el amparo constitucional por considerar que no se evidencian omisiones que vulneren la garantía de los derechos fundamentales, debido a que a la accionante se le ha brindado la atención de urgencias. Por lo tanto, no existe afectación alguna[88]. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (vii) Expediente. T-7.556.466 1. Solicitud El 8 de julio de 2019, la adolescente AJSR[89], de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, la Secretaría de Salud de Duitama y la Secretaría de Salud de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física[90] presuntamente vulnerados por las entidades accionadas[91]. Solicita la accionante que se le ordene a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, que realice de manera gratuita los controles prenatales y demás exámenes pertinentes, así como la atención del parto, la entrega de medicamentos y los controles y citas posteriores al nacimiento. Asimismo, que en coordinación con el SISBEN, se realice su afiliación y la de su hijo al SGSSS[92], quien para el momento de presentación de la solicitud de tutela no había nacido. 2. Hechos 2.1. El 15 de junio de 2019, la accionante junto con su compañero permanente se vieron obligados a salir de Venezuela hacia Colombia, de manera informal[93]. 2.2. Afirma la demandante, quien para el momento de la presentación de la solicitud de tutela se encontraba en estado de embarazo[94], que se le practicaron dos controles prenatales en su país. Sin embargo, desde que se encuentra en Colombia no ha tenido ningún control médico. 2.3. El 18 de junio de 2019, acudió a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama y allí le practicaron una ecografía, además, el médico tratante le ordenó medicamentos y exámenes. No obstante, el hospital se negó a suministrar los medicamentos y practicar los controles prenatales, bajo el argumento de que la accionante se encontraba en situación migratoria irregular en el territorio colombiano. 2.4. Señala la demandante que no puede trabajar, no tiene acceso a una buena alimentación, ni cuenta con recursos económicos para acceder a los servicios de salud que requiere, a fin de no poner en riesgo su vida y la de su hijo que está por nacer[95]. 3. Pruebas Para la demostración de los hechos afirmados aportó la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, fechada el 18 de junio de 2019, en la que se estableció el estado de embarazo de la accionante[96]. 4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. E.S.E. Hospital Regional de Duitama[97] El 11 de julio de 2019, el representante de esa entidad señaló que no ha vulnerado derecho alguno debido a que a la adolescente se le garantizaron todos los servicios de urgencias que ha requerido. 4.2. Alcaldía Municipal de Duitama[98] Mediante respuesta del 12 de julio de 2019, el representante de la alcaldía señaló que la accionante ha recibido los servicios de urgencias. Adicionalmente, afirmó que no es competencia de esa entidad territorial hacer el trámite de los documentos migratorios. 4.3. Secretaría Departamental de Salud de Boyacá[99] El 16 de julio 2019, en respuesta al recurso de amparo, la entidad concluyó que no vulneró derecho alguno, toda vez que las pretensiones de la accionante no son de su competencia. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia[100] El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), mediante sentencia del 23 de julio de 2019, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela por considerar que no existió vulneración alguna a los derechos invocados por la tutelante. El juez conminó a la adolescente AJSR para que surta el trámite para su regularización dentro del territorio colombiano y pueda, de esta manera, afiliarse al SGSSS pues, de lo contrario, solo podría ser atendida en el servicio de urgencias[101]. 5.2. La anterior decisión fue impugnada de manera extemporánea[102]. (viii) Expediente. T- 7.574.856 1. Solicitud El 10 de mayo de 2019, la señora Soangel Marena Valero Otalvarez[103], de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Hospital San Antonio de Tame y el Hospital “El Sarare” (Saravena) ambos ubicados en el departamento de Arauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social[104] presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Solicita la accionante que se le ordene al Hospital San Antonio de Tame o a quien corresponda, que realice los controles prenatales requeridos y los exámenes médicos prioritarios que sean necesarios, así como aquellos que se llegaren a requerir dentro de la prestación integral del servicio. Igualmente, solicita ordenar a esa entidad o a la que corresponda, atender su parto de manera gratuita y que, una vez nazca su hijo, proceda a afiliarlo al SGSSS[105]. 2. Hechos 2.1. Afirmó la accionante que tiene 22 años, cuenta con dos meses de embarazo y hace cinco meses vive en Colombia en el municipio de Tame (Arauca), siendo su permanencia de carácter irregular. 2.2. Señaló que no alcanzó a inscribirse en el censo para acceder al PEP, por lo que no cuenta con ninguna otra vía jurídica para la garantía de sus derechos[106]. 2.3. Advirtió que una vez que se enteró de su embarazo, ha procurado adelantar los controles prenatales, pero además de otros obstáculos que se le han presentado, el hospital accionado se ha negado a prestarle el servicio médico, con el argumento de que para acceder a el debe asumir de manera particular sus costos[107]. 2.4. La accionante afirmó que, desde su segundo mes de embarazo, no ha podido realizarse ningún chequeo médico, razón por la cual no conoce su estado de salud. Adicionalmente, su precaria situación económica le impide pagar los servicios médicos que requiere[108]. 3. Pruebas No reposan pruebas en el expediente que demuestren la condición de la accionante. Solamente la afirmación que ella hace en su escrito de tutela del 10 de mayo de 2019, en el que asegura tener dos meses de embarazo[109]. 4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Departamento Nacional de Planeación (DNP)[110] El 15 de mayo de 2019, el jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, debido a que no es posible realizar la encuesta SISBEN a la accionante, toda vez que se encuentra en situación irregular en el territorio colombiano. 4.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[111] El 16 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta y concluyó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Migración Colombia carece de competencia para atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios de salud. Como consecuencia, afirma que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.3. Hospital el Sarare[112] El 16 de mayo de 2019, la asesora jurídica señaló que dicho hospital no podría prestar el servicio que solicita la demandante, debido a que no constituye una atención vital de urgencias. Además, no presenta cuadro clínico de gravidez, caso en el cual sí se atendería de inmediato. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia[113] El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela por considerar que la afectación de los derechos invocados en el presente amparo debe ser probada, siquiera sumariamente, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, sostuvo que la solicitud constitucional no resulta ser el mecanismo idóneo. Adicionalmente, resolvió prevenir a las entidades accionadas para que, una vez la accionante solicite la prestación de los servicios de salud, se le brinde la atención requerida, habida cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su estado de gestación. Finalmente, instó a la Personería Municipal de Tame para que brinde todo el apoyo institucional que la demandante necesite. 5.2. La anterior decisión no fue impugnada. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Auto del 10 de septiembre de 2019[114], el magistrado sustanciador decretó pruebas en los casos de la señora Johana Josefina Peñalosa Villanueva (expediente T-7.461.040) y de HCSS, quien además actúa en representación de sus hijos JGPS y GEPS (expediente T-7.479.269). También, solicitó a Migración Colombia que informara a la Sala sobre la situación migratoria actual de las tutelantes y si estas han adelantado algún trámite para regularizar su estadía en el país. Adicionalmente, ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda e informara sobre las directrices que se han establecido para atender las situaciones en las que se encuentran las accionantes, por lo cual procedió a suspender los términos hasta tanto se hubiera recibido y valorado el material probatorio. En ese orden, resolvió lo siguiente: (i) Expediente T-7.461.040 En relación con el caso de la señora Peñalosa Villanueva[115], en primer lugar, se ordenó como medida provisional a la E.S.E. San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y a la Secretaría de Salud de dicho municipio que, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del mencionado auto, procedieran a la valoración del estado de salud de la accionante y de sus hijos que están por nacer o, ya nacieron, y que prestara la atención médica necesaria, hasta tanto se regularice su situación migratoria. Los profesionales que lleven a cabo dicha valoración médica debían informar a la Sala lo siguiente: “¿Los controles por embarazo pueden considerarse como un servicio de urgencia, para el caso concreto y cuáles serían las consecuencias de no llevarlos a cabo?”. En segundo lugar, se instó a la demandante para que adelantara los trámites necesarios tendientes a su regularización migratoria y de esta manera obtener su afiliación al SGSSS, a fin de que este asuma la prestación de los servicios que tanto ella como su núcleo familiar pueden requerir. En tercer lugar, el magistrado sustanciador requirió a la señora Johana Josefina Peñaloza Villanueva para que informara a la Sala si le habían prestado algún servicio de salud para atender su embarazo; así como las entidades a las cuales ha acudido para obtener dicho servicio, y si ha iniciado algún tipo de trámite para regularizar su situación en el país. Sin embargo, no se obtuvo respuesta. De igual manera, solicitó a las entidades accionadas que informaran acerca del manejo que se le ha dado al caso de la demandante y si se le ha brindado algún servicio de salud para atender su embarazo múltiple. En respuesta a estos requerimientos, mediante escrito remitido por la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, recibido en esta corporación el 2 de octubre de 2019, se expuso que esa entidad ha venido prestando los servicios de salud a la accionante todas las veces que lo ha requerido. Aportan varias historias clínicas en su respuesta, cuya fecha va desde el 17 de marzo hasta el 2 de agosto de 2019, fecha en la cual se le practicó una cesárea para el nacimiento de sus gemelas y manifestó que las niñas fueron valoradas por el pediatra de turno y este ordenó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos, toda vez que ambas presentaban dificultad respiratoria. Finalmente, frente a la pregunta sobre si los controles prenatales se pueden considerar como una urgencia, la entidad accionada respondió que estos en ningún caso son considerados de urgencia, ya que hacen parte de la atención en salud a través de consulta externa y tienen una periodicidad indicada por el médico tratante, dependiendo de la condición de salud de la gestante. En el único caso en que dichos controles constituyen una urgencia es cuando se presenta algún síntoma de alarma que pueda poner en riesgo la vida de la madre o de su bebé. (ii) Expediente T-7.479.269 En relación con el caso de la accionante HCSS, quien además actúa en representación de sus hijos JGPS y GEPS, en primer lugar se ordenó, como medida provisional, a la E.S.E. HUS y a la Secretaría de Salud de Bucaramanga que, en un término de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de dicha providencia, se prestaran los servicios de salud a JGPS y GEPS y al señor GJPG quienes viven con VIH. De igual manera, instó a la accionante para que, tanto ella como su familia, regularizaran su situación migratoria. En segundo lugar, se requirió a la señora HCSS para que informara a la Sala si había recibido algún servicio de salud para atender su enfermedad, así como las entidades a las cuales ha acudido para obtener dicho servicio y si ha iniciado algún tipo de trámite para regularizar su situación en el país. No se recibió respuesta alguna por parte de la accionante. En tercer lugar, se solicitó a la E.S.E. HUS que informara acerca del manejo de este caso y si se le había brindado algún servicio de salud a la demandante, sus hijos y su compañero permanente. En la mencionada providencia se preguntó a los profesionales de la salud que atienden a la niña y al niño que viven con VIH, lo siguiente: “¿Cuáles pueden ser las consecuencias de no prestar los servicios de salud a los dos menores de edad que [viven con] VIH?”, y “¿La situación particular que enfrentan los menores de edad en este caso particular, debe considerase como una urgencia?”. Así las cosas, el 25 de septiembre de 2019[116], de un lado, el HUS en su contestación advirtió que las consecuencias de no prestar los servicios de salud a los dos niños que viven con VIH, es la progresión de la enfermedad a la etapa de SIDA y finalmente la muerte. En relación con la pregunta sobre si el tratamiento para el VIH era considerado como una urgencia, respondió de manera afirmativa. Aseguró a su vez, que la enfermedad es progresiva y se acompaña de infecciones y de no tratarse, conlleva la muerte[117]. De otro lado, indicó que la institución ha brindado a la demandante y a su familia la atención oportuna y de calidad que requieren, conforme a las historias clínicas que reposan en sus archivos. También agregó que actualmente se encuentra prestando los servicios médicos a la accionante y a su familia, independientemente de su situación migratoria irregular. Por su parte, en escrito recibido en este despacho el 30 de septiembre de 2019[118] y remitido por la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga, se indicó que no podrá afiliar al régimen subsidiado a los niños, hijos de la accionante, porque estos residen en Lebrija y su encuesta SISBEN debe realizarse en dicho municipio. Además, la afiliación a una EPS le corresponde al ciudadano, una vez cumplidos una serie de requisitos. Por último, afirmó que se debe instar a la madre de los niños para que procure el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y de esta manera afilie a sus hijos a una EPS de su circunscripción territorial, para así garantizar el tratamiento médico requerido. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores El 24 de septiembre de 2019[119], la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores respondió que son diferentes las competencias de Migración Colombia y del ministerio. Si bien es cierto la UAEMC fue creada como una entidad adscrita a dicha cartera ministerial, estas entidades ejercen funciones diferentes. Adicionalmente, sostuvo que consultado el sistema SITAC se pudo evidenciar que no se ha efectuado solicitud alguna de visa ante esa entidad por parte de las accionantes, razón por la cual no es posible desplegar ninguna actuación al respecto, de parte de ese ministerio. (iii) Expediente T-7.550.066 Mediante llamada telefónica realizada el 8 de febrero de 2022, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con la demandante, quien indicó que (i) actualmente está a la espera de la cédula que el Gobierno nacional está entregando a migrantes venezolanos con la intención de que su situación migratoria se regularice de forma definitiva; y (ii) su hijo ya nació, el parto se dio en condiciones de normalidad y, en su momento, recibió todo el acompañamiento por parte de la entidad accionada para atenderlo. (vi) Expedientes restantes En los demás procesos no se pudo establecer comunicación para conocer la situación actual de las accionantes, dado que no reposaban en los expedientes los respectivos datos de contacto. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. Para poder formular un problema jurídico sustancial, en primer lugar, la Sala verificará la procedencia de la solicitud de tutela en los casos en cuestión. 2. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela 2.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la solicitud de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auté...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y
  • Decreto 1288 de 2018
    Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscrit...
  • Decreto 866 de 2017
    Por el cual se sustituye el capítulo 6 del título 2 de la parte 9 del libro 2 de...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia