T-244-00
Sentencia T-244/00
Sentencia
T-244/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Publicación
de libro/ACCION DE TUTELA CONTRA ESCRITOR
No hay duda que una persona, en este caso
la actora, que asume que ella es uno de los personajes de una obra escrita, que
el autor reivindica como una novela pero que en su criterio es un relato
histórico, y cree que la descripción que se hace de ella y de su familia
vulnera varios de sus derechos fundamentales, no dispone, por sí misma, de los
medios que en igualdad de condiciones le permitan contrarrestar esa situación
de manera inmediata, lo que la coloca en estado de indefensión frente al
demandado y hace procedente la acción de tutela.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Exigencias/LIBERTAD
DE EXPRESION-Límites
Cuando el propósito del comunicador es
informar sobre hechos o situaciones objetivas, debe respetar el derecho de los
receptores a recibir información veraz e imparcial e igualmente los demás
derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia, en particular
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre.
En lo que concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no
tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica,
plástica o fílmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente
sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de información, como son el
atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el
artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda
desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en
particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Autor de libro
No se vulnera el derecho a la intimidad de
la actora o de su familia, pues, de una parte el episodio que protagonizó su
hermano fue un hecho conocido, publicitado, informado por los medios de
comunicación e investigado por las autoridades competentes, es decir que
trascendió la órbita de lo privado, convirtiéndose, por sus características, en
un asunto del que se apropió la opinión pública, y de otra, éste en el libro
fue recreado introduciéndole una gran dosis de ficción, que lo convierte en un
“hecho distinto”, en el que participan los personajes del escritor y no la
familia de la accionante. El autor de la novela, no se inmiscuyó entonces en
asuntos reservados, de conocimiento exclusivo de la familia de la actora, sino
que retomó, como punto de partida para su relato de ficción, un hecho concreto
y cierto del cual fueron testigos muchos ciudadanos que hoy día viven y
recuerdan los acontecimientos, lo que desvirtúa que fueran íntimos, no conocidos
ni revelados.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Autor de libro
No hay duda que los hechos ocurridos
afectaron el buen nombre de la familia, por lo demás injustamente, pues las
acciones de uno de sus miembros, por condenables que fueran, no tendrían que repercutir
en la imagen de los demás, sin embargo sería ingenuo pensar que ello no ocurrió
y que nadie relacionó durante varios años su apellido con los nefastos
acontecimientos, pues sólo el paso del tiempo diluye las consecuencias de un
suceso al cual ellos fueron totalmente ajenos, pero que incidió dramáticamente
en sus vidas; ahora bien, ese efecto no lo produjo la novela del demandado, la
cual por lo demás se escribe casi treinta años después, sino los hechos mismos,
que al hacerse públicos inevitablemente inmiscuyeron a la familia del
protagonista en un drama que únicamente él conocía, por lo que carecen de
fundamento las acusaciones de la actora contra el escritor, mucho más si se
tiene en cuenta lo que tanto se ha reiterado, que los personajes que él describe
en su obra son producto de su imaginación y nada tienen que ver con ella, con
sus padres o sus hermanos.
Referencia:
expediente T-247550
Acción de tutela
instaurada por Flor Elvira Russi Rodríguez contra Hernán Joaquin Fonseca
Jiménez.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3)
del dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa,
Alvaro Tafur Galvis Y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, y por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad,
instancias que conocieron la acción de tutela instaurada por FLOR ELVIRA
RUSSI RODRIGUEZ contra HERNAN FONSECA JIMENEZ
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Los hechos constitutivos de la presente
acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:
La actora manifiesta, que acude al Juez de
tutela para solicitar protección para los derechos fundamentales a la
intimidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra
de ella y de su familia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el
demandado, HERNAN JOAQUIN FONSECA JIMENEZ, profesor de literatura y
escritor, autor del libro “Amor y Crimen”, obra en la cual, dice ella, éste
narra los acontecimientos que protagonizó su hermano CORNELIO RUSSI
RODRIGUEZ en agosto de 1970, por entonces destacado profesor de una
importante institución educativa de la ciudad de Tunja, cuando por causas que
su familia desconoce él le dio muerte a uno de sus alumnos y a una señora con
quien se decía mantenía relaciones amorosas y luego se suicido.
Señala la demandante, que si bien en el
libro el autor sustituye el nombre de su hermano por el del “PROFESOR
ANTONIO ROJAS”, ello no impide que la ciudadanía de Villa de Leyva, de la
cual es oriunda su familia, al igual que la de Sutamarchán, Sáchica y
Gachantivá, reconozcan un “hecho horrendo que tienen vivo en su memoria.”
En esas poblaciones, agrega, “...son muchos
los ciudadanos, amigos, conocidos, colegas y alumnos de mi hermano que
recuerdan la historia rememorada por el señor FONSECA JIMENEZ ..., por
eso -dice- me parece gravísimo que éste hable en su libro de la familia de su
personaje y le atribuya unos roles, unas condiciones y unas características que
mancillan gravemente nuestros derechos fundamentales estipulados en los
artículos 15, 16 y 21 de la Constitución de 1991. Comentar de la madre y del
padre del profesor Rojas en los términos en que lo hace en su libro el señor
Fonseca Jiménez es mancillar, ultrajar y ridiculizar a mis verdaderos padres [a
los cuales] todo el mundo identifica en el libro.”
Sospecho, dice la demandante, que el libro
“...encierra la malévola y oprobiosa intención de socavar mi credibilidad y
mancillar la amistad que muchas personas de bien me profesan por la acción
valerosa que desde 1981 vengo desplegando en Villa de Leyva y Boyacá, toda vez
que he denunciado y cuestionado a varios “personajes” de la política y del
gobierno a través de la radio, la prensa escrita y en algunos estrados públicos
como el Concejo Municipal de Villa de Leyva.”
En su concepto, el libro no es más que la
continuación de una intensa campaña difamatoria que en su contra adelantan las
personas que ha denunciado, las cuales la acusan de ser “loca, resentida
social, comunista, alcohólica y hermana de un secuestrador y asesino”,
adjetivos que según ella, curiosamente, en su mayoría, coinciden con la
descripción que de la hermana del protagonista hace el autor del libro que
cuestiona.
Se remite la actora a varias páginas del
libro, para indicar que en ellas se constatan los oprobios que el autor del
mismo profiere contra su familia; así por ejemplo, manifiesta que en la página
68 el autor relata que el profesor Rojas, o sea su hermano, nació “...en el
campo, de padres campesinos, pobres absolutos o miserables incultos, sin
tierras propias ni libertad, alimentados con papa y guarapo”, descripción que
en nada corresponde con la realidad de su familia, pues, anota, “..mi padre era
un trabajador honrado que cultivaba sus fincas y criaba ganado con la ayuda de
trabajadores y jornaleros y para descansar del arduo trabajo dedicaba buena
parte de sus días a leer la Biblia, a Socrátes, Platón y Aristóteles, Spinoza,
Vargas Vila y Julio Florez...”
Señala que el guarapo fue una bebida que
ellos nunca consumieron, pues su dieta incluía carne, leche, verduras y muchos
otros productos que cultivaban en su finca, y que su madre, oriunda de
Sutamarchán, había sido una de las pocas privilegiadas que en su época había
cursado estudios en el Claustro de San Agustín, dado que era hija de un
destacado hombre de la región, solvente moral y económicamente, benefactor de
Villa de Leyva, al que como tal se le dio sepultura en la Catedral de dicha
población junto al prócer Antonio Nariño.
En cuanto a ella, que en la época del
macabro insuceso apenas contaba con catorce años y cursaba cuarto año de
normal, se la describe en libro como “una maestra que sufre de trastornos
mentales y es alcohólica”, afirmación que la lleva reforzar su convencimiento
de que existe “una intención perversa del autor del libro”, pues su descripción
es la misma que hacen a sus espaldas sus adversarios políticos.
El contenido del libro en cuestión,
manifiesta la actora, le permite acusar a su autor de poner en boca de su
difunto hermano comentarios que no sólo no son ciertos, sino que son iguales a
los que soterradamente difunden sus enemigos políticos, con la intención de
mancillar su honra y resquebrajar su credibilidad dentro de la comunidad, pues
aunque los nombres de los personajes son distintos a los de los miembros de su
familia, no hay duda que el libro se refiere a ella, para el efecto, dice, el
escritor se vale del relato de un presunto “amigo” de su hermano cuyo nombre
sospechosamente se abstiene de revelar.
La intención de causarle daño a ella y a su
familia se corrobora, según la accionante, primero en el “lanzamiento” que de
la obra hizo el periódico “Boyacá Siete Días”, en el cual se dijo que el autor
“revivió una tragedia ocurrida en las calles de la capital boyacense”, y
segundo en el hecho de que el libro se vendía en la puerta de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Tunja, anunciándolo como “...la verdadera historia
de Cornelio Russi...”, lo que no deja duda al respecto.
Solicita entonces al Juez de tutela, que le
ordene al autor del libro revelar la fuente que le sirvió de base a su
oprobioso escrito; rectificar su contenido a través, no sólo del periódico
local que hizo “su lanzamiento”, sino de un diario de circulación nacional,
dado el alcance que éste tuvo contra ella y su familia; retirarlo
inmediatamente de circulación y ordenar que le sean resarcidos los daños
morales que les fueron causados a ella y a su familia con el pago de quinientos
millones de pesos.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
Con fecha 7 de julio de 1999, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, profirió sentencia a través
de la cual negó la tutela interpuesta por la actora en la demanda de la
referencia, por los motivos que se resumen a continuación:
Previa la recopilación de algunas pruebas,
entre ellas la recepción de la declaración del accionado, el a-quo negó la
tutela, acogiendo varios de los argumentos que éste último presentó a su
consideración; en efecto, el demandado sostuvo que la acusación que se le hacía
era impertinente y frente a ella se declaraba inocente, “...pues la novela es
una ficción y en tal virtud reproduce una realidad histórica o puramente
referencial...”, y que en su caso específico, si bien se basó en un hecho
ocurrido en la ciudad de Tunja, “...su creación es una ficción que no pretendía
reproducir los hechos tal y como ocurrieron, sino como él, en su calidad de
escritor los recreó...”; su intención, concluye, era crear un mundo propio a
partir de un hecho social.
Comparte el juez de primera instancia el
argumento que presenta el demandado, en el sentido que la novela es un producto
de la imaginación y de la invención de su autor, como tal, agrega, en el caso
específico que se revisa, el autor no sustituyó el nombre del hermano de la
actora en su obra literaria, sino que creó un personaje distinto, al que identificó
como Antonio Rojas; los argumentos de la demandante, anota el escritor contra
quien se dirige la acción de tutela, evidencian el desconocimiento que tiene
del género literario que se conoce como novela, lo que hace que ella al leer su
creación “amor y crimen”, no se ubique frente a una obra de arte literario,
sino que busque en ella un “testimonio de la realidad concreta”.
Es inobjetable para el a-quo, que la obra
controvertida es una novela y no una biografía y que la circunstancia de que se
base en un hecho real, no implica que los roles, condiciones y características
que el autor le atribuye a los personajes tengan que ser reales, la novela
objeto de impugnación, continúa el juez de tutela, “...en ninguna parte hace
alusión a la realidad de los crímenes y al suicidio allí narrados, dejando al
lector su interpretación y solamente los que por la época entrábamos a la
adolescencia identificamos el tema central de la obra como un hecho que ocurrió
en esta ciudad.”
Que los personajes, junto con su carácter y
desenvolvimiento en la novela son creación del autor, es un hecho que se
corrobora en lo afirmado por la misma actora, quien señala que la personalidad
y las acciones que se atribuyen a ellos en la obra, en nada se parecen a los
reales, es decir a Cornelio Russi y su familia, quienes además en ningún
momento se citan por sus nombres.
Es la misma accionante de la tutela, la que
se encarga de aclarar que no existe coincidencia entre la realidad de los
hechos y lo que narra el autor en su obra, lo que una vez más confirma que ésta
es producto de la elaboración intelectual del escritor acusado, y que ella
constituye un ejercicio de ficción que surgió del conocimiento y recreación de
un hecho real y público. La accionante olvida, agrega el a-quo, que se trata de
una novela y reclama exactitud en la descripción de los miembros de su familia,
desconociendo que los personajes que inventó el escritor son producto de su
imaginación y por lo mismo no corresponden a aquéllos.
Cuando la accionante reclama por las
características que el autor del libro le atribuye a la hermana del
protagonista, lo hace pensando que la está describiendo, no obstante ella misma
señala que en la época en que ocurrieron los hechos era apenas una niña, lo que
evidencia, una vez más, que los personajes fueron creación directa del
demandado y que nada tienen que ver ni con la demandante ni con ningún miembro
de su familia.
En cuanto a la persecución y difamación de
que dice ser víctima la demandante por parte del autor del libro y de varios
personajes de la vida política de Villa de Leyva y de Boyacá, considera el
a-quo que ese es un asunto que ella debe poner en conocimiento de las
autoridades competentes, que en el caso concreto no son otras que las de la
jurisdicción penal.
Así las cosas, concluye el a-quo, no ha
existido amenaza o vulneración de los derechos de raigambre constitucional
previstos en nuestra Carta, para los cuales la actora solicita protección, pues
no existe evidencia de que se viole el derecho a la honra, a la intimidad
personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, ni de ella ni de
su familia.
* La impugnación
Mediante escrito fechado el 15 de julio de
1999, la actora de la tutela impugnó la decisión adoptada por el a-quo en el
proceso de tutela de la referencia. Al efecto presentó los argumentos que se
resumen a continuación:
Manifiesta la demandante, que el juez
constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los anexos que ella
remitió a su despacho, en especial la nota periodística que corresponde al
“lanzamiento” de la novela cuyo contenido cuestiona, en la cual se lee lo
siguiente: “AMOR Y CRIMEN es una conmovedora obra del escritor tunjano Hernán
Joaquín Fonseca, quien cuenta esta aterradora historia judicial que estremeció
a Tunja y al país hace varias décadas.”
Esa nota, en opinión de la actora,
demuestra “el carácter histórico del escrito por basarse en un hecho real y no
en ficticio..., la descripción tan “precisa” de los hechos en el lugar
“preciso” de ocurrencia de los mismos, ya es prueba fehaciente de su carácter
histórico, circunstancia que obliga a un autor serio y responsable a cuidar el
contexto de los hechos y personajes que va a involucrar en su escrito...”
Comprobado el carácter histórico del
escrito impugnado, dice la actora, encuentra de suma gravedad los roles,
características y condiciones que el autor “irresponsablemente” asigna en su
obra a sus padres, a sus hermanos y a ella misma, los cuales “sospechosamente”
reproducen los comentarios de sus adversarios políticos. Al libro mencionado,
agrega, no se le puede reconocer ligeramente el carácter de novela de ficción,
como lo hace el a-quo, sencillamente porque el autor quiera dárselo, pues tal
clasificación favorece sus intereses personales; el libro, sostiene la actora,
relata un suceso real y como tal histórico, cuya narración según el texto
periodístico a través del cual se hizo su “lanzamiento”, requirió de “una
exhaustiva investigación que le permitió armar lo que llegó a ser un
rompecabezas para las autoridades de la época y el centro de los comentarios de
la sociedad.”
Insiste la demandante en que la obra
cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al
libre desarrollo de la personalidad de los miembros de su familia y de ella, y
que la misma tiene por objeto continuar una campaña de difamación y
desprestigio que impulsan sus contradictores políticos, quienes han visto
afectados sus intereses y prerrogativas por las denuncias y la oposición que
ella les ha hecho, motivo suficiente para que los derechos fundamentales que
ella alega vulnerados sean protegidos de manera inmediata por el juez
constitucional de segunda instancia.
* La Decisión de Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja, conoció de la impugnación presentada contra el
fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través
de sentencia fechada el 13 de agosto de 1999, confirmar la decisión apelada.
Previa la ampliación de la demanda por
parte de la actora y de la versión que de los hechos le solicitó al accionado,
pruebas decretadas por el ad-quem, éste, como se dijo, decidió confirmar el
fallo de primera instancia que denegó la tutela de la referencia, por los
motivos que se resumen a continuación:
En primer lugar, se refiere el ad-quem a la
procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa, no obstante haber
sido interpuesta contra un particular; anota, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y en el artículo 42-9 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado se encuentra respecto
del demandado en situación de indefensión, situación que se configura en el
caso que se analiza, en el cual la accionante es la persona sobre la cual
presuntamente se escribe y publica un libro, cuyo contenido, según ella,
vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y
al libre desarrollo de la personalidad.
Después de hacer una breve descripción de
cada uno de los derechos fundamentales que la actora alega vulnerados, el juez
constitucional de segunda instancia manifiesta que el derecho que tienen las
personas de escribir un libro también es de carácter fundamental, dado que
corresponde a la realización del derecho a la libertad de expresión consagrado
como tal en el artículo 20 de la C.P.
En esa perspectiva, señala el ad-quem, se
concluye que “...el autor de una obra literaria debe atenerse a la verdad e
imparcialidad en cuanto informa a la opinión pública hechos históricos y datos
personales concretos de un individuo en particular; pero no en la medida que
recrea y vuelve a elaborar los hechos por medio del relato literario, porque en
ese caso pasa a ser un producto intelectual autónomo y diferente de la realidad
histórica.”
Procede entonces la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja, a cotejar el contenido del libro con el relato de la
demandante sobre el origen y características de ella y su familia, resultando
de ese ejercicio, que si bien en principio se podría afirmar que la publicación
de los hechos que se relatan en la obra impugnada, sin la autorización de la
familia Russi, en efecto podría violar los derechos fundamentales para los
cuales la actora solicita protección, en el caso concreto, de conformidad con
el desarrollo jurisprudencial que esta Corporación ha hecho sobre los mismos,
tal cargo queda desvirtuado si se tiene en cuenta, primero, que el relato tiene
como base un hecho de conocimiento público, ampliamente difundido en la época
por los medios de comunicación, lo que implica que el autor del libro no está
revelando hechos íntimos o reservados, ni profiriendo injurias o calumnias a la
demandante o a su familia; segundo, porque si bien, como lo destacó el a-quo,
la narración parte de un hecho cierto, el autor la recrea introduciéndole
elementos de ficción y personajes creados por él, que desde luego no coinciden
con los protagonistas reales de la historia, y tercero porque el escritor
describe un contexto específico, producto de su propio conocimiento sobre la
idiosincrasia de su pueblo, lo que implica que su obra es una novela que como
tal no está sujeta a la verdad e imparcialidad propias del relato histórico.
En cuanto a la campaña de difamación a la
que alude la actora, a la cual, según ella contribuye el libro impugnado,
señala el ad-quem que no hay evidencia alguna que demuestre la relación de
causalidad entre la conducta que la accionante le atribuye a sus enemigos
políticos y la narración que contiene la obra, o que por lo menos ella no está
probada; tampoco encuentra el juez constitucional de segunda instancia, que el
artículo de prensa al que alude la accionante contenga ningún elemento que
permita concluir que la obra se refiere expresamente a ella y a su familia, o
que denigre de su condición, pues se trata simplemente de una reseña literaria,
todo lo cual implica que las acusaciones de la demandante obedecen a juicios
subjetivos y elaboraciones estrictamente personales que sobre su contenido ella
efectúa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el
proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia
En esta oportunidad le corresponde a la
Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en el proceso
de tutela de la referencia, que denegaron la acción interpuesta por la actora,
a través de la cual ella pretendía la protección inmediata de los derechos
fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo
de la personalidad de ella y de su familia, que en su opinión fueron vulnerados
por el accionado, catedrático de literatura y autor del libro “Amor y Crimen”,
pues según ella ese es un relato histórico sobre los hechos que protagonizó su
hermano Cornelio Russi en agosto de 1970 en la ciudad de Tunja, hecho que
terminó con la muerte de un niño que él secuestro y de una señora de quien
decían era su amante y con su suicidio.
Como relato histórico, sostiene la actora,
él mismo debió ser fiel a la verdad y exacto en sus descripciones y
aseveraciones, pues lo contrario implicaría desvirtuar los acontecimientos y en
el caso concreto incurrir en la violación de los derechos fundamentales que
alega vulnerados, pues además de no ser ciertas las descripciones que el autor
de la obra hace de sus padres, de sus hermanos y de ella misma, éstas son
ofensivas y denigrantes y atentan contra la honra y buen nombre de su familia.
De otra parte, para la demandante el
contenido del libro, que según ella coincide con los continuos ataques que
recibe con motivo de su actividad en beneficio de la comunidad, no es más que
la continuación de una campaña de difamación y desprestigio que desde tiempo
atrás adelantan sus adversarios políticos, que se han visto lesionados a raíz
de su seguimiento y denuncias, y obstaculizados para proseguir con el dominio
que durante décadas han ejercido en la región, abusando del poder y vulnerando
los derechos de las personas.
Así las cosas, le corresponde a la Sala
establecer, si el escrito que impugna la actora es una novela, producto del
ejercicio creativo del autor, que a partir de un hecho cierto construyó un
relato de ficción, el cual como tal reúne las características a las que él se
refiere en su declaración y en el documento que remitió al a-quo para
defenderse de las acusaciones que le hace la accionante[1], o si como ella lo
sostiene, el libro es un relato histórico al que se le puede exigir total
veracidad, precisión e imparcialidad, pues de lo contrario resultaría adverso a
su objetivo de informar sobre el mismo a la opinión pública, y en el caso
concreto al buen nombre de muchas de las personas que directa o indirectamente
están relacionadas con los acontecimientos, que es en síntesis la queja que
presenta la demandante, quien considera que la descripción que el autor de la
obra hace de ella y de su familia, no sólo no corresponde a la realidad sino
que los denigra y ridiculiza.
Es decir, que deberá la Sala definir si el
ejercicio por parte del demandado de su derecho fundamental a la libertad de
expresión, que como tal consagra el artículo 20 de la C.P. y que en el caso
concreto se realizó a través de la obra impugnada, que él alega es producto de
su ejercicio como escritor de novelas, vulneró los derechos fundamentales a la
intimidad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad
de ella y de su familia.
3) En el caso concreto, no obstante que la
acción de tutela se interpuso contra un particular, la misma era procedente
dado el estado de indefensión de la actora respecto del demandado.
La acción de tutela
es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un
particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que
establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución
procesal alternativa ni supletiva.
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la
existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a. Que el particular
esté encargado de un servicio público;
b. Que el particular
afecte grave y directamente el interés colectivo;
c. Que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En esos tres
eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la
vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un
particular. Dijo la Corte:
“La institución
de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional,
implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros
ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de
que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto
en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
(Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)
El propósito de la tutela, como lo
establece el citado artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que
considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales
de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la
autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen
o vulneren.
“La acción de
tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.“ (Corte Constitucional,
Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Lo que en primer
lugar debe determinar la Sala, en el caso concreto que se revisa, es si
efectivamente, como lo señala el juez constitucional de segunda instancia en el
proceso de la referencia, la tutela que se revisa era procedente no obstante
estar dirigida contra un particular, dado que la actora frente al autor del
libro que ella impugna, se encontraba en estado de indefensión.
Sobre el estado de indefensión esta
Corporación ha dicho lo siguiente:
“La indefensión
implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de
impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta, activa u
omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el
reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona
depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta
imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la
omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la
tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para
invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos
prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-293/94, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)
Teniendo como base los anteriores
presupuestos de carácter jurisprudencial, no hay duda que una persona, en este
caso la actora, que asume que ella es uno de los personajes de una obra
escrita, que el autor reivindica como una novela pero que en su criterio es un
relato histórico, y cree que la descripción que se hace de ella y de su familia
vulnera varios de sus derechos fundamentales, no dispone, por sí misma, de los
medios que en igualdad de condiciones le permitan contrarrestar esa situación
de manera inmediata, lo que la coloca en estado de indefensión frente al
demandado y hace procedente la acción de tutela.
4) La obra impugnada reúne los elementos
esenciales de una novela, cuya trama, si bien tuvo como base un hecho cierto
que como tal se ubica en un espacio y en un tiempo determinados, es el producto
del ejercicio creativo del autor, que lo alimentó y recreó con sus fantasías,
con sus conocimientos e inventiva.
Para dirimir la controversia que plantea la
actora es necesario primero establecer, si la obra objeto de impugnación es una
novela, como lo sostiene el autor, o si por el contrario es un relato
histórico, como tal sujeto al ejercicio previo de investigación y verificación
que garantice la fidelidad y precisión que exigen tales trabajos, que pretenden
ilustrar e informar a la opinión pública sobre un determinado suceso.
Lo anterior por cuanto el debate que
subyace en los argumentos y peticiones que presenta la demandante al juez
constitucional, es precisamente ese, dado que para ella la obra del accionado
no es una novela, esto es un relato nutrido de ficción y de imaginación, sino
un relato histórico que tiene como protagonista a su familia, que como tal
debió ceñirse de manera estricta a la realidad de lo acontecido y a las
características ciertas y verificables de cada una de las personas que directa
o indirectamente tienen que ver con él.
El demandado en cambio, que es licenciado
en idiomas, magister en literatura y docente de esa materia en la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Tunja, sostiene en las declaraciones rendidas ante
los jueces constitucionales de primera y segunda instancia y en el escrito que
remitió al a-quo para defenderse de las imputaciones que le hace la actora, que
su obra es una novela, cuyo punto de partida en efecto fue un hecho acaecido en
la ciudad de Tunja en agosto de 1970, que fue protagonizado por el señor
Cornelio Russi, hermano de la actora, quien después de secuestrar y asesinar a
uno de sus alumnos y de terminar con la vida de una amiga suya, con quien se
decía mantenía relaciones afectivas, se suicido.
No obstante, dice, ese suceso fue
ampliamente divulgado por los medios de comunicación de la época,
constituyéndose en un hecho público, que desde luego causó consternación en la
sociedad tunjana y en general en el país, pues por entonces las muertes
violentas no eran una constante en nuestro medio, lo que le permitió acceder a
informaciones de prensa sobre él mismo, e indagar con personas que tuvieron
conocimiento directo de los sucesos, e incluso entrevistarse con los padres del
menor asesinado, quienes le colaboraron y en ningún momento mostraron renuencia
a que él escribiera una novela sobre el desafortunado incidente. Lo anterior,
advierte, no desvirtúa el género de su obra, que insiste es una novela, es
decir un relato ficticio y no histórico, en el cual “el narrador no miente ni
deja de mentir”, pues “...el concepto de ficción que la literatura ha
institucionalizado es el de ficción como transposición a contextos que es
preciso imaginar...”
Resolver la controversia es importante por
lo siguiente: porque si el escrito impugnado es, como lo afirma su autor, una
novela, sus personajes y las situaciones descritas en él son una ficción, no
son reales, son el producto de su imaginación después de desarrollar un
complejo proceso de reelaboración intelectual, recreando y magnificando unos
hechos, que si bien le sirvieron de inspiración, él nunca pretendió reconstruir
y consignar en un documento; en ese caso las acusaciones que presenta la actora
de la tutela en principio no tendrían ningún asidero, pues el autor del libro
no se habría referido en su obra ni a ella ni a su familia en particular, ni
siquiera a su hermano, cuya figura y acciones constituyeron apenas un referente
que en ningún caso quiso “reproducir” en el libro.
Ahora bien, la contradicción que existe
entre la descripción que el autor hace de cada uno de los personajes del libro
y la que presenta la actora de ella misma y de los diferentes miembros de su
familia, no hace más que corroborar el carácter ficticio del relato, pues el
escritor no se limitó a sustituir los nombres de los protagonistas de la
tragedia acaecida en Tunja en 1970, sino que trascendió el relato de esos
hechos concretos, nutriéndolo con su inventiva, con sus fantasías, con su
personal concepción del mundo y con su específico conocimiento e interpretación
de su entorno, que es el de sus personajes; su obra, sin duda es una novela,
que como tal “evoca la historia pero no corresponde a ella”[2].
En esa perspectiva, son las mismas
afirmaciones de la accionante las que desvirtúan las acusaciones que presenta,
así por ejemplo, no puede ella identificarse con el personaje de la hermana del
profesor Antonio Rojas, y reclamar por las características que el autor le
atribuye al presentarla como una profesora alcohólica, las cuales considera
injuriosas y calumniosas, si cuando sucedieron los hechos que protagonizó su
hermano ella apenas era una niña; tampoco puede argüir que falta a la verdad el
autor del libro cuando describe a los padres de “su” protagonista, pues no se
trata de sus padres, son una ficción, un invento, no obstante que algunas de
las características de sus respectivas personalidades coincidan con las de sus
progenitores; de otra parte, vale la pena señalar, que así como el autor se
refiere a ellos como campesinos pobres y de escasa educación, bien pudo
presentarlos como intelectuales ricos de gran influencia en la región, y así
como ni lo uno ni lo otro corresponde a la realidad de la actora, tampoco ni lo
uno ni lo otro constituyen características que denigren a un ser humano.
“La novela ni
muestra ni demuestra al mundo, sino que añade algo al mundo. Crea complementos
verbales del mundo. Y aunque siempre refleja el espíritu del tiempo, no es
idéntica a él. Si la historia agotase el sentido de una novela, ésta se volvería
ilegible con el paso del tiempo y la creciente palidez de los conflictos que
animaron el momento en que la novela fue escrita. ...”[3]
Así las cosas, la novela escrita por el
demandado corresponde al ejercicio de su derecho fundamental a la libre
expresión, consagrado y garantizado en el artículo 20 de la Carta Política,
pues su intención fue crear un hecho estético que emerge de su propia
subjetividad, y no informar sobre un específico acontecimiento histórico, en
esa perspectiva su obra es intangible y pretender que el juez constitucional
ordene retirarla de circulación, o la rectificación de su contenido, no es otra
cosa que solicitarle que imponga una forma de censura, la cual está
expresamente prohibida en nuestra Constitución, pues esa práctica riñe con
todos y cada uno de los principios rectores del Estado social de derecho.
“A diferencia de
la publicación o difusión de hechos y de opiniones por los medios de comunicación,
los libros que revelan una elaboración intelectual y personal constituyen una
creación de sus autores. Por ello, los libros de esta naturaleza constituyen
una unidad inescindible, cuya autoría es producto de la creatividad
intelectual, propósito e intención del autor y su contenido no puede ser
modificado por una autoridad pública o particular.” (Corte Constitucional,
Sentencia SU-059 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
En cuanto a la prueba que en concepto de la
demandante demuestra fehacientemente que el escrito impugnado es un relato
histórico y no una novela, esto es la reseña que sobre el libro hizo un
periódico de Tunja, esta no es más que un comentario sobre la obra, que señala
que la misma se inspiró en unos hechos concretos sucedidos en esa ciudad en los
años setenta, lo cual nos desvirtúa su género literario, que deviene no de la
clasificación que haga una u otra persona, sino del análisis de los elementos
constitutivos de la misma.
Sobre la diferencia entre la libertad de
expresar una opinión y la libertad de informar, a la que alude el problema que
analiza la Sala, en anterior oportunidad, al conocer de un caso similar, dijo
esta Corporación:
“Cuando el
propósito del comunicador es informar sobre hechos o situaciones objetivas,
debe respetar el derecho de los receptores a recibir información veraz e
imparcial e igualmente los demás derechos fundamentales de los sujetos
involucrados en la noticia, en particular los derechos a la intimidad personal
y familiar, a la honra y al buen nombre (C.P. art. 15)
“En lo que
concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por
objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o
fílmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla
a las exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a
la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista
-escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer
impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus
derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.” (Corte Constitucional,
Sentencia SU-056 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Siguiendo con el análisis de los cargos que
formula la demandante contra la obra literaria cuyo contenido impugna, y
establecido como quedó que se trata de una novela y no de un relato histórico,
debe ahora la Sala verificar que el escritor de la misma, con su contenido, no
haya vulnerado los derechos fundamentales para los cuales ella solicitó
protección vía tutela.
5) En el caso objeto de estudio, no se
menoscaba la intimidad personal o familiar ni el buen nombre de la accionante o
de su familia.
Alega la actora en su escrito de tutela y
en la impugnación que presentó contra el fallo del juez constitucional de
primera instancia, que la obra del demandado vulnera sus derechos fundamentales
a la intimidad, a la honra y al buen nombre de ella y su familia.
A continuación verificara la Sala que ello
no haya ocurrido, pues como se dijo antes, no obstante que ha quedado
demostrado que el relato que impugna la actora es una novela, como tal una
ficción que no corresponde a la realidad, con su contenido eventualmente el
autor del mismo ha podido incurrir en la violación de los derechos a la
intimidad, a la honra y al buen nombre que ella alega vulnerados.
El derecho a la intimidad, ha señalado esta
Corporación,
“...hace
referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a
aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están
sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo
realmente privado y personalísimo de las personas es, ...un derecho fundamental
del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una
esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos
que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean
conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han
trascendido al dominio de la opinión pública.” (Corte Constitucional, Sentencia
SU 056 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
En el caso concreto que se revisa, es
necesario analizar dos posibles escenarios en los cuales era posible la
vulneración del derecho a la intimidad de la actora y de su familia.
El primero, el que se configura en el
relato mismo, por cuanto éste se refiere a un crimen cometido en la ciudad de
Tunja, por un profesor de un prestigiado colegio de esa ciudad, que enamorado
de una mujer casada con la que quiere huir, resuelve, para conseguir el dinero
necesario, secuestrar a su mejor alumno, al cual finalmente asesina, para luego
proceder a darle muerte a su amante y posteriormente suicidarse. Este hecho
coincide en lo esencial con la historia del hermano de la accionante y en
efecto sirvió de referente al autor de la novela cuestionada, no obstante,
sacarlo a la luz pública, recrearlo, narrarlo desde la perspectiva de un
escritor que asume que las acciones violentas, recurrentes en los hogares
campesinos, en muchos casos tienen origen en una cultura que desde temprana
edad familiariza al individuo con la muerte, la destrucción y la fuerza, en
nada vulnera el derecho a la intimidad de la actora o de su familia, pues, de
una parte el episodio que protagonizó su hermano fue un hecho conocido,
publicitado, informado por los medios de comunicación e investigado por las
autoridades competentes, es decir que trascendió la órbita de lo privado,
convirtiéndose, por sus características, en un asunto del que se apropió la
opinión pública, y de otra, éste en el libro fue recreado introduciéndole una
gran dosis de ficción, que lo convierte en un “hecho distinto”, en el que
participan los personajes del escritor y no la familia de la accionante.
El autor de la novela, no se inmiscuyó
entonces en asuntos reservados, de conocimiento exclusivo de la familia de la
actora, sino que retomó, como punto de partida para su relato de ficción, un
hecho concreto y cierto del cual fueron testigos muchos ciudadanos que hoy día
viven y recuerdan los acontecimientos, lo que desvirtúa que fueran íntimos, no
conocidos ni revelados.
El segundo escenario es el de la familia de
la actora, quien alega que las condiciones y características que el autor de la
obra le atribuye a sus padres, a sus hermanos y a ella misma, no corresponden a
la realidad, son mentirosas y denigran de cada uno de ellos. Tratándose como se
trata de personajes ficticios, que nada tienen que ver con los miembros de la
familia de la demandante o con ella, el escritor obviamente se abstuvo de
investigar o indagar sobre sus vidas o sus características, lo que de plano
desvirtúa la vulneración del derecho a la intimidad, y al libre desarrollo de
la personalidad de los mismos. Sus personajes, como se ha dicho, son todos una
ficción, por lo tanto es lógico que no correspondan en su descripción con los
miembros de la familia de la demandante, pues ellos sencillamente describen los
prototipos que diseñó el autor para su obra y su específico e imaginario
contexto.
Sobre el derecho al buen nombre ha dicho la
Corte:
“El derecho al
buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el
merecimiento de la aceptación social, esto es, gira al rededor de la conducta
que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. la persona es
juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus
actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio
social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo
tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el
comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación.” (Corte Constitucional,
Sentencia SU 056 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
No hay duda que los hechos ocurridos en
agosto de 1970 afectaron el buen nombre de la familia Russi, por lo demás
injustamente, pues las acciones de uno de sus miembros, por condenables que
fueran, no tendrían que repercutir en la imagen de los demás, sin embargo sería
ingenuo pensar que ello no ocurrió y que nadie relacionó durante varios años su
apellido con los nefastos acontecimientos, pues sólo el paso del tiempo diluye
las consecuencias de un suceso al cual ellos fueron totalmente ajenos, pero que
incidió dramáticamente en sus vidas; ahora bien, ese efecto no lo produjo la novela
del demandado, la cual por lo demás se escribe casi treinta años después, sino
los hechos mismos, que al hacerse públicos inevitablemente inmiscuyeron a la
familia del protagonista en un drama que únicamente él conocía, por lo que
carecen de fundamento las acusaciones de la actora contra el escritor, mucho
más si se tiene en cuenta lo que tanto se ha reiterado, que los personajes que
él describe en su obra son producto de su imaginación y nada tienen que ver con
ella, con sus padres o sus hermanos.
De otra parte, de conformidad con lo
expuesto por la actora, ésta se ha forjado un buen nombre, a punto que tiene un
amplio espacio ganado en su comunidad, cuyos problemas conoce en profundidad
participando activamente en la búsqueda de soluciones para los mismos, esto la
ha erigido en líder de un grupo que lucha por la erradicación de la corrupción
en su región, para lo cual utiliza varios medios de comunicación que le han
abierto sus puertas para que ella debata y denuncie, buen nombre que en nada se
ve afectado por el relato que ella impugna el cual no se refiere a su persona.
Por último, debe la Sala referirse al cargo
que presenta la actora contra el autor del libro, a quien acusa de colaborar, a
través de su obra, con una presunta campaña de difamación y desprestigio que
han venido adelantando sus opositores políticos. Sobre él mismo debe señalar la
Sala, que más allá de las afirmaciones vehementes y reiteradas de la actora, no
existe evidencia alguna que relacione al autor del libro con las personas que
ella señala como sus enemigos políticos, a quienes aquel ni siquiera conoce, y
que la descripción detallada de los diferentes problemas que ella ha tenido con
cada uno de los personajes que ha denunciado, no demuestra y ni siquiera
sugiere una relación entre unos y otros, por lo que se desestima también esa
acusación. Ahora bien, si como lo afirma muchos de sus opositores han recurrido
a la injuria y a la calumnia para acallarla, ella puede acudir a la
jurisdicción penal, cuyos funcionarios son los competentes para conocer de esos
asuntos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido el 7 de julio de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Tunja, que denegó la tutela interpuesta por FLOR ELVIRA RUSSI RODIGUEZ contra
HERNAN JOAQUIN FONSECA JIMENEZ, el cual a su vez fue confirmado en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, a través de sentencia fechada el 13 de agosto de 1999.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver original del documento en lo folios
29 a 39 del Expediente.
[2] Fuentes Carlos, “Geografía de la Novela”, Fondo de
Cultura Económica, México 1993.
[3] Fuentes Carlos, “Geografía de la Novela”, Fondo de
Cultura Económica, México 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.