T-244-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-244/12
PROYECTOS DE RENOVACION URBANA Y RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO-Protección de
personas en situación de vulnerabilidad como los vendedores o comerciantes
informales
SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto
Esta circunstancia, para algunos autores, tiene que
ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que le son
impuestas al individuo desde afuera y que le impiden propender por su propio
desarrollo y/o por el de su núcleo familiar. Bajo esta línea argumental, se
resalta que el estado de vulnerabilidad va más allá de la situación de
debilidad manifiesta y se centra en las causas externas que le impiden a un
individuo desarrollar con libertad y autonomía su proyecto de vida. La
vulnerabilidad es entendida como “…un proceso multidimensional que confluye en
el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido,
lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o
internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se
expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios
originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no
contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos…” Desde
esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con
circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia
subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al
que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos. De
acuerdo con lo anterior, una de las situaciones que pueden ubicar a las
personas en situación de vulnerabilidad es la precariedad laboral, la cual es
determinada por factores como los trabajos mal remunerados, la inexistencia de
contratos laborales, la no afiliación al sistema de seguridad social en salud,
inestabilidad laboral, entre otros.
ESPACIO PUBLICO-Tensión entre el interés general y el interés particular
No puede aplicarse de una manera neutra el principio
constitucional atinente a la prevalencia del interés general sobre el
particular porque en desarrollo de la política pública sobre recuperación del
espacio público para implementar una obra no se pueden desconocer los derechos
fundamentales de las personas que resultaran afectadas ante la ejecución de la
misma. En definitiva, el interés general no es un principio que pueda aplicarse
en abstracto o en virtud de la visión que se tenga del desarrollo y del
progreso, sino que debe tener en cuenta “al otro”. En virtud de lo anterior, la
tensión entre el interés general y el interés particular no debe abordarse como
si algunos grupos vulnerables se opusieran al bienestar común, sino desde la
perspectiva de la efectividad de los derechos. Esto es, en aplicación de este
principio no se puede desconocer las garantías que pueden exigir las personas
en situación de vulnerabilidad y su reconocimiento como plenos sujetos de
derechos. En este sentido las autoridades no deben esperar a que las personas
que van a ser impactadas negativamente por una mega obra reclamen por la
efectiva realización de sus derechos, sino que en cumplimiento de su obligación
constitucional, deben comprometerse en la protección de los mismos, y no ubicar
el debate en términos de “usurpadores del espacio público”.
EJECUCION DE POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-No puede afectar derecho fundamental al mínimo vital a
sectores más pobres y vulnerables de la población como vendedores ambulantes
DERECHO A LA PARTICIPACION Y AL DEBIDO PROCESO EN EL
MARCO DE PROYECTOS DE DESARROLLO URBANO Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Derecho de todas las personas a participar en la toma
de decisiones que las afectan
Es importante advertir que cuando las entidades
territoriales del orden local reclaman el desarrollo de proyectos de
infraestructura o de la ejecución de mega obras, como es el caso de la
implementación del transporte masivo en la ciudad, deben cumplir con su deber
constitucional de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los
grupos vulnerables y asegurar su plena participación en el proyecto que
impactará diversas formas de vida. Además, todas las medidas que adopten las
autoridades administrativas en aras de proteger la integridad del espacio
público deben ser proporcionales a la consecución de dicho fin y a la
preservación del sustento de los sectores más vulnerables que se verán
afectados por dichas medidas, y en su adopción e implementación se debe
garantizar el derecho al debido proceso de los afectados. En definitiva, ante
la necesidad de las autoridades administrativas de preservar espacios de uso
público, siempre deben tener en cuenta todos los intereses involucrados en la
adopción de dicha decisión y asegurar la participación de los afectados en la misma,
so pena de incurrir en una transgresión del derecho al debido proceso.
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA
VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE VENDEDORES AMBULANTES-Vulneración de autoridad municipal al no incluir en
plan de reubicación a todas las personas afectadas del comercio informal como
los “patinadores” en la recuperación del espacio público
Dentro de la población vulnerable
afectada que la autoridad municipal clasificó no se encuentran personas que
pese a no ser vendedores estacionarios ubicados en el espacio público, iban a
ser impactadas negativamente por la construcción de la obra en el mercado de
Bazurto. Más aún, la mayoría de las medidas que adoptó para contrarrestar los
dichos efectos del proyecto se dirigieron a proteger a una de las poblaciones
vulnerables que calificó como ocupantes del espacio público, lo cual muestra un
gran compromiso de su parte, pero que no es suficiente para implementar este
tipo de políticas ante la magnitud de su impacto. Una manifestación del
reconocimiento a los accionantes como personas en situación de vulnerabilidad
consistía en asegurarles su participación en las decisiones administrativas que
los afectaran y que iban a incidir en el ejercicio normal de su oficio como
“patinadores” en el mercado de Bazurto. Por tanto, la Alcaldía de Cartagena,
aunque realizó estudios socio-económicos que involucraron a varios sectores de
la población que iba a sufrir el impacto de la construcción de la mega obra en
la ciudad, no tuvo en cuenta a otras poblaciones que también iban a soportar
los efectos negativos de esta política, como es el caso de los actores en su
calidad de “patinadores”.
Referencia: expediente T- 3.066.621
Acción de Tutela instaurada por Alba Luz Marrugo
Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo contra
la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-,
el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce
(2012)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia emitida el
cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena
de Indias, la cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados
por Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer
Cumplido Barbudo, en la acción de tutela promovida contra la Alcaldía Distrital
de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, Consorcio Cartagena
2010 y Transcaribe.
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón
Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo
demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales
al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso,
presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias
–Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe, por
no incluirlos en un plan de reubicación o, en su defecto, por no otorgarles un
reconocimiento económico como vendedores informales de la zona de Bazurto, ante
el impacto negativo que han tenido que soportar en su actividad comercial por
la ejecución de las obras que buscan implementar el sistema de transporte
masivo en la ciudad.
1.1.1
Hechos relatados por la
peticionaria:
1.1.1.1 Los
accionantes manifiestan que desde hace aproximadamente veinte años, se
desempeñan en la actividad de venta informal en el mercado de Bazurto de la
ciudad de Cartagena, exactamente “por el lado de las ventas de camas y
colchones como “patinadores””, en predios que fueron comprados por el distrito
desde hace un año, ya que en dicha zona se van a adelantar las obras
pertinentes para ejecutar el proyecto Transcaribe.
1.1.1.2
Afirman que no se llevó a cabo
un proceso policivo ni judicial para la recuperación del espacio público, por
tanto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
confianza legítima. En otras palabras, aseguran que no les dieron la
oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa ante la decisión
de recuperar el espacio público, máxime cuando su sustento y el de sus núcleos
familiares dependen del trabajo que desarrollan habitualmente en el sector
comercial de Bazurto.
1.1.1.3
Sostienen que el 31 de enero
de 2011, la Alcaldía Distrital y el Consorcio Cartagena iniciaron las obras de
Transcaribe, ubicaron las vallas para el encerramiento sobre sus lugares de
trabajo, y que con este hecho se puso en riesgo el sustento de sus familias. Por
lo anterior, indican que se vieron obligados a no aceptar ninguna propuesta
del Distrito, el cual no se ha interesado por socializar el proyecto,
indemnizarlos o reconocer los daños patrimoniales que se causen con la
ejecución de dichas obras.
1.1.1.4
Además, señalan que el 2 de
febrero de 2011, el alcalde menor de la localidad y el secretario del espacio
público de la ciudad reunieron a los vendedores de la economía informal y a los
propietarios de los establecimientos comerciales, para manifestarles que el
proyecto se iba a ejecutar pese al error de no prever el reconocimiento de las
indemnizaciones.
1.1.1.5
Consideran que la entidad
accionada no realizó un estudio adecuado que le permitiera evidenciar que el
tramo del proyecto Transcaribe que comprende el sector del mercado de Bazurto
merecía un tratamiento especial por la connotación que tiene en la economía de
la ciudad.
1.1.1.6
También sostienen que en
sectores como la “bomba del amparo” y otros, el Distrito indemnizó a los
vendedores de la economía informal y a los propietarios de los establecimientos
de comercio.
1.1.1.7
Por lo anterior, solicitan
(i) la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al
debido proceso, y al mínimo vital; y (ii) la suspensión inmediata de las obras
de Transcaribe hasta tanto no se desarrolle un programa de reubicación y/o
reconocimiento económico, de conformidad con la Resolución No. 072 del 14 de
agosto de 2006 y la Resolución No. 171 de julio de 2008 que la modifica.
2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 17 de marzo de 2011,
el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de
Cartagena de Indias la admitió, ordenó correr traslado a la parte accionada
para que ejercieran su derecho de defensa y no decretó la medida provisional
que solicitaron los peticionarios.
2.1
CONSORCIO CARTAGENA 2010
El Representante Legal del Consorcio Cartagena 2010,
el 23 de marzo de 2011, realizó las siguientes manifestaciones:
2.1.1
Expresó que desde hace más de
seis (6) años, era de público conocimiento que la Ciudad de Cartagena iba a
sufrir una transformación urbana con motivo de la puesta en marcha del proyecto
de transporte público masivo conocido como TRANSCARIBE. Aseveró que ni las
entidades estatales vinculadas al proceso ni el colectivo de vendedores
informales, pueden aducir que se sienten asaltados en su buena fe o que existe
un desconocimiento del principio de la confianza legítima. Al respecto, realizó
las siguientes afirmaciones:
2.1.1.1
Explicó que la Alcaldía
Distrital y la Empresa Transcaribe tenían el deber de adelantar y/o promover la
elaboración y plena conclusión de todos los estudios técnicos y económicos, así
como la adquisición de todos los predios y de todas las autorizaciones como un
paso previo a la contratación y al inicio de todas las obras. Adujo que este
proceso se realizó desde el año 2008 y que luego de tales estudios, la
administración tiene conocimiento del alcance e impacto del proyecto.
2.1.1.2
Señaló que era de pleno
conocimiento de los vendedores que instauraron la presente acción de amparo,
que el sistema de transporte público masivo, Transcaribe, en su tramo desde
Bazurto hasta el sector subida La Popa en la ciudad de Cartagena, iba a
construirse. Por tanto, indicó que era deber de los vendedores informales,
cumplir con las disposiciones del Código de Policía, en lo atinente a no
invadir el espacio público. En otras palabras, afirmó que dicha población no
podía tener la expectativa de permanecer en el sitio denominado “Mercado de
Bazurto” porque con suficiente antelación se les había informado acerca de la
construcción de dicho tramo.
2.1.1.3
Sostuvo que las dos entidades
públicas vinculadas al presente proceso de tutela, además de incumplir sus
deberes precontractuales, también incumplieron el deber de adelantar las
gestiones de reubicación de los vendedores para liberar los predios que
resultan indispensables para la ejecución de la obra, deber de previsible planeación
que hasta ahora ha desconocido la administración.
2.1.1.4
Enfatizó que como empresa
integrante del consorcio contratista para la construcción del tramo de
Transcaribe Bazurto-La Popa, se encuentran en una posición ajena a los hechos
que dieron lugar a la solicitud de amparo. Además, indicó, no pueden sufrir los
efectos patrimoniales y morales que surjan de la reclamación del presente
proceso de tutela, pues participaron de buena fe en un proceso licitatorio
internacional, a instancias de la Banca Multilateral. Además, aseguró que el
consorcio partió del supuesto de que toda la información que integraba los
estudios previos era cierta y completa. Igualmente, confiaron en la capacidad
de la Administración Distrital y de Transcaribe para hacer la entrega oportuna
de los predios para iniciar la ejecución de la obra, sin que hasta la fecha las
entidades públicas referidas hayan cumplido con sus obligaciones frente al
Consorcio CARTAGENA 2010. En últimas, sostuvo que son las personas naturales y
jurídicas integrantes del Consorcio contratista, quienes han sido asaltados en
su buena fe.
2.1.2
Por otra parte, advirtió que
en lo referente a la potestad de recuperación de los predios para la
realización de las obras, así como la reubicación o la indemnización a sus
ocupantes y las controversias por dicha ocupación, sólo pueden ser resueltas
por la Alcaldía Distrital y por Transcaribe. Agregó que si esta situación se ha
observado en otros tramos, como se sugiere en los hechos de la acción de
tutela, ello sería prueba de que sólo las entidades públicas referidas son las
que deben responder, pues son deberes funcionales que no le corresponden al
contratista.
2.1.3
Indicó que como contratistas
de Transcaribe su marco de deberes está delimitado por las obligaciones
contractuales establecidas en las condiciones generales y especiales del
contrato suscrito, los pliegos de la licitación y su oferta adjudicataria.
Sostuvo que de dichos documentos no es posible inferir que el contratista subrogó
a las autoridades públicas de Cartagena de Indias para adelantar las gestiones
de la obtención de predios. Al contrario, contó, el Consorcio Cartagena 2010 le
manifestó a Transcaribe en los comités técnicos de la obra, que en su calidad
de entidad contratante no había cumplido con el deber de entregarle la
totalidad de los predios en las oportunidades previstas en el contrato y que a
la fecha tampoco lo ha hecho, por lo que se encuentra en una situación crítica.
Lo anterior, señaló, originó que el Consorcio Cartagena 2010 solicitara la
terminación del contrato.
2.1.4
Agregó que (…) en el marco
de la ley atendemos las instrucciones u órdenes perentorias de las autoridades
competentes, en tal sentido dimos cumplimiento al mandato judicial de suspender
obras, como se aprecia en el acta suscrita con el interventor del contrato y la
comunicación dirigida a la entidad, sin perjuicio de nuestros derechos
patrimoniales y morales cuantificables.
2.1.5
En torno a la ocupación del
espacio público por parte de los vendedores informales y estacionarios, señaló
que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un deber de los
alcaldes y en general de las autoridades de policía urbanística local,
emprender todas las acciones para proteger y recuperar el espacio público y
diseñar los mecanismos pertinentes para proteger el derecho al trabajo de los
afectados.
2.1.6
Finalmente, adujo que los
deberes y obligaciones del Consorcio se limitan a la construcción del tramo del
corredor del sistema integrado de transporte masivo Transcaribe desde el sector
mercado de Bazurto hasta el sector subida a la Popa, sobre la premisa de total
entrega de predios y de las zonas de espacio público requeridas para el efecto.
2.2
TRANSCARIBE S.A.
El 27 de marzo de 2011, el Representante Legal de
TRANSCARIBE S.A. realizó las siguientes manifestaciones:
2.2.1
Aseveró que el tiempo que
dicen los accionantes que han estado desempeñando su actividad informal, no se
acompaña de prueba que lo demuestre. Además, resaltó la afirmación de los
accionantes en el sentido de que son “PATINADORES” en los predios que compró el
distrito. Al respecto, adujo que el distrito le compró los predios a los
propietarios para realizar las obras de Transcaribe y que los accionantes no
ejercían su actividad en el espacio público, sino que dependían de los dueños
de los establecimientos de comercio.
2.2.2
Indicó que los encargados del
plan de reasentamiento del SITM de Transcaribe realizaron la socialización
previa de sus programas y componentes, lo cual se efectuó desde el 2005; señaló
que específicamente la convocatoria masiva sobre los tramos 5A y 5B del
proyecto se hizo en agosto de 2009. Contó que en dicha oportunidad se
absolvieron todo tipo de preguntas relacionadas con los componentes económicos
del proyecto, y se enfatizó en que dado a que era un proyecto de utilidad
pública, el equipo de reasentamientos no hablaba de indemnización sino de
reconocimientos económicos, y que éstos no operarían a menos que se estableciera
que la unidad social económica se encontraba en un predio cuya afectación
predial implicaba su obligatorio traslado. En el caso de los ocupantes del
espacio público, sostuvo que se les ofreció la alternativa de la reconversión
económica por parte de Transcaribe y el Distrito de Cartagena.
2.2.3
Refirió que Transcaribe cuenta
con un equipo interdisciplinario, el cual realizó un censo en el área de
influencia del proyecto. También adujo que dicha entidad ofrece las
alternativas que contempla el plan de reconversión económica[1] a las personas a quienes
la gerencia del espacio público les certifique “(…) cuenta con CONFIANZA
LEGÍTIMA”. Afirmó que a los vendedores informales amparados por el
principio de confianza legítima, el Distrito de Cartagena, una vez comprobada
esta calidad, les ofrece alternativas económicas para que vean compensada la
actividad que venían realizando en el espacio público, el cual es necesario
recuperar para que Transcaribe S.A. pueda empezar a realizar las obras que son
de interés general para toda la ciudadanía.
2.2.4
Respecto al derecho a la
igualdad, sostuvo que a los vendedores estacionarios a los cuales se les
ofrecen alternativas económicas son a los que se encuentran amparados por el
principio de confianza legítima, estatus que no acreditan los accionantes, ni
siquiera de manera sumaria. Agregó que este grupo de personas que realizan una
actividad comercial informal como “PATINADORES” deben depender de alguien, y de
los hechos se desprende que es de los dueños de los locales comerciales que
venden camas y colchones, es decir, si alguien está llamado a otorgarles algún
tipo de reconocimiento económico, sería el patrón para quien estuvieron
trabajando durante el tiempo que afirman en el hecho 1 de la demanda. Además,
anotó que aunque los accionantes lograran demostrar que les asiste algún tipo
de derecho económico-prestacional, la tutela no es el mecanismo idóneo para
solicitar la protección de sus derechos.
2.2.5
Enfatizó que las competencias
de Transcaribe se enmarcan en adelantar la gestión de la política pública del
transporte masivo en la ciudad de Cartagena.
2.3
OFICINA ASESORA JURÍDICA DE
LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA.
El 28 de marzo de 2011, la asesora de la Oficina
Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena rindió su informe, en los siguientes
términos:
2.3.1
Manifestó que a los
accionantes no se les ha vulnerado los derechos fundamentales que alegan, pues
actualmente no ostentan la calidad de vendedores estacionarios ocupantes del
espacio público amparados por el principio jurisprudencial de confianza
legítima, de modo que no tienen derecho a los ofrecimientos que señala el
Acuerdo 040 de 2006, que son de reconversión económica o relocalización según
el caso. Por el contrario, indicó que se trata de vendedores vinculados a
establecimientos de comercio legalmente constituidos que funcionan en diversos
predios privados ubicados en la margen derecha de la Avenida Pedro de Heredia,
en dirección hacia el centro de la ciudad, cuya actividad económica es la de
impulsar dentro de los mismos almacenes los productos y servicios que estos
negocios ofrecen, buscando atraer más clientela a los mismos.
2.3.2
Agregó que ninguno de los
accionantes figura en los censos que realizó dicha dependencia en los años 2005
y 2007, como tampoco en el que se realizó en los meses de marzo, abril y junio
de 2010 para verificar y establecer con exactitud la población de vendedores
informales ocupantes del espacio público que eventualmente podrían verse
afectados con la ejecución de esas obras.
2.3.3
Sostuvo que en desarrollo del
proyecto Sistema Integrado de Transporte Masivo, se estructuró un Plan de
Reasentamiento, competencia directa de Transcaribe S.A., y un Plan de Ocupantes
de Espacio Público, competencia de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad
Urbana, ambos derivados del Plan de Gestión Social del Proyecto. Indicó que el
plan de ocupantes del espacio público incluye el programa de formalización
económica dirigido a todos los vendedores informales ocupantes del espacio
público, ubicados en las áreas intervenidas con las obras y cobijados por el
principio de confianza legítima. Señaló que su finalidad es mitigar el impacto
causado por la ejecución de las obras en el plano socio-económico, pues el
lugar a intervenir se halla en el lugar donde ejercen la actividad económica
que les permite acceder a los recursos para proveer sus necesidades básicas.
Sin embargo, aseguró que para el caso de los accionantes, no se puede dar
aplicación a este plan porque no se encuentran amparados por el principio de
confianza legítima.
2.3.4
Aún más, sostuvo que en el
caso concreto de los accionantes, el Distrito de Cartagena, a través de la
Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana, no podrá aplicar el principio
de confianza legítima, toda vez que su actividad económica consiste en ofertar
y vender al público las mercancías que distribuyen los establecimientos de
comercio dedicados a las ventas de camas y colchones, en el mercado de Bazurto,
y por su actividad de “PATINADORES”, como lo define el apoderado judicial en su
escrito de tutela, ganan una comisión o propina del 25% del valor del exceso de
precio que consigan en las ventas, de lo cual se infiere una relación laboral
precaria y/o por lo menos comercial entre los propietarios de los
establecimientos de comercio y los accionantes, de modo que no se trata de
vendedores informales que desarrollan su actividad económica en espacio
público. Por estas razones, no están llamados a ser acogidos por los beneficios
que establece el Acuerdo 040 de 2006.
2.4
GERENCIA DEL ESPACIO
PÚBLICO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS.
El 31 de marzo de 2011, el Gerente del Espacio Público
y Movilidad del Distrito de Cartagena solicitó se declarara la improcedencia de
la presente acción de amparo, por las siguientes razones:
2.4.1
Para iniciar, sostuvo que en
el caso sub-lite los accionantes no agotaron la vía gubernativa antes de acudir
a las instancias judiciales a solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, por tanto, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de
tutela.
2.4.2
Aseveró que no es cierto que
los accionantes hayan desempeñado su actividad de venta informal desde hace más
de 20 años en el mercado de Bazurto, pues en la revisión hecha al registro
único de vendedores informales –RUV-, que constituye la base de datos oficial
de vendedores informales ocupantes del espacio público con confianza legítima
del Distrito de Cartagena, se constató que la señora Alba Luz Marrugo Mestre y
los señores Neiver Alexander Gordon Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo no
figuran registrados. Explicó que en los meses de marzo, abril y junio de 2010
se realizaron jornadas de verificación y revisión de dichos registros para
establecer con exactitud la población de vendedores informales ocupantes del
espacio público que iban a ser eventualmente afectados por la ejecución de las
obras, y nuevamente no hallaron los nombres de los demandantes.
2.4.3
Resaltó que en las múltiples
acciones de tutela presentadas ante el mismo juez, entre ellas la presente
acción de amparo, quienes aducen su calidad de vendedores informales ocupantes
del espacio público, no precisan ni detallan el tipo de actividad que
desarrollan, por ejemplo, si son vendedores de comidas rápidas, bebidas,
fritos, frutas, ropa usada, carnes, etc; así como tampoco el mobiliario con que
cuentan para dicha ocupación, el horario en que desarrollan la actividad y el
sitio exacto donde se encuentran, esto es, en que calle, esquina, parque y
cualquier punto de referencia, información que es necesaria para crear una
mínima certeza ante el juez de conocimiento. Inclusive, adujo, en este tipo de
acciones es común que los interesados alleguen material fotográfico para
demostrar su dicho.
2.4.4
Afirmó que los accionantes son
vendedores vinculados a establecimientos de comercio legalmente establecidos
que funcionan en diversos predios privados ubicados en la margen derecha de la
Avenida Pedro de Heredia, en dirección hacia el centro de la ciudad, y que se
desempeñan como impulsadores de los productos y servicios que estos negocios
ofrecen, con la finalidad de atraer más clientela. Con base en lo
anterior, sostuvo que la presente situación entraña un problema de
reconocimiento de los derechos laborales a favor de los actores por parte de
los propietarios de dichos establecimientos.
2.4.5
Aseveró que los accionantes no
allegaron ninguna prueba, aunque sea sumaria, para demostrar un estado de
debilidad manifiesta que comprometa su derecho al mínimo vital. Además, si ello
fuera así, aseveró que esta situación no es responsabilidad de la
administración distrital, pues los accionantes tienen una relación laboral con
establecimientos de comercio legalmente constituidos en cuyos predios prestan
sus servicios como colaboradores o impulsadores de sus productos.
2.4.6
Sostuvo que el proyecto del
Sistema Integrado de Transporte Masivo de Transcaribe fue cuidadosamente
planeado, y una de sus fases implicó la socialización del proyecto. Tanto es
así, afirmó, que desde el año 2006 la socialización del sub tramo 5-A se ha
realizado con todas las personas que directa e indirectamente fueran a ser
influenciadas por la ejecución del proyecto. En el caso de los accionantes,
indicó que se realizaron socializaciones de manera periódica a lo largo de los
años 2009 y 2010.
2.4.7
Ahora, respecto del caso de la
Bomba del Amparo, aclaró que sólo fueron reconocidos como beneficiarios del
Programa de Reconversión Económica creado por Transcaribe S.A., por exigencia
del Banco Mundial, aquellos vendedores informales que ocupan el espacio
público, cobijados por el principio de confianza legítima porque se hallaron
dentro de las zonas de espacio público intervenidas por el proyecto del Sistema
Integrado de Transporte Masivo, situación en la que están lejos de encontrarse
los accionantes.
2.4.8
Por todo lo anterior, solicitó
desestimar las pretensiones de los accionantes.
3
DECISIONES JUDICIALES
3.1
DECISIÓN DE ÚNICA
INSTANCIA- JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA DE INDIAS.
En única instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias,
mediante sentencia proferida el cuatro (04) de abril de dos mil once (2011),
decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por los
accionantes, con base en los siguientes argumentos:
3.1.1
Indicó que no se encuentra
acreditado que los accionantes hubieran desempeñado una actividad de venta
informal desde hace más de veinte (20) años en el mercado de Bazurto, ya que no
aportaron, ni siquiera sumariamente, prueba alguna para establecer el sitio del
espacio público que dicen ocuparon durante este tiempo.
3.1.2
Del término “PATINADORES” que
utilizan los accionantes para denominar su actividad comercial, el Despacho
coligió que se trata de personas que están deambulando en un sector determinado
por ellos como “en el lado de las ventas de camas y colchones” en los
establecimientos comerciales que ofrecen estos productos al público, lo cual
significa que su actividad es accesoria a la existencia y/o disponibilidad de
los productos y/o establecimientos comerciales que ofrecen los mencionados
productos y, por lo tanto, dependen exclusivamente de la existencia de esos
establecimientos y no de una eventual reubicación, a menos que los locales
comerciales sean reubicados, caso en el cual se trasladarían con ellos.
3.1.3
Agregó que no se encuentra
probada la condición de beneficiarios de la confianza legítima, pues de las
pruebas documentales que obran en el plenario se pudo establecer que los
peticionarios no están incluidos en el Registro Único de Vendedores
Estacionarios -RUV- que se lleva en la Gerencia del Espacio Público y Movilidad
del Distrito de Cartagena. Además, se encuentran excluidos del censo y jornada
de verificación que se realizaron en el Mercado de Bazurto en los años 2005 y
2007, así como del registro de las jornadas de verificación realizadas en el
2010 en la Avenida Pedro de Heredia, sectores Mercado de Bazurto y aledaños.
3.1.4
Explicó que, por el
contrario, se encuentra probado que el Distrito llevó a cabo acciones para
determinar quiénes eran los comerciantes informales que estaban ocupando el
espacio público, hizo las verificaciones y evaluaciones correspondientes para
establecer quiénes tenían derecho al reconocimiento de la confianza legítima y
procedió a efectuar los reconocimientos económicos de acuerdo con los
principios jurisprudenciales trazados en este respecto.
3.1.5
Por las razones expuestas, no
encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los
actores por parte de las accionadas.
4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
4.1
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
4.1.1
Fotocopia de la Resolución
No. 238 del 24 de mayo de 2010, a través de la cual se reconoce y se paga a
favor de una persona, propietaria de un establecimiento de comercio de la zona,
un auxilio económico por concepto de “traslado y traslado de actividad” (sic)
4.1.2
Fotocopias de dos sentencias
emitidas dentro de acciones de tutela instauradas por comerciantes de la zona,
mediante las cuales se deniegan las pretensiones de los accionantes.
4.1.3
Fotocopia del Acuerdo No. 040
de 2006 “Por medio del cual se establecen principios, objetivos, se define la
política pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las
personas que ocupan el espacio público y se permite la recuperación del mismo”,
expedida por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C.
4.1.4
Certificación expedida por el
funcionario encargado de Tecnologías en Sistemas de la Gerencia del Espacio
Público y Movilidad que demuestra la no inscripción en el Registro Único de
Vendedores Informales -RUV- de los accionantes.
4.1.5
Certificación expedida por la
Asesora del Equipo Socio-económico de la Gerencia del Espacio Público y
Movilidad, encargada del manejo de los censos y jornadas de verificación
realizados en el mercado de Bazurto, que demuestra la no inclusión de los
accionantes en dichos registros realizados en los años 2005, 2007 y 2010.
4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR
LA SALA.
4.2.1 Pruebas decretadas por la Sala
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, mediante auto
del 26 de julio de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio,
a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
4.2.1.1
Ordenó poner en
conocimiento del Consorcio Cartagena 2010 y de Transcaribe S.A., la solicitud
de tutela de la referencia, sus anexos y el fallo de instancia para que
expresaran lo que estimaran conveniente, en particular: (i) detallaran todas
las actuaciones que adelantaron previamente al inicio de la ejecución de la
obra Transcaribe con los comerciantes informales y propietarios de los
establecimientos de comercio y locales de la zona comercial de Bazurto, y otros
afectados. (ii) Suministraran el estudio del impacto socioeconómico que
realizaron en la zona de Bazurto.
4.2.1.2
Ordenó oficiar a
las Secretarías del Espacio Público, de Gobierno y de Planeación de Cartagena
D.T., para que manifestaran lo que consideraran pertinente, en particular que
allegaran la siguiente información:
4.2.1.2.1
Si realizaron un estudio socioeconómico en la
zona comercial de Bazurto de Cartagena para determinar la población vulnerable
que iba a ser impactada por el desarrollo de la obra macro Transcaribe.
4.2.1.2.2
Cuáles fueron los
criterios que se tuvieron en cuenta para la conformación del censo de comerciantes
informales de la zona y cuáles fueron sus resultados.
4.2.1.2.3
Con base en el
estudio anterior, especifiquen cuál población fue impactada directa e
indirectamente con el inicio de la ejecución de la obra Transcaribe en dicha
zona.
4.2.1.2.4
Indiquen si se
realizaron censos adicionales que incluyera a otras poblaciones afectadas, y si
los tutelantes se encuentran en algunos de estos censos.
4.2.1.2.5
La normativa que regía el uso
del espacio público y las ventas informales en la ciudad de Cartagena para la
época.
4.2.1.2.6
Copia informal de las
resoluciones Nos. 072 del 14 de agosto de
2006 y 171 de julio de 2008 que la modifica.
4.2.1.2.7
Expliquen porqué en el caso de
los accionantes no procede reubicación
y/o reconocimiento económico como si acontece frente a otros comerciantes de la
zona.
4.2.1.2.8
Detallen todas las actuaciones
que adelantaron previamente al inicio de la ejecución de la obra Transcaribe
con los comerciantes informales, propietarios de los establecimientos de
comercio y locales de la zona comercial de Bazurto, y otras poblaciones
afectadas.
4.2.1.2.9
Indiquen cuál es el plan de
reubicación y/o generación de ingresos diseñados para asistir a los
trabajadores informales de la zona y otras poblaciones afectadas.
4.2.1.3 También
se ordenó oficiar a Alba Luz Marrugo
Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Hector Eliécer Cumplido Barbudo con el
fin de que: (i) allegaran las pruebas que acreditaran el tiempo durante el cual
habían ejercido su labor de comercio informal en la zona de Bazurto de
Cartagena; y (ii) especificaran la labor que desempeñaban en el comercio
informal como “Patinadores” y con cuáles establecimientos de comercio.
4.2.1.4
Posteriormente, esta Sala,
mediante auto adiado el veintidós (22) de agosto de 2011, dispuso enviar
nuevamente los respectivos oficios a las entidades señaladas en el numeral
SEGUNDO del auto adiado el 26 de julio de 2011, específicamente a las Secretarías
de Gobierno y de Planeación, a las direcciones correspondientes, y
suspender los términos para fallar el presente proceso.
4.2.1.5
Además, mediante auto de fecha
25 de agosto de 2011, se solicitó una nueva prueba en el sentido de oficiar a la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGENA D.T. para
que (i) indicara cuáles establecimientos de comercio de venta de muebles y
colchones adquirieron, en desarrollo del Plan de Reasentamiento (Programa de
adquisición de predios), tramo 5-A del Sistema Integrado del Transporte Masivo,
zona de la Avenida Pedro de Heredia en el sector de mercado de Bazurto, y (ii)
especificara el nombre de su propietario (a) o propietarios (as).
4.2.1.6 Integrado
debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume
las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al
despacho del Magistrado Sustanciador:
4.2.2
Consorcio Cartagena 2010
El 4 de agosto de 2011, el Consorcio Cartagena 2010, a
través de su representante legal, en relación con las actuaciones adelantadas
previamente al inicio de las obras, reiteró lo que expuso inicialmente en la
contestación de la acción de tutela.
4.2.3
Alcaldía Mayor de Cartagena
– Secretaría de Planeación.
El 10 de agosto de 2011, el Secretario de Planeación
Distrital (E) refirió que su despacho no podía responder a los interrogantes
planteados por esta Sala en razón a que no contaba con ningún tipo de
información relacionada con el asunto, debido a que no han participado en los
procesos de elaboración de estudios socieconómicos, realización de censos,
emisión de conceptos o cualquier otra actividad o pronunciamiento referente a
las situaciones que por la ejecución de las obras Transcaribe, afectan a los
comerciantes informales, propietarios de establecimientos de comercio y locales
de la zona comercial de Bazurto u otros individuos.
Luego, en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 22
de agosto de 2011, el Secretario de Planeación Distrital manifestó que (i)
los estudios socioeconómicos del sector de Bazurto de Cartagena de Indias D.T y
C., se están realizando en las oficinas de Transcaribe y la Gerencia del
Espacio Público del Distrito, y (ii) en lo referente a la normativa
sobre el espacio público en la ciudad de Cartagena, indicó que se encuentra en
el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 0977 de 2001, capítulo
VII, artículos 83 al 86 “DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DEL ESPACIO PÚBLICO”, el Acuerdo
Distrital 040 de 2006 “Por medio del cual se establecen los principios,
objetivos, se define la política pública dirigida a la formalización de la
economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público y se permite
la recuperación del mismo”, el Decreto Distrital 0091 de 2007 “Por medio
del cual se establece el procedimiento para la preservación del espacio público
ocupado por particulares amparados en el principio de confianza legítima, en
todo el territorio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” y
el Decreto Distrital 1034 de 2004 que reglamenta las ventas informales.
Por último, (iii) informó que dieron traslado de la presente solicitud a
la oficina de Transcaribe y a la Gerencia del Espacio Público de la ciudad.
4.2.4
Alba Luz Marrugo Mestra,
Neiver Alexander Gordon Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo.
El 11 de agosto de 2011, el apoderado de los
accionantes allegó a la Secretaría General de esta Corporación copia de las
declaraciones extra-proceso números 6695, 4877 y 4879 que contienen las
siguientes declaraciones:
4.2.4.1
En la declaración
extra-proceso número 6695, rendida el 30 de diciembre de 2010, la señora
María del Carmen Leudo de Salgado, de ocupación vendedora, manifestó que (i)
desde hace más de quince (15) años conoce a los jóvenes Neiver Alexander Gordon
Romero y a Alba Luz Marrugo Mestra, en razón a su amistad, y (ii) le consta que
tenían puestos de revendedores de muebles y colchones denominados “MUEBLES LA
ECONOMIA” y “MUEBLES CÓRDOBA”, respectivamente, en el mercado de Bazurto, en el
cual laboraron por más de quince (15) años.
4.2.4.2
En la declaración
extra-proceso número 4877, rendida el 4 de agosto de 2011, el señor Eberto
Villero Zuñiga, manifestó que (i) desde hace más de dieciocho (18) años conoce
a la joven Alba Luz Marrugo Mestra, en razón a su amistad, y (ii) le consta que
tenía un puesto de revendedora de muebles y colchones denominado “MUEBLES
CÓRDOBA” en el mercado de Bazurto, en el cual laboró por más de quince (15)
años.
4.2.4.3
En la declaración extra-proceso
número 4879, rendida el 4 de agosto de 2011, el señor Eberto Villero Zuñiga, de
ocupación vendedor, manifestó que (i) desde hace más de quince (15) años conoce
al joven Neiver Alexander Gordon Romero, en razón a su amistad, y (ii) le
consta que tenía un puesto de revendedor de muebles y colchones denominado
“MUEBLES LA ECONOMIA” en el mercado de Bazurto, en el cual laboró por más de
quince (15) años.
4.2.5
Transcaribe S.A.
El 10
de agosto de 2011, el Gerente de Transcaribe S.A. realizó las siguientes
manifestaciones:
4.2.5.1
En cuanto a las actuaciones
que adelantaron previo al inicio de la ejecución de las obras de Transcaribe
con los comerciantes informales y propietarios de los establecimientos de
comercio y locales de la zona comercial de Bazurto y otros afectados, refirió
lo siguiente:
4.2.5.1.1 Aseguró que el Sistema Integrado de Transporte Masivo
para la ciudad de Cartagena (SITM TRANSCARIBE), debió acatar las directrices
del Banco Mundial en las actividades relacionadas con el diseño, elaboración,
ejecución y seguimiento del Plan de Adquisición Predial y Reasentamientos –pues
éstas hacen parte de las salvaguardas del crédito adquirido con éste.
4.2.5.1.2 Reiteró que la elaboración y ejecución del Plan de
Reasentamiento, además de constituir un paso obligado en el cumplimiento de los
acuerdos crediticios, es etapa previa a la iniciación de obras en aquellos
tramos que cuentan con afectación predial o que han identificado la presencia
de ocupantes del espacio público (OEP). Explicó que además del Plan de
Reasentamiento, se debió contemplar un Plan de Ocupantes del Espacio
Público.
4.2.5.2
Manifestó que una vez adjudicó
la construcción del tramo 5-A correspondiente al sector comprendido entre
Bazurto y la subida de La Popa, implementó el Plan de manejo ambiental,
por lo cual el contratista debió ejecutar las siguientes obras:
4.2.5.2.1 Reuniones de plan de obra y plan de manejo de tráfico.
En esta etapa el contratista divulgó las actividades correspondientes a los
preparativos de la obra, tipos de cerramiento, demoliciones, personal de
equipo, maquinarias, etc. Éstas reuniones fueron programadas en diferentes
fechas con comerciantes formales, informales; la comunidad en general;
instituciones públicas y privadas; instituciones educativas y líderes
comunales; y transportadores.
4.2.5.2.2 Instalación del Centro de Orientación y Atención
Ciudadana, con el fin de atender todo tipo de inquietudes de la comunidad y
adelantar las acciones correspondientes.
4.2.5.2.3 Reuniones extraordinarias de socialización, las cuales
se realizan con cada sector que lo requiera para hacer socializaciones
específicas. Para el efecto, anexaron los soportes atinentes a las reuniones
que llevaron a cabo con el sector en donde se encuentran ubicados los almacenes
de colchones.
4.2.5.3
Plan de ocupantes del
espacio público. Se socializó el
proyecto a los ocupantes del espacio público que se encuentran en el Censo 2010
en el sector del mercado de Bazurto, área de influencia directa de Transcaribe,
tramo 5-A.
4.2.5.3.1 Adicional a lo dicho, indicó que el Plan de Ocupantes
del Espacio Público (OEP) sobre el tramo 5-A, se encuentra en ejecución
mediante la suscripción de un convenio entre el Distrito de Cartagena (Gerencia
del Espacio Público y Movilidad Urbana), participación especial del Programa de
Emergencia Social Pedro Romero (PES) y Transcaribe S.A.
Explicó que mediante dicho Convenio, las partes
principales, Transcaribe y el Distrito, se comprometen a unir recursos para
implementar el programa de formalización empresarial, antes llamado
reconversión económica, siguiendo los parámetros del Acuerdo 040 de 2006, para
la población censada, cuyo registro fue actualizado en el año 2010.
4.2.5.4
Finalmente, anexó como prueba
documental las siguientes:
4.2.5.4.1 Copia del Plan de Reasentamiento del macro proyecto
Transcaribe S.A.
4.2.5.4.2 Plegable informativo consistente en la Guía Jurídica
del Ciudadano.
4.2.5.4.3 Plegable técnico informativo del tramo que comprende
el sector de Bazurto.
4.2.5.4.4 Volante de inicio de obra del tramo que comprende el
sector de Bazurto.
4.2.5.4.5 CD que contiene registros fotográficos del proceso de
socialización del proyecto en el tramo que comprende el sector de Bazurto.
4.2.5.4.6 CD que contiene las actas de reunión del proceso de
socialización del tramo que comprende el sector de Bazurto.
4.2.5.4.7 Reuniones ordinarias con comerciantes.
4.2.5.4.8 Reuniones del Comité de líderes de comercio.
4.2.5.4.9 Invitación a comités de líderes de comercio.
4.2.5.4.10
Reuniones extraordinarias con
el sector de colchoneros.
4.2.6
Secretaría del Interior y
Convivencia Ciudadana
El 5 de septiembre de 2011, el Secretario del Interior
y Convivencia Ciudadana refirió que no tiene competencia para aplicar los
efectos del principio de confianza legítima a favor de los vendedores
informales y, en este orden de ideas, proceder a su reubicación, otorgarles
prestaciones económicas como la reconversión, etc.
Indicó que estas competencias son de la Gerencia del
Espacio Público y Movilidad Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo vigésimo segundo del Acuerdo número 040 del 28 de diciembre de 2006,
que establece las siguientes responsabilidades a su cargo: (i) la
elaboración, tramitación y evaluación de los planes de ´relocalización´ (sic)
de los ocupantes del espacio público, cuando su localización está prevista en
el espacio público, (ii) la aplicación y financiación de medidas para el
uso racional del espacio público, (iii) la realización del registro
único de vendedores informales especificando sus datos personales y otros
aspectos, y (iv) la emisión de informes con respecto a los planes de
formalización de la economía.
Por la anterior razón, concluyó que no le corresponde
establecer criterios de selección para conformar el censo de vendedores
informales ni cualquier otra actividad relacionada.
4.2.7
Gerencia de Espacio
Público y Movilidad de Cartagena de Indias D.T. y C.
El 30 de agosto de 2011, el Gerente de Espacio Público
y Movilidad manifestó lo siguiente:
4.2.7.1
Indicó que la construcción del
Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM) en Cartagena generó un desafío
social importante frente a las personas que desarrollaban actividades de
comercio informal en áreas del espacio público que iban a ser impactadas por la
construcción de la troncal. Por tanto, el Plan de reasentamiento del SITM
Transcaribe contempló no sólo la adquisición de los predios privados afectados
sino el diseño de un programa de recuperación del espacio público para ser
ejecutado por el Distrito de Cartagena. El plan de ocupantes del espacio
público se fundamentó en la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte
Constitucional frente a los comerciantes informales que se encuentran amparados
por el principio de confianza legítima.
4.2.7.2
Expresó que los criterios que
tuvo en cuenta para la conformación del censo de comerciantes informales en la
zona fueron los siguientes:
En primer lugar, que se trate de comerciantes
informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de
la administración de recuperar el espacio público en donde se encuentran
ubicados; en este punto, aclaró que tuvieron el acompañamiento de la mesa de
trabajo y concertación con las seis asociaciones de vendedores informales del
sector, lo cual le permitió determinar con precisión las personas que han
venido ejerciendo la actividad comercial informal en el sector, aunque aclaró
que la información de las asociaciones no fue la única información que tuvieron
en cuenta, pues en la elaboración de los censos y estudios encontraron numerosa
población no agremiada.
En segundo lugar, que dicha ocupación haya sido
consentida por las autoridades correspondientes, en particular, en los censos
se incluyó a todo aquel que logró demostrar una ocupación consentida con los
criterios que ha fijado la Corte para acreditar la confianza legítima, como
también con la prueba de los presupuestos de permanencia, continuidad y
antigüedad por parte de cada ocupante.
En tercer lugar, que la población haya sido
afectada directa o indirectamente con el inicio de la ejecución de la obra
Transcaribe en la zona de Bazurto según alguno de los siguientes criterios: (i)
su relación con los predios requeridos por Transcaribe S.A. para la ejecución
del proyecto de infraestructura; así son afectados directamente los
propietarios, arrendatarios, poseedores y tenedores de los predios necesarios
para la obra; (ii) la ocupación del espacio público (OEP) con confianza
legítima, criterio que cobija a quienes desarrollan una actividad informal en
el espacio público que se necesita para las obras; éstos son afectados
directamente; (iii) su relación cotidiana con los ejes viales
intervenidos (calzadas, andenes, redes de servicios públicos) criterio de
conformidad con el cual son afectados indirectamente: vecinos de las manzanas
no intervenidas, empleados y comerciantes en predios no afectados directamente,
proveedores; y (iv) la ciudadanía en general que reside o desarrolla
alguna actividad en la ciudad de Cartagena.
En particular, sobre el segundo grupo, explicó que realizaron
estudios socioeconómicos en la zona sobre población informal que ejerce
actividades económicas permanentes sobre el espacio público. Con base en este
estudio socioeconómico, determinó la población que iba a ser impactada y, así,
ofreció diferentes alternativas socioeconómicas reguladas por el Acuerdo 040 de
2006, y se destinaron $5.492.313.000.oo en recursos públicos para apoyar
programas de formalización.
4.2.7.3
Aseguró que los estudios
socioeconómicos no sólo se realizaron teniendo en cuenta a los vendedores
informales estacionarios ocupantes del espacio público, sino también a otras
poblaciones vulnerables afectadas por el SITM Transcaribe S.A., entre las que
se encontraban 51 personas que ejercían actividades en espacio público afectado
por el proyecto, como es el caso de los mecánicos, freneros y lavadores de
vehículos. En estos casos se probó la vulnerabilidad de estas poblaciones, así
como que su actividad no estaba relacionada de manera directa con establecimientos
de comercio formales. Al contrario, se acreditó que ejercían su actividad
económica de forma independiente y exclusivamente en áreas de espacio público,
no en predios privados ni siquiera en zonas de antejardín de los mismos.
4.2.7.4
Alegó que en el presente caso
no procede la reubicación de los accionantes por las siguientes razones:
Primero, la
actividad económica de los denominados “patinadores” de los almacenes de venta
de colchones no ha sido ejercida mediante el otorgamiento de permisos por parte
de entidad pública alguna, es decir, su labor no ha sido generada por la acción
u omisión del Estado, como sí ha ocurrido en el caso de los vendedores
informales estacionarios y semi-estacionarios del sector.
Segundo, la
administración no ha sido tolerante con estas personas para que ejerzan algún
tipo de actividad económica en áreas de espacio público; es más, se encuentra
demostrado que su actividad u oficio en nada afecta el derecho colectivo al uso
y disfrute del espacio público, pues ni siquiera cuentan con mobiliario fijo o
movible para ejercer su oficio.
Tercero, estas
personas son vendedores vinculados a establecimientos de comercio legalmente
establecidos que funcionan en diversos predios privados, ubicados al margen
derecho de la Avenida Pedro de Heredia, donde se desempeñan como impulsadores o
“patinadores” como ellos mismos se denominan, de los productos y servicios que
estos negocios ofrecen, con el fin de atraer más clientela, por lo cual el
propietario del establecimiento comercial les otorga una comisión por venta.
Cuarto, su
mínimo vital no se ha visto afectado, pues la realización de las obras no
impide el acceso de los clientes a los establecimientos de comercio, a los
cuales se encuentran vinculados los actores en virtud de una relación laboral;
de hecho, estimó que en un par de meses la obra habría culminado al margen de
la avenida en donde se encuentran ubicados los almacenes de venta de colchones
y las actividades se regularizarán.
Finalmente,
en las diecisiete tutelas con similitud en los supuestos fácticos, se
demostró que se trata de una situación en la que falta definir y reconocer unos
derechos de carácter laboral entre estas personas y los propietarios de los
establecimientos de comercio para los cuales trabajan, situación que no se
relaciona con las responsabilidades en cabeza de las entidades accionadas.
4.2.7.5
En definitiva, manifestó que
los actores (i) no han ejercido, como lo afirma su apoderado en el escrito de
tutela, durante más de veinte años la actividad de venta informal; (ii) no
están cobijados por el principio de confianza legítima; (iii) no reúnen
requisito alguno para ser incluidos en los programas de recuperación del
espacio público y formalización económica establecidos en la política pública del
Distrito de Cartagena; y (iv) no se encuentran inscritos en el Registro Único
de Vendedores Informales -RUV- pese a que en los años 2005 y 2007 se realizaron
los censos para establecer la población de vendedores informales ocupantes del
espacio público y que en los meses de marzo, abril y junio de 2010 se
realizaron jornadas de verificación y revisión de dichos registros.
5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
5.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía
Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio
Cartagena 2010 y Transcaribe están vulnerando los derechos fundamentales de los
accionantes al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido
proceso, por no incluirlos, debido a la labor que desempeñan en el mercado de
Bazurto como “patinadores”, dentro de un plan de reubicación o, en su defecto,
por no otorgarles un reconocimiento económico para resarcirles los perjuicios
que les están causando como consecuencia de la ejecución de las obras en el
sector de Bazurto, cuyo propósito es poner en marcha el sistema de transporte
masivo en la ciudad.
Para el análisis del problema jurídico planteado, esta
Sala abordará el estudio de los siguientes supuestos: primero, las
poblaciones vulnerables y la protección constitucional reforzada a que tienen
derecho; segundo, el derecho al debido proceso y a la participación; tercero,
el análisis del caso concreto.
5.3
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
REFORZADA DE LAS POBLACIONES VULNERABLES FRENTE A PROYECTOS DE RENOVACIÓN
URBANA Y RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO.
5.3.1 Obligación de las autoridades de realizar estudios y
adoptar medidas en la realización de proyectos de renovación urbana y
recuperación del espacio público frente a las personas en situación de
vulnerabilidad.
5.3.1.1 Para iniciar, es importante hacer referencia a lo que
se entiende por situación o estado de vulnerabilidad. Esta circunstancia, para
algunos autores, tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas
y culturales que le son impuestas al individuo desde afuera y que le impiden
propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar.[2] Bajo esta
línea argumental, se resalta que el estado de vulnerabilidad va más allá de la
situación de debilidad manifiesta y se centra en las causas externas que le
impiden a un individuo desarrollar con libertad y autonomía su proyecto de
vida.[3]
La vulnerabilidad es entendida como “…un proceso
multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo,
hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia
de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y
colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad
e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional
desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus
ciudadanos…”[4]
Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con
circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia
subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al
que esta expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.[5]
De acuerdo con lo anterior, una de las situaciones que
pueden ubicar a las personas en situación de vulnerabilidad es la precariedad
laboral, la cual es determinada por factores como los trabajos mal remunerados,
la inexistencia de contratos laborales, la no afiliación al sistema de
seguridad social en salud, inestabilidad laboral, entre otros.[6] La posibilidad de acceder
a un empleo le permite a los seres humanos contar con una importante fuente de
ingresos para sufragar las necesidades básicas propias y, generalmente, las del
grupo familiar dependiente, y de esta forma autodeterminarse y desarrollar su
propio proyecto de vida.
La situación de vulnerabilidad que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.