T-244-17
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-244/17
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el
criterio del plazo razonable y oportuno
La
procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su
interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un
término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad
entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos:
justo, oportuno y razonable, y de los supuestos
fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser
interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis,
pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la
acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse
de conformidad con tal naturaleza. Esto
condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción”.
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas
o certificados por no pago de pensión
Esta
Corporación ha señalado en diferentes pronunciamientos, que la renuencia en la
entrega de los certificados educativos conlleva a un conflicto entre el derecho
a la educación del estudiante y el derecho de la institución educativa a
percibir una contraprestación por la prestación del servicio de educación.
Dentro de dicha tensión, la Corte ha realizado un ejercicio de ponderación en
el cual se han establecido dos etapas dentro de la jurisprudencia
constitucional tendientes al amparo del derecho a la educación.
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE
A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial
La tensión
entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho a una
contraprestación por el servicio educativo de los colegios, producida por la
retención de certificaciones académicas, está resuelta por la jurisprudencia
constitucional a favor del derecho a la educación, en un primer momento de
forma pro actione, según lo indicaba la tutela inmediata del derecho.
Posteriormente, con la modulación hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y
reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensión, y se
estableció que para poder amparar el derecho del estudiante, éste o su
acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de
los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución
educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos
generados por la contraprestación del servicio.
DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de
certificados de estudios por no pago de pensión
Para que proceda el amparo del derecho a la educación, en casos de
retención de certificados académicos originada por el no pago de las
obligaciones educativas, se debe probar de forma sumaria la imposibilidad de
hacerlo y la justa causa de dicha omisión.
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE
A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunción de buena fe cuando
la parte accionada no la desvirtúa
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición
de certificados de notas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION-Orden
a Institución educativa entregar certificados académicos
Referencia:
Expediente T-5.921.523
Acción de
tutela instaurada por Daniel Augusto Pinzón Gaitán en contra del Gimnasio
Campestre Escalemos
Magistrado Ponente (E):
JOSÉ ANTONIO
CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernán
Correa Cardozo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 4 Cuarto Municipal de
Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 23 Veintitrés Civil del Circuito de
la misma ciudad, en segunda instancia, en la acción de tutela promovida por Daniel
Augusto Gaitán en contra de Gimnasio Campestre Escalemos.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y
la demanda
El veintiuno (21)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor Daniel Augusto Pinzón Gaitán
interpuso acción de tutela en contra del Gimnasio Campestre Escalemos, en
procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Art. 27 C.P.), y al derecho a
la educación (Art. 67C.P.). Fundamentó su demanda en los
siguientes hechos:
1.
En su escrito de tutela, el peticionario, Daniel
Pinzón, mayor de edad, sostuvo que ingresó al Colegio Gimnasio Campestre
Escalemos en el año dos mil once (2011), donde únicamente cursó y aprobó el
grado séptimo, siendo aún menor de edad.
2.
Indicó que en el año dos
mil once (2011), su padre Joaquín Augusto Pinzón, padre cabeza de familia, hizo lo posible para
hacer el pago constante de la educación de él y de sus dos hermanos, pero
debido a una fuerte crisis económica que lo ha venido afectando hasta la fecha,
no ha podido cumplir satisfactoriamente dichas obligaciones. Por esta razón, para
el año dos mil doce (2012) el peticionario tuvo que retirarse de la institución
educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en
un plantel educativo oficial, donde finalizó la básica secundaria.
3.
Por otro lado el actor señaló, que él y su
acudiente se hicieron presentes en distintas ocasiones en la institución
educativa con el fin de llegar a un acuerdo de pago. El señor Joaquín Augusto
Pinzón, responsable del accionante, no pudo cumplir los compromisos de pago debido
a la vulnerabilidad económica que afronta, ya que tiene a cargo dos hijos más, quienes son
menores de edad[1], y es trabajador informal.
Además, expresó que en varias oportunidades requirieron a la institución
educativa para que les dejara conocer los boletines de calificaciones y el
estado académico tanto del accionante como de sus hermanos menores, pero dicha
petición fue negada aduciendo el adeudamiento de pensiones del año cursado.
4.
En ese orden, el solicitante mencionó que en el
año dos mil dieciséis (2016) accedió a la educación superior como estudiante de
primer año de la facultad de derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, por
medio de un crédito público educativo otorgado por el ICETEX. [2] Durante el proceso de
inscripción, la institución universitaria condicionó su matrícula debido a que
el joven Daniel Pinzón indicó que no tenía la documentación completa, pues le
faltaban las certificaciones académicas de grado séptimo, y para la Universidad
es un requisito necesario presentar los certificados académicos originales del
grado sexto a once al momento del registro.
5.
Pues bien, ante la renuencia de la institución
educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), el peticionario solicitó plazo para
la entrega de los documentos al Comité de Unidad Académica de la Universidad
Libre. Ese órgano le otorgó un plazo de dos meses para llevar los certificados
faltantes.[3]
El día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se
cumplió el término conferido por la institución de educación superior, al
tiempo que el actor no pudo remitir dichos documentos debido a la renuencia de
Gimnasio Escalemos para realizar su entrega.
6.
Con fundamento en lo anterior, el accionante señaló
que la falta de entrega de estos documentos lesiona su derecho a la educación,
pues sin ellos no es posible legalizar su matrícula como estudiante de la
facultad de derecho de la Universidad Libre. Por lo expuesto, y alegando para
el efecto la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia
T-616 de 2011, el actor solicitó ante el juez de tutela hacer
prevalecer su derecho a la educación sobre los intereses económicos de la
institución y, en consecuencia, ordenar al Gimnasio Campestre Escalemos
adelantar las gestiones necesarias para entregar el certificado académico del
grado séptimo cursado en dicha institución.
Trámite
constitucional de primera instancia y respuesta de la parte accionada
Mediante el
auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela incoada contra el
Gimnasio Campestre Escalemos y vinculó a la Universidad Libre de Colombia.[4]
Durante el trámite de la acción la entidad de educación superior no dio
respuesta.
Por su parte,
el Gimnasio Campestre Escalemos, a través de su apoderada judicial, mediante
escrito remitido al juez de primera instancia, manifestó que no vulneró los
derechos fundamentales del peticionario. En su criterio, i) la acción no cumple
el requisito de inmediatez y, ii) según las circunstancias del caso, no se
satisfacen todos los presupuestos constitucionales para la tutela del derecho, pues
dentro de la tensión generada entre los derechos económicos de la institución y
el derecho a la educación, la Corte Constitucional ha modulado el amparo de
este último, a partir de unos supuestos específicos. Lo anterior, fundamentado
en las siguientes consideraciones:
1.
El Gimnasio Campestre Escalemos solicitó negar la acción de tutela
promovida por el señor Daniel Pinzón Gaitán, pues sostuvo que la acción no ha
sido interpuesta de manera oportuna, como quiera que el solicitante estudió en
la institución en el año dos mil once (2011), cuando cursó el grado séptimo. Por
lo anterior, no puede en el año dos mil dieciséis (2016), pasados (5) años, interponer
acción de tutela alegando vulneración de su derecho a la educación, dado que ya
no media relación alguna con la entidad educativa, y, en consecuencia, no se cumple
el requisito de inmediatez. Además, señaló que el accionante pudo finalizar en
el año dos mil once (2011) su año lectivo, y adicionalmente, fue posible que se
graduara de bachiller, lo que demuestra que no hubo una vulneración del derecho
a la educación.
2.
Por otro lado, refirió que tanto el alumno, ahora accionante, “como
sus hermanos ingresaron al Colegio en el año (2011), desde esta fecha han
adeudado sumas de dinero correspondientes a los cánones mensuales de pensión de
todo el año lectivo”.[5]
Al respecto, menciona que durante el año dos mil once (2011) los padres del
accionante nunca se acercaron a las instalaciones del Colegio para efectuar un
acuerdo de pago.
3.
En ese orden, se requirió al acudiente de los menores en el año dos mil
catorce (2014) para llegar a un acuerdo de pago sin tener éxito. Razón por la
cual, se dispuso de un abogado para que iniciara las acciones judiciales
pertinentes. Como consecuencia de estas actuaciones, el dos (02) de noviembre
de dos mil quince (2015), se presentó en la institución el señor Joaquín
Augusto Pinzón Amaya, con quien se realizó un acuerdo de pago, en el que se
estableció: un abono inicial de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), y
abonos mensuales de cien mil pesos ($100.000) hasta completar el pago total de
la deuda.
4.
En dicha oportunidad, el acudiente solicitó los
certificados de estudio, ante lo cual el Colegio accedió a la entrega de un
certificado en donde tan solo se mencionaba la aprobación del grado. De igual
forma, se le informó verbalmente que hasta no realizar el pago efectivo de los
compromisos fijados, no se le entregarían los certificados de notas.
5.
El doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015),
el señor Joaquín Pinzón realizó el pago de ciento cincuenta mil pesos
($150.000) a la institución, de acuerdo con el compromiso de pago.
Adicionalmente, reiteró su solicitud sobre los certificados académicos de sus
hijos. En ese momento la respuesta del Gimnasio consistió en una nueva liquidación
de la deuda por un valor de dieciséis millones ciento cincuenta y un mil
seiscientos dieciocho pesos ($16.151.618). Por lo anterior, con el fin de garantizar
la obligación, firmaron una letra de cambio por dicho monto.
6.
Informó que, desde esa fecha, ni el accionante ni su
representante han cancelado valor alguno. Acorde con esto, el accionado señaló
que ha sido imposible iniciar el cobro jurídico de estas obligaciones debido a
que el actor y su familia no tienen un domicilio permanente.
7.
Sostiene la representante de la institución educativa que, de acuerdo a
la jurisprudencia constitucional, el padre de Daniel Augusto Pinzón está
actuando de manera irresponsable al no cumplir con las obligaciones pactadas y
al utilizar la protección que cobija el derecho a la educación, lo que lo inserta
en una “cultura de no pago”.
8.
De esa manera, se ha producido la retención de los certificados por
parte del Gimnasio Campestre Escalemos, ya que en criterio de la institución, esta
situación “ha generado un perjuicio económico grave, además de instituir la
“cultura de no pago”[6].
Del fallo de primera instancia
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en providencia del tres (3) de octubre de dos
mil dieciséis (2016), resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados
por Daniel Pinzón Gaitán. En criterio de este juez, las sentencias T-1227 de
2005 y T-087 de 2010 reiteraron las reglas para la protección del derecho a la
educación cuando una institución retiene el certificado de notas o los diplomas.
En ese
sentido, destacó que la Corte Constitucional, para aliviar la tensión existente
entre el derecho a la educación y el derecho que tiene la institución a
recibir una contraprestación económica por el servicio prestado, ha sostenido
que debe prevalecer el primero, siempre que se observen los siguiente supuestos
constitucionales: “(i) que se haya demostrado el acaecimiento del hecho que
dio origen a tal incumplimiento y (ii) que el deudor no actúe con mala fe y
aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación,
para evadir el pago de sus deudas a las instituciones educativas. Si el
solicitante cumple a cabalidad con el lleno de los anteriores requisitos y el
centro docente se niega a entregar la documentación requerida, se vulnera el
derecho a la educación”.
Con fundamento
en lo anterior, el juez de primera instancia adujó que, de las pruebas
allegadas al juzgado, no se colige la existencia de una situación económica
grave que le impida al accionante o a su acudiente cumplir con las obligaciones
dinerarias contraídas con la institución, o por lo menos, ese hecho no se
encuentra acreditado conforme a la jurisprudencia constitucional. Así mismo, no
se configuran los supuestos esenciales que conforme a la jurisprudencia anotada
darían lugar a la concesión del amparo.
Impugnación
Mediante
escrito de catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[7],
Daniel Pinzón Gaitán presentó impugnación contra la sentencia proferida en
primera instancia, invocando la jurisprudencia constitucional relativa al
amparo del derecho a la educación por la negativa en la entrega de
certificaciones académicas por parte de instituciones educativas para asegurar
el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos.
Fundamentó su
escrito de impugnación, en el hecho que debido a la situación económica que
afronta su familia, tuvo que retirarse de la institución educativa (Gimnasio
Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo
oficial. De igual manera, el accionante mencionó que su padre y su tía han sido
quienes han apoyado sus estudios, ellos trabajan como vendedores ambulantes, “situación
que puede ser corroborada por la inscripción en el [Instituto para la Economía
Social]- IPES”.[8]
Sostuvo el
accionante, que el fallo de tutela va en contravía del Estado de Derecho que
protege el acceso a la educación, más aún, cuando se trata de retención de certificaciones
académicas por el no pago de obligaciones pensionales. Señaló que él es una
persona que carece de recursos para su manutención, por lo que debe vender
artículos para sostenerse y poder desarrollar sus labores académicas.
Del fallo
de segunda instancia
El Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del once (11) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo de primera
instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por Daniel
Pinzón Gaitán. En criterio de este juez, la Sentencia SU - 624 de 1999
estableció las reglas para la protección del derecho a la educación cuando una
institución retiene el certificado de notas o diplomas, las cuales no se
cumplen en el caso sub examine.
Al
respecto, el juzgado reiteró el pronunciamiento vertido en la SU - 624 de 1999,
donde la Corte Constitucional señaló que, “Por otro aspecto, esa cultura del
no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos”.
Así
mismo, sostuvo que, “[…] [el] aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional, por parte de padres con ‘cultura del no pago’,
hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría
porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la
decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un Colegio,
sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso
aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para
invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con
base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en
estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se
puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.
A
partir de la anterior tesis, según el acervo probatorio allegado por ambas
partes, no se evidenció la situación económica del señor Joaquín Pinzón Amaya,
debido a que el accionante solo adjunta como prueba un contrato de
arrendamiento, el cual tiene una fecha posterior a la adquisición de la obligación
con la institución. Tal prueba no da certeza suficiente de que el grupo
familiar esté pasando por una difícil situación económica, irresistible de
soportar que afecte su mínimo vital. Finalmente, indicó que a pesar de que Daniel
Pinzón Gaitán manifestó bajo juramento que vive una situación
económica difícil, no hay prueba que lo sustente.
Pruebas que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Daniel Pinzón Gaitán (fl. 5, c. 1).
-
Copia del acta de matrícula del señor Daniel Pinzón Gaitán en la Universidad Libre de Colombia (fl. 12 y 13 c. 1).
-
Copia de resultado de estudio de solicitud de crédito
ICETEX de Daniel Pinzón Gaitán, para ingresar a la
Universidad Libre de Colombia (fl. 23, c. 1).
-
Copia del contrato de arrendamiento celebrado por
el señor Joaquín Pinzón, padre y cabeza de hogar del núcleo familiar del
accionante (fl. 6 a 11, c. 1).
-
Copia de contestación de la Universidad Libre de
Colombia respecto a la solicitud de plazo para la entrega del certificado de
grado séptimo (fl. 14 y 15, c.1.).
-
Copia del contrato de servicios educativos firmado
entre el accionante, su acudiente y el Gimnasio Campestre Escalemos (fl. 44, c.
l.).
-
Copia de los requerimientos efectuados por el
Gimnasio Campestre Escalemos al señor Joaquín Pinzón, padre y cabeza de hogar
del núcleo familiar del accionante (fl. 54, c. l.).
-
Copia del documento de solicitud de expedición de
los certificados académicos radicado por el señor Joaquín Pinzón Amaya (fl. 50,
c. l.)
-
Copia de letra de cambio firmada entre el señor
Joaquín Pinzón Amaya y el Gimnasio Campestre Escalemos (fl. 51, c. l.).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017),
proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, que decidió
seleccionar el presente asunto para su revisión.
1.
Problema jurídico y temas a tratar
1.1 El demandante considera que el Colegio Gimnasio Campestre
Escalemos, ha vulnerado su derecho fundamental a la educación, al negar la entrega
de los certificados académicos del grado séptimo cursado en dicha institución.
Por su parte, la entidad demandada estima que la actuación constitucional se ha
realizado de forma extemporánea y por ende incumple el requisito de inmediatez
de la acción. Así mismo, considera que la retención de los documentos es
justificada por la conducta renuente e infundada de no pago del padre, según lo
expresado por la Corte Constitucional, lo que a su criterio fomenta un uso
indebido de la jurisprudencia constitucional por parte del accionante.
1.2 El juez de primera instancia consideró que no se vulneró el
derecho fundamental por parte de la institución educativa, pues en Colombia,
luego de la modulación establecida por la Corte Constitucional en las Sentencias
T-1227 de 2005 y T-087 de 2010, para que una institución educativa se obligue a
la entrega de certificados académicos, se debe cumplir con unos presupuestos fácticos
específicos que el actor no demostró.
1.3 El juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primer
grado, al reiterar los argumentos esbozados en el primer fallo.
1.4 De acuerdo con la
situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar
sí, ¿vulnera el Gimnasio Campestre Escalemos el derecho fundamental a la
educación del señor Daniel Augusto Pinzón Gaitán, al negarle la entrega de los
certificados académicos de grado séptimo?
Para tal efecto se debe tener en cuenta que: (i) la institución
argumenta falta de inmediatez de la acción, pues han pasado cinco (5) años
desde que el accionante estudió en dicha institución, (ii) el accionante y su
acudiente se encuentran en situación de mora y no pago de los cánones
pensionales desde el año dos mil once (2011), y (iii) el peticionario alega
estado de vulnerabilidad económica desde dicha fecha.
1.5 Con el propósito de solucionar el
problema planteado, la Sala hará referencia a los
siguientes temas: (i) reiterará
su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la
protección del derecho a la educación y a los principios o requisitos de inmediatez
y subsidiaridad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional frente a la no
entrega de certificados académicos y, finalmente, (iii) resolverá el caso
concreto.
2. La inmediatez y la subsidiaridad como requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
Procedencia de la acción de
tutela
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el
artículo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
que señalé la ley (inciso 5º del artículo 86), siempre que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del
artículo 86).
La referida disposición Superior,
en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la
acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa
(activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
(i) La legitimación en la
causa
2.1. La legitimación en la causa es
la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para
controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los
eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo,
como la legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la legitimación en
la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 , ha señalado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera
directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se
consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el
caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas
jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe
anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente
oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o
psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios .
Tratándose de los representantes legales de los menores de edad, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden promover la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad”.
Respecto de la legitimación en la
causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución
Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover
contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que
estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte
gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle
en situación de subordinación e indefensión.
ii) Inmediatez
de la acción
2.2. Por su
parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un
tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se
produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se
explica, en tanto el propósito de la acción de
tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales
fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción,
brindar una protección actual y efectiva de aquellos[9]. Conforme con esto, a través de la
exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso
de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor
de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un
tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se
causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales[10]. Si bien la jurisprudencia
constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para
la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su
interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser
intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin
de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental
amenazado o conculcado[11].
Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016
reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.[12] De esta forma,
advirtió que “[…] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento
del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez
que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección
inmediata a los derechos amenazados o vulnerados”.
2.3. Bajo este supuesto, esta acción ha sido instituida como
mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los
derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular, reitera la SU 499
de 2016, que “ [...] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la
existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en
la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa
decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad
para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución
cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento”.
2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de
caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a
una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de
este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la
Corte Constitucional “[...] ha sostenido, de manera reiterada y consistente,
que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término
oportuno, justo y razonable”.[13]
En ese marco la Corte determinó en la sentencia T-016 de 2006, que
en consideración a los criterios de un término justo y oportuno, se debe tener
en cuenta la razonabilidad de la acción. Ya que es en este supuesto donde se
contemplan en sentido proporcional los medios y los fines, pues “[…] la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”. Pues bien, “la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. Por lo anterior, el
juez está encargado de establecer de acuerdo con los hechos, si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, “de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros”.[14]
Así, la sentencia T- 243 de 2008 matizó las reglas que se deben
tener en cuenta para determinar la
razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere
evidenciar: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de
tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposición.[15]
2.5. En efecto, la
procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su
interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término
específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces,
depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos.
Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de
conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. [16]
Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción”.[17]
Subsidiaridad de la acción
2.6. Sobre la
subsidiariedad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de
tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede para
proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”. No obstante dicha regla, los artículos 86 de
la Constitución Política y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos
excepciones a la misma. En virtud de la primera, la acción de tutela será
procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,
si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se
mantendrá vigente solo durante el término que utilice la autoridad judicial
competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el
afectado. La segunda, en virtud de la cual, será procedente la tutela así
existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos no sean
idóneos ni eficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de tutela tiene
un carácter definitivo.
2.7. Esta
Corporación ha sostenido de forma reiterada que la acción de tutela es un
mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando estos
estén siendo amenazados o conculcados, se caracteriza por ser inmediato,
residual, subsidiario y cautelar.[18] Así, el carácter subsidiario de la
acción de tutela se desprende del artículo 86 superior que dispone que “[…] esta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este entendido, la acción
de tutela no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa
de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso
de que tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.
Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de
jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada
atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante
la administración de justicia. Pero precisando además, que las
decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales,
deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[19]
2.8. En consideración de lo
anterior, este Alto Tribunal ha reconocido que la existencia de otro medio
judicial no excluye per se la posibilidad de interponer una
acción de tutela, siempre debe establecerse si los medios alternos con los que
cuenta el interesado son aptos para obtener la protección requerida con la
urgencia que sea del caso, es decir, si son idóneos; igualmente debe
determinarse si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción
de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.[20]
2.9. En ese
marco, en el caso de las reclamaciones por retención de certificados académicos,
debido al adeudamiento de mensualidades pensionales, la Corte ha establecido en
su jurisprudencia que procede la acción de tutela para el amparo del derecho a
la educación. De manera específica, en reiterada jurisprudencia[21]
ha señalado que “dentro del ordenamiento constitucional existe la
prevalencia del derecho a la educación y por ende es admisible este recurso
para su protección”.
2.10. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala procede a examinar los
requisitos de procedencia de la acción de tutela.
(i) La
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva se
encuentra acreditada pues, de un lado, es el propio afectado en sus derechos
fundamentales quien acude directamente a la acción de tutela señor Daniel
Pinzón Gaitán y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por el Gimnasio
Campestre Escalemos, particular que presta el de Servicio de Educación dentro
del Sistema Educativo Colombiano.
(ii) En relación
con el requisito de inmediatez, aunque en el caso sub examine los
jueces de instancia no se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acción de
tutela, los accionados manifestaron que esta era improcedente toda vez que el
actor estudió en su institución en el año dos mil once (2011), e interpuso la
acción de tutela en el año dos mil dieciséis (2016), es decir, pasaron cinco
años (5) después de haber cursado el grado séptimo. Por lo anterior, consideran
que no se vulnera el derecho a la educación, pues no media relación inmediata
entre su conducta y la reclamación del actor.
En
vista de lo anterior, la Sala determinará si la acción de tutela es procedente
en el presente caso, a pesar de que han transcurrido cinco (5) años desde que
el joven Daniel Pinzón cursó grado séptimo en el Gimnasio Campestre Escalemos,
y la institución educativa negó la entrega de los certificados académicos con
motivo del incumplimiento de los pagos de pensión por parte de su acudiente.
En efecto, como se indicó, la procedibilidad de la
acción de tutela está condicionada a la inmediatez en su interposición, pues
aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico,
tampoco está instituido para ser agotado en un plazo indefinido. Su
admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los
elementos expuestos en líneas anteriores: debe darse en un plazo razonable,
y teniendo en cuenta para ello los supuestos fácticos.
Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de
conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. [22]
Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción”.[23]
Por
lo anterior, la Sala Novena determinará si la interposición
del recurso en el caso sub judice se dio en un término justo, oportuno
y razonable teniendo en cuenta las subreglas establecidas por esta
Corporación en la sentencia T-243 de 2008, a continuación se presenta el
examen:
a. “Que exista un motivo válido para la inactividad de
los accionantes”:
De acuerdo a lo expuesto por las
partes en el trámite constitucional, el accionante no hizo uso de la acción de
tutela con anterioridad, debido a que no requirió los certificados académicos
antes del registro de la matrícula en la Universidad Libre de Colombia.
b. “Que el fundamento de la acción de tutela haya surgido
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”:
En el caso bajo análisis, el joven
Daniel Pinzón estudió en el Gimnasio Campestre Escalemos en el año dos mil once (2011), donde cursó grado séptimo. A causa de la
inestabilidad económica de su padre, abandonó la institución educativa, y dejó
pendiente una obligación monetaria causada por el no pago de pensión durante
ese año. El siguiente año lectivo (2012), estudió en una institución pública,
de la cual posteriormente se graduó en el año (2015), sin requerir en ese
momento los certificados académicos de grado séptimo. En este orden, solo hasta
el año (2016), al accionante se le exigió la entrega de los certificados de
grado séptimo, con el fin de completar la matricula en la Universidad Libre de
Colombia. Por lo anterior, la universidad condicionó el pleno registro del
estudiante, y le concedió un plazo de dos meses para la entrega de los
certificados, el cual se venció el día veintisiete (27) de septiembre del año
dos mil dieciséis (2016). Frente a esta situación, el actor, interpuso acción
de tutela el día veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016),
ante la renuencia en la entrega de los documentos por parte del Colegio, y la
inminencia de la vulneración del derecho a la educación, pues depende de este
certificado la permanencia del solicitante en la institución de educación
superior.
A partir de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión encuentra que, en
el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, al verificar las
subreglas correspondientes, esto es, que el recurso haya sido interpuesto en un
término oportuno, justo y razonable. Pues como se desprende del análisis
realizado, i) existe una justificación razonable para la interposición del
recurso el día 20 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), toda vez que es en
ese año cuando se crea el riesgo de perjuicio irremediable sobre el derecho a
la educación de Daniel Pinzón, debido a que la Universidad Libre requirió la
remisión de los certificados académicos de grado séptimo para su efectiva inscripción
de matrícula, ii) contrario a lo alegado por los accionados, en el año dos mil
once (2011) no se configuró ningún perjuicio, dado que el estudiante no
requirió de los certificados académicos para continuar con su educación, y iii)
a la fecha de la interposición de la acción persiste la negativa de entrega por
parte de la institución educativa.
En conclusión, el deber correlativo a la interposición oportuna y
justa de la acción se ve cumplido bajo el presupuesto de inmediatez
analizado, pues el accionante, solo hasta el momento de requerir los documentos
académicos para un trámite de acceso a la educación universitaria, vio
conculcado su derecho a la educación por la retención de dichos documentos a
causa de la obligaciones dinerarias adeudadas.
(iii) Finalmente,
respecto del requisito de subsidiariedad, debe señalarse igualmente que
el mismo se cumple en el presente caso, pues, el actor no tiene a su
disposición otro medio de defensa judicial para invocar la protección de sus
derechos, pues en el caso de las reclamaciones por retención de certificados
académicos, debido al adeudamiento de mensualidades pensionales, la Corte ha
establecido en su jurisprudencia que procede la acción de tutela para el amparo
del derecho a la educación. De manera específica, en reiterada jurisprudencia
ha señalado que “dentro del ordenamiento constitucional existe la prevalencia
del derecho a la educación y por ende es admisible este recurso para su
protección”.[24]
En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es
procedente de manera definitiva, toda vez que no cuenta con otro medio judicial
de defensa que resulte eficaz, distinto a la acción de tutela, para procurar el
amparo de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, superado
el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala pasará a
efectuar el análisis de fondo del asunto sometido a revisión.
3.
Protección constitucional del derecho a la educación
frente a la retención de certificados académicos, y la tensión que genera con
la garantía del derecho de los establecimientos educativos a recibir una
contraprestación económica por los servicios educativos. Reiteración de
jurisprudencia
3.1 Esta
Corporación ha señalado en diferentes pronunciamientos[25], que la renuencia en la
entrega de los certificados educativos conlleva a un conflicto entre el derecho
a la educación del estudiante y el derecho de la institución educativa a
percibir una contraprestación por la prestación del servicio de educación.
Dentro de dicha tensión, la Corte ha realizado un ejercicio de ponderación en
el cual se han establecido dos etapas dentro de la jurisprudencia
constitucional tendientes al amparo del derecho a la educación.
En un primer
momento[26],
la tensión se libró a favor de la tutela directa del derecho a la educación, reconociendo
en todos los casos que las instituciones educativas tenían otros medios
judiciales para hacer efectivos sus derechos reales. Posteriormente, en un
segundo momento, este Tribunal moduló la protección de ésta garantía constitucional,
al revisar cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando
el padre de familia instaura la tutela para que la institución privada le
entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones y el mismo
pudiendo pagar “[…] hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento”.[27] Así, esta
Corporación estableció las reglas de análisis vigentes para determinar si los
supuestos fácticos que motivan el no pago de los acudientes, son legítimos para
el amparo constitucional del derecho a la educación.
3.2. En
relación con la postura inicial de la Corte, referida a la protección directa
del derecho a la educación, en la sentencia T-612 de 1992, la Corte conoció del
caso de una peticionaria que solicitó en repetidas oportunidades a las
directivas del plantel educativo la expedición de la certificación de
aprobación de noveno grado, el acta de grado y el diploma de sus hijos, para la
continuación de sus estudios superiores. El Colegio negó la expedición de los
documentos tomando como fundamento la existencia de un saldo no pagado de las
mensualidades escolares.
Por lo
anterior, en dicho fallo se dispuso que en esos casos se presenta una
coexistencia de derechos, el derecho a la educación y el derecho a la
iniciativa privada. “[…] Aquí prevalece el derecho del educando, sin
perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para
hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es
el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de
estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con
independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco
podría el educando exigir un certificado inmerecido como resultado de haber
surtido el pago oportuno”.[28](Subraya
fuera de texto original)
3.3. Igualmente, en las
sentencias T- 235 de 1996 y T-612 de 1997, la Corte estableció ante un
caso de renuencia en la entrega de certificados académicos por parte de una
institución educativa debido al no pago de las mensualidades pensionales, que “[e]n
casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud
del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a "recibir
oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la
terminación de sus estudios"”.[29]
3.4. En
efecto, cuando dicha tensión se libra “[…] la no disposición de los certificados implica la práctica
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para
asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios
superiores”.[30] (Subraya fuera de texto
original)
En estos
casos, este Tribunal también estableció de manera reiterada[31] que las instituciones
educativas de carácter privado tienen derecho a percibir una remuneración, que
debe ser pactada con los padres de los estudiantes, a cambio del servicio que
prestan, y que es responsabilidad de los padres, como garantes del derecho a la
educación de sus hijos, pagar oportunamente tal remuneración.
3.5. En este
contexto, la jurisprudencia estableció “que en ningún caso se pueden retener
notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios;
y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella”.[32]
3.6. Como ya
se anotó, la posición anterior, fue modulada a partir de la sentencia SU 624 de
1999, con el propósito de evitar lo que se denominó la “cultura del no pago”.
En efecto, en el citado pronunciamiento la Corte entro a revisar cuáles serían
otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia
instaura la tutela para que la institución privada le entregue las notas de su
hijo, sin haber pagado las pensiones y “[…] ese padre [pudiendo] pagar [...]
hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento”.[33] (Subraya fuera de texto)
Pues bien, en
esa oportunidad esta Corporación destacó que resulta “repudiable que un
padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás
(del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que
lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento
de quienes sí cumplen con su deber”.[34]
Este hecho socio jurídico, tuvo como respuesta la modulación de la regla de
tutela inmediata, de la siguiente manera:
[…] Si el niño ha sido
matriculado en un Colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el centro educativo
para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que
impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle
y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que
no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que
se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo
acudir al ICETEX para obtener préstamo). (Subraya fuera de texto original)
Pero si hay aprovechamiento
grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres
con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un Colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas”.[35]
(Subraya fuera de texto original)
3.7. Posteriormente, la sentencia T-618 de 2006 revisó
un caso de retención de certificados académicos por no pago de obligaciones pensionales
de dos menores de edad. Allí reiteró la doctrina instituida por esta
Corporación frente a la garantía del derecho a la educación y su relevancia
para el análisis del caso. Estableció que, “[…] esta posee una dimensión
dual referida al acceso y la permanencia de todas las personas en el sistema
educativo. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como
atributos básicos de este derecho la disponibilidad, accesibilidad que le
son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles”.[36]
3.8. Por otro
lado, este Alto Tribunal en la sentencia T-944 de 2010, revisó una solicitud de
amparo donde el accionante cumplió con los requisitos para obtener el grado de
bachiller, pero el Colegio no le entregó su diploma, el acta de grado y las
calificaciones, porque sus padres no pagaron las mesadas escolares desde el año
2004, cuando el accionante estaba cursando séptimo de bachillerato. Debido a
esto, el peticionario aducía que no se ha podido vincular laboralmente y
tampoco ha logrado ingresar a la educación superior.
En este
pronunciamiento, se sintetizaron las reglas establecidas para el amparo del
derecho a la educación cuando haya retención de documentos por parte de una
institución educativa por el no pago de pensiones por parte de los padres,
estableciendo que cuando se comprueba “[…]
(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones
financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en
una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a
lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito
de sus posibilidades”[37],
procede el amparo del derecho a la educación, pues se da por cumplido el
requisito de justa causa del no pago.
3.9. En ese orden, la posición de la Corte no indica una
superposición de unos derechos sobre otros, pues por un lado i) el legislador ha dispuesto mecanismos para lograr el
cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario según los cuales la
afectación del derecho a la educación no se puede establecer como garantía, y
ii) el amparo del derecho a la educación está sujeto, en estos casos, a unos
requisitos que tienen vocación de desvirtuar la mala fe de los accionantes en
la actitud de no pago. Al respecto la Sala Octava consideró:
“[…] La Sala considera que resulta completamente
desproporcionado y contrario a las finalidades constitucionalmente establecidas
al Estado en su condición de garante de los derechos fundamentales y a las
instituciones educativas como prestadoras del servicio público de educación,
permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las cláusulas
existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida el acceso al
derecho de educación de una persona y se le impida en forma indefinida
continuar con el proceso de formación que, como ya se reconoció, es inherente
al ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia”.[38]
3.10. En
síntesis, la tensión entre el derecho a la educación del estudiante y el
derecho a una contraprestación por el servicio educativo de los colegios,
producida por la retención de certificaciones académicas, está resuelta por la
jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educación, en un primer
momento de forma pro actione[39],
según lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente,
con la modulación hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones
posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensión, y se estableció que para
poder amparar el derecho del estudiante, éste o su acudiente deben i) probar
que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar
que han adelantado gestiones con la institución educativa a fin de llegar a un
acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la
contraprestación del servicio.
La
presunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa.
Reiteración de jurisprudencia
3.11. Como
bien se indicó en el fundamento jurídico anterior, para que proceda el amparo
del derecho a la educación, en casos de retención de certificados académicos
originada por el no pago de las obligaciones educativas, se debe probar de
forma sumaria la imposibilidad de hacerlo y la justa causa de dicha omisión.[40]
Al respecto,
reiteró la Sentencia T-078 de 2015, apoyada en
el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), que “[...] la Corte ha
aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por
parte de los acudientes, derivada de la pérdida del empleo o de una enfermedad
catastrófica (entre otros factores), a menos que la parte accionada acredite lo
contrario”. (Subraya fuera de texto original)
3.12. De esta forma, en la sentencia en mención se citaron
los casos expuestos en las sentencias T-087 y T-994 de 2010, y T-616 de 2011, donde esta Corporación consideró
que “[…] la buena fe de los accionantes se presume, ante la inexistencia de
elementos probatorios que indican lo contrario”. En estos casos, se
resolvió ordenar a la institución educativa entregar los diplomas y los
certificados de estudio a los accionantes. Dentro de esos procesos los
afectados manifestaron que cursaron sus estudios en las instituciones
educativas; “[...] que los padres incumplieron con obligaciones pecuniarias
con los colegios porque estaban atravesando una muy difícil situación
económica”. El plantel les negó la entrega de los diplomas y los
certificados de estudio hasta que no estuvieran a paz y salvo. Ante lo anterior,
la Corte indicó que “[…] las declaraciones de los actores en el plenario no
fueron controvertidas por la parte demandada y que esto constituía una negación
indefinida, por lo cual la parte accionada debe demostrar lo contrario”.
3.13. En esas
ocasiones, la no entrega de los certificados académicos vulneró de manera
directa el acceso al derecho fundamental a la educación, como quiera que no se
desvirtúo la buena fe de los accionantes. En
consecuencia, cualquier intento de restringir este derecho por el
desconocimiento de alguno de los criterios anteriores sin una causa debidamente
expuesta y probada, conlleva a una acción arbitraria y, por ende, procede el
amparo a través de la acción de tutela con el fin de exigir al Estado o al
particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.[41]
4.
Solución del caso concreto
Cumplimiento de los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia para amparar el derecho a la educación
El accionante manifestó que el Colegio demandado, al
retener los certificados académicos del grado séptimo, como consecuencia del no
pago de los dineros adeudados, desconoció su estado de vulnerabilidad derivado
de la inestabilidad económica que afronta su progenitor, y su condición de
trabajador informal y padre cabeza de familia. Con fundamento en las argumentaciones anteriores, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si, frente a la no entrega de los certificados
aludidos, se está vulnerando el derecho a la educación del accionante, al no
poder formalizar su matrícula en la Universidad Libre. Las conclusiones se
derivaran de los siguientes hechos:
4.4. El señor Joaquín
Augusto Pinzón Amaya es padre cabeza de familia y trabaja como vendedor
ambulante. Debido a una fuerte crisis económica que aún enfrenta le ha sido
imposible continuar con los pagos mensuales de pensión de sus tres (3) hijos, entre
ellos quien actúa como demandante en la causa, Daniel Augusto Pinzón, causados
en el año 2007. En ese sentido, el accionante, luego del año lectivo cursado
en la institución, con motivo de la situación económica que afronta su núcleo
familiar, tuvo que retirarse de la institución educativa (Gimnasio Campestre
Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial.
El
progenitor del actor, se hizo presente en dos ocasiones en la institución
educativa, los días (02) y (12) de noviembre de dos mil quince (2015), con el
fin de llegar a un acuerdo de pago. Como consta en las pruebas aportadas por la
institución educativa, firmó dos pagares y una letra de cambio[42], en los
cuales se comprometió a cancelar unas cuotas mensuales de cien mil pesos, y de
los cuales hizo un abono de ciento cincuenta mil pesos, el día doce de
noviembre de dos mil quince (2015). Dichos compromisos no fueron cumplidos
debido a la vulnerabilidad económica que afrontan él y su núcleo familiar, al
depender de una actividad de economía informal como se desprende de los hechos
de la petición. De esta manera, Daniel Pinzón afirmó en el libelo del litigio:
“[..] es cierto que mi mayor padre se hizo presente en distintas
ocasiones a realizar acuerdo de pago, pero también lo es que no pudo cumplir
con dichas obligaciones monetarias por no contar con los recursos económicos
para hacerlo, pues lo que se devenga con la venta ambulante apenas alcanza para
pagar los gastos de arriendo, alimentación y la cuota fija del ICETEX para el
pago de mi carrera universitaria, tengo que decir que con dificultad pagamos
esos gastos, pues no alcanza ni para mis buses por eso vendo dulces con mis
compañeros para ayudarme”.[43]
Por su parte,
el Gimnasio Campestre Escalemos le ha negado a Daniel Augusto Pinzón Gaitán la
entrega de sus certificados académicos correspondientes al grado séptimo,
alegando incumplimiento en los pagos. Tanto la institución educativa como el
accionante afirman que ha existido voluntad de hacer un acuerdo de pago para
saldar la deuda. No obstante, debido a la vulnerabilidad económica del núcleo
familiar, no ha sido posible que cumplan con los compromisos adquiridos. Lo que
ha llevado a que la institución educativa afirme que: “esta situación
ha generado un perjuicio económico grave para nuestra institución, además de
instituir la “cultura de no pa...
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