T-244-02
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-244/02
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamiento para el cáncer
DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para asumir tratamiento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-490571
Acción de tutela instaurada por Alberto Prieto Orjuela contra Saludcoop
OC E.P.S. Llanos Orientales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de
dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
El señor Alberto Prieto Orjuela quien tiene
58 años de edad, interpone acción de tutela para que le sean protegidos sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad
física, los cuales considera vulnerados por la E.P.S Saludcoop OC E.P.S. Llanos
Orientales ante la omisión de ordenar el tratamiento denominado Radio Cirugía
Estereotaxica.
En su solicitud de tutela señala que desde el
1º de julio de 1998 se encuentra cotizando al Sistema de Seguridad Social
Integral, primero con la E.P.S. UNIMEC S.A. y desde el 15 de julio de 1999 en
calidad de beneficiario con la entidad accionada.
Agrega que le fue diagnosticado un Adenocarcinoma
Papilar del Tiroides por Metástasis a Cerebro y Pulmón, por lo que desde
febrero de 1998 ha venido recibiendo diferentes tratamientos médicos.
El 23 de mayo de 2001, la Junta Médica de
Oncología concluyó que le sería beneficioso un tratamiento "a base de
Radio Cirugía Estereotaxica". La E.P.S. accionada negó la práctica del
tratamiento por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Considera que con la negativa de Saludcoop OC
E.P.S. Llanos Orientales, se pone en riesgo su vida, por lo que solicita que se
ordene a dicha entidad efectuar el tratamiento requerido.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Gerente Regional de Saludcoop OC E.P.S.
Llanos Orientales solicita que se desestime la tutela interpuesta por el actor
por considerar que él cuenta con otros medios de defensa para obtener el
tratamiento solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del
Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997, puesto que
en su sentir es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver
los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados.
En el mismo sentido, señala que con
fundamento en los Decretos 1222 y 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de
Salud es la que debe resolver los conflictos relacionados con preexistencias,
exclusiones y períodos mínimos de cotización.
De otra parte, sostiene que el accionante ha
recibido todos los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud,
dentro de los mejores estándares de calidad y eficiencia, por lo que no se ha
vulnerado su derecho a la salud y tampoco se ha puesto en peligro su vida.
Enfatiza que la Radio Cirugía Estereotaxica
no se encuentra incluida en la Resolución 5261 de 1994[1], razón por la cual
Saluducoop no está obligada legalmente a suministrar dicho tratamiento, y por
ello colige que el procedimiento médico es responsabilidad del Estado, a través
del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
3. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 27 de junio de 2001,
la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio denegó la acción de tutela por considerar que no se cumplen en
su integridad los parámetros fijados en la sentencia SU-819 de 1999 de la Corte
Constitucional y que establecen las condiciones para la protección
constitucional en el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera
del Plan Obligatorio de Salud.
El Tribunal considera que si bien es evidente
la enfermedad del actor, no se demostró su incapacidad económica para sufragar
el tratamiento, el riesgo que pudiera configurar para su vida la no realización
del mismo ni el beneficio que pudiera producir en su salud, por lo que deniega
el amparo solicitado.
La sentencia no fue impugnada.
4. Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión
Con el objeto de tener mayores elementos de
juicio para decidir si el accionante cumplía o no con los criterios señalados
por la Corte Constitucional para ordenar tratamientos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud y en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida
del accionante, esta Sala de Revisión ordenó oficiar al peticionario para que
manifestara lo siguiente: i) el cargo que desempeña en Intermarmol y el salario
devengado; ii) la descripción, frecuencia y cantidad de otros ingresos
que percibe regularmente; iii) las personas a su cargo, y iv) si ya se había
llevado a cabo o no el tratamiento de Radio Cirugía Esterotaxica ordenado por
la junta médica de la entidad accionada.
En cumplimiento de lo anterior, la señora
Dilia Inés Hernández, quien adujo la condición de cónyuge del actor, informó a
la Sala que éste se encuentra en fase terminal, sin hacer alusión a los
interrogantes planteados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
De acuerdo con la información suministrada, la Sala deberá
determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor resultan
vulnerados por Saludcoop OC E.P.S. Regional Llanos Orientales ante la negativa
de esta entidad de brindar el tratamiento denominado Radio Cirugía
Estereotaxica, al no estar previsto en el P.O.S., y ante la omisión del actor
de informar acerca de su incapacidad económica para sufragar los costos del
tratamiento ordenado por la entidad accionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. Derecho
a la Salud y Plan Obligatorio de Salud
La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[2]
Así
mismo, esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud es un derecho
prestacional, que adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el
derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló:
Esta Corporación ha
sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[3],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad
entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar
éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el
amparo de las personas y de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
Igualmente, la Corte ha establecido varias
condiciones de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a
la salud en casos como el presente, en el que se pretende inaplicar la legislación
que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud a fin
de brindar el tratamiento requerido por una persona enferma. Dichas
condiciones son:[7]
1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[8],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en
el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado.
3. Caso Concreto
En
diferentes ocasiones en que el derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental por conexidad con el derecho a la vida, esta Corporación ha
ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los
tratamientos requeridos por los accionantes y ordenados por el médico tratante,
así el servicio esté excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues en atención a
la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5º superior),
deben buscarse las alternativas para su efectiva protección. Además, para
garantizar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud[9] y los derechos de las entidades
accionadas, se les autoriza para que cobren al Estado –Fondo de Solidaridad y
Garantías FOSYGA- los gastos en que incurran al dar cumplimiento a la
correspondiente orden judicial. Sin embargo, para impartir esta orden el juez
de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, en la
medida en que se trata de establecer, para cada caso en particular, una
excepción a la norma general que consagra las exigencias a que están sometidas
las entidades prestadoras del servicio de salud.
En concepto del a-quo, no se demostró
la incapacidad económica del actor para sufragar el tratamiento que requiere,
ni el riesgo que su no realización pudiera configurar para su vida y menos el
beneficio que pudiera producir en su salud.
Para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional dicha apreciación no se ajusta a la realidad, por cuanto de las
pruebas obrantes al expediente se advierte que el actor padece de "extensa
enfermedad mestastasica yodocaptante en pulmones; región cervical, cráneo y
probablemente uno de los dos huesos de la pierna izquierda."[10] Por lo anterior, "se
beneficiaria del tratamiento a base de Radio Cirugía Esterotaxica."[11] Esta circunstancia es corroborada con
la información suministrada por la cónyuge del accionante, donde manifiesta que
éste se encuentra en "fase terminal", según el diagnóstico del
oncólogo Pedro Ramos.[12]
De
acuerdo con lo anterior, la grave situación del actor por razón de su
enfermedad invasiva y en fase terminal, por las condiciones excepcionales que
presenta este caso, permiten a la Corte determinar que, sin lugar a dudas,
aquél se encuentra en evidente incapacidad para atender sus propias
necesidades.
De esta manera, con el fin de preservar los parámetros a que se ha
hecho referencia, la Sala constata que éstos se cumplen a cabalidad, lo cual
permite ordenar en este evento que se inaplique la normatividad sobre las
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia se acceda a la
protección constitucional solicitada.
A Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales le
asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la
orden emitida por la Sala, en consecuencia podrá repetir contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud (Fosyga).
Por lo anterior, se revocará la decisión
adoptada por el a-quo en el presente trámite constitucional y concederá
el amparo constitucional solicitado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala
Civil Laboral del 27 de junio de 2001, en la acción de tutela interpuesta por
el señor Alberto Prieto Orjuela contra la E.P.S. Saludcoop OC E.P.S. Llanos
Orientales. En consecuencia, se concede el amparo solicitado.
Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, inicie el tratamiento a base de Radio Cirugía Estereotaxica
conforme a la prescripción médica correspondiente.
Tercero.-
DECLARAR que a Saludcoop OC E.P.S. Llanos
Orientales le asiste el derecho a obtener el
reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en
consecuencia podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto.- Para
dar cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un término de treinta
(30) días contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas
respectivas.
Quinto.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de Seguridad Social en
Salud.
[2] Sentencia T-597
de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencias T- 395 de 1998; T- 076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[5]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; SU-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[6]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Ver. sentencia T-406 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[8]
Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Sentencia T-1032 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10]
Opinión del Dr. Fernando Carrasco Blanco. Folio 10 del expediente.
[11]
Folio 2 del expediente
[12]
Folio 74 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.