T-244-18
Sentencia
T-244/18
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTO Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los
cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y
universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer
los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser
informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la
realidad con suficiente conocimiento.
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
Este mandato constitucional –libertad
de expresión-, ha sido considerado por la Corte como un derecho fundamental de
doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos
comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en
su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y
opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la
libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de
rectificación. Y aunque se prohíbe la censura, también se integran las
prohibiciones de realizar propaganda de la guerra, de apología al odio, de
pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio.
LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Contenido
LIBERTAD DE OPINION-Contenido
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Relación
La Corte considera que el
ordenamiento jurídico al estudiar y proteger integralmente a la persona, debe
asegurar las actividades más intrínsecas de esta como el pensamiento entendido
como la facultad que tiene el humano de producir ideas, darles un orden,
asociarlas a conceptos, circunstancias, cosas o sujetos. La opinión es un
juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente
implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de
estímulos externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una
consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es,
pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son
procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden
confluir en ellos elementos objetivos. Se nutren de la capacidad que tienen los
individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que
lo rodea o de sí mismo.
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Imposibilidad de censura
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION FRENTE A LIBERTAD DE
INFORMACION-Diferencias
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LIBERTAD DE
INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente
hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos
LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES
PUBLICO
LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites
Teniendo presente que las redes
sociales son plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no
solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política,
las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las
reglas relacionadas. Esto es, si se trata de una información, el espectro de
protección está sujeto a la veracidad razonable de lo que se da a conocer; si
se trata de una opinión gozará de una salvaguarda mayor, pero se somete al uso
de un lenguaje respetuoso de la honra y el buen nombre de los demás. Ahora
bien, si se refieren a temas de interés público, el amparo será más amplio dada
la importancia de estos asuntos para la colectividad y la mayor carga
soportable de los personajes públicos, siempre que se respeten los límites señalados.
EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la
honra y al buen nombre
LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES
PUBLICO-No vulneración del derecho al buen
nombre y honra de Alcalde Mayor por cuanto información suministrada por
Concejal se hace en el entorno político en pro del interés público
Referencia:
Expediente T-6.564.237
Acción
de Tutela instaurada por el Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño,
contra Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en
segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, que confirmó la
sentencia expedida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías, el 28 de noviembre del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
El señor Enrique Peñalosa Londoño
promovió acción de tutela contra el señor Manuel Sarmiento Argüello, Concejal
de Bogotá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre. Para sustentar su solicitud de amparo narró los siguientes:
Hechos
1. Informó el accionante que el 4 de octubre
de 2017, durante el debate del proyecto “por el cual se autoriza un cupo de
endeudamiento para la Administración Central y los Establecimientos Públicos
del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, el Concejal Sarmiento
Argüello hizo la siguiente afirmación:
“En
primer lugar, este es un proyecto que se enmarca dentro de la idea absurda y el
error histórico del Alcalde Peñalosa, de hacer que el Transmilenio sea la
columna vertebral del sistema masivo de transporte de Bogotá. Y esa idea fracasó,
la realidad nos demuestra que fracasó. Y a pesar de ello el alcalde Peñalosa
insiste en esta idea tan absurda, cuando está demostrado que la columna
vertebral del sistema de movilidad en Bogotá no debe ser Transmilenio sino que
debe ser una red de metro. Pero el alcalde Peñalosa insiste en eso y recordemos
es un alcalde que en los últimos diez años trabajó para una organización que
se llama el ITDP, donde ganó alrededor de 430.000 dólares por promover y vender
los sistemas tipo transmilenio por todo el mundo” (Las
negrillas son del texto original de la tutela).
2. Agregó el actor que ese mismo día el
citado concejal reprodujo dicha información en su cuenta de Twitter así:
“Transmilenio por la 7 es una aberración urbana que promueve un alcalde al
que le pagaron 500.000 dólares por vender buses por todo el mundo”.
3. El accionante expuso que esa
información es falsa, pues la Institución para el Desarrollo y las Políticas de
Transporte (ITDP por sus siglas en inglés) no se dedica a “vender buses”
ni a “vender los sistemas de tipo Transmilenio”, sino que su misión es
asistir a las ciudades en el diseño e implementación de sistemas de transporte
de alta calidad, y dentro de las alternativas que pueden combinarse para
mejorar la movilidad de las ciudades se encuentran los sistemas de Buses de
Tránsito Rápido como el sistema Transmilenio implementado en Bogotá.
4. Agregó que después de haber sido
alcalde de Bogotá fue nombrado presidente del ITDP, institución que promueve
ocho principios[1]
para mejores calles y mejores ciudades; luego, esa institución no se dedica a
vender ese tipo de buses, sino a promoverlos con argumentos técnicos y en
combinación con otros sistemas existentes, teniendo en cuenta las condiciones
de cada ciudad.
5. Señaló que su actividad en esa
institución, que consistió en promover esos ocho principios, fue abierta y
transparente.
Trámite procesal
6. Mediante auto del 20 de octubre de
2017, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Bogotá avocó la acción constitucional.
Respuesta a la acción
7. El 25 de octubre de 2017, el Concejal
Sarmiento Argüello contestó la tutela. Aclaró que el eje central del sistema
integrado propuesto y adelantado por el acalde Peñalosa es el Sistema de Buses
Rápidos Transmilenio (BRT por sus siglas en inglés) por encima del metro.
Afirmó que la trayectoria del citado
alcalde demuestra que ha sido durante años promotor y vendedor de sistemas BRT
y sus respectivos buses, que la organización ITDP sí se ha dedicado a ofrecer
en numerosas ciudades del mundo los sistemas tipo BRT y tiene como uno de sus
donantes a una fundación de una empresa que fabrica este tipo de buses, la
fundación de la compañía Volvo.
Expuso que el trabajo del alcalde
Peñalosa en ITDP no se redujo a promover los ocho principios mencionados en la
acción de tutela, ni a dar conferencias o dirigir el ITDP, pues fue enviado por
esta institución a varias ciudades a ofrecer los sistemas tipo BRT.
II.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia
1. El 28 de noviembre de 2017, el
Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
negó la protección solicitada al considerar que no se demostró la vulneración
de los derechos fundamentales invocados y, además, el accionante tenía otro medio
de defensa judicial. Consideró ese despacho que las expresiones del
demandado se presentaron en un debate en el Concejo durante el cual otros
concejales e intervinientes mostraron su acuerdo o desacuerdo con la propuesta
sobre la movilidad; en consecuencia, tales apreciaciones no iban dirigidas a
ofender ni a menoscabar la honra y buen nombre del Alcalde Mayor.
Acotó el juzgado que con las pruebas del
trabajo que realizó el accionante en el ITDP y la promoción de un sistema de
tránsito rápido, el Concejal demandando consideró comprometidas o parcializadas
las decisiones de aquel en un tema importante para la ciudad y por eso lo hizo
saber en el debate y en la red social Twitter.
Impugnación
2. A través de apoderado, el accionante
impugnó la decisión e informó que con posterioridad a la decisión de primera
instancia, el concejal demandado ha usado recurrentemente el hashtag
#PeñalosaVendedorDeBuses, usando el fallo de primera instancia como patente de
corso para seguir lesionando la honra y buen nombre de Enrique Peñalosa.
Consideró que los derechos invocados,
según la Corte Constitucional, pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela. Además, el ejercicio de estos derechos limita el derecho a la libertad
de expresión, pues uno de sus presupuestos es el principio de veracidad e
integridad que exige que las informaciones que se divulguen correspondan a la
conducta o circunstancia de la cual dan cuenta.
Precisó que si bien en el escenario
político se ha admitido un mayor grado de libertad de expresión y que las
figuras públicas, incluyendo a quienes ejercen importantes cargos públicos,
pueden ser sometidos a un mayor escrutinio, el mismo no autoriza a sus
opositores a realizar afirmaciones falsas sobre su conducta previa al cargo público.
Aseguró que el concejal hace una
equivalencia entre la actividad de ofrecer sistemas de transporte y la de
venderlos, conceptos que, según su criterio, son completamente distintos, en
tanto la venta incluye una contraprestación que es precisamente lo que el
concejal busca insinuar. Agregó que la intención del accionado es que los
bogotanos crean que en su vida profesional Enrique Peñalosa se ha lucrado de la
venta de buses Volvo.
Precisó que las remuneraciones que
recibió el mencionado provenían de las fundaciones Hewlett, ClimateWorks,
UK Prosperity Fund y el Rockefeller Fund. Por otra parte, el ITDP
no recibe dinero de parte de la empresa Volvo, sino de la Volvo Research and
Educational Fundations, cuyas donaciones se han utilizado para la realización
de actividades como conferencias y programas de liderazgo que no fueron usados
para remunerar el cargo del actor.
Intervención del demandado en segunda
instancia
3. El demandando agregó a lo dicho en la
contestación de la demanda que en la página de internet del ITDP se señala “nuestra
área específica de experticia es la de autobuses de tránsito rápido (BRT)”.
Informó que en una entrevista realizada
el Exdirector Ejecutivo (CEO) de esa organización, ante la pregunta de cómo se
empieza una relación del ITDP con una ciudad respondió que “llevamos a
nuestro presidente, Enrique Peñalosa, quien fue alcalde de Bogotá, por todo el
mundo, para que se entreviste con montones de alcaldes y gobernadores, también
lo llevamos a hablar en una gran cantidad de eventos, mostrando lo que hizo en
la ciudad de Bogotá.”
Señaló que el alcalde Peñalosa participó
como conferencista en eventos organizados y financiados por las empresas Volvo
y Scania, y también aparece en un video promocional de la primera de las mencionadas,
como lo demuestran las pruebas incluidas en la columna escrita por Yohir
Akerman publicada en El Espectador en agosto de 2015.
Indicó que la expresión vender se adapta
a la actividad del alcalde según el diccionario de la Real Academia Española, puesto
que el concepto incluye la conducta desplegada por una persona para ofrecer de
manera persuasiva un determinado producto.
Consideró que el contexto en el cual se
expresaron sus opiniones indica que limitar la libertad de expresión en los
mismos es reducir el ejercicio mismo de la democracia.
Fallo de segunda instancia
4. El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado
Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la
decisión de primera instancia al considerar que las primeras afirmaciones
fueron expuestas durante un debate acerca de una propuesta de movilidad, dentro
de un ambiente caracterizado por la confrontación de ideologías políticas que
propician la consolidación de la democracia a partir de la confluencia y
yuxtaposición de diversos actores y líneas de pensamiento en un espacio que,
además, está habilitado para el ejercicio del control político frente a planes
a ejecutar por la máxima autoridad de la rama ejecutiva en el distrito.
Se consideró que las afirmaciones
realizadas no socavan el buen nombre o la honra del accionante, como tampoco
las realizadas en Twitter. Se afirmó que este tipo de expresiones no son
un ataque a la persona o al líder político, sino al plan o programa que se
presenta como el más idóneo para la movilidad de los capitalinos.
Precisó que la expresión alusiva a
promoción y venta de buses no constituye una afirmación que pueda catalogarse
como calumnia, injuria o incluso tendenciosa. Tampoco se desprende que con la
misma se menoscabe o ponga en riesgo efectivo la integridad moral del
accionante, ya sea como particular o como alcalde.
El despacho prohijó el concepto de venta
expuesto por el no recurrente en el entendido que venta no solo denota el
traspaso de un bien o un contrato de compraventa, sino también la exposición,
promoción u ofrecimiento de un producto o mercancía al público o la
presentación de algo de forma persuasiva ante un tercero.
III.
PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Aportadas por el accionante
(i) Programa de gobierno coalición
equipo por Colombia “recuperamos Bogotá” –Cambio Radical inscrito en julio de
2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para el período 2016-2019.[2]
(ii) Informe anual del ITDP para 2015. [3]
(iii) Documento del ITDP, “Mobility
for all: A strategic transportation plan for Ranchi”. Julio 2015. [4]
(iv) Documento del ITDP, “Bus Rapid
Transit for Greater Cairo: Prefesibility Assessment”. Junio de 2015. [5]
(v) Documento del ITDP, “Guanzhoy,
China Bus Rapid Transit System. Emission Impact Analysis.” Mayo de 2011.[6]
2. Aportadas por el accionado
(i) Misión del ITDP en transporte
público. Documento que contiene qué es, qué hace, dónde trabaja el ITDP,
noticias, biblioteca, apoyo al ITDP y contacto. [7]
(ii) Formatos 990 del ITDP que corresponden
a declaraciones de renta, impuestos, contribuciones, exenciones y declaraciones
Federales desde 2005 a 2014.[8]
(iii) Entrevista a Walter Hook,
Exdirector Ejecutivo del ITDP, realizada por Jonathan Andrews el 22 de mayo de
2013 para la plataforma “Cities today.”[9]
(iv) Artículo de El Espectador del 16 de
febrero de 2016, “¿Otro alcalde para Transmilenio?.”[10]
(v) Boletín de prensa del ITDP sobre
premio otorgado al instituto por Volvo. Publicación del 4 de diciembre de 2015.[11]
(vi) Premio Gothenburg a Enrique
Peñalosa correspondiente al año 2009.[12]
(vii) Listado de compañías que financian
el premio Gothenburg.[13]
(viii) Editorial denominado “Escaping
the Urban Poverty Trap” de Walter Hook publicado en informe de gestión del
ITDP de 2014 –Invierno de 2014.[14]
(viii) Artículo de Carlos Carrillo,
“Peñalosa y su trancón de intereses”, publicado el 24 de enero de 2016 en “Al
Garate”. [15]
(ix) Boletines del 1 de julio de 2006 y
del 8 de septiembre de 2009 del ITDP con los cuales se informa que Enrique
Peñalosa ingresó a su órgano directivo como Miembro Senior y como
Presidente, respectivamente.[16]
(x) CD que contiene video de entrevista,
sin fecha, a Enrique Peñalosa en CNN Chile, respecto de la funcionalidad de los
sistemas de transporte de buses rápidos, e intervención del representante
Germán Navas en la sesión del Concejo Distrital del 29 de noviembre de 2016 a
la cual asistió el Alcalde Peñalosa.
(xi) Artículo de Carlos Carillo,
“Transjakarta otro caso de “éxito”, publicado el 25 de febrero de 2016 en “Al
Garate”.
(xii) Informe Técnico de diciembre de
2003 publicado por el ITDP titulado “Trans-Jakarta Bus Rapid Transit System
Technical Review”.[17]
(xiii) Columna de Yohir Akerman, “Las
palabras de Peñalosa” publicada en “El Espectador” el 8 de agosto de 2015. [18]
(xiv) Artículo del senador Jorge Enrique
Robledo, “Un desastre llamado Peñalosa”, publicado el 31 de diciembre de 2016
en el periódico “El nuevo día”.[19]
(xvi) Artículo de Carlos Carrillo, “El
evangelio apócrifo de un vendedor de buses”, publicado el 16 de febrero de 2017
en “Al Garete”. [20]
(xvi). Entrevista realizada por María
Isabel Rueda a Enrique Peñalosa publicada en El Tiempo el 14 de diciembre de
2014. [21]
IV.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección número dos de la
Corte Constitucional mediante auto del 16 de febrero de 2018 dispuso
seleccionar para revisión este asunto.
2. El 14 de marzo de 2018 el Despacho
sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“(i)
Solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá el envío de copia del proyecto de
acuerdo “Por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la
Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y
se dictan otras disposiciones” que fue debatido en sesión del Concejo Distrital
del 4 de octubre de 2017.
(ii)
Solicitar al Concejal de Bogotá, D.C., Manuel Sarmiento, copia de los videos
mencionados en el artículo del 8 de agosto de 2015 escrito por Yohir Akerman y
nominado ‘La palabras de Peñalosa’.
En respuesta a estas solicitudes se
obtuvieron las siguientes pruebas:
(i) Exposición de motivos del proyecto
de acuerdo “por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la
Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y
se dictan otras disposiciones.”[22]
(ii) Proyecto de Acuerdo sin número “por
el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la Administración Central y
los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones”.[23]
(iii) Documento técnico –cupo de
endeudamiento 2017.[24]
(iv) Cd que contiene videos de:
- Segunda parte de la sesión plenaria
del 25 de abril de 2016.
- Comercial de Volvo Bus Rapid
Transit en el cual participan varios administradores de diferentes países,
entre ellos Enrique Peñalosa Londoño. El video no tiene fecha de producción del
comercial.
- Fragmento de noticia del 17 de julio
de 2013, según la cual el diputado Julio Chávez presenta una denuncia por
corrupción y evasión de impuestos. La noticia y la denuncia están incompletas y
se refieren a sucesos ocurridos en Venezuela.
- Fragmento de una noticia, sin fecha,
sobre la participación de Enrique Peñalosa en un foro sobre la inseguridad en
Caracas. La noticia está incompleta.
- Fragmento de la presentación del
médico Jorge Alonso Marín Cárdenas, la cual también está incompleta.
- Video “TED talks Peñalosa
why buses represent democracy in action”. El video no enseña la fecha de
realización de la conferencia.
- Fragmento de video entrevista en
Fronteiras. El registro solo muestra el logo “Frointeiras do Pensamento”.
2. Durante el término de traslado de las
pruebas se recibió memorial del accionado a través del cual manifestó que el
endeudamiento solicitado por la administración está destinado a la construcción
de Transmilenio por la carrera séptima; solicitud que estima carente de soportes
técnicos suficientes y lesiona importantes derechos e intereses colectivos de
la comunidad.
Ratificó que su oposición al proyecto
presentado radica en que la decisión de implementar Transmilenio por las
principales avenidas y autopistas de Bogotá se basa en consideraciones
personales producto de las relaciones que el Alcalde tiene con este tipo de sistemas
de transporte, frente a lo cual tiene comprometida su imparcialidad y
objetividad.
Reiteró las razones por las cuales
considera que lo expresado no solo tiene vocación de veracidad, sino que es el
resultado del debate y la confrontación política. Agregó finalmente que sus
declaraciones en redes sociales son una extensión de su ejercicio como concejal
de Bogotá.
3. Vencido el término de traslado de las
pruebas allegadas[25]
el apoderado del accionante se pronunció sobre las pruebas que fueron aportadas
durante el trámite de primera instancia.
Sobre las aportadas en sede de revisión
señaló que Enrique Peñalosa aparece en video de Volvo sobre sistemas de buses
rápidos junto con otros excaldes expresando los beneficios de los buses tipo
BRT en las ciudades en las cuales se han implementado. Su aparición en este
comercial se desarrolla en condición de experto y exalcalde de una ciudad en
donde dicho sistema fue instalado, sin realizar manifestaciones de ofertas ni
con contenido comercial encaminadas a conducir a un público a la adquisición
del producto. Expresa que “el video se da en un escenario en donde es
entrevistado como testimonio de un caso de éxito”.
En relación con la conferencia “why
buses represent democarcy in action” afirmó que durante la misma el actual
Alcalde defiende los sistemas de buses de transporte masivo los cuales
considera una manifestación del principio democrático y además enaltece las
alternativas para la movilidad en bicicleta. El título y contenido de la
conferencia motivan a las ciudades y a la personas para preferir sistemas de
transporte masivo frente a alternativas del uso individual del automóvil, lo
cual no es una labor comercial, sino la defensa del uso de este tipo de
sistemas para favorecer la movilidad en las ciudades y mejorar las condiciones
de vida de sus habitantes.
Expresó que las pruebas que obran en el
expediente permiten concluir que las manifestaciones que su representado haya
realizado a favor de los sistemas de BRT ha ocurrido en contextos en los cuales
ha actuado como persona experta en movilidad con argumentos técnicos y no
comerciales.
Señaló que en este caso las expresiones
del accionado no superan el test que debe agotarse frente a tensiones entre la
libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen nombre, dado que:
(i) no se realizó un mínimo esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes,
las cuales consistían en el hecho de que Enrique Peñalosa hubiera trabajado en
el ITDP, en documentos en los que como experto ha manifestado que los sistemas
de buses rápidos constituyen una solución eficiente para la movilidad en las
ciudades, así como en artículos de opinión; (ii) presentó como ciertos hechos
falsos como que Enrique Peñalosa ha actuado vendiendo buses; (iii) obró con la
intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad
y al buen nombre de un personaje público.
Acotó que durante el proceso de tutela
el accionado, en lugar de presentar pruebas que acreditaran su afirmación,
acudió a argumentos forzados como señalar que cuando dijo vendedor se refería
en realidad a ofrecer.
Consideró que los jueces de instancia
pasaron por alto el contexto en el cual se realizaron las manifestaciones, por
cuanto la palabra vender no fue usada para expresar que el Alcalde haya
promovido sistemas de buses rápidos, sino para sugerir que obtiene lucro por la
adopción de estos sistemas justo cuando se está publicitando una revocatoria
del mandato.
De otro lado, en el fallo de segunda
instancia se le impuso una carga desproporcionada al accionante, en tanto su
postura corresponde a una negativa indefinida que no debe ser probada: que no
es un vendedor de buses.
Precisó que no se le niega validez al
control político de las medidas que propone un alcalde, pero sí se discute que
el mismo se dé a partir de afirmaciones que no solo atacan la política
propuesta, sino que además se basan en aseveraciones personales que son falsas
al tener la intención de manipular la opinión pública a través de acusaciones ficticias
frente a decisiones que son trascendentales para la ciudad, lo cual es más
grave cuando las afirmaciones se exponen en una red social que tiene mayor
impacto en cuanto a la propagación de las publicaciones las cuales llegan a
millones de personas en segundos.
4. El 24 de abril de 2008 se corrió
traslado del documento aportado por el apoderado del accionante que contenía la
última manifestación del accionado en su cuenta de Twitter [26],
sobre el cual este explicó que aquella se refería a las declaraciones del
Alcalde sobre las bondades de los buses de Transmilenio al considerar que el
problema de contaminación del aire de Bogotá no proviene de estos sino del
polvo, lo cual demuestra su defensa a ultranza de este tipo de sistemas para
privilegiarlos en lugar de otros como el metro.
Se refirió a estudios que, en su
criterio, demuestran los efectos nocivos de estos buses, así como a la denuncia
de la Procuraduría General respecto de la no inclusión de tecnologías limpias
en las nuevas licitaciones de Transmilenio.
Expuso que desde que el Alcalde se
posesionó, sin haber renunciado a la presidencia del ITDP, ha manifestado que
debe declararse impedido para tomar decisiones públicas relacionadas con el
sistema de transporte.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología
de decisión
1. De acuerdo con la situación fáctica
expuesta esta Sala de Revisión deberá establecer:
Si vulneran los derechos a la honra y al
buen nombre del Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, las
afirmaciones de Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de Bogotá, que consistieron
en plantear que con anterioridad al ejercicio de la alcaldía, el primero de los
mencionados, trabajó en una organización (ITDP) en la cual “promovió y vendió”
sistemas de buses de tránsito rápido, con lo cual puede comprometer su
imparcialidad respecto de las soluciones de movilidad. Estas afirmaciones
fueron realizadas durante una sesión del Concejo en la cual se discutió un
proyecto de acuerdo respecto del esquema de gastos distrital, que comprendía dentro
de sus objetivos la ampliación de sistema Transmilenio, así como en la cuenta de
Twitter del demandado.
2. Para resolver el interrogante señalado, la Sala se ocupará de reiterar
la jurisprudencia constitucional en torno de: (i) los requisitos formales y de procedencia
de la acción de tutela; (ii) concepto, alcance y límites del derecho a la libertad
de expresión y difusión del pensamiento y de opinión, y de información; (iii) los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iv) la libertad de
expresión y de información en el contexto político y en las redes sociales; (v)
la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad; para finalmente (vi)
abordar el análisis del caso concreto.
Legitimación en la causa
3. En
el caso bajo estudio, el extremo activo está integrado por Enrique Peñalosa
Londoño, en condición de Alcalde Mayor de Bogotá, quien se encuentra plenamente
legitimado para presentar la acción de tutela, toda vez que actúa en defensa de
sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Asimismo, en el
desarrollo del trámite, designó apoderado judicial, lo cual está previsto en el
artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y, en tal virtud, se tiene por
cumplida la legitimación por activa.
4. En cuanto a la legitimidad por
pasiva, la Corte[27]
ha sostenido que la misma se satisface con la correcta identificación de la
persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el particular,
la acción se dirige contra Manuel Sarmiento Argüello en su calidad de Concejal
de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos mencionados.
Inmediatez
5. Pese a que el mecanismo de tutela no
cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede su
presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la
vulneración[28].
Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo
desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de
ser del amparo[29]
y consecuentemente su procedibilidad[30].
De esta manera, la prudencia del término
debe ser analizado por el juez de tutela en cada caso, atendiendo las
circunstancias fácticas y jurídicas del asunto. De ahí que si el lapso es
prolongado se deba ponderar si: (i) existe motivo válido para la inactividad
del accionante; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados; (iii) existe nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos; y (iv) el fundamento de
la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos, en un
plazo no muy lejano de la fecha de interposición[31].
En esta oportunidad, las manifestaciones
del accionado tuvieron lugar el 4 de octubre de 2017 y la tutela fue radicada
el 20 de octubre siguiente, esto es, cuando solo habían pasado 16 días, razón
por la cual la Sala encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que el
lapso que trascurrió entre los hechos que presuntamente generaron la
vulneración y la acción de tutela no se aprecia irrazonable.
Subsidiariedad
6. Respecto de la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, podría considerarse, como lo determinaron los jueces de primera y
segunda instancia, que para la protección de los derechos invocados el
ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la acción de tutela,
verbigracia, la acción penal.
Sin embargo, en reiterados
pronunciamientos[32],
la Corte ha establecido que las acciones penales derivadas de información no
veraz y parcializada, no atienden a los mismos fines de la protección
constitucional, en tanto podría suceder que la actuación debatida lesione
derechos a la honra y al buen nombre, sin que se aprecie el animus
injuriandi requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha
considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos
diversos, ofrecen reparaciones distintas y se basan en diferentes supuestos de
responsabilidad.
Desde la sentencia T-263 de 1998[33] la
Corte determinó la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los
derechos a la honra y al buen nombre, toda vez que “el elemento central del
delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el
hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del
carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la
capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y
que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia
constitucional, se puede producir una lesión”. (Resaltado
propio).
Posteriormente, en la sentencia T-110 de
2015[34],
esta Corporación afirmó que la simple existencia de un delito no constituye
argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela, es
decir, en principio, la acción penal no excluye el ejercicio autónomo del
mecanismo constitucional, ya que “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede
configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la
responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal
protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un
castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de
la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan
expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y
fidedignos.”
En el caso sometido a examen, se debe señalar
que: (i) el accionante no busca obtener una reparación económica y (ii) su
propósito es que el accionado rectifique sus declaraciones con el fin de evitar
la propagación de una versión de los hechos que considera que menoscaba su honra
y buen nombre.
En estos casos, el amparo constitucional se
erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados,
si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la
responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos
fundamentales invocados y ii) el juez penal no goza de las mismas
facultades que el juez constitucional para impartir las órdenes pertinentes
para lograr que se restablezcan los derechos presuntamente infringidos.
7. De otro lado, la Sala estima relevante destacar que no
obstante la persistencia en los ordenamientos jurídicos de descripciones
típicas como la injuria y la calumnia, las actuales tendencias internacionales sobre
la materia se inclinan por la mínima intervención punitiva en el derecho a la
libertad de expresión.
Recientemente[35]
el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la
Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los
Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en
Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la
Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) declararon[36],
entre otros, los siguientes principios:
“e.
Se deberá considerar la necesidad de proteger a las personas de la imposición
de responsabilidad legal por el simple hecho de haber redistribuido o
promocionado, a través de intermediarios, contenidos que no sean de su autoría
y que ellas no hayan modificado.
f.
El bloqueo de sitios web enteros, direcciones IP, puertos o protocolos de red
dispuesto por el Estado es una medida extrema que solo podrá estar justificada
cuando se estipule por ley y resulte necesaria para proteger un derecho humano
u otro interés público legítimo, lo que incluye que sea proporcionada, no haya
medidas alternativas menos invasivas que podrían preservar ese interés y que
respete garantías mínimas de debido proceso”.
Y entre los estándares se destaca:
“Las leyes penales sobre difamación constituyen restricciones
desproporcionadas al derecho a la libertad de expresión y, como tal, deben ser
derogadas. Las normas de derecho civil relativas al establecimiento de responsabilidades
ulteriores por declaraciones falsas y difamatorias únicamente serán legítimas
si se concede a los demandados una oportunidad plena de demostrar la veracidad
de esas declaraciones, y estos no realizan tal demostración, y si además los
demandados pueden hacer valer otras defensas, como la de comentario razonable (“fair
comment”)”.
Esta declaración se inspira en la necesidad de responder
a las afrentas estatales contra la libertad de expresión, especialmente contra
la prensa, cuando la motivación es esencialmente política. Entonces, teniendo
presente que el objetivo principal es alzaprimar las libertades de expresión
del pensamiento y de opinión, y propugnar por la reducción de la respuesta
estatal frente a la divulgación de información divergente, concluyen dichas
relatorías que las acciones penales son una cortapisa para el ejercicio de estos
derechos.
Ahora bien, frente a la eventual desaparición de las
acciones penales por la propagación de informaciones u opiniones, se refuerza
la idea de que ante la tensión entre, de una parte, los derechos a la libertad
de expresión de pensamiento y opinión, a informar y a ser informado y, de otro
lado, los derechos a la honra y al buen nombre, serán los mecanismos de defensa
constitucionales los que deben primar para garantizar la protección de los
derechos fundamentales comprometidos.
8. Asimismo, se ha establecido por este Tribunal[37], como criterio de
procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a
la honra y al buen nombre, la previa solicitud de rectificación al particular,
siempre que se trate de informaciones u opiniones difundidas por los medios de
comunicación[38];
luego, “cuando la información que se estima
inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, la
previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión
no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.” [39]
En el presente caso la acción de tutela se dirigió en
contra de un concejal por afirmaciones realizadas durante una sesión del
concejo distrital y en la red social de Twitter, esto es, por una
autoridad pública que no ejerce el periodismo en un contexto de discusión
política.
Establecida así la procedencia de la presente acción, la
Sala de Revisión continúa con el desarrollo del problema jurídico planteado.
Los derechos a la libertad de
expresión de pensamiento y opinión y a la libertad de información. Reiteración
de jurisprudencia[40]
9. De conformidad con el artículo 20 de
la Constitución “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz
e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” Además
establece que los medios masivos de comunicación son libres, tienen
responsabilidad social y no estarán sometidos a censura alguna. Asimismo, se
prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales
está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de
manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros.
Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado
veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad
con suficiente conocimiento[41].
10. Diversos instrumentos
internacionales, cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para
el Estado colombiano[42],
también ofrecen un conjunto de garantías para la protección de la libertad de
expresión, entre ellas se encuentran la Declaración Universal de Derechos
Humanos[43],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[44] y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[45].
11. Este mandato constitucional
–libertad de expresión-, ha sido considerado por la Corte como un derecho
fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de
actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables
en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y
opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la
libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de
rectificación. Y aunque se prohíbe la censura, también se integran las
prohibiciones de realizar propaganda de la guerra, de apología al odio, de
pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio.
Este Tribunal, al desarrollar la
libertad de expresión ha adoptado un doble sentido, es decir, genérico y
estricto:
“Sobre esa base, la
Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico
consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras
personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto,
sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el
artículo 20 de la Constitución]”[46].
Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como
“el derecho de las personas a expresar y difundir
libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin
limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”[47]. Conlleva el derecho de
su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic)[48] o ideas y cuenta, además, con
una dimensión individual y una colectiva”. [49]
La Corte también ha explicado que “estas dos libertades
también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y
el colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo
que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias
injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a
través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los
pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios
posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (…) El
aspecto colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes
reciben el mensaje que se divulga”.[50]
12. Esta comprensión de la libertad de
expresión coincide con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante Corte IDH), al determinar el alcance del artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos a partir de una dimensión
individual reflejada en la facultad de elegir el medio para compartir las
ideas, opiniones e información y otra social que conlleva la posibilidad de
conocer las ideas, opiniones e informaciones difundidas por terceros:
“(…)
La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión
individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie
de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo[51].
Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y
deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad
total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el
artículo 13 de la Convención[52].
138. La
primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información
y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la
expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[53].
Con respecto a la segunda dimensión del
derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha señalado
que la libertad de expresión implica también el derecho de todos a conocer
opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común
tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información
de que disponen otros como el derecho a difundir la propia[54].
Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión
requiere, por un lado, que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y
representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por
otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno[55].”[56] (Resaltado fuera del texto original).
13. De otro lado, la jurisprudencia constitucional
ha establecido como una característica de la libertad de expresión el lugar
privilegiado que ostenta en el ordenamiento jurídico, en tanto cumple un
importante papel para el desarrollo de la personalidad y autonomía del
individuo[57]
y, en general, para el ejercicio de los derechos humanos. Así, en la sentencia
T-391 de 2007[58]
se estableció una presunción constitucional a favor de la libertad de
expresión de la cual se derivaron los siguientes efectos jurídicos: (i) cobertura
de cualquier expresión, salvo que se justifique la limitación; (ii) primacía de
la libertad de expresión frente a otros valores, principios y derechos, salvo
que el otro tenga mayor peso; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las
limitaciones y aplicación de un control estricto de constitucionalidad, y (iv)
prohibición de censura como presunción imbatible.
14.
Ahora bien, la Corte considera que el ordenamiento jurídico al estudiar
y proteger integralmente a la persona, debe asegurar las actividades más
intrínsecas de esta como el pensamiento entendido como la facultad
que tiene el humano de producir ideas, darles un orden, asociarlas a conceptos,
circunstancias, cosas o sujetos. [59]
Entonces,
para este Tribunal siendo el pensamiento una de las producciones intelectivas del
individuo, la libertad que de él se deriva comporta para su titular la facultad
de adherir o profesar una ideología, filosofía y cosmovisión, tener ideas
propias o juicios. Es pues un atributo personal derivado de la naturaleza de la
persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas entorno de sí
misma, del mundo y de los valores[60].
15. Por su parte, la opinión
es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de
alguien[61].
La jurisprudencia constitucional ha entendido la opinión como: “la valoración o interpretación que una persona
realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que
haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y
subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste (sic)
elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna
información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente
conocidos”.[62] (…) es una idea,
un parecer o forma de ver el mundo.”[63]
Así, la opinión es un juicio
valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente
implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de
estímulos externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una
consecuencia del pensamiento.
16. De
esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente
relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por
la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos[64]. Se
nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y
subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo.
Esa
relación indivisible sustenta el trato indiferenciado que se le ha dado a ambos
conceptos por la Corte, la cual se ha referido a ellos de manera alternativa o
incluso ha establecido que el pensamiento está intrínseco en la opinión y la
precede. En efecto, al definir la libertad de opinión esta Corporación en sus
inicios manifestó que esta consiste en la “la
posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento”[65].
Esa comprensión se reiteró en la sentencia T-260 de 2010 así:
“Tratándose de
opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del
pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre
desarrollo de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de
vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana; y, también,
indisolublemente, se está ante el derecho a la libre difusión de las ideas,
clave del progreso cognoscitivo y científico de la humanidad como del
pluralismo político y social”.
Posteriormente[66], se
recapituló[67]
que la libertad de opinión, protege
“la transmisión de
pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”.
Y más recientemente, la sentencia T-117 de 2018 reiteró que aquella debe ser “entendida como libertad
de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de
poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las
propias ideas, opiniones y pensamientos.[68]”
17. Ahora bien, sobre la protección de estas
libertades este Tribunal había establecido como premisa la
imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, esto es,
no era factible prohibirlo aun cuando la idea expresada fuera molesta,
equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera
grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos[69]. Esta
postura fue replicada en la sentencia C-417 de 2009 al considerarse que la
opinión “de hallarse injusta o impertinente,
debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna
índole, menos aún penales[70].”
La Corte
también ha explicado[71]
que en muchos casos frente a la tensión entre, de un lado, las libertades de pensamiento,
opinión, y de información, y, de otro, los derechos a la honra y buen nombre, prevalecen
los primeros dada “su importancia para la vida democrática y para el libre
intercambio de ideas”.
Y, como se verá más
adelante, la laxitud con la cual se juzgan las libertades de pensamiento y
opinión se refleja en la forma como se limita el derecho a la rectificación en
tanto “solo
cuando lo divulgado es una afirmación procede la rectificación, no en los supuestos
en que se trata de criterios u opiniones”.[72]
No
obstante, la flexibilidad de la garantía que tiene todo ciudadano de forjar su
propio pensamiento y opinión, así como de poderlos expresar, también está
sujeta a límites; por ejemplo, algunos tipos penales restringen la posibilidad
de exponer cierto tipo de pensamientos y opiniones como la apología al
genocidio[73],
las expresiones de odio y de discriminación[74].
18. En cuanto a la libertad de información,
a diferencia de los anteriores conceptos, tiene una vocación más extrínseca, en
tanto supone la expresión de ideas con asidero fáctico y objetivo. El
significado más primigenio de “informar” según la RAE es “enterar o dar noticia de algo”.
Este substrato conceptual conlleva, necesariamente, que de lo que se entera o
se dé noticia tenga connotaciones reales, fácticas u objetivas. Esta Corporación
la ha definido como: “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una
situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”.[75]
Esta libertad ostenta una mayor carga para quien la ejerce, porque al
tratarse de la expresión de hechos debe basarse en datos verificables. En la
sentencia T-022 de 2017[76]
se indicó que la información transmitida debe ser “veraz e imparcial y
respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra
y la intimidad”.
De
acuerdo con esa comprensión, la Corte ha explicado que el principio de veracidad
supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente[77], es
decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino
un deber de diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional
deberá verificar si: “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las
fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como
ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de
perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras
personas”[78].
En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad
cuando la información se sustenta en “rumores, invenciones o malas
intenciones”[79] o, cuando pese a ser cierta, se
presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario[80].
A su vez, el principio de imparcialidad “envuelve
una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos
valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[81]. Si bien la Corte[82]
ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendió llegar al extremo de una
imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer distancia
entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene
derecho a formar libremente su opinión y “no recibir una versión unilateral,
acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar
posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.”[83]
19. A
partir de lo anterior, se establece que entre las libertades de pensamiento y
de opinión existe una relación inescindible; sin embargo, ambos son perfectamente
diferenciables de la libertad de información, por cuanto las primeras tienen
una innegable carga de subjetividad, mientras que la segunda se fundamenta en
la presentación de hechos constatables, esto es, tiene una connotación objetiva. [84]
Sobre
ello este Tribunal ha reconocido[85]
que “mientras la libertad de
opinión, protege ‘la
transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de
quien se expresa’, la libertad de información ampara ‘la comunicación de versiones
sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas,
grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que
está ocurriendo’[86]”.
Posteriormente[87]
ratificó ese entendimiento en los siguientes términos: “la garantía a la libertad de expresión comprende dos
aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger
la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial
sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es
aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de
expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de
poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las
propias ideas, opiniones y pensamiento.”
Ahora
bien, sobre la necesidad de distinguir entre las dos prerrogativas, desde sus
inicios[88],
la Corte afirmó que:
“La presentación indiferenciada de hechos y opiniones,
en cambio, puede entrañar inexactitud de la noticia y conducir a una posible
vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
(…)
La peculiar presentación de la información - mezcla de hechos y
opiniones - entraña inexactitud si al público en general no le es posible
distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones
emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de
la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar
o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al
hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad,
ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero.
La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia
jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos
y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas
para la persona pública objeto de la información.”
Bajo
el entendido de que la libertad de expresión tiene un sentido genérico que
dificulta establecer la línea divisoria entre las opiniones y la información, esta
Corporación estableció que “corresponde al juez determinar, a partir de las
particularidades de cada caso y una apreciación objetiva del reportaje o relato
de la finalidad perseguida, de las
características del medio, así como de la forma en que es utilizado y
presentado a un auditorio, de qué clase de contenido se trata.” [89]
20. Ha
de precisarse que el pensamiento y la opinión al surgir de un proceso
intelectivo entre lo que se percibe y la elaboración mental que se haga al
respecto, proceso que es individual y subjetivo, también tiene un origen
fáctico[90].
Esta información empírica que constituye el sustrato del pensamiento y de la
opinión es primigenia y objetiva. Por su parte, la información como
ejercicio comunicativo, esto es, con la que se pretende introducir en el mundo
social un acontecimiento o un dato, al haber pasado por la elaboración mental e
intelectiva del comunicador no puede ser asumida como un resultado
absolutamente objetivo[91].
21. Así
se tiene que para distinguir entre un contenido informativo y una opinión debe
revisarse: (i) la finalidad; (ii) las características del medio; (iii) la forma
en la cual se utiliza y presenta a un auditorio, (iv) el contenido; (v) la
presentación gráfica de la sección; y (vi) la extensión, que en el
caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la
personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en
significado y connotación y juicios de valor[92],
mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo.[93]
22. Ahora
bien, esa distinción reviste importancia frente al derecho de rectificación
como contracara de la posibilidad que tienen los medios de exponer tanto hechos
como opiniones, en tanto, según lo expuesto en la citada sentencia T-693 de
2016:
“solo
las constataciones de hechos, no las valoraciones ni las apreciaciones, pueden
ser, desde el punto de vista lógico, verdaderas o falsas. Estas pueden ser
evaluadas sustantivamente, pero no tenidas como correspondiente o discordantes
con la realidad. Se trata de una razón ligada al uso del lenguaje que se hace
en cada caso: en un supuesto, de tipo descriptivo, en el otro, evaluativo.”
En ese orden, el comunicador debe distinguir entre opinión e
información, lo cual exige que sea “preciso y sincero” al efectuar su
exposición, de tal manera que el receptor pueda identificar cuáles afirmaciones
son hechos verificables y cuáles devienen de su valoración.[94]
De
este modo, en la sentencia SU-1721 de 2000 se sostuvo que se debe distinguir
entre la trasmisión de información fáctica y la transmisión de opiniones sobre
hechos. Así, la información sobre hechos está sujeta a los principios de
veracidad e imparcialidad, mientras que, en principio, la expresión de
opiniones no está sujeta a estos parámetros[95].
Lo anterior acarrea el deber de quien comunica de no inducir al público a error
sobre lo que constituyen circunstancias fácticas y lo que corresponde a juicios
de valor[96].
Además, ejercer la libertad de
información sobrelleva responsabilidades sociales, las cuales se h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.