T-244-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-244/95
MESADA PENSIONAL-Pago Oportuno/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecución/DERECHOS
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Ejecución/DERECHO A LA SUBSISTENCIA
El Estado
adquiere el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo
cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional,
departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de
manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente
cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las
autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en
cumplimiento de los dispuesto en el artículo constitucional, el Estado debe
concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a
garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren del pago oportuno
de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las
condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas
quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo
en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima
retribución, que se les paguen mesadas pensionales.
DERECHOS DE LAS
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD/PENSION DE JUBILACION-Pago/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia/MESADA
PENSIONAL-Pago
En el caso de las
pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante
para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la
existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y
rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre
el "otro mecanismo de defensa". El Juez de tutela no puede ser
indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de
considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran
las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios
Internacionales y la Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las
pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para
ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no
sólo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que
adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene
derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales
previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la
calidad de vida de los pensionados.
REF: EXPEDIENTE T-66152
Peticionario: Antonio Fernández de Castro
Diazgranados.
Procedencia: Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa
Marta.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
- Procedencia de
la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas.
Santa Fe de Bogotá
D.C., primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-66152.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud.
Antonio Fernández de
Castro Diazgranados, de 69 años de edad, pensionado mediante Resolución No.
0803 del 20 de septiembre de 1991, expedida por la Caja de Previsión Social del
Departamento del Magdalena, impetra acción de tutela contra la mencionada Caja
de Previsión Social dado que se le adeudan las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1994, aunada a las
primas de junio y diciembre del mismo año. Se afirma que el pensionado depende
de su mesada la cual, en 1994, era de $ 939.657.
El accionante
sostiene que tal actitud omisiva vulnera, principalmente, sus derechos a la
vida digna y los derechos fundamentales de su familia.
2. Juzgado 2º
Laboral del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 8 de marzo de 1995.
El Juzgado denegó la
tutela sosteniendo que existen otros medios judiciales de defensa en el caso
planteado. Así mismo, expresó que los artículos que consagran los derechos
fundamentales de la familia no se encuentran dentro del capítulo de los
derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Tema a tratar.
El peticionario
interpone acción de tutela porque se le adeudan mesadas pensionales. Dado lo
anterior, se plantea la procedencia de la tutela como mecanismo adecuado para
cobrar mesadas pensionales adeudadas. En ese orden de ideas, se reiterará la
jurisprudencia de la Corporación en ese sentido.
3. Procedencia de
la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas.
Al respecto de la
procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas
pensionales atrasadas, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es
la siguiente:
Es claro y
diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta,
en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho
de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de
lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los
mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el
compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe
proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental,
distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y
satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven
afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son
personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en
el artículo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la
familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen mesadas pensionales.
En tal virtud, cuando
no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de
las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y
adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el
artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.
Por lo tanto, el
pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas mediante el
respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben
mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades
sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la
justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real
y efectiva.
Más aún,
habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la
comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una
de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.
Por ello, es
para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a
que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en
orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión,
reciban en forma oportuna el pago de las mesadas.(negrillas fuera de texto)[1]
Así mismo, en lo que
atañe a la eficacia del otro medio judicial de defensa en materia de cobro de
mesadas pensionales, la Corporación ha manifestado que:
En cuanto a la
eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a
"sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial
debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata
de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la
acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción
ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los
derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que
prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este
sentido son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de
defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación
de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones
específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera
edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la
Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica
que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es
indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no sólo se
le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente,
se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación
que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para
ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de
los pensionados. (negrillas fuera de texto)[2]
Por otro lado, la
misma Corte ha sostenido que cuando sea comprobadamente insuficiente la partida
presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales, la entidad de
previsión debe darle prelación a los pensionados más antiguos, no sólo por el
momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que
ostentan[3].
4. El caso en
cuestión.
Se trata de un
jubilado a quien se le decretó la pensión relativamente hace corto tiempo
(Resolución No. 0803 del 20 de septiembre de 1991), luego no se trata de una
situación similar a la que tienen quienes desde hace muchos años ya se les
había reconocido el mencionado derecho, se les principió a pagar y de un
momento a otro se suspendió el pago de las mesadas para darles cabida a
personas pensionadas con posterioridad.
Sin embargo, el
peticionario indicó en la solicitud de tutela que él y su familia dependen de
las mesadas pensionales, lo cual no ha sido desvirtuado, que no tiene otro
ingreso, y, dentro del acervo probatorio se constató que ya tiene 69 años de
edad.
Significa lo
anterior que la tutela prospera en tanto y en cuanto respete el turno en el
cual esté ubicado el solicitante, sin que este amparo implique desplazar a
quienes se les haya reconocido la pensión con una resolución anterior a la 0803
del 20 de septiembre de 1991, o a quienes reclaman la mesada con sustento en un
fallo de tutela en firme.
Por otro lado, el
gran número de acciones de tutela interpuestas por pensionados de la Caja de
Previsión Social del Departamento del Magdalena indica que por parte del
Gerente de la mencionada Caja, del Gobernador y de la Asamblea Departamental no
se han realizado las gestiones necesarias para asignar un presupuesto adecuado
para cubrir cumplidamente estas prestaciones sociales. Así las cosas, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional, al igual que se hizo en oportunidad
anterior (Sentencia T-260 del 1º de junio de 1994. M.P.: Alejandro Martínez
Caballero) hace un llamado a prevención al Gerente de la Caja de Previsión
Social del Departamento del Magdalena, al Gobernador del Magdalena y a la
Asamblea Departamental del Magdalena para que en lo sucesivo se efectuen las
gestiones necesarias para que se incluya dentro del presupuesto respetivo una
partida adecuada que permita pagar oportuna y completamente las mesadas de los
pensionados de tal departamento.
En ese orden de
ideas, se revocará la sentencia revisada, y en su lugar, se concederá la tutela
por violación al derecho fundamental a la seguridad social.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, el 8 de marzo de 1995. En su
lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social al señor Antonio
Fernández de Castro Diazgranados.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Previsión Social del
Departamento del Magdalena, a través de su Gerente, a que proceda a cancelarle
al señor Antonio Fernández de Castro Diazgranados, las mesadas pensionales
debidas y las primas que se le adeudan, siempre y cuando dicho pago no se
hubiese efectuado con anterioridad a la notificación de esta providencia,
respetándose los turnos anteriores a la resolución que le concedió la pensión
al accionante y el turno de quienes anteriormente han sido protegidos por fallos
de tutela.
TERCERO: PREVENIR al Gerente de la Caja de Previsión
Social del Departamento del Magdalena, al Gobernador del Magdalena y a la
Asamblea Departamental del Magdalena para que en lo sucesivo se efectuen las
gestiones necesarias para que se incluya dentro del presupuesto respetivo una
partida adecuada que permita pagar oportuna y completamente las mesadas de los
pensionados de tal departamento.
CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia, al Juzgado 2º
Laboral del Circuito de Santa Marta, al Gerente de la Caja de Previsión Social
del Departamento del Magdalena, al Gobernador del Magdalena, a la Asamblea
Departamental del Magdalena, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la
presente tutela.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. T-147/95. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-184/94. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[3]Corte Constitucional. Sentencia No. T-147/95. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.