T-244-15
Sentencia
T-244/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa
La agencia oficiosa
permite instaurar la acción constitucional en procura de los derechos
fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos, quienes
deberán luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el
agente.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD-Garantía por
parte del Estado tanto para las personas recluidas en establecimientos
carcelarios y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisión
domiciliaria o a un sistema de vigilancia
No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo
administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la
que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún
de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a
quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos
sean eficazmente proporcionados. La legislación interna colombiana consagra
sobre en cuanto a la salud de los internos de los centros de reclusión su
derecho a recibir atención médica, incluso por médicos particulares en casos
excepcionales, cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el
servicio.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Orden a Complejo Penitenciario y Carcelario, tomar todas las medidas necesarias ante ESS para que se
identifique cuál es el procedimiento médico que se le debe practicar a interno
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Orden a INPEC
adoptar medidas necesarias para llevar a cabo tratamiento, incluyendo
desplazamientos fuera del centro penitenciario
Referencia:
Expediente T-4693746
Acción
de tutela interpuesta por Marlene Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Libardo Arango Rodríguez, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario
“Coiba” de la ciudad de Ibagué, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios del INPEC (USPEC) y Caprecom EPS-S.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Ibagué, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Marlene Rodríguez, actuando
como agente oficiosa de su hijo Libardo Arango Rodríguez, interpuso acción de
tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
salud y a una vida en condiciones dignas, con ocasión de la negativa del Complejo Penitenciario y Carcelario “Coiba” de la
ciudad de Ibagué, en el que se encuentra recluido, a autorizar su salida
para asistir a los controles médicos que le fueron ordenados para llevar a cabo
una operación maxilofacial que requiere.
1. Hechos.
1.1. Manifiesta
la accionante que su hijo Libardo Arango
Rodríguez sufrió un accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2014, antes de
ser recluido; que como consecuencia del incidente sufrió múltiples
lesiones en su cuerpo que requieren de controles médicos especiales y terapias
físicas para lograr su óptima recuperación.
1.2.
Señala que su hijo se halla preso en el Complejo
Penitenciario y Carcelario “Coiba” de Ibagué, donde requiere atención médica
especial para salvaguardar su vida.
1.3. Expone
que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud Caprecom EPS.
1.4. Narra
que ni el centro penitenciario ni Caprecom EPS le han otorgado la atención
médica que requiere su delicado estado de salud.
1.5.
Explica que los servicios médicos prestados por Caprecom EPS son deficientes
debido a la falta de infraestructura para la atención de pacientes con
recuperaciones y cuadros clínicos con atención especializada al interior de la
cárcel. Además, que no le provee los medios para su desplazamiento a los sitios
donde se encuentran los médicos expertos.
1.6. Cuenta
que su hijo tenía una cita con el especialista (neurólogo) el 1º de julio de
2014, a la cual no pudo asistir debido a que el centro penitenciario no
facilitó el traslado, aún después de haber solicitado el permiso por escrito desde
el 17 de junio de ese año.
1.7.
Comenta que también se solicitó al centro penitenciario autorización para que
el señor Libardo pudiera asistir a la Clínica Diagnóstico de Imagen, para
recibir 60 terapias que le fueron ordenadas, sin que a la fecha se hayan
realizado.
1.8.
Pone de presente que el Defensor del Pueblo Regional Tolima elaboró un oficio
dirigido a la directora de “COIBA INPEC”, con la finalidad de que informara
sobre el estado de salud de su hijo, al parecer sin haber obtenido respuesta
alguna.
Por
lo anterior, en procura de amparar los derechos presuntamente vulnerados,
solicita (i) que se ordene a las entidades demandadas adelantar las actuaciones
necesarias para que se autoricen y practiquen los procedimientos médicos requeridos
por su hijo, y (ii) se suministre tratamiento integral, entregando los
medicamentos y todo lo necesario para la atención de su salud y su vida.
2. Respuesta de las
entidades demandadas y vinculadas.
2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios (USPEC) se opuso a las pretensiones del
accionante arguyendo que para la época de la presentación de la tutela Caprecom
EPS se encontraba a cargo de los servicios médicos bajo la supervisión y
seguimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2.2. Mediante escrito de
fecha 24 de septiembre de 2014 (de forma extemporánea), el Director (e) de Caprecom
EPS, Territorial Tolima, explicó que debido a que el señor Libardo había
recibido la atención médica requerida y tan solo tenía pendiente una cirugía
maxilofacial en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la cual no
requiere autorización de Caprecom EPS, debía declararse la carencia actual de
objeto por hecho superado.
2.3. El INPEC de Ibagué y Caprecom EPS no
contestaron la demanda de tutela.
3. Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente
se destacan:
- Fotocopia de los documentos de identidad
de la señora Marlene Rodríguez y de Libardo Arango Rodríguez.
- Copia de la historia clínica de Libardo
Arango Rodríguez (folios 10-16), integrada por; Registro individual de
prestación de servicios de procedimientos no quirúrgicos; formato de solicitud
de citas; orden de intervención o procedimiento ambulatorio del Hospital
Federico Lleras Acosta de Ibagué; formato de atención general que informa sobre
el problema de salud del señor Libardo; autorización de servicio emitida por
Caprecom, que describe la afección de salud padecida por el paciente; orden de
remisión a neurocirugía y documento soporte de la fecha en que se agendó la
cita con el neurocirujano.
- Copia de la solicitud de autorización
suscrita por Libardo Arango Rodríguez para asistir a cita médica el día 1º de
julio de 2014 y para obtener facilidades de traslado a la Clínica Diagnóstico
de Imagen, los días martes y jueves, para recibir 60 terapias de rehabilitación
(folio 18).
- Copia de la petición elevada por la
accionante ante el INPEC, manifestando que su hijo había perdido una cita
médica porque el centro penitenciario no le dio respuesta a su solicitud de
salida, radicada en dicha entidad el 16 de junio de 2014.
-
Oficio 04152 del 6 de junio de 2014, suscrito por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, dirigido a los directores regionales de los
establecimientos de reclusión, referente al aseguramiento de servicios de salud
de la población reclusa.
- Certificación expedida por el Director
de Gestión Contractual de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
USPEC, que da cuenta de que al 12 de septiembre de 2014 no había suscrito
ningún contrato con Caprecom EPS.
4.
Decisión judicial objeto de revisión.
En
fallo de única instancia, proferido el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió no
tutelar el amparo solicitado por la señora Marlene Rodríguez en favor de su
hijo Libardo Arango Rodríguez. Argumenta que si bien el agenciado rindió
declaración dentro del proceso, dicha actuación se surtió a instancias del
despacho con la finalidad de verificar, entre otras cosas, su estado de salud, con
la que concluyó que al momento de la presentación de la tutela el quejoso
sufría problemas de salud, pero que no lo incapacitaban para accionar en su
nombre, por lo cual su madre carece de interés para solicitar por esta vía el
amparo requerido.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes
descritos, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si se han vulnerado
los derechos a la salud y a la vida del agenciado, con ocasión de los supuestos
daños producidos con la negativa del centro penitenciario y carcelario a
prestar la atención médica especializada solicitada y negar su salida de la
cárcel para asistir a las citas médicas correspondientes.
Para ello esta Sala entrará a analizar los
siguientes ejes temáticos: (i) la agencia
oficiosa; (ii) los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad; y (iii) la salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en
establecimientos carcelarios o bajo prisión domiciliaria. Con base en
dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Agencia
oficiosa.
Con la finalidad de evitar que se
perpetúe en el tiempo la amenaza o se extienda la omisión que trasgrede los
derechos fundamentales de quienes no pueden acudir por sí mismos ante la
justicia, la normatividad interna permite intervenir en defensa de los
intereses de terceros, bien sea a través de la representación mediante poder o a
través de la figura de la agencia oficiosa.
De esto modo, el artículo 86 de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991 consagraron la posibilidad de que toda persona pueda
instaurar esta acción constitucional (tutela) y reclamar, en virtud del
principio de solidaridad, la protección de los derechos constitucionales
fundamentales de un tercero cuando el directamente perjudicado no pueda
reivindicarlos por sí mismo.
El artículo 86 de la Carta Política
autoriza ejercer la acción en nombre de terceros en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
Por su parte, el artículo 10º del Decreto
2591 de 1991, permite a cualquier persona agenciar los derechos de terceros que
se encuentren imposibilitados para hacerlo por su propia cuenta. La norma reza:
“Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En cuanto a estas dos disposiciones
la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
El
artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección
judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión
de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el
daño. El solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. Por su parte, el
Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Tales
previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar
efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y
las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente
afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir
directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar
que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias,
para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la
voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. Se concilian los
dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa,
siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias
del caso.[1]
La agencia oficiosa es, entonces,
una herramienta jurídica que permite poner en funcionamiento el aparato
judicial sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir
por sí misma.
No significa lo anterior que cualquier
persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez, comprometer el
nombre de un tercero. Por ello se exige que se ratifique la actuación del
agente por el agenciado cuando está en condiciones de hacerlo. Al respecto la
Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996, señaló:[2]
“La agencia oficiosa no puede llevar
a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin
manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o
amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo
actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del
proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre
de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.
Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede
hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir
representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos
por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de
justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente
interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso
iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la
petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las
pretensiones de la demanda.”
En la providencia referida, la
agenciada no ratificó los hechos ni las pretensiones consignadas por el agente
en el texto de tutela; contrario sensu, manifestó no querer seguir
adelante con las actuaciones judiciales y terminar pronto con la controversia,
por lo que se negó el amparo solicitado.
Por el contrario, en la sentencia
T-277 de 1997 esta Corporación aceptó la agencia oficiosa ejercida por un señor
en favor de su esposa, quien interpuso la acción por encontrarse aquella impedida
para hacerlo por sí misma por razones de salud. Posteriormente la agenciada
manifestó ante el juzgado que se ratificaba en todos los hechos y pretensiones
expuestas por su cónyuge ante lo cual se avaló la legitimación por activa. En
aquella ocasión, la Corte manifestó lo siguiente:
“En el
caso que se estudia, la acción de tutela fue instaurada por GABRIEL ESCALANTE
ANGULO, en su condición de cónyuge de la afectada, por presunta violación de
derechos fundamentales de esta última, que, aunque no son citados, del contexto
general del escrito se deduce que son los de la salud y la vida.
No es
hoy el marido representante legal de la mujer y por ello la figura
constitucional aplicable -la agencia oficiosa- tuvo plena aplicación ante la
imposibilidad de aquélla, precisamente por razones de salud, para actuar por sí
misma.
De otro
lado, en escrito posterior a la presentación de la demanda de tutela, la
interesada se dirigió al juzgado y manifestó que se ratificaba en todos y cada
uno de los hechos y de las pretensiones expuestas por su cónyuge.
Había,
pues, legitimación en la causa y podían los jueces, como lo hicieron, entrar al
fondo del asunto.”
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación
exige que el agente oficioso exprese directamente o que se infiera del texto de
la tutela la circunstancia de que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones mentales o físicas para promover su propia defensa.[3]
Las disposiciones normativas referidas y
las interpretaciones jurisprudenciales anotadas pretenden dar prevalencia al derecho
sustancial, como lo consagra el artículo 228 de la Constitución[4],
por sobre ciertas formalidades procesales.
En suma, se tiene que la agencia oficiosa
permite instaurar la acción constitucional en procura de los derechos
fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos, quienes
deberán luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el
agente.
4. Derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Las disposiciones nacionales e
internacionales que en virtud del bloque de constitucionalidad[5] regulan los derechos de las personas
cautivas, establecen que nadie, por hallarse privado de la libertad, puede ser
despojado de sus derechos fundamentales. [6]
En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en
su artículo 5º, dispone que “nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes”. También el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966[7] recoge la
misma idea en un sentido genérico en el artículo 10.3 al establecer que “el
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados(...)”.
Por
su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], suscrita en la conferencia especializada interamericana
sobre derechos humanos, también regula este tópico y ha desarrollado los
derechos a la integridad
y a la libertad personal en sus artículos 5º y 7º, respectivamente, estableciendo
unos parámetros mínimos que deben respetarse a quienes se encuentren privados
de la libertad.
Cuando a las personas les es
restringido este derecho por disposiciones normativas en materia penal, el
Estado queda a cargo de ellas y surge entre los dos una relación de especial
sujeción, vínculo en razón del cual, según ha explicado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar ciertas
actuaciones dirigidas a garantizar a los recluidos unas condiciones mínimas
para tener una vida digna y poder gozar de aquellos derechos que
indefectiblemente pueden restringirse o suspenderse por estar privados de la
libertad.[9]
Ejemplos de lo anterior son el caso
Vera Vera[10]
y otra vs. Ecuador y el caso Neira Alegría y otros Vs. Perú[11].
En el primero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la
responsabilidad de Ecuador por la violación de los derechos a la vida, a la
integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio
del señor Pedro Miguel Vera Vera, quien fue capturado teniendo una herida de
bala que no fue atendida medicamente mientras lo mantuvieron en custodia.
En el segundo caso la Corte Interamericana dictó
sentencia y declaró que Perú violó en perjuicio de tres reclusos desaparecidos (el
derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención en conexión
con el artículo 1.1 de la misma, el derecho al hábeas corpus establecido por el
artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[12]).
Por lo anterior, ordenó a Perú el pago a los familiares de las víctimas con
ocasión de este proceso una indemnización compensatoria y a reembolsarles los
gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas.
Se observa entonces que en el ámbito internacional la Corte Interamericana
de Derechos Humanos entiende y sostiene que el Estado debe asumir algunas
obligaciones y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar a los
prisioneros unas condiciones básicas para que gocen, de una vida digna y de
aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos por encontrarse en esa
condición. [13]
De esta manera, en sus decisiones, la Corte Interamericana ha
venido estableciendo unos estándares en materia de cárceles y sobre el deber de
prevención que se encuentra obligado el Estado a garantizar a las personas
privadas de la libertad[14].
Por
esta misma línea, la Organización de las Naciones Unidas[15]
también ha establecido que todos los reclusos tienen derecho a unas condiciones
mínimas que les permitan disfrutar de una vida digna, las cuales no pueden ser
desconocidas por razones de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión
política o de cualquier otra clase de discriminación[16].
Todas estas disposiciones, entre
otras, reclaman la especial protección del principio de dignidad humana,
convirtiéndose en normas de aplicación universal reconocidas en diferentes
instrumentos internacionales (tratados y convenios de derechos humanos que
forman parte del bloque de constitucionalidad de Colombia), en virtud de las
cuales los Estados se encuentran obligados a garantizar el pleno disfrute de
los derechos que no han sido suspendidos y que bajo ninguna circunstancia pueden
(deben) limitarse a los internos.[17]
En el plano legislativo, el Código
Penitenciario Colombiano (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014),
establece en su artículo 15 que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del país lo integran el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC), todos los centros de reclusión que funcionan en el país, la Escuela
Penitenciaria Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y todas las demás entidades
públicas que ejerzan funciones atinentes al sistema.[18]
Todas estas entidades deben garantizar
y propender por el respeto de la dignidad humana de los reclusos en los
establecimientos carcelarios, derecho reafirmado en el artículo 4º de la Ley
1709 de 2014, en los siguientes términos:
“Artículo 4o. Modifícase el artículo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas de
la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser
proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
La carencia de recursos no podrá justificar que las
condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad.”
La Corte Constitucional ha
clasificado los derechos de los reclusos en tres grupos, otorgando un
tratamiento diferente a cada uno como consecuencia lógica de encontrarse privados
de la libertad y teniendo en cuenta la especial relación de sujeción en la que
se hallan[19]. Por esta
razón, los clasificó en (i) intocables, (ii)
suspendidos o (iii) restringidos, así:
“Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha
determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse
en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la
naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su
titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la
vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad
religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad
personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son
el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro
de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la
intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de
la personalidad, libertad de expresión.”[20]
Se evidencia con los Estados una
relación de especial sujeción, en la que prepondera el dominio que él tiene
sobre los internos, pero en la que no debe desconocerse de manera alguna la
existencia de los derechos fundamentales de aquellos ni tampoco los deberes
para ambas partes[21], como
bien establecen diferentes disposiciones tanto de carácter nacional como
internacional.
De esta manera, debe tenerse en
cuenta que el derecho a la vida no se refiere únicamente a la idea reducida de
encontrarse en peligro de muerte, sino que se trata de contar durante la
existencia, con unas condiciones mínimas de bienestar y salud, en la medida de
lo posible, cuando éstas se encuentran
disminuidas o lesionadas y afecten la calidad de vida o las condiciones
necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna. [22]
En consecuencia, no pierden los
derechos fundamentales quienes se encuentren privados de la libertad en un
centro penitenciario, o en su domicilio cuando han sido favorecidos con este
beneficio; contrario sensu, debe garantizarse por parte del Estado el
goce y disfrute de los derechos que no puede restringir por ninguna circunstancia,
lo cual no obsta para que coarte aquellos directamente relacionados con el
hecho de encontrarse en reclusión. [23]
5. La
salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en establecimientos
carcelarios o bajo prisión domiciliaria.
Un derecho de importancia fundamental
que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente
ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[24], el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[25], y el artículo 49 de la Carta Política[26], entre
otras disposiciones.
No debe existir circunstancia alguna,
bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier
otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las
personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios
y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los
servicios médicos sean eficazmente proporcionados.
En el ordenamiento colombiano se
consagra en el artículo 65[27] de la Ley
1709 de 2014[28], en
relación con el acceso al derecho a la salud de los reclusos, que:
“ARTÍCULO
65.Modifícase
el artículo 104 de la
Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo
104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad
tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de
conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición
jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento
adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento
médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento
de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.
En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán
realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad.
En
todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de
Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y
Carcelaria.
Se
garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad
que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque
diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”
La
legislación interna colombiana consagra sobre en cuanto a la salud de los
internos de los centros de reclusión su derecho a recibir atención médica,
incluso por médicos particulares en casos excepcionales, cuando el
establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. El Código
Penitenciario y Carcelario consagra que todo recluido debe recibir atención
médica de la siguiente forma:
“Artículo
106. Asistencia médica. Modificado por el art. 67, Ley 1709 de 2014 . Todo
interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la
forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención
por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no
esté en capacidad de prestar el servicio.”
Así mismo, consagra que el Director del lugar queda autorizado,
previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un
centro médico en caso de padecer enfermedad grave o requerir una intervención
quirúrgica, siempre que no fuere posible atenderlo en alguno de los centros de
reclusión. En estos mismos términos el parágrafo 2º del artículo 106 del Código
Penitenciario y Carcelario consagra que “en los
establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la
forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de
Salud.”
Así, debe el Estado otorgar, proteger
y garantizar la efectiva concreción de la salud a las personas que como
consecuencia de encontrarse privadas de la libertad les es imposible afiliarse
por sí mismas al Sistema General de Seguridad Social. En virtud de la relación de especial sujeción
entre el Estado y el recluso, aquel tiene la obligación de responder por la
correcta y eficaz prestación de los servicios de salud a través del INPEC y de
los directores de los lugares de reclusión[29].
De esta forma queda
a cargo del Estado la obligación de asegurar el servicio de atención médica al
interior del sistema carcelario, de manera eficiente, lo que implica, según ha
interpretado esta Corporación, garantizar necesidades de tipo quirúrgico,
hospitalarias y farmacéuticas (entre otras), sin que haya lugar a alegar la
existencia de problemas financieros, administrativos o de cualesquier índole.[30]
Como bien lo
establece la normatividad, el centro penitenciario debe prestar directamente los
servicios de salud y, en caso de no poder hacerlo, buscar otros centros que
cuenten con la cobertura necesaria o permitir de manera excepcional la asistencia
médica por particulares, lo que de no ser posible implicará que los
establecimientos autoricen las salidas de los presos cuyas órdenes médicas así
lo requieran para la obtención de la atención que demandan.
Es por lo anterior
que los centros penitenciarios deben facilitar los permisos y los traslados de los
internos bajo los cuidados de seguridad requeridos aún cuando por razones de
salud requieran tratamientos especializados. El artículo 30B de la Ley 65 de
1993 consagra al respecto:
“ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona
privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante
autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un
hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y
vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),
garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad
humana previa solicitud de la autoridad competente.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía
Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos
traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del
recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que
realizará la Policía Nacional.”
Ejemplo de lo anterior, se refleja en
la sentencia T-085 de 2003, en la que se amparó el
derecho a la salud de un ciudadano que cumplía prisión domiciliaria y cuya
situación económica además no le permitía procurarse a sí mismo el pago de la
atención médica que su estado de salud demandaba.
Debido a que sufría de cálculos en
los riñones, padeció de un cólico agudo que le fue
tratado en el INPEC, en donde se le hicieron los exámenes necesarios para dar
un diagnóstico y definir el tratamiento a seguir. Posteriormente la misma
entidad, que en su momento lo había atendido, negó el procedimiento médico
proscrito argumentando que el señor no tenía derecho al mismo por encontrarse
en prisión domiciliaria. Sin embargo, la Corte señaló que independientemente de
que la pena se cumpla en el domicilio o en un centro penitenciario, los
internos están bajo la custodia del Estado y es éste el que debe garantizarle
el goce de sus derechos.
En otro caso se consideró que si bien
las dolencias que presentaba el recluso no conllevarían a su muerte, el
padecimiento sufrido presuponía de igual forma la protección de sus derechos
como garantía de una vida en condiciones dignas. Por esta razón, se ordenó al
Director del centro penitenciario que realizara lo necesario para llevar a cabo
la intervención quirúrgica requerida por el recluso, sin poder negarse a
cumplir la orden por carencia de contratos o infraestructura para ello.[31]
En otro caso examinado por la Corte se
amparó el derecho al diagnóstico de una persona que en su condición de interna
requería que el establecimiento
en el cual se encontraba recluida tramitara la práctica de unos exámenes, lo
que por escaso presupuesto no se había efectuado. La Corte advirtió que “la
obligación de las instituciones penitenciarias no se limita a la prestación de
atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también a los
exámenes que puedan necesitar, pues de estos depende el diagnóstico de
cualquier patología en la salud y su posterior tratamiento”.[32]
De modo que el derecho a la salud
implica un servicio integral, que comporte no solo la atención médica sino
también la práctica de los exámenes necesarios para emitir con más exactitud un
diagnóstico y permitir definir el procedimiento a seguir.
Es que el derecho a la salud se
encuentra íntimamente ligado al de la vida, por lo que las afecciones de salud requieren
de atención en las etapas previas a convertirse en patologías, siendo el
diagnóstico el método más eficiente para alertar sobre posibles enfermedades y,
de ser posible, prevenirlas. De manera que de no realizarse un examen requerido
con el que pueda detectarse una enfermedad y determinar a tiempo el tratamiento
apropiado, se vulnera el derecho a la salud y amenaza la propia vida.[33]
En sentencia T-185 de 2009 se protegió
el derecho a la salud de un interno, quien a raíz de un disparo que recibió en la
mano solicitaba remisión al médico especialista, sin que ello hubiera sido
posible por cuanto los médicos encargados manifestaron que no se contaba con el
presupuesto para ello. La Corte reitera la “inexcusabilidad de la ausencia de prestación de servicios médicos por trámites
administrativos o falta de recursos económicos”.
Finalmente, como ejemplo
meramente ilustrativo, en sentencia T-266 de 2013 la Corte Constitucional
resolvió la tutela incoada por ciento
veinticinco (125) reclusos, en contra del Establecimiento Penitenciario ERON
Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos a
la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la
redención de penas y al buen trato.
Concedió el
amparo solicitado al determinar que en uno de los patios los reclusos no
contaban con un servicio satisfactorio de salud, atención médica especial
brindada a tiempo, servicios odontológicos, profesionales de la salud y áreas
sanitarias, suficiente personal encargado de remitir a los internos a las citas
especializadas fuera del penal, eficiencia en la entrega de medicamentos, y,
además, que no existía un área exclusiva para recluir a quienes padecían
enfermedades mentales. Así, se refirió a la obligación del Estado de
garantizar a los internos la prestación del servicio en igualdad de condiciones,
máxime cuando se trata de personas en esta situación de debilidad manifiesta (privadas
de la libertad en establecimientos carcelarios) por hallarse bajo su cuidado.
En definitiva, si bien es cierto que
existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de
encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la
salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden
suspenderse. Al respecto, en la sentencia T-266
de 2013 la Corte sostuvo:
“En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido
que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de
la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al
Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o
subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y
teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la
obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente
proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de
reclusión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene un
deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su
potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar
los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran
recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso se
extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó
bajo su custodia. Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la
salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de
enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se
desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en
igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se
trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como
consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias
y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le
brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin
ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a
servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en
condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e
inclusive la domiciliaria.”
En consecuencia, el Estado debe
hacerse cargo de la salud de los reclusos en todas sus áreas, propender por la
eficiente prestación de los servicios médicos requeridos, y atender en
condiciones de igualdad y continuidad la salud de los reclusos. Así mismo,
actuar con inmediatez, esto es sin esperar a que los internos presenten
anomalías o patologías graves en su salud al punto tal de llegar a temer por su
vida para que el centro penitenciario adelante las actuaciones necesarias para socorrerle
y prestarle los servicios médicos de urgencia.
Ahora bien, si no es posible otorgar
esos servicios de salud al interior del penal, o no es viable la atención de un
médico particular en el establecimiento carcelario, es deber de las
instituciones de reclusión facilitar a los internos su salida, sin perjuicio de
la adopción de todas las medidas y protocolo de seguridad y so pena de vulnerar
el derecho a la salud y amenazar la vida en condiciones dignas.
Teniendo en cuenta
las consideraciones que preceden, puede ultimarse en lo que a salud de los
recluidos atañe, que esta Corporación ha venido tutelando este derecho en
diferentes áreas de protección, a saber: “(i) el acceso a todas las fases de
atención, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la salud mental,
en especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia prisión, (iii)
el derecho al diagnóstico, (iv) el derecho a ser intervenido quirúrgicamente de
forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos; (vi) el derecho a que se
atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión, incluso con continuidad,
luego de salir de prisión; (vii) el derecho a que se atiendan afecciones de
salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma evidente, si impidan
una vida en dignidad (como ser operado para no tener que seguir usando bolsas
de colostomía); (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e
higiénico, cuando el riesgo para la salud es mayor.[34]”
En conclusión,
hablar de salud respecto de las personas privadas de su libertad, implica la
asistencia de las mismas por parte del estado, en las diferentes facetas en las
que ésta requiere atención, sin que aquel pueda incumplir invocando obstáculos
de carácter administrativo, económico, político o de cualquier otra índole.
5. Caso concreto.
Con las consideraciones generales
expuestas procede la Sala a evaluar la situación objeto de revisión.
5.1. Manifiesta
la accionante, que su hijo, Libardo Arango
Rodríguez, tuvo un accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2014, en el que sufrió
múltiples lesiones en su cuerpo, que requieren de controles médicos especiales
y terapias físicas para lograr su óptima recuperación. Afirma que por hallarse
privado de la libertad no ha obtenido la atención médica que demanda ni ha
podido asistir a las terapias ordenadas, por lo que considera que su EPS y el
centro penitenciario están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a
una vida digna.
En
procura de los derechos presuntamente vulnerados solicita: (i) que se ordene a
las entidades demandadas adelantar las actuaciones necesarias para que se
autoricen y practiquen los procedimientos médicos que requiera su hijo, y (ii)
se suministre tratamiento integral, incluidos los medicamentos y todo lo
necesario para la atención de su salud y su vida.
5.2. El primer asunto del cual se debe
ocupar la Sala antes de decidir sobre el contenido sometido a estudio es el
atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que el juez de única
instancia negó el amparo por considerar que no procede la agencia oficiosa ejercida
por la señora Marlene Rodríguez.
El propósito de la agencia oficiosa, según
explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35],
es evitar que se sigan perpetrando actos que agredan los derechos
fundamentales, se extienda la omisión que los vulnera, o en su defecto se
perfeccione la situación amenazante que recae sobre ellos, cuando no se tenga un
interés directo sobre la circunstancia que ocasiona o puede generar la
vulneración. En este caso se trata de una persona que se encuentra privada de
la libertad, y por la misma razón su campo de autonomía reducido, al igual que
las herramientas con las que cuenta para acudir a las autoridades.
A juicio de la Corte, quien instaura acción
de tutela como agente oficioso debe manifestar o permitir que del texto de la
tutela se infiera que el agenciado no puede invocar la protección de sus
derechos de manera directa. Así, el agente carecerá de facultad si una vez evaluados
los hechos por el juez se determina que el agenciado sí podía acceder a la
administración de justicia por sí mismo. Sin embargo, esta Corte ha estipulado
que la agencia oficiosa operará cuando el agenciado ratifique las actuaciones y
los hechos narrados por el agente oficioso.[36]
En el caso objeto de examen el material
probatorio muestra que en la diligencia de declaración judicial, practicada por
el Juzgado en conocimiento el 15 de septiembre de 2014, se preguntó al
agenciado si se ratificaba en los hechos que su progenitora narró en la acción
y este los confirmó, validando con ello las actuaciones surtidas y cumpliéndose
con ese requisito legal, en los siguientes términos:
“(…) Diga si se ratifica en los hechos que su progenitora hiciera al
presentar la tutela. La cual se le lee: CONTESTÓ: que lo que mi mamá dice ahí
es verdad, aquel día 4 de junio tuve la cita maxilofacial de la cara y no me
llevaron, a pesar que yo la había pedido, el INPEC me dijo que no , que no
estaba el doctor, que otro día, que la aplazaba. (…).”
Por lo expuesto, esta Corporación encuentra
que no asiste razón al juez de instancia, quien negó el amparo por considerar
que el estado de salud del recluido no le impedía acudir por sí solo a
presentar la acción de tutela. Como se observa, su situación de libertad y
salud se convierte en un obstáculo para ello. Además, se evidencia en la
declaración judicial del señor Libardo Arango Rodríguez que los hechos y
pretensiones fueron expresamente ratificados.
5.3. En los hechos narrados se tiene que el agenciado está
privado de la libertad y que tanto él como su madre han elevado diferentes
peticiones ante el INPEC de Ibagué, a las que han adjuntado, según manifiestan,
la historia clínica, comprobantes de citas agendadas y de la operación
maxilofacial ordenada, sin obtener contestación ni resultados eficaces en procura
de mejorar su estado de salud[37].
Atendiendo las
pruebas analizadas, en el caso en concreto se evidencia que el INPEC se
encuentra en mejores condiciones para probar que dio respuesta a las
solicitudes del recluso y, sin embargo, no allegó ninguna documentación al
expediente que dé cuenta de ello; contrario sensu, guardó silencio generando
un indicio en su contra.
De igual manera no
demostró que al peticionario se le haya prestado la atención médica requerida,
ni al interior ni por fuera del centro penitenciario, debido a que no desvirtuó
que las peticiones hayan sido atendidas al otorgar los permisos para salir del
establecimiento penitenciario y poder asistir a las citas ordenadas.
5.4. La historia clínica y demás documentos
médicos allegados por el accionante al expediente reflejan que todas las
órdenes y diagnósticos a él practicados datan de meses anteriores a julio de
2014, sin que se haya encontrado en el expediente otras evidencias médicas que
indiquen que hubo más citas después de las peticiones elevadas ante el centro
penitenciario en junio 16 y agosto 11 de 2014, lo que permite inferir que no se
le prestaron más servicios de salud cuando así lo requería.
Mediante la primera petición anteriormente
referida, el interno solicitó permiso para asistir a cita médica con el neurocirujano[38]
el día 1 de julio de 2014, y que se le facilitara el traslado para acudir a 60 controles
médicos que le fueron prescritos, dirigidos al seguimiento de su estado de
salud y rehabilitación.
A través de la segunda petición la
accionante puso de presente que su hijo perdió la cita de neurocirugía porque el
centro penitenciario no le otorgó el permiso de salida, aún después de haber
entregado a la dirección penal material probatorio en que se evidencia que fue
ordenada por el médico, al igual que los controles posteriores y su operación
maxilofacial pendiente. También solicitó atención psiquiátrica y neurológica
para su hijo por considerar que desde el accidente su comportamiento no había
vuelto a ser normal.
Tampoco se encontró objeción alguna emitida
por las autoridades carcelarias, ni prueba de que se haya adelantado actuación
para atender los requerimientos del afectado en su salud.
5.5. Por otro lado, en declaración judicial
el señor Libardo Rodríguez señala que después de haber sido atropellado por un
carro le hicieron una operación maxilofacial, la cual le ha generado dolores en
la cara, hinchazón en la boca e incomodidad para ingerir los alimentos. Por esa
razón, ha solicitado al INPEC que lo operen para corregir las molestias que le
quedaron en la cara, sin embargo, sus peticiones no han sido resueltas. Así
mismo, pone de presente que cuando tuvo cita maxilofacial para ser operado el
INPEC no “lo llevó” y perdió su cita, sin que posteriormente le hubieran
prestado la atención médica solicitada.
El recluso alega que no le han brindado atención médica;
que no le proveen oportunamente medicamentos y que no le han autorizado ni
facilitado el traslado a sus citas médicas de recuperación. Además, que el
centro hospitalario no cuenta con los equipos necesarios para la adecuada
prestación de los servicios médicos para pacientes con recuperaciones y
cuadros clínicos con atención especializada.
Del material probatorio se
observa que efectivamente con ocasión de un accidente de tránsito al señor
Libardo se le diagnosticó fractura del maxilar inferior, razón por la cual se
le practicó una cirugía maxilofacial[39], a causa
de la cual su mordida quedó desalineada y al parecer ello le ha generado
molestias, hinchazón y dolores en la boca.
Así mismo se observa que, ciertamente,
el 28 de marzo de 2014 se le remitió al neurocirujano para tratar “secuelas
de TEC”[40] y se programó
la cita para el día 1 de julio del mismo año[41],
sin que al parecer el recluido haya podido asistir a la misma, según manifiesta,
porque no le fue concedido el permiso para egresar de la prisión, lo cual se
concluye porque no se encuentra en el expediente documento que de fe de la
autorización para egresar ni manifestación por parte del INPEC que permita
inferir que al señor se le permitió asistir al hospital para atender lo
mencionado.
En consecuencia, al agenciado
no se le ha proporcionado la atención médica que necesita para solucionar su
problema de salud, ya que los controles médicos y terapias de recuperación que
requiere no se han concretado efectivamente y el centro carcelario y
penitenciario no se ha pronunciado al respecto como para inferir lo contrario,
esto, toda vez que no se encuentra autorización sobre los permisos de salida
solicitados ni documentos médicos posteriores a las fechas en que se ordenó al
señor Libardo el control de neurología que permita inferir que se le autorizó
su salida para asistir a la misma.
5.6. Sobre Caprecom, resta
decir que el interno obtuvo en su momento las órdenes médicas correspondientes
para seguir con su recuperación, y que los tropiezos para ello recaen en
negligencia del establecimiento carcelario al no autorizarlo para asistir a las
citas correspondientes. No existen, entonces, elementos de juicio que sugieran
que los servicios en salud le fueron negados, contrario sensu, se le
prestaron por parte de Caprecom conforme se evidencia en la historia clínica.
Del material probatorio analizado, se
concluye que el interno si fue atendido en su salud cuando sufrió el accidente
que le ocasionó las lesiones; no obstante, una vez privado de la libertad y
recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de “COIBA” en Ibagué, se
truncó el proceso de su recuperación por cuanto el INPEC se negó a prestar la
atención medica requerida por el señor Libardo, a autorizar las salidas y así
mismo a asistirlo en los traslados a los centros médicos sin justificación
alguna, lo que pone en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por
subsiguiente, el Estado a través del INPEC y el Director del establecimiento
penitenciario, no ha cumplido con la obligación que le corresponde de
proporcionar a los internos una adecuada prestación del servicio de salud, vulnerando
ese derecho fundamental.
En síntesis, la Sala considera que la
acción de tutela que se estudia es procedente puesto que (i) la agenciosa
oficiosa fue ratificada por el agenciado y (ii) se demostró la vulneración de
los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor Libardo Arango
Rodríguez.
5.8. Por los motivos antes expuestos la
Sala revocará la decisión de única instancia, adoptada por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que
decidió negar el amparo solicitado por falta de legitimación por activa. En su
lugar, tutelará el derecho a la salud del señor Libardo Arango Rodríguez y, en
consecuencia, ordenará al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a tomar todas
las medidas necesarias para que el interno sea autorizado para acercarse al
centro médico que corresponda y ante la EPS Caprecom se determine cuál es el
procedimiento médico que se le debe practicar.
Asimismo se ordenará, si aún
no lo han hecho, facilitar la práctica de los exámenes médicos y psicológicos
que corresponda, para determinar el estado físico y mental de salud en que se
encuentra el recluso, y así establecer cuáles serían los servicios necesarios
para brindarle una atención integral y oportuna; prestar un adecuado servicio
de salud tanto en medicina general como especializada; suministrar los
medicamentos requeridos conforme con las órdenes prescritas por los profesiones
de la salud; agilizar las autorizaciones de exámenes y dar trámite oportuno a
la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran.
Una vez identificado por la autoridad
médica cuál es el tratamiento que se le debe dar al interno, el INPEC deberá
tomar todas las medidas necesarias para que ese tratamiento se lleve a cabo. En
esta medida, la Sala advertirá a esa entidad que se debe abstener de realizar
cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención médica
correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo del 22 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro de la tutela interpuesta por Marlene Rodríguez
como agente oficiosa de Libardo Arango Rodríguez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos a la salud y a una vida en condiciones dignas.
Segundo. ORDENAR
al Director del Complejo Penitenciario y
Carcelario “Coiba” de la ciudad de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a tomar
todas las medidas necesarias ante Caprecom para que se identifique cuál es el
procedimiento médico que se le debe practicar al señor Libardo Arango Rodríguez.
Tercero. ORDENAR
al INPEC que, una vez determinado por la autoridad médica cuál es el
tratamiento que se le debe dar al interno, adopte todas las medidas necesarias
para que ese tratamiento se lleve a cabo, incluyendo los desplazamientos fuera
del centro penitenciario, previa adopción de los protocolos y dispositivos de
seguridad a que haya lugar, absteniéndose de realizar cualquier acto u
omisión que dificulte la obtención de la atención médica correspondiente.
Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría
General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-277 de
1997. Ver también las sentencias T-294 de 2004, T-202 de 2008, T-377 de 2013,
T-500 de 2013, T-160 de 2014 y T-405 de 2014.
[2] Ver también sentencias T-277 de 1997
y T-844 de 2011, entre
otras.
[3] Sentencia T-531 de
2002. Ver también sentencias T-088 de 1999, T-816 de 2007, T-614 de 2012 y
T-1075 de 2012 entre otras.
[4] Constitución Política de
Colombia. “Artículo 228. La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.”
[5] Lo componen normas y
principios que, no aparecen formalmente en los artículos del texto
constitucional, pero hacen parte de él debido a la incorporación expresa que de
ellos hace la misma Carta Política. Esta integración se consagra en los
artículos 44, 93, 94, y 214, numeral 2 de la Norma Superior.
[6] La Carta Política de
Colombia establece que los derechos contenidos en ella serán interpretados de
conformidad con los tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por
Colombia. “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte
Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el
17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el
procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento
diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto
a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente
dentro del ámbito de la materia regulada en él.”
[7] Pacto de los Derechos
Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General en 1966 y aprobado en
Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
[8] Convención Americana de
Derechos Humanos. Pacto de San José, suscrito en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, el 22 de
noviembre de 1969 y aprobado en Colombia mediante la Ley 16 de 1976, que entró
en vigor el 18 de julio de 1978.
[9] Caso
Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Ver también caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, sentencia
de 19 de enero de 1995 de la misma Corporación.
[10] Corte Interamericana de
Derechos Humanos caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de
2011.
[11] Corte Interamericana de
Derechos Humanos caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, sentencia de 19 de enero
de 1995.
[12] El 18 de junio de 1986
en el establecimiento penal San Juan Bautista debido a un amotinamiento que
hubo y que di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.