Sentencia T-244 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-244-18 Sentencia T-244/18 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTO Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía Este mandato constitucional –libertad de expresión-, ha sido considerado por la Corte como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. Y aunque se prohíbe la censura, también se integran las prohibiciones de realizar propaganda de la guerra, de apología al odio, de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio. LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Contenido LIBERTAD DE OPINION-Contenido LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Relación La Corte considera que el ordenamiento jurídico al estudiar y proteger integralmente a la persona, debe asegurar las actividades más intrínsecas de esta como el pensamiento entendido como la facultad que tiene el humano de producir ideas, darles un orden, asociarlas a conceptos, circunstancias, cosas o sujetos. La opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Imposibilidad de censura LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Límites DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION FRENTE A LIBERTAD DE INFORMACION-Diferencias DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES PUBLICO LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites Teniendo presente que las redes sociales son plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. Esto es, si se trata de una información, el espectro de protección está sujeto a la veracidad razonable de lo que se da a conocer; si se trata de una opinión gozará de una salvaguarda mayor, pero se somete al uso de un lenguaje respetuoso de la honra y el buen nombre de los demás. Ahora bien, si se refieren a temas de interés público, el amparo será más amplio dada la importancia de estos asuntos para la colectividad y la mayor carga soportable de los personajes públicos, siempre que se respeten los límites señalados. EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES PUBLICO-No vulneración del derecho al buen nombre y honra de Alcalde Mayor por cuanto información suministrada por Concejal se hace en el entorno político en pro del interés público Referencia: Expediente T-6.564.237 Acción de Tutela instaurada por el Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, contra Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de Bogotá. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 28 de noviembre del mismo año. I. ANTECEDENTES El señor Enrique Peñalosa Londoño promovió acción de tutela contra el señor Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de Bogotá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Para sustentar su solicitud de amparo narró los siguientes: Hechos 1. Informó el accionante que el 4 de octubre de 2017, durante el debate del proyecto “por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, el Concejal Sarmiento Argüello hizo la siguiente afirmación: “En primer lugar, este es un proyecto que se enmarca dentro de la idea absurda y el error histórico del Alcalde Peñalosa, de hacer que el Transmilenio sea la columna vertebral del sistema masivo de transporte de Bogotá. Y esa idea fracasó, la realidad nos demuestra que fracasó. Y a pesar de ello el alcalde Peñalosa insiste en esta idea tan absurda, cuando está demostrado que la columna vertebral del sistema de movilidad en Bogotá no debe ser Transmilenio sino que debe ser una red de metro. Pero el alcalde Peñalosa insiste en eso y recordemos es un alcalde que en los últimos diez años trabajó para una organización que se llama el ITDP, donde ganó alrededor de 430.000 dólares por promover y vender los sistemas tipo transmilenio por todo el mundo” (Las negrillas son del texto original de la tutela). 2. Agregó el actor que ese mismo día el citado concejal reprodujo dicha información en su cuenta de Twitter así: “Transmilenio por la 7 es una aberración urbana que promueve un alcalde al que le pagaron 500.000 dólares por vender buses por todo el mundo”. 3. El accionante expuso que esa información es falsa, pues la Institución para el Desarrollo y las Políticas de Transporte (ITDP por sus siglas en inglés) no se dedica a “vender buses” ni a “vender los sistemas de tipo Transmilenio”, sino que su misión es asistir a las ciudades en el diseño e implementación de sistemas de transporte de alta calidad, y dentro de las alternativas que pueden combinarse para mejorar la movilidad de las ciudades se encuentran los sistemas de Buses de Tránsito Rápido como el sistema Transmilenio implementado en Bogotá. 4. Agregó que después de haber sido alcalde de Bogotá fue nombrado presidente del ITDP, institución que promueve ocho principios[1] para mejores calles y mejores ciudades; luego, esa institución no se dedica a vender ese tipo de buses, sino a promoverlos con argumentos técnicos y en combinación con otros sistemas existentes, teniendo en cuenta las condiciones de cada ciudad. 5. Señaló que su actividad en esa institución, que consistió en promover esos ocho principios, fue abierta y transparente. Trámite procesal 6. Mediante auto del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá avocó la acción constitucional. Respuesta a la acción 7. El 25 de octubre de 2017, el Concejal Sarmiento Argüello contestó la tutela. Aclaró que el eje central del sistema integrado propuesto y adelantado por el acalde Peñalosa es el Sistema de Buses Rápidos Transmilenio (BRT por sus siglas en inglés) por encima del metro. Afirmó que la trayectoria del citado alcalde demuestra que ha sido durante años promotor y vendedor de sistemas BRT y sus respectivos buses, que la organización ITDP sí se ha dedicado a ofrecer en numerosas ciudades del mundo los sistemas tipo BRT y tiene como uno de sus donantes a una fundación de una empresa que fabrica este tipo de buses, la fundación de la compañía Volvo. Expuso que el trabajo del alcalde Peñalosa en ITDP no se redujo a promover los ocho principios mencionados en la acción de tutela, ni a dar conferencias o dirigir el ITDP, pues fue enviado por esta institución a varias ciudades a ofrecer los sistemas tipo BRT. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia 1. El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la protección solicitada al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, además, el accionante tenía otro medio de defensa judicial. Consideró ese despacho que las expresiones del demandado se presentaron en un debate en el Concejo durante el cual otros concejales e intervinientes mostraron su acuerdo o desacuerdo con la propuesta sobre la movilidad; en consecuencia, tales apreciaciones no iban dirigidas a ofender ni a menoscabar la honra y buen nombre del Alcalde Mayor. Acotó el juzgado que con las pruebas del trabajo que realizó el accionante en el ITDP y la promoción de un sistema de tránsito rápido, el Concejal demandando consideró comprometidas o parcializadas las decisiones de aquel en un tema importante para la ciudad y por eso lo hizo saber en el debate y en la red social Twitter. Impugnación 2. A través de apoderado, el accionante impugnó la decisión e informó que con posterioridad a la decisión de primera instancia, el concejal demandado ha usado recurrentemente el hashtag #PeñalosaVendedorDeBuses, usando el fallo de primera instancia como patente de corso para seguir lesionando la honra y buen nombre de Enrique Peñalosa. Consideró que los derechos invocados, según la Corte Constitucional, pueden ser protegidos a través de la acción de tutela. Además, el ejercicio de estos derechos limita el derecho a la libertad de expresión, pues uno de sus presupuestos es el principio de veracidad e integridad que exige que las informaciones que se divulguen correspondan a la conducta o circunstancia de la cual dan cuenta. Precisó que si bien en el escenario político se ha admitido un mayor grado de libertad de expresión y que las figuras públicas, incluyendo a quienes ejercen importantes cargos públicos, pueden ser sometidos a un mayor escrutinio, el mismo no autoriza a sus opositores a realizar afirmaciones falsas sobre su conducta previa al cargo público. Aseguró que el concejal hace una equivalencia entre la actividad de ofrecer sistemas de transporte y la de venderlos, conceptos que, según su criterio, son completamente distintos, en tanto la venta incluye una contraprestación que es precisamente lo que el concejal busca insinuar. Agregó que la intención del accionado es que los bogotanos crean que en su vida profesional Enrique Peñalosa se ha lucrado de la venta de buses Volvo. Precisó que las remuneraciones que recibió el mencionado provenían de las fundaciones Hewlett, ClimateWorks, UK Prosperity Fund y el Rockefeller Fund. Por otra parte, el ITDP no recibe dinero de parte de la empresa Volvo, sino de la Volvo Research and Educational Fundations, cuyas donaciones se han utilizado para la realización de actividades como conferencias y programas de liderazgo que no fueron usados para remunerar el cargo del actor. Intervención del demandado en segunda instancia 3. El demandando agregó a lo dicho en la contestación de la demanda que en la página de internet del ITDP se señala “nuestra área específica de experticia es la de autobuses de tránsito rápido (BRT)”. Informó que en una entrevista realizada el Exdirector Ejecutivo (CEO) de esa organización, ante la pregunta de cómo se empieza una relación del ITDP con una ciudad respondió que “llevamos a nuestro presidente, Enrique Peñalosa, quien fue alcalde de Bogotá, por todo el mundo, para que se entreviste con montones de alcaldes y gobernadores, también lo llevamos a hablar en una gran cantidad de eventos, mostrando lo que hizo en la ciudad de Bogotá.” Señaló que el alcalde Peñalosa participó como conferencista en eventos organizados y financiados por las empresas Volvo y Scania, y también aparece en un video promocional de la primera de las mencionadas, como lo demuestran las pruebas incluidas en la columna escrita por Yohir Akerman publicada en El Espectador en agosto de 2015. Indicó que la expresión vender se adapta a la actividad del alcalde según el diccionario de la Real Academia Española, puesto que el concepto incluye la conducta desplegada por una persona para ofrecer de manera persuasiva un determinado producto. Consideró que el contexto en el cual se expresaron sus opiniones indica que limitar la libertad de expresión en los mismos es reducir el ejercicio mismo de la democracia. Fallo de segunda instancia 4. El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia al considerar que las primeras afirmaciones fueron expuestas durante un debate acerca de una propuesta de movilidad, dentro de un ambiente caracterizado por la confrontación de ideologías políticas que propician la consolidación de la democracia a partir de la confluencia y yuxtaposición de diversos actores y líneas de pensamiento en un espacio que, además, está habilitado para el ejercicio del control político frente a planes a ejecutar por la máxima autoridad de la rama ejecutiva en el distrito. Se consideró que las afirmaciones realizadas no socavan el buen nombre o la honra del accionante, como tampoco las realizadas en Twitter. Se afirmó que este tipo de expresiones no son un ataque a la persona o al líder político, sino al plan o programa que se presenta como el más idóneo para la movilidad de los capitalinos. Precisó que la expresión alusiva a promoción y venta de buses no constituye una afirmación que pueda catalogarse como calumnia, injuria o incluso tendenciosa. Tampoco se desprende que con la misma se menoscabe o ponga en riesgo efectivo la integridad moral del accionante, ya sea como particular o como alcalde. El despacho prohijó el concepto de venta expuesto por el no recurrente en el entendido que venta no solo denota el traspaso de un bien o un contrato de compraventa, sino también la exposición, promoción u ofrecimiento de un producto o mercancía al público o la presentación de algo de forma persuasiva ante un tercero. III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1. Aportadas por el accionante (i) Programa de gobierno coalición equipo por Colombia “recuperamos Bogotá” –Cambio Radical inscrito en julio de 2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para el período 2016-2019.[2] (ii) Informe anual del ITDP para 2015. [3] (iii) Documento del ITDP, “Mobility for all: A strategic transportation plan for Ranchi”. Julio 2015. [4] (iv) Documento del ITDP, “Bus Rapid Transit for Greater Cairo: Prefesibility Assessment”. Junio de 2015. [5] (v) Documento del ITDP, “Guanzhoy, China Bus Rapid Transit System. Emission Impact Analysis.” Mayo de 2011.[6] 2. Aportadas por el accionado (i) Misión del ITDP en transporte público. Documento que contiene qué es, qué hace, dónde trabaja el ITDP, noticias, biblioteca, apoyo al ITDP y contacto. [7] (ii) Formatos 990 del ITDP que corresponden a declaraciones de renta, impuestos, contribuciones, exenciones y declaraciones Federales desde 2005 a 2014.[8] (iii) Entrevista a Walter Hook, Exdirector Ejecutivo del ITDP, realizada por Jonathan Andrews el 22 de mayo de 2013 para la plataforma “Cities today.”[9] (iv) Artículo de El Espectador del 16 de febrero de 2016, “¿Otro alcalde para Transmilenio?.”[10] (v) Boletín de prensa del ITDP sobre premio otorgado al instituto por Volvo. Publicación del 4 de diciembre de 2015.[11] (vi) Premio Gothenburg a Enrique Peñalosa correspondiente al año 2009.[12] (vii) Listado de compañías que financian el premio Gothenburg.[13] (viii) Editorial denominado “Escaping the Urban Poverty Trap” de Walter Hook publicado en informe de gestión del ITDP de 2014 –Invierno de 2014.[14] (viii) Artículo de Carlos Carrillo, “Peñalosa y su trancón de intereses”, publicado el 24 de enero de 2016 en “Al Garate”. [15] (ix) Boletines del 1 de julio de 2006 y del 8 de septiembre de 2009 del ITDP con los cuales se informa que Enrique Peñalosa ingresó a su órgano directivo como Miembro Senior y como Presidente, respectivamente.[16] (x) CD que contiene video de entrevista, sin fecha, a Enrique Peñalosa en CNN Chile, respecto de la funcionalidad de los sistemas de transporte de buses rápidos, e intervención del representante Germán Navas en la sesión del Concejo Distrital del 29 de noviembre de 2016 a la cual asistió el Alcalde Peñalosa. (xi) Artículo de Carlos Carillo, “Transjakarta otro caso de “éxito”, publicado el 25 de febrero de 2016 en “Al Garate”. (xii) Informe Técnico de diciembre de 2003 publicado por el ITDP titulado “Trans-Jakarta Bus Rapid Transit System Technical Review”.[17] (xiii) Columna de Yohir Akerman, “Las palabras de Peñalosa” publicada en “El Espectador” el 8 de agosto de 2015. [18] (xiv) Artículo del senador Jorge Enrique Robledo, “Un desastre llamado Peñalosa”, publicado el 31 de diciembre de 2016 en el periódico “El nuevo día”.[19] (xvi) Artículo de Carlos Carrillo, “El evangelio apócrifo de un vendedor de buses”, publicado el 16 de febrero de 2017 en “Al Garete”. [20] (xvi). Entrevista realizada por María Isabel Rueda a Enrique Peñalosa publicada en El Tiempo el 14 de diciembre de 2014. [21] IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. La Sala de Selección número dos de la Corte Constitucional mediante auto del 16 de febrero de 2018 dispuso seleccionar para revisión este asunto. 2. El 14 de marzo de 2018 el Despacho sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: “(i) Solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá el envío de copia del proyecto de acuerdo “Por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” que fue debatido en sesión del Concejo Distrital del 4 de octubre de 2017. (ii) Solicitar al Concejal de Bogotá, D.C., Manuel Sarmiento, copia de los videos mencionados en el artículo del 8 de agosto de 2015 escrito por Yohir Akerman y nominado ‘La palabras de Peñalosa’. En respuesta a estas solicitudes se obtuvieron las siguientes pruebas: (i) Exposición de motivos del proyecto de acuerdo “por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.”[22] (ii) Proyecto de Acuerdo sin número “por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.[23] (iii) Documento técnico –cupo de endeudamiento 2017.[24] (iv) Cd que contiene videos de: - Segunda parte de la sesión plenaria del 25 de abril de 2016. - Comercial de Volvo Bus Rapid Transit en el cual participan varios administradores de diferentes países, entre ellos Enrique Peñalosa Londoño. El video no tiene fecha de producción del comercial. - Fragmento de noticia del 17 de julio de 2013, según la cual el diputado Julio Chávez presenta una denuncia por corrupción y evasión de impuestos. La noticia y la denuncia están incompletas y se refieren a sucesos ocurridos en Venezuela. - Fragmento de una noticia, sin fecha, sobre la participación de Enrique Peñalosa en un foro sobre la inseguridad en Caracas. La noticia está incompleta. - Fragmento de la presentación del médico Jorge Alonso Marín Cárdenas, la cual también está incompleta. - Video “TED talks Peñalosa why buses represent democracy in action”. El video no enseña la fecha de realización de la conferencia. - Fragmento de video entrevista en Fronteiras. El registro solo muestra el logo “Frointeiras do Pensamento”. 2. Durante el término de traslado de las pruebas se recibió memorial del accionado a través del cual manifestó que el endeudamiento solicitado por la administración está destinado a la construcción de Transmilenio por la carrera séptima; solicitud que estima carente de soportes técnicos suficientes y lesiona importantes derechos e intereses colectivos de la comunidad. Ratificó que su oposición al proyecto presentado radica en que la decisión de implementar Transmilenio por las principales avenidas y autopistas de Bogotá se basa en consideraciones personales producto de las relaciones que el Alcalde tiene con este tipo de sistemas de transporte, frente a lo cual tiene comprometida su imparcialidad y objetividad. Reiteró las razones por las cuales considera que lo expresado no solo tiene vocación de veracidad, sino que es el resultado del debate y la confrontación política. Agregó finalmente que sus declaraciones en redes sociales son una extensión de su ejercicio como concejal de Bogotá. 3. Vencido el término de traslado de las pruebas allegadas[25] el apoderado del accionante se pronunció sobre las pruebas que fueron aportadas durante el trámite de primera instancia. Sobre las aportadas en sede de revisión señaló que Enrique Peñalosa aparece en video de Volvo sobre sistemas de buses rápidos junto con otros excaldes expresando los beneficios de los buses tipo BRT en las ciudades en las cuales se han implementado. Su aparición en este comercial se desarrolla en condición de experto y exalcalde de una ciudad en donde dicho sistema fue instalado, sin realizar manifestaciones de ofertas ni con contenido comercial encaminadas a conducir a un público a la adquisición del producto. Expresa que “el video se da en un escenario en donde es entrevistado como testimonio de un caso de éxito”. En relación con la conferencia “why buses represent democarcy in action” afirmó que durante la misma el actual Alcalde defiende los sistemas de buses de transporte masivo los cuales considera una manifestación del principio democrático y además enaltece las alternativas para la movilidad en bicicleta. El título y contenido de la conferencia motivan a las ciudades y a la personas para preferir sistemas de transporte masivo frente a alternativas del uso individual del automóvil, lo cual no es una labor comercial, sino la defensa del uso de este tipo de sistemas para favorecer la movilidad en las ciudades y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. Expresó que las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que las manifestaciones que su representado haya realizado a favor de los sistemas de BRT ha ocurrido en contextos en los cuales ha actuado como persona experta en movilidad con argumentos técnicos y no comerciales. Señaló que en este caso las expresiones del accionado no superan el test que debe agotarse frente a tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen nombre, dado que: (i) no se realizó un mínimo esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes, las cuales consistían en el hecho de que Enrique Peñalosa hubiera trabajado en el ITDP, en documentos en los que como experto ha manifestado que los sistemas de buses rápidos constituyen una solución eficiente para la movilidad en las ciudades, así como en artículos de opinión; (ii) presentó como ciertos hechos falsos como que Enrique Peñalosa ha actuado vendiendo buses; (iii) obró con la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de un personaje público. Acotó que durante el proceso de tutela el accionado, en lugar de presentar pruebas que acreditaran su afirmación, acudió a argumentos forzados como señalar que cuando dijo vendedor se refería en realidad a ofrecer. Consideró que los jueces de instancia pasaron por alto el contexto en el cual se realizaron las manifestaciones, por cuanto la palabra vender no fue usada para expresar que el Alcalde haya promovido sistemas de buses rápidos, sino para sugerir que obtiene lucro por la adopción de estos sistemas justo cuando se está publicitando una revocatoria del mandato. De otro lado, en el fallo de segunda instancia se le impuso una carga desproporcionada al accionante, en tanto su postura corresponde a una negativa indefinida que no debe ser probada: que no es un vendedor de buses. Precisó que no se le niega validez al control político de las medidas que propone un alcalde, pero sí se discute que el mismo se dé a partir de afirmaciones que no solo atacan la política propuesta, sino que además se basan en aseveraciones personales que son falsas al tener la intención de manipular la opinión pública a través de acusaciones ficticias frente a decisiones que son trascendentales para la ciudad, lo cual es más grave cuando las afirmaciones se exponen en una red social que tiene mayor impacto en cuanto a la propagación de las publicaciones las cuales llegan a millones de personas en segundos. 4. El 24 de abril de 2008 se corrió traslado del documento aportado por el apoderado del accionante que contenía la última manifestación del accionado en su cuenta de Twitter [26], sobre el cual este explicó que aquella se refería a las declaraciones del Alcalde sobre las bondades de los buses de Transmilenio al considerar que el problema de contaminación del aire de Bogotá no proviene de estos sino del polvo, lo cual demuestra su defensa a ultranza de este tipo de sistemas para privilegiarlos en lugar de otros como el metro. Se refirió a estudios que, en su criterio, demuestran los efectos nocivos de estos buses, así como a la denuncia de la Procuraduría General respecto de la no inclusión de tecnologías limpias en las nuevas licitaciones de Transmilenio. Expuso que desde que el Alcalde se posesionó, sin haber renunciado a la presidencia del ITDP, ha manifestado que debe declararse impedido para tomar decisiones públicas relacionadas con el sistema de transporte. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de decisión 1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta esta Sala de Revisión deberá establecer: Si vulneran los derechos a la honra y al buen nombre del Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, las afirmaciones de Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de Bogotá, que consistieron en plantear que con anterioridad al ejercicio de la alcaldía, el primero de los mencionados, trabajó en una organización (ITDP) en la cual “promovió y vendió” sistemas de buses de tránsito rápido, con lo cual puede comprometer su imparcialidad respecto de las soluciones de movilidad. Estas afirmaciones fueron realizadas durante una sesión del Concejo en la cual se discutió un proyecto de acuerdo respecto del esquema de gastos distrital, que comprendía dentro de sus objetivos la ampliación de sistema Transmilenio, así como en la cuenta de Twitter del demandado. 2. Para resolver el interrogante señalado, la Sala se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de: (i) los requisitos formales y de procedencia de la acción de tutela; (ii) concepto, alcance y límites del derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y de opinión, y de información; (iii) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iv) la libertad de expresión y de información en el contexto político y en las redes sociales; (v) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad; para finalmente (vi) abordar el análisis del caso concreto. Legitimación en la causa 3. En el caso bajo estudio, el extremo activo está integrado por Enrique Peñalosa Londoño, en condición de Alcalde Mayor de Bogotá, quien se encuentra plenamente legitimado para presentar la acción de tutela, toda vez que actúa en defensa de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Asimismo, en el desarrollo del trámite, designó apoderado judicial, lo cual está previsto en el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y, en tal virtud, se tiene por cumplida la legitimación por activa. 4. En cuanto a la legitimidad por pasiva, la Corte[27] ha sostenido que la misma se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el particular, la acción se dirige contra Manuel Sarmiento Argüello en su calidad de Concejal de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos mencionados. Inmediatez 5. Pese a que el mecanismo de tutela no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración[28]. Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo[29] y consecuentemente su procedibilidad[30]. De esta manera, la prudencia del término debe ser analizado por el juez de tutela en cada caso, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto. De ahí que si el lapso es prolongado se deba ponderar si: (i) existe motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados; (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos; y (iv) el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos, en un plazo no muy lejano de la fecha de interposición[31]. En esta oportunidad, las manifestaciones del accionado tuvieron lugar el 4 de octubre de 2017 y la tutela fue radicada el 20 de octubre siguiente, esto es, cuando solo habían pasado 16 días, razón por la cual la Sala encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que el lapso que trascurrió entre los hechos que presuntamente generaron la vulneración y la acción de tutela no se aprecia irrazonable. Subsidiariedad 6. Respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, podría considerarse, como lo determinaron los jueces de primera y segunda instancia, que para la protección de los derechos invocados el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la acción de tutela, verbigracia, la acción penal. Sin embargo, en reiterados pronunciamientos[32], la Corte ha establecido que las acciones penales derivadas de información no veraz y parcializada, no atienden a los mismos fines de la protección constitucional, en tanto podría suceder que la actuación debatida lesione derechos a la honra y al buen nombre, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y se basan en diferentes supuestos de responsabilidad. Desde la sentencia T-263 de 1998[33] la Corte determinó la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los derechos a la honra y al buen nombre, toda vez que “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”. (Resaltado propio). Posteriormente, en la sentencia T-110 de 2015[34], esta Corporación afirmó que la simple existencia de un delito no constituye argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela, es decir, en principio, la acción penal no excluye el ejercicio autónomo del mecanismo constitucional, ya que “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.” En el caso sometido a examen, se debe señalar que: (i) el accionante no busca obtener una reparación económica y (ii) su propósito es que el accionado rectifique sus declaraciones con el fin de evitar la propagación de una versión de los hechos que considera que menoscaba su honra y buen nombre. En estos casos, el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados, si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados y ii) el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las órdenes pertinentes para lograr que se restablezcan los derechos presuntamente infringidos. 7. De otro lado, la Sala estima relevante destacar que no obstante la persistencia en los ordenamientos jurídicos de descripciones típicas como la injuria y la calumnia, las actuales tendencias internacionales sobre la materia se inclinan por la mínima intervención punitiva en el derecho a la libertad de expresión. Recientemente[35] el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) declararon[36], entre otros, los siguientes principios: “e. Se deberá considerar la necesidad de proteger a las personas de la imposición de responsabilidad legal por el simple hecho de haber redistribuido o promocionado, a través de intermediarios, contenidos que no sean de su autoría y que ellas no hayan modificado. f. El bloqueo de sitios web enteros, direcciones IP, puertos o protocolos de red dispuesto por el Estado es una medida extrema que solo podrá estar justificada cuando se estipule por ley y resulte necesaria para proteger un derecho humano u otro interés público legítimo, lo que incluye que sea proporcionada, no haya medidas alternativas menos invasivas que podrían preservar ese interés y que respete garantías mínimas de debido proceso”. Y entre los estándares se destaca: “Las leyes penales sobre difamación constituyen restricciones desproporcionadas al derecho a la libertad de expresión y, como tal, deben ser derogadas. Las normas de derecho civil relativas al establecimiento de responsabilidades ulteriores por declaraciones falsas y difamatorias únicamente serán legítimas si se concede a los demandados una oportunidad plena de demostrar la veracidad de esas declaraciones, y estos no realizan tal demostración, y si además los demandados pueden hacer valer otras defensas, como la de comentario razonable (“fair comment”)”. Esta declaración se inspira en la necesidad de responder a las afrentas estatales contra la libertad de expresión, especialmente contra la prensa, cuando la motivación es esencialmente política. Entonces, teniendo presente que el objetivo principal es alzaprimar las libertades de expresión del pensamiento y de opinión, y propugnar por la reducción de la respuesta estatal frente a la divulgación de información divergente, concluyen dichas relatorías que las acciones penales son una cortapisa para el ejercicio de estos derechos. Ahora bien, frente a la eventual desaparición de las acciones penales por la propagación de informaciones u opiniones, se refuerza la idea de que ante la tensión entre, de una parte, los derechos a la libertad de expresión de pensamiento y opinión, a informar y a ser informado y, de otro lado, los derechos a la honra y al buen nombre, serán los mecanismos de defensa constitucionales los que deben primar para garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 8. Asimismo, se ha establecido por este Tribunal[37], como criterio de procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la honra y al buen nombre, la previa solicitud de rectificación al particular, siempre que se trate de informaciones u opiniones difundidas por los medios de comunicación[38]; luego, “cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.” [39] En el presente caso la acción de tutela se dirigió en contra de un concejal por afirmaciones realizadas durante una sesión del concejo distrital y en la red social de Twitter, esto es, por una autoridad pública que no ejerce el periodismo en un contexto de discusión política. Establecida así la procedencia de la presente acción, la Sala de Revisión continúa con el desarrollo del problema jurídico planteado. Los derechos a la libertad de expresión de pensamiento y opinión y a la libertad de información. Reiteración de jurisprudencia[40] 9. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” Además establece que los medios masivos de comunicación son libres, tienen responsabilidad social y no estarán sometidos a censura alguna. Asimismo, se prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[41]. 10. Diversos instrumentos internacionales, cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para el Estado colombiano[42], también ofrecen un conjunto de garantías para la protección de la libertad de expresión, entre ellas se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos[43], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[44] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45]. 11. Este mandato constitucional –libertad de expresión-, ha sido considerado por la Corte como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. Y aunque se prohíbe la censura, también se integran las prohibiciones de realizar propaganda de la guerra, de apología al odio, de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio. Este Tribunal, al desarrollar la libertad de expresión ha adoptado un doble sentido, es decir, genérico y estricto: “Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]”[46]. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”[47]. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic)[48] o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva”. [49] La Corte también ha explicado que “estas dos libertades también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (…) El aspecto colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga”.[50] 12. Esta comprensión de la libertad de expresión coincide con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), al determinar el alcance del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a partir de una dimensión individual reflejada en la facultad de elegir el medio para compartir las ideas, opiniones e información y otra social que conlleva la posibilidad de conocer las ideas, opiniones e informaciones difundidas por terceros: “(…) La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo[51]. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención[52]. 138. La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[53]. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha señalado que la libertad de expresión implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia[54]. Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[55].”[56] (Resaltado fuera del texto original). 13. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido como una característica de la libertad de expresión el lugar privilegiado que ostenta en el ordenamiento jurídico, en tanto cumple un importante papel para el desarrollo de la personalidad y autonomía del individuo[57] y, en general, para el ejercicio de los derechos humanos. Así, en la sentencia T-391 de 2007[58] se estableció una presunción constitucional a favor de la libertad de expresión de la cual se derivaron los siguientes efectos jurídicos: (i) cobertura de cualquier expresión, salvo que se justifique la limitación; (ii) primacía de la libertad de expresión frente a otros valores, principios y derechos, salvo que el otro tenga mayor peso; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de un control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible. 14. Ahora bien, la Corte considera que el ordenamiento jurídico al estudiar y proteger integralmente a la persona, debe asegurar las actividades más intrínsecas de esta como el pensamiento entendido como la facultad que tiene el humano de producir ideas, darles un orden, asociarlas a conceptos, circunstancias, cosas o sujetos. [59] Entonces, para este Tribunal siendo el pensamiento una de las producciones intelectivas del individuo, la libertad que de él se deriva comporta para su titular la facultad de adherir o profesar una ideología, filosofía y cosmovisión, tener ideas propias o juicios. Es pues un atributo personal derivado de la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas entorno de sí misma, del mundo y de los valores[60]. 15. Por su parte, la opinión es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien[61]. La jurisprudencia constitucional ha entendido la opinión como: “la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste (sic) elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos”.[62] (…) es una idea, un parecer o forma de ver el mundo.”[63] Así, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. 16. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos[64]. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo. Esa relación indivisible sustenta el trato indiferenciado que se le ha dado a ambos conceptos por la Corte, la cual se ha referido a ellos de manera alternativa o incluso ha establecido que el pensamiento está intrínseco en la opinión y la precede. En efecto, al definir la libertad de opinión esta Corporación en sus inicios manifestó que esta consiste en la “la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento”[65]. Esa comprensión se reiteró en la sentencia T-260 de 2010 así: “Tratándose de opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana; y, también, indisolublemente, se está ante el derecho a la libre difusión de las ideas, clave del progreso cognoscitivo y científico de la humanidad como del pluralismo político y social”. Posteriormente[66], se recapituló[67] que la libertad de opinión, protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”. Y más recientemente, la sentencia T-117 de 2018 reiteró que aquella debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.[68]” 17. Ahora bien, sobre la protección de estas libertades este Tribunal había establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, esto es, no era factible prohibirlo aun cuando la idea expresada fuera molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos[69]. Esta postura fue replicada en la sentencia C-417 de 2009 al considerarse que la opinión “de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales[70].” La Corte también ha explicado[71] que en muchos casos frente a la tensión entre, de un lado, las libertades de pensamiento, opinión, y de información, y, de otro, los derechos a la honra y buen nombre, prevalecen los primeros dada “su importancia para la vida democrática y para el libre intercambio de ideas”. Y, como se verá más adelante, la laxitud con la cual se juzgan las libertades de pensamiento y opinión se refleja en la forma como se limita el derecho a la rectificación en tanto “solo cuando lo divulgado es una afirmación procede la rectificación, no en los supuestos en que se trata de criterios u opiniones”.[72] No obstante, la flexibilidad de la garantía que tiene todo ciudadano de forjar su propio pensamiento y opinión, así como de poderlos expresar, también está sujeta a límites; por ejemplo, algunos tipos penales restringen la posibilidad de exponer cierto tipo de pensamientos y opiniones como la apología al genocidio[73], las expresiones de odio y de discriminación[74]. 18. En cuanto a la libertad de información, a diferencia de los anteriores conceptos, tiene una vocación más extrínseca, en tanto supone la expresión de ideas con asidero fáctico y objetivo. El significado más primigenio de “informar” según la RAE es “enterar o dar noticia de algo”. Este substrato conceptual conlleva, necesariamente, que de lo que se entera o se dé noticia tenga connotaciones reales, fácticas u objetivas. Esta Corporación la ha definido como: “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”.[75] Esta libertad ostenta una mayor carga para quien la ejerce, porque al tratarse de la expresión de hechos debe basarse en datos verificables. En la sentencia T-022 de 2017[76] se indicó que la información transmitida debe ser “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”. De acuerdo con esa comprensión, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente[77], es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional deberá verificar si: “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”[78]. En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones”[79] o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario[80]. A su vez, el principio de imparcialidad “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[81]. Si bien la Corte[82] ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendió llegar al extremo de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar libremente su opinión y “no recibir una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.”[83] 19. A partir de lo anterior, se establece que entre las libertades de pensamiento y de opinión existe una relación inescindible; sin embargo, ambos son perfectamente diferenciables de la libertad de información, por cuanto las primeras tienen una innegable carga de subjetividad, mientras que la segunda se fundamenta en la presentación de hechos constatables, esto es, tiene una connotación objetiva. [84] Sobre ello este Tribunal ha reconocido[85] que “mientras la libertad de opinión, protege ‘la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa’, la libertad de información ampara ‘la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo’[86]”. Posteriormente[87] ratificó ese entendimiento en los siguientes términos: “la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamiento.” Ahora bien, sobre la necesidad de distinguir entre las dos prerrogativas, desde sus inicios[88], la Corte afirmó que: “La presentación indiferenciada de hechos y opiniones, en cambio, puede entrañar inexactitud de la noticia y conducir a una posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. (…) La peculiar presentación de la información - mezcla de hechos y opiniones - entraña inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero. La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información.” Bajo el entendido de que la libertad de expresión tiene un sentido genérico que dificulta establecer la línea divisoria entre las opiniones y la información, esta Corporación estableció que “corresponde al juez determinar, a partir de las particularidades de cada caso y una apreciación objetiva del reportaje o relato de la finalidad perseguida, de las características del medio, así como de la forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, de qué clase de contenido se trata.” [89] 20. Ha de precisarse que el pensamiento y la opinión al surgir de un proceso intelectivo entre lo que se percibe y la elaboración mental que se haga al respecto, proceso que es individual y subjetivo, también tiene un origen fáctico[90]. Esta información empírica que constituye el sustrato del pensamiento y de la opinión es primigenia y objetiva. Por su parte, la información como ejercicio comunicativo, esto es, con la que se pretende introducir en el mundo social un acontecimiento o un dato, al haber pasado por la elaboración mental e intelectiva del comunicador no puede ser asumida como un resultado absolutamente objetivo[91]. 21. Así se tiene que para distinguir entre un contenido informativo y una opinión debe revisarse: (i) la finalidad; (ii) las características del medio; (iii) la forma en la cual se utiliza y presenta a un auditorio, (iv) el contenido; (v) la presentación gráfica de la sección; y (vi) la extensión, que en el caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor[92], mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo.[93] 22. Ahora bien, esa distinción reviste importancia frente al derecho de rectificación como contracara de la posibilidad que tienen los medios de exponer tanto hechos como opiniones, en tanto, según lo expuesto en la citada sentencia T-693 de 2016: “solo las constataciones de hechos, no las valoraciones ni las apreciaciones, pueden ser, desde el punto de vista lógico, verdaderas o falsas. Estas pueden ser evaluadas sustantivamente, pero no tenidas como correspondiente o discordantes con la realidad. Se trata de una razón ligada al uso del lenguaje que se hace en cada caso: en un supuesto, de tipo descriptivo, en el otro, evaluativo.” En ese orden, el comunicador debe distinguir entre opinión e información, lo cual exige que sea “preciso y sincero” al efectuar su exposición, de tal manera que el receptor pueda identificar cuáles afirmaciones son hechos verificables y cuáles devienen de su valoración.[94] De este modo, en la sentencia SU-1721 de 2000 se sostuvo que se debe distinguir entre la trasmisión de información fáctica y la transmisión de opiniones sobre hechos. Así, la información sobre hechos está sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que, en principio, la expresión de opiniones no está sujeta a estos parámetros[95]. Lo anterior acarrea el deber de quien comunica de no inducir al público a error sobre lo que constituyen circunstancias fácticas y lo que corresponde a juicios de valor[96]. Además, ejercer la libertad de información sobrelleva responsabilidades sociales, las cuales se h...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia