T-244-04
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-244/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
ACCION DE TUTELA-Criterios para admitir procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
En la Sentencia SU-995 de 1999 se
establecieron los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional
para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias
laborales. a) El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se
evidencie una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, lo que
se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente económica exclusiva, ya
que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados
derechos. b) El segundo criterio consiste en que el incumplimiento de la
retribución laboral ponga al trabajador en una situación crítica tanto a nivel
económico como psicológico, que a su vez sea causada por un hecho
injustificado, inminente y grave. Esta distinción cobra importancia si se
considera que de no concurrir dichas características se impondría el principio
general para el pago de esta clase de acreencias a través del trámite
correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, la jurisprudencia
ha matizado esta regla en el sentido de que el juez de tutela no debe exigir la
demostración de la lesión del mínimo vital para determinar la procedencia de la
acción de tutela cuando la cesación del pago de mesadas, se ha prolongado en el
tiempo. En efecto, la Corte ha precisado que la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de
una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de su mínimo vital,
pues las condiciones esenciales de vida de cualquier ser humano se ven
alteradas y afectadas de manera directa e inmediata. c) Por último, y como
síntesis de los dos criterios anteriores, la falta de pago del salario debe
constituir un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la
ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades
básicas involucra la negación del ejercicio de derechos y garantías consagrados
en la Carta.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-816403
Acción de tutela instaurada por Luis Alvaro
Nova, Gentil Méndez Padilla, Juan Bautista Rodríguez Burgos y Jesús María
Cristancho Hernández contra el Municipio de Lérida Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en
el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida
Tolima, el 12 de septiembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los señores Luis Alvaro Nova, Gentil Méndez Padilla, Juan Bautista
Rodríguez Burgos y Jesús María Cristancho Hernández, interpusieron acción de
tutela contra el Municipio de Lérida por considerar lesionados sus derechos al
trabajo y al mínimo vital, toda vez que a la fecha de presentación de la acción
de tutela (agosto 28 de 2003), aún les adeudaban las mesadas pensionales
convencionales de abril a agosto de 2003 y la mesada adicional de junio del
mismo año.
Cada uno de los accionantes rindió declaración ante el juez de
instancia expresando las particularidades de sus casos. Así, el señor Juan
Bautista Rodríguez Burgos aseguró que tiene 66 años de edad, que la pensión
convencional reconocida, es su única fuente de ingresos, que su grupo familiar
está conformado por su esposa y dos nietos menores de edad, que por la no
cancelación de las mesadas pensionales referidas anteriormente, está
incumpliendo los pagos de sus obligaciones y deudas contraidas y que no tiene
como solventar su manutención ni la de su familia.
A su vez el señor Jesús María Cristancho Hernández, afirmó que
cuenta con 55 años de edad, que no posee ninguna otra fuente de ingreso
diferente a su pensión, que su situación económica es precaria, que tiene tres
personas a cargo entre ellas su esposa, quien no trabaja y se encuentra enferma
sin que le hayan prestado el servicio de salud en el Seguro Social por
encontrarse la Alcaldía de Lérida en mora de pagar los aportes
correspondientes.
Por su parte el señor Luis Alvaro Nova, manifestó que es soltero y
cuenta con 49 años de edad, que la pensión es su única fuente de ingreso, que
adeuda el arriendo de la casa donde habita junto con su familia, también los
servicios públicos domiciliarios y que se ha visto en la obligación de tener
que conseguir dinero prestado a interés. Agrega que su padre se encuentra
enfermo y que no ha podido sufragar el costo de los medicamentos que necesita
para mejorar su salud debido a la precaria situación económica por la que
atraviesa.
Finalmente el señor Gentil Méndez Padilla señaló que cuenta con 52
años de edad, que no tiene ninguna otra fuente de ingreso diferente a su
pensión para pagar sus obligaciones y solventar el sostenimiento de su núcleo
familiar, que adeuda dinero, no cuenta con servicios médicos por cuanto el
Municipio demandado no ha hecho los aportes al Seguro Social y que tiene dos
hijos enfermos.
2. Respuesta del Alcalde Municipal de Lérida Tolima.
El burgomaestre señaló que es cierto que los accionantes tienen
reconocida una pensión convencional de carácter anticipado y que se les adeuda
los meses de abril a agosto de 2003 y la mesada adicional del mismo año.
Que para el año 2003 no tienen derecho a incremento de pensión ya
que comenzaron a disfrutar dicha prestación a partir del 1º de enero de 2003, y
que “según el Acuerdo convencional, para el próximo año tienen Derecho al
incremento Legal.”[1]
Que no se han pagado los meses de pensión solicitados porque: i)
el Municipio presenta desface presupuestal a raíz de la aplicación de la Ley
617 de 2000 que ordenó la disminución de gastos según los ingresos reales del
Municipio, ii) los gastos y planta de personal del Municipio de Lérida,
se encuentran sobredimensionados desde mucho tiempo atrás, situación que ha
tenido que enfrentarse con un austero saneamiento fiscal y reestructuración de
la planta de personal, iii) los accionantes y otras personas actualmente
promueven un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de
Lérida decretándose a solicitud de los demandantes embargo y retención de los
dineros que tenga o llegue a tener el Municipio de Lérida, en todas las cuentas
corrientes o de ahorro por $3.353.750.946.
Finalmente señaló que “De darsen las anteriores alternativas con
todo respeto Doctora que para la ultima semana de septiembre se estarían
cancelando las mesadas adeudadas, motivo de la Acción de Tutela”.[2]
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida Tolima, mediante
sentencia del 12 de septiembre de 2003 negó por improcedente la solicitud de
amparo interpuesta por los accionantes contra el Municipio de Lérida, toda vez
que éstos disponen de otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho
invocado, por cuanto sus pretensiones pueden ser debatidas y definidas a través
de las vías judiciales que para el efecto ya se encuentran instauradas por los
mismos ex-trabajadores, es decir, disponen de un medio judicial diverso a la
tutela para obtener el cumplimiento de la convención colectiva, el cual ya está
siendo adelantado.
Asegura que si bien las personas de la tercera edad son titulares de
especial protección por parte del Estado, la misma no puede predicarse en el
caso del señor Luis Alvaro Nova, quien apenas cuenta con 49 años de edad.
Dicha decisión la fundó en que no aparece prueba en el acervo
probatorio del reconocimiento del derecho a la pensión de los tutelantes, así
como de la orden de pago y porcentajes concedidos, quienes según el a-quo
parecen confundir la terminología utilizada en la convención colectiva, para
concluir en forma errónea que por el hecho de estar amparados por ella en forma
automática tienen derecho al pago.
En cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable señala que ésta no procede porque los
demandantes no demostraron que se encuentren frente a un perjuicio
irremediable.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de la entidad
territorial demandada vulnera derechos de carácter constitucional de los accionantes
y si la acción de tutela es procedente para lograr su protección ante la
existencia de vías judiciales ordinarias para obtener su pago.
2. Improcedencia de la tutela para lograr
el pago de mesadas pensionales atrasadas. Excepciones a esta regla. Reiteración
de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela
no procede para obtener el pago de acreencias laborales ya porque existe otro
medio de defensa judicial, ora porque no se esté ante la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental o no constatarse la existencia de un perjuicio
irremediable.
No obstante, también se ha precisado en la
jurisprudencia constitucional que, con carácter excepcional, la acción de
tutela es procedente cuando el no pago de mesadas pensionales implique la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren
comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del
accionante o el de su familia.[3]
Por ello la Corte ha insistido en que el
juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e
idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen
necesaria la intervención pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la
vulneración de derechos fundamentales.
El fundamento de esta regla jurisprudencial
se manifiesta en el vínculo causa-efecto que se establezca entre el
incumplimiento de la obligación del pago oportuno de las mesadas pensionales y
la afectación de los derechos de carácter constitucional fundamental de los
pensionados.
Las mesadas pensionales, ya lo ha explicado
la Corte, "constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del
pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de
su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece.
Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la
fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las
condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se
vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al
pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava
significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el
pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del
pensionado como de las personas a cargo."[4]
La observancia de valores y principios de
carácter constitucional como el respeto de la dignidad humana (Art. 1º C.P.),
la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 ídem) y la vida
en condiciones dignas (Arts. 1º y 11) imponen a los encargados de cancelar las
mesadas pensionales obrar eficientemente de forma tal que su pago no sea sólo
oportuno sino completo, puesto que como se ha explicado dichos recursos se
convierten en la única fuente de subsistencia de quienes cumplieron los
requisitos para obtener esa prestación de naturaleza irrenunciable.
En este sentido, como desarrollo de uno de
los fines del Estado, cual es el de garantizar la efectividad de los derechos
consagrados en la Constitución (Art. 2 C.P.) y del cumplimiento de los
principios de moralidad, eficacia y celeridad que informan la actuación
administrativa (Art. 209 C.P.), quienes hayan asumido de manera directa la
responsabilidad de cancelar las pensiones, se encuentran en la obligación de
tener dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a
garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por
ello, el justificar la mora en el pago de dicha obligación laboral con sus
pensionados, no puede sustentarse en problemas de tipo administrativo[5] o en el cumplimiento o
no de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador.[6]
Lo anterior, por cuanto el pago de las mesadas
pensionales, no implica simplemente sufragar una suma de dinero orientada a
cubrir las necesidades meramente biológicas, sino que esos recursos económicos
serán el soporte para que la persona titular de ese derecho tenga las
condiciones mínimas para procurarse una vida digna de un ser humano, dineros
éstos que le permitirán tanto al pensionado como a las personas dependientes
económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación,
vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, puede inferirse que
el no pago o el pago tardío de las mesadas
pensionales genera la violación de múltiples derechos fundamentales
Conforme a la jurisprudencia
constitucional el derecho al pago oportuno, es un verdadero derecho
fundamental razón por la cual puede ser objeto de protección constitucional por
vía de tutela.
No obstante, al
ser excepcional la procedencia de la acción de tutela deberán constatarse una
serie de presupuestos para que el juez de tutela pueda, valorando las
circunstancias propias de cada caso, determinar si es viable conceder o no la
protección de naturaleza constitucional que se solicita.
Así en la Sentencia SU-995 de 1999[7] se establecieron los
criterios[8]
que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del
amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales.
a) El primero de ellos es que con la falta de pago de
salarios se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales del
trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente
económica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado
ejercicio de los citados derechos.
b) El segundo criterio consiste en que el incumplimiento
de la retribución laboral ponga al trabajador en una situación crítica tanto
a nivel económico como psicológico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado,
inminente y grave. Esta distinción cobra importancia si se considera que de
no concurrir dichas características se impondría el principio general para el
pago de esta clase de acreencias a través del trámite correspondiente ante la
jurisdicción ordinaria.
No obstante, la jurisprudencia ha matizado
esta regla en el sentido de que el juez de tutela no debe exigir la
demostración de la lesión del mínimo vital para determinar la procedencia de la
acción de tutela cuando la cesación del pago de mesadas, se ha prolongado en el
tiempo. En efecto, la Corte ha precisado que la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de
una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[9] pues las condiciones
esenciales de vida de cualquier ser humano se ven alteradas y afectadas de
manera directa e inmediata.[10]
c) Por último, y como síntesis de los dos criterios anteriores,
la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el
trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes
destinados a solventar necesidades básicas involucra la negación del ejercicio
de derechos y garantías consagrados en la Carta.
Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en
el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado.
3. Caso Concreto
De las pruebas obrantes en el expediente se
constata que los accionantes son todos pensionados del municipio de Lérida
(Tolima), conforme lo informó el propio Alcalde de dicha entidad territorial.[11] Así mismo, está
acreditado que se les adeudan las mesadas correspondientes a los meses de
abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, así como la mesada adicional de
junio de dicho año.
En este sentido, no resulta correcta la
posición del juzgado de instancia, puesto que fue la misma entidad accionada la
que ratificó lo afirmado en el escrito de tutela, por ello no podía sostenerse
que no existía título de cobro de la pensión convencional de los actores.
De otra parte, las circunstancias que
afrontan los pensionados son realmente críticas conforme se deduce de los relatos
que hicieran cada uno de ellos ante el juzgado de instancia, por cuanto la
falta de los recursos económicos provenientes de sus mesadas no sólo les ha
impedido a ellos y a sus familias acceder al servicio de salud, sino que
adicionalmente se han visto avocados a recurrir a terceros para lograr con
múltiples dificultades e incomodidades cubrir los gastos de sostenimiento de
sus hogares, relativos a servicios públicos, educación, alimentación, vivienda,
vestido, etc. Lo anterior, por cuanto su única fuente de ingresos lo
constituye la pensión convencional de carácter anticipado que reciben del
municipio.
Si bien es cierto que los accionantes son
menores de 60 años, salvo el señor Juan Bautista Rodríguez Burgos que tiene 66
y que por lo mismo no son personas de la tercera, también lo es que a todos les
fue reconocida la pensión convencional de carácter anticipado, en esas
condiciones ostentan la calidad de pensionados debiéndoseles dar a todos ellos
el mismo trato y más si se tiene en cuenta que las penurias que afrontan a
diario por la conducta omisiva del demandado son similares tanto en su origen
como en sus efectos.
De esta manera y contrario a lo sostenido
por el juez de instancia, no existe duda de la afectación al mínimo vital de
los actores quienes han visto menoscabado su derecho a procurarse una
subsistencia en condiciones dignas. Estas circunstancias graves e inminentes,
facultaban a la juez de tutela a conceder el amparo constitucional solicitado,
puesto que si bien podría sostenerse que los acccionantes deberían acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de dichas mesadas
atrasadas, una interpretación en ese sentido generaría un perjuicio de mayores
proporciones que el que ahora afrontan por el incumplimiento de las
obligaciones que debe asumir la entidad accionada.
Adviértase además que a pesar de que los
accionantes ya acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante la
interposición de una demanda ejecutiva, ésta busca el pago de acreencias de
tipo laboral, no el pago de las mesadas pensionales adeudadas, por ello dicha
circunstancia no es óbice para conceder la protección constitucional
solicitada.
En consecuencia, al verificarse que con la
omisión del ente territorial accionado de cumplir oportunamente el pago de las
mesadas pensionales se han violado los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y justas, al pago oportuno y al mínimo vital de los
accionantes, se revocará el fallo de instancia y se concederá la protección
constitucional solicitada.
Finalmente, no puede pasar por alto la Sala
cómo el Alcalde municipal a pesar del desface presupuestal[12] que dice afronta el
municipio, suscribe una convención colectiva y otros acuerdos de carácter
laboral y pensional, presuntamente, sin la previsión de los recursos para su
pago, falta de planeación ésta que han tenido que soportar los accionantes y
que como queda establecido ha sido la causa de violación de su derechos
fundamentales.
Este tipo de situaciones pone en entredicho
la eficacia, economía y celeridad con la que deben actuar, por mandato
constitucional, las autoridades públicas en el Estado colombiano (Art. 209
Superior), puesto que resulta inadmisible que los derechos fundamentales de los
pensionados se vean menoscabados por la falta de planeación del gasto público.
Por este motivo, se compulsarán copias de
esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría
General de la República para que dichos órganos de control dentro del ámbito de
sus competencias constitucionales (Arts. 268-4 y 277-6 C.P.) adelanten, si lo
consideran pertinente, las investigaciones a que hubiera lugar con ocasión del
incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio de Lérida Tolima en el pago
de las mesadas pensionales de los accionantes en el trámite constitucional de
la referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2003,
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida Tolima, y en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales fundamentales
al pago oportuno, mínimo vital y vida en condiciones dignas de los accionantes.
Segundo.- ORDENAR al Municipio de Lérida
Tolima que en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de
la notificación del presente fallo destine los recursos necesarios para que
cancele la totalidad de las mesadas adeudadas a los señores Luis Alvaro Nova,
Gentil Méndez Padilla, Juan Bautista Rodríguez Burgos y Jesús María Cristancho
Hernández.
En caso de no existir la asignación
presupuestal para ello, el municipio cuenta con un término de tres (3) meses
contados a partir de la notificación del presente fallo, para que realice los
trámites presupuestales tendientes a reanudar la cancelación de las mesadas
pensionales de los accionantes, a fin que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la apropiación de los recursos haga efectivo dicho pago, de todo lo cual
deberá informar al juez de instancia
El señor Alcalde del Municipio de Lérida
Tolima, en su calidad de representante legal de dicha entidad territorial, será
el responsable del cumplimiento de lo anteriormente ordenado.
Tercero.- PREVENIR al Alcalde Municipal
de Lérida (Tolima) para que en lo sucesivo realice las gestiones presupuestales
necesarias tendientes a cancelar oportunamente las mesadas de sus pensionados.
Cuarto.- Remitir copia de este
expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de
la República para que dichos órganos de control dentro del ámbito de sus
competencias constitucionales adelanten, si lo consideran pertinente, las investigaciones
a que hubiera lugar con ocasión del incumplimiento por parte del Alcalde del
Municipio de Lérida Tolima en el pago de las mesadas pensionales de los
accionantes.
Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente
autorizado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Folio 14 del expediente.
[2]
Folio 15 del expediente.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia SU-1023 de 2001.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Tambien puede estudiarse la Sentencia T-338 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[9] Corte Constitucional. Sentencias T-259 y T-606 de 1999 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[10] Sobre este particular pueden estudiarse, entre otras,
las sentencias T-1099 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1142 de 2001
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1332 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y
T-446 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11]
Folio 14 del expediente.
[12]
Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.