T-244-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-244/07
JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan
Los principales elementos que caracterizan
la justicia arbitral son: (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por
particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter
transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del
conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v)
el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el
legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral,
con el límite último de los preceptos constitucionales.
ARBITRO-Tiene funciones, facultades y poderes jurisdiccionales
La justicia arbitral tiene unas características
propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la función
jurisdiccional por parte de los árbitros, quienes están sujetos a los mismos
deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y
poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan:
(i) el poder de decisión para resolver obligatoriamente la controversia, (ii)
el poder de coerción, para procurar el cumplimiento de su decisión, (iii) el
poder de documentación o investigación para practicar pruebas ya sea de oficio
o a petición de partes, para llegar con la valoración de ellas a una verdad
real y de esa forma poder adoptar la decisión que corresponda.
ARBITRO-Poder de decisión mediante el laudo arbitral
En virtud del poder de decisión corresponde a los
árbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen
mediante la expedición del laudo arbitral, providencia que pone fin al trámite
arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una
verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues
hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito a ejecutivo.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneración de
derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha
asimilado los laudos arbitrales con las sentencias judiciales para efectos de
la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido de manera
reiterada que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra
laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o
de terceros resulten amenazados o conculcados. En esa medida son aplicables a
los laudos arbitrales la tipología de defectos acuñados por esta Corporación
respecto de las providencias judiciales, a saber el defecto fáctico, el
sustantivo, el procesal, el orgánico, el error inducido, la decisión sin
motivación o la violación directa de la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican los mismos requisitos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso de anulación contra laudo
arbitral/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Subsidiaria respecto al
recurso de anulación
El recurso de anulación es un medio de
defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos
fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por
la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el
primero por el órgano judicial competente.
LAUDO ARBITRAL-Defecto sustantivo/LAUDO ARBITRAL-Defecto fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por cuanto no se configuró ni
el defecto sustantivo ni el fáctico
Referencia: expediente T-1120439
Acción de tutela instaurada por el Fondo
Rotatorio de la Armada Nacional de Colombia contra el Tribunal de Arbitraje
convocado para dirimir las controversias contractuales entre MARINSER Ltda. y
el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la acción de
tutela instaurada por el Fondo Rotatorio de la Armada contra el Tribunal de
Arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre MARINSER
Ltda. y la entidad estatal.
I. ANTECEDENTES.
El Fondo Rotatorio de la Armada Nacional,
por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el laudo
arbitral proferido el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal de Arbitraje
convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Fondo de la Armada
Nacional Regional Atlántico[1] y la sociedad Maritime
Internacional Services Limitada -Marinser Ltda. con ocasión de la ejecución
del Contrato 169/99. La entidad estatal argumenta que el laudo arbitral en
cuestión incurrió en defectos fácticos y sustantivos de distinta índole, los
cuales terminaron por configurar una vulneración del derecho al debido proceso
pues “los árbitros no tuvieron en cuenta ni las NORMAS LEGALES que estaban
obligados a aplicar, ni las PRUEBAS obrantes en el expediente. Profirieron una
sentencia en contra de la ley y condenaron al F. R. A. al pago de perjuicios
sin que existiera ninguna prueba que permitiera proferir dicha condena”. A
continuación se resumen los principales hechos relacionados con la celebración
y la ejecución del contrato, el proceso arbitral y el recurso de anulación
decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. El contrato y las estipulaciones
contractuales.
1.1.- El día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999) se celebro el contrato de fletamento a casco desnudo de la motonave
Progreso I, Contrato 169/99, suscrito entre el F.R.A. –fletante- y la firma Maritime
International Services Ltda. –fletador-. En el acuerdo de voluntades
suscrito se pactó que las reparaciones mayores de la motonave, durante la
duración del contrato, estarían a cargo de la entidad estatal (cláusula
séptima). Igualmente se estipuló que el contrato de fletamento tendría una
duración de un año contado a partir de su firma (cláusula décima) (Cuaderno 1
folios 113-116).
1.2.- En la cláusula décimo primera se previó lo concerniente a la
interrupción del término de duración y a la cesión del contrato. Allí se
consignó que en el evento de perfeccionarse la venta de la motonave Progreso I
se interrumpiría el término de duración del contrato. Para estos efectos, “el
Fletante (F.R.A. Regional Atlántico) informará al FLETADOR –MARINSER
Ltda.- sobre la CESIÓN DE DERECHOS a un TERCERO quien continuará el término
pactado en la presente minuta hasta su culminación, una vez cumplido dicho
plazo, las partes decidirán sus prórrogas y /o adicionales. El FLETANTE-F.R.A.
Regional Atlántico no asumirá ningún tipo de compromisos comercial, contractual
e indemnización alguna a las que se haya allanado el FLETADOR -MARINSER LTDA.-
con la MOTONAVE PROGRESO ya que su obligación contractual culminará al
perfeccionarse la CESIÓN DE DERECHOS como arrendador a un tercero.” Según
el parágrafo I de la cláusula décimo primera, en el caso en que ninguna de las
partes manifestara por escrito su intención de dar por finalizado el contrato “con
una anticipación no menor a 30 días al vencimiento del plazo pactado”, el
contrato se entendería prorrogado por un término igual al inicialmente pactado.
(Cuaderno 5, folio 114).
1.3.- En la cláusula décimo sexta las partes consignaron las causales de
incumplimiento del contrato, a saber, la falta de pago por parte del Fletador
de las utilidades previstas en el contrato; y, en general, el incumplimiento de
las obligaciones previstas en el contrato. (Cuaderno 5, a folio 115).
1.4.- En la cláusula décimo séptima las partes acordaron lo
concerniente a la cesión de derechos. En ese orden de ideas, pactaron que el
contrato podrá ser cedido por el Fletante a un tercero. El tercero, a su turno,
debía respetar todas y cada una de las condiciones previstas en el contrato así
como lo contenido en los anexos que forman parte integral del mismo. Se dice
además que “[e]n el contrato de cesión deberá consagrarse la obligación por
parte del FLETANTE de permitir que el FLETADOR continúe con el derecho de
explotación del equipo en su condición de operador–armador del mismo, mínimo
por un año, contado a partir de la fecha de Cesión.” (Cuaderno 5, a folio
115).
1.5.- En la cláusula décimo octava establecieron las partes que el contrato
se regulará por lo establecido en “la Legislación Colombiana Civil o
Comercial más favorable para las partes.”
1.6.- En la cláusula décimo novena las partes estipularon que en caso de
presentarse controversias sea por la interpretación del contrato o por la
ejecución del mismo, las discrepancias o conflictos serian resueltos en primer
término por amigables componedores. En caso de fracasar tal etapa, entonces se
acudiria a arbitraje “el cual se adelantará en la Cámara de Comercio de la
ciudad de Cartagena.”
2.-
Hechos relacionados con la ejecución del contrato
2.1.- El F.R.A. hizo entrega de la Motonave
Progreso I a la firma Marinser Ltda., el mismo día que el contrato fue
suscrito, esto es, el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999). La firma contratista explotó la embarcación hasta el veintidós (22) de
agosto de dos mil (2000) sin reportar suma de dinero como utilidad a la entidad
contratante.
2.2.- Mediante la Resolución No. 060 de dieciocho (18)
de agosto de dos mil (2000) el F.R.A. adoptó la decisión de retirar la motonave
de su patrimonio fiscal y ordenó su venta mediante remate en subasta pública,
decisión que se materializo en el Acta No. 019-FRARA-JGFIADFRA-INVFISCA/00
fechada el día veinte (20) de agosto de dos mil (2000) por medio de la cual se
dio de baja definitiva a la Motonave Progreso I “que perteneció a los
inventarios fiscales del F.R.A. Regional Atlántico.”
2.3.- Según consta en el Acta No. 01, la cual se
refiere a la conciliación de los gastos realizados por el F.R.A. y la firma
Marinser Ltda., el veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) se reunieron los
señores Francisco Luna Ramírez, Contador del F.R.A. de la Armada Nacional
Regional Atlántico, José Vega Galván, Jefe de Control Interno F.R.A. de la
Armada Nacional Regional Atlántico, y el señor Abel Ariza Villaseñor
representante legal de la firma Marinser Ltda., “con el objeto de realizar
la conciliación de gastos ocasionados por concepto de mantenimiento y
funcionamiento del Buque Progreso I, efectuado por parte de la firma MARINSER
LTDA., con cargo al F.R.A. en calidad de propietario de la Motonave Progreso I,
de igual modo presentar ante dicha firma los gastos que en virtud [del]l
convenio celebrado entre las partes ha realizado el F.R.A. figurando a cargo de
la firma MARINSER.” Se llevó a cabo la sumatoria de los gastos en que
habían incurrido las partes arrojando como resultado un total de
$115.157.038.00. Al establecer la participación proporcional de las partes
contratantes en los gastos realizados, se obtuvo un saldo a favor de la firma
Marinser Ltda. por el valor de $24.171.735.50 (Cuaderno 1 a folio 117).
2.3.- Una vez celebrada la conciliación de gastos, el F.R.A. continuó con el
procedimiento de remate en pública subasta, para tales efectos se ordenó el avalúo
con el propósito de determinar el precio de la Motonave y se publicó el aviso
de remate en el diario “El Espectador”, el 27 de agosto de 2000. Este aviso
también permaneció fijado en las carteleras del F.R.A. y en las dependencias de
la Fuerza Naval del Atlántico desde el día veinticinco (25) de agosto hasta el
cuatro (04) de septiembre de 2000. Finalmente el día cuatro (4) de septiembre
de 2000 se realizó la diligencia de apertura de urna ubicada en las
instalaciones de la Secretaría General del establecimiento público. Según
consta en el Acta elevada en esa fecha se realizaron dos ofertas, una
presentada por José Alberto García Daza (Empresa Gafer Ltda.) por un monto de
$300.000.000.00 y otra presentada por Abel Ariza (Empresa Marinser Ltda.) por
un monto de $556.190.345.00. Finalizado el procedimiento de remate, por medio
de acta No. 017 de 25 de septiembre se recomendó al director de la entidad
estatal “adjudicar a la empresa Marinser Ltda. directamente por un valor de
$324.171.735.50, teniendo en cuenta la conciliación efectuada mediante acta No.
001 del 22 de agosto/00.” (Cuaderno 1 folio 119).
2.4.- Por medio de la Resolución No. 55A de 2000, de fecha seis (6) de
octubre de dos mil (2000) el Director del F.R.A. Regional Atlántico autorizó la
venta de la Motonave Progreso I a la firma Marinser Ltda. por la suma de
$324.171.735.50, teniendo en cuenta que había presentado la mejor oferta. Allí
se estipuló que dicha sociedad debía cancelar el primer abono del precio
ofrecido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa
resolución, para luego suscribir la correspondiente escritura pública y
proceder a la entrega de la motonave.
2.5.- El día veinte (7) de octubre de dos mil (2000), la motonave Progreso I
zarpó de Barranquilla con destino a Tumaco, debido a problemas técnicos quedó a
la deriva ese mismo día, razón por la cual fue remolcada a Cartagena donde fue
sometida a reparaciones, practicadas las cuales reemprendió su itinerario. Sin
embargo, sufrió nuevas averías y fue remolcada a Coveñas, en donde permaneció
hasta el nueve (9) de noviembre, fecha en la cual reinició su viaje, pero el
día diez (10) de noviembre quedó a la deriva frente a Santiago de Tolú, lugar
donde finalmente permaneció fondeada a partir de esa fecha y hasta el tres (3)
de junio del año dos mil uno (2001) cuando fue remolcada a Cartagena.
2.6.- Mediante acta No. 240908R FRARA, de octubre veinticuatro (24) del año
dos mil (2000), el señor William Zambrano Ordóñez, representante de la entidad
estatal, hizo entrega de la motonave Progreso I y de todos los elementos que en
ella se encontraban al capitán de corbeta Abel Ariza Villaseñor representante
de la Firma Marinser Ltda. (Cuaderno 5 a folios 121-124).
2.7.- Una vez recibida la embarcación, la sociedad Marinser Ltda. emitió una
serie de comunicaciones por medio de las cuales solicitó plazos adicionales
para el pago del valor pendiente por el concepto de remate. Se refiere en tales
comunicaciones a los problemas que había debido afrontar por causa de las
averías sufridas por la embarcación. (Ver copia de las comunicaciones en el
expediente, cuaderno 1, folios 186-188).
2.8.- Por medio de la resolución No. 008 de diecisiete (17) de abril de dos
mil uno (2001), el Director del F.R.A., Regional Atlántico, improbó el remate
de la motonave, de conformidad con el artículo 529 del C. P. C., por cuanto la
sociedad Marinser Ltda.. incumplió con las obligaciones derivadas de la oferta
presentada, al no pagar el saldo del valor de la embarcación. Como sanción
impuso, además, la pérdida del valor pagado por la firma al participar en el
remate.
2.9.- La sociedad Marinser Ltda. interpuso recurso de reposición contra la
resolución y solicitó la anulación del procedimiento de remate. Alegó no haber
sido notificada de la venta de la motonave y, en vista de ello, adujo que el
procedimiento para adelantar la venta de la motonave era nulo. En este mismo
orden de ideas, afirmó que el contrato de fletamento debía considerarse vigente
e incumplido por parte del F.R.A. El recurso de reposición fue resuelto
negativamente por la entidad estatal el día trece (13) de julio de 2001.
2.10.- El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno, la sociedad
Marinser Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante
el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra de la resolución que autorizó
el proceso de remate (No. 054 A del 25 de agosto de 2000); también en contra
de la resolución que improbó el remate ( No. 019 de 13 de julio de 2001). La
demanda fue primero inadmitida y luego rechazada, por no haber sido corregida
dentro del término fijado para tales efectos.
2.11.- El día veinte (20) de noviembre de 2001, la
sociedad MARINSER Ltda., por medio de apoderado judicial, solicitó al Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena la convocatoria
de un tribunal arbitral, teniendo en cuenta que previamente había fracasado la
amigable composición debido a la actitud del Fondo de no proceder a la
designación de amigables componedores. La parte convocante solicito al tribunal
de arbitraje que hiciera las siguientes declaratorias y condenas:
“A) Que el contrato de fletamento a casco desnudo de
la Motonave Progreso I se encuentra legalmente prorrogado hasta el día dos (2)
de diciembre de 2002.
B) Que el Fondo Rotario de la Armada Nacional,
Regional Atlántico, incumplió el contrato a que se refieren los hechos de esta
demanda.
C) Que como consecuencia de dicha declaración de
incumplimiento se ordene al Fondo Rotario de la Armada Nacional, regional
Atlántico a (sic) pagar las sumar de dinero que mi poderdante dejó de percibir
como utilidades dentro de ese contrato, durante la vigencia del mismo, tal como
resulten probadas en este proceso.
D) Que así mismo se condene al Fondo Rotario de la
Armada Nacional, Regional Atlántico a pagar los daños y perjuicios ocasionados
a mi poderdante, todo conforme resulte probado en este asunto.
E) Que se condene en costas al Fondo Rotario de la
Armada Nacional Regional Atlántico”.
3. El laudo arbitral
Luego de haber adelantado el trámite
correspondiente, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) el
tribunal convocado para dirimir las controversias entre la sociedad Maritime
International Service Limitada y el F.R.A., e integrado por los árbitros
Héctor Varela Contreras, Wilson Toncel Gaviria y Virgilio J. Escamilla Arrieta,
profirió el laudo arbitral cuestionado. Debido a que el accionante alega
defectos sustanciales de la providencia, a continuación se resumen las
principales consideraciones que sirven de fundamento a la decisión (Cuaderno 5
a folios 32-104).
3.1.- Consideraciones del Tribunal de Arbitraje:
(i)
Según el Tribunal convocado el problema jurídico a resolver consistía en
determinar si se había presentado un incumplimiento en la ejecución del
contrato de fletamento suscrito entre Marinser Ltda. y el F.R.A., que diera
lugar a la indemnización de perjuicios. El Tribunal verificó la existencia del
contrato firmado por las partes y constató que a esta relación le era aplicable
lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Se refirió a la
exposición de motivos de la Ley 80 en donde se habla de la consensualidad de
los contratos como regla general, pero en donde también se hace referencia a
que, en su otorgamiento o celebración, se requiere además la observancia de
ciertas formalidades exigidas por la ley, caso en el cual, se está frente a un
contrato “solemne”. En relación con el contrato estatal, añadió el
Tribunal, el único requisito exigido para su perfeccionamiento era el escrito
en el que debe constar el objeto del contrato y la contraprestación.
(ii) Así mismo sostuvo que en la cláusula décimo primera del contrato
se pactó su duración y se estableció, del mismo modo, que “si con
anticipación de 30 días al vencimiento del plazo pactado, ninguna de las partes
manifiesta por escrito su intención de dar por terminado el mismo se entenderá
prorrogado por un término igual al inicialmente pactado.” En la
documentación allegada, sostiene el Tribunal, no consta que se haya realizado
ninguna manifestación solemne y previa en este sentido. Fuera de eso, agrega,
el acta de conciliación de gastos suscrita por los contratantes el veintidós de
agosto de dos mil (Acta No. 01) es un acto legal, válido y eficaz pero –sin
entrar a considerar la competencia funcional de las personas que la firmaron en
representación de la entidad estatal– no puede equipararse a un acto por medio
del cual se pudiera dar por terminado el contrato. A esto, dice el Tribunal, se
añade el testimonio rendido por el señor Hugo de Jesús García de Vivero durante
el proceso arbitral, quien obraba como representante legal del F.R.A. para el
tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual señaló que “El contrato en
mención por todos conocido creo que hasta la fecha no se ha liquidado.”
(iii) A juicio del Tribunal, tampoco podía equipararse a un acto de
terminación del contrato la intervención de la firma Marinser Ltda. en la
pública subasta en donde se remató la embarcación. En el contrato no se pactó
la prohibición de vender la embarcación, ni –continúa el Tribunal- “estaba
impedida la sociedad calificada como fletadora para acudir al trámite previo a
la venta, con todos sus efectos, incluso el de la producida adjudicación, y aún
con abonos iniciales sobre el valor total del pago, no siendo incompatible, por
tanto, conservar ambas calidades, la de fletador-tenedor y adjudicatario, calidad
de adjudicatario que posteriormente fue revocada por el F.R.A. al declarar
improbado el respectivo remate.”
(iv)
Así las cosas, concluyó el juez arbitral, Marinser Ltda. nunca tuvo la calidad
de comprador-propietario pues el contrato de fletamento no había concluido y el
contrato de compraventa no se había celebrado aún, de modo que no podía surgir
como “nuevo acto jurídico bilateral regulatorio de otras obligaciones entre
las partes”, pues para esos efectos se requería cumplir con los requisitos
establecidos por el artículo 1427 del Código de Comercio que establece lo
relacionado con las solemnidades en los contratos que tienen por objeto la
constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves y que
exige para su perfeccionamiento la presencia de escritura pública.
(v)
En opinión del Tribunal de Arbitraje, si bien era factible que desde el punto
de vista jurídico, confluyan en cabeza de una misma persona las calidades de
propietario y tenedor, en su parecer estas calidades nunca las tuvo Marinser
Ltda. porque no se cumplieron las solemnidades exigidas por la ley para tales
efectos, ni se cumplió con la tradición. En consecuencia, a juicio del
Tribunal, Marinser Ltda. fue siempre tenedora de la embarcación y adjudicataria
de la misma, mientras el F.R.A. tuvo siempre la calidad de propietario no
tenedor de la motonave.
(vi)
De otra parte, estimó que las pruebas testimoniales allegadas corroboraban que
la embarcación permaneció fondeada en el puerto de Tolú en espera de que se le
hicieran reparaciones mayores.
(vii) Puesto que en el contrato se pactó que el F.R.A. asumiría las
reparaciones mayores, la obligación en cabeza de la entidad estatal, dice el
Tribunal de Arbitraje, tenía doble característica: era una obligación de hacer y
a la vez una obligación de resultado “por cuya abstención se presume la
culpa, puesto que para comprometer la responsabilidad del deudor en ese tipo de
obligaciones basta con demostrar que no se produjo el resultado, no es una
conducta que debía suponer la demostración de culpabilidad por parte del
fletador en la producción del daño (...) aspecto que resulta irrelevante en el
estudio y para la decisión e la excepción propuesta.” En opinión del juez
arbitral la apreciación errada del cambio de dominio, llevó al establecimiento
público a dejar de cumplir con la obligación de asumir las reparaciones
mayores de la embarcación objeto del contrato, la cual, no obstante, “era
ineludible, de primerísimo orden inaplazable, sin condiciones.” Según el
Tribunal de Arbitraje, el F.R.A. no se podía eximir de cumplirla, ni siquiera
en el evento en que ellas se hubieren causado mediando culpa de la sociedad
Marinser Ltda., en ese sentido sostiene que: “es inconducente o inane, para
los efectos de la excepción de contrato no cumplido propuesta en este proceso
arbitral, establecer de dónde provino el daño que ameritaba reparaciones
mayores, ni establecer, para la procedencia o no de esta excepción contra quien
se debe repetir eventualmente su costo, así como la responsabilidad de las
aseguradoras en lo pertinente, porque en todo caso y por cualquier causa en el
contrato se convino, sin distinciones, que [el fondo asumiría tales
reparaciones (...)”.
(viii) Una vez establecida la responsabilidad imputable al F.R.A. por
incumplimiento de las cláusulas contractuales, y verificada la existencia del
nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño alegado por la parte
convocante, el tribunal procedió a determinar el monto de los perjuicios
causados a Marinser Ltda. Como base temporal, en primer lugar fijó la duración
del contrato y entiende que éste “se celebró el día 3 de diciembre de 1999 y
comenzó a ejecutarse por el plazo inicial de un año” pero que fue prorrogado
en dos oportunidades –debido a que ninguna de las partes manifestó su voluntad
de darlo por terminado- y por lo tanto estuvo vigente hasta el dos (2) de
diciembre de 2002. En esa medida el lapso durante el cual se produjo
el daño alegado por Marinser iría desde el día que la nave arribó a Tolú, en
recalada forzosa, esto es, el veinte de octubre de 2000, hasta el dos de
diciembre de 2002, plazo del cual descuenta quince días, pues con base en un
peritaje celebrado en el curso del proceso concluye que este era el término
indispensable para reparar la embarcación, luego de haber sufrido la avería
mayor. En esa medida los perjuicios causados corresponderían a un lapso de 24
meses y 17 días de no producción de la motonave.
(ix)
Para calcular el monto de los perjuicios el Tribunal en primer lugar examinó
las calidades de las partes contratantes así como de las características de la
motonave reparada, de lo anterior concluye que la embarcación era un bien
destinado a “… navegar operando labores que en la marina mercante generan
cuantiosas utilidades. De la quimera hubiera sido pretender esas mismas
ganancias con naves menores o con otro tipo inapropiado de artefactos navales.
Este no es el caso, la motonave PROGRESO I bien podía producir el lucro cesante
pretendido”. A continuación, hace un recuento del material probatorio que
obra en el proceso, del cual considera particularmente relevante para estos
efectos un documento aportado por la parte convocante en el cual aparece
consignada una oferta para la prestación de servicios de transporte, y las
declaraciones del capitán de la nave y de un testigo técnico. La valoración de
este conjunto probatorio lo llevó a concluir que Marinser Ltda.. tenía la
posibilidad de contratar viajes mensuales que arrojaban ingresos de ochenta mil
dólares mensuales (US $80.000). Por otra parte documentos aportados por el
representante legal de Marinser Ltda. durante un interrogatorio de parte
celebrado en el proceso denominados “Proyecciones financieras explotación
Motonave Progreso I” y en especial el identificado como “Sumatoria de
ciclos (períodos) de la m/n Progreso I”, estimaban las posibles ganancias
que hubiera arrojado la explotación de la nave durante el período que
permaneció inactiva en US $1.691.592,80, suma que equivalía a US $70.843.03, y
en esa medida guardaba similitud con las cifras proporcionadas por los
restantes elementos probatorios. Empero, a pesar que las citadas proyecciones
estimaban el lucro cesante sufrido por la empresa Marinser Ltda. en la suma de US
$ 845.796.40, debido a que la parte convocante en su demanda fijó sus
pretensiones en una cuantía inferior a la que arrojaban los documentos en
cuestión, pues limitó las pérdidas sufridas a la suma de US $23.995 mensuales,
el tribunal término por condenar al F.R.A. a pagar una suma inferior a la que
se desprendía del conjunto de las pruebas aportadas.
(x)
Finalmente, el Tribunal de Arbitraje consideró infundada la demanda de
reconvención y resolvió declarar también infundadas tanto la excepción de
legitimidad para convocar al Tribunal de Arbitraje como la excepción de
contrato no cumplido alegadas por el Fondo. Condenó al Fondo a pagar a la
sociedad Marinser Ltda. la suma de US $ 589.477.00 que debido al tipo de cambio
establecido para la fecha de la demanda equivalía a la suma de
$1.361.397.131,50, igualmente y condenó en costas a la entidad estatal.
4.- Trámite del recurso de anulación del laudo
arbitral
El señor Martín Bermúdez Muñoz, obrando a nombre y
representación del F.R.A., presentó, dentro del tiempo legal, recurso de
anulación contra el laudo arbitral proferido el día 31 de octubre de 2002 por
el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias entre el
Fondo y la sociedad Marinser Ltda. El señor Bermúdez Muñoz sostuvo que con fundamento
en dicho laudo arbitral se había cometido “un grave atentado contra el
patrimonio público fraguado por la sociedad demandante al convocar el Tribunal
de Arbitraje.” Según el señor Bermúdez, no podía estimarse que la decisión
contenida en el laudo arbitral fuera una decisión en derecho. En relación con
las causales de anulación propiamente dichas, el señor Bermúdez las sustenta
en extenso[2] en el escrito presentado.
En sentencia fechada el día 18 de marzo de 2004, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
resuelve negar la solicitud de anulación del laudo arbitral proferido el 31 de
octubre de 2002 por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las
controversias presentadas entre el Fondo de la Armada Nacional, Regional
Atlántico y la sociedad Maritime Internacional Services Limitada, Marinser
Ltda. La Corporación esgrimió las siguientes razones:
(i) La
primera causal, esto es, que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la
decisión de árbitros, no prospera.
(a)
En primer lugar consideró que no era cierto que el laudo hubiese desconocido
los efectos de actos administrativos ejecutoriados. Los árbitros realizaron un
análisis tanto del alcance que tenía el acta de conciliación de gastos como del
que tenía el acto por medio del cual se adjudica la motonave. Según el Consejo
de Estado, las resoluciones expedidas por el F.R.A. “no corresponden a actos
administrativos proferidos con ocasión del contrato de fletamento o
arrendamiento.” Estos actos tuvieron como propósito la venta de un bien
patrimonio de la entidad. No se configura por consiguiente la causal esgrimida.
(b)
No es cierto tampoco que el laudo arbitral se hubiera proferido vencido el
término legal para tales efectos. A juicio del Consejo de Estado, no existe un
fundamento legal válido que permita llegar a esa conclusión. “Las
aclaraciones, correcciones y complementaciones que en el término previsto por
el artículo 36 del decreto ley 2279 de 1989 (art. 160 del decreto 1818 de
1998), se hagan al laudo arbitral después de vencido el término del proceso
arbitral, no tornan el mismo en extemporáneo, en tanto lo que se aclara,
corrige o complementa es el laudo (acto jurídico principal, el cual es el que
debe expedirse dentro del término establecido.”
(c)
Es inexacto que el laudo no se haya pronunciado sobre la terminación del
contrato de fletamento y sí, en cambio, sobre los perjuicios reclamados por el
contratista. De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, La demanda
presentada por la parte convocante no contenía una petición en este sentido. En
cambio si exigía la declaración de prórroga del contrato.
(d)
No es cierto que el laudo haya condenado a perjuicios no pedidos en la demanda.
En opinión del Consejo de Estado, si bien el laudo no especificó los conceptos
de la condena, hizo referencia a que el contrato se prorrogó hasta el dos de
diciembre de 2002. Por lo tanto, “resulta lógico que la condena se
extendiera a los perjuicios futuros por el año más de vigencia del contrato que
correría después de presentada la demanda.”
(e) El
argumento con arreglo al cual el laudo arbitral no podía pronunciarse sobre
perjuicios causados con posterioridad a la expiración del contrato tampoco
prosperó por improcedente. El Consejo de Estado advierte que fundamentar la
causal de nulidad en una interpretación de las estipulaciones contractuales
conlleva a que se realice una revisión de fondo. En el centro está el tema de
la prorroga del contrato. El recurrente pretende alegar que el contrato terminó
el dos de diciembre de 2000, esto, según el Consejo de Estado, es un asunto de
fondo que no es posible examinar mediante el recurso de anulación.
(f)
Frente al argumento en relación con el cual el laudo arbitral no podía
pronunciarse sobre un contrato estatal en el que no se constituyó ni se mantuvo
vigente la Garantía Única de Cumplimiento, es preciso afirmar que el
recurrente lo formuló con base en lo determinado sobre este punto en el
salvamento de voto. “Para la Sala, las objeciones de orden sobre los
requisitos de celebración y ejecución que pudieran hacerse al contrato de
fletamento No. 169/99, no fueron objeto del debate arbitral ni de
pronunciamiento del laudo, mal pueden invocarse por la vía del recurso de
anulación, ya que se trata de un aspecto no previsto en el numeral 4 del art.
72 de la ley 80 de 1993.”
(ii) La segunda causal, esto es, que el laudo no se pronunció sobre todas
las cuestiones sujetas a arbitramento, tampoco prosperó.
(a)
Según lo expresado por el Consejo de Estado, frente al argumento de conformidad
con el cual el Tribunal no se pronunció sobre las excepciones propuestas por el
F.R.A. era necesario aclarar, que fueron dos las excepciones alegadas por el
Fondo. En primer lugar, la excepción de contrato no cumplido. En segundo lugar,
la excepción de ilegitimidad para convocar el Tribunal de Arbitraje, y sobre
ambas se pronunció el juez arbitral.
(b) En
relación con la tesis expuesta por el recurrente acerca de que el Tribunal no
se pronunció sobre las pretensiones de la Demanda de Reconvención presentada
por el F.R.A., sostuvo el Consejo de Estado, que en el momento en que los
árbitros entendieron que el contrato se había prorrogado el 2 de diciembre de
2002 negaron de manera implícita la pretensión primera de la Demanda de
Reconvención orientada a alegar la terminación del contrato de Fletamento.
Opina el Consejo de Estado, que las omisiones a las que alude el recurrente
son aparentes.
(iii) La
tercera causal según la cual el laudo arbitral contiene un fallo en conciencia
y no en derecho tampoco prospera por improcedente. A juicio del Consejo de
Estado, el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje convocado para
resolver los conflictos suscitados entre el F.R.A. y la Sociedad Marinser
Ltda. en relación con el contrato de Fletamento, se ajustó a la normatividad
jurídica y al material probatorio que se aportó y practicó en el proceso
arbitral. Cosa muy distinta, afirmó el Consejo de Estado, es que el recurrente
no comparta la decisión emitida como culminación de dicho trámite.
5. Pretensiones formuladas en la
solicitud de tutela
El señor Martín Bermúdez Muñoz obrando a
nombre del F.R.A. de la Armada Nacional solicita se deje sin efectos el laudo
arbitral proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) por
el tribunal de arbitraje constituido para dirimir las controversias entre la
sociedad MARINSER Ltda. y el F.R.A. por constituir una vía de hecho sustantiva
pues desconoce la normatividad vigente y fáctica al contener una condena en
perjuicios contra la entidad estatal carente de fundamento probatorio.
Afirma que el laudo condenó al F.R.A. sin
que existiera prueba del daño ni de la cuantía del mismo y sin haberle ofrecido
el derecho a controvertir los documentos presentados por la sociedad Marinser
Ltda., a los cuales el tribunal les confirió carácter de plena prueba. Asevera
que no existe otro mecanismo judicial distinto de la acción de tutela que
permita dejar sin efectos el laudo arbitral controvertido, pues ya fue agotado
el recurso extraordinario de anulación el Consejo de Estado, mecanismo que se
demostró inoperante en el caso concreto debido a que no eran aplicables las
causales taxativas enumeradas en el artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998). Asegura
que en el presente asunto “los árbitros no tuvieron en cuenta ni las NORMAS
LEGALES que estaban obligados a aplicar, ni las PRUEBAS obrantes en el
expediente. Profirieron una sentencia en contra de la ley y condenaron al F. R.
A. al pago de perjuicios sin que existiera ninguna prueba que permitiera
proferir dicha condena.”
6. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
Obran en el expediente de tutela las
siguientes pruebas
o Copia del laudo arbitral emitido por el
tribunal de srbitraje constituido para resolver el conflicto entre la firma
Marinser Ltda. y el F.R.A. el 31 de octubre de 2002. (Cuaderno 5 folios 32 a
105).
o Copia del salvamento de voto de la anterior
decisión suscrito por el árbitro Wilson Toncel Gaviria (Cuaderno 5, folios 106
a 112).
o Copia del Contrato de Fletamento No. 169/99
celebrado entre el F.R.A. y la firma Marinser Ltda. (Cuaderno 5, folios
113-116).
o Copia del Acta No. 1 de conciliación
definitiva de gastos suscrita por las partes el 22 de agosto de 2000. (Cuaderno
5, folio 117).
o Copia del oficio No. 003296 DFRARA-ASFRA
del 28 de septiembre de 2000 en la cual se acepta la propuesta de Marinser
Ltda. para la compra de la embarcación y la cual señala asimismo que el Acta
no. 1 fue suscrita por las partes “con el objeto de finiquitar el contrato
de fletamento”. (Cuaderno 5, folio 118).
o Copia de la Resolución No. 55A fechada el 6
de octubre de 2000 por medio de la cual se autoriza la venta de la embarcación
a la firma Marinser Ltda. (Cuaderno 5, folios 119-120).
o Copia del acta No. 240908R FRARA- fechada
en octubre 24 de 2000 en donde consta la entrega de la embarcación en
cumplimiento de la Resolución No. 55A fechada el 6 de octubre de 2000.
(Cuaderno 5, folios 121-124).
o Copia del acta No. 21 que contiene la
audiencia de instrucción del proceso arbitral en la que se recibió el
interrogatorio de parte al señor José Abel Ariza Villaseñor y copia del
documento – de liquidación de perjuicios aportado n dicha diligencia por el
demandante. (cuaderno 5, folios125-161).
7. Intervención de los demandados.
En escrito presentado ante el Juzgado Civil de
Circuito de Cartagena el señor Héctor Varela Contreras, miembro del Tribunal de
arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre el
F.R.A. de la Armada y Marinser Ltda., se opone a la acción impetrada y sostiene
lo siguiente:
(i)
El laudo arbitral proferido no infringió el debido proceso del F.R.A. pues en
todo momento se respetó su derecho a controvertir, a ser oído y a asistir a las
audiencias. El trámite arbitral se agotó “tal como está regulado por el
bloque de legalidad, respetando los períodos probatorios”, y el tribunal
arbitraje fundamentó las decisiones adoptadas en análisis sistemáticos
de las pruebas y en la aplicación del derecho sustancial vigente.
(ii)
Según el árbitro Varela Contreras, la presunta vía de hecho alegada en la
demanda de tutela no se presentó, y añade "a ese respecto vale la pena
aclarar al Juez de tutela que la determinación de los perjuicios se estableció
con todo el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, en el que se
cuentan los testigos, que entre [otras] cosas reúnen las características de los
denominados testigos técnicos, por ser conocedores de la actividad comercial y
naval, lo que puede ser constatado en cada una de las declaraciones (...) La
prueba pericial no es la única prueba que permite la prueba de los perjuicios,
nuestro sistema de derecho procesal se funda como una regla general de la sana
y libre tasación de la prueba, es decir, no se determinan tarifas para realizar
la prueba de los hechos.” A continuación, para confirmar su aserto cita
apartes de jurisprudencia sobre el tema.
8. Intervención de la sociedad Marinser Ltda.
El señor José Abel Ariza Villaseñor, representante
legal de la sociedad Marinser Ltda. respondió a la solicitud de tutela de la
siguiente manera:
(i)
Los hechos presentados en la solicitud de tutela constituyen una distorsión de
la realidad plasmada en el laudo arbitral, pues “han sido tergiversados por
el accionante para acomodarlos y consignar de esa manera a los ojos del
juzgador una situación diametralmente opuesta a las conclusiones a que llegaron
mayoritariamente los árbitros en su decisión.”
(ii)
Es preciso examinar de manera detenida los elementos probatorios contenidos en
el expediente y no sólo las pruebas aportadas por el accionante (“los
escritos presentados por los árbitros Héctor Varela Contreras y Virgilio
Escamilla Arrieta, el escrito presentado por el señor Procurador 21 delegado
ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; (...) las providencias mediante las
cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso de
anulación, la contestación que en su momento presenté ante el Juzgado Octavo
Civil de Circuito.”)
(iii) Como petición especial solicita citar a los Consejeros de Estado
Ricardo Hoyos Duque y Nora Gómez Martínez “por haber tenido el mismo
protagonismo que los árbitros que profirieron el Laudo Arbitral cuya nulidad se
depreca con esta acción.”
(iv)
Alega que el Fondo ha iniciado varios procesos con el fin de dilatar el pago
de sus obligaciones incurriendo “en actitudes que fácilmente se pueden
encuadrar en las conductas de FRAUDE PROCESAL Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL
contenidas en el código penal, hechos por los cuales se formuló denuncia penal”,
entonces no es cierto que la entidad estatal no cuente con otros medios
judiciales para su defensa (Subrayas dentro del texto).
(v) Según
lo expresado por el representante de la entidad demandada, el Fondo ha
recurrido a las siguientes instancias judiciales para eludir el pago del laudo
arbitral: (a) Recurso de reposición contra el auto que no admitió la solicitud
de suspensión de los efectos del laudo. (Resuelto de manera desfavorable al
Fondo) (b) Aclaración de la providencia que rechazó por improcedente el recurso
de anulación (Resuelto de manera desfavorable al Fondo). (c) Recurso de
reposición presentado en el curso del proceso ejecutivo contra el mandamiento
de pago. (d) Acción popular mediante la cual un tercero pretende la nulidad del
laudo arbitral.
(vi) Como
se ve, dice el representante de la entidad demandada, el Fondo cuenta con
suficientes mecanismos de defensa judicial de sus derechos y la tutela es por
tal motivo improcedente.
(vii) A juicio del representante de la entidad demandada, el apoderado del
Fondo se contradice pues afirma, de una parte, que con el laudo arbitral el
tribunal de Arbitraje incurrió en vía de hecho “al desconocer la vocación
probatoria de los documentos, oficios y testimonios en que se basa el laudo
arbitral” y manifiesta, de otra, “que no acudió al recurso de revisión,
por cuanto el laudo arbitral no encajaba en ninguna de las causales del
artículo 188 del C.C.A.”
(viii) En relación con la supuesta vía de hecho que alega el Fondo, afirma el
representante de la entidad demandada, es preciso subrayar que el laudo
arbitral se dictó con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso y en
las que se practicaron durante el mismo. El ente estatal tuvo la oportunidad de
controvertir tales pruebas y de objetarlas. Pudo, además, aportar aquellas
pruebas que pudieran favorecerlo. Dado que de conformidad con el artículo 10 de
la Ley 446 de 1998 los documentos que conformaban el acervo probatorio no
fueron objetados ni tachados por el Fondo, se tienen como plena prueba. Los
árbitros emitieron el laudo arbitral de condena al Fondo “con base en las
pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas en el proceso (que
abundaron en testimonios de verdaderos expertos en la materia) y en ejercicio
de los principios de la sana crítica que reviste nuestro sistema probatorio,
emitieron los árbitros el laudo de condena.” Mediante la solicitud de
tutela, el actor pretende distorsionar la exposición de las consideraciones y
resoluciones del laudo arbitral con la intención de inducir a error a este
juzgado.
(ix)
Según lo expuesto por el representante de la entidad demandada, las actuaciones
dilatorias realizadas por el Fondo han traído como resultado una serie de
consecuencias pecuniarias onerosas con lo cual se “seguirá ocasionando un
altísimo detrimento a las arcas estatales, situación que no dudamos, dará lugar
a la aplicación de las acciones de repetición por parte de los organismo de
control pertinentes.”
(x) A
juicio del representante de la entidad demandada, las actuaciones realizadas
por los funcionarios del F.R.A. de la Armada Nacional fundadas en falsedades
ostensibles tendrán las respectivas consecuencias tanto en el orden penal como
en el disciplinario.
II. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
1.-
Decisión del Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena
En providencia fechada el 4 de octubre de 2004 el
Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena declara improcedente la solicitud
de amparo constitucional porque “el accionante no hizo uso de los
instrumentos o recursos que el concede el legislador para debatir las
decisiones de quienes administran justicia” pues no había interpuesto
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección
Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado que
denegó la solicitud de anulación del laudo arbitral proferido por el tribunal
de arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre el
F.R.A. y Marinser Ltda.
Impugnada la decisión del Juzgado Octavo Civil de
Circuito de Cartagena, ese despacho, mediante Oficio número 1357 fechado el día
15 de octubre de 2004, remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para
efectos de que se resolviera el recurso de apelación.
2.-
Trámite ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena. Sala Civil de
Familia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena
se declaró incompetente para conocer del recurso incoado[3];
declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que se trataba de una tutela
interpuesta contra particulares (los árbitros que habían proferido el laudo
arbitral)[4] y ordenó la remisión del
expediente a la Oficina Judicial de Cartagena a fin de que procediera el
reparto a un juzgado municipal.
3.- Trámite ante el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cartagena
En providencia fechada el día 29 de noviembre de 2004,
el Juzgado Cuarto Civil Municipal admitió la solicitud de tutela propuesta por
el F.R.A. de la Armada Nacional. Notificados de nuevo los accionados, así como
el representante legal de la sociedad Marinser Ltda., el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cartagena continúo con el trámite de la acción de tutela contra el
laudo arbitral.
No obstante, por medio de auto fechado el día once de
enero de 2005, el Juzgado Cuarto Civil Municipal resolvió declararse
incompetente para continuar el trámite de la acción y poner en conocimiento de
la misma a la Sección Tercera, Sala de lo contencioso administrativo del
Consejo de Estado. El Juzgado adujo las siguientes razones para fundar su
decisión:
(i)
Hecho el estudio “del voluminoso expediente” (...) [e]n casos como el
que nos ocupa, el Juez constitucional se limitará a evaluar la conducta asumida
por el funcionario que administra justicia y determinar si la misma ha sido
abusiva, arbitraria, o contraria al orden jurídico. Pues bien, contra el laudo
arbitral se interpuso recurso de anulación, en el cual se puede observar claro,
que el pronunciamiento del Consejo de Estado, confirma los conceptos Jurídicos
del Tribunal de Arbitramento en la decisión tomada el 31 de octubre de 2002 y
manifiesta de forma expresa que 'En el laudo censurado se advierte que el
Tribunal de arbitramento convocado para dirimir las diferencias suscitadas
entre el F.R.A. de la Armada Nacional, Regional Atlántico y la sociedad Marinser
Ltda."
(ii)
El Consejo de Estado encontró ajustado al ordenamiento jurídico el trámite
realizado por el Tribunal de Arbitraje de modo que "cualquier
pronunciamiento en ese aspecto por vía de tutela afectaría indirectamente la
decisión de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por lo cual se hace necesario convocar a este Trámite a los
Honorables Magistrados Ramiro Saavedra Becerra, Ricardo Hoyos Duque, María
Helena Giraldo Gómez y Alier Eduardo Hernández E., quienes conforman la
mencionada sección."
(iii) Según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el
Juzgado pierde de manera automática competencia en este asunto, pues tal como
lo indica el artículo 1º del citado Decreto "cuando la Tutela sea
dirigida contra las autoridades que sean de diferente nivel, el reparto lo hará
el Juez de Mayor Jerarquía, y según el numeral 2 de ese mismo artículo le
correspondería su conocimiento a la misma Corporación en la sección o
subsección que corresponda."
(iv)
Aún cuando la tutela no fue dirigida directamente contra el Consejo de Estado “al
vincularse este como interesado en el fallo a proferir, la competencia ya no le
correspondería a este Despacho (...) Por tanto, no obstante que están a punto
de vencer los términos, se hace necesario enderezar la actuación de tal manera
que con ello no se incurra en futuras nulidades por economía procesal, se
dispondrá en este auto vincular al Consejo de Estado de inmediatamente
declararse incompetente para seguir el trámite de este asunto, toda vez que el
concepto que presente esta Corporación deberá ser analizado por el Juez
Constitucional competente para emitir fallo de tutela.”
4.- Trámite
ante la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado
Por medio de auto de once (11) de febrero de dos mil
cinco (2005) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Ligia Lopez Díaz decide avocar
conocimiento de la acción de tutela impetrada por el F.R.A. contra al tribunal
de arbitraje conformado para la resolución del conflicto suscitado entre la
entidad estatal y la sociedad Marinser Ltda.
En providencia fechada el día ocho (8) de marzo de
2005, la magistrado sustanciadora constató que el laudo arbitral emitido el
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) por el Tribunal de
Arbitraje convocado para resolver las discrepancias entre el F.R.A. y la
sociedad Maritime International Service Ltda. había sido ya objeto de recurso
de anulación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, recurso que había sido denegado, por tal
razón consideró pertinente a fin de cumplir con la aplicación de los principios
de economía procesal y de eficacia así como de garantizar los derechos
fundamentales de los involucrados, "vincular a la SECCIÓN TERCERA DE LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, toda vez que la decisión
que se adopte dentro de la presente acción puede afectar el fallo proferido por
dicha Sección."
El día trece (13) de abril de 2005 la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado profiere fallo mediante el cual resuelve rechazar por improcedente la
tutela impetrada por el F.R.A. La Corporación apoya su decisión en las
siguientes consideraciones:
(i) Según
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la tutela como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales es, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, una acción subsidiaria. Sostiene que
si bien "[e]sta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los
lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la
tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad
jurídica que ello ha generado, la Sala debe rectificar la posición anterior,
interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales y confiriendo
eficacia a la cosa juzgada - material y formal -. Así las cosas no existe
tutela contra providencia judicial (…)”, conclusión última que extrae del
estudio de los antecedentes del artículo 86 constitucional en los debates de la
Asamblea Nacional Constituyente.
(ii) Esta postura fue confirmada, según la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, por medio de la sentencia C-543 de 1992, la cual, con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991. En aquella ocasión, agrega la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, la Corte Constitucional expuso de manera suficiente las
razones por las cuales consideraba que la tutela no procedía contra sentencias
judiciales. No obstante lo anterior, añade, "el criterio posterior de
la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora No 960 de
1o de diciembre de 1999, le abrió camino a esa vía para los casos en que en
la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, 'una
determinación arbitraria adoptada por el juez, o una omisión del mismo
carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen
garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas en
razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la
ley."
(iii) Como se puede ver, añade la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la
mencionada sentencia es contraria a la decisión del Constituyente e infringe,
del mismo modo, lo afirmado en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la
Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante. Agrega que en fecha
reciente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
se pronunció en el mismo sentido y sostuvo que “Si, pues los artículos 11,
12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que abrían el espacio para que la tutela
pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces, fueron
declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del orden
jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1992 que
se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme
desaguisado, que con tozudez se siga permitiendo la tutela contra providencias
judiciales con en inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte
Constitucional” [5].
5.- Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
Mediante autos de nueve (9) de septiembre de 2005, de
once (11) de mayo de 2006, de siete (7) de julio de 2006, de dieciocho (18) de
julio de 2006, de diecinueve (19) de septiembre de 2006 y de doce (12) de
octubre de 2006 el Magistrado sustanciador ofició, por intermedió de la
Secretaría General de esta Corporación, al F.R.A., a la Cámara de Comercio de
Cartagena y a la Sección Tercera de la Sala de contencioso administrativo del
Consejo de Estado con el objeto de recabar diversos elementos probatorios
necesarios para decidir el caso sometido a examen, especialmente la copia del
expediente del proceso arbitral adelantado para dirimir las controversias
contractuales entre Marinser Ltda. y el F.R.A. Finalmente, mediante oficio de
diecinueve (19) de octubre de 2006 fue remitida por la Secretaria de la Sección
tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la
copia del expediente en cuestión, en el que obraban, entre otras, las
siguientes pruebas:
1.
Copia de comunicación
suscrita por el Gerente de Asemarp Ltda.. dirigida a Marinser Ltda.. (folio 199
Cuaderno 4).
2.
Declaración con fines
extraprocesales rendida ante en la Notaría primera del Círculo de Cartagena por
Henry Lozano Arboleda (folio 41 Cuaderno 3).
3.
Factura cambiaria de
compraventa No.001/2000 de Monómeros Venezolanos S. A. a Marinar Ltda. (folio
53 Cuaderno 3)
4.
Factura cambiaria de
compraventa No.013/2000 de Monómeros Venezolanos S. A. a Marinar Ltda. (folio
55 Cuaderno 3)
5.
Declaración de Nelson
de Jesús Zapata ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda.
contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 163 y s.s. Cuaderno 3).
6.
Declaración de Henry
Lozano Arboleda ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda.
contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 186 y s.s. Cuaderno 3).
7.
Declaración de Rufo
Esteban Muñetón Ruiz ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda.
contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 145 y s.s. Cuaderno 3).
8.
Proyecciones
Financieras de la Motonave Progreso I (folio 94 cuaderno 2)
III. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la
referencia.
2.- El asunto objeto de examen.
Dado que los antecedentes del caso examinado son
extensos y se han abordado de manera exhaustiva en los acápites precedentes,
aquí se hará tan solo una breve síntesis de los puntos más relevantes del
asunto en cuestión.
El señor Martín Bermúdez Muñoz, obrando a nombre del
F. R. A., solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de
la entidad estatal, supuestamente vulnerado con ocasión del laudo arbitral
emitido por el tribunal de arbitraje convocado para dirimir las controversias
contractuales entre Marinser Ltda. y el F. R. A. Sostiene el actor que la
providencia emitida por los árbitros incurrió en defectos fácticos y
sustantivos; los primeros radican en que los perjuicios por lucro cesante, a
cuyo pago fue condenado el Fondo, fueron exagerados y calculados sobre supuestos
ficticios con base en un acervo probatorio exiguo y evaluado de manera poco
rigurosa y arbitraria. Respecto de los supuestos defectos sustantivos señala
que el tribunal de arbitraje incurrió en errores al interpretar las
disposiciones contractuales y legales que sirvieron de fundamento para declarar
la responsabilidad de la entidad estatal por el incumplimiento del Contrato
169/99.
En esa medida, la cuestión que debe resolver esta sala
de revisión es si el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje
convocado para dirimir las controversias contractuales entre Marinser Ltda. y
el F.R.A. de la Armada presenta defectos fácticos o sustanciales que redunden
en una vulneración de los derechos fundamentales de la entidad estatal
condenada. Adicionalmente debido a que la Sección Cuarta de la sala de lo
contencioso administrativo del Consejo de Estado sostuvo en el fallo de tutela
que el amparo constitucional era improcedente contra providencias judiciales,
esta Corporación debe pronunciarse también sobre procedibilidad de tutela
contra providencias judiciales y específicamente contra laudos arbitrales.
3. Breves consideraciones sobre la
naturaleza constitucional de la justicia arbitral y sus rasgos más
sobresalientes.
Según lo dispuesto por el último inciso del
artículo 116 de la Constitución Política “los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la ley”. Este
precepto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.